Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2008-000062

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES DEMANDANTES¬: Ciudadanos G.A., A.C., M.R., A.M., J.T.T, D.M., E.T.D.S., MIRELLA LUCART DE TOTESAUTT, L.M., A.B.D.C. y O.J.R.H., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.380.608, V-3.337.904, V-4.185.780, V-568.151, V-2.920.432, V-4.183.683, V-2.929.460, V-3.801.661, V-2.658.394, V- 3.733.782, y V- 2.928.976, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos C.T. MARCHAN, MAIRETT M.Z. y J.M.A.P., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503, 45.567 y 35.802.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, representada por su Presidente, ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano H.J.P.D., Abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.946.768, en su carácter de Consultor Jurídico de ELEORIENTE, C.A, quien sustituyó poder en los Abogados A.R.G. ÁVILEZ, YENSIN JOSE YENDEZ LEÓN, H.D.M.R. y G.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.59.244, 80.754, 100.094 y 39.583, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 30/11/2006, por los ciudadanos G.A., A.C., M.R., A.M., J.T.T, D.M., ELINOR DE SERRANO, MIREYA DE TOTESAUTT, L.M., A.D.C. y O.J.R.H., en contra de la empresa Electricidad de Oriente, C.A, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de sello húmedo. Por auto de fecha 06/12/2006, inserto al folio 35, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada, del Procurador General de la República y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14-12-2007, luego de 6 prolongaciones, el Tribunal de la causa ordenó la incorporación al expediente de los medios probatorios consignados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente. En fecha 08-01-2008 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 267 al 276 remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y la Juez a su cargo se inhibió siendo declarada con lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, por lo que una vez recibida la causa, el Tribunal de Juicio ordena enviar a la URDD, para su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En fecha 11-04-2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, da por recibida la causa y vista la contestación de la demanda, procede a providenciar las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente mediante auto fija el día 22-05-2008, para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio.

En fecha 21-05-2008, consta acta de Avocamiento de la juez ZORAIDA LEMUS, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2008 y juramentada el 15-05-2008, como Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por encontrarse de reposo médico el juez Dr. L.R.S.. En fecha 04-06-2008, mediante auto, se reprograma para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 27-06-2008, a las 9: 00 a.m. Siendo celebrada dicha audiencia oral y pública, en la cual se declaro Sin Lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora aduce lo siguiente:

Que sus mandantes estuvieron trabajando para la empresa CADAFE, hoy Eleoriente, la empresa ELEORIENTE, (filial de CADAFE) realizando sus labores de acuerdo a los lineamientos e instrucciones que le eran impartidas por sus superiores, hasta que entre los años 1990 al 1999 ambos inclusive, es decir en la década de los noventa, se terminaron en las fechas respectivas la relación laboral con la empresa. Que sus representados tenían muchos años laborando para la empresa, en consecuencia eran personas maduras de edad entre 48 y 60, Aducen que la Empresa comenzó a incorporar a profesionales universitarios en los cargos ocupados por sus mandantes sirviéndoles estos últimos de guía en sus funciones y una vez, que estos sustitutos dominaron los cargos respectivos fue entonces cuando comenzó la reestructuración con el único propósito de salir de todo ese personal. Que la empresa utilizó estrategias cambiándoles a puestos inferiores a otros negándoles los ascensos merecidos por sus años de servicio, a otros quitándoles los auxilio de vehículos. Que los trabajadores demandantes, como parte débil en la relación laboral, cuando se les planteó un retiro concertado para dar por terminada la relación laboral, se planteo casi de una forma obligada, enviándole comunicaciones a cada uno que llegaban al departamento de relaciones industriales, desde donde los llamaban para que firmaran y tramitaran, en un formato pre-elaborado, de retiro, que para aquella época, lo que se estaba haciendo era prácticamente un depósito; de igual forma les planteaban varios hechos con relación a la reorganización de la empresa que los llenaban de incertidumbre, sobre los cambios que se iban a efectuar, en sus sitios de trabajo, los cuales en algunos casos iban a desaparecer, no había opción, lo que los llevo a aceptar esa “renuncia concertada”, que en realidad los desmejoraba en todos los beneficios que ya tenían adquiridos.

Asimismo, que fueron inducidos por la empresa a tomar la decisión de renunciar, por cuanto les ofrecieron beneficios económicos alentadores, en ese momento, donde en la empresa CADAFE, hoy Eleoriente, la empresa ELEORIENTE, (filial de CADAFE), todo era incierto para ellos, y se les manipulo para cercenarle su derecho a la jubilación.

