Decisión nº PJ0572009000094 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000240

PARTE ACTORA: G.I.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.277.421.-

APODERADO JUDICIAL: P.P.D., F.D.O. Y Á.V., inscritos en los Inpreabogado Nº 15.634, 62.064 y 118.368, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL CENTRO C.A. (TRANSVOLCEN C.A.) Y COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L. (COMIXVAL)

REPRESENTANTE LEGAL: V.E.A. titular de la cédula de identidad Nº 2.806.449

APODERADA JUDICIAL: I.L.S. Y JASCIELY V.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 122.110 y 122.031 respectivamente

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano G.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.277.421, representado judicialmente por los abogados en ejercicio P.P.D., F.D.O. Y Á.V., inscritos en los Inpreabogado Nº 15.634, 62.064 y 118.368, respectivamente, contra las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL CENTRO C.A. (TRANSVOLCEN C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1.998, bajo el Nº 74, tomo 15-A, y según Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de enero de 2000, queda anotada en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción, bajo el Nº 56, tomo 7-A. y COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L. (COMIXVAL), inscrita en el Ministerio de fomento SUNACOOP, bajo el Nro. A.C.M. 43, representadas judicialmente por las abogadas I.L.S. Y JASCIELY V.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 122.110 y 122.031 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 92 al 105, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2009, dictó sentencia, declarando:

….SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a tramitar conforme al procedimiento pertinente la intervención en el proceso, en forma personal, del ciudadano V.E.A.P., así como a pronunciarse con respecto a la homologación del desistimiento del procedimiento formulado por el actor con respecto a las co-demandadas sociedad de comercio TRANSVOLCEN, C.A. y COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L. (COMIXVAL), ambas situaciones acaecidas en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 03 de marzo de 2009, por ante el referido Tribunal….

(Fin de la cita.)

Frente a la anterior resolutoria el abogado F.D.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

La parte actora interpone recurso de apelación, exponiendo las siguientes argumentaciones:

 Que la decisión violenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma produce dilaciones indebidas, y exalta formalismos en su contra.

 Que las abogadas I.L.S.P. y la abogada JASCIELY V.R. debidamente identificadas, se comprometieron a cancelar las prestaciones sociales del ciudadano G.I.M., actuando en representación del ciudadano V.E.A.P..

 Que se debe aplicar los artículos 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las abogadas I.L.S.P. Y JASCIELY V.R.H., actúan en forma maliciosa y mal intencionada, tratando de obstruir el desenvolvimiento natural del proceso.

 Que se acuerde la continuación del juicio de acuerdo a lo convenido en la audiencia preliminar primigenia, donde el ciudadano V.E.A.P. asumió la obligación laboral con el demandante

III

ANTECEDENTES

De las actas que cursan en el expediente, se observa lo siguiente:

 Fue presentada en fecha 06 de noviembre de 2008, (folio 1 al 15) demanda incoada por el ciudadano G.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.277.421, contra contra las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL CENTRO C.A. (TRANSVOLCEN C.A.) y COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L. (COMIXVAL) supra identificadas.

 Por distribución automática y aleatoria, correspondió el conocimiento de la causa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante auto que riela al folio 19 del expediente, ordenando la notificación de las demandadas, ambas en la misma dirección señalada por la parte actora en el escrito libelar, es decir, en la calle 97, C/C Av. 71, Centro Comercial Big Low Center, Nave N, oficina 98 y 99. San D.E.C., en la persona del ciudadano V.E.A., con el carácter de PRESIDENTE.-

 En fecha 04 de febrero de 2009, el ciudadano P.H., en su condición de Alguacil, declaró tal como consta en diligencias que rielan a los folios 35 y 37 del expediente, haberse trasladado a la Zona Industrial Castillito, Centro Comercial Big Low Center, Nave N, oficina 98 y 99, San D.E.C., en fecha 30 de enero de 2009, fijando carteles de notificación en la puerta de la oficina, entregando ejemplar de cada uno de los carteles a la ciudadana L.R. secretaria de ambas empresas.

