Decisión nº PJ0012014000155 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204º y 155º

Exp. Nº LE41-G-2001-000005

En fecha 20 de noviembre de 2001, fue presentado ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, interpuesto por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.224, actuando en representación judicial de la ciudadana G.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.326.727, contra la COORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).

En esa misma fecha, se le dio entrada a la presente causa y asimismo, se le dio cuenta a la ciudadana Juez, a los fines que proveyera de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien lo ingreso bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2001-000005 y se abocó al conocimiento del expediente el 18 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por Nulidad de acto Administrativo, interpuesta por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.224, actuando en representación judicial de la ciudadana G.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.326.727, contra la COORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).

Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Se observa de la querella funcionarial por nulidad de acto administrativo sin número de fecha 22 de mayo de 2001, interpuesta por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en representación judicial de la ciudadana G.M.M.D.M., que el mismo argumentó lo siguiente:

Alegó, que se desempeñaba como funcionaria pública de carrera administrativa estadal prestando sus servicios en forma personal y directa a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), instituto autónomo adscrito a la gobernación del estado Mérida, en el cargo de Comprador II, así mismo adujo que ingresó a la administración pública estadal desde el 1º de septiembre de el año 1982, desempeñando el cargo de Asistente de personal, adscrita a la Sección de Obreros de la Jefatura de Personal de la Gobernación del estado Mérida.

Arguyo que en fecha 5 de diciembre de 1984, el Gobernador del estado Mérida la nombró Monitor de Turismo II adscrita a la Dirección de Turismo II, mediante Decreto Ejecutivo Nº 212 de fecha 27 de noviembre de 1984, igualmente infirió que posteriormente la Corporación Merideña de Turismo, por Decreto dictado el 1º de junio de 1991, procedió a nombrarla Asistente Técnico de Turismo, continuo diciendo que mas adelante fue calificada al cargo de Inspector Turístico I, y a su decir en virtud de su responsabilidad y cumplimiento en sus funciones, decidieron ascenderla al cargo de Comprador II, según consta en el Memorándum de fecha 15 de agosto de 1997.

Señaló, que “el día 30 de mayo de 2001, mi poderdante es notificada del acto administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 22-05-01…(omissis)…, mediante la cual se le comunica, que la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) ha decidido prescindir de sus servicios como Comprador II, por el que devengaba un sueldo mensual de doscientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 276.648,80), por presunta reestructuración de dicha Institución; acto administrativo que de su contenido , se observan vicios de fondo y forma que indudablemente lo afectan de nulidad absoluta, (…) ”

Indicó el querellante que el acto administrativo impugnado sin número de fecha 22 de mayo de 2001, en su contra, adolece de nulidad por estar afectado del vicio de falta de motivación, toda vez que de su propio texto se observa una clara y evidente ausencia de los motivos que pudo tener la administración pública, a su decir la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) al destituirla, se limitó solo al auto del acto recurrido, en forma por demás superficial, que tal destitución obedecía a la reestructuración de la institución, pero no indicando sobre que Decreto, Resolución o P.A. se basó, para que procediera a destituirla según su decir ilegalmente, en virtud de que el acto administrativo en cuestión no cumplió con el requisito exigido por el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 ejusdem, por lo que adujo que el contenido del acto es ilegal y nulo ya que “(…) no se aprecia en modo alguno que el autor del mismo haya expresado en forma clara y sucinta los hechos en que basó la decisión, o las razones legales en las que fundamentó tal decisión, por lo que obviamente estamos en presencia de un típico acto administrativo inmotivado que lo afecta de nulidad, (…)” (sic), y así mismo manifestó que por mandato del articulo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado es totalmente nulo.

Expuso que la administración prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, toda vez que no se hizo uso del procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Estadal, que para esa fecha aun no había sido derogada por la nueva Ley del estatuto de la Función Pública, en consecuencia adujo que debió aplicarse y desarrollarse en aquellos casos en que se decida reducción de personal por motivos de reestructuración de la administración publica, o aplicar por vía analógica las disposiciones legales contenidas en el articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa de aplicación en el ámbito nacional y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, sin embargo el autor del acto administrativo recurrido, prescindió total y absolutamente del procedimiento de reducción de personal, que esta integrado por una serie de actos de actos administrativos concatenados y sucesivos, en contravención de lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Argumentó el querellante que la administración incurrió en el vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de la norma, en virtud de que la base legal de los actos administrativos es su fundamento de derecho, es decir, las normas legales o reglamentarias que autorizan la actuación de la administración, o dicho de otra manera, la base legal de un acto administrativo es el motivo de derecho que autoriza la decisión concreta que contiene, alegó que no obstante del contenido acto administrativo in comento se evidencia la a.d.n. jurídica alguna que autorice tan desproporcionada e injusta decisión, lo que a su decir vicia la causa del acto administrativo de nulidad.

Ahora bien, analizados dichos argumentos, pasará este Juzgado Superior Estadal a analizar el presente asunto, a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función pública, dada su materia especialísima.

