Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de mayo de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-S-2006-001794

Asunto N° AP21-R-2007-000238

Parte actora: G.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.565.967.

Apoderados judiciales de la parte actora: S.A., S.N. y D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.159, 70.904 y 67.956, respectivamente.

Parte demandada: Confetti Grupo Control Q C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08.06.1995, bajo el N° 58, tomo 232-A- Sgdo.

Apoderados judiciales de la demandada: L.Z.G. y L.A.R.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.536 y 50.069, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2007, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 154 al 158, ambos inclusive).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 01.03.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 09.03.2007, fijó la audiencia oral y pública para el día 29.03.2007, cuando no se pudo celebrar dicho acto, en virtud que en las adyacencias a este edificio ocurrió un incendio, que ameritó la evacuación de todo el personal que labora en el circuito, por lo que el día 30.03.2007, se reprogramó dicho acto para el día 27.04.2007, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el escrito libelar, el actor adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 30.11.1992. 2) Estuvo bajo la supervisión del ciudadano A.G.. 3) Se desempeñó en el cargo de Gerente de Tienda. 4) Devengó un salario mensual de Bs. 1.400.000,00. 5) En fecha 16.06.2006, fue despedido injustificadamente. 6) Por lo anterior, solicita la calificación de despido, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, el apoderado judicial del demandante, señaló: 1) Está en desacuerdo con la sentencia de primera instancia. 2) Se invocó que en fecha 16.06.2006, la demandada despidió injustificadamente al actor. 3) En la contestación de la demanda, se negó que en esa fecha se haya despedido al trabajador, y adujo que fue en fecha 23.06.2007. 4) En la participación de despido, se invocó tres inasistencias injustificadas, y la participación de despido fue extemporánea, ya que se presentó siete días después, por lo que operó la confesión del Código Civil. 5) El presente procedimiento se inició en fecha 19.06.2007, y por tanto, no se puede justificar como una incomparecencia injustificada, porque ya se había interpuesto esta solicitud. 6) Solicita se declare la continuidad del nexo laboral, ya que las partes en ningún momento han tenido la intención de culminar con el vinculo. 7) En cuanto al pago de los salarios caídos, fue evacuada la testimonial de una ciudadana, a quien le conste que el demandante fue despedido, en fecha 19.06.2006. 8) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 9) Se ordene la continuación de la prestación de servicios, y el pago de salarios caídos. 10) La parte demandada reconoció una inconformidad que venia realizando el trabajador, lo cual demuestra que hubo un despido. 11) La testigo promovida, si bien es referencial, le consta que al demandante lo despidieron en fecha 16.06.2006.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada negó y rechazó lo siguiente: 1) La fecha de ingreso alegada por el demandante, del día 30.11.1992. 2) El cargo de gerente de tienda, invocado por el demandante. 3) El horario alegado. 4) Es salario invocado en la solicitud. 5) Que haya despedido al accionante en fecha 16.06.2006.

Por otro lado, adujo que: 1) Consta en el expediente, carta de fecha 01.09.2004, en la cual el actor renunció al cargo de Gerente de tienda, que desempeñó desde el 01.08.2001. 2) El día 16.06.2006, lo que ocurrió fue que el accionante abandonó su puesto de trabajo, motivo por el cual incurrió en las causales de despido previstas en los literales j) y f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) En virtud de lo anterior, en fecha 23.06.2006, le fue notificado al actor, la decisión de la accionada de despedirlo, mediante telegrama, con acuse de recibo. 4) El accionante era un empleado de confianza, dirección y vigilancia. 5) Recibió un salario variable mensual, conformado por un sueldo base más la comisión del dos por ciento (2%) sobre la venta total de la tienda. 6) Le fueron cancelados los domingos y feriados trabajados, así como las horas extras. 7) Su salario mensual promedio hasta su despido fue de Bs. 2.284.113,53.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, los apoderados judiciales de la demandada, señalaron: 1) Los alegatos de la parte demandante, no van dirigidos a si la sentencia esta ajustada a Derecho o no. 2) Se alegan hechos nuevos, que nunca se han discutido en juicio, como la extemporaneidad de la participación de despido. 3) En este caso, visto el abandono de trabajo, y las inasistencia injustificadas, el patrono tomó la decisión de despedir al trabajador, lo cual le fue notificado al actor, en fecha 23.06.2006. 4) Existen pruebas documentales, reconocidas por el accionante, que evidencian las inasistencias del trabajador. 5) En autos cursan otros elementos, que demuestran las causales justificadas del despido. 6) La falta a las obligaciones, se evidencia de la amonestación que cursa en autos. 7) En la audiencia de juicio, se reconoció la participación de despido. 8) Con el escrito de promoción de prueba de la parte actora, se consignaron determinadas aseveraciones que nunca se le han imputado, tales como hechos delictivos. 9) Hay un silencio en cuanto a una testimonial, que tenía cierta amistad con el demandante, y es un testigo no presencial. 10) La empresa en modo alguno, ha negado la culminación del nexo laboral, lo negado fue la fecha invocada 16.06.2006. 11) Ratifica sus alegatos anteriores. 12) La amonestación, es de fecha anterior al 16.06.2006. 13) Niegan que hayan despedido al trabajador en fecha 16.06.2006, por el contrario, a partir de esa fecha, el demandante incumplió sus obligaciones, que justifican su posterior despido. 14) No se ha imputado pérdida de mercancía alguna al demandante.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró, sin lugar la solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Así las cosas, y del análisis acervo probatorio aportado por la accionada en la secuela del presente juicio, la misma logró probar que el actor no asistió a su lugar de trabajo en los siguientes días 17, 18 y 19 de Junio de 2006, encuadrando perfectamente en la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar justificado el despido del ciudadano G.B.I., y consecuencialmente, declarar sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano, en contra de la demandada plenamente identificada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la tacha propuesta por la parte actora sobre la testigo ya analizada, y por cuanto el tachante no cumplió con los parámetros establecido en los artículos 84, 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso parea esta Juzgadora declarar sin lugar la tacha propuesta por la parte actora…

