Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoDerecho Al Beneficio De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Diez

200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000054

SENTENCIA

PARTE ACTORA: G.A., ARGENIS CORTESÍA, M.R., Á.M., JESÚS TOTESAUTT, DIANIRA MUÑOZ, ELINOR TOTESAUTT DE SERRANO, MIRELLA LUCART DE TOTESAUTT, LUÍS MIERES, A.B.D.C. y O.J.R.H., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.380.608, V-3.337.904, V-4.185.780, V-568.151, V-2.920.432, V-4.183.683, V-2.929.460, V-3.801.661, V-2.658.394, V- 3.733.782, y V- 2.928.976, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio C.T. MARCHAN, MAIRETT M.Z. y J.M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503, 45.567 y 35.802,

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, representada por su Presidente, ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Sede de ELEORIENTE, Tercer Piso, Gerencia de Consultoría Jurídica, en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.498

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto al Recurso apelación interpuesto por el abogado R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.498, en su carácter de apoderado judicial de la parta demandada, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en la cual declaró parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por la parte demandada, mediante escrito recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de el Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, en fecha 09 de junio de 2.010

ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre de 2008 este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de julio de 2008; revocando la decisión proferida por ese Juzgado, y declarando con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos G.A., ARGENIS CORTESÍA, M.R., Á.M., JESÚS TOTESAUTT, DIANIRA MUÑOZ, ELINOR TOTESAUTT DE SERRANO, MIRELLA LUCART DE TOTESAUTT, LUÍS MIERES, A.B.D.C. y O.J.R.H.; condenando a la demandada, “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE) a cancelar el beneficio de jubilación a los ciudadanos antes identificados.

En esa oportunidad, se ordenó igualmente la realización de una experticia por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, determinando la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas correspondiente a cada actor, computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura definitiva de la relación de trabajo, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, realizando el experto la correspondiente compensación.

Se ordenó en el fallo proferido por este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, la regularización del pago de lo que le corresponda a los actores por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial, el monto de la jubilación, el cual debía ser determinado tomando como parámetro el último salario devengado por los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes. Esta alzada hizo la salvedad igualmente, que en caso de que realizada la respectiva operación matemática, dado el último salario básico de los trabajadores, resultase una cantidad menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la pensión de jubilación no deberá ser menor a éste, o la cantidad que la Convención Colectiva de la empresa demandada, establezca como salario mínimo para sus trabajadores, para el momento de la efectiva ejecución del fallo, si tal cantidad, fuese más favorable para el trabajador.

Posteriormente, en fecha 03 de Junio de 2010, ya habiendo la causa cumplido ciertas formalidades correspondientes a la fase de ejecución, la experta designada consigna en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, informe de experticia, según lo ordenado por este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre en fecha 23 de septiembre de 2008. Es recibido en fecha 09 de septiembre de 2010, escrito por el abogado R.T. ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, en donde impugna la experticia complementaria del fallo consignada el 03 de junio de 2010, en base a los siguientes argumentos:

  1. EN PRIMER LUGAR, es impugnada la experticia debido a que el experto designado solicitó en fecha: 14-04-2010, prorroga para la entrega de la experticia y en auto de fecha 15 de abril de 2.010, fue acordada la prorroga de 10 días hábiles a partir del 15-04-2010, culminado dicho lapso en fecha: 30-04-2010, no habiendo más solicitud de prorroga.

  2. EN SEGUNDO LUGAR, alega el impugnante que la experta no señala en la experticia de donde obtuvo el salario que sirvió de base para fijar el monto de la jubilación mensual, no aplico la convención colectiva vigente para la fecha de la ruptura de la relación laboral, continua señalando el impugnante que a la hora de elaborar la experticia no fueron aplicados los parámetros de la convención colectiva y de obligatorio cumplimiento para fijar la pensión de jubilación, que se debe promediar el salario básico de los últimos seis (06) meses y el mensual relativo a los seis (06) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtenerse por separado, sumándose los resultados, y el monto total será el que se aplica.