 En fecha 03 de marzo de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar acudieron a la misma, según el acta levantada que corre inserta en el folio 40 del expediente:

 El ciudadano G.I.M. titular de la cédula de identidad Nº 5.277.421 a través (sic) del abogado F.D., inscrito en el I.P.S.A. Nº 62.064 (PARTE ACTORA).

 La empresa TRANSVOLCEN C.A., representada por el ciudadano C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.865.789, en su carácter de ADMINISTRADOR asistido por la abogada JASCIELY RIVERO inscrita en el I.P.S.A. Nº 122.031.

 La empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L. (COMIXVAL), representada por el ciudadano V.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.806.449, en su carácter de PRESIDENTE, asistido por la abogada I.L.S., inscrita en el I.P.S.A. Nº 122.110.

 En la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar se dejó constancia de lo siguiente:

….................En este acto el ciudadano V.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.806.449, en forma personal asume que el accionante G.I.M., fue su trabajador y no de las empresas demandadas; pero no en el período que el trabajador dice haber laborado pues hubo una interrupción. El apoderado accionante suficientemente facultado acepta que la prestación del servicio de carácter laboral de su representado fue para con el ciudadano V.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.806.449, y no con las codemandadas empresas de quien desiste del procedimiento en este acto y se sigue el presente procedimiento con relación al ciudadano G.I.M.. Las partes manifiestan al juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la intención de prolongar la celebración de la audiencia preliminar a cuyo efecto el juez aprueba la petición y se fija el día MARTES 17/03/2009 a las 03:00 P. m; para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo acudir a la misma las partes. El tribunal deja constancia que la parte actora promovió escrito de pruebas constante de DOS (0S) (sic) folios CON (sic) los anexos documentales letrados de la “A y B LA PARTE DEMANDADA TRANSVOLCEN C.A promovió escrito de pruebas constante de DOS (02) folios CON ANEXO documental letrado “A”. LA PARTE DEMANDADA TRANSVOLCEN C.A promovió escrito de pruebas constante de DOS (02) folios CON ANEXO documental letrado “A”. LA PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L (COMIXVAL) promovió escrito de pruebas constante de DOS (02) folios CON ANEXO documental letrados de la “A a la F……..............” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

 En fecha 09 de marzo de 2009, compareció el ciudadano V.E.A.P., a los fines de otorgar Poder Apud Acta a la abogada I.L.S. –folio 42-.

 En fechas 01 de abril de 2009 –folio 44-, 17 de abril de 2009 –folio 46- y 30 de abril de 2009 –folio 47-, se realizaron las prolongaciones de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora y el ciudadano V.E.A., identificado como demandado.

 En fecha 13 de mayo de 2009, oportunidad pautada para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, sólo compareció la parte actora, motivo por el cual, el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordó la remisión de la causa a instancia de juicio.

 En fecha 20 de mayo de 2009 –folio 70 al 75-, compareció el ciudadano V.E.A., asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la demanda, solicitando como punto previo, la reposición de la causa, por cuanto en su decir, se produjo un estado de indefensión, que ameritaba la celebración de la audiencia preliminar para la consignación del escrito de pruebas.

 Por distribución aleatoria y automatizada, correspondió el conocimiento de la causa en fase de juicio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la devolución del expediente al Juzgado de sustanciación, a los fines que este aclarare las siguientes observaciones:

1. “…..Consta en Acta de Audiencia Preliminar primigenia, celebrada en fecha 03/03/2009, folios 40 y 41, que el Representante Judicial de la parte Actora, desistió del procedimiento seguido a las co-demandadas TRANSVOLCEN, C.A. y COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L. (COMIXVAL), por lo cual debe precisar si dicho desistimiento fue homologado por el Tribunal, por cuanto en las actas procesales nada se señala al respecto.

2. No consta en autos que el ciudadano V.E.A.P., titular de la cédula de identidad N° 2.806.449, haya sido demandado en la presente causa en forma personal, por lo cual debe clarificar su condición en el proceso, así como el fundamento legal conforme al cual se continuo el procedimiento con respecto a su persona posterior al desistimiento del procedimiento formulado por la actora.

