Decisión nº AZ512010000037 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Poder Judicial

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-000552.

JUEZA PONENTE: Dra. E.C.C..

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

PARTE ACTORA-APELANTE: G.W.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.821.189.

APODERADAS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., M.C.S., A.R., A.A.-Hassan, A.R., A.S. y R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.998, 52.054, 1.135, 58.774, 65.692, 55.321 y 100.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.351.681.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.L. y C.L.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.310 y 11.472, respectivamente.

DECISIÓN APELADA: De fecha 1 de julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I

Se recibió el presente expediente en esta Corte Superior y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, para el conocimiento de la apelación interpuesta por los abogados E.E.L. y C.L.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano A.R.P.B., contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 1 de julio de 2009, en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención que intentara la ciudadana G.W.I. a favor de sus hijas (SE OMITEN SUS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia, fijó la cantidad de Quince Mil Bolívares como obligación de manutención para ser entregados los primeros cinco días del mes a la parte actora; asimismo, dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre por la suma de cinco mil bolívares, cada una.

Alegatos de la parte demandada apelante en esta Superioridad

Que en su escrito de contestación, alegó la mayoridad de su hija, A.P.W., consignando la partida de nacimiento, que para ese momento, ella contaba con 19 años de edad y que se encontraba en París realizando estudios del idioma, cuyos gastos estaban siendo costeados por su padre. Que actualmente, cuenta con 23 años de edad, finalizó sus estudios, es independiente y labora en la Empresa Inversora de Estacionamientos 123, C.A.

Que con respecto a su hija mayor F.P.W., también es mayor de edad, actualmente cuenta con 25 años de edad, tiene autonomía económica y trabaja en la empresa Promotora 4747-P, C.A.

Que acompaña las planillas denominadas forma 14-02 que demuestran la inscripción de sus dos mencionadas hijas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se encuentran devengando un salario y que tales documentos son auténticos por emanar de un Instituto Público y pide se le otorgue pleno valor probatorio y no se incluyan a ambas hijas como beneficiarias de la fijación requerida pues son mayores de edad y gozan de autonomía económica.

Que se oponen a la sentencia dictada por el a quo por encontrarse incursas en la excepción que contempla el artículo 383 B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que consta en autos las respectivas partidas de nacimiento y eran mayores de edad para el momento que se introdujo la fijación de la obligación de manutención.

Que el a quo yerra al establecer la cantidad de quince mil bolívares mensuales; destaca la aceptación que hace la actora de la fijación de la obligación de manutención, en la sentencia del juicio de Divorcio contenida en el asunto 62.430 emanado de la Sala VI en el año 2005, por la cantidad de tres mil bolívares, pero el a quo determinó que ese monto es insuficiente para la fecha de la sentencia que hoy apelan, en virtud del tiempo transcurrido y por razones inflacionarias estableció el nuevo monto de obligación de manutención.

Que tal fijación no tiene fundamento de prueba como pudo haberlo hecho a través de una experticia para determinar que los doce mil bolívares adicionales es el correcto.

Que el progenitor siempre ha cumplido con su obligación con sus hijas e incluso con las mayores, cuando requieren apoyo a sus necesidades.

Que él sufraga todas las necesidades alimentarias de sus hijas, no existe ningún alegato para que se mantenga la situación actual y la madre, vive con sus hijas en la Quinta Mujercitas, cuyos pagos los realiza él mismo, y consignó las planillas indicadas ut supra.

La demanda

Alegó que de la unión matrimonial que hubo con el ciudadano A.R.P.B., procrearon cuatro hijas Fabiana, Antonella, (SE OMITEN SUS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en Caracas, el 2/12/1984, 6/10/1987, 4/9/1994 y 7/11/1997, respectivamente. Que desde hace tres años aproximadamente, su esposo abandonó el hogar pero él la demandó por Divorcio y que en dicho proceso él manifestó que no habita el hogar común siendo ella quien soporta todas las cargas familiares, incluso las económicas. Que en la actualidad, el ciudadano A.R.P.B., únicamente paga el Colegio de sus hijas y suministra en especies algunos alimentos pero no cubre el resto de los gastos familiares. Que en el p.d.D., ella pidió se fijara la obligación de manutención, pero en ninguna decisión hubo pronunciamiento. Que ella está viviendo una situación con sus hijas de extrema gravedad dada la ausencia de su esposo y de las carencias económicas que ello implica pues su esposo es empresario de una gran fortuna. Que su cónyuge es un a.y.e. hombre de negocios, reconocido como un hombre de gran fortuna, administrador y representante plenipotenciario de todo el patrimonio común y organizó los bienes de la comunidad. Que ella por su parte, siempre se encargó de las ocupaciones familiares, encargándose de la crianza, cuidado y educación de sus hijas y eje central del hogar. Que las Empresas en las cuales su cónyuge tiene participación accionaria y por tanto, la comunidad conyugal son INVERSIONES PRONAUTICA C.A., F1 SPORT SHOP, C.A., CORTALOY 73, C.A., AEROCAV C.A., INVERSIONES MERCANTILES IMERCAV, C.A., AGROPECUARIA TIERRA BELLA C.A., INVERSIONES P.W. C.A., SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE AEROCAV C.A. SERCAV, FLECHAS VENEZOLANAS, C.A. FLEVECA, AGROPECUARIA POGABAN, C.A., Y ALQUILADORA VENEZOLANA, C.A. ALQUIVECA.