Continúa la parte actora en sus alegatos que, sobre el plan de jubilación especial de jubilación concertada, se les informo a todos los trabajadores a través de memorando de fecha 09-12-02, N° 31022/935; y de acuerdo al informe número 16030-302, Lineamientos sobre Condiciones del Personal Migrado y su Derecho a Jubilación de fecha 25/03/2002, dirigido a la Vicepresidencia de Recursos Humanos hacia la Presidencia de Cadafe, que se puede reconocer que esta problemática de la jubilación de dichos trabajadores migrados en la década de los 90, la empresa estaba plenamente consciente e inclusive dictamino estrategias a través de resoluciones para resolver tal disyuntiva. Que los demandantes son beneficiarios del derecho de la jubilación y ningún acuerdo o convenio establecido entre las partes puede pasar encima de su derecho de jubilación es decir de la seguridad social que gozan los trabajadores ya que la jubilación es una institución de carácter público y es por ende irrenunciable e imprescriptible. Que estando ya agotadas las gestiones conciliatorias, que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la empresa “ELEORIENTE, C.A.,” para que pague o sea condenada por este digno Tribunal, por lo que solicitan en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiere lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vinculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo el monto de la pensión de jubilación será el que corresponda al personal activo que cumpla las mismas funciones que realizaba nuestro mandante, con vista al último salario devengado por el trabajador, y su antigüedad, y para esto sugieren que se solicite a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado y la indexación, y que los índice para el calculo de la indexación sean aplicados al monto a pagárseles a nuestros representados y a las costas fijadas por el tribunales la Sentencia Definitiva; este calculo solicitamos que se realice por experticia complementaria al fallo. Que el valor de la presente demanda es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 234.000.000,000).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, oponen como defensa en su punto previo, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción de los demandantes está prescrita, ya que como según el dicho de la actora expuesto en el escrito de demanda, prestaron servicio para ELEORIENTE, C.A., en la década de los noventa; terminó la relación laboral y que desde los años señalados por los demandantes, ya referida hasta el día 30-11-2005, habiendo transcurrido entre las fechas mencionadas, más de un año; que la causa de la terminación de la prestación de servicio es por renuncia. Expone las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a los fines de declarar la improcedencia de la pretensión actora, debe observarse a los efectos de su aplicación, el contenido de la cláusula 2da, de la Convención Colectiva vigente para el momento de la renuncia del trabajador demandante, solicitamos que la presente acción sea declarada sin lugar.

La acción incoada en contra de nuestra representada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), es improcedente en virtud de que los accionantes reclaman el beneficio a jubilación, como acreedores del mismo, cuando lo cierto, es que este derecho, nunca nació, ni es ni fue disfrutado por los actores, por lo tanto, no puede considerarse como un derecho adquirido, tan solo por que nunca lo adquirieron, siendo el mismo solo otorgado o reconocido a trabajadores, bajo el cumplimiento de ciertos parámetros, tal y como lo establece la Convención Colectiva Vigente para esa época (1994-1997), en su Cláusula Nro. 50, así como el anexo “G”, del Reglamento de Jubilaciones. Que Para el momento de las renuncias de los demandantes, lo hicieron acogiendo el derecho que les otorgaba la Cláusula 50, exigieron la doble indemnización, por tanto en el presente caso, solo se aplico lo establecido en la Cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva que estaba vigente. Aduce que los instrumentos promovidos tienen fecha de emisión posterior a las fechas de renuncias de los demandantes, por tanto no les aplica por no tener carácter retroactivo.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude suma alguna a los reclamantes por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia salarial, o por jubilación. Particularmente Niega que a los reclamantes se les deba o haya causado todos los conceptos como son “diferencia por concepto de auxilio de transporte, auxilio de viviendas, bono nocturno, horas extras y nocturnas, días de descanso, bono vacacional, viáticos, vacaciones fraccionadas, doceavo bono vacacional, cesta ticket a partir del 14 de septiembre del 98”. Niega, impugna y desconoce los instrumentos que los reclamantes consignan con su libelo de demanda. Que su representada haya suscrito convenio de pago con los reclamantes e igualmente rechazo que ELEORIENTE, haya incumplido convenio alguno reitero que ELEORIENTE, nada le adeuda a los reclamantes ni por diferencia de prestaciones sociales, ni por diferencia salarial, ni mucho menos el beneficio de jubilación. Niego, rechazo y contradigo que su representada adeude suma alguna por derecho a pensión de jubilación, a todos los ciudadanos demandantes. Finalmente, solicita que se declare SIN LUGAR, la demanda incoada en contra de su representada, C.A ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la parte recurrente:

Expone la representación judicial de la parte recurrente que apela de la sentencia de primera instancia, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, el grupo de ciudadanos con extrabajadores de la empresa CADAFE, en los años noventa realizó una especie de reestructuración, a ellos se les propuso que renunciaran por la edad y el tiempo de servicio, y que era necesario por que la empresa iba a ser vendida, esto era extraoficialmente, por que oficialmente les presentaba una carta de renuncia para que sólo fuese firmada, todo ello en base a una cláusula del contrato colectivo vigente para el momento, que establecía que la jubilación era negociable. Todos los trabajadores tenían más de veinticinco años de servicios, y la edad, de conformidad con el Contrato Colectivo. Cadafe en el año 2002, estableció ciertos lineamientos planteaban la circunstancia por la cual atravesaban sus poderdantes; uno de ellos es la agenda N° 11, otro del día 9 de diciembre de 2002, y otro de fecha 26 de marzo, denominado “lineamiento sobre personal migrado y su derecho a jubilación; aduce que introdujeron escrito de demanda en el año 2005, resaltando que intentaron un reclamo en contra de la empresa para el año 2002, por ante la Inspectoria del Trabajo el 26 de mayo de 2005. Que entre el día 09 de diciembre de 2002 y el 25 de mayo de 2005, habría transcurrido dos (02) años y seis (06) meses.

