Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de marzo de 2009

198° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-002568

Asunto N° AP21-R-2008-001557

Parte demandante: I.G.M.G., colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E- 82.284.271.

Apoderados judiciales de la parte demandante: G.P.M., A.T., G.P.P., J.N., C.L., R.Y., M.E., G.M., M.V., O.O., M.E., R.L., Y.P., M.S., N.H., O.B., X.E., C.Z., Hasne Saad, Manuel Lozada, Á.G., C.O., M.F., A.T., H.S.G., F.A.P., F.A., J.R., M.R., J.O., B.P. y H.E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 945, 4.987, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 75.996, 80127, 33.981, 48.299, 80.213, 54.328, 48.460, 64.048, 107.276, 111.961, 88.788, 114.413, 76.525, 64.425, 47.489, 119.840, 79.420, 117.221, 98.797, 93.829, 124.448 y 124.245, respectivamente.

Parte demandada: Weatherford Latin América, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya modificación de nombre y domicilio fue en fecha 03 de abril de 1998, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 202-A-Qto.

Apoderados judiciales de la parte demandada: R.A., J.C.P., V.T., E.B., Eirys Mata, Y.A., B.W., M.F., A.R., N.C., I.B., I.F., J.H., Ibelise Hernández, E.F., N.R., M.V. y Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.304, 41.184, 66.383, 70.731, 76.888, 76.526, 81.406, 83.742, 92.670, 99.384, 117.854, 124.667, 22.850, 40.615, 89.859, 98.060, 104.784 y 115.191, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2008, que declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada, con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 30.10.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 06.11.2008, se fijó la audiencia oral y pública, para el día 25.11.2008, cuando se dio inicio a dicho acto, y las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, y vencido el lapso acordado, mediante auto de fecha 08.12.2008, se fijó el día 16.01.2009, para la celebración de dicho acto; en fecha 08.01.2009, el Juez Temporal designado se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 16.01.2009, se dictó auto mediante el cual se homologó la suspensión de treinta (30) días continuos peticionada por las partes, y una vez vencido, por auto de fecha 16.02.2009, se fijó el día 05.03.2009, para la celebración de la audiencia oral y pública, en cuya oportunidad las partes nuevamente solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal, y se fijó el día 24.03.2009, para la celebración del mencionado acto, cundo se celebró y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar el actor señaló que: 1) Prestó servicios para la empresa Weatherford Internacional Inc domiciliada en Bermuda, pero basada en la ciudad de Houston, Estados Unidos de América, desde el 01.12.1997. 2) El 15.01.2001, fue asignada para prestar servicios en Caracas, Venezuela, inicialmente en cargo de Coordinadora de Salud, Ambiente, Seguridad y Calidad. 3) Fue transferida en el mes de junio de 2006 a la ciudad de Puerto La Cruz, lo cual, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo determina la aplicación de la legislación laboral venezolana a todo el tiempo servido en el país. 4) Entre Weatherford Internacional Inc y la empresa demandada conforman una unidad o grupo económico, ya que funcionan de manera integrada, coordinada para el desarrollo de su actividad económica a nivel mundial, usan la misma denominación comercial y existe una relación de dominio accionario entre éstas, pues efectivamente la única propietaria del capital accionario de la demandada es de Weatherford Internacional Inc lo que hace presumir la existencia de un grupo de empresas. 5) En fecha 30.11.2006, fue despedida injustificadamente. 6) Su tiempo de servicio fue de 05 años, 10 meses y 15 días. 7) Los salarios devengados le fueron depositados mensualmente en dólares de los Estados Unidos de América, en cuenta a su nombre ubicadas en Colombia y Estados Unidos de América por el grupo de empresas. 8) Una vez culminada la relación de trabajo, fue conminada a firmar una carta renunciando a los beneficios de la ley laboral venezolana, estipulándose de forma ilegal que Weatherford Internacional Inc no estaría obligada a reconocer el pago de prestaciones sociales. 9) Por lo anterior, demanda el pago de los conceptos de: antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional mas la indexación y los intereses compensatorios y de mora.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada: 1) Opuso la defensa de cosa juzgada, aduciendo que suscribieron un finiquito en el cual la actora convino y reconoció, que se habían satisfecho todas las disposiciones legales aplicables a la relación de trabajo y que dicho documento constituía un acuerdo final de compensación por terminación. 2) Admitió la fecha de inició del nexo laboral con la actora, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, así como el hecho de que los salarios fueron depositados en dólares en cuentas a nombre de la actora en Colombia y Estados Unidos de América. 3) Negó que la demandada y la empresa Weatherford Internacional Inc, conformaran un grupo económico. 