Decisión nº FG012012000480 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 05 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-003499

ASUNTO : FP01-R-2012-000090

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

Tribunal Recurrido: Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo de la Abg. S.A..

Procesados: G.E.C.V. y Eddyvan J.G.A. .

Delitos: Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad.

Ministerio Público:

Abg. D.L., Fiscal 4º del Ministerio Público del Edo Bolívar, con sede en esta ciudad.

Defensa - RECURRENTE: Abg. D.G.D.C., Defensa Pública 4º, adscrita a la Unidad Defensoría Pública Penal de esta ciudad.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000090, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. D.G.D.C., Defensa Pública 4º, adscrita a la Unidad Defensoría Pública Penal de esta ciudad, actuando en representación de los ciudadanos acusados G.E.C.V. y Eddyvan J.G.A. en el proceso judicial que se les sigue; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo de la Abg. S.A., dictada en fecha 09-04-2012, cuyo texto íntegro se publicó el día 16-04-2012; y mediante la cual se condena a los ciudadanos procesados G.E.C.V. y Eddyvan J.G.A. a cumplir la pena de catorce (14) años, siete (07) meses, quince (15) días de prisión, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos que fueron dados por acreditados, tienen sus fundamentos de hecho y derecho, lo cuales se dan conforme al artículo 22 de la N.A.P., es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de establecer responsabilidad penal, es necesario la concurrencia de dos elementos, el primero es probar la existencia del hecho dañoso o delictivo y el segundo a quien corresponda la reprochabilidad del mismo.

El juicio que dio origen a la presente sentencia, se inició por la imputación de tres delitos, lo que materializa un concurso real de delito y que necesariamente en garantía al Derecho a la Defensa deben ser evaluados en forma independiente y confrontados con lo medios de pruebas incorporados. El delito que acarrea la sanción más elevada es el de Robo Agravado, cuyo tipo penal implica la utilización por parte del agente de amenazas inminentes a la vida que produce en el sujeto pasivo el constreñimiento que permite ser despojado del objeto mueble que detenta. Al debate compareció el ciudadano S.F.C.Y., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo trabajaba de taxi y como a las 7:00 de la noche agarré a dos sujetos que me pidieron una carrera desde el principio de la avenida España y me apuntaron con un arma de fuego forzándome a entregar el carro y mis pertenencias y me dejaron abandonado en vía Orocopiche…” A preguntas hechas por la fiscalía respondió: “Eso fue el 8 de abril de 2011, me despojaron de un vehículo Toyota Corolla … dos teléfonos celulares, uno vino tinto y gris, el otro tecnología avanzada iPhone Huawei, una cadena de plata, una esclava de plata, dos anillos de plata y cierta cantidad de dinero…” como puede evidenciarse del dicho de la víctima, se produjo el constreñimiento y para ello fue necesario la amenaza inminente a la vida con arma de fuego, pues fue enfático al manifestar que “…los sujetos me despojaron de mis pertenencias al llegar a cierto destino me dijeron que cruzara y los dejara y al cruzar me apuntaron con arma de fuego, el que iba en la parte de atrás me inmovilizó …”. Siendo acreditada la existencia real del arma de fuego, debido a que los funcionarios aprehensores Contasti Rivas G.M., Sarramedia G.E.A. y Vilera Fuentes J.A., fueron coincidentes en manifestar que fueron arremetidos mediante el disparo de arma de fuego, luego de haber dado la voz de alto a los sujetos que abordaban el vehículo robado a la víctima, lo cual genera certeza positiva de la existencia del arma de fuego a que se refiere la víctima y que configura un medio de comisión en la estructura del delito que se analiza.

Aunado a esta intimidación el sometimiento fue hecho por dos personas lo cual se suma a los efectos de la generación de temor por parte del agraviado; logrando de esta manera despojarlo de sus pertenencia que fueron objeto de una avalúo real y prudencial de fecha 9 de abril de 2011, signadas 137 y 138, cuyos informes fueron ratificados por los funcionarios quienes los suscriben, L.O. y R.A..

En la exposición hecha por L.O., el experto entre otras cosas dijo: “Se practicó examen a un teléfono celular marca Nokia, modelo N75 de color vino tinto … a los fines de dejar constancia de su existencia, condición y valor del mercado. Se trataba de una pieza que se encontraba usado en regular estado de conservación y regular estado de funcionamiento, con un valor global de dos mil setecientos bolívares…” Esta afirmación la hizo al referirse a la regulación hecha al teléfono celular que fue recuperado en el procedimiento, siendo conteste con la afirmación hecha por el agraviado, quien efectivamente dijo que entre las pertenencias que le fueron despojadas, se encontraba un teléfono celular con las características indicadas por el experto; que además corroboró que fue recuperado por los funcionarios policiales, así lo dijo “…Los funcionarios recuperaron el teléfono celular rojo y gris, el Nokia N75, fue lo único que recuperaron…” Así mismo R.A., en su declaración ratificó la regulación real y prudencial realizada en forma conjunta con el funcionario L.O., precisando que el avalúo real se realizó sobre el objeto recuperado que se trató de un teléfono rojo y gris, marca Nokia modelo N75 y el Avalúo prudencial sobre los objetos que no fueron recuperados, pero que la víctima denunció como robado y cuyo valor asciende a la cantidad de 4200 bolívares.

Siendo contestes con lo expuesto por el experto E.S., quien fue el encargado de recibir el procedimiento y dijo que el procedimiento llevado por los funcionarios policiales a la orden de la fiscalía cuarta se le entregó un vehículo, un teléfono celular y dos personas; en total armonía con los funcionarios policiales Contasti Rivas G.M., Sarramedia G.E.A.V.F.J.A., quienes fueron los funcionarios aprehensores y dieron fe de la incautación del teléfono referido por la Víctima, de manera que se acreditó en forma indubitable la existencia del objeto pasivo del delito referido por el Ciudadano S.F.C.Y..

En cuanto a los objetos que no fueron recuperados pero que les fueron despojados a su dueño y que constituyen el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva, se dejó constancia en el Avalúo Prudencial realizado por L.O. y R.A., quienes dijeron haberlo realizado sobre la base de lo expuesto por el denunciante, quien a su vez manifiesta que fue despojado de un teléfono celular marca Haiwua, tipo iPhone de color negro, un anillo de plata y una cadena de plata, dándole un valor total de 4.200 bolívares. Así las cosas puede notarse claramente que la Víctima ha sido persistente en señalar los objetos de los cuales fue despojado, ya que así lo plasmó en su denuncia y así se lo dio a conocer a los funcionarios de la Policía del estado Bolívar, quienes actuaron en el procedimiento, quedando acreditado la comisión del delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público.

Con relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6.1 de la ley que rige la materia y cuyo tipo penal base exige que el sujeto activo “por medio de violencia o amenazas de graves daños inminente a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…” agravando la pena la circunstancia de haberlo cometido “Por medio de amenazas a la vida” Evidentemente que los extremos exigidos por el legislador en el presente caso se cumplió para considerar la comisión del hecho reprochado, pues las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dieron en la comisión del delito de Robo Agravado previamente analizado se ejecutaron para despojar al ciudadano S.F.C.Y. también de su vehículo, que aun cuando constituye un objeto mueble al igual que los teléfonos celulares, la cadena, el anillo de plata y el dinero despojado, tanto el análisis de la comisión del delito como la sanción por este hecho deben ser evaluadas por separado, debido a la voluntad expresa del legislador al regular la comisión de los delitos que recaen sobre vehículos automotores en una ley especial y que en forma precisa y específica establece la pena aplicable al robo de vehículo automotor, que independiente de ser considerado un objeto mueble debido a que puede desplazarse de un lado a otro sin perder su esencia, para la legislación penal se tiene a través de esta ley una consideración especial obedeciendo al alto índice delictual que vive la sociedad venezolana, situación que conllevó al establecimiento de penas más severas para los tipos penales que suceden con más frecuencia, entre ellos los delitos que afectan el derecho de propiedad sobre los vehículos automotores.

En tal sentido, la declaración del Ciudadano S.F.C.Y., fue precisa al manifestar que “Yo trabajaba de taxi y agarré dos sujetos que me piden una carrera desde el principio de la avenida España … me apuntaron con un arma de fuego y me forzaron a entregar el carro…” a preguntas del Ministerio Público respondió: “Eso fue el 8 de abril de 2011, me despojaron de un vehículo Toyota Corolla, color blanco, año 1999, placa FAJ92W…” De manera que se acreditó el constreñimiento de la Víctima, por medio de amenaza inminente a la vida y de esto fue enfático el señor S.F.C., cuando dijo que “…una vez que me dejan abandonado , amarrado en una zona boscosa, tuve que esperar que se fueran porque me tenían bajo amenaza que si me movía me iban a disparar…”, de manera que era inminente la amenaza a la vida, sobre todo porque se puso conocer en el debate que efectivamente el arma fue accionada por los sujetos activos del delito en análisis, ya que al pretender evadir la aprehensión por parte de los funcionarios policiales arremetieron con éstos, afortunadamente en forma infructuosa, así lo manifestaron los Ciudadanos Contasti Rivas G.M., Sarramedia G.E.A. y Vilera Fuentes J.A., funcionarios aprehensores en el procedimiento que dio origen a la presente causa.

De la misma manera quedó acreditado la existencia del vehículo automotor que constituye el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva, ya que además de la declaración de la víctima y la declaración de los funcionarios policiales Contasti Rivas G.M., Sarramedia G.E.A. y Vilera Fuentes J.A., quienes manifestaron en forma coincidente que escucharon a través de la central de radio 171 que se había producido un robo de un vehículo cuyas características descritas pudieron apreciar en uno que se desplazaba en ese momento por el sector de Brisas del Orinoco a la altura de la calle 12 de octubre y al darle la voz de alto, emprenden veloz huida, produciéndose intercambio de disparos entre los perseguidos y los perseguidores (representados por la comisión policial) logrando finalmente la recuperación del vehículo referido por la Víctima, el cual fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y así lo manifestó el experto E.S.S., quien respondió a preguntas de la Fiscalía que “…En el procedimiento los funcionarios policiales llevaron como evidencias, un vehículo marca Toyota…” Así mismo lo refleja el funcionario L.O., quien realizó la inspección técnica número 1103 de fecha 9 de abril de 2011 al vehículo recuperado, dejando constancia que se trataba de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, placas FAJ92W, serial de carrocería AE1112003795, contribuyendo ésta circunstancia a dejar establecido sin lugar a dudas que el vehículo recuperado se trató del mismo que le fue despojado bajo amenazas a la vida, al Ciudadano C.S.F., acreditando la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Con relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuyo tipo se materializa cuando el sujeto activo utiliza la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales y se aumenta la pena si esa violencia o amenaza se ejerce con la utilización de arma blanca o de fuego; en la presente causa esa circunstancia se probó con la declaración de los funcionarios policiales Contasti Rivas G.M., Sarramedia G.E.A. y Vilera Fuentes J.A., quienes en sus declaraciones manifestaron lo siguiente.