Aduce la representación judicial de la parte demandada, no recurrente:

Que no se deben considerar las fechas señaladas por el recurrente, sino que el cómputo de lapso de prescripción debe realizarse desde las fechas de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, existen extrabajadores que al considerárseles el lapso establecido por esta representación, arroja como resultado más de 14 años, otros 7 años. Señala, que los demandantes en su oportunidad eran amparados por la Contratación Colectiva Vigente, por lo que los lineamientos aportados no son aplicables a los demandantes por cuanto ellos eran para los profesionales no amparados por Convención. Alega, que para el momento de la resolución los demandantes no eran trabajadores de su representada. Continua exponiendo que si se toma en cuenta la fecha del reclamo ante la Inspectoria hasta la fecha de la demanda, aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, todos los demandantes sobrepasan el lapso de tres años establecido para la prescripción del derecho a Jubilación.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DOCUMENTALES DE TODOS LOS ACCIONANTES

  1. - Marcado con la letra “A” y constante de tres (03) folios útiles, fotocopia de la agenda N° 11, punto N°07, de fecha 06/06/02. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, además se solicitó su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo establecido en artículo 82 ejusdem, reconociendo la parte demandada el contenido de dichas copias, por lo que se le da pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa acordó extender la política de personal a los casos de los ejecutivos y profesionales migrados que prestan servicios en la empresa, y establece dos supuestos de procedencia, el primero para los trabajadores que tenían más de 25 años ininterrumpidos al servicio de la empresa y en segundo lugar, a los que tenían menos de 25 años, que por virtud de la migración en 1998, se les excluyó del beneficio de jubilación por pago de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios fotocopia de memorando de fecha 09/12/02 N° 31022/935. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, además la parte promovente solicitó su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo establecido en artículo 82 ejusdem, quienes manifestaron que reconocían el contenidos de dichas copias, se le otorga pleno valor probatorio y de estas se evidencia que en la referida fecha se ratifica por decisión de la junta directiva de CADAFE, el informe sobre el plan de jubilación especial concertada. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con la letra “C”, constante de seis (06) folios copia de informe N° 16030-302, titulado “Lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación” de fecha 25-03-2002. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, además la parte promovente solicitó su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo establecido en artículo 82 ejusdem, quienes manifestaron que reconocían el contenidos de dichas copias, se le otorga pleno valor probatorio y de estas se evidencia que la empresa estableció los lineamientos sobre condiciones de lo que esta denomina, “personal migrado” y su derecho a jubilación, reconociendo que existen numerosas reclamaciones del personal profesional y ejecutivo egresado de la empresa, que recibió el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la Convención Colectiva, exigiendo el reconocimiento de su derecho a jubilación, en tal sentido establece recomendaciones en cuanto a la política de personal en los casos de los ejecutivos, aduciendo que se debe tomar en cuenta que nuestro máximo Tribunal de la República en casos análogos, ordena conceder la jubilación, circunstancia que demuestra para quien sentencia que la empresa cercenó el derecho a jubilación de los extrabajadores hoy demandantes, al sustituir su derecho a jubilación o en algún caso su expectativa de derecho por la cancelación de sus prestaciones sociales a través de renuncias concertadas. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con la letra “D”, constante de dos (02) acta de reunión de fecha 13-01-99. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, además se solicitó su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo establecido en artículo 82 ejusdem, reconociendo la parte demandada el contenido de dichas copias, por lo que se le da pleno valor probatorio y de ella se evidencia que los representantes de los sindicatos FETRAELEC y SUTIECES, reunidos con ELEORIENTE, concertaron posibles soluciones para los trabajadores del departamento de informática, pues serían trasladado debido a la sustitución de patrono de Cadafe a Eleoriente, planteando la posibilidad que los trabajadores del departamento de informática que no estuviesen de acuerdo podían solicitar por escrito la terminación de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios del acta de fecha 15-01-1997. Sobre el particular observa esta sentenciadora que las documentales fueron presentadas en copias simples, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnadas por la contraria, además la parte promovente solicitó su exhibición, siendo intimado los apoderados judiciales de la parte demandada conforme a lo establecido en artículo 82 ejusdem, quienes manifestaron que reconocían el contenidos de dichas copias, no obstante observa esta juzgadora que lo que se pretende probar con la referida documental no es un hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio acta de reunión celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 26/08/2005. Sobre el particular se evidencia que se trata de un documento publico suscrito por una funcionario publico investido de autoridad, por lo que al no haberse intentado contra este los recursos pertinentes por la parte contraria es lo que tiene plena validez y se le otorga pleno valor probatorio, y de este se evidencia que los ciudadanos hoy demandantes, en la referida fecha interpusieron reclamos ante la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre en contra de la Empresa Eleoriente, C.A, por motivo de derecho a su jubilación, haciendose presente la representación de la parte demandada, negando y desconociendo todo los alegado por los reclamantes. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Marcado con la letra “I”, Contrato Colectivo de Trabajo Nacional de los años 1.994 a 1997. De conformidad. Considera quien suscribe que la misma forma parte del principio iura novit curia, teniendo la parte promovente el deber de indicar el beneficio contractual cuya aplicación pretende, siendo el juez con vista a las actas procesales quien providenciará sobre sus pedimentos en razón de ello. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Marcado con la letra “J”, constante de cinco (05) folios copias certificadas del Poder de fecha 05/09/2001, autenticado por ante la notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre. Sobre el particular observa esta sentenciadora que de tal documental, se evidencia sólo la legalidad del poder concedido a los profesionales del derecho, más no aporta elemento alguno al presente proceso.