4) Negó que hubiese despedido a la actora, y señala que lo cierto es que en fecha 30.11.2006, se celebró una transacción según la cual la relación culminaría por mutuo acuerdo, razón por la cual nada adeuda a la actora. 5) Indicó que por ser la demandante una trabajadora internacional, le fue aplicable un régimen de beneficios más favorable en su conjunto, que si se le hubiese aplicado la legislación laboral venezolana principio de favor, por lo que no es procedente la aplicación de la legislación laboral venezolana. 6) Igualmente, señaló que la actora recibió los siguientes beneficios: bonos, gastos de mudanza, gastos de transporte, gastos de vivienda, plan de seguros colectivo y retiro, para ella y su familia, seguro de vida, de accidentes, de incapacidad, planes de retiro, planes de ahorro y plan de adquisición de acciones, además del disfrute de sus vacaciones anuales remuneradas y que a los efectos de evitar el enriquecimiento sin causa de la actora, deberá aplicarse la legislación americana. 7) Las partes acordaron que los beneficios laborales venezolanos se incluirían en el paquete anual de compensación de la actora, por lo que en virtud de la aplicación de un régimen más favorable y el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, la actora no podía reclamar nuevamente el pago de dichos beneficios.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, manifestó: 1) En la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, se declaró con lugar la demanda y sin lugar las defensas de su representada. 2) Se estableció que el pago de su salario sería en dólares, y además tendría otros beneficios, por su condición de expatriada. 3) En noviembre del año 2006, las partes suscribieron un finiquito, en el cual se establece que en virtud de la firma de ese acuerdo, se reconoce que nada queda deberle la compañía a la actora por parte del grupo del cual forma parte la demandada, lo cual riela al folio 149 del expediente. 4) Se solicitó la aplicación de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ha flexibilizado el criterio en cuanto a estos finiquitos. 5) La demandante desempeñó grandes cargos en la compañía. 6) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se tenga como válido el finiquito, y se declare procedente la defensa de cosa juzgada. 7) Si bien en dicho finiquito no se expresó una cantidad específica, se hizo mención de los conceptos recibidos, y en la declaración de parte se puede evidenciar que la demandante recibió al finalizar la relación de trabajo, la cantidad de 43.126 dólares, por el fondo de ahorro. 8) En todo caso, consta a los autos que la demandante recibió el pago de vacaciones. 9) Los conceptos laborales de la actora estaban incluidos en su paquete salarial. 10) Insiste en que se de valor al finiquito, se declare procedente la defensa de cosa juzgada, y sin lugar la demanda.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) Con relación a la transacción o finiquito, se evidencia que es una carta que contiene como va a ser el procedimiento para la finalización de la relación de trabajo, por la condición expatriada de la demandante. 2) Ese documento incumple los requisitos previstos en la Ley para una transacción, pues inexiste una relación circunstanciada de los hechos, no se expresó monto alguno, ni total ni por concepto. 3) La demandante solo recibió su salario fijo mensual, y no recibió el pago de prestación de antigüedad, ni utilidades, ni vacaciones, ni bono vacacional. 4) En relación a la aceptación de su reasentada en el mencionado finiquito, pues no se señaló que recibiera cantidades de dinero por los conceptos laborales que le corresponde. 5) Su representada jamás convino previamente la inclusión de sus beneficios laborales en su pago mensual, ni fue expresada su voluntad en este sentido, y en todo caso, se debió expresar esta intención al inicio de la relación de trabajo y eso no ocurrió en este caso. 6) En el folio 146 se expresa una cantidad que la demandante recibió por más de 43.000 dólares, pero por fondo de ahorro, y mal puede entenderse como el pago de beneficios laborales. 7) Insiste en que en el expediente no consta el pago de vacaciones y por eso se demanda, pues lo que consta son solicitud de permisos y vacaciones que se le asignaban a la trabajadora, y son unos formatos para solicitar permiso por vacaciones, y se debe indicar los días que le sean permitidos. 8) Insiste en que la sentencia de primera instancia está ajustada a derecho y ajustada a los criterios de la Sala de Casación Social, referidos a la flexibilización. 9) Solicita se declare sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaro sin lugar la defensa de la cosa juzgada, ya que el acuerdo suscrito por las partes no cumple con los requisitos esenciales de un finiquito, porque al no existir un reconocimiento expreso del pago de una cantidad de dinero que pueda tener eficacia liberatoria o extintiva de obligaciones económicas del patrono, derivadas del vínculo laboral, y en consecuencia, declaró con lugar la demanda, en virtud que la demandada reconoció que se le debían cancelar a la actora las prestaciones sociales de conformidad con el régimen laboral venezolano y al no haber incluido las prestaciones sociales en el pago del –paquete- salario mensual procedía su pago.