Que la propiedad accionaria y control efectivo de la mayoría de esas empresas la ha ejercido su cónyuge bien directamente a través de familiares interpuestos o mediante el abuso de la personalidad jurídica de las Empresas AEROCAV C.A., FLEVECA, ALQUIVECA, IMERCAV y CORTALOY 73, C.A. y que estas Empresas son controladas por su cónyuge, quien es el beneficiario de la actividad económica desarrollada por ellas.

Que cuando la persona jurídica de las sociedades mercantiles es usada de manera abusiva con la intención de realizar actos ilícitos en perjuicios de terceros, hoy su persona y sus hijas, se ha permitido levantar el velo corporativo de las compañías para penetrar la personalidad jurídica de las mismas, hasta llegar a determinar quién es el verdadero dueño del patrimonio de las sociedades y quién respondería solidariamente por los hechos ejecutados directa o indirectamente por la sociedad, siendo que ello constituye una excepción al principio en general de la separación patrimonial.

Alegó la teoría del velo corporativo en el derecho comparado, señalando alguna Doctrina, así como sentencias de los Tribunales de los Estados Unidos de América y posiciones de autores al respecto. Que esta figura del levantamiento del velo corporativo ha sido reconocida por la legislación nacional, invocó el artículo 201 del Código de Comercio e hizo mención a una sentencia de fecha 3/3/1994 del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.

Que la intención del ciudadano A.R.P.B. de sustraer de la comunidad de gananciales los bienes que forman parte de ésta y esconder su verdadera capacidad patrimonial para la fijación de la obligación de manutención, emana de las propias actas del Registro Mercantil de cada una de las Empresas, y realizó un cuadro comparativo de las acciones en cada una de ellas. Que en muchas de esas Empresas, ejerce importantes cargos directivos y en varias de ellas es el administrador que en la práctica ejerce todos los poderes y controla el funcionamiento.

Que para dar cumplimiento al artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lugar de trabajo del demandado es Colinas de los Ruices, Avenida Río de Janeiro, Edificio AEROCAV, C. A., es economista, su ingreso mensual es de difícil determinación por las razones expuestas, que su nivel de vida siempre fue muy alto, lo que deja ver que sus ingresos mensuales son mayores a los Cien Mil Bolívares; que el monto de su patrimonio es casi imposible de precisar, porque su esposo siempre fue el administrador y ha creado una maraña corporativa, que no debe ser menor a Cincuenta Millones de Dólares.

Invocó los artículos 1, 4, 8, 30, 32, 365, 369, 380, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que lo que pide es la revisión de la obligación de manutención en atención a la realidad del ingreso económico del obligado y de las necesidades de sus hijas; pide una cantidad periódica que necesita para cubrir la obligación alimentaria de aproximadamente Treinta Mil Bolívares o su equivalente a salarios mínimos; dos cantidades extras de Diez Mil Bolívares cada una; la primera, para gastos escolares los primeros días del mes de agosto y la segunda, los últimos días de noviembre por las festividades decembrinas. Pide se fije un monto provisional con la respectiva orden de apertura de libreta de ahorro; pide medidas cautelares de aseguramiento en beneficio de las necesidades de sus hijas, de secuestro o embargo sobre acciones de las Empresas INVERSIONES PRONAUTICA C.A., F1 SPORT SHOP, C.A., CORTALOY 73, C.A., AEROCAV C.A., INVERSIONES MERCANTILES IMERCAV, C.A., AGROPECUARIA TIERRA BELLA C.A., INVERSIONES P.W. C.A., SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE AEROCAV C.A. SERCAV, FLECHAS VENEZOLANAS, C.A. FLEVECA, AGROPECUARIA POGABAN, C.A., Y ALQUILADORA VENEZOLANA, C.A. ALQUIVECA.; se realice inventario de bienes comunes, se designe un localizador de bienes comunes, para requerir cuentas bancarias a nombre personal y de las compañías; se le prohiba a las mencionadas Empresas realizar actos de disposición o enajenación de sus activos o fondos; que se traslade un Tribunal y requiera los libros de las respectivas sociedades y estampe el asiento correspondiente como medida de secuestro sobre las acciones del demandado; se haga uso de la fuerza pública; se ordene la apertura de oficinas, archivos, cajas de seguridad; se oficie a los Registradores Mercantiles respectivos para que se abstengan de inscribir cualquier documento que transgreda sus derechos por traspasos fraudulentos; se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Muralla, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Cumbres; consigna cuadro de los gastos regulares del grupo familiar, los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles mencionadas ut supra, recibos, facturas, comprobantes por gastos familiares, factura de Movistar, salón de belleza, Hidrocapital, dermatólogo, pediatra, CANTV, escrito denominado “índice” que recoge datos de registro y composición accionaria, bienes y otras especificaciones de cada empresa; acta de matrimonio y de nacimiento de sus hijas; sentencia emanada de esta Corte Superior Primera que declaró sin lugar el Divorcio.