  9. - Marcado con la letra “k”, constante de diez (10) folios, copia certificada del poder de fecha 05/09/2001, autenticado por ante la Notaría pública de Cumaná, Estado Sucre. Sobre el particular observa esta sentenciadora que de tal documental, se evidencia sólo la legalidad del poder concedido a los profesionales del derecho, más no aporta elemento alguno al presente proceso

  10. - Marcado con la letra “L”, constante de seis (06) folios, copia del informe presentado por la comisión especial para el estudio de la situación de los ex trabajadores del INOS, MOP, CADAFE y otros. Sobre el particular se evidencia que la Comisión identificada realizó un estudio jurídico en cuanto a la situación de los trabajadores y sus derecho a jubilación, en los diferentes organismos señalados, pero la misma no aportan elementos de convicción a las resultas del presente caso por tal razón se desestima. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTES

    A.J. CORTESIA NORIEGA

  11. - Marcado con el número “1” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad. No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 se evidencia la edad del actor. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Marcado con el número “2”, fotografía del Trabajador. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que se determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

  13. - Marcado con el número “3”, copia de la constancia de trabajo de fecha 04/03/1.965. Por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral dicha instrumental no aporta nada al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Marcado con el número “4”, original de planilla de liquidación del trabajador de fecha 03/09/1990. Por no ser un hecho controvertido, nada aporta al proceso y en consecuencia se desestima de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Marcado con el número “5, 6, 7,8 y 9”, constante de cinco (05) folios, copia de las actas de nacimiento y acta de matrimonio. Por cuanto lo que se evidencia de las documentales no es un hecho controvertido, la referida documental no aporta elementos de convicción al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

    *MIGUEL S.R.

  16. - Marcado con el número “10” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad. No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 se evidencia la edad del actor. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Marcado con el número “11”, fotografía del Trabajador. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que se determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

  18. - Marcado con el número “12”, copia de la constancia de trabajo de fecha 29/12/69. Por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral dicha instrumental no aporta nada al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

  19. - Marcado con el número “13,14,15,16,17, 18,19,20,21,22 y 23”, y constante de once (11) folios, original y copia certificada otorgada al trabajador por los 25 años de servicios en la empresa demandada. Por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral dicha instrumental no aporta nada al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

  20. - Marcado con el número “24”, y constante de once (11) folios, original y copia certificada otorgada al trabajador por los adiestramientos recibidos por el mejor desempeño de sus funciones en la empresa demandada. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que se determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

  21. - Marcado con el número “25, 26 y 27”, partidas de nacimiento de los hijos del trabajador y acta de matrimonio. Por cuanto lo que se evidencia de las documentales no es un hecho controvertido, la referida documental no aporta elementos de convicción al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

    M.J. LUGART DE TOTESAUTT

    DOCUMENTALES, La parte co-actora promueve

  22. - Marcado con el número “28” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad. No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 se evidencia la edad del actor. ASI SE ESTABLECE.

  23. - Marcado con el número “29”, fotografía del Trabajador. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que sea determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

  24. - Marcado con el número “30”, copia del recibo de pago de fecha 01/99. Por cuanto no es un hecho controvertido el salario devengado por el demandante, por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

  25. - Marcado con el número “31”, y constante de un (01) folio útil, copia del calculo de prestaciones. Por cuanto lo que se evidencia de las documentales no es un hecho controvertido, la referida documental no aporta elementos de convicción al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

  26. - Marcado con el número “32”, y constante de un (01) folio, copia de carnet. Por cuanto lo que se evidencia de las documentales no es un hecho controvertido, la referida documental no aporta elementos de convicción al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

  27. - Marcado con el número “33”, y constante de un (01) folio útil, copia de la carta de renuncia de fecha 01-01-99. Por cuanto no es un hecho controvertido la renuncia antes mencionada, la referida documental no aporta elementos de convicción al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

  28. - Marcado con el número “34”, original de planilla de liquidación del trabajador de fecha 20/02/1999. Sobre el particular se observa que por cuanto no es un hecho controvertido lo correspondiente a prestaciones sociales, por tal razón se desestima tal documental. ASI SE ESTABLECE.

