Decisión nº 0162 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia este Juzgado la pronuncia así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral de Barinas

195º y 146º

ASUNTO: EP11-O-2005-000009

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

ACCIONANTE:

G.C.B., venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.266.260, propietario del Fondo de Comercio Taller Tornería El Trébol, inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Diciembre de 1974, bajo el No.394.

APODERADO:

L.S., M.M., ROSALIA CAMMARATA Y J.M., venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los número 20.481, 28.049, 63047 y 66.699

ACCIONADO:

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas

TERCERO

P.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-1.987.709

APODERADO:

J.R., abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 42.131

MOTIVO: A.C.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 31 de Octubre de 2005 fue interpuesta acción de a.c. por el abogado L.M.S.P., en representación del ciudadano G.C.B., contra el auto de fecha 20 de Junio de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaro firme la sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.G. contra el fondo de Comercio Taller y Tornería El Trébol.

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2005 este Juzgado admite la acción de amparo y ordena la notificación del fiscal del ministerio publico, del Juzgado agraviante y de las partes involucradas en el proceso donde presuntamente se cometieron lo actos constitutivos de la lesión, efectuándose debidamente la notificaciones 07 de Noviembre de 2005 (folios 70 al 78)

Por auto de fecha 7 de Noviembre de 2005, se fija la celebración de la audiencia constitucional para el día 11 de noviembre de 2005 a las 9:00 a.m.

El día 11 de Noviembre de 2005, el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo remite un informe acerca de la solicitud de amparo.

El día 11 de Noviembre de 2005, a la hora fijada se celebra la audiencia constitucional y en esa misma oportunidad se dicto en forma oral la sentencia, reservándose el tribunal el lapso de 5 días para publicar el texto integro del fallo.

III

FUNDAMENTACIÓN DEL ACCIONANTE

Que intentan una acción de amparo constitución contra un auto del Tribunal de la causa, dictado por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia de Juicio de fecha 20 de junio del 2005, mediante el cual pretende declarar como definitivamente firme la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 06 de junio del mismo año, relacionado en el juicio de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones intentado, por el señor P.G. contra el Taller Torneria el Trébol que es una firma unipersonal propiedad del ciudadano G.C.B..

Señalan Las razones por las cuales reclaman, es que con el mismo se cometen vicios graves que atentan contra el derecho a la defensa y el debido proceso, es por que la sentencia definitiva fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, y por tanto era necesario notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Agrega que esta disposición que debe ser respetada por los Tribunales cuando se dicta una sentencia fuera del lapso que corresponde, no se hizo así, no se notifico a las partes de la sentencia, ni siquiera se ordeno en el dispositivo de la sentencia la notificación de las partes; posteriormente aparece este auto posterior del 20 de junio en el que sin mas ni mas el Tribunal de la causa declara definitivamente firme ese fallo.

Plantean que la entrada de un nuevo régimen procesal implicaba una etapa de transición, que esta contemplada en la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la cual aparentemente habría acudido el Tribunal, que dictó el auto recurrido, para que de alguna forma entender, que luego de su avocamiento al conocimiento de la causa, la causa se reanuda y las partes supuestamente estarían a derecho.

El accionante es del criterio, que una vez que se vence el plazo para dictar sentencia, el régimen de transición no puede aplicarse sobre la causa, para que se pretenda reanudar la misma, con el auto que fijo el lapso de 30 días para dictar sentencia, ni si quiera si ese auto hubiese sido validamente notificadas a las partes por la sencilla razón que no se puede reabrir un lapso procesal ya vencido, eso esta asociado con el principio que priva en nuestro procedimiento judicial con el orden consecutivo legal con fase o etapas de preclusión, una vez que un lapso procesal esta destinado para que surta determinado efectos procesales y se cierra no puede reabrirse de nuevo a menos que norma legal lo autorice. En este caso se trata del lapso para dictar sentencia, el lapso para dictar sentencia, es un lapso que puede prorrogase, para el caso no este aun vencido, y sea aplicable el numeral 4 artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ultimo considera, que esa disposición transitoria solo es aplicable en aquellas causas etapa de transición que se encontraran en estado de sentencia serán sentenciadas en los 30 días siguientes, obviamente luego que el Juez que recibe bajo el nuevo régimen procesal lo establezca en auto, pero debe entenderse y debe interpretarse en resguardo del derecho de la defensa, que debe ser siempre interpretado en forma amplia y no restringida que para esos efectos tiene que a ver estado incurso en lapso, no haberse vencido el lapso de modo que las partes se encuentren a derecho.