Contasti Rivas G.A., entre otras cosas manifestó “…recibimos un llamado vía radio 171, informando sobre el robo de un vehículo Corolla, color blanco con rines de magnesio, vidrios oscuros, año 2002 en el Sector Las Beatrices, al llegar a la altura de la bodega La Colmena en Brisas del Orinoco, avistamos al vehículo antes identificado, procedimos a darle la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, presentándose una persecución y a la altura de la calle California se bajaron del vehículo emprendiendo veloz huida, enfrentándose con disparos a la comisión policial y por medidas de seguridad de terceros se repelió el ataque y se pidió apoyo…”

Serramedia G.E.A., afirmó “Íbamos realizando patrullaje cuando recibimos un llamado vía radio 171, informando que había sucedido un robo de vehículo Toyota Corolla color blanco, con rines de magnesio, avistamos un vehículo con las mismas características y al darle la voz de alto dos sujetos se bajaron del vehículo saltando paredones y haciéndonos disparos, pedimos refuerzo y acordonamos la zona…”

Vilera Fuentes J.A., dijo en su exposición: “…A través de la central de radio 171 se informó que presuntamente se había producido un robo de vehículo Toyota color blanco, a la altura de las Beatrices cuando íbamos a la altura del cruce 12 de octubre avistamos al vehículo y le dimos la voz de alto y emprendieron la huida, por la calle California se produjo un intercambio de disparos, pedimos apoyo y aprehendimos a los dos sujetos dentro de una residencia…”

Como puede evidenciarse de las anteriores declaraciones, se acreditó la utilización de la violencia, la cual se produjo con el accionar de un arma de fuego en contra de los funcionarios policiales, ya que independientemente que no se haya incautado el arma de fuego, no hay dudas que la misma existió pues no solo los funcionarios policiales la refieren, la víctima también dejó constancia de la existencia debido a que fue el instrumento utilizado por sus agresores para someterlo y despojarle de su vehículo y pertenencias, así las cosas teniendo la declaración firme y contundente de los funcionarios quienes aseguran que fueron arremetidos con la violencia que produce el accionar de un arma de fuego, realizada por los sujetos que se bajaron del vehículo, lo que encaja perfectamente con el dicho del Ciudadano C.S.F., no hay dudas de la circunstancia de comisión exigida por el legislador para dar por probado el hecho punible, aunado a que los funcionarios policiales se encontraban en el ejercicio legítimos de sus funciones públicas, ya que al recibir el alerta a través de la Central de Radio 171, referido al robo de un vehículo cuyas características logran avistar en un vehículo que circulaba por el mismo lugar donde se encontraba la comisión policial lo correcto era darle la voz de alto como en efecto lo hicieron y era la obligación del conductor detenerse y atender al llamado de los funcionarios, situación que no se produjo por la razón evidente de haber precedido la comisión de un delito cuya responsabilidad procuraron evadir a toda costa y utilizaron la violencia manifiesta con disparos para evitar ser aprehendidos, de manera que el hecho de haber ejercido violencia con el accionar de un arma de fuego en contra de la comisión policial, haciendo manifiesta oposición al cumplimiento del deber de los mismos, configura en forma determinante el tipo penal de Resistencia a la Autoridad imputado por la Fiscalía.

Ahora bien, habiéndose acreditado los hechos imputados por la Vindicta Pública, corresponde analizar a quien corresponde el reproche del mismo, así tenemos que los funcionarios policiales Contasti Rivas G.M., Sarramedia G.E.A. y Vilera Fuentes J.A., fueron contestes en manifestar que los mismos sujetos que descienden del vehículo objeto del robo son los que resultaron aprehendidos pocos minutos después luego que cesaron los disparos en contra de la comisión policial; al respecto Contasti Rivas G.M. a preguntas de la Fiscalía: “…Los dos sujetos que se bajaron del vehículo, fueron las mismas personas que resultaron detenidas en el solar de la vivienda. Los nombres de los sujetos e.G.E. y otro de apellido Abreu…” Sarramedia G.E.A. quien dijo a preguntas de la Fiscalía “…Dentro del vehículo iban dos sujetos, al darle la voz de alto ellos emprendieron la huida y en la persecución a pocos metros se bajaron del vehículo efectuando disparos y saltando paredones… brincaron como tres solares que eran abiertos con cerca… cuando los aprehendimos a J.E. o J.G. no recuerdo bien el nombre, se le incautó un teléfono celular del lado derecho…” Así mismo señaló este funcionarios a preguntas realizadas por la Defensa que “…La víctima si hizo acto de presencia en la comisaría y reconoció a los sujetos detenidos como los autores del hecho…” En este mismo orden de ideas el funcionario Vilera Fuentes J.A. respondió a preguntas de la Fiscalía lo siguiente: “…el teléfono se lo consiguieron al ciudadano Abreu, el funcionario Herry González fue quien realizó el chequeo corporal y le incautó el teléfono. Los sujetos que se bajaron del vehículo fueron las personas que resultaron aprehendidos, ellos (refiriéndose a los acusados)…”

Por su parte, fue contundente la declaración de la víctima el Ciudadano S.F. CarlosYuangny, quien fue preciso al manifestar “…Supe que mi carro fue recuperado por unos policías en coordinación mixta, le dieron la voz de alto y no se pararon y se presentó una persecución y los funcionarios rescatan el carro… una vez que llego a la comisaría se encontraba el vehículo y estaban trayendo a los dos muchachos que me habían quitado el carro y logré identificarlos que eran los mismo que me habían quitado el carro…” De manera que no hay lugar a dudas, acerca de la responsabilidad por los hechos de los Acusados de autos, ya que al sumar las circunstancias de su aprehensión, como lo es, por un lado la inadvertencia a la voz de alto hecha por los funcionarios policiales, la posterior huida frustrada de los mismos, el enfrentamiento a la comisión policial mediante disparos de arma de fuego, el encontrarse ambos en posesión de objetos pasivos de delito representados por el vehículo marca Toyota, modelo corolla que le fue despojado al señor C.S.F., el teléfono celular de la víctima que se le incautó a Edyvan Guevara Abreu y finalmente el señalamiento expreso hecho por la misma Víctima, quien dijo que pudo ver cuando estaban en la comisaría detenidos los ciudadanos que le sometieron para despojarlos de sus pertenencias y así lo dijo el funcionario Vilera Fuentes J.A. a preguntas de la Fiscalía “…La víctima hizo presencia en la comisaría y reconoció a los sujetos detenidos como los autores del hecho…”, de manera que con estos elementos de pruebas se tiene la plena certeza que fueron los Acusados Ciudadanos Eddyvan J.G.A. y G.E.C.V., los sujetos que el día 8 de abril del añ0 2011 abordaron el vehículo del Ciudadano C.S.F. y mediante la utilización de amenazas con un arma de fuego lograron someterle para posteriormente despojarlo de su vehículo marca Toyota corolla, dos teléfonos, una cadena y un anillo de plata.

Así mismo, quedó con los mismos argumentos previamente señalados quedó demostrada la participación de ambos Acusados en el delito de resistencia a la autoridad, debido a que ambos inadvirtieron la voz de alto de la comisión policial, ambos trataron de huir al correr velozmente reduciéndolos obstáculos de delimitación de las viviendas y con el agravante que medió la utilización de un arma de fuego la cual fue accionada contra la comisión policial, que aun cuando no pudo conocerse quien la disparó, si quedó demostrado que los dos se aprovecharon de su utilización tanto en la huida frustrada como en la comisión de los delitos previamente analizados, ya que fueron coautores en la comisión de los hechos, de manera que no hay dudas de la participación y consecuente responsabilidad de los Ciudadanos Edyvan J.G.A. y G.C.V. en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, así como ya quedó expresado en los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, razón por la cual la presente decisión deviene en condenatoria y así se establece.-

EN CUANTO A LA PENA APLICABLE

La pena aplicable por el delito de Robo Agravado, se extrae del contenido establecido en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo el término medio trece (13) años y seis (6) meses, pero en virtud que se desprende de los autos que ambos acusados son menores de 21 años y mayores de 18, debe considerarse la atenuante del articulo 74.1 del Código Penal, por lo que se aplicará la pena mínima establecida para ese delito que es de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado.

La sanción correspondiente al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, según lo establecido en el artículo 6 de la ley especial es de nueve a diecisiete años de la cual se toma la mínimo aplicable por las consideraciones precedentes y se reduce a la mitad, por mandato del artículo 88 del Código Penal, que dispone lo referente al concurso real de delito, así que la pena por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor es de cuatro (4) años y seis (6) meses.

Por el delito de Resistencia a la autoridad, cuya pena es tres meses a dos años, tomando como base la mínima y rebajada a la mitad, deja una pena de un (1) mes y quince (15) días; para una sumatoria total por las sanciones de los tres delitos de Catorce (14) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión que será en definitiva la pena a imponer a los Ciudadano Edyvan J.G.A. y G.E.C.V. y así se establece (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abg. D.G.D.C., Defensa Pública 4º, adscrita a la Unidad Defensoría Pública Penal de esta ciudad, y actuando en representación de los ciudadanos procesados; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) EL DERECHO

PRIMERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONTINUIDAD Y CONCENTRACIÓN EN EL JUICIO

A) De conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 452 ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de violación flagrante a las normas referentes falta inmediación y concentración de la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados supra mencionados.

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Juez de Primera Instancia infringió los principios de concentración y continuidad establecidos en los Artículos 1, 49, Constitucional adminiculado con los artículos 17, 335, del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo de esta Instancia, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, al haber quedado evidenciado, en su criterio, el quebrantamiento de “…la reglas relativas a la continuación del debate por días consecutivos…”. Debiendo esta honorable corte de apelaciones aplicar en consecuencia, los artículos 190 y 191 “eiusdem”, relacionados con las nulidades absolutas; y que a pesar de la Defensa haberlo señalado, tales irregularidades presentadas al momento de la audiencia de juicio Oral, en la cual el Tribunal A QUO, en la recurrida, señala:

1.- En fecha 17 de febrero de 2012, se inicia el juicio ora y público seguido a mis Defendidos Eddyvan J.A. y G.E.C.V. (…) en la presente causa, fecha en la cual se declaró formalmente aperturado, y se evacuó Un medio de Prueba, acordó APLAZAR para el día 28 de febrero de 2012, acordando su continuación para el día 28 de Febrero de 2012, a las 03:00 p.m., a fin de continuar con el debate probatorio.