III

DE LOS INFORMES DEL QUERELLADO

Estando en la oportunidad legal para presentar los respectivos escritos de informes, el abogado J.J.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.035.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.297, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), en el acto presento su escrito de informes en base a los siguientes alegatos:

Argumentó que “el Acto Administrativo cuya anulabilidad se pretende en el presente proceso, es el acto administrativo de fecha Veintidós (22) de mayo de 2001,… (Omissis)… emitido por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR).”, en tal sentido adujo que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad no existe, toda vez que tal y como se puede evidenciar de los antecedentes administrativos que constan en autos, el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2001, fue revocado por otro acto administrativo, a saber, acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2001, por lo cual no existe el acto impugnado en vista de tal revocación.

Argumentó que “(…) la capacidad revocatoria de los actos, conocida como el “Principio de Auto Tutela de la Administración”, derivado de la supremacía de la Administración, por lo cual la Administración, tiene plena tutela jurídica, pues a ello esta facultada por los artículos 81 y 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, (…)”.

Expuso que el “poder de revocatoria y auto tutela” (sic), es procedente no sólo por mandato legal, si no por ser una consecuencia del principio de derecho administrativo, “(…) desarrollado por la doctrina, verby gracia, Dr. J.C.B., la potestad revocatoria de la administración, p.14 (…)”, así como también desarrollado por la jurisprudencia patria a través del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 1990, caso: “Farmacia Unicentro C.A., P.T., Tomo 1, P.20 y ss.” (sic).

Manifestó que el caso administrativo del que se pretende la nulidad y que constituye el objeto de la pretensión contenida en la querella, “NO EXISTE; fue REVOCADO POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN, en uso de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico positivo” (sic), en tal sentido arguyó que como consecuencia del acto administrativo revocatorio de fecha 19 de octubre de 2001, que revocó el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2001, a producido como uno de sus efectos que el acto no exista, por lo tanto genera “una perdida o decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por haber perdido vigencia al ser revocado por un nuevo acto administrativo , y que trae como consecuencia final, que en caso de haberse intentado una acción de nulidad en vía judicial, que el Juez NO TENGA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, ya que como va ha anular, lo ya anulado o inexistente.” (Resaltado del original).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta Juzgadora Advierte esta Juzgadora que la litis se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio sin numero, emitido en fecha 22 de Mayo de 2001, emitido por el ciudadano J.S.C., en su carácter de Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), mediante el cual la querellante fue destituida del cargo de Comprador II por reestructuración de la institución.

Vistos los alegatos de las partes quien aquí decide, observa de la causa de autos oficio sin numero de fecha 22 de mayo de 2001, que obra al folio catorce (14), mediante el cual la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) le comunica a la querellante que se le destituyó del cargo de Comprador II, asimismo del acto in comento se desprende que en efecto carece de motivación y base legal alegados por la parte recurrente, sin embargo esta Juez Superior evidenció la existencia de acto revocatorio de fecha 19 de octubre de 2001, que riela a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) de este expediente, a través del cual se revocó el acto administrativo recurrido subsanando así los vicios que lo hacían anulable, así mismo ratificando la decisión de destituir a la querellada y ordenando la notificación del referido acto a la ciudadana G.M.M.D.M. hoy querellante.

Con respecto a la revocatoria del acto administrativo recurrido a través de la revocatoria suscrita en fecha 19 de octubre de 2001, es menester de éste Juzgado Superior trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia N° 581 de fecha 17 de junio de 2010 (caso: Sorzano & Asociados, C.A.), señaló lo siguiente:

“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular…(omissis)…

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien en atención a la jurisprudencia patria, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de auto tutela de la administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iv) la potestad revocatoria. En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, revocación. En tal sentido sea como fuere, la potestad revocatoria de la administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

Así mismo la ley orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los artículos 81 y 84 que los actos de la administración podrán ser revocados y subsanados si adolecieren de vicios que pudieran hacerlos anulables:

Articulo 81.- la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Articulo 84.- la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o el cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

En atención al criterio jurisprudencial y las normas parcialmente transcritas, advirtió esta juzgadora que la revocatoria de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como la acción de revocar efectivamente el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico, subsanando así los errores que conllevarían a la anulabilidad del mismo, tal como se evidenció sucedió en la causa de marras cuando la administración querellada mediante acto revocatorio de fecha 19 de octubre de 2001, revocó el acto administrativo viciado de nulidad en fecha 22 de mayo de 2001, y así se declara.

En cuanto los vicios alegados por el querellante en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio sin numero, emitido en fecha 22 de mayo de 2001, de conformidad con la sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: V.E.V., reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, (caso: Á.D.U.).

la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede subsanarse, a saber:

cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos y derechos, sin embargo si adolecieren de fundamento legal la Administración Pública, puede según el principio de autotutela revisar y enmendar errores materiales u omisiones en sus actos administrativos, en cuyo puede modificar con posterioridad el acto administrativo corrigiendo el error que acarrearía la anulabilidad del acto.

Como corolario a lo anterior, en criterio de esta Jueza Superior, no se evidencia la materialización del vicio de falta de motivación y de ausencia de fundamento legal o falta de base legal alegado por el querellante toda vez que a través del acto revocatorio de fecha 19 de octubre de 2001, la administración enmendó los errores materiales y omisiones que acarrearían la nulidad del acto recurrido de fecha 22 de mayo de 2001, por las razones esgrimidas anteriormente se desestima este argumento en vista de que no existe materia sobre la cual decidir y así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.224, actuando en representación judicial de la ciudadana G.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.326.727, contra la COORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) .-

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

Exp. Nº LE41-G-2001-000005

MH/maab.-

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