En segundo lugar, el avocamiento efectuado a las partes no fue debidamente notificado a su representado, ya que no tenia constituido domicilio procesal y por tanto lo correcto era efectuar la notificación mediante un cartel publicado a través de la prensa. En este caso, se dejo una boleta en la dirección aportada por el demandante, tal como consta en la diligencia del expediente. Igualmente ese avocamiento, era con la finalidad de solventar la competencia subjetiva del juez, que todo lo expuesto se traduce en una violación del artículo 251 del Código Procedimiento Civil.

.

IV

ARGUMENTOS EXPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO

En la audiencia oral se hizo presente el ciudadano P.G., asistido por el abogado J.R. expuso:

Vista la exposición hecha (…), debo señalar (…) que la sentencia no fue notificada, debido (…) a que el régimen procesal transitorio establecido en el artículo 197 en su ordinal 4°, es que todos los procesos que se encontraren en estado de sentencia, se aplicara que el Juez que le tocara conocer la causa estableciera un acto y diera 30 días para decidir, la fecha en que el Juez dictó el auto para dictar la sentencia y si tomamos en cuenta la fecha en que se dictó la sentencia había trascurrido 26 días preciso, lo que vale decir de que si la sentencia se dictó dentro del lapso procesal estableado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por cierto deroga las otras leyes procesales, que se venían aplicando en materia laboral primordialmente lo del Código de Procedimiento Civil, no se puede aplicar una ley retroactiva, cuando ya ha sido derogada por una ley Orgánica, además esa es Ley ordinaria, entonces para mi el Juez ciertamente hizo lo que la Ley le deba para que sentenciara, establecer en un auto 30 días para decidir y el decidió, dentro de esos 30 días como lo establece el ordinal 4° del artículo citado. Con respecto a la notificación de la sentencia, con respecto al 2° caso que daba de la notificación que no se hizo de acuerdo al 174 del CPC igualmente no se puede aplicar una norma derogada cuando en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 establece la forma como se debe notificar a las partes demandadas o las partes dentro de un proceso y de acuerdo a ese artículo efectivamente el alguacil lo cumplió, con la notificación de la parte demandada, si bien es cierto lo que el dice que por razones que hoy tengo que suplir de la parte demandada que no estableció la dirección o domicilio procesal no es menos cierto que en el expediente consta la dirección de la empresa como la acaba de señalar la Doctora que asiste en A.C. al demandado que es hija por cierto del demandado, podemos observar en la citación de la empresa donde se realizó? En la avenida Industrial frente a FUNSALUD porque ellos vienen y dan contestación a la demanda porque se cito validamente allí al señor, porque si este es su domicilio procesal o el no tiene acceso a tener la información que se …… ahí por que iba a contestar la demanda además de eso existe una intimación que se hizo en contra de el a los efectos que presentara uno documentos se hizo también ahí, se dejo constancia por el alguacil de que se encontraba ahí, el firmó esas notificaciones en esa oportunidad estando dentro de la empresa además esa es una empresa, con mas de 30 años de servicio que funciona ahí, eso lo sabe todo el mundo. De hecho en las actas procesales donde se evacuaron los testigos y estuvo presente la doctora que asiste en audiencia constitucional al penoso y que es hija del penoso, ella se encontraba presente y en las……. Terceras de esas actas se pregunto a los testigos que si sabían donde esta constituida la empresa latonería y talleres el Trébol y todos fueron conteste en establecer que esta en la avenida industrial frente a FUNSALUD o sea que pretender descalificar una notificación, primero por aplicar una ley que no esta vigente para que desaplique la ley vigente que en este caso es la que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es, es inconstitucional inclusive, no puede ninguna ley legislativa aplicarse retroactivamente en este caso tiene que aplicarse la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la notificación por que bajo ese régimen es que se estuvo presente para esos actos .