3. Una vez precisada la condición del ciudadano V.E.A.P., en el proceso debe indicar si dicho ciudadano presentó escrito de pruebas.

4. No consta en auto de fecha 21/05/2009, que riela al folio 77, si la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda……..

 En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación emite un auto, remitiendo información al Juzgado A Quo.

 En fecha 30 de junio de 2009, comparece el ciudadano V.E.A., a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado que el Juez de Sustanciación emita un pronunciamiento respecto a la homologación del desistimiento de la acción contra las demandadas.

 En fecha 01 de julio de 2009, la Juez A Quo, diota sentencia interlocutoria, en la cual ordena la reposición de la causa, sentencia ésta objeto de la presente apelación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Antes de entrar al fondo del asunto debatido, este Tribunal por razones eminentemente pedagógicas, inmersas en toda decisión judicial, se permite puntualizar:

Nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sala de Casación Social, actuando en p.a. con el mandato Constitucional contemplado en el artículo 258, introduce en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la mediación y la conciliación como mecanismo obligatorio, a través del cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.

Como puede observarse, la actividad conciliatoria tendrá lugar en la audiencia preliminar, la cual se realizará en forma oral, privada y presidida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados tal y como quedó establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo que a éste Juez -además de conciliar-, le correspondió la tarea quizás más importante, como lo es, la de servir de mediador en esa controversia.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontramos que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene un doble papel como mediador y conciliador, va a utilizar un modelo mixto de intervención; en momentos tendrá que ser más activo y menos activo en otro, dependiendo de las particularidades de cada caso en concreto.

Por ello tal distinción es puramente semántica y debe considerarse mucho más útil comprender con exactitud como funciona la conciliación y la mediación.

La actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con función conciliadora se ubica dentro de la concepción más actualiza.d.p., que es consustancial con la idea de un Juez moderno, pro-activo y protagonista, consciente de la labor de dirección del proceso, y si fuere nugatorio su intento conciliador, no correría el riesgo que ocurre con legislaciones de otros países de adelantar opinión, o que pronunciase, o asumiera posición sobre el fondo del problema judicial planteado, que le hiciera perder su imparcialidad, por ser el Juez de Juicio quien va a decidir la causa, siendo una de las grandes ventajas que presenta nuestra ley.

Su primordial función es reunir a las partes y/o sus apoderados, para orientarlos y asistirlos en la búsqueda de alternativas para dirimir su conflicto, proponiendo fórmulas de solución y haciendo cumplir los acuerdos resultantes a los que lleguen las partes, mediante su autoridad.

Tal y como se desprende del contenido de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso, ya que la misma está fundamentalmente dedicada a una concreción de los términos en que se ha planteado la litis, y sobre todo, porque está orientada a impulsar los medios de autocomposición procesal.

Expuesto lo anterior, a los fines de destacar la importancia de la Audiencia Preliminar, se observa que el caso sub examine, se circunscribe en dilucidar respecto a la orden de reposición de la causa emitida por una Juez de Juicio al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines que éste proceda a realizar el trámite previsto para la intervención de un tercero, que asumió en forma voluntaria la condición de único sujeto pasivo en la presente controversia, para lo cual contó con la aquiescencia del actor (sujeto activo), así como la emisión de pronunciamiento en cuanto al desistimiento de la acción ejercida contra las sociedades de comercio TRANSVOLCEN, C.A y COOPERATIVA VALENCIA, R.L. (COMIXVAL).

A tales fines, es menester realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla lo atinente a la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales del Trabajo, es así como se organizan en Tribunales en Primera Instancia y Tribunales Superiores

Se observa que en la Primera Instancia se encuentra divididas en dos fases:

  1. Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya función primordial está enmarcada en la introducción y sustanciación de la causa; la mediación, aplicación y funcionamiento de medios alternos de solución de conflictos y la ejecución de las sentencias.