  29. - Marcado con el número “35, 36, 37, 38, 39, y 40”, partidas de nacimiento de los hijos del trabajador y acta de matrimonio. Por cuanto lo que se evidencia de las documentales no es un hecho controvertido, la referida documental no aporta elementos de convicción al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

    J.T.T SANCHEZ

  30. - Marcado con el número “41” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad. No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 se evidencia la edad del actor. ASI SE ESTABLECE.

  31. - Marcado con el número “42”, fotografía del Trabajador. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que sea determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

  32. - Marcado con el número “43”, y constante de un (01) folio útil original de la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de fecha 04/02/93. Sobre el particular se observa que por cuanto no es un hecho controvertido lo correspondiente a prestaciones sociales, por tal razón se desestima tal documental. ASI SE ESTABLECE.

  33. - Marcado con el número “44”, y constante de un (01) folio útil original de planilla de constancia de trabajo para el IVSS. Sobre el particular se observa que por cuanto no es un hecho controvertido lo correspondiente a la cancelación y7o inscripción del demandante ante el referido Instituto, por tal razón se desestima tal documental. ASI SE ESTABLECE.

  34. - Marcado con el número “45”, constante de un (01) folio útil, copia de la partida de nacimiento de la madre del trabajador. Por cuanto lo que se evidencia de las documentales no es un hecho controvertido, la referida documental no aporta elementos de convicción al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

    O.J.R.H.

  35. - Marcado con el número “46” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad. No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 se evidencia la edad del actor. ASI SE ESTABLECE.

  36. -Marcado con el número “47”, fotografía del Trabajador. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que sea determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

  37. - Marcado con el número “48”, y constante de un (01) folio útil original de la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de fecha 04/07/97. Sobre el particular se observa que por cuanto no es un hecho controvertido lo correspondiente a prestaciones sociales, por tal razón se desestima tal documental. ASI SE ESTABLECE

  38. - Marcado con el número “49, 50 y 51”, y constante de tres (03) folios útiles partidas de nacimientos de los hijos del trabajador. Por cuanto lo que se evidencia de las documentales no es un hecho controvertido, la referida documental no aporta elementos de convicción al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

    A.E.B. DE CORTEZ

  39. - Marcado con el número “52” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad. No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 se evidencia la edad del actor. ASI SE ESTABLECE.

  40. - Marcado con el número “53”, y constante de un (01) folio útil original de la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de fecha 16/08/93. Sobre el particular se observa que por cuanto no es un hecho controvertido lo correspondiente a prestaciones sociales, por tal razón se desestima tal documental. ASI SE ESTABLECE

  41. - Marcado con el número “54, 55, 56 y 57”, y constante de cuatro (04) folios útiles las partidas de nacimientos de los hijos del trabajador. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que sea determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

  42. - Marcado con el número “58”, fotografía del Trabajador. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que sea determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

    D.J. MUÑOZ DE MARCANO

    DOCUMENTALES, La parte co-actora promueve

  43. - Marcado con el número “59” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad. No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 se evidencia la edad del actor. ASI SE ESTABLECE.

  44. - Marcado con el número “60,61y 62”, y constante de tres (03) folios útiles original de la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de fecha 22/02/99. Sobre el particular se observa que por cuanto no es un hecho controvertido lo correspondiente a prestaciones sociales, por tal razón se desestima tal documental. ASI SE ESTABLECE

  45. - Marcado con el número “63”, y constante de un (01) folio útil copia de recibo de pago de fecha 14/01/99. Sobre el particular observa esta lazada que no es un hecho controvertido el salario devengado por el demandante, por tal razón se desestima la misma. ASI SE DECIDE.

  46. - Marcado con el número “64”, copia de la carta de renuncia de fecha 01/01/99. Por cuanto no es un hecho controvertido la renuncia antes mencionada, la referida documental no aporta elementos de convicción al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

  47. - Marcado con el número “65, 66, 67 y 68”, acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos del trabajador. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que sea determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

  48. - Marcado con el número “69”, constante de un (01) folio fotografía del Trabajador. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que sea determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

    A.M.S.

  49. - Marcado con el número “70” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad. No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 se evidencia la edad del actor. ASI SE ESTABLECE.

  50. - Marcado con el número “71”, y constante de un (01) folio útil original de la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de fecha 25/01/93. Sobre el particular se observa que por cuanto no es un hecho controvertido lo correspondiente a prestaciones sociales, por tal razón se desestima tal documental. ASI SE ESTABLECE

  51. - Marcado con el número “72”, y constante de un (01) folio útil copia de la partida de nacimiento de la hija del trabajador. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que sea determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

  52. - Marcado con el número “73”, constante de un (01) folio fotografía del Trabajador. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que sea determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

    L.J. MIERES

  53. - Marcado con el número “75”, constancia original de prestación de servicios emitidas por el jefe de recursos humanos de la Dirección de Obras Públicas Estadales, de fecha 26/10/06. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

  54. - Marcado con el número “76”, constancia original de prestación de servicios emitidas por el jefe de recursos humanos de la Dirección de Obras Públicas Estadales, de fecha 06/06/98. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

  55. - Marcado con el número “77”, y constante de un (01) folio útil original de la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de fecha 26/09/97. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

  56. - Marcado con el número “77-1”, constante de un (01) folio fotografía del Trabajador. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que sea determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

    G.A. MACITELLI

  57. - Marcado con el número “78”, copia de la cédula de identidad del trabajador. No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 se evidencia la edad del actor. ASI SE ESTABLECE.