2.- Fijada como fue la continuación de la Audiencia de juicio para el día 28 de febrero de 2012, esta fue APLAZADA en virtud de encontrarse de guardia la suscrita Defensora, ante los Tribunales de Control.

3.- fijada como fue la continuación de la Audiencia de Juicio para el 02 de Marzo de 2012, esta se difirió, tal como se evidencia del Acta de Debate.

4.- fijada como la continuación de la Audiencia de Juicio, para el 06 de Marzo del año en curso, esta se realizó, evacuando en esa oportunidad a los funcionarios policiales: Contaste Rivas G.M., Sarramedia G.E.A. y Vilera Fuentes J.Á..

5.- fijada como fue la continuación de la Audiencia de Juicio, para el 09 de Marzo de 2012, esta fue SUSPENDIDA, de conformidad a la previsión legal, tal como consta en el Acta de debate.

6.- fijada como fue la continuación de la Audiencia de Juicio, para el 19-03-2012, esta se realizó, evacuando al Experto R.A. (Acta de Debate).

7.- fijada como fue la continuación de la Audiencia de Juicio, para el 27-03-2012, el Tribunal se constituyó a los fines de continuar con la recepción de pruebas, Sin la presencia de los Acusados EDDYVAN J.G.A. Y G.E.C.V., con la anuencia del Fiscal y la oposición de la Defensa de los supra mencionados, en esta oportunidad se evacuó al Testigo: C.Y.S.F..

8.- fijada como fue la continuación del Debate oral y público, para el 03-04-2012, esta de Difirió, Acta de Debate, a solicitud Fiscal.

9.- En fecha 09-04-2012, el Tribunal se constituyó a los fines de continuar con la recepción de pruebas (Acta de Debate), En esta oportunidad el Tribunal A Quo, acuerda la continuación de la audiencia, declara cerrada la recepción de pruebas, y en consecuencia las partes exponen sus conclusiones.

Tal como puede observarse, el A QUO, cuya sentencia aquí se recurre, viola flagrantemente los principios de Concentración, toda vez que el lapso acordado para la continuación de la vista oral supera lo establecido por el legislador en el Artículo 335, del Código Orgánico Procesal Penal y en Criterios Jurisprudenciales relativa (sic) a la materia, tal como se evidencia del Acta de Debate, considerando que el Tribunal A QUO violentó los principios de Concentración, Economía Procesal, Derecho a la Defensa, Al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con la previsión de los artículos 49.1 Constitucional, adminiculado con los Artículos 1, 12, 17 y 335 de la normativa Adjetiva Penal, relativas a la concentración (…)

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Conforme a lo dispuesto en el ordinal Segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de violación flagrante a las normas referentes a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, dictada en contra de los acusados supra mencionados.

No señaló los fundamentos, así como la concatenación de los órganos de prueba judicializados en el debate oral y público, requisito necesario e indispensable en la motivación de la sentencia y al determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por los acusados, ya que se le condenó por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, y no se demostró durante el transcurso del debate oral y público, los elementos constitutivos de los tipos penales, ni mucho menos las circunstancias agravantes de los mismos lo cual fue objeto del juicio (…)

Aquí notablemente se evidencia el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que la misma surge, cuando los fundamentos o motivos se destruyen uno a los otros por contradicción, graves o inconciliable, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta (…)

TERCERA DENUNCIA

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Sobre la base de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…) ni la víctima ni los expertos con sus declaraciones demostraron durante el desarrollo de la vista oral, cuales fueron los hechos suscitados ya que solo demostraron contradicciones en el dicho de cada uno.

Para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa –entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado.

Y de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que a pesar de ser aprehendidos mis defendidos bajo las circunstancias de aprehensión de flagrancia, no se les incautó Arma de fuego, alguna, circunstancia necesaria a los efectos de que se configure el delito de Robo Agravado, contenido en el Artículo 458 del Código Penal.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en Exp Nro C05-0266 11/08/2005, estableció lo siguiente: En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida…

En lo que respecta al delito de Robo de Vehículo Automotor, se establece en criterio jurisprudencial Sentencia Nro 168, de fecha 23/04/2011, Sala de Casación Penal ponencia H.M.C.F. quien entre otras cosas señala lo siguiente: al igual que el delito de Robo Agravado previsto en el Código Penal, esta sancionado con mayor pena por cuanto en su perpetración concurren circunstancias que lo hacen mas grave. Dentro de las circunstancias, tanto en la ley especial como en el Código Penal, se encuentra la de haberse cometido el Robo “a mano armada” o “esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma”

De lo que se desprende del acta del debate así como de los fundamentos facticos y jurídicos de la sentencia que se recurre no esta presente arma de fuego alguno (sic) que se le haya incautado a mis representados, a los fines de que se configure la circunstancia agravante exigida por nuestro legislador (…)

TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J.

Denuncio Violación al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa de la cual es garante el Tribunal Aquo de conformidad con la previsión de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación de la ley por inobservancia de una n.j., vale decir los artículos 350 en relación al artículo 363 del Código Orgánico, referente a la nueva calificación jurídica y la congruencia entre la Sentencia y el Auto de Apertura a Juicio.

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el juzgador A quo incurrió en el vicio de ley por inobservancia de n.j., ya que tal como consta en el acta de celebración de Audiencia Preliminar inserta a los folios 90 al 93; así como del Auto de Apertura a Juicio que consta a los folios 94 al 99, de fecha 16/06/2011, el delito por el cual fue dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, declarándose firme la decisión in comento en fecha 06/07/2011, inserta al folio 100 y ordenándose la remisión de la presente causa al tribunal de juicio correspondiente, y es en fecha 09/04/2012 que la ciudadana Juez Segundo en Funciones de Juicio, procede a darle lectura a la motivación sucinta que precede a la dispositiva; Decretando Sentencia Condenatoria por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y Resistencia a la Autoridad Previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal (…) a los ciudadanos GUSTAVOS E.C.V. y EDIVAN J.G.A., a cumplir la pena de catorce (14) años siente (7) meses y quince (15) días de prisión (…)

Por otra parte el supuesto de hecho establecido en la referida norma, esta estrechamente vinculado con lo dispuesto en el último aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apretura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 por el juez presidente sobre la modificación posible de la Calificación Jurídica” (…)

Así las cosas, se observa que el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio no sólo violo el derecho de los Acusados sino el derecho de las demás partes en el proceso, al no realizar advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, ya que el Sentenciador no podía condenar a los acusados: G.E.C.V. Y EDDYVAN J.G.A., por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida sus ampliación, o en el auto de apertura a juicio, tal como lo estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo contrario equivaldría en someter a los acusados a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del juez Presidente (…)

QUINTA DENUNCIA

NUESTRA NOVÍSIMA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA, PREVÉ EN SUS ARTÍCULOS 25, 26 Y 27 LO SIGUIENTE: (…)

Cuando un procesado está detenido, es responsabilidad exclusiva y excluyente su traslado, vale decir asegurar su comparecencia a los distintos actos del proceso, del Tribunal de la causa, vale decir asegurar su comparecencia a los distintos actos del proceso, del tribunal de la causa, quien está obligado a asegurar, esta comparecencia a través de los órganos encargados para tal fin, y no de los procesados, porque para eso están detenidos o mejor dicho privados de su libertad.

Es responsabilidad del Tribunal y no de los procesados asegurar la comparecencia de los distintos medios de prueba y su evacuación, en la menor cantidad de audiencias posibles, para lo cual está previsto la figura de aplazamiento, pero no hasta que su comparecencia se logre, sino dentro de las notificaciones y dentro del razonable tiempo permitido, no como ocurrió en el caso de marras, en el cual se inició el juicio el 17/02/2012 y culminó el 09/04/2012, con una exigua cantidad de medios probatorios evacuados.

CAPÍTULO II

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por cuanto los vicios denunciados influyeron injustamente en el pronunciamiento condenatorio en contra de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita: Primero: declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considerando la 1era denuncia expuesta por la apelante, y cotejado ello con la sentencia cuestionada, ésta Corte de Apelaciones, haciendo uso de la potestad de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al examinar las actuaciones precedentemente narradas, verifica lo siguiente:

Argumenta la defensa en la primera denuncia de su escrito de apelación, la violación de las normas referentes a los principios de inmediación y concentración del juicio oral, esgrimiendo que ha “quedado evidenciado, en su criterio, el quebrantamiento de “…la reglas (sic) relativas a la continuación del debate por días consecutivos” (…) el A QUO, cuya Sentencia aquí se recurre, viola flagrantemente los principios de Concentración, toda vez que el lapso acordado para la continuación de la vista oral supera lo establecido por el legislador en el Artículo 335, del Código Orgánico Procesal Penal y en Criterios Jurisprudenciales relativa (sic) a la materia, tal como se evidencia del Acta de Debate (…)”.

Asimismo, se observa que la parte actora aun cuando hace componer su escrito de apelación de varias denuncias, detallando las mismas por separado; esta Sala procederá al tratamiento y estudio de la 1era y 5ta denuncia en conjunto, siendo que ambas simultáneamente recaen en refutar el vicio de violación de las normas referentes a la inmediación y concentración del juicio oral, señalando así en la 5ta denuncia en referencia: “(…) Es responsabilidad del Tribunal y no de los procesados asegurar la comparecencia de los distintos medios de prueba y su evacuación, en la menor cantidad de audiencias posibles, para lo cual está previsto la figura de aplazamiento, pero no hasta que su comparecencia se logre, sino dentro de las notificaciones y dentro del razonable tiempo permitido, no como ocurrió en el caso de marras, en el cual se inició el juicio el 17/02/2012 y culminó el 09/04/2012, con una exigua cantidad de medios probatorios evacuados (…)”.

Ante lo anterior, debe aclarar ésta Sala a la defensa recurrente, en cuanto a su señalamiento de la continuación del debate por días consecutivos, que ya ha sido criterio reiterado del M.T. de la República, el precisar que la continuación del debate a los efectos de su suspensión no se computa por días consecutivos, sino por días hábiles de despacho para el tribunal de la causa, en tal sentido se cita:

“(…) A los efectos de resolver el planteamiento del impugnante, resulta necesario precisar si el cómputo de los diez (10) días durante los cuales se puede suspender el juicio, se efectúa por días consecutivos calendarios o por días hábiles.

Al respecto, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar

. (Re saltado de esta Sala).

Conforme a lo dispuesto en la referida disposición, en la etapa de juicio oral los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho.