  2. Juicio, encargado de la decisión del asunto o sentencia de mérito.

De tal manera que un mismo asunto es conocido en Primera Instancia en dos fases, en la que los jueces encontrándose en el mismo grado de jurisdicción, poseen diferentes atribuciones o funciones particulares.

En la presente causa, estando en fase de Sustanciación y Mediación, al inicio de la audiencia preliminar, comparecieron las accionadas, constituidas por la ASOCIACION DE TRANSPORTE DEL CENTRO C.A. y COOPERATIVA MIXTA, RL (COMIXVAL), ahora bien, el representante legal de las referidas personas jurídicas, ciudadano V.E.A.P., asumió en forma personal la prestación del servicio del actor, todo lo cual fue admitido por la parte actora, procediendo ésta a desistir de la acción incoada contra las personas jurídicas, dejándose constancia en acta de tales circunstancias, acordando seguir el presente procedimiento sólo con relación al ciudadano V.E.A.P., quien otorgó poder Apud Acta a la abogada I.L.S., compareciendo así, a las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar.

De lo anterior se observa una modificación en cuanto al sujeto pasivo, dada la intervención de un tercero no llamado a juicio, quien asume la cualidad de patrono del accionante, quedando reflejado en Acta, trabándose la litis con un nuevo demandado, el cual excluye a las demandadas iniciales, respecto de las cuales el actor desiste de la acción, por lo que, la condición de patrono resulta un hecho afirmado, acordado, sin que posteriormente pueda alegarse lo contrario.

Tal declaración se concibe como un acuerdo parcial efectuado en el decurso de la audiencia preliminar primigenia, lo cual es perfectamente permisible entre las partes.

A tal efecto cabe destacar Ponencia presentada por la Mesa Nº 04 (Coordinada por quien suscribe el presente fallo), en el marco de la I CONVENCION NACIONAL DE JUECES DEL TRABAJO, celebrada en Porlamar, estado Nueva Esparta, durante los días 10 al 14 de noviembre de 2004, recogida en la Obra “I Convención Nacional de Jueces del Trabajo”, la cual refiere –entre otros aspectos- sobre los acuerdos parciales sentados en acta, cito:

…….........Acuerdos parciales sentados en acta.

No obstante el carácter de privacidad que caracteriza al proceso de mediación, en una conducta proactiva el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución –como director del proceso- puede, previa anuencia de las partes –dada la confidencialidad de los alegatos- levantar actas que contengan los acuerdos parciales a los cuales éstas hayan llegado, ello permite delimitar ante el Juez de juicio, los hechos controvertidos, y los hechos no controvertidos, siendo que éstos últimos, por no existir discrepancia entre los litigantes, estarían fuera del debate probatorio…….

(Fin de la cita). (Obra citada. Paginas 541/556).

Ahora bien, debe delimitarse, dada la forma inusitada en la cual se hace presente quien dice ser el patrono, cómo debe regularse tal intervención, respetando el Principio de Igualdad Procesal, por cuanto al intervenir el ciudadano V.E.A.P., en forma voluntaria, acudiendo a la audiencia preliminar, sin ostentar las mismas condiciones de las demandadas, ya que éste se incorpora a la causa una vez precluida la oportunidad de promoción de pruebas, incluyéndose en el proceso con el consentimiento de la actora, al remitirse a juicio, aún habiendo dado contestación a la demanda, se vulneró su derecho de promover pruebas, todo lo cual acarrea consecuencias jurídicas nefastas para éste, ya que se desplaza a la fase de juicio sin medios de pruebas, generando una flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal.

Se observa entonces una situación de indefensión del ciudadano V.E.A.P. (sujeto pasivo), así como del accionante, lo cual representa una violación al orden público laboral, toda vez que no se le dio -al accionado-, oportunidad al derecho a la promoción de pruebas, dada su condición procesal (demandado, admitido por éste expresamente, así como por el actor) interviniendo en principio como una especie de tercero, pero que excluye a las demandadas principales, asumiendo la cualidad de único sujeto pasivo, tal como se aprecia del acuerdo parcial contenido en la audiencia preliminar primigenia, así mismo, se viola el derecho del actor de ajustar su libelo de demanda introductorio a la pretensión contra el único accionado, pues –se repite- las sociedades mercantiles llamadas a juicio –en principio- como accionadas, quedaron por la aquiescencia de las partes fuera del debate judicial.