  58. - Marcado con el número “79”, constancia original de prestación de servicios emitidas por el jefe de recursos humanos de la Dirección de Obras Públicas Estadales, de fecha 16/11/96. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

  59. - Marcado con el número “80”, y constante de un (01) folio útil , copia de la carta de renuncia de fecha 18/09/96. Por cuanto no es un hecho controvertido la renuncia antes mencionada, la referida documental no aporta elementos de convicción al proceso y en consecuencia se desestima. ASI SE ESTABLECE.

  60. - Marcado con el número “81”, constante de un (01) folio, copia de recibo de pago de fecha 01-10-96. Sobre el particular observa esta lazada que no es un hecho controvertido el salario devengado por el demandante, por tal razón se desestima la misma. ASI SE DECIDE

  61. - Marcado con el número “82”, constante de un (01) folio, copia de autorización de pago. Sobre el particular observa esta lazada que no es un hecho controvertido el salario devengado por el demandante, por tal razón se desestima la misma. ASI SE DECIDE

  62. - Marcado con el número “83, 84 y 85”, constante de tres (03) folios, copia de recibos de pago de fecha 01-09-96, 15-09-96 y 22-09-96. Sobre el particular observa esta lazada que no es un hecho controvertido el salario devengado por el demandante, por tal razón se desestima la misma. ASI SE DECIDE

  63. - Marcado con el número “86”, constante de un (01) folio, control de sobre tiempo semanal obreros de pago de fecha 08-10-96. Sobre el particular observa esta lazada que no es un hecho controvertido el salario devengado por el demandante, por tal razón se desestima la misma. ASI SE DECIDE

  64. - Marcado con el número “87”, constante de dos (02) folios, constancia autenticada de la unión concubinaria del trabajador con la ciudadana G.M.R., de fecha 06-07-2005. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que sea determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE

  65. - Marcado con el número “88”, constante de un (01) folio fotografía del Trabajador. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que sea determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE

    E.T.D.S..

  66. - Marcado con el número “89” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad. . No obstante por ser copia fotostática de un documento público, no son de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo conforme a los artículos 10 se evidencia la edad del actor. ASI SE ESTABLECE.

  67. - Marcado con el número “90”, y constante de un (01) folio útil original de la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de fecha 13/01/94. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.

  68. - Marcado con el número “91 y 92”, y constante de dos (02) folios útiles, acta de matrimonio del trabajador y partida de nacimiento de la madre del referido trabajador. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que sea determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE

  69. - Marcado con el número “73”, constante de un (01) folio fotografía del Trabajador. Sobre el particular señala esta sentenciadora que la misma no constituye un elemento de convicción en el presente juicio que sea determinante para su resulta por tal razón se desestima el mismo. ASI SE DECIDE

    PRUEBA DE INFORME.

    Sobre el particular observa esta Alzada que existen otros medios procesales idóneos y expeditos por los cuales la parte promovente, puede obtener la información solicitada; en consecuencia, se desestima lo solicitado por impertinente. Así se decide.

    LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicita la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de:

  70. -Agenda de reunión de junta directiva, la cual consta a los autos marcada “A”.

  71. - Memorandum N° 31022/935, la cual consta a los autos marcado “B”.

  72. - Informe N° 16030-302, la cual consta a los autos marcada “C”.

  73. - Acta de reunión de fecha 13-01-97, la cual consta a los autos marcada “D”.

  74. - Acta de fecha 15-01-97, la cual consta a los autos marcada “F”. Asimismo exhiba los expedientes de los siguientes trabajadores: ALFIERI GUISEPPE, A.C., M.R., A.M., J.T.T S, D.M., ELINOR DE SERRANO, MIREYAL DE TOTESAUTT, L.J. MIERES, A.B. DE CORTEZ y O.J.R.H., plenamente identificados en autos. Sobre la referida prueba la parte demandada no presentó los documentos solicitados en consecuencia se aplican las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se tienen como ciertos los datos suministrados por los solicitantes, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio, y lo contenido en tales instrumentos se han analizado supra a excepción de los expedientes laborales, que en cuyo caso queda establecidos los hechos afirmados, siendo que es obligación del patrono tener en su poder tales documentos. Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  75. - La Delimitación De Los Hechos Objetos De Pruebas. En cuanto a tal solicitud, esta Alzada le observa a las partes que la misma no constituye medio de prueba alguna. Así se establece.

  76. -Merito Favorable De Los Autos

    Este Tribunal observa que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.