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que nuestra controversia se limita a: 1) Procedencia o no del argumento de Continuidad del nexo laboral por estar ambas partes según alega el actor de acuerdo en ello. En este caso, en modo alguno podemos decir que el patrono ha manifestado que quiere continuar el nexo, por el contrario, en forma precisa señala que despido por faltas laborales al demandante: abandono del trabajo e incumplimiento a sus obligaciones de trabajo. 2) Determinar si en este caso ocurrió o no un despido del demandante en fecha 16.06.2006. 3) De ser necesario, es decir, de declararse la ocurrencia del despido invocado por la parte actora, verificar su calificación jurídica, y por ende, la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) Riela al folio 31, original de Registro de Asegurado Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Demostrativa del hecho que el demandante, estaba debidamente inscrito ante ese Instituto, pero resulta impertinente a la controversia ante esta Alzada, en cuanto a la ocurrencia o no de un despido en fecha 16.06.2006. Así se establece.

1.2) Cursan a los folios 32 al 36, ambos inclusive, impresiones de las páginas Web de: Policía Autónoma del Municipio Chacao; Noticiero Digital. Com; y Diario La Voz, referidos a hechos delictivos no vinculados con esta causa, y en tal virtud, resultan impertinentes. Así se establece.

1.3) Desde el folio 38 al 59, ambos inclusive, rielan recibos de pago, emanados de la accionada a favor del demandante, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor, en los períodos señalados en cada uno de ellos. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De los recibos de pago, y en la audiencia de juicio, la demandada aceptó su contenido, en virtud que también fueron consignados adjunto a su escrito de promoción de pruebas, ya a.e.e.p.1.) de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya evacuación fue desistida en la audiencia de juicio, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

4) Testimoniales: De once (11) ciudadanos promovidos, solo una (01) compareció a rendir declaración, en los siguientes términos:

Ciudadana, M.E., quien señaló: 1) Conoce al demandante. 2) Prestó servicios para la demandada, desde el 2004 hasta agosto de 2006. 3) Ocupó el cargo de vendedora, y en algunos casos cajera. 4) El demandante era el gerente de tienda. 5) El accionante, era cajero, arreglaba las vitrinas, recibía la mercancía y hacía las devoluciones, arreglaba la tienda. 6) Tuvo conocimiento del retiro del demandante, porque la llamó en la noche y le dijo que el señor Alejandro lo había botado. 7) Recuerda que eso fue el 16.06.2006. 8) Ella recibía el 2% de las comisiones de las ventas de la tienda, igual que el demandante. 9) La comunicación con el demandante era por asuntos laborales. 10) Él le notificó lo del despido vía telefónico, para que supiera que al día siguiente no iba a estar en la tienda. 11) Ella estaba en la tienda cuando llamaron al demandante desde la fábrica. 12) Ella libraba los días viernes. 13) El día 16.06.2006, fue viernes, pero como ella necesitaba librar el domingo, por eso trabajó ese viernes. 14) Ese día trabajó de diez de la mañana a dos de la tarde. 15) El demandante le dijo que lo llamaron de las tienda, como a las dos o dos y cuarto. 16) Ella manejaba a veces la caja de la tienda, pero las otras vendedoras no. 17) La señora R.T., iba los fines de semana a supervisar, pero no era vendedora, no recuerda el cargo exacto.

