Decisión nº PJ0082012000040 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Febrero de 2012

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082012000040

ASUNTO: AF48-U-2002-000175

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1865

Visto con informes de la Administración Tributaria recurrida

Recurrente: G.E.D.D.A. titular de la Cedula de Identidad No 4.348.781 con RIF No E-04348781-3.

Apoderado de la Recurrente: Manuel R Angarita S., Cédula de Identidad V- 2.983.544, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos.

Actos Recurridos: Acto Administrativo contenido en la providencia emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Resolución No SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000313 de fecha 13-05-2002, notificada el 14-06-2002.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Representación del Administración Tributaria Recurrida: Abogados P.J.P.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.540, Y M.G.V.C.. INPREABOGADO bajo el Nº 46.883 actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República..

Tributo: Impuesto Sobre La Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana G.E.D.D.A., cédula de identidad V- 4.348.781, actuando por sus propios derechos, asistida por Manuel R Angarita S., Cédula de Identidad V- 2.983.544, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12/0/8/2002, este Tribunal le dio entrada bajo el AF48U2002175, Expediente No 1865 y se realizaron las notificaciones de Ley.

En fecha 20-11-2002, fue consignadas la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal General de la Republica, el 24-01-2003 fe consignada la boleta de la Administración Tributaria (Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), en fecha 23-05-2003, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica, y en fecha 09-12-2002 fue consignada la boleta del Contralor General de la Republica.

En fecha 04-06-2003 fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 25-08-2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-09-2003, compareció la ciudadana Abogada Abogados P.J.P.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.540, quien en su carácter de apoderado judicial de la Republica consigno escrito de informes.

En fecha 18-09-2003, concluyo la vista en la presente causa.

El 06-07-2005 la Abogado D.C.U., representante de la Republica solicita se dicte sentencia en la presente causa.

El 31-08-2008 la Abogado M.G.V., representante de la Republica solicita se dicte sentencia en la presente causa.

El 08-08-2008 la Dra., D.I.G.A., Jueza Superior Titular del Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se avoca al conocimiento de la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO.

Acto Administrativo contenido en la Providencia emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Resolución No SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000313 de fecha 13-05-2002, notificada el 14-06-2002 mediante la cual se confirma para los periodos Marzo 2000 la multa por Bs. 35.755.434,00 hoy expresados en Bs.F. 35.755,43, Intereses Moratorios por la Cantidad de Bs. 1.654.427,00 hoy expresados en Bs.F. 1.654,43; periodos abril 2000 la multa por Bs. 13.098.595 hoy expresados en Bs.F. 13.098,59 Intereses Moratorios por la Cantidad de Bs. 600.852,00 hoy expresados en Bs.F. 600,85; periodos mayo 2000 la multa por Bs. 9.082.562,00 hoy expresados en Bs.F. 9.082,56 Intereses Moratorios por la Cantidad de Bs. 409.719,00 hoy expresados en Bs.F. 409,71; periodos junio 2000 la multa por Bs. 22.278.619,00 hoy expresados en Bs.F. 22.278.61 Intereses Moratorios por la Cantidad de Bs. 985.982,00 hoy expresados en Bs.F. 985,98; periodos julio 2000 la multa por Bs. 11.420.625,00 hoy expresados en Bs.F. 11.420,62 Intereses Moratorios por la Cantidad de Bs. 506.377,00 hoy expresados en Bs.F. 506,37.

III

DE LAS PRUEBAS.

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la contribuyente consigno original de la Resolución No SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000313 de fecha 13-05-2002, notificada el 14-06-2002, y la Gaceta Oficial No 34884 de fecha 17-01-1992, los cuales corresponden a instrumentos públicos que no fueron desvirtuados en el proceso, por lo cual este tribunal considera aplicable para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

El representante judicial de la recurrente en su escrito recursivo explano lo siguiente:

Que: el acto administrativo recurrido mediante el presente escrito es nulo, de conformidad con lo previsto en el articulo 19, ordinales 3º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la administración al dictar el acto recurrido el 13 de mayo de 2002, lo hace basado en el Código Orgánico Tributario DEROGADO, (…) ignoro y desconoció totalmente el Código Orgánico Tributario que aplico del primero de julio de 1994 (sic)no estaba vigente, ya que estaba derogado por el Código Orgánico Tributario de fecha 13 de septiembre de 2001. (…) tal vicio hace absolutamente nula la resolución recurrida, por cuanto su contenido es de ilegal ejecución y fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente (…) al aplicar una Ley derogada”. (resaltado de la cita)

Que: “la irretroactividad de la ley en general se deduce del contenido del articulo 24 de la constitución (articulo 24 de la constitución de 1961), el cual consagra el principio de irretroactividad de las leyes”.