Señala igualmente en referencia a la solicitud de amparo:

En cuanto al a.c. en si tiene fallas técnicas extraordinarias que no pueden ser admisibles, primero durante todo el amparo en los 16 folios no hay transcripción de ninguna norma constitucional para los efectos del estudios o análisis con respecto a lo que se dice que se violo, solamente se señala en el primer folio que fundamenta la acción el en el art. 26 y 49 ordinal 1 De la constitución nacional, en primer lugar en Venezuela la constitución se llama Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no constitución Nacional, Constitución Nacional vaya saber en que país porque no lo establece, en 2° lugar establece solamente los números de los artículos no dice la trascripción de los artículos de todas manera presumo sin asumir la defensa del penoso en el articulo 26 lo que dice es que se le garantiza a las personas una justicia veraz, una justicia gratuita y todo eso se hizo en el 49 ordinal 1° es el derecho al debido proceso ellos estuvieron presente durante todo el proceso, fueron notificados citados y todo validamente en mi opinión están utilizando la medida excepcional del a.c. para reabrir un lapso que ellos no utilizaron oportunamente cuando la ley les dio la oportunidad, no estuvieron en el proceso en el momento en que se estableció los 30 días para decidir, no estuvieron cuando se público la sentencia, no estuvieron para apelar y ahora pretende cubrir esa falla procesal pidiendo un a.c. tratando de que le habrá un lapso procesal para ellos actuar. Solicito respetuosamente Ciudadana Jueza que este amparo sea inadmisible por no tener en verdad ningún fundamento legal donde se haya violado una norma constitucional en forma directa y si caso habrá en el supuesto serán normas legales pero jamás constitucionales y las normas legales que pudieron haber pasado allí, ellos tuvieron su lapso procesal para haberlas impugnado, no quisieron en esa oportunidad. Entonces no aparezcan ahora a decir que se les violo el derecho al debido proceso cuando ellos estuvieron en todo el proceso, por otro lado quise traer este señor 18 años de servicio en esa empresa después que esta acabado, después que propiamente es una piltrafa humana, vienen a no pagarle sus prestaciones, sus prestaciones sociales, eso no es justo, y lo único que se esta pretendiendo en este momento en este a.c. es tratar de dilatar el proceso con un fraude procesal de a.c. para tratar de no pagarle a este señor y eso a los ojos de la sociedad, a los ojos de los hombres que administran justicia no debe ser permisibles, es todo.

V

INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ ACCIONADO

El Juez regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio señala en su informe lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto se establece, que siendo la actuación de los informes, la ultima realizada ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo dispuesto en el articulo 197 numeral 4, esta se encontraba en estado de sentencia y se debe pronunciar su fallo dentro de los treinta días, para lo cual deberá avocarse el juez de la causa debiendo notificar a las partes de su avocamiento para que tengan conocimiento de tal situación, estableciéndoles los diez días hábiles, con el entendido que está se reanudará, más los tres días concedidos para la reacusación, entonces, realizada la ultima notificación (la del Demandado, folio 397), y estableciéndolo en diligencia, el alguacil, el día 26 de abril 2005, empezaran a contarse los diez días, que terminan el día 10 de mayo 2005, por lo cual la causa se reanudo al siguiente día (11-05-2005), para luego establecerlo el 11 de mayo de 2005, tal como se evidencia en folio 400, que quedaba reanudado y que se fijaba el lapso para dictar sentencia, dictando la misma 24 días después (06 de junio 2005, folio 401), culminando el día 11 de junio de 2005, dejando transcurrir íntegramente los 5 días para que la parte ejercieran el recurso que consideraran conveniente oponer, cumpliendo con tal pedimento, y vencidos dichos lapsos el tribunal en fecha 20 de junio de 2005 declara que el mismo queda firme, auto este por lo que la parte intenta Acción de A.C., por lo que de lo anterior se puede establecer que el Juez Carlos Bonilla que se encontraba para ese monto en este Tribunal Tercero, actúa ajustado cumpliendo en todo momento y no violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, razón, por lo cual tal recurso no debe prosperar, declarándose sin lugar tal pedimento intentando por el accionante.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchada la exposición de la parte accionante y la del tercero interesado en la presente causa este tribunal observa.