    INSTRUMENTALES

    La parte demandada promueve:

    • Marcado “A” a la “A-10”, constante de once (11) folios útiles, originales de las cartas de renuncias de los ciudadanos A.G., de fecha18 de septiembre de 1996, A.C., de fecha 31 de julio de 1990, M.R., de fecha 03 de enero de 1997, A.M., de fecha 28 de octubre de 1992, J.T. , de fecha 20 de siembre de 1992, D.M., de fecha 01 de enero de 1999, E.T.D.S., de fecha 01 de DICIEMBRE DE 1993, M.L. DE TOTESAUTT, de fecha 01 de enero de 1999, L.M., de fecha 26 de junio de 1997, A.B. DE CORTEZ, de fecha 30 de junio de 1993, y O.J.R., de fecha 08 de mayo de 1997. Sobre las referida documentales esta sentenciadora advierte que las mismas fueron valoradas supra, pues fueron igualmente promovidas por la parte actora, por lo que se da aquí por reproducido lo sentado en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado “B” a la “B-9”, constante de diez (10) folios útiles, Original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios por concepto de doble indemnización a favor de los ciudadanos: A.G., A.C., M.R., A.M., J.T. S, D.M., E.T.D.S., M.L. DE TOTESAUTT, L.M., A.B. DE CORTEZ, A.B. DE CORTEZ y O.J.R.. En cuanto al particular se observa tales circunstancias no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, por tal razón son desestimadas. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado “C”, constante de siete (07) folios útiles, copia de la planilla de liquidación individual de salario mensual o Tirillas de pago, correspondiente a los co-demandantes. En cuanto al particular en virtud de que no constituyen un hecho controvertido el salario devengado por los actores, es por tal razón que los mismos resultan improcedentes. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado “D”, constante de once (11) folios útiles, copia del informe N° 16030-302, de fecha 25-03-2002, emanada de la Vicepresidencia de Recursos Humanos Sobre las referida documentales esta sentenciadora advierte que las mismas fueron valoradas supra, pues fueron igualmente promovidas por la parte actora, por lo que se da aquí por reproducido lo sentado en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado “E”, constante de seis (06) folios útiles, copia de resolución de Junta Directiva, N° 060, Acta N° 11, punto N° 07 de fecha 06-06-2002. Asunto Lineamiento sobre personal Migrado y su derecho a jubilación. Sobre las referida documentales esta sentenciadora advierte que las mismas fueron valoradas supra, pues fueron igualmente promovidas por la parte actora, por lo que se da aquí por reproducido lo sentado en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

    LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicita la intimación de los co-demandantes a los fines de la exhibición de:

  77. -De su cédula de identidad y la partida de nacimiento.

    Este Tribunal, observa que los demandantes consignaron a los autos las copias de los documentos solicitados, aunado a ello consta a las actas que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, fueron exhibidas

    PRUEBA DE INFORME.

    Este Tribunal considera, que existen otros medios procesales idóneos y expeditos por los cuales la parte promovente, pudo obtener la información solicitada; siendo de este la carga procesal de promover en juicio las pruebas que considere necesarias a su defensa, en consecuencia, se desestima tal solicitud. ASI SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el presente juicio los demandantes invocan ser beneficiarios del beneficio de jubilación, ya que según alegan se materializaban los supuestos establecidos en la convención colectiva vigente entre las partes, es decir, el tiempo de servicio, y la edad; igualmente alegan la irrenunciabilidad del derecho a jubilación, en su defensa, la representación de la empresa demandada expone que el derecho de los recurrentes se encuentra prescrito, por cuanto debe tomarse en el presente juicio la fecha de la finalización de relación de trabajo, hasta la fecha de interposición del libelo de la demanda, afirmando que existe un tiempo entre ambas fechas de acuerdo a cada caso especifico de entre 7 y 14 años.

Así las cosas, esta Alzada al analizar la sentencia recurrida a los fines de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho, se evidencia que la misma declaró prescrita la acción de los ciudadanos actores.

A los fines de decidir el presente recurso esta sentenciadora necesariamente debe hacer las siguientes consideraciones legales a la luz de la jurisprudencia patria. Nuestro legislador patrio ha establecido que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año una vez finalizada esta, no obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional; que en los casos de reclamación beneficio a jubilación, si bien, este es un derecho irrenunciable, el mismo es prescriptible y establece un lapso para que se materialice tal figura, este es de tres (03) años, no obstante, igualmente nuestro legislador patrio estableció las causales de interrupción de tal figura, las cuales han sido ampliamente desarrolladas por nuestra Sala de Casación Social, es así que nace la figura de la llamada renuncia tácita de la prescripción por parte del acreedor de una obligación.