Que “la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta, por ilegalidad o falso supuesto, por cuanto al decidir que la suscrita era el funcionario de mayor categoría ordenador de pago, incurrió en falso supuesto, ya que al decidir sobre el punto planteado de que toda emisión de dinero requería de firmas conjuntas, así como la aprobación de la Contraloría interna del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) donde solo se me autorizaba como firme “B”, `por lo cual no podía emitir por mi misma ningún cheque, ni orden de pago, por lo cual era imposible que yo asumiera la cancelación de los tributos retenidos, y que tal alegato para esa gerencia tributaria resultaba ilógico”.

Que “La administración se basa en falso supuesto, al hacerme responsable directo como agente de retención del (SASA), ya que nunca fui ni puedo ser el Administrador de dicho Servicio Autónomo, por cuanto de conformidad con decreto numero 2064 de la Presidencia de la Republica que creo el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), sin personalidad jurídica dependiendo del Ministerio de Agricultura y Cría, (…) en su articulo 6 estableció: “el Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, tendrá las atribuciones y responsabilidades siguientes 1. Administrar el Servicio Autónomo. 6. tramitar los pagos que debe efectuar el Servicio Autónomo y los ingresos que aperciba. 8 firmar las actas y documentos derivados de la Administración del servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria”. Del contenido del tal decreto se demuestra la falta de cualidad de la suscrita para administrar el Servicio Autónomo, tramitar los pagos que deba efectuar dicho servicio así como tampoco puedo firmar actas y documentos derivados de la administración”. (Resaltado de la cita).

La representación judicial de la Administración Tributaria en su escrito de informes expone:

Que: “el agente de retención no esta obligado por una deuda que le sea propia, sino por una deuda ajena, y mal podría entonces la recurrente con lo antes expresado excusarse en señalar que no es agente de retención y que por encima de su persona existen superiores que deberían acarrear la responsabilidad tributaria respectiva ya que fue su persona quien realizo la retención y quien debe por mandato legal enterar o ingresar lo retenido y así cumplir con los cometidos de todo agente de retención”.

Que “la aplicación del instrumento legal supra descrito viene dada por su vigencia temporal al caso de autos, es decir, se encontraba vigente para la fecha en que se verifico el hecho imponible, esto es el 16 de abril de 2001, fecha en la que la Administración Regional practico la actuación fiscal, por lo que corresponde al Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial No 4.727 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, regular todo lo relacionado con el caso de autos”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en determinar si la Administración Tributaria incurrió en el falso supuesto de derecho al aplicar el Código Orgánico Tributario de 1994 al caso de autos, y determinar si la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al atribuirle a la recurrente la condición de Agente de Retención.

Del falso supuesto de derecho al aplicar el Código Orgánico Tributario de 1994

Alega la contribuyente la nulidad de la resolución No SAT-GRTI-REC-DSA-2002-000313 de fecha 13-05-2002, por considerar que se aplicó una ley que no estaba vigente para el momento de la resolución, violándose, según su apreciación, el articulo 12 y 19 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 215 y 218 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 2 del Código Civil.

Sobre este particular considera la representación judicial de la Republica que la aplicación del instrumento legal contenido en el Código Orgánico Tributario de 1994 se encontraba vigente para la fecha en que se verifico el hecho imponible, esto es, el 16-04-2001 fecha en la que la Administración Regional practico la actuación fiscal.

Para decidir considera esta sentenciadora destacar que los periodos fiscalizados están comprendidos desde el 29-03-2000 al 30-07-2000, ahora bien, en fecha 11-05-2001 se dicto la Resolución No RCA-DF-RETEN-2001-5118-000347 mediante la cual se le efectuaron reparos a la Ciudadana G.E.D.d.A. por concepto de Impuesto Sobre la Renta dándose inicio a la correspondiente instrucción sumarial, esto es, antes de que fuera dictado el Código Orgánico Tributario vigente (17/10/01); no obstante, en fecha 13-05-2002 la Administración Tributaria dicto Resolución (Sumario Administrativo) No SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000313, culminando el Sumario Administrativo abierto a la Ciudadana recurrente.

