Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. 3225

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: G.D.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 922.238 y de este domiciliada en el Estado Anzoátegui.

ABOGADO: GROOVER PEREZ y R.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.848 y 60.271, respectivamente, apoderados judiciales.

QUERELLADO: J.D.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.312.392, domiciliado en el Estado Guárico.

ABOGADO: L.J.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.092, apoderado judicial.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 13 de Agosto de 2.007, por apelación ejercida por el Abogado L.J.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.092, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano J.D.C.J. en contra de la Sentencia dictada en fecha 06 de Marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que Declaró Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria, siendo admitidas en fecha 24 de Septiembre de 2007.

En fecha 03 de Octubre del 2007, la parte demandante, ratifica las siguientes pruebas:

  1. Contrato de Arrendamiento suscrito entre G.B.S. y M.V.J., por una porción de terreno de 100 hectáreas.

  2. Copia Fotostática certificada del Documento de propiedad y posesión de año 1997.

  3. Acta de conformidad de Lindero común, entre el Fundo La Sombrilla y el Fundo El Pegón.

  4. Copia certificada del documento de Aclaratoria de registro, área de 723,18 hectáreas, Fundo La Sombrilla, registrado el 17 de octubre del año 2003.

  5. Acta de defunción original No. 158, del ciudadano M.A.V.J..

  6. Justificativo de testigos de los ciudadanos: E.R.A.G., J.A.F. y G.A.R.M. y A.F.M..

  7. Ratifica los escritos de promoción y evacuación de pruebas presentados ante el A quo, en fecha 25 de abril y 10 de mayo de 2005.

  8. Invoca el merito favorable que se desprende de las actas del expediente Nº BP02-V-04-333-

  9. Invoca el merito favorable que se desprende de las resultas de la ejecución de la medida de secuestro, ejecutada el 02 de junio de 2004.

    Igualmente promueve:

  10. Solicitud de Permanencia y el Auto de Apertura No. 05-03-01109-00005-DP.

  11. Informe de Reinspección 09-02-2006, practicado en el Fundo La Ungida.

  12. Informe Jurídico

  13. Memorando numero 000724 de fecha 04-07-2007.

    La parte apelante no promovió pruebas.

    Audiencia de Informes.

    Siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral Agraria, a los fines de que las partes expongan sus informes se dejó constancia que ambas partes estuvieron presentes: La parte apelante expuso: a) Que apeló de la decisión por varios motivos, uno es que el juez decidió sin considerarse la cuestión previa opuesto, que el juez en principio y por las razones que él aduce no lo admite y que el querellante debe ampliar la prueba para poderse admitir y el querellante en lugar de ampliar la prueba, no propuso ninguna prueba y si no propuso prueba mal podía ampliar una cosa que no existe y menciona el artículo 214 de la Ley de Tierras, primer aparte, b) que el querellante trató de ampliar la prueba, pero lo hace al quinto día de despacho y en lugar de corregir los vicios, los errores, prueba la posesión cuando no hay dudas y lo que hay que demostrar es el despojo más no posesión, c) Que en vez de contestar la demanda, de conformidad con el artículo 446 de CPC, opuso dos cuestiones previas la del ordinal 6 del artículo 340 y la 10 e hizo mucha insistencia en las cuestiones previas del ordinal 6 que trata del objeto de la pretensión que hay que precisarla, d) Que la actora en el libelo a veces señala como objeto de la pretensión un terreno con una determinada cabida y unos determinados linderos y en el mismo libelo se contradice, e) Que en la medida de secuestro se ejecuta sobre una determinada área de terreno con linderos y el tribunal en la sentencia suspende la medida con otros linderos y con otra cabida, f) Que este juicio no debió admitirse tampoco por el artículo 699 del CPC, y el 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el actor violó los ordinales 1, 4, 6, 8, y 13 de dicha ley y opuso cuestiones previas, esta vez la del ordinal 10 y 11 del CPC, alegó la caducidad, por cuanto fue dos años después de haber ocurrido el supuesto despojo, g) Que el juez no se abstuvo a lo alegado y probado en autos y el análisis de las pruebas fue parcial, hubo silencio en la mayoría de ella, no hubo decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión, a la defensa y a las oposiciones opuestas, no se decidieron las cuestiones previas, en fin ese fallo no tiene asidero legal de ningún tipo. Es todo. Seguidamente la parte Apelada expone: a) Que la querella interdictal tiene por objeto una superficie o porción de terrenos definidas por los vértices del 12 al 16 del polígono irregular alinderado, por el Norte con La Represa el Cuji, por el Sur con terrenos que son o fueron de los señores Pieretti y la represa el Cují, por el Este con la Reserva Forestal y la represa El Cují y por el Oeste con los terrenos que son o fueron de la sucesión A.P.. Dicha superficie o porción de terreno pertenece a uno de mayor extensión denominado la Sombrilla, cuyos linderos generales son: por el Norte con los terrenos de P.P.A. y F.M., por el Sur con los terrenos de los señores Pieretti y A.E. y El Camino Real a Guaribe, por el este, con el Río Unare y por Oeste con los terrenos que son o fueron de la sucesión Adrián y Pieratti, que debe hacer énfasis que el lindero Oeste de la superficie o porción de terreno se corresponde con los linderos del Fundo La Sombrilla, valga decir los terrenos que son o fueron de la sucesión de Adrián y Piaretti, b) Que la ciudadana G.B., desde el año 1975 es titular de los derechos de propiedad y posesión del Fundo La Sombrilla, donde desarrolla la actividad de productora agropecuaria y admitida la querella interdictal ordenó la medida de secuestro del inmueble, cuya medida fue ejecutada el 02 de junio de año 2004, en esa oportunidad se traslada y se constituye en el sitio y notifica el informe de su misión al querellado, quien de viva voz manifiesta: “que él tenía que ponerse en contacto con su abogado para definir donde se encuentra los terrenos de la doctora G.B., por cuanto hasta donde él tenía conocimiento, habían sido expropiados y cancelados por el Ministerio del Ambiente”, “que él había adquirido una bienhechurías al ciudadano M.V.J., con un documento privado que no tenía allí” “que él tenía 08 años en el inmueble”, c) que la ciudadana G.B. transfirió a la República de Venezuela para la construcción del embalse del Cují 819 hectáreas del Fundo La Sombrilla, quedando divididos en dos paños, uno de ellos es el comprendido de los vértices del 12 al 16, cuyos linderos ya fueron identificados y la salvedad fue hecha por el Juzgado Ejecutor de medida, en relación a la actualización de linderos y por lo tanto la afirmación del querellado es falsa, d) Que el querellado no aportó elementos de juicio a los efectos de determinar la veracidad de sus argumentos y el inmueble objeto de la querella interdictal fue cedido en arrendamiento con opción a compra, al ciudadano M.A.V.J., agricultor y criador, un primer contrato por 5 años, desde 06 de febrero del 1987 al 06 de febrero de 1992, un segundo contrato por dos años, desde el 15 de octubre del 1996 al 15 de octubre de 1998, dicha relación contractual se excedió hasta el 09 de agosto del 2003, oportunidad en que ocurre el deceso del ciudadano Vietri Jaramillo, d) Que al estar presente en la medida de secuestro y al estar tácitamente citado J.D.C.J., debió contestar la demanda el 16 de junio del 2004 y no en la fecha que lo hizo, e) Que en cuanto a los testigos del querellado J.d.c.J., Bestalia J.A., tiene amistad manifiesta con el querellado, es vecina del mismo y cursa estudios en la Universidad donde el querellado es profesor, donde tiene interés de las resultas del juicio, que con relación a T.P. se evidencia la relación laboral que existen entre ellos, con relación al testigo J.G.P. es testigo profesional, por cuanto su apoderado aquí presente es apoderado del testigo en una querella interdictal en un inmueble de su propiedad, que cursa en unos de los tribunal de Valle La Pascua. Es todo. El Tribunal en fecha 24 de octubre de 2007, una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado L.J.M.. Segundo: Se revoca la sentencia dictada por el A quo y Tercero: declara SIN LUGAR, la acción de Querella Interdictal Restitutoria, intentada por la ciudadana G.D.B.S., contra el ciudadano J.D.C.J.. La Sentencia escrita será publicada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