• Que fue interpuesta una acción de a.c. contra una actuación judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esa Coordinación Laboral del Estado Barinas contenida en el auto de fecha 20 de junio de 2005, mediante el cual se declara firme la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2005 en el juicio intentado por el ciudadano P.G. contra la firma unipersonal Taller y Tornería El Trébol, cuyo propietario es el ciudadano Guieseppe Cammarata Bendici, contenida en el Asunto Principal EH11-L-2002-000025 y siendo su anterior nomenclatura TIS1-3746-02, la cual debió fundamentar el accionante en el articulo 4 de la Ley Organica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, lo cual no afecta al admisibilidad de la misma.

• Señala el accionante que le fueron conculcados el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto, la sentencia dictada por el juzgado tercero de juicio fue dictada fuera del lapso, ya que se dijo vistos en el citado expediente en fecha 30 de Julio de 2003 y por tanto el lapso para dictar sentencia se consumo íntegramente por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas, y no se puede pretender que por el avocamiento realizado por el Juez de la causa la cause se reanude y se reperture el lapso para dictar sentencia.

• Que no fue debidamente notificado del avocamiento realizado por el juez de la causa, ya que el demandado al no tener estatuido un domicilio procesal debió efectuarse una publicación en la prensa de un cartel

Este tribunal para decidir observa.

Se denuncian como vulnerados los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso son definidos por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintitrés (23) días de enero de dos mil tres (2003). Exp. N° 2002-0607 Caso Tintorería de Lujo Alto Prado, SRL, en los siguientes términos:

…constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.

(subrayado nuestro)

Estas garantías están expresamente consagradas por el constituyente de 1999, en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna. Tales principios y garantías, han encontrado constante aplicación en las sentencias emanadas del M.T. de la República, tales como las dictadas el 25 de mayo de 2000, expediente 14.666, Sent. Nº 01202, en Sala Político Administrativa y la del 1º de febrero de 2001, expediente 00-1435, Sent. Nº 80, de la Sala Constitucional, estableciéndose:

...el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

Es por lo que el pronunciamiento de este Tribunal, se ceñirse al determinar si el auto de fecha 20 de Junio de 2005, cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso del quejoso, ya que considera que le fue impedido el ejercicio del recurso de apelación, por cuanto no le fue notificada la sentencia dictada.

En fecha 13 de Agosto de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial No.37.504 la Ley Organica Procesal del Trabajo, entrando en vigencia en el estado Barinas conforme Resolución No 2004-00017 en fecha 24 de Noviembre de 2004.

Una de las consecuencias procesales es la creación de un Régimen Procesal Transitorio, previsto en el artículo 196 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que el régimen procesal transitorio el cual será regentado por los organos jurisdiccionales creados en la misma resolución.

De la revisión del expediente que contiene el juicio intentado por el ciudadano P.G. contra la firma unipersonal Taller y Tornería El Trébol, cuyo propietario es el ciudadano Guieseppe Cammarata Bendici, contenido en el Asunto Principal EH11-L-2002-000025 y siendo su anterior nomenclatura TIS1-3746-02, se evidencia:

Que el juez de la causa se avoca al conocimiento de la causa en fecha 24 de Febrero de 2005 y ordena notificar a las partes; efectuándose la notificación del demandado en la Avenida Industrial Frente a Funsalud donde funciona Taller y Tornería El Trébol, lo cual se evidencia de la diligencia estampada por el alguacil al folio 397.