La contestación

Alegó que su hija Antonella es mayor de edad, por lo que niega y rechaza que deba incluirla como menor, siendo que la obligación de manutención es para los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que pide sea excluida de la solicitud. Que él no pretende rehuir de proporcionarle cualquier apoyo a sus hijas, pues hasta la fecha lo ha hecho, aparte del cariño y afecto que les tiene. Que su hija Antonella se encuentra en Francia y él le ha costeado todos sus estudios y sus gastos.

Negó y rechazó que la solicitante sea quien soporta todas las cargas familiares, pues es él quien lo hace, siendo que la actora confiesa que ella habita en la casa ubicada en Oripoto, y es él quien sufraga todos los gastos relativos al sustento, educación, actividades deportivas y culturales, alimentación, vivienda, salud, asistencia médica, medicinas y esparcimiento.

Que en el juicio de Divorcio se trató la misma controversia de obligación de manutención y quedó demostrado que él cumplió con creces con sus deberes para con sus hijas.

Negó y rechazó que algunos alimentos fueran suministrados en especie, porque él suministra todos los alimentos que se consumen en la casa ubicada en Oripoto, incluso los de la actora.

Que en la sentencia de Divorcio se fijó el monto de obligación de manutención en beneficio de sus hijas, por la cantidad de Tres Mil Bolívares mensuales y un monto adicional en septiembre y en diciembre, sin que fuera modificado por la Corte Superior que decidió en segunda instancia.

Que no es cierto que la actora esté viviendo una situación de extrema gravedad, dada la ausencia de él y de las carencias económicas, pues tanto a la actora como a sus hijas, nada les falta, pues disfrutan del sustento y todos los servicios requeridos en la casa y además tiene un automóvil, pagado por él; personas que le cocinan, limpian, ordenan, tienen un jardinero, personas contratadas para cuando se necesite cualquier mantenimiento o reparación, todo pagado por él.

Que es falso que él tenga intenciones de sustraer bienes de la comunidad conyugal; negó y rechazó que la situación de sus hijas sea precaria, pues las dos hijas menores no carecen de lo alegado por la actora. Que rechaza que sus hijas hubiesen sido custodiadas por guardaespaldas, solo han tenido un chofer; que no existe ninguna disposición que establezca la contratación de personal para resguardo personal de las hijas pues la seguridad de las personas corresponde al Estado. Que él siempre ha cumplido con sus obligaciones; que no es cierto que la actora haya tenido que vender sus joyas personales para cubrir gastos para alimentos de sus hijas y de ella. Que la solicitud es improcedente por cuanto no señaló la cantidad mensual que requiere, pues no establece de forma pormenorizada los gastos, siendo que es él quien eroga los mismos. Que es absurda la cantidad de Treinta Mil Bolívares mensuales para sus dos hijas, (SE OMITEN SUS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues ni siquiera que compraran las exquisiteces más sofisticadas, ni los trajes mas lujosos, ni los viajes a lugares más exóticos, se ocasionan mensualmente tales gastos. Que no es cierto, y rechaza de manera categórica que él tenga un ingreso mensual de Cien Mil Bolívares. Que no existe medio de prueba que justifique las medidas preventivas, por lo que deben ser negadas.

II

Para decidir, se observa:

Cursan en el presente asunto, adjunto a las copias certificadas de la diligencia de la apelación de la parte demandada de fecha 1/1/2010, el auto dictado por la Juez a quo que oye la misma en un solo efecto, 80 folios de copias simples contentivos de la solicitud de revisión de la obligación de manutención, auto del Tribunal a quo de fecha 9/10/2006 ordenando oficiar a la Superintendencia de Bancos, contestación de la solicitud de revisión de la obligación de manutención, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, partida de nacimiento de A.P.B., escrito de promoción de pruebas de la parte actora, poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora y la sentencia apelada de fecha 1/7/2009.