    Alega el abogado de la querellante en su escrito de demanda: a) Que en fecha 15 de octubre de 1996, su representada arrendó al ciudadano M.V.J., una parcela de terreno de su propiedad con una extensión de cien hectáreas (100 has.), ubicada dentro del fundo La Sombrilla, cuyos linderos son: Norte: Represa El Cují; Sur: Terrenos de A.A.P. y Represa el Cují; Este: Represa EL Cují y Oeste: Terrenos de A.A.P., b) Que el contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.M.C.d.E.A., en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el N° 12, folios 50 al 52 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1998, c) Que la parcela está ubicada dentro de un área de ciento veintiún con sesenta y tres hectáreas (121,73 has.), d) Que posteriormente el ciudadano M.V.J. fallece el 09 de agosto de 2003, poniendo fin a la relación arrendaticia y en los días siguientes cuando viene a tomar posesión de sus tierras se consigue que el supuesto socio del difunto M.V., el ciudadano J.D.C.J., invadió la parcela de terreno que se encontraba arrendada al difunto M.V. propiedad de su representada y en esa condición de invasor de manera violenta y clandestina se ah mantenido por la fuerza en dicha parcela de terreno, argumentando haberle comprado a su socio M.V. y no ha querido desocupar, e) Que situación esa de propiedad y posesión agraria como lo es el cultivo de pasto, cerca de alambre, tala de maleza y cría de ganado, que se venía ejerciendo a través del difunto M.V.J. como poseedor precario en su condición de arrendatario de dicha parcela de terreno, cumpliendo su representada con los requisitos de productor agropecuario con el Instituto Nacional de Tierras, f) Que se fundamenta en los artículos 771, 772, 774, 788 y 783 del Código Civil vigente e interpone la acción interdictal o interdicto restitutorio en contra del ciudadano J.d.C.J., de conformidad con os artículos 783 del Código Civil, artículo 699 del Código de Procedimientos civil, 201, 212 y y 213 de la jurisdicción agraria y el artículo 267 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios y supletoriamente los artículos 698, 699, 701 y 706 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30 de Junio 2004 la parte demandada, alega las cuestiones previas, establecidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y que además el querellante consigno la ampliación de las pruebas para admitir la demanda de manera extemporánea.

    En fecha 18 de agosto de 2004, el abogado L.J.M., consignó escrito donde alega que, en fecha 29 de abril de 2004, el abogado Groover Pérez, en representación de la ciudadana G.B., interpone otra querella interdictal que califica como querella interdictal por despojo contra J.J. y por cuanto ambas causas son idénticas, las mismas partes, igual objeto, misma acción, pide se declare la litispendencia entre ambas causas y la extinción de la ultima. En fecha 08 de septiembre de 2004, el abogado V.M., da contestación a las cuestiones previas. En fecha 10 de noviembre de 2004, el tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano J.J., mediante la cual solicita con fundamento en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil, la declaración de litispendencia, el tribunal declara con lugar la litispendencia y extinguida la ultima querella, signada con el N° BP02-V-2004-000602.

    En fecha 10 de marzo de 2005, el tribunal se pronuncia en cuanto a las cuestiones previas alegadas y declara Con Lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la contemplada en el ordinal 11 de la misma norma. En fecha 14 de abril de 2005, la parte querellada subsana la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to.

    Contestación a la querella.

    En fecha 22 de abril de 2005, el abogado L.J.M., da contestación a la querella de la siguiente manera: a) Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, en virtud de que la actora hace depender la posesión de la propiedad, b) Que la actora no expreso es que las 49 centésimas de legua de su propiedad, equivalentes a 1.225 has, transfirió a la República Bolivariana de Venezuela 819,65 has., quedándole la cantidad de 405,35 hectáreas y que de donde y como tiene setecientas veintitrés hectáreas con dieciocho áreas (723,18), divididas según ella en dos lotes y que uno de los lotes es el que supuestamente invadió J.d.C.J., c) Rechaza y contradice que el fallecimiento del Sr. M.V.J. acaecido el 9 de agosto de 2003, puso fin a la relación arrendaticia, por cuanto se estipulo por el termino de dos años contados a partir del 15 de octubre de 1996 al 15 de diciembre de 1998, fecha improrrogable a menos que el arrendatario decida comprar el lote de terreno y al no darse la condición de la compra del terreno arrendado el contrato se extingue, d) Niega y rechaza que su representado haya invadido la parcela de terreno arrendada al Sr. M.A.V.J. (difunto) y que como invasor se haya mantenido en ella de manera violenta, clandestina y por la fuerza, e) Que su representado posee desde hace cuatro (04) años en forma publica, pacifica, continua, no equivoca, ininterrumpida y con la intención de ser su dueño una parcela de terreno constante de 211.22 has., propiedad unas de la Republica Bolivariana de Venezuela y otras baldías , dentro de los siguientes linderos: Norte: Represa El Cují; Sur: Fundo propiedad de J.A.F.; Este: Represa El Cují y Oeste: Terrenos que son o fueron de los hermanos Medina, terreno donde su representado realiza actividades agrícolas y pecuarias, f) Alega la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 783 del Código de procedimiento Civil, por cuanto su representado tiene mas de 4 años poseyendo el lote de terreno y que en este caso están dados los motivos contemplados en el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para declarar inadmisible la querella, g) Que en atención a que la actora no estimo el monto de la querella, lo hace en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs.65.000.000,00).