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados por las partes, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Verificar la procedencia o no de la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada. 2) Determinar si en el pago mensual realizado a la trabajadora estaban contemplados los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3) Verificar la procedencia en derecho o no de los conceptos demandados y condenados por el a quo, en particular lo referido al concepto de vacaciones, según lo alegado por la demandada.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 113 al 144 de la pieza N° 1, cursan copias simples de documentos, con sus respectivas originales de traducciones del idioma inglés al español por intérprete público, de comunicaciones emanadas de la demandada, y en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la demandada. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia, la transferencia de cantidades de dinero a favor de la demandante, así como su traslado desde Colombia para prestar servicios en Venezuela, permiso laboral para trabajadores extranjeros, carta dirigida al consulado de Venezuela en Colombia, solicitando la visa a favor de la demandante; una certificación de trabajo; constancia de trabajo, hojas de datos de asignación internacional, suplementos de contrato de asignación internacional; vouchers de depósitos realizados a favor de la actora; evaluación de desempeño, todas referidas a las condiciones para la prestación del servicio de la demandante a favor de la demandada. Así se establece.

1.2) A los folios 145 y 146 de la primera pieza, cursa documento y su traducción del idioma inglés al español, reconocida en la audiencia de juicio por la demandada, contentiva de copia simple de recibido emitido en el mes de septiembre de 2005, en el cual se hace referencia a una cantidad de dinero recibida por la actora, pero por concepto de fondo de ahorro, según lo señalado por la parte demandante tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que por su naturaleza mal puede ser considerado como honra de los derechos laborales demandados. Así se establece.

1.3) Al folio 147 de la misma pieza, riela impresión de la cuenta individual de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

1.4) A los folios 148 al 152 de la pieza N° 1, cursa traducción del idioma inglés al español por intérprete público, de escrito suscrito por ambas partes, el cual solicita la demandada sea considerado como finiquito, lo cual será analizado por esta Alzada más adelante. Así se establece.

1.5) A los folios 153 al 156 de la primera pieza, cursa traducción del idioma ingles al español por intérprete público, de correos electrónicos, que nada aportan a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desestiman.