Ahora bien, pese a la entrada en vigencia del nuevo instrumento regulador de 2001, debe aplicarse a la controversia de autos la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994 siendo esta la que se encontraba vigente para los periodos investigados no constituyendo en consecuencia una aplicación retroactiva de la ley. Así se decide

Del falso supuesto de hecho al atribuirle a la recurrente la condición de Agente de Retención.

Alega la Contribuyente que “ la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta , por ilegalidad o falso supuesto, por cuanto al decidir que la suscrita era el funcionario de mayor categoría ordenador de pago, incurrió en falso supuesto, ya que al decidir sobre el punto planteado de que toda emisión de dinero requería de firmas conjuntas, así como la aprobación de la Contraloría Interna del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), donde solo se me autorizaba como firma “B”, por lo cual no podía emitir por mi misma ningún cheque, ni orden de pago, por lo cual era imposible que yo asumiera la cancelación de los tributos retenidos, y que tal alegato para esa gerencia tributaria resultaba ilógico, ya que alegan que el legislador sabiamente estableció un plazo prudencial de tres (3) días hábiles para que los agentes de retención, cumplan con su obligación de enterar el impuesto sobre la renta retenido”.

En este sentido alega la administración Tributaria que “(…) el agente de retención no esta obligado por una deuda que le sea propia, sino por una deuda ajena, y mal podría entonces la recurrente con lo antes expresado excusarse en señalar que no es agente de retención y que por encima de su persona exciten superiores que deberían acarrear la responsabilidad tributaria respectiva ya que fue su persona quien realizo la retención y quien debe por mandato legal enterar o ingresar lo retenido y así cumplir con los cometidos de todo agente de retención.”

Este Tribunal, visto los alegatos formulados por las partes, considera importante hacer referencia a la figura del Agente de Retención y en este sentido se observa que el Decreto No 1808 de fecha 23-04-1997, publicado en Gaceta Oficial No 36203 de fecha 12-05-1997, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, en su artículo 1° dispone:

Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos o ingresos brutos a los que se refieren los artículos 27, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 51, 53, 65,66 y 68 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

De la norma transcrita debe entenderse, que para que proceda la figura de la retención, deben presentarse determinados supuestos: 1.- Una primera persona (contribuyente) que reciba un pago que constituya un enriquecimiento propio. 2.- Una segunda persona (agente de retención) que realiza un pago consistente en un enriquecimiento del contribuyente.

Del mismo modo, la jurisprudencia y la doctrina patria han determinado que retener significa detraer de una suma de dinero perteneciente a un contribuyente (con el cual se encuentra en contacto el agente de retención) un determinado importe de tributos. De lo que necesariamente debe concluirse que para que proceda la retención necesariamente debe existir un pago o un abono en cuenta realizada por una persona que funge como agente de retención por una prestación de servicios, de la cual deviene un enriquecimiento para el contribuyente prestador del mismo.

En este orden de ideas se puede definir la retención en la fuente como aquella actividad a la que esta obligado por ley un sujeto determinado, dirigida a recaudar impuestos, tasas y demás contribuciones a un tercero contribuyente, por cuenta del sujeto activo del tributo respectivo.

En tal sentido el Decreto No 1808 contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones prevé en su articulo 12 lo siguiente:

Articulo 12: En loas casos de entidades de carácter publico o de institutos oficiales autónomos el funcionario de mayor categoría ordenador de pago será la persona responsable de los impuestos dejados de retener o enterar cuando en la orden de pago no hayan mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y pago al fisco nacional, después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y el pago al fisco de los impuestos correspondientes.