El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra los principios orientadores del Juez:

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

.

La actuación del jurisdiscente laboral debe estar apegada a los principios de uniformidad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Lo anterior pone de manifiesto, que la actividad jurisdiccional debe desarrollares en p.a. con tales principios, en aras de alcanzar la verdadera justicia, como fin último de todo proceso, no puede ser posible un procedimiento mecanizado alejado de la humanización y de la realidad de las partes cuando concurren al sistema de justicia para dirimir sus conflictos de intereses, de tal manera que si no se le proporciona la debida seguridad, se estaría contraviniendo con el principal postulado alcanzar la justicia.

Se observa entonces en la presente causa, dos intereses contrapuestos que merecen igual tutela, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso del interviniente voluntario, así como el derecho a la celeridad del proceso para la parte demandante y el cumplimiento del acuerdo parcial logrado, es por ello que al sopesar ambos derechos y en apego a la equidad, habida cuenta de la circunstancia surgida, no prevista en la Ley, debe recurrirse a los Principios consagrados en ella, tales como:

- La prioridad de la realidad de los hechos, que se materializa en el acuerdo suscrito por las partes ante el Juez de Sustanciación, en el cual se excluye a las personas jurídicas sustituyéndose por la persona natural;

- La equidad para lograr unas solución justa en este caso particular;

- La rectoría del Juez, para impulsarlo de oficio adoptando las medidas mas convenientes a los intereses de las partes, sin transgredir o violentar derechos fundamentales.

- El Principio de Legalidad de las formas procesales establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

ART. 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

El proceso está concebido como el instrumento fundamental para alcanzar la justicia y la equidad, en tal sentido, siendo el objeto primordial de la fase de sustanciación y mediación, la consecución de acuerdos o autocomposición de las partes, ante la manifestación del actor y del interviniente, debió abrirse un compás, en ausencia de disposición expresa, mediante la cual el accionante ajustara su pretensión contra quien fuera su verdadero patrono, toda vez que los alegatos, defensas, excepciones y medios de prueba deben ostentar una armonía o correspondencia entre lo que se pide, se alega o se opone como defensa, por lo cual, era menester, otorgarle la oportunidad al interviniente que asume la cualidad de demandado de promover pruebas concordadas a la pretensión del actor.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 206.

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Corolario de lo expuesto surge improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora, toda vez que, debe otorgársele la oportunidad a quien se erige como demandado de promover las pruebas que considere pertinentes en apoyo de sus alegatos o defensas y ajustadas a la pretensión del actor. Y así se decid

En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado procesal en el que el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, emita pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado por el actor en la audiencia preliminar primigenia, fije oportunidad a los fines que la parte actora ajuste su libelo de demanda introductorio a la pretensión contra el único accionado, así como cumplido lo anterior, fije la oportunidad para que ambas partes ejerzan el derecho a la promoción de pruebas, dada la condición procesal de estos (demandado, admitido por éste expresamente, asi como por el actor).

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en el que el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, emita pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado por el actor en la audiencia preliminar primigenia, fije oportunidad a los fines que la parte actora ajuste su libelo de demanda introductorio a la pretensión contra el único accionado, así como cumplido lo anterior, fije la oportunidad para que ambas partes ejerzan el derecho a la promoción de pruebas, dada la condición procesal de estos (demandado, admitido por éste expresamente, asi como por el actor).

 Se confirma la SENTENCIA DE REPOSICION decretada por el Aquo, por una motivación distinta a la acogida por la Jueza de Juicio.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese de la presente decisión al Tribunal A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m.

LA SECRETARIA

Expediente: N° GP02-R-2009-000240

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