1.6) A los folios 157 al 173 de la primera pieza, cursan copias del acta constitutiva de la empresa Weatherford Venezuela, S.A. y acta de asamblea mediante la cual se cambia la denominación social de la empresa a Weatherford Latín América, S.A, que nada aportan a los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De las documentales que fueron analizadas en los puntos 1.1) al 1.4) y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 196 al 201 de la pieza N° 1, cursa traducción por intérprete público del idioma inglés al español, de comunicación emanada de la demandada, referida a la confirmación de las condiciones de la transferencia de la actora desde Colombia a Venezuela, a partir del 15 de enero de 2001, en cuanto a la remuneración mensual, sin señalar nada respecto a los derechos laborales correspondientes. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.2) A los folios 202 al 204 de la misma pieza, cursa traducción del idioma inglés al español por intérprete publico, de comunicación emanada de la demandada, referida a un seguro de vida, de incapacidad y médico de la demandante, con motivo de la prestación de servicios a favor de la demandada, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

1.3) A los folios 205 al 216 de la pieza N° 1, cursan traducciones realizadas por intérprete público, del idioma inglés al español, referidas a solicitudes de permiso, realizadas por la actora en las fechas señaladas en cada una de éstas, los cuales fueron aprobados, sin hacer referencia a pago de concepto laboral alguno. Así se establece.

1.4) Desde el folio 217 al 230, de la misma pieza, cursan copias simples y originales de traducción realizada por intérprete público del idioma inglés al español, de las solicitudes de días de vacaciones, peticionadas por la actora en las fechas señaladas en cada una de éstas, los cuales fueron aprobados, sin hacer referencia a pago de concepto laboral alguno. Así se establece.

1.5) A los folios 231 al 275 de la pieza N° 1, cursan copias simples y originales de las traducciones realizadas por intérprete público, reconocidas por la parte actora, se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la actora autorizo a Weatherford Internacional Inc o a sus subsidiarias para que le depositaran asientos de créditos en los bancos que especificara y para participar en el Plan de Ahorro voluntario Nivel 2, la inscripción en el Plan de Compra de Acciones para Empleados de Weatherford y en el Plan de Ahorros TCN de Weatherford. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De las documentales que rielan a los folios 270, 272, 204 y 225 al 230 de la primera pieza, las cuales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la actora, y analizadas anteriormente, motivo por el cual valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Requerimiento de informes: Cuya admisión fue negada por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 14.07.2008, y al no evacuarse esta prueba, mal podría este Juzgador torgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

4) Testimoniales: De dos (02) ciudadanos, los cuales comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, en los siguientes términos:

Ciudadana N.L., quien señaló: presta servicios para la demandada en Cabimas; desempeña el cargo de Coordinadora del área de occidente; conoce a la actora por que su jefe por cuatro meses; la actora era una gerente que se encargaba del manejo gerencial de los riesgos.

Ciudadano V.G., quien expresó: se desempeña como Gerente de Nómina de la demandada; conoce a la actora desde su contratación aquí en Venezuela, ya que era gerente de ciudad, cubría cinco países, tenía que viajar pero físicamente estaba aquí; que cada país tiene un gerente de seguridad que le reportaba a la actora; que la actora tenía como cinco personas a su cargo.

En razón de los cargos ostentados por los testigos para la demandada, en nuestro criterio la imparcialidad para rendir su testimonio se ve afectada, motivo por el cual sus dichos no nos merecen fe, y en tal virtud, se desestiman. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, la parte demandante expresó que: la actora recibió la cantidad de 43.126,42 dólares americanos por concepto de plan de ahorros.

Por su parte, la apoderada de la demandada, señaló: entiende que el acuerdo suscrito entre Weatherford Internacional Inc y la accionante, en fecha 30 de noviembre de 2006, trata de todos los beneficios que le pudieron corresponder bajo la legislación local, cualquiera que le pudiese corresponder de conformidad con la legislación venezolana; en el mencionado acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2006, no aparece un monto a recibir; en el expediente no hay prueba del paquete que incluyera el pago de prestaciones en el salario mensual de la demandante.