En relación al transcrito artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2144 del 1° de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante determinó que “la aplicación de lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el artículo 335 ejusdem, sino a cualquier lapso de la fase de juicio del proceso penal”.

Esta Sala de Casación Penal, en decisión N° 400 del 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

En el presente caso, se evidencia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, toda vez, que al analizar los motivos de suspensión del debate del juicio oral, constató que éste sólo fue suspendido en dos oportunidades por los motivos previstos en el artículo 335, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los testigos, verificándose de las actas procesales que el último debate se suspendió el 11 de marzo de 2004, reanudándose el 25 del mismo mes y año, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria, resultando suspendido el debate por nueve (9) días hábiles y no catorce (14) días consecutivos como lo invocó erradamente la formalizante

.

Asimismo, esta Sala Penal, en decisión N° 254 del 26 de mayo de 2009, señaló:

…El artículo 335 del Código Penal Adjetivo, desarrolla la posibilidad de suspensión del debate por un plazo máximo de diez días, computados ‘continuamente’ (ahora días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 ‘eiusdem’ y por expreso mandato de la Sala Constitucional, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que el mismo deberá reanudarse a más tardar al undécimo día (hábil) después de la suspensión, de lo contrario, es imperativa la consecuencia ordenada en el artículo 337 ‘ibídem’, es decir, se considerará interrumpido el debate y deberá ser realizado de nuevo y desde su inicio…

.

Queda claro, pues, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes señalado, el plazo máximo de diez días durante el cual puede estar suspendido el debate (según las previsiones del artículo 335 eiusdem), deberá computarse por días hábiles en los cuales haya despacho”. (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 17-04-2012, ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F.).

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, en lo que respecta al planteamiento de la defensa referido a las denuncias 1era y 5ta, observa ésta Corte de Apelaciones que tanto del recuento que la defensa realiza en su escrito de apelación, así como de las actuaciones procesales, no se desprende que el Tribunal de la Primera Instancia sentenciador, haya incurrido en la interrupción del juicio como lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; pues se evidencia del detallado estudio de las actas que recogen las incidencias del presente juicio oral, que única y exclusivamente existe un acto de suspensión, generado en fecha 09-03-2012 según la causal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente

.

Respecto del contenido de la anterior disposición normativa, se precisa que durante la celebración de la audiencia del juicio oral y público es posible que existan varias suspensiones, las cuales no podrán exceder de diez días hábiles entre una suspensión u otra, en procura de los principios de concentración y continuidad de la realización de la audiencia contemplada en la fase del juicio del proceso penal.

Según se observa, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de diez días consecutivos.

En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.

Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.

Pese a esa exigencia de continuidad, como se ve, el mismo artículo admite suspender el debate por un plazo máximo de diez días, computados por días hábiles de despacho como se señaló, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.

De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como la Sala Constitucional lo declaró en su fallo N° 3355/2003:

Considera oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión. Es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. A los efectos de este fallo interesan las suspensiones, que son las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal…

. (Véase sentencia del 17-06-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, se constata que en el caso elevado a nuestro conocimiento el juicio de marras se inició en fecha 17-02-2012, oportunidad en la que se declaró abierta la fase de recepción de pruebas, donde se aplaza el juicio en virtud de lo avanzado de la hora, siendo las 12:10 del mediodía, hora ésta destinada para el almuerzo; posponiéndose la sesión para el día martes 28-03-2012 en horas de la tarde (folio 07 de la 2º pieza de la causa).

Siguiendo con la secuencia de los actos, se verifica que el juicio vio lugar a su continuidad el día 28-02-2012, cuando fueron recibidos en la vista oral medios de prueba, aplazándose el acto en virtud de que la Defensora Pública se encontraba de guardia, para el día viernes 02-03-2012 (folio 11 y ss. de la 2º pieza de la causa).

En este orden de ideas, encontramos que el día 02-03-2012, el Tribunal luego de dejar constancia de la presencia de los acusados de autos, y la representación de la Defensa que los asiste, a su vez deja asentada la incomparecencia del representante del Ministerio Público, Abg. D.L., a dejando constancia asimismo, que a éste se le imposibilitaba comparecer al acto, toda vez que se encontraba en una reunión de carácter obligatorio en la ciudad de Pto. Ordaz; por lo que procede en tal sentido el tribunal a Diferir la sesión, pautándola para el día martes 06-03-2012 (folio 25 y ss. de la 2º pieza de la causa).

El día 06-03-2012, luego de la recepción de ciertas pruebas, procede el Tribunal nuevamente a aplazar, motivado a que no existían otros medios de prueba fuera de la sala, aplazando entonces el juicio para el día viernes 09-03-2012 (folio 34 y ss. de la 2º pieza de la causa).

En fecha 09-03-2012, no se logró dar continuidad al debate, motivado a la incomparecencia de los medios de pruebas, razón por la cual la representación del Ministerio Público solicita al Tribunal la suspensión del juicio conforme a la 2º causal prevista en el artículo 335 de la Ley Adjetiva Penal, acordando el juzgador de la primera instancia lo peticionado, suspendiéndose la sesión de juicio para el día Lunes 19-03-2012 (folio 46 y ss. de la 2º pieza de la causa).

El día 19-03-2012, se dio continuación al juicio, recibiéndose la declaración de medios de prueba, para finalmente ordenarse el aplazamiento del acto para el día martes 27-03-2012, por cuanto no se contaba con las resultas de las órdenes de comparecencia obligatorias dictadas por el juzgado de juicio (folio 63 y ss. de la 2º pieza de la causa).

Siendo el día 27-03-2012, se verifica al folio (74) de la 2º pieza de la causa, que los acusados de autos, no acudieron a la convocatoria que les realizó el Tribunal, exponiendo los motivos el juzgado de la primera instancia según lo siguiente:

En el día de hoy, 27 de M.d.A.D.M.D., siendo las diez y media horas de la mañana, La secretaria de Sala Abg. Zossiret Hidalgo, procedió a efectuar llamada telefónica al numero 0285-6316124 del Internado Judicial de vista Hermosa, siendo atendida por la ciudadana Yuleibis Jiménez, quien se identificó como Sub Directora de dicho centro de reclusión, informando que el Director se encontraba en una región con funcionarios de la Guardia Nacional, sin embargo, se le solicito información sobre los motivos del no traslado de los acusados G.E.C.V. y EDDYVAN J.G.A., quien tiene acto de continuación de juicio para el día de hoy, procediendo la ciudadana a verificar dicha información con el Coordinador de Traslado el ciudadano Rivero José, quien a su vez le informó y así lo hizo saber, que la lista de traslado es publicada el día anterior como a las seis horas de la tarde y que en horas de la mañana del día de hoy, hicieron el llamado respectivo a los que los internos reflejados en la lista, entre ellos los acusados de autos, le hicieron caso omiso, es decir, se negaron a acudir a tal llamado y, manifestó de igual forma que se va a remitir oficio al tribunal para informar de tal situación. Es todo

.

De igual manera, el día 27-03-2012, una vez verificado que el motivo por el cual no acudieron los acusados al acto pautado, fue por omisión de ellos mismos; el juzgado en función de juicio dio continuidad al juicio, recibiéndose en la vista oral medios de prueba; acordando el Tribunal aplazar el juicio para el día martes 03-04-2012.

Respecto a la contumacia de los procesados, declarada por la juzgadora de juicio en la sesión del 27-03-2012, encuentra la Corte que la misma una vez verificado que la incomparecencia de los acusados al tribunal es por causa atribuible a ellos mismos, se encontró ajustada a Derecho, siendo que la Sala Constitucional del M.T. en relación a la conducta contumaz ha sostenido lo siguiente:

…es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas…

(Sent. N° 730-250407-05-2287, ponente: Dra. C.Z.d.M.).

Continuando con la secuencia en la recapitulación de la sesiones, encontramos que siendo el día 03-04-2012, para dar continuación al juicio, una vez verificada la presencia de la representación de la defensa y del Ministerio Público, así como de los acusados de autos; le fue concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal el diferimiento de la audiencia, toda vez que debía asistir a un acto con detenido en el Tribunal de Control, no habiendo objeción a esto por parte de la defensa; procediendo el juzgado en función de juicio conforme al pedimento fiscal, por lo que el acto fue diferido para el día Lunes 09-04-2012. (Véase folio 85 y ss de la 2º pieza de la causa).

Llegado el día 09-04-2012, se da continuación al juicio oral, recibiéndose en la vista oral la declaración de la víctima, y declarando el tribunal cerrada la recepción de los medios de pruebas, se dio inicio a las conclusiones, para luego declarar cerrado el debate, procediendo el Tribunal a dictar la dispositiva de la sentencia que hoy ocupa nuestro estudio, reservándose el lapso para la publicación del texto íntegro (véase folio 88 y ss. de la 2º pieza de la causa).

Ahora bien, recapitulada la secuencia de las sesiones del juicio, observa la Corte, que como se indicó antes, existió sólo y exclusivamente en el curso del juicio una suspensión, en tal sentido se recalca que a tenor del artículo 337 Eiusdem, el debate se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, siempre que no se reanude a más tardar al undécimo día hábil de despacho después de la suspensión; y será, como dispone el legislador, es decir, después de la suspensión, a razón de que como lo indicó la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, son las suspensiones las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal.

Ahora bien, de la Certificación de días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa (folio 51 y ss. que antecede) se verifica que después de la suspensión acordada el día 09-03-2012, hasta que se reanudó nuevamente el juicio, es decir, según lo recapitulado, el día 19-03-2012, transcurrieron sólo 05 días de despacho, los cuales fueron 12, 13, 14, 15 y 16 del mes de marzo del año en curso; precisado lo anterior, a criterio de esta Sala no encuentra asidero lo denunciado por la defensa en cuanto a violación de los principios de inmediación y concentración, pues ésta única suspensión en el transcurso del juicio, no generó interrupción según los planteamientos detallados. Y así se decide.

Resuelto esto, se prosigue al estudio de la 2da denuncia propuesta por la defensa en su escrito de apelación, según la cual se sostiene que:

(…) el Tribunal A quo incurrió en el vicio de violación flagrante a las normas referentes a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, dictada en contra de los acusados supra mencionados.

No señaló los fundamentos, así como la concatenación de los órganos de prueba judicializados en el debate oral y público, requisito necesario e indispensable en la motivación de la sentencia y al determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por los acusados, ya que se le condenó por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, y no se demostró durante el transcurso del debate oral y público, los elementos constitutivos de los tipos penales, ni mucho menos las circunstancias agravantes de los mismos lo cual fue objeto del juicio (…)

.