  3. EN TERCER LUGAR, Se refiere el impugnante a que en el cálculo de la experticia no se tomo en cuenta los salarios básicos que aparecen en las planillas de liquidación, como lo señala la convención colectiva.

  4. EN CUARTO LUGAR, alega el impugnante que el experto no señala en la experticia cual es el porcentaje de pensión de jubilación que le corresponde a cada uno de los demandantes desaplicando la tabla o escala de porcentajes de sueldo, como lo establece el Anexo “G”, de la Convención Colectiva vigente a la fecha de ruptura de la relación laboral, el experto se limita a aplicar en su totalidad el salario a la fecha de retiro del demandante.

  5. EN QUINTO LUGAR, es impugnada la experticia porque el experto designado debió ajustarse a lo establecido en la convención Colectiva para la fecha de la ruptura de la relación laboral, en cuanto al salario que debe tomar para fijar la jubilación mensual en bolívares promediarlo y señalar el porcentaje en base a los años de servicio.

  6. EN SEXTO LUGAR, alega el representante de la demandada, que la experticia complementaria del fallo, no cumple con los argumentos antes expuestos, por lo tanto, los resultados de la misma pudieran estar creando una inconsistencia numérica que afecta el resultado de la misma.-

Vista la impugnación a la experticia complementaria del fallo efectuada por la empresa condenada, la representación judicial de la actora diligenció en fecha 11 de Junio de 2010 al Tribunal de primer grado en fase de ejecución, a los fines de señalarle que la impugnación planteada por la demandada, constituía a su parecer una continuidad de tácticas dilatorias materializadas dentro del proceso y en contra del derecho que le correspondía a sus representados, a lo que destacó que eran ciudadanos de avanzada edad.

A los fines de pronunciarse sobre la impugnación, el A quo en fase de Ejecución declaró en fecha 14 de junio de 2010, parcialmente con lugar la impugnación propuesta. Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2010, se recibe diligencia por el abogado R.T., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, apelando de la sentencia proferida por el Tribunal de primer grado aludido supra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la impugnación planteada sobre la experticia complementaria de fallo realizada por la experta contable Lic. CARMEN MERCEDES HERRERA GUZMÁN, en fecha 03 de junio de 2006, este Despacho pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 establece lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajador, cuidando que la norma aplicable por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En cuanto a los fines y garantías del proceso actual venezolano según los principios constitucionales el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el artículo 257 de dicha Constitución expresa:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Estos principios constitucionales están recogidos en nuestra ley adjetiva laboral promulgada desde el 02 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia desde el 20 de agosto de 2003, la cual en sus artículos 2 y 3 expresa:

artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, y equidad.

artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciaran las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

Es así, que analizando las normas antes transcritas los paradigmas del proceso laboral actual están alejados del proceso largo y tedioso que implicaba la aplicación supletoria de normas del Código de Procedimiento Civil al proceso laboral cuando estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; ahora sólo debe aplicarse por analogía aquellas normas adjetivas o procesales incluidas normas del Código de Procedimiento Civil que no interfieran, perturben o contraríen principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que como ya vimos, además, están en consonancia y armonía con los principios procesales establecidos en la Constitución vigente.

Veamos pues si lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil que hasta ahora hemos utilizado en el nuevo proceso laboral de manera mecánica y sin considerar hasta la fecha si se esta utilizando de manera analógica o supletoria, o en su defecto se está en armonía y consonancia con los principios antes aludidos y si dicha norma es de obligatoria aplicación al proceso laboral actual, en todo su contexto o con las limitaciones que pueda el juzgador considerar.