    PRUEBAS DE LAS PARTES.

    En fecha 25 de abril de 2005, el abogado L.J.M., apoderado judicial del querellado, promovió las siguientes pruebas:

    1. - promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.C., Westhalia Arévalo, T.P. y J.G.M..

      En fecha 25 de Abril de 2005, el abogado de la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

    2. - Invoca el merito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada.

    3. - Ratifica la confesión ficta del querellado por encontrarse presente en el inmueble en la oportunidad en que se ejecutó la medida.

    4. - Promovió los siguientes testigos a fines de ratificar el justificativo de testigo, evacuado en fecha 13 de mayo de 2004:

  14. E.A.G.

  15. J.F.

  16. G.R.

  17. J.F..

    1. - Promovió a los siguientes testigos:

  18. P.C.S..

  19. J.C.C.

  20. A.G..

  21. J.B.

  22. J.C..

    1. - promueve dos contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana G.B. y el ciudadano M.V.J., el primero por un lapso de cinco (05) años desde el 06-02-1987 hasta el 06-02-1992, el segundo con una duración de dos (02) años desde el 15-10-1996 al 15-10-1998.

    2. - Promovió documento de propiedad de la ciudadana G.B.S., donde adquiere la totalidad de los derechos y acciones de una porción de terreno.

    3. - Promueve acta de linderos de fecha 30-11-1988, emitido por la Delegación Agraria, donde se autoriza a la actora el registro del acta.

    4. - Copia certificada del documento aclaratoria del registro de las 723.18 hectáreas que corresponden a la finca La Sombrilla.

    5. - promueve acta de defunción del ciudadano M.V.J..

    6. - Promueve Certificado donde consta que G.B. es productor agropecuario (cereales-ganado).

    7. - Promueve constancia del ciudadano M.V.J., es arrendatario de 100 hectáreas.

    8. - Promueve cinco(05) recibos de pago firmados por el ciudadano M.V..

    9. - Promueve copia certificada de la medición de un terreno de 121.45 hectáreas.

    10. – Promueve levantamiento fotográfico.

    En fecha 03 de junio, el abogado L.J.M., apoderado de la parte querellada, presentó escrito de alegatos que creyó conveniente sobre las incidencias del proceso.

    En fecha 06 de junio de 2005, el abogado R.M., apoderado de la parte querellante presentó informes.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria. Dejó sin efecto la medida de secuestro de fecha 24 de mayo de 2004. Condena en costas a la parte querellada.

    En tal sentido, se observa de las declaraciones de los testigos J.A.F., G.A.R.M., J.A.H.M., p.R.c. Sarmiento, J.C.C., A.M.G.R. y J.A.B., identificados supra, que contestaron afirmativamente a los particulares del Justificativo y a las preguntas que le formulara el apoderado de la parte querellada, sin que de su declaración se desprendiera vicios o falsedades que contribuyan a desestimarlos, quedando por lo tanto demostrado con sus declaraciones, la posesión alegada por la actora. Igualmente quedó demostrado el despojo denunciado por la querellante el cual sufriere el inmueble sub-litis, despojo este que le fuera imputado al querellado J.d.C.J., quien se introdujo en el terreno en forma arbitraria. Además, las señaladas declaraciones han formado convicción en este Juzgador por la sinceridad como los testigos las han expresado en forma concreta y expresa y por ser conocedores del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados. En consecuencia, al haber sido posible mediante la evacuación de las presentes testimoniales, la comprobación de la posesión alegada cuando fueron contestes al afirmar que la ciudadana G.B. siempre efectuó en el terreno objeto de la presente litis, labores de arado y preparación de la tierra con maquinarias de su propiedad, así como también el despojo denunciado, este Tribunal concluye que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    En la oportunidad en que fueron presentados los informes, ante esta Alzada, la parte demandada insistió en que había opuesto cuestiones previas, sin que se tuviera un pronunciamiento del Tribunal de la causa, respecto de ellas.