Con respecto a este señalamiento de la defensa, encuentra la Sala que de la sola lectura de la sentencia objeto de apelación, se verifica en detalle que la juez A Quo, lejos de lo alegado por la defensa sí realizó el análisis sistemático de los órganos de prueba judicializados en el debate oral y público, y asimismo la determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por los acusados.

La recurrente dispuso su escrito recursivo a aseverar la falta de análisis probatorio por parte del juzgador de primera instancia para condenar a sus representados; no obstante como veremos en adelante, sí se encuentra evidencia en el cuerpo de la sentencia impugnada, sobre la motivación con justa y lógica apreciación que el juez realiza respecto a cada elemento de prueba.

En este sentido, al responder ésta aseveración de la impugnante, esta Corte es de la opinión que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Es preciso recalcar que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número; por lo que en el caso sometido a nuestro estudio, evidenciándose que el juzgador le otorga valor probatorio a los medios de prueba que el recurrente cuestiona, y tilda de contradictorios; en opinión de ésta Alzada, la oportunidad para desvirtuar tales testimoniales se agotó en la etapa de juicio oral mediante el principio de contradicción, y se encuentra la apreciación del juzgador hacia estos medios de pruebas, ajustada a derecho, pues en adelante se observará que fueron objeto de motivación, que a fin de cuentas, es lo que importa, ya que si estos medios de prueba aportaron fuerza conviccional al juez, siempre que haya el juez motivado por qué, esto resulta incuestionable, toda vez que es de su estricta soberanía darle credibilidad o no a cada medio de prueba evacuado en juicio; dado a que en uso del principio de inmediación, el juez en función de juicio, puede observar, y hasta palpar, si las declaraciones ante él rendidas suman certeza a los hechos imputados al acusado, o en su defecto, les restaba.

En este orden de ideas, lejos de lo alegado por la apelante, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, quedó plenamente probado el cuerpo del delito, tanto con el dicho y señalamiento directo en audiencia que contra el acusado realiza la víctima, ciudadano C.S.F., así como con el señalamiento que realizan los funcionarios policiales que concurrieron a prestar declaración al juicio oral, y quienes coincidieron como lo aseveró el A Quo, que los acusados utilizaron arma de fuego para despojar a la víctima tanto de su vehículo como de sus pertenencias, y que con arma de fuego hicieron frente a la comisión policial cuando los aprehenden. En consecuencia, el tribunal de la primera instancia ha reconocido a partir de plena vigencia probatoria su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal de los encausados, en los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad.

Dado por probado el delito de acuerdo a lo valorado por el Tribunal de la Primera Instancia, no encuentra cabida alguna la denuncia de la recurrente. En el devenir de la motivación plasmada en la recurrida, lejos de la sola transcripción de las deposiciones, la juzgadora las adminicula y expone por qué las considera contestes unas con otras.

En relación a ello, al responder la descrita aseveración del impugnante, esta Corte reproduce en extracto la fundamentación de hecho y de derecho relatada por el Juzgado de Juicio, respecto a la apreciación que le merece cada órgano de prueba ante el evacuado:

(…) Al debate compareció el ciudadano S.F.C.Y., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo trabajaba de taxi y como a las 7:00 de la noche agarré a dos sujetos que me pidieron una carrera desde el principio de la avenida España y me apuntaron con un arma de fuego forzándome a entregar el carro y mis pertenencias y me dejaron abandonado en vía Orocopiche…” A preguntas hechas por la fiscalía respondió: “Eso fue el 8 de abril de 2011, me despojaron de un vehículo Toyota Corolla … dos teléfonos celulares, uno vino tinto y gris, el otro tecnología avanzada iPhone Huawei, una cadena de plata, una esclava de plata, dos anillos de plata y cierta cantidad de dinero…” como puede evidenciarse del dicho de la víctima, se produjo el constreñimiento y para ello fue necesario la amenaza inminente a la vida con arma de fuego, pues fue enfático al manifestar que “…los sujetos me despojaron de mis pertenencias al llegar a cierto destino me dijeron que cruzara y los dejara y al cruzar me apuntaron con arma de fuego, el que iba en la parte de atrás me inmovilizó …”. Siendo acreditada la existencia real del arma de fuego, debido a que los funcionarios aprehensores Contasti Rivas G.M., Sarramedia G.E.A. y Vilera Fuentes J.A., fueron coincidentes en manifestar que fueron arremetidos mediante el disparo de arma de fuego, luego de haber dado la voz de alto a los sujetos que abordaban el vehículo robado a la víctima, lo cual genera certeza positiva de la existencia del arma de fuego a que se refiere la víctima y que configura un medio de comisión en la estructura del delito que se analiza.

Aunado a esta intimidación el sometimiento fue hecho por dos personas lo cual se suma a los efectos de la generación de temor por parte del agraviado; logrando de esta manera despojarlo de sus pertenencia que fueron objeto de una avalúo real y prudencial de fecha 9 de abril de 2011, signadas 137 y 138, cuyos informes fueron ratificados por los funcionarios quienes los suscriben, L.O. y R.A..

En la exposición hecha por L.O., el experto entre otras cosas dijo: “Se practicó examen a un teléfono celular marca Nokia, modelo N75 de color vino tinto … a los fines de dejar constancia de su existencia, condición y valor del mercado. Se trataba de una pieza que se encontraba usado en regular estado de conservación y regular estado de funcionamiento, con un valor global de dos mil setecientos bolívares…” Esta afirmación la hizo al referirse a la regulación hecha al teléfono celular que fue recuperado en el procedimiento, siendo conteste con la afirmación hecha por el agraviado, quien efectivamente dijo que entre las pertenencias que le fueron despojadas, se encontraba un teléfono celular con las características indicadas por el experto; que además corroboró que fue recuperado por los funcionarios policiales, así lo dijo “…Los funcionarios recuperaron el teléfono celular rojo y gris, el Nokia N75, fue lo único que recuperaron…” Así mismo R.A., en su declaración ratificó la regulación real y prudencial realizada en forma conjunta con el funcionario L.O., precisando que el avalúo real se realizó sobre el objeto recuperado que se trató de un teléfono rojo y gris, marca Nokia modelo N75 y el Avalúo prudencial sobre los objetos que no fueron recuperados, pero que la víctima denunció como robado y cuyo valor asciende a la cantidad de 4200 bolívares.

Siendo contestes con lo expuesto por el experto E.S., quien fue el encargado de recibir el procedimiento y dijo que el procedimiento llevado por los funcionarios policiales a la orden de la fiscalía cuarta se le entregó un vehículo, un teléfono celular y dos personas; en total armonía con los funcionarios policiales Contasti Rivas G.M., Sarramedia G.E.A.V.F.J.A., quienes fueron los funcionarios aprehensores y dieron fe de la incautación del teléfono referido por la Víctima, de manera que se acreditó en forma indubitable la existencia del objeto pasivo del delito referido por el Ciudadano S.F.C.Y..

En cuanto a los objetos que no fueron recuperados pero que les fueron despojados a su dueño y que constituyen el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva, se dejó constancia en el Avalúo Prudencial realizado por L.O. y R.A., quienes dijeron haberlo realizado sobre la base de lo expuesto por el denunciante, quien a su vez manifiesta que fue despojado de un teléfono celular marca Haiwua, tipo iPhone de color negro, un anillo de plata y una cadena de plata, dándole un valor total de 4.200 bolívares. Así las cosas puede notarse claramente que la Víctima ha sido persistente en señalar los objetos de los cuales fue despojado, ya que así lo plasmó en su denuncia y así se lo dio a conocer a los funcionarios de la Policía del estado Bolívar, quienes actuaron en el procedimiento, quedando acreditado la comisión del delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público.

Con relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6.1 de la ley que rige la materia y cuyo tipo penal base exige que el sujeto activo “por medio de violencia o amenazas de graves daños inminente a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…” agravando la pena la circunstancia de haberlo cometido “Por medio de amenazas a la vida” Evidentemente que los extremos exigidos por el legislador en el presente caso se cumplió para considerar la comisión del hecho reprochado, pues las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dieron en la comisión del delito de Robo Agravado previamente analizado se ejecutaron para despojar al ciudadano S.F.C.Y. también de su vehículo, que aun cuando constituye un objeto mueble al igual que los teléfonos celulares, la cadena, el anillo de plata y el dinero despojado, tanto el análisis de la comisión del delito como la sanción por este hecho deben ser evaluadas por separado, debido a la voluntad expresa del legislador al regular la comisión de los delitos que recaen sobre vehículos automotores en una ley especial y que en forma precisa y específica establece la pena aplicable al robo de vehículo automotor, que independiente de ser considerado un objeto mueble debido a que puede desplazarse de un lado a otro sin perder su esencia, para la legislación penal se tiene a través de esta ley una consideración especial obedeciendo al alto índice delictual que vive la sociedad venezolana, situación que conllevó al establecimiento de penas más severas para los tipos penales que suceden con más frecuencia, entre ellos los delitos que afectan el derecho de propiedad sobre los vehículos automotores.

En tal sentido, la declaración del Ciudadano S.F.C.Y., fue precisa al manifestar que “Yo trabajaba de taxi y agarré dos sujetos que me piden una carrera desde el principio de la avenida España … me apuntaron con un arma de fuego y me forzaron a entregar el carro…” a preguntas del Ministerio Público respondió: “Eso fue el 8 de abril de 2011, me despojaron de un vehículo Toyota Corolla, color blanco, año 1999, placa FAJ92W…” De manera que se acreditó el constreñimiento de la Víctima, por medio de amenaza inminente a la vida y de esto fue enfático el señor S.F.C., cuando dijo que “…una vez que me dejan abandonado , amarrado en una zona boscosa, tuve que esperar que se fueran porque me tenían bajo amenaza que si me movía me iban a disparar…”, de manera que era inminente la amenaza a la vida, sobre todo porque se puso conocer en el debate que efectivamente el arma fue accionada por los sujetos activos del delito en análisis, ya que al pretender evadir la aprehensión por parte de los funcionarios policiales arremetieron con éstos, afortunadamente en forma infructuosa, así lo manifestaron los Ciudadanos Contasti Rivas G.M., Sarramedia G.E.A. y Vilera Fuentes J.A., funcionarios aprehensores en el procedimiento que dio origen a la presente causa.