Si revisamos el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciamos que sólo establece una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil en cuanto a la fase de ejecución, y esto lo expresa en su artículo 183 que establece:

En la Ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

Observamos que a pesar de que dicho titulo es aplicado de manera supletoria directamente por disposición de la Ley adjetiva laboral, en ese mismo artículo se establecen limitaciones a esa supletoriedad para garantizar el cumplimiento de los principios fundamentales del proceso laboral actual que con anterioridad mencionamos y que se derivan de los principios constitucionales que rigen el nuevo proceso laboral.

Igualmente el artículo 184 de la referida ley expresa lo siguiente:

El juez de ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.

Lo que nos lleva a concluir, que el Juez de ejecución en el proceso laboral actual tiene amplias facultades para impedir que se entorpezca por procesos innecesarios, tardíos y retrógrados el cumplimiento de la sentencia para así garantizar la tutela judicial efectiva.

En es orden de ideas analicemos si el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil esta en armonía con de los principios fundamentales del actual proceso laboral y si su aplicación es a la luz de la analogía o de la supletoriedad establecida en el artículo 183 antes referido, y con las limitaciones allí establecidas.

Revisando el contenido del Código referido se evidencia que el articulo 249 esta integrado al Libro Primero, Titulo V, Capitulo I (DE LA SENTENCIA), por lo cual no esta dentro de los artículos del Titulo y libro Segundo a que se refiere el artículo 183 antes referido, por lo cual este Juzgador no esta obligado a aplicarlo de manera supletoria con las limitaciones que indica la norma en referencia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, veamos si puede aplicarse analógicamente en todo o en parte de su texto de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 184 ejusdem.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

”En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a loas asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En cuanto al primer aparte del artículo se puede apreciar que nuestra ley adjetiva laboral tiene expresamente en su texto el artículo 159, que ordena nombrar un único perito al Juez para la elaboración de experticia complementaria del fallo, si ello fuere necesario, esto es, si se necesita determinar cantidades a pagar en este caso intereses, indexación otros derechos declarados en la sentencia, por lo cual es riguroso aplicar dicha disposición y no lo referido en el artículo 249 mencionado que refiere al Título de los Justiprecios del Código de Procedimiento Civil.

El segundo aparte del referido artículo tampoco es aplicable al proceso laboral por cuanto el mismo artículo 159 establece cómo debe estar determinado el dispositivo de la sentencia en el proceso laboral.

En cuanto al tercer aparte del referido artículo en el cual se establece la posibilidad de reclamo de la experticia presentada si alguna de las partes considera que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, es criterio de este despacho que ello es viable aplicar a este proceso por el principio del derecho a la defensa y de doble instancia, que es una garantía que deben tener las partes en el proceso de todo acto, decisión, o actuación principal o complementaria que afecte sus intereses.

Ahora bien, el referido artículo a los fines de procesar el reclamo o impugnación establece en dicho tercer aparte un procedimiento que a criterio de quien aquí decide vulnera los principios fundamentales de celeridad, brevedad y tutela judicial efectiva que rige el proceso laboral actual, que no debe ser aplicado en los procesos de reclamación de experticia complementaria en el campo laboral, pues, somete a la discusión de dos peritos o expertos la evolución de si es o no a lugar dicho reclamo y luego en definitiva es el juez asesorado por dichos expertos quien tomara la decisión.

Por su puesto todo esto, esta en contra de los principios antes indicados y choca con los dispuesto en el artículo 159 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica que se deben nombrar “un único experto” en ambos casos, no siendo procedente a criterio de quien suscribe además que un juez especializado en materia laboral tal como lo prevé el actual proceso laboral tenga que asesorar sus dictámenes o decisiones a uno o varios expertos para solo establecer si la experticia se realizo en base a lo decidido, ya que la propia norma laboral adjetiva en su artículo 92 lo ratifica cuando establece que el juez podrá apartarse del dictamen o informe de los expertos si su convicción se opone a ello, norma que aun cuando se encuentra en el capitulo referido a la Prueba de Experticia por aplicación extensiva es viable utilizar para resolver situaciones análogas en la fase de ejecución, por cuanto ello esta en consonancia con las facultades que actualmente se le otorgan a los jueces en fase de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 184 ejusdem.