Los dichos de esta testigo, resultan referenciales, toda vez que el conocimiento de los hechos que manifiesta tener, es por lo que el propio actor le manifestó en una conversación telefónica, y por tanto, no le merecen fe a esta Juzgadora. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1.1) A los folios 64 y 65, ambos inclusive, rielan copias simples de planilla de “consignación de telegrama a contado”, con selló húmedo por parte del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 23.06.2006, así como impresión de acuse de recibo del telegrama enviado al accionante, y del cual se evidencia que fue debidamente recibido en fecha 30.06.2006. Son demostrativos del hecho que la empresa demandada, notificó al demandante, su decisión de despedirlo en fecha 23.06.2007. Así se establece.

1.2) A los folios 66 al 89, ambos inclusive, cursa original de planilla de solicitud de copias, así como copias simples de la participación de despido, y sus anexos, presentada por la accionada en este circuito, en fecha 28.06.2006. Es demostrativa del hecho que la demandada participó a estos Tribunales, que el accionante incurrió en las causas justificadas de despido, previstas en los literales j) f) e i), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Será adminiculada con los demás elementos probatorios, en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

1.3) A los folios 90 y 91, cursan originales de las hojas de Asistencia de la demandada, ratificadas mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, y evidencian que el demandante, inasistió a su puesto de trabajo. Serán adminiculados con los demás elementos probatorios, en las conclusiones de esta decisión. Así se establece.

1.4) Cursa a los folios 92 al 94, original de amonestación dirigida al accionante, en fecha 12.06.2006, relacionada con el desempeño de su actividad para la demandada. Será adminiculada con los demás elementos probatorios, en las conclusiones de esta decisión. Así se establece.

1.5) Riela a los folios 95 y 96, impresión de información de fecha 23.06.2006, vinculada con la remisión de una aceptación de premios, hecho que no guarda relación con la controversia del presente asunto, motivo por el cual resulta impertinente. Así se establece.

1.6) Riela al folio 97, original de carta de renuncia suscrita por el actor, en fecha 01.09.2004. Evidencia que el demandante renunció en esa fecha, al cargo de Gerente de tienda que venía desempeñando, desde el 01.08.2001, y nada aporta al hecho controvertido en este asunto, en cuanto al despido invocado, de fecha 16.06.2006. Así se establece.

1.7) A los folios 98 al 104, ambos inclusive, cursan originales de comunicaciones suscritas por el accionante, vinculadas con adelanto de prestaciones sociales otorgados al demandante. Hecho no controvertido en este asunto, por tanto resultan impertinentes. Así se establece.

1.8) Cursan a los folios 105 al 125, ambos inclusive, recibos de pagos, que fueron a.e.e.p.1.) del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

2) Testimoniales: De cuatro (04) ciudadanos a los fines de ratificar las hojas del control de asistencia que rielan a los folios 90 y 91, así como la amonestación que cursa a los folios 92 al 94, mencionados ut supra, y valen las mismas consideraciones.

A los fines de rendir declaración en cuanto a los hechos controvertidos, se promovió la testimonial de dos (02) ciudadanos, y una (01) compareció, quien rindió su declaración, en los siguientes términos:

Ciudadana, M.I.J., quien señaló: 1) El demandante llegó a las dos de la tarde, el día 16.06.2006. 2) Ella le manifestó al actor, que tenía una reunión en la compañía. 3) Las funciones del gerente de la tienda, es manejar personal, arreglar la vitrina, control de ventas, mantener en buen estado la tienda. 4) Los responsables de la caja son el gerente y el subgerente. 5) Las vendedoras no manejan la caja. 6) La ciudadana M.E., era de confianza del gerente, y a veces manejó la caja. 7) La señora Terán, es la gerente mayor, y trabaja en la sede administrativa. 8) El demandante el 16.06.2006, no regresó a la tienda, ni se mantuvo en contacto con ella. 9) El demandante contrataba y despedía personal. 10) Según rumores, el actor fue llamado por un problema de control de inventario. 11) Actualmente es encargada de la tienda, en el sambil. 12) El departamento de recursos humanos, es quien ejerce la dirección del personal. 13) La dirección de personal de la empresa, los contrata a ellos, y los gerentes de la tienda, contratan al personal de la tienda. 14) Se colocaba un papel en la vitrina de solicitud de personal, y el demandante hacía la entrevista. 15) Los pagos los hacia la empresa. 16) No conoce Manual descriptivo de cargo. 16) No contrata con los proveedores ni con terceros.