De la misma manera quedó acreditado la existencia del vehículo automotor que constituye el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva, ya que además de la declaración de la víctima y la declaración de los funcionarios policiales Contasti Rivas G.M., Sarramedia G.E.A. y Vilera Fuentes J.A., quienes manifestaron en forma coincidente que escucharon a través de la central de radio 171 que se había producido un robo de un vehículo cuyas características descritas pudieron apreciar en uno que se desplazaba en ese momento por el sector de Brisas del Orinoco a la altura de la calle 12 de octubre y al darle la voz de alto, emprenden veloz huida, produciéndose intercambio de disparos entre los perseguidos y los perseguidores (representados por la comisión policial) logrando finalmente la recuperación del vehículo referido por la Víctima, el cual fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y así lo manifestó el experto E.S.S., quien respondió a preguntas de la Fiscalía que “…En el procedimiento los funcionarios policiales llevaron como evidencias, un vehículo marca Toyota…” Así mismo lo refleja el funcionario L.O., quien realizó la inspección técnica número 1103 de fecha 9 de abril de 2011 al vehículo recuperado, dejando constancia que se trataba de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, placas FAJ92W, serial de carrocería AE1112003795, contribuyendo ésta circunstancia a dejar establecido sin lugar a dudas que el vehículo recuperado se trató del mismo que le fue despojado bajo amenazas a la vida, al Ciudadano C.S.F., acreditando la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Con relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuyo tipo se materializa cuando el sujeto activo utiliza la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales y se aumenta la pena si esa violencia o amenaza se ejerce con la utilización de arma blanca o de fuego; en la presente causa esa circunstancia se probó con la declaración de los funcionarios policiales Contasti Rivas G.M., Sarramedia G.E.A. y Vilera Fuentes J.A., quienes en sus declaraciones manifestaron lo siguiente.

Contasti Rivas G.A., entre otras cosas manifestó “…recibimos un llamado vía radio 171, informando sobre el robo de un vehículo Corolla, color blanco con rines de magnesio, vidrios oscuros, año 2002 en el Sector Las Beatrices, al llegar a la altura de la bodega La Colmena en Brisas del Orinoco, avistamos al vehículo antes identificado, procedimos a darle la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, presentándose una persecución y a la altura de la calle California se bajaron del vehículo emprendiendo veloz huida, enfrentándose con disparos a la comisión policial y por medidas de seguridad de terceros se repelió el ataque y se pidió apoyo…”

Serramedia G.E.A., afirmó “Íbamos realizando patrullaje cuando recibimos un llamado vía radio 171, informando que había sucedido un robo de vehículo Toyota Corolla color blanco, con rines de magnesio, avistamos un vehículo con las mismas características y al darle la voz de alto dos sujetos se bajaron del vehículo saltando paredones y haciéndonos disparos, pedimos refuerzo y acordonamos la zona…”

Vilera Fuentes J.A., dijo en su exposición: “…A través de la central de radio 171 se informó que presuntamente se había producido un robo de vehículo Toyota color blanco, a la altura de las Beatrices cuando íbamos a la altura del cruce 12 de octubre avistamos al vehículo y le dimos la voz de alto y emprendieron la huida, por la calle California se produjo un intercambio de disparos, pedimos apoyo y aprehendimos a los dos sujetos dentro de una residencia…”

Como puede evidenciarse de las anteriores declaraciones, se acreditó la utilización de la violencia, la cual se produjo con el accionar de un arma de fuego en contra de los funcionarios policiales, ya que independientemente que no se haya incautado el arma de fuego, no hay dudas que la misma existió pues no solo los funcionarios policiales la refieren, la víctima también dejó constancia de la existencia debido a que fue el instrumento utilizado por sus agresores para someterlo y despojarle de su vehículo y pertenencias, así las cosas teniendo la declaración firme y contundente de los funcionarios quienes aseguran que fueron arremetidos con la violencia que produce el accionar de un arma de fuego, realizada por los sujetos que se bajaron del vehículo, lo que encaja perfectamente con el dicho del Ciudadano C.S.F., no hay dudas de la circunstancia de comisión exigida por el legislador para dar por probado el hecho punible, aunado a que los funcionarios policiales se encontraban en el ejercicio legítimos de sus funciones públicas, ya que al recibir el alerta a través de la Central de Radio 171, referido al robo de un vehículo cuyas características logran avistar en un vehículo que circulaba por el mismo lugar donde se encontraba la comisión policial lo correcto era darle la voz de alto como en efecto lo hicieron y era la obligación del conductor detenerse y atender al llamado de los funcionarios, situación que no se produjo por la razón evidente de haber precedido la comisión de un delito cuya responsabilidad procuraron evadir a toda costa y utilizaron la violencia manifiesta con disparos para evitar ser aprehendidos, de manera que el hecho de haber ejercido violencia con el accionar de un arma de fuego en contra de la comisión policial, haciendo manifiesta oposición al cumplimiento del deber de los mismos, configura en forma determinante el tipo penal de Resistencia a la Autoridad imputado por la Fiscalía.

Ahora bien, habiéndose acreditado los hechos imputados por la Vindicta Pública, corresponde analizar a quien corresponde el reproche del mismo, así tenemos que los funcionarios policiales Contasti Rivas G.M., Sarramedia G.E.A. y Vilera Fuentes J.A., fueron contestes en manifestar que los mismos sujetos que descienden del vehículo objeto del robo son los que resultaron aprehendidos pocos minutos después luego que cesaron los disparos en contra de la comisión policial; al respecto Contasti Rivas G.M. a preguntas de la Fiscalía: “…Los dos sujetos que se bajaron del vehículo, fueron las mismas personas que resultaron detenidas en el solar de la vivienda. Los nombres de los sujetos e.G.E. y otro de apellido Abreu…” Sarramedia G.E.A. quien dijo a preguntas de la Fiscalía “…Dentro del vehículo iban dos sujetos, al darle la voz de alto ellos emprendieron la huida y en la persecución a pocos metros se bajaron del vehículo efectuando disparos y saltando paredones… brincaron como tres solares que eran abiertos con cerca… cuando los aprehendimos a J.E. o J.G. no recuerdo bien el nombre, se le incautó un teléfono celular del lado derecho…” Así mismo señaló este funcionarios a preguntas realizadas por la Defensa que “…La víctima si hizo acto de presencia en la comisaría y reconoció a los sujetos detenidos como los autores del hecho…” En este mismo orden de ideas el funcionario Vilera Fuentes J.A. respondió a preguntas de la Fiscalía lo siguiente: “…el teléfono se lo consiguieron al ciudadano Abreu, el funcionario Herry González fue quien realizó el chequeo corporal y le incautó el teléfono. Los sujetos que se bajaron del vehículo fueron las personas que resultaron aprehendidos, ellos (refiriéndose a los acusados)…”

Por su parte, fue contundente la declaración de la víctima el Ciudadano S.F. CarlosYuangny, quien fue preciso al manifestar “…Supe que mi carro fue recuperado por unos policías en coordinación mixta, le dieron la voz de alto y no se pararon y se presentó una persecución y los funcionarios rescatan el carro… una vez que llego a la comisaría se encontraba el vehículo y estaban trayendo a los dos muchachos que me habían quitado el carro y logré identificarlos que eran los mismo que me habían quitado el carro…” De manera que no hay lugar a dudas, acerca de la responsabilidad por los hechos de los Acusados de autos, ya que al sumar las circunstancias de su aprehensión, como lo es, por un lado la inadvertencia a la voz de alto hecha por los funcionarios policiales, la posterior huida frustrada de los mismos, el enfrentamiento a la comisión policial mediante disparos de arma de fuego, el encontrarse ambos en posesión de objetos pasivos de delito representados por el vehículo marca Toyota, modelo corolla que le fue despojado al señor C.S.F., el teléfono celular de la víctima que se le incautó a Edyvan Guevara Abreu y finalmente el señalamiento expreso hecho por la misma Víctima, quien dijo que pudo ver cuando estaban en la comisaría detenidos los ciudadanos que le sometieron para despojarlos de sus pertenencias y así lo dijo el funcionario Vilera Fuentes J.A. a preguntas de la Fiscalía “…La víctima hizo presencia en la comisaría y reconoció a los sujetos detenidos como los autores del hecho…”, de manera que con estos elementos de pruebas se tiene la plena certeza que fueron los Acusados Ciudadanos Eddyvan J.G.A. y G.E.C.V., los sujetos que el día 8 de abril del añ0 2011 abordaron el vehículo del Ciudadano C.S.F. y mediante la utilización de amenazas con un arma de fuego lograron someterle para posteriormente despojarlo de su vehículo marca Toyota corolla, dos teléfonos, una cadena y un anillo de plata.

Así mismo, quedó con los mismos argumentos previamente señalados quedó demostrada la participación de ambos Acusados en el delito de resistencia a la autoridad, debido a que ambos inadvirtieron la voz de alto de la comisión policial, ambos trataron de huir al correr velozmente reduciéndolos obstáculos de delimitación de las viviendas y con el agravante que medió la utilización de un arma de fuego la cual fue accionada contra la comisión policial, que aun cuando no pudo conocerse quien la disparó, si quedó demostrado que los dos se aprovecharon de su utilización tanto en la huida frustrada como en la comisión de los delitos previamente analizados, ya que fueron coautores en la comisión de los hechos, de manera que no hay dudas de la participación y consecuente responsabilidad de los Ciudadanos Edyvan J.G.A. y G.C.V. en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, así como ya quedó expresado en los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, razón por la cual la presente decisión deviene en condenatoria y así se establece (…)

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Igualmente, observa esta Sala que en la denuncia enumerada como tercera, la defensa aborda también denunciar el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, precisando esta vez que:

(…) el Tribunal A quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…) ni la víctima ni los expertos con sus declaraciones demostraron durante el desarrollo de la vista oral, cuales fueron los hechos suscitados ya que solo demostraron contradicciones en el dicho de cada uno (…)

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Ahora bien, se aprecia en primer término que la parte actora procura con lo relatado, cuestionar la apreciación que al juzgador le mereció lo aportado en juicio por la víctima indirecta, madre del occiso, y por los expertos.

En relación a ello, a juicio de ésta Corte de Apelaciones, parece la recurrente pretender que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, no obstante ser reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

De este modo, obsérvese que pretende el accionante que quienes suscriben, se remitan a analizar una supuesta inconsistencia en los dichos de la víctima y expertos, alegando contradicciones en el dicho de cada uno. Entonces, procura lal recurrente que la Alzada sentenciadora, analice el aporte probatorio traído a juicio por estos ciudadanos, cuyos testimonios tilda de contradictorios.

Visto lo anterior, se recalca que las C.d.A., no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las C.d.A. son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio que se sustenta, debido a que las C.d.A., como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

En efecto, ha dicho la Sala, que las C.d.A., en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. (Véase sentencia del 27-01-2011, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. N° 2010-297).

Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:

“La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las C.d.A. quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en sentencias reiteradas, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

Se precisa, hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Luego así, resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuales estaban a favor o en contra de los acusados, y menos aun, sin son o no contradictorios los dichos aportados por cada órgano de prueba partícipe del juicio.

La Juez A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad de los acusados, tal como se observa de la sentencia recurrida transcrita anteriormente.

Es criterio de la Alzada, que el Tribunal A Quo, hizo un análisis del contenido de cada prueba. En este mismo orden de ideas, se observa que el tribunal de la recurrida, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción de los Acusados.

Asimismo, asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por cada órgano de prueba llevado al juicio, y los asume para alimentar su convicción sobre los hechos acreditados, señalando así jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba. Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado con la debida motivación, y no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en las actas del debate y en la propia sentencia del Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia no existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal, de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que no se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva

El Tribunal A-quo, mediante una operación lógica infirió la existencia de una acción, en función de un nexo causal entre los hechos probados y el que se debía probar. Esta operación crítica estuvo basada no sólo en reglas de las máximas experiencias, sino también en conocimientos técnicos-científicos. Porque en el proceso penal el indicio es fundamental y muchas veces indispensable, al respecto se estima oportuno citar al Tratadista Mittermaier, uno de los clásicos autores del derecho probatorio, quien en obra: “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Ediciones Reus S.A, Madrid 1929, Pág. 419, nos señala: Que por un conjunto de circunstancia o de hechos, que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, producen en el ánimo del juzgador un convencimiento indiscutible según las reglas del criterio racional. Con base en esta concepción el Tribunal se permitió traer al proceso la conclusión de que los acusados habían actuado en la forma y manera como dejó plasmado en la sentencia mediante la cual los condenó por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, y dentro del ámbito de la soberanía dada por la Ley, a los Jueces de Instancia se les faculta para seleccionar el material probatorio que le permitirá formar su convicción, correspondiendo sólo a esta alzada controlar si esas pruebas son válidas, si las conclusiones luego de su análisis y valoración responden a las reglas del recto entendimiento humano, y si el razonamiento para sustentar lo decidido, es expreso, claro, concreto y emitido con sujeción a las normas procesalmente prescritas a esos efectos. Bajo este criterio, se estima que el razonamiento explanado en la sentencia definitiva cumplió las exigencias que establece el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse y valorarse las pruebas conforme a la sana crítica, razón por la que se desestima por infundada la presente denuncia y así se decide.

Por último, recalca esta Sala que no encuentra en modo alguno la ausencia de motivación expuesta en lo atinente a la valoración del cúmulo probatorio que sirvió para establecer la responsabilidad penal del acusado.

Resulta acertado sostener que, el tribunal sí motivó debidamente, pues de los extractos arriba transcritos así como del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Partiendo de la premisa de que los medios probatorios que han de convertirse en pruebas deben ser controlados por el juez de juicio (art. 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal); observando ello, se aprecia del texto íntegro de la sentencia recurrida y del acta del debate que tales principios fueron cumplidos a cabalidad, como en efecto quedaron evidenciados en el acta de registro que de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal fueron estrictamente cumplidos, así como del artículo 353 al 357 eiusdem.

Se hace preciso apuntar y recordar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas, se concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación que haya sido alegada.

Visto ello así, se verifica que explana en su ánimo de decidir la juzgadora, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento; por lo que dada por probada la motivación en cuanto a la valoración probatoria, no encuentra cabida alguna la denuncia de la recurrente en cuanto a éste particular.

Aunado a todo ello, la Alzada estima que pretende la parte recurrente en momento actual con tales aseveraciones cuestionar o bien desvirtuar la capacidad para testificar de tales medios de pruebas, lo cual luce tempestivamente extemporáneo en Alzada, siendo que la oportunidad para derribar el índice de credibilidad y capacidad de los medios de prueba a evacuar en juicio, tiene su coto en el debate oral y público, donde los oponentes a los mismos, en este caso, la representación de la defensa, de tal suerte en uso del contradictorio, pudo haber precisado la desincorporación de tales medios de pruebas en caso de que no calificaran para asistir a juicio, hecho el cual no se verificó, por lo que tales medios de prueba prosperaron en su validez para ser apreciados por el juzgador.

Por lo que entonces mal puede la parte recurrente pretender desvirtuar o bien cuestionar la apreciación que el juez realiza respecto a los medios de prueba evacuados en el juicio, si apreció esta Instancia Superior que sí hay un ejercicio intelectual racional practicado a lo aportado por cada órgano de prueba, que sí hay una motivación y que la misma responde a la estricta soberanía del juez de juicio sobre la apreciación de las pruebas, sólo condicionada esta Alzada a verificar la motivación, la cual se observó como se dijo; quedando esta Alzada impedida por el principio de inmediación a cuestionar la valoración que el juez de juicio realiza sobre cada órgano de prueba que fue evacuado en su presencia y sometido al contradictorio.

Queda así resuelta, la 3era denuncia en cuanto al punto de la denuncia de ilogicidad en la motivación por supuesta contradicción en el dicho de la víctima y expertos.

Ahora bien, se observa además que la 3era denuncia, la recurrente la compone también del siguiente señalamiento:

(…) Para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa –entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado.

Y de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que a pesar de ser aprehendidos mis defendidos bajo las circunstancias de aprehensión de flagrancia, no se les incautó Arma de fuego, alguna, circunstancia necesaria a los efectos de que se configure el delito de Robo Agravado, contenido en el Artículo 458 del Código Penal.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en Exp Nro C05-0266 11/08/2005, estableció lo siguiente: En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida…

En lo que respecta al delito de Robo de Vehículo Automotor, se establece en criterio jurisprudencial Sentencia Nro 168, de fecha 23/04/2011, Sala de Casación Penal ponencia H.M.C.F. quien entre otras cosas señala lo siguiente: al igual que el delito de Robo Agravado previsto en el Código Penal, esta sancionado con mayor pena por cuanto en su perpetración concurren circunstancias que lo hacen mas grave. Dentro de las circunstancias, tanto en la ley especial como en el Código Penal, se encuentra la de haberse cometido el Robo “a mano armada” o “esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma”

De lo que se desprende del acta del debate así como de los fundamentos facticos y jurídicos de la sentencia que se recurre no esta presente arma de fuego alguno (sic) que se le haya incautado a mis representados, a los fines de que se configure la circunstancia agravante exigida por nuestro legislador (…)

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Quienes aquí deciden acotan que lo alegado por la recurrente en la TERCERA DENUNCIA queda totalmente desestimado, toda vez que del análisis hecho a las actuaciones se observa como ya es sabido, que todo delito incluye tres partes o categorías, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. La tipicidad es simplemente la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal. Este elemento del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución: el Principio de legalidad, regulado en el ordinal 6° del Artículo 49 de la Carta Magna y el Artículo 10 del Código Penal, los elementos que integran el tipo penal son la acción, el sujeto y el objeto. La acción como elemento más importante del tipo es entendida como comportamiento en sentido amplio. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo quien realiza el tipo y un sujeto pasivo siendo éste el titular del bien jurídico lesionado, en efecto, resalta esta Alzada que es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que en este caso debe ser la lesión sufrida por el sujeto pasivo. En tal virtud, este Tribunal Colegiado, considera que la recurrida hizo lo propio al dictar una Sentencia condenatoria en relación a la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, toda vez que la propia víctima narró de forma clara y firme que fue sometido por los acusados mediante un arma de fuego donde lo despojaron de su vehículo y pertenencias huyendo del lugar siendo aprehendidos los acusados por funcionarios policiales tras una persecución, luego de que la víctima denunciara horas antes el hecho criminoso del que fue objeto por parte de los hoy acusados, estando definitivamente dentro del supuesto de hecho del Artículo que regula el Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad; por otra parte al ser aprehendidos por funcionarios policiales, cuando conducían el vehículo automotor reportado como robado por la víctima horas antes, les fue incautado uno de los objetos que la víctima en la denuncia indicara como sustraído, como lo fue el teléfono celular, queda en consecuencia verificado, en el presente caso, que los métodos utilizados, fueron los necesarios para conducir al Juez de Instancia a la verdad; y que guarda justa relación con la declaración de la víctima y de los funcionarios aprehensores, lo cual se convierte en pieza clave para el esclarecimiento de los hechos, declarándose SIN LUGAR, la tercera denuncia planteada por la representación de la Defensa Pública adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, en su escrito recursivo.

Así las cosas, y vista la suficiencia del dicho de la víctima para lograr el elemento de culpabilidad en contra de los procesados de marras, se presume innecesaria la exigencia de la presencia de elementos de interés criminalístico, tales como el arma de fuego utilizada por los acusados para someter a la víctima y hacerle frente a la intersección de la comisión policial cuando se destinó a aprehenderlos; habida cuenta que tal y como lo señala la jueza de la primera instancia: “no hay lugar a dudas, acerca de la responsabilidad por los hechos de los Acusados de autos, ya que al sumar las circunstancias de su aprehensión, como lo es, por un lado la inadvertencia a la voz de alto hecha por los funcionarios policiales, la posterior huida frustrada de los mismos, el enfrentamiento a la comisión policial mediante disparos de arma de fuego, el encontrarse ambos en posesión de objetos pasivos de delito representados por el vehículo marca Toyota, modelo corolla que le fue despojado al señor C.S.F., el teléfono celular de la víctima que se le incautó a Edyvan Guevara Abreu y finalmente el señalamiento expreso hecho por la misma Víctima, quien dijo que pudo ver cuando estaban en la comisaría detenidos los ciudadanos que le sometieron para despojarlos de sus pertenencias”.

Se vislumbra, luego entonces la ausencia de duda alguna en la convicción de la juzgadora en cuanto al dicho de la víctima, por cuanto la Jueza no explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción.

En este sentido, es menester referirse a que el testimonio de la víctima, tiene pleno valor probatorio:

El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

.

(Véase Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Queda así resuelta la 3º denuncia esbozada por la formalizante en apelación.

Ahora bien al disponerse la Sala al estudio o tratamiento de la 4ta denuncia, la cual creemos que erradamente también ha sido enumerada en el escrito de apelación como 3era, lo cual obviamente no guarda relación con la secuencia de denuncias que compone el libelo recursivo; observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente como lo señala la defensa, la representación del Ministerio Público acusó por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad (véase Escrito Acusatorio, folio 72 de la 1º pieza de la causa), calificación jurídica que así fue admitida por el Tribunal en Funciones de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, y así fue ratificada por el encargado del Despacho fiscal en la ocasión de la apertura del juicio (véase folio 03 de la 2º pieza de la causa).