En base a los razonamientos que anteceden este despacho apartándose de anteriores criterios considera que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en lo referido al procedimiento de reclamo establecido en dicha norma, no es aplicable por analogía al proceso laboral actual, salvo en lo que se refiere a la solicitud del reclamo, y a la apelación de lo decido por el juez que evalúe el reclamo, pero supeditado a las facultades que tiene el juez ejecutor en el proceso laboral actual, quien a su criterio y si ello es necesario podrá nombrar un único perito para asesorarse sobre lo reclamado, pero si a su consideración y por las facultades que le otorga en fase de ejecución lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 26 y 257 Constitucional, ello no es necesario, el podrá decidir sobre la procedencia o no del reclamo, y ordenar al mismo experto o a otro la corrección si fuere el caso, o en su defecto será él mismo quien corrija o establezca los montos definitivos de cada uno de los conceptos declarados en la sentencia, lo que en definitiva podrá ser recurrido por la parte impugnante, (garantizándose así el derecho a la defensa), ello para garantizar el principio de celeridad procesal, brevedad y tutela judicial efectiva, evitando dilaciones indebidas que entorpezcan la ejecución definitiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en la audiencia oral a los fines de resolver el presente recurso de apelación, alegó el impugnante que la experta no aplicó la convención colectiva vigente para la fecha de la ruptura de la relación laboral, señalando además que no fueron aplicados los parámetros de la convención colectiva y de obligatorio cumplimiento para fijar la pensión de jubilación, debiéndose promediar el salario básico de los últimos seis (06) meses y el mensual relativo a los seis (06) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno. Señala además, que mucha de la documentación que pudo haber servido para la realización de estos cálculos se perdió en un incendio que afectó las instalaciones de la empresa.

Por todo lo antes expresado y a los fines de considerar la procedencia o no del reclamo incoado por el apoderado judicial de la parte accionada, la hermenéutica de quien aquí decide, determina que el reclamo debió realizarse de forma tempestiva, en el lapso y fase correspondiente, y no en esta etapa de ejecución cuando el objeto de la pretensión principal de los actores ya ha sido declarado cosa juzgada. Efectivamente, puede evidenciar esta sentenciadora, que los puntos sobre los cuales difiere el reclamante de la experticia impugnada, no se basan en las operaciones aritméticas practicadas por la experta contable, sino mas bien, sobre los puntos de derecho que tomó para materializar los cálculos, los cuales evidentemente devienen de su determinación por sentencia definitivamente firme proferida por este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre en fecha 23 de septiembre de 2008, por lo que mal pudiera considerarse entonces valida la reclamación incoada por la demandada y así se establece.

Igualmente, este Tribunal Superior del Trabajo previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente recurso de apelación, advierte las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso venezolano es el principio de la celeridad, y también consagrado como principio procesal general común a toda actuación judicial en Venezuela. Frente a este Derecho también el mismo texto constitucional en su Artículo 26; impone al Estado la obligación de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.

En el caso de marras, se denota que la pretensión reclamada es la de jubilación, que como derecho humano, debe el Estado garantizar, cuando se han cumplido las condiciones previamente fijadas por la Ley Orgánica del Trabajo, o por una convención colectiva suscrita entre las partes de acuerdo a la ley ya señalada. Pareciera entonces que la intención de la empresa condenada es la de traer elementos dilatorios al proceso a los fines no materializar la ejecución de los derechos condenados a favor de los actores, lo que indefectiblemente constituye una violación a los principios constitucionales antes aludidos, por lo que en consecuencia conlleva al animo de quien aquí decide, a declarar por este y por los motivos antes señalados, sin lugar la apelación propuesta y así se establece.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Junio de 2010; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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