Si bien es cierto, que la parte demandada no constituyo domicilio procesal, no es menos cierto que la citación de la parte demandada se realizo en la dirección antes señalada, y los accionantes confirmaron en este audiencia, que la sede de Taller y Tornería El Trébol es la Avenida Industrial Frente a Funsalud, lo cual corrobora lo expresado por el alguacil de esta coordinación J.C.F. en la diligencia estampada y en forma oral en esta audiencia. Razón por la cual se concluye que el avocamiento fue debidamente notificado, ya que es mas certero practicar la notificación en la sede donde tiene el establecimiento comercial demandado su sede, que una publicación en prensa. Así se decide.

En segundo termino, considera este juez constitucional que el problema de fondo es determinar si el avocamiento realizado por el Juez de la causa, vulnera la garantía de la irretroactividad de la ley y como consecuencia de ello al declarar firme el fallo soslaya el derecho al debido proceso y a la defensa, dado que no pudo ejercerse el recurso de apelación.

Sobre la vigencia del régimen procesal transitorio, en opinión del insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma antes señala expresa que:

Las normas procesales subsiguientes han sido establecido conforme de acuerdo a los principios que informan la aplicación temporal de la ley, expresados en lo articulo 24 de la Constitución de la Republica y en el articulo 9 del CPC, para los circuitos judiciales donde entre en vigencia la Ley Organica Procesal del Trabajo y desde que entren en vigencia. Las normas que siguen regulan la etapa de transición del procedimiento escrito al oral en orden a ciertos estados de las causas de las causas cursante en los tribunales de municipios, tribunal de primera instancia y régimen de perención de la instancia.

Igualmente señala que “existen dos principios que rigen la aplicación temporal de las leyes procesales: a) son de aplicación inmediata y, b) no tienen efecto retroactivo. Como consecuencia de esto ultimo es que no rigen los recursos ya interpuestos ni en los casos que se supriman instancias, ni para los tramites, actuaciones, o plazos que hubiesen empezado a correr o hayan tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, pues tales actuaciones o lapsos están regidos por la norma precedente.”

Señala expresa Rengel Romberg que la ley Procesal pertenece al derecho público porque regula una actividad de naturaleza pública: la función jurisdiccional asumida por el Estado.

Siendo la jurisdicción una de las funciones esenciales del Estado, es lógico pensar que las normas que regulan esta actividad del Estado son siempre normas de orden público, absolutas o imperativas. En el proceso civil, no solo existe el interés público del Estado en la solución de las controversias y en el mantenimiento de la paz entre los ciudadanos, sino también el interés privado de los particulares en la satisfacción de las pretensiones que hacen valer al proceso. Por ello, en innumerables casos, las normas procesales toman en cuenta la voluntad de las partes y adquieren así la calidad de normas dispositivas, no absolutas o de interés privado. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p 227)

Es por ello que se señala que La ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinada y en un momento dado. Pero como la tutela jurisdiccional no es instantánea, sino que la relación procesal tiene cierta duración en el tiempo, puede ocurrir que su vida transcurra bajo la vigencia de leyes diversas que se suceden unas a otras en el tiempo.

El principio general, aplicable entre nosotros, es la formulada por la doctrina: tempos regit actum, según la cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, este principio tiene su fundamento último,

Por su parte el Régimen Procesal Transitorio previsto en el artículo 196 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, lo siguiente.

Artículo 196. Este régimen aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

Por otra parte el artículo 9 del Código de Procediendo Civil regula la eficacia temporal en el tiempo en los siguientes términos:

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Asimismo, el artículo 197 ordinal 4 de la LOPT señala:

Artículo 197. Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:

(…).

4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) dial siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley

De lo antes expuesto se señala que las causas que se encuentren en estado de sentencia, el fallo se pronunciara dentro de los treinta (30) días. Siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, con lo cual se puede concluir que el juez de la causa al avocarse al conocimiento de las causas y otorgar el lapso de reanudación procesal de previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a la normativa vigente, ya que es un norma lo que ha determinado el lapso para dictar sentencia y no la conducta del juez que se aparta del ordenamiento jurídico vigente.