Ahora bien, las escasas copias certificadas señaladas por el apelante, no resultan suficientes para que la Alzada pueda examinar la materia que por obra del recurso de apelación pasó a su conocimiento y como consecuencia de ello, se ha obstaculizado hacerlo, debiendo acotar quien aquí sentencia, que era carga del recurrente señalar al a quo y luego consignar ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad de las actas procesales que integran el presente asunto, por cuanto se hace necesaria la totalidad del acervo probatorio que determinaría el elemento fundamental contenido en la capacidad económica del obligado.

Sobre el punto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:

(…) la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…

. (Subrayado de la Alzada).

En el presente caso, la parte demandada apelante no aportó los elementos procesales requeridos para dictaminar en el presente asunto, es decir, no cumplió con su carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo hizo de manera parcial, lo que hace jurídicamente imposible resolver el recurso de apelación interpuesto debido a, -se repite-, la inexistencia de las actas que se requerían, y en armonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita que esta Corte Superior Primera acoge y aplica ampliamente al presente caso, resulta impretermitible declarar sin lugar la apelación, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.R.P.B., contra la decisión de fecha 1 de Julio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda FIRME la referida decisión conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°, de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA PONENTE,

DRA. E.C.C.

LA JUEZA,

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que establece el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.F.

ASUNTO: AP51-R-2010-000552

ECC/fmm

VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dra. Yunamith M.J.P. de la Corte Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a concurrir su voto con la mayoría sentenciadora en el asunto Nº AP51-R-2010-000552, en virtud que aunque el recurso planteado no puede prosperar en virtud de no constar en autos las copias necesarias para entrar a conocer el fondo del thema decidendum, no es aplicable la declaratoria del dispositivo del fallo “SIN LUGAR” por los siguientes razonamientos:

La juez ponente dictaminó que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales debía ser declarado SIN LUGAR, ello, en virtud que la parte recurrente no aportó los elementos procesales requeridos para decidir el presente asunto, al cumplir sólo de manera parcial con la carga que le impone al artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hacía jurídicamente imposible resolver el recurso interpuesto, pues, como en el cuerpo de la sentencia se motivó, las escasas copias certificadas señaladas y consignadas por el apelante no resultan suficientes para que ésta Alzada pudiera examinar la materia que pretendía el mismo apelante fuese objeto de revisión.

Siendo ello así, considera quien aquí concurre que el recurso ha debido ser declarado IMPROCEDENTE y no SIN LUGAR puesto que esta última declaratoria debe obligatoriamente implicar el estudio del fondo del recurso sometido a consideración, lo cual no es aplicable al presente caso, puesto que como ya se mencionó, el apelante no cumplió con su carga de consignar las copias certificadas necesarias para el estudio a profundidad del caso; asimismo, advierte quien concurre que la improcedencia es la figura jurídica aplicable a aquellos casos en los cuales aun y cuando no se subsuman en las causales de inadmisibilidad, se evidencia de ellas la falta de un presupuesto procesal o de una condición de la acción, o en el presente caso, del recurso, resultando inoperante iniciar un proceso carente de esencia, ya que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, lo cual sólo podrá hacer si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Ahora bien, lo antes expuesto se fundamenta en que al no constar en autos las copias certificadas de todo el expediente, toda vez que nos encontramos frente a un Recurso de Apelación de una sentencia de Obligación de Manutención, que de acuerdo a disposición expresa del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene apelación en el efecto devolutivo; significa pues que, a pesar de oírse en un solo efecto, se requiere copia certificada de todo lo actuado en el expediente, pues se trata de una sentencia definitiva donde el Juez de Alzada no puede recorrer plenamente el procedimiento del a quo con el objeto de revisar si el fallo del mismo se adecuó o no a lo normado por el Legislador, a fin de emitir una declaración CON o SIN LUGAR en el dispositivo en cuestión, en ausencia de tales copias.

En este orden de ideas, si no consta en el expediente la totalidad de las copias en mención, tomando en consideración que dicha consignación es una carga del recurrente, pues jamás podría transitar el Juez de Alzada el camino del a quo, ya que de hacerlo, al final del sendero procesal se encontrará con una conclusión absolutamente impregnada de injusticia, pues valoraría algunas pruebas quizás y otras no, lo cual necesariamente provocaría una sentencia contradictoria, injusta e Inconstitucional, todo lo cual hace concluir que se ha debido declarar la IMPROCEDENCIA del presente recurso y no la declaratoria SIN LUGAR pues nunca se tocó el fondo del asunto.

De esta forma, dejo plasmado mi voto concurrente, según la motiva que se especifica supra, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

LA JUEZ PRESIDENTE CONCURRENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZ,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.A.

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