    Sin embrago encuentra este Tribunal, que a los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente, existe la sentencia sobre las cuestiones previas, donde se declara con lugar la defecto de forma y sin lugar la de prohibición de la Ley de admitir la demanda, donde queda demostrado que el A quo si se pronunció de la pretensión del querellado.

    En este mismo orden de ideas, la parte querellada insiste, en que no debió admitirse la demanda, porque no se presentaron oportunamente las pruebas del despojo. Sin embargo, al haberse observado así el juez a quo, ordenó la ampliación de la prueba, cosa que le está permitida legalmente y el querellante procedió en consecuencia, lo cual se encuentra en perfecta consonancia con la disposición legal.

    II

    La presente causa trata de un interdicto restitutorio, estos interdictos, en conformidad con las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá tramitarse en conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para los Interdictos, pues la Sala de Casación Social, se aparta de criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo del 2001, en la cual se estableció la necesidad de dar contestación a la demanda en los procedimientos interdictal.

    Estos procedimientos que son procedimientos cautelares autónomo, comienzan con una decisión de fondo sobre el asunto, que contendrá el amparo o la restitución, según el caso, y en defecto de esta última podrá decretarse el secuestro, sustentado en una prueba pre constitutiva, que verse cobre la demostración de la posesión, por una parte, y por la otra de la perturbación o del despojo, según el caso y cumplida la decisión inicial de amparo, restitución o secuestro, se llama a juicio al querellado, a los fines de que exponga las pruebas y controle las del querellante, para desvirtuar los hechos que fueron inicialmente probados y así mismo el querellante tendrá la obligación de demostrar la validez de las pruebas iniciales. Como podrá observarse en estos procedimientos interdictales no existe la figura de la contestación de la demanda como lo sostuvo la sala Civil.

    Pues bien, según sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de julio del 2003, el procedimiento a seguir en los interdictos restitutorio será el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, asunto este que por lo demás fue igualmente considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1021 de fecha 26 de mayo del 2005, por cierto contra este Tribunal.

    Considera oportuno el Tribunal, por la materia de que se trata este capítulo de esta sentencia, hacer el señalamiento de que en la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte querellante aludió como prueba a la confesión ficta del querellado por encontrarse presente en el inmueble en la oportunidad en que se practicó el secuestro y no procedió a dar contestación a la demanda en los días de despacho siguiente, asunto éste que no es pertinente considerar en un proceso interdictal, en el cual no existe la figura de contestación de la demanda. Así se decide.

    III

    En esta materia de interdicto restitutorio, cuya solicitud se basa en el artículo 783 del Código Civil, debe comprobarse, a los fines de su procedencia lo siguiente:

    a.- Que el querellante tenga posesión del inmueble, cualquiera sea ella.

    b.- Que haya sido despojado de la posesión.

    c.- Que ejerza la acción dentro del año, contado a partir del despojo y

    d.- Que el querellado sea el autor del despojo.

    En consecuencia el Tribunal comenzando con las pruebas promovidas por el querellante, pasará a constatar la existencia de la posesión y el despojo alegado.

    En primer lugar, promovió el justificativo de testigo, en el cual aparece las declaraciones de los ciudadanos E.A.G., quien no ratificó su declaración, en conformidad con el acta que corre al folio 56 de la segunda pieza del expediente y los ciudadanos J.A.F., G.A.R., y J.A.F.M., cuya declaraciones el Tribunal pasa a analizar de seguida.