Las anteriores declaraciones, serán consideradas a los fines de la resolución de la controversia planteada, respecto al monto recibido por la actora, por concepto de plan de ahorro; y en cuanto a la demandada, son una ratificación de las defensas opuestas en el juicio, motivo por el cual mal podría considerarse como una confesión.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decidir señalado ut supra, tenemos:

En cuanto a la procedencia o no de la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada: En el artículo 1.395 del Código Civil se dispone lo concerniente a las presunciones legales y se regula la autoridad que da la ley a la cosa juzgada. En especial, se establece: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”. En este sentido, se entiende que la cosa juzgada es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado, y cuya eficacia se divide en tres aspectos: Ininpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.

Del acuerdo suscrito entre las partes, en este juicio, que riela a los folios 150 al 152 inclusive de la primera pieza, y su traducción inserta a los folios 148 y 149 de la misma pieza, y el cual solicita la parte demandada sea considerado con el valor de un finiquito, se observa que: carece del señalamiento expreso del monto a recibir por la demandante, pues solo consta a los folios 145 y 146 de la primera pieza, documento y su traducción, en el cual se hace referencia a una cantidad de dinero recibida por la actora, pero por concepto de fondo de ahorro, que por su naturaleza mal puede ser considerado como honra de los derechos laborales demandados; igualmente, en el escrito que se solicita sea considerado como finiquito, falta la determinación del derecho o derechos disponibles transados, carece del señalamiento expreso de reciprocas concesiones, tampoco tiene una narración sucinta de los hechos y el derecho, y finalmente el escrito carece de homologación ante autoridad alguna (administrativa o judicial) del trabajo, para ser revisado en sus requisitos de forma y fondo; todo lo anterior, nos lleva a concluir que dicho escrito solo tiene limitada validez y fuerza entre las partes (ámbito privado) como una carta de terminación de la relación de trabajo con la actora y en tal virtud, el procedimiento a seguir por su condición de expatriada, y por tanto, no es posible otorgar a dicho documento el valor de un finiquito, ni mucho menos el valor de autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En lo atinente a determinar si en el pago mensual realizado a la trabajadora estaban contemplados los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento: No tiene dudas este tribunal que en el marco normativo incluso internacional del derecho social del trabajo es admisible la posibilidad que los sujetos vinculados en una relación de naturaleza laboral puedan pactar en forma particular condiciones que mejoren los extremos descritos en la ley, sin embargo, estos acuerdos particulares aun en mejoría del marco normativo aplicable, deben sin lugar a dudas ser claramente pactados at inicio o durante la relación, y con la extrema claridad y certeza de los términos pactados o acordados, con el fin lógico de que ambas partes (trabajador y patrono) puedan conocer con certeza las condiciones en las cuales esta quedando constituida la relación laboral.

También encuentra apropiado este juzgador que para estos casos, sea suficientemente documentado dicho acuerdo, preferiblemente mediante contrato escrito, lo cual no obsta la posibilidad de que dichas condiciones sean acordadas entre las partes en forma no escrita, de lo cual se desprende el latente riesgo de que dichas condiciones no puedan ser exigibles en un momento determinado, salvo, que dicho acuerdo aun no escrito, este suficientemente probado, demostrado y corroborado o que sea expresamente reconocido por la parte a quien se le oponen dichas condiciones o acuerdos.

Ahora bien, en el caso particular, la parte demandada alega haber, incluido en los pagos periódicos, mensuales o paquete salarial hechos a la demandante, los diversos conceptos que en derecho contempla nuestra norma sustantiva laboral; al respecto la parte actora no reconoce haber pactado con la empresa condiciones particulares de contratación y exige la honra de los derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al tiempo servido en el territorio de la República (antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades). Así las cosas, de un examen exhaustivo del acervo probatorio, inexiste prueba que permita sustentar que efectivamente las partes pactaron condiciones de vinculación distintas a la establecidas en nuestra Ley Sustantiva Laboral, y en tal sentido, mal puede esta Alzada considerar que los conceptos laborales demandados se hayan incluido en los pagos mensuales recibidos por la actora. Así se decide.