En tal sentido es preciso citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2003, en caso de a.c. interpuesto por Constructora Nigarca, C.A., donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, la Sala debe señalar las irregularidades en que incurrió la Jueza Itinerante, en el auto mediante el cual se avocó a la causa cuando estableció únicamente, un término para la sentencia (el décimo día), una vez que constara en autos la notificación de las partes; pues debió fijar el lapso de 10 días para la reanudación de la causa, que establece que el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, para que las partes volviesen a estar a derecho, y una vez vencido dicho lapso que establece el referido artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar sentencia, junto con el cual correría simultáneamente el lapso que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de tres (3) días para recusar al Juez o a la Secretaria, si la parte lo considera pertinente. Tales irregularidades ocasionaron a las partes una incertidumbre sobre la oportunidad en que vencía el lapso para sentenciar y comenzaría el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, debido a que se redujo el referido lapso para el pronunciamiento de la sentencia, y no se fijaron expresamente los lapsos de la manera como se ha establecido, lo cual afectó el derecho a la defensa de la accionante…

(Subrayado nuestro)

Conteste con la doctrina anterior, se evidencia que el Juez de la causa, cumple con el deber de avocarse al conocimiento de la causa y procede a notificar a las partes de dicho avocamiento.

Por otra parte, conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se le suprime el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la competencia en materia del trabajo y se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas integrada por una serie de tribunales, los cuales continuaran conociendo las causas que cursaban por ante dicho órgano jurisdiccional; situación esta que constituye un motivo de paralización de la causa, debido a que es otro tribunal (distinto al originario) el que se encargaría del conocimiento del expediente. Aunado a lo anterior, el suprimido Juzgado dicta una resolución en la cual ordeno la paralización de las causas, razón por la cual, la única manera de reanudar el proceso era mediante el cumplimiento del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez notificadas las partes, se debe conceder un lapso de por lo menos 10 días para la reanudación de la causa.

Para esta alzada, la conducta del Juez accionado, es conforme a derecho, dado que se ciño al régimen procesal transitorio, que le establecía un lapso de 30 días para aquellas causas que se encontraban en estado de sentencia, sin efectuar distinción alguno.

Por otra, la norma contenida en el ordinal 4 del articulo 197 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, no esta afectando ningún lapso procesal que suponga un derecho adquirido de las partes, ya que el lapso conclusivo de la etapa de sentencia, es la sentencia misma; y en esta causa por no haberse dictado la misma, el legislador le fija a los jueces de juicio el deber de dictar su fallo dentro de los 30 días siguientes a la reanudación de la causa, razón por la no se le ha cercenado el derecho de apelar de la sentencia proferida, ya que la misma ha sido dictada dentro del lapso de ley, y por tanto el auto de fecha 20 de Junio de 2005 que declara firme la sentencia es conforme a la normativa laboral, ya que el mismo, es una consecuencia de la no interposición oportuna del recurso de apelación.

Aunado a ello, la causa se encontraba en estado de sentencia por tanto hay identidad en el supuesto de la disposición transitoria de la ley y el estado de la causa. Igualmente, es necesario señalar que es un deber de las partes efectuar una revisión continua de la evolución del proceso y no dejar a merced de una notificación innecesaria la interposición de los recursos. En consecuencia se declara improcedente la acción de amparo, por cuanto no se constato la violación constitucional denunciada. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

se declara IMPROCEDENTE LA ACCION DE A.C., interpuesto por el Abogados L.S.P., Apoderado Judicial del ciudadano G.C.B. en su condición de único dueño de la firma unipersonal taller y torneria el trébol, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, sede Barinas de fecha 20 de junio del año 2005; en la cual se declaro firme la sentencia dictada por ese Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral en fecha 06 de junio del 2005. Con ocasión del Juicio por Reclamación de Prestaciones Sociales, seguido por el Ciudadano P.G. contra la firma unipersonal Taller y Torneria el Trébol.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un Recurso de Amparo contra una actuación judicial.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación Laboral Circunscripción Judicial de Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Dra. H.M.L.S..

Abg. A.M.

En igual fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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