En este orden de ideas, se aprecia que efectivamente, como lo señala la defensa, el tribunal en función de juicio condenó por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, los cuales no aparecen específicamente todos admitidos en el acta de audiencia preliminar y el consecuente Auto de Apertura a Juicio; no obstante este señalamiento de la defensa, se verifica que cuando la juzgadora que conoció de la causa en ocasión a la fase intermedia de este proceso judicial, decidió admitir la acusación fiscal, aun cuando colocó solo el delito de Robo Agravado, siempre indicó la jueza en funciones de control que admitía totalmente la acusación fiscal, exponiendo al efecto en audiencia preliminar que:

(…) SEGUNDO: (…) por lo que en consecuencia la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se admite en su totalidad por los delitos de ROBO AGRAVADO (…)

. (folio 92 de la 1º pieza de la causa).

Fundamentando lo propio la jueza en funciones de control, en el consecuente Auto de Apertura a Juicio, donde indicó que:

(…) De un responsable análisis de los elementos de convicción en los cuales funda el Ministerio Público su escrito Acusatorio, observa quien motiva la concurrencia de suficientes elementos para hacer sustentable el pronóstico de condena necesario para la admisión de dicho Acto Conclusivo, razón por la cual esta Jurisdicente admite en su totalidad la Acusación presentada por parte de la vindicta pública en contra de los ciudadanos (….)

. (folio 96 y ss. de la 1º pieza de la causa).

En esta cuarta denuncia del recurso de apelación plantea la defensa que la recurrida no hizo la advertencia prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al cambio de calificación de hecho imputado, ya que indica la defensa que:

(…) Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el juzgador A quo incurrió en el vicio de ley por inobservancia de n.j., ya que tal como consta en el acta de celebración de Audiencia Preliminar inserta a los folios 90 al 93; así como del Auto de Apertura a Juicio que consta a los folios 94 al 99, de fecha 16/06/2011, el delito por el cual fue dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, declarándose firme la decisión in comento en fecha 06/07/2011, inserta al folio 100 y ordenándose la remisión de la presente causa al tribunal de juicio correspondiente, y es en fecha 09/04/2012 que la ciudadana Juez Segundo en Funciones de Juicio, procede a darle lectura a la motivación sucinta que precede a la dispositiva; Decretando Sentencia Condenatoria por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y Resistencia a la Autoridad Previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal (…)

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Ahora bien, el hecho planteado se circunscribe a estimar que el Tribunal de Juicio debió a decir de la defensa de advertir a los acusados de la posibilidad de que fuesen condenados también por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, ya que indica la defensa que tanto el acta de la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio, presentan admitido solo el delito de Robo Agravado.

En tal sentido, el artículo citado prevé como supuesto de hecho que la calificación jurídica observada como posible de ser aplicada, no haya sido considerada por ninguna de las partes. Ahora bien, en el caso bajo examen, según se desprende del Acta de Audiencia Oral y Pública, que al inicio del debate el representante del Ministerio Público acusó por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, lo que introduce un supuesto de hecho que no corresponde con lo que prescribe la norma del artículo 350 eiusdem para que el Juez esté obligado a hacer la advertencia al acusado de que puede ser condenado por un delito que no haya sido considerado por ninguna de las partes.

Precisamente lo que pretende la norma del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal es proteger al condenado de sorpresas en cuanto a la calificación que de los hechos haga el tribunal de juicio. Pero no puede haber sorpresas en esa calificación cuando en el caso sometido a nuestro conocimiento, se desprende de las actuaciones procesales citadas, ha sido admitida en su totalidad la acusación fiscal fundamentada en los delitos por los que se condenó y que el representante del Ministerio Público en la apertura del juicio ratificara como hechos punibles imputados a los acusados, pidiendo una condenatoria con base a una calificación expresa que hace de los hechos imputados, como fue los delitos Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad.

No es verdad, pues, que el juicio se haya iniciado bajo una calificación dada a los hechos, distinta a la prevista en el escrito de Acusación Fiscal el cual fue admitido en su totalidad en la Fase Preliminar, según el Auto de Apertura a Juicio; lo que sí demostró lo denunciado por la defensa, es un error material en que incurrió la jueza en fase de control al no transcribir detalladamente cada delito por el que admitió en su totalidad la acusación fiscal, y sólo escribir el delito de Robo Agravado; error este que no por las razones expuestas no implica una omisión trascendental, pues siempre se entiende del auto de apertura a juicio admitida en su totalidad la acusación fiscal, y el juicio se celebró en ocasión a la admisión total de la acusación fiscal estando la defensa en pleno conocimiento de ello como se verá en lo sucesivo.

Así pues, aprecia esta Corte que en la ocasión en que se dio inició al presente juicio oral (folio 04 de la 2º pieza de la causa), la Defensa expuso:

(…) Asisto en este acto a los ciudadanos Eddyvan J.G.A. y G.E.C.V., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de realizar el debate probatorio, una vez que el Ministerio Público ha presentado la acusación fiscal en contra de mis asistidos, la defensa discrepa en su totalidad de la acusación fiscal toda vez que se evidencia al inicio de la presente causa que a pesar de que mis defendidos han sido aprehendidos en las circunstancias de flagrancia, no se le incautó con ninguno de los objetos señalados por la victima. Se evidencia que se requiere la existencia de ciertos agravantes como es la presunta arma de fuego y que al momento de su aprehensión no se incauto arma de fuego alguna, requisito indispensable a fin de que se configure el tipo penal, y no se le incauto elemento criminalísticos que los haga presumir como presuntos autores o participes de los delitos acusados por el Ministerio Público. En tal sentido, la defensa solicita se dicte sentencia absolutoria. Por ultimo se reserva el derecho de repreguntar a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba. Es todo (…)

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Asimismo, observa esta alzada, del acta del debate (folio 91 y ss. de la 2da pieza de la causa) que la defensa de los acusados, en el momento de exponer sus conclusiones señaló lo siguiente:

(…) En este acto actuando en sustitución de la defensoría cuarta, asistiendo a los ciudadanos G.E.C.V. y EDDYVAN JOSÈ GUEVARA ABREU, ciertamente nos encontramos dentro de la fase de la exposición de las conclusiones luego de haber judicializados las pruebas ciudadana juez, esta defensa considera primeramente en cuanto al delito de ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que menciona el representante del Ministerio Público, así como las personas acudieron a esta sala, no fue acreditado en sala por cuanto se evidencia por el testigo asistido que mis representados no fueron detenidos dentro del vehiculo ni tuvieron apoderamiento del mismo, así mismo debemos tener presente que el Robo Agravado tenemos que tanto el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO COMO ROBO AGRAVADO, la agravante presente que es el Porte de Arma y en ningún momento fue incautado el arma de fuego, tanto así dado la declaración del funcionario Constati Gerson, no le fue incautado arma de fuego, manifiesta a preguntas del Ministerio Público que no le fue incautado arma de fuego, por lo que no se configura el delito de ROBO AGRAVADO, así miso dada las partencias supuestamente sustraídas las misma no fueron encontradas en apoderamiento de mis representados ya que cuando fueron aprehendidos de manera flagrante debemos tener en cuenta que cada uno fue detenido en forma diferente uno se encontraba en compañía de una chica y otro a comprar unas empanadas a los cuales al escuchar las detonaciones emprendieron veloz huida ciertamente se introdujeron en una residencia buscando resguardo, en ningún momento evadiendo a la comisión policial simplemente resguardo de su integridad, así mismo declaración de la victima manifestó a preguntas de la defensa y Ministerio Público, no me dejaron mirarlos muchos, ya que a preguntas dijo no logro mirarlos bien, aunado a ello no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, la victima manifestó que solo logro mirarlos cuando estaban en la comisaría cuando los llevaba hacer reseñas, es decir no los pudo observar en los hechos, no lo señalo claramente, así mismo tenemos que de acuerdo a las pruebas judicializadas claramente se evidencia que tanto los objetos incautados y los sustraídos a la victima no le fueron incautados a mis representados en su poder, por lo que no estamos en presencia del de Robo Agravado de vehiculo y Robo Agravado, por cuanto no se le incauto arma de fuego, para amedrentar a la víctima quien manifiesta que cada uno tenia armas pero no señalo a mis representados en conclusión la defensa señala que no fueron mis representados partícipes ni autores de los hechos que manifiesta la victima, así como los hechos narrados por los testigos, es por lo que esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde sentencia absolutoria, por cuanto difiere de los delitos, por lo que no se configuran ninguno de los elementos para responsabilizar a mis representados por alguno de estos delitos, por último solicito se me expidan copias de la presente causa (…)

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Lo anterior demuestra que la representación de la Defensa de los acusados estaba en conocimiento de la calificación jurídica que se le imputaba a sus representados, pues basó su defensa en desvirtuar los delitos por los que se les condenó, tal y como ella misma lo señaló en la audiencia oral y pública. Queda así resuelta ésta 4ta denuncia, siendo lo propio declararla Sin Lugar, habida cuenta que como se dijo existe congruencia entre los delitos por los que se acusó, que fueron los mismos admitidos en el auto de apertura a juicio, y que fueron siempre los debatidos en el juicio oral, y por lo que se les condenó a los acusados, siendo innecesario advertencia alguna de cambio de calificación, dado a que este supuesto nunca se configuró, pues estaban los acusados como su defensa en plena convicción de los delitos por los cuales fueron juzgados y condenados, teniendo por ende los mecanismos suficientes para ejercer su pleno Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abg. D.G.D.C., Defensa Pública 4º, adscrita a la Unidad Defensoría Pública Penal de esta ciudad, actuando en representación de los ciudadanos acusados G.E.C.V. y Eddyvan J.G.A. en el proceso judicial que se les sigue; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo de la Abg. S.A., dictada en fecha 09-04-2012, cuyo texto íntegro se publicó el día 16-04-2012; y mediante la cual se condena a los ciudadanos procesados G.E.C.V. y Eddyvan J.G.A. a cumplir la pena de catorce (14) años, siete (07) meses, quince (15) días de prisión, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abg. D.G.D.C., Defensa Pública 4º, adscrita a la Unidad Defensoría Pública Penal de esta ciudad, actuando en representación de los ciudadanos acusados G.E.C.V. y Eddyvan J.G.A. en el proceso judicial que se les sigue; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo de la Abg. S.A., dictada en fecha 09-04-2012, cuyo texto íntegro se publicó el día 16-04-2012; y mediante la cual se condena a los ciudadanos procesados G.E.C.V. y Eddyvan J.G.A. a cumplir la pena de catorce (14) años, siete (07) meses, quince (15) días de prisión, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/VL._

FP01-R-2012-000090

Sent. Nº FG0120121000480

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