De la norma transcrita se evidencia que en los casos de entidades públicas o institutos oficiales autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador del pago será la persona responsable de los impuestos que se dejaron de retener o enterar, cuando en la orden de pago no se hayan mandado a realizar la retención o pago pertinente. En caso que haya dado dichas instrucciones, el funcionario pagador será el responsable de efectuar la retención y el pago del tributo ante la administración tributaria

Siendo así debe entenderse que el funcionario que, según la organización administrativa interna del Ente publico, detente la cualidad de ser el funcionario ordenador de pagos de mayor categoría, será el responsable de ordenar que se efectúen las retenciones y pagos de Impuesto sobre la Renta, para el caso de que haya girado las correspondientes instrucciones el funcionario pagador tendrá la responsabilidad de realizar las retenciones y pago del mencionado tributo.

De la Resolución impugnada al folio 10 se desprende lo siguiente “la Ciudadana G.D.d.A., titular de la cedula de identidad No V-4.348.781 en su carácter de Agente de Retención del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA, según consta en Punto de Cuenta Numero 93, de fecha 28-03-2000, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Tributario y articulo 78 de la ley de Impuestos Sobre La Renta vigente para el periodo investigado y articulo 9 del Reglamente No 1808 de fecha 23-04-1997, retuvo en el momento del pago o abono en cuenta el impuesto por la cantidad de Bs. 43.736.834,63 correspondientes a pagos por concepto de honorarios profesionales pagados a personas naturales y jurídicas y pagos a contratistas y sub-contratistas por servicio prestados, tipificados en el Articulo 9 numeral 1 literal b y 11 del Decreto antes mocionado, conjuntamente con el Parágrafo Segundo del citado articulo, pero no entero el impuesto correspondiente dentro del plazo de tres (3) días hábiles del mes siguiente al del pago o abono en cuenta según el articulo 21 del decreto anteriormente señalado(…)”

Como puede evidenciarse la contribuyente en sus alegatos manifiesta que no tiene el carácter de Agente de Retención, no obstante de la transcripción que se hizo previamente de la resolución se observa que de la investigación fiscal practicada por los funcionarios fiscales se determino que la ciudadana G.D.d.A., ostenta el carácter de Agente de Retención del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA, según consta en punto de cuenta numero 93, de fecha 28-03-2000, del mismo modo se evidencia que la referida funcionario efectivamente realizo la retención tal como lo ordena el articulo 12 del decreto 1808 lo que determina que tiene la cualidad de Agente de Retención no obstante a ello no dio cumplimiento con el enteramiento en tiempo oportuno al no enterar el impuesto dentro del plazo de tres días hábiles del mes siguiente al del pago o abono en cuenta, y no habiendo desvirtuado la accionante lo expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada es imperativo para quien sentencia determinar que la mencionada ciudadana G.D.d.A. ostenta la cualidad de agente de retención del SASA. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Ciudadana G.E.D.D.A., cédula de identidad V- 4.348.781, actuando por sus propios derechos, asistida por Manuel R Angarita S., Cédula de Identidad V- 2.983.544, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, contra la Acto Administrativo contenido en la Providencia emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Resolución No SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000313 de fecha 13-05-2002, notificada el 14-06-2002 , en consecuencia:

PRIMERO Se conforma la Resolución No SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000313 de fecha 13-05-2002, notificada el 14-06-2002 mediante la cual se confirma para los periodos Marzo 2000 la multa por Bs. 35.755.434,00 hoy expresados en Bs.F. 35.755,43, Intereses Moratorios por la Cantidad de Bs. 1.654.427,00 hoy expresados en Bs.F. 1.654,43; periodos abril 2000 la multa por Bs. 13.098.595 hoy expresados en Bs.F. 13.098,59 Intereses Moratorios por la Cantidad de Bs. 600.852,00 hoy expresados en Bs.F. 600,85; periodos mayo 2000 la multa por Bs. 9.082.562,00 hoy expresados en Bs.F. 9.082,56 Intereses Moratorios por la Cantidad de Bs. 409.719,00 hoy expresados en Bs.F. 409,71; periodos junio 2000 la multa por Bs. 22.278.619,00 hoy expresados en Bs.F. 22.278.61 Intereses Moratorios por la Cantidad de Bs. 985.982,00 hoy expresados en Bs.F. 985,98; periodos julio 2000 la multa por Bs. 11.420.625,00 hoy expresados en Bs.F. 11.420,62 Intereses Moratorios por la Cantidad de Bs. 506.377,00 hoy expresados en Bs.F. 506,37.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente por el dos por ciento (2%) de la cuantía de la presente demanda.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ008201200040 a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2002-000175

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1865

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