En relación a la figura antes enunciada la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29-03-2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció:

…En el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual es deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957, del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción después de adquirirla, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

(…) Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma…

(..) Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este ultimo deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier momento. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción…”

y al analizar las actas procesales esta sentenciadora evidencia, efectivamente que los trabajadores dejaron de prestar sus servicios para la demandada entre la década de los años noventa, no obstante existe prueba a los autos irrefutables de pronunciamientos por parte de la demandada en el año 2002, en los cuales formalmente reconoce el beneficio de jubilación, para los trabajadores que finalizaron la relación de trabajo en el año 1998, y que no obstante habían cumplido con los supuestos establecidos en la Convención Colectiva para hacerse acreedores de tal beneficio; por lo que esta sentenciadora determina, que en tal fecha el patrono renunció tácitamente al lapso de prescripción transcurrido, y al evidenciarse de las actas procesales que los actores interpusieron reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 26 de mayo del año 2005, por tal razón esta Alzada considera tal actuación como un acto interruptivo de la prescripción trianual; en tal sentido a los fines de verificar la prescripción del derecho reclamado, procedió esta sentenciadora a realizar una operación aritmética, entre las fechas 09 de diciembre del 2002, fecha en la cual la empresa renuncia tácitamente a la prescripción del derecho a la jubilación y el 26 de mayo de 2005, fecha del reclamo interpuesto por los accionantes por ante la Inspectoria del Trabajo, arrojando este como resultado el tiempo de 2 años, 5 meses y 17 días, en tal razón no se ha consumado el lapso de prescripción establecido para la reclamación del derecho a jubilación.

Cabe necesariamente señalar que a pesar de las fechas de terminación de la relaciones laborales, la parte demandada, en la documental identificada a los autos como Informe N° 16030-302, renunció tácitamente a la prescripción del derecho a la Jubilación, al reconocer, que procedía el derecho de jubilación a favor de los ciudadanos actores, entiende esta sentenciadora salvo mejor criterio que, por haber renunciado estos a sus respectivos cargos bajo la figura de la llamada “renuncia concertada”, este personal que hoy reclama su derecho a jubilación quedó excluido del mismo al aceptar tal modalidad de renuncia, vulnerándoseles su derecho que de una u otra manera habían unos adquiridos y otros se les negó por anticipado (como reconoció la empresa demandada, en el citado documento), “aun cuando fuera una expectativa de derecho, la posibilidad de hacerse acreedor de la jubilación”; todo ello de conformidad con las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes; por tales circunstancias considera esta sentenciadora procedente el derecho de jubilación reclamado, en consecuencia se revoca la decisión del A quo, por considerarla violatoria de derechos humanos fundamentales de los accionantes y se ordena la realización de una experticia complementaria, que será realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, y cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

PARAMETROS A SEGUIR POR EL EXPERTO

Como ya se ha establecido a los ciudadanos actores, a los cuales se les ha reconocido su derecho a jubilación, se determina que le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente deberá recibir a titulo de pensión de jubilación, siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria.

Pero en aras de una justicia y la equidad siendo la primera de ellas uno de los fines fundamentales del estado venezolano, fue un hecho alegado por los propios actores y reconocido por la representación judicial de la parte demandada que los demandantes recibieron una cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, más una indemnización sustitutiva de la jubilación, la indemnización adicional recibida por cada uno de los actores al hacerse hoy beneficiarios de la jubilación, por lo cual se determina que a los fines de que no tenga lugar un enriquecimiento ilícito deberán devolver dichas cantidades de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, desde el momento que fueron recibidas, por lo que se ordena que se designe experto cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la demandada para que en primer lugar determine la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas correspondiente a cada actor, computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura definitiva de la relación de trabajo, ya que cada una de ellas esta en mora desde un momento distinto al resto de ellas, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, realizando el experto la correspondiente compensación, además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que le corresponda a los actores por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial, el monto de la jubilación deberá ser determinado por el juez ejecutor tomando como parámetro el último salario devengado por los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, pesar de haberse establecido que el derecho a jubilación le corresponde a los actores por haberlo reconocido la empresa a través del documento denominado Informe N° 16030-302. En caso de que realizada la respectiva operación matemática, dado el último salario básico de los trabajadores, resultase una cantidad menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la pensión de jubilación no deberá ser menor a éste, o la cantidad que la Convención Colectiva de la empresa demandada, establezca como salario mínimo para sus trabajadores, para el momento de la efectiva ejecución del fallo, si tal cantidad, fuese más favorable para el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de julio de 2008;

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO,

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en el presente recurso de apelación

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOSG.A., A.C., M.R., A.M., J.T.T, D.M., E.T.D.S., MIRELLA LUCART DE TOTESAUTT, L.M., A.B.D.C. y O.J.R.H., EN TAL SENTIDO SE DECLARA PROCEDENTE EL DERECHO A JUBILACIÓN RECLAMADO, por considerar esta alzada que se han cumplido los supuestos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA, “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE) A CANCELAR EL BENEFICIO DE JUBILACION A LOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS;

QUINTO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA a realizar por un único experto que designará el Tribunal Ejecutor, y cuyos honorarios profesionales serán sufragadas por la parte demandada, a los fines de la realización de los cálculos de los montos correspondientes a cada accionante. Asimismo, se deja establecido que los parámetros a seguir por el experto se encuentran determinados en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por resultar totalmente vencida en la causa principal;

SEPTIMO

SE ORDENA notificar al Procurador General de la República de la presente decisión;

OCTAVO

REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño

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