Esta testimonial fue tachada por la parte actora, por considerar que la testigo actualmente es empleada de la demandada, y está subordinada a ésta, por lo que existe un interés manifiesto en las resultas del pleito, y abierto el procedimiento de tacha respectivo, la parte actora incumplió su carga de demostrar el hecho alegado, es decir, interés manifiesto, ya que el simple hecho de ser empleada de la accionada, no implica por sí solo que la testigo tenga un interés ni directo ni indirecto, en las resultas de este juicio, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la tacha propuesta. Así se decide.

La declaración de esta ciudadana, fue precisa y coherente, por tanto, le merece fe a esta Juzgadora, y se evidencia que efectivamente el demandante el día 16.06.2006, compareció a la tienda y los días subsiguientes no se presentó. Hecho que será adminiculados con los demás elementos probatorios cursantes en autos, en la conclusiones de este fallo. Así se establece.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir, establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

En cuanto a Determinar si en el caso planteado ocurrió o no un despido, el día 16.06.2006: El accionante aduce que fue despedido injustificadamente, en fecha 16.06.2006, y tanto en el escrito presentado ante esta Alzada en fecha 26.04.2007, como en los fundamentos orales de la audiencia oral y pública en Alzada, invoca la extemporaneidad de la participación de despido, presentada por la demandada, por la misma razón de la fecha que considera fue cuando ocurrió su despido. Invoca el actor que existe pruebas en autos de este hecho, cuales son: la testigo que reconoce fue referencial, concatenada con el indicio derivado de la amonestación de fecha anterior al 16.06.2006 y la participación del patrono en las cuales se evidencia una discrepancia entre los sujetos del nexo laboral.

Por su parte, la accionada niega que haya despedido al demandante en fecha 16.06.2006, que por el contrario, ese día abandonó su puesto de trabajo, y luego, el actor dejó de asistir a su trabajo, sin causa justificada, motivo por el cual en fecha 23.06.2003 le envió un telegrama urgente, notificándole el despido justificado, el cual fue debidamente recibido, motivo por el cual en fecha 28.06.2005, presentó participación de despido, invocando que el despido del demandante fue justificado, por cuanto incurrió en las causales previstas en los literales f), i) y j), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, abandono de trabajo, faltas injustificadas, e incumplimiento a sus labores.

En ese sentido, tenemos que correspondía a la parte actora, demostrar el despido (voluntad expresa e inequívoca del patrono de dar por terminado el nexo), el día 16.06.2006. Así se establece.

De los elementos probatorios, se evidencia que la parte demandante, incumplió su carga de demostrar la fecha del despido por él alegado, toda vez que, la testimonial de la ciudadana M.E., tal como lo reconoció el apoderado actor, ante esta Alzada, es referencial, ya que de sus dichos lo que puede constatarse es que el demandante fue llamado a la oficina administrativa ese día y que la llamó en la noche para decirle que lo habían botado.

Del mismo modo, mal puede pretenderse que la existencia de una “discrepancia” o problemas por el servicio prestado por el actor manifestado en oportunidades anteriores al 16.06.2006, o posteriormente indicadas para participar el despido, constituyan una manifestación inequívoca de dar por terminado el nexo en la fecha indicada por el actor, pues, una cosa es preguntar por unas circunstancias que considera el patrono debía aclararlas el trabajador y otra cosa es manifestar terminó el nexo. Por todo lo anterior, esta Alzada concluye que la manifestación inequívoca de despido del cual fue objeto el demandante fue en fecha 23.06.2006. Así se decide.

En cuanto al alegato de extemporaneidad de la participación es improcedente y ciertamente se expresó por primera vez en la Alzada, pero a todo evento, se cae ante el hecho precisado de un despido el día 23-06-2006, según se estableció anteriormente.

En cuanto a la calificación del despido que nos ocupa consideramos que la accionada demostró los hechos tipificados en las causales previstas en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que consta en autos que el actor incompareció a sus labores los días indicados por la demandada, concatenando el control de asistencia, y las declaraciones de las testimoniales presentadas por la parte demandada. El hecho de ser una de las testigos encargada de la tienda, por sí solo no significa su parcialidad sobre los hechos, y a todo evento, no se considera contradictorio sus dichos. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de febrero de 2007. Segundo: Se confirma la decisión recurrida. Tercero: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, todo en el juicio seguido por el ciudadano G.B.I., contra la empresa Confetti Grupo Control Q C.A. Cuarto: Se condena en costas al demandante, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día siete (07) del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

L.O.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.O.

Secretaria

IGDQ/mga.

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