Respecto a verificar la procedencia en derecho o no de los conceptos demandados y condenados por el a quo, en particular lo referido al concepto de vacaciones, según lo alegado por la demandada: Tenemos que inexiste pruebas a los autos, que evidencien el pago liberatorio de ninguno de los conceptos reclamados por la actora, y en referencia a las vacaciones, solo constan solicitudes de permiso a cuenta de vacaciones, que no constituyen prueba alguna que evidencie su pago, motivo por el cual resultan procedentes los conceptos reclamados, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos acordados por el a quo:

“…4.3.1.- 355 días de prestación de antigüedad cuya base de cálculo será el salario integral percibido mensualmente por la actora, el cual consistirá en el equivalente a la conversión en moneda nacional –a la tasa oficial de cambio mensual– de las sumas indicadas como «SALARIO US $» en el cuadro que aparece en los fols. 05 y 06 de la 1ª pieza y sobre tal base adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cuyo quantum asciende a 120 días y 45 días, respectivamente. Los 355 días de prestación de antigüedad se calcularon de la siguiente manera: Desde el 15 de enero de 2001 hasta el 15 de enero de 2002 = 45 días. Desde el 15 de enero de 2002 hasta el 15 de enero de 2003 = 62 días. Desde el 15 de enero de 2003 hasta el 15 de enero de 2004 = 64 días. Desde el 15 de enero de 2004 hasta el 15 de enero de 2005 = 66 días. Desde el 15 de enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2006 = 68 días. Desde el 15 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 = 50 días. 4.3.2.- 700 días de utilidades con base al salario normal percibido por la reclamante el 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal, el cual consistirá en el equivalente a la conversión en moneda nacional –a la tasa oficial de cambio– de las sumas reseñadas como «SALARIO US $» en el cuadro que aparece en los fols. 07 y 08 de la 1ª pieza. Los 700 días de utilidades se calcularon de la siguiente manera: Desde el 15 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 = 110 días. Desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 = 120 días. Desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 = 120 días. Desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 = 120 días. Desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 = 120 días. Desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 = 110 días. 4.3.3.- 94.75 días de vacaciones con base al último salario normal percibido por la reclamante, el cual consistirá en el equivalente a la conversión en moneda nacional –a la tasa oficial de cambio– de la cantidad de cinco mil doscientos veinte dólares ($ 5.220,00). 4.3.4.- 262.5 días de bonos vacacionales con base al último salario normal percibido por la reclamante, el cual consistirá en el equivalente a la conversión en moneda nacional –a la tasa oficial de cambio– de la cantidad de cinco mil doscientos veinte dólares ($ 5.220,00). Los 262.5 días de bonos vacacionales se calcularon de la siguiente manera: Desde el 15 de enero de 2001 hasta el 15 de enero de 2002 = 45 días. Desde el 15 de enero de 2002 hasta el 15 de enero de 2003 = 45 días. Desde el 15 de enero de 2003 hasta el 15 de enero de 2004 = 45 días. Desde el 15 de enero de 2004 hasta el 15 de enero de 2005 = 45 días. Desde el 15 de enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2006 = 45 días. Desde el 15 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 = 37.5 días. 4.3.5.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. 4.3.6.- En caso de que el grupo de empresas condenado en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución decretará la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA…” (folios 174 al 176 de la segunda pieza)

Motivo por el cual se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2008. Segundo: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana I.G.M.G. contra la empresa Weatherford Latin América S.A., y se condena a ésta última que forma parte del grupo de empresas conjuntamente con Weatherford Internacional Inc, a cancelar a la demandante, los montos correspondientes a las prestaciones sociales por los conceptos declarados procedentes, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, respecto al presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día treinta y uno (31) del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

J.H.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

J.H.

Secretario

AFAP/mga.

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