    El testigo J.A.F., cuya declaración corre a los folios 58 y 59 del expediente, señala en esta declaración, que ratifica el justificativo rendido con anterioridad, que conoce a la querellante, que sabe que esta le alquiló al señor Vietri Jaramillo un lote de tierras, que la ciudadana querellante realizó labores de arado de tierras con maquinaria propia y afirma también que una vez que el ciudadano M.V. fallece, el ciudadano J.D.C.J. invade las referidas tierras, señalando además que este último, mantiene arrendada las tierras y que están invadidas y que no vive en el Fundo La Sombrilla.

    Al ser repreguntado por la contraparte señaló que no sabe si en efecto hay arrendamiento o no por parte del querellado, pero que está metido allí, que además sabe que el querellado se posesionó, pero que no sabe cuando porque él no estuvo allí y que la parcela de terreno en cuestión, es decir la que ocupa el ciudadano querellado, colinda con la suya, pero que no sabe desde cuando años hace que ese ciudadano colinda con lo que es su posesión.

    Hay una evidente contradicción de este testigo, con la declaración que rindió en el justificativo, porque señala que las tierras fueron arrendadas al señor M.A.V., pero a su vez afirma, que la querellante G.B., realizaba actividades agrarias en esas tierras que estaban arrendadas, pero que además, afirmó en el justificativo que el ciudadano Jaramillo arrendaba esas tierras, pero al ser repreguntado respondió que no sabía que estaba tal arrendamiento, pero que estaba metido allí; pero es más relevante aún, el hecho de que el testigo, señale en su declaración, que él sabe que el querellado se posesionó de la tierra, pero que él no estuvo allí.

    Al efecto debe decir el Tribunal, que el despojo es la privación arbitraria e ilegítima de la posesión, esta privación, debe ser real y efectiva y determinarse en forma precisa el autor o los autores de los hechos, así como las circunstancias de lugar y tiempo que rodearon al despojo (sentencia del Juzgado Superior Agrario de fecha 23 de febrero de 1983).

    La declaración de este testigo, además de ser dubitativa al señalar que no sabe de cuantos años hace desde que el querellado ocupa la parcela de terreno que colinda con su posesión, no llega a convencer al Tribunal sobre el conocimiento que tenga en efecto del acto de despojo.

    El testigo G.A.R., cuya declaración corre a los folios 60 al 61 de la segunda pieza del expediente, señala así mismo, en sus declaraciones, tanto en su justificativo como en la ratificación, que las actividades agrarias en la parcela de terreno en litigio, las hacía directamente la querellante, pero que la había arrendado a M.A.V., que el querellado entró de manera arbitraria y violenta a la parcela de terreno invadiendo una vez que Viteri muere, y afirmando además que el ciudadano J.D.C.J. arrienda y tiene invadido el terreno en cuestión.

    Ahora bien, al ser repreguntado, señala que no estuvo presente en el momento de la invasión y se pregunta el Tribunal que si no estuvo presente, porque afirmó que el querellado había entrado de manera arbitraria y violenta, tampoco sabe si el ciudadano Jaramillo permanece realizando actividades en la finca, pero basta la contradicción anteriormente señalada para que este tribunal no pueda concederle crédito a las declaraciones de este testigo.

    El testigo J.A.M., cuya declaración corre a los folios 62 y 63 de la segunda pieza del expediente, ratificó las declaraciones dada en el justificativo, donde afirmó que las tierras objeto del litigio estaban alquilada e invadidas por J.D.C.J. y que este la despojó mediante realización de acto violentos, pero al ser repreguntado, señala que tales tierras no están alquiladas, que el no miró los actos violentos, lo cual contradice sus declaraciones con el justificativo, pero además siendo este testigo hijo del ciudadano J.A.F. analizado como primer testigo, quien afirmó que sus tierras colinda con el terreno objeto de este litigio, al ser preguntado por la contra parte, si el fundo de su papá limita o colinda con las tierras que dice tiene invadida Jaramillo, respondió que queda un poco retirado, contradiciéndose en consecuencia con la declaración dada por el primer testigo analizado.

    En base al examen anterior de cada testigo, este Tribunal llega a la conclusión de que no han declarado en forma conteste y que sus dichos, no han llegado a convencer en el ánimo de quien juzga que los hechos alegados por la querellante, sucedieron en la forma en que los alegó. Así se decide.

    Promovió así mismo, los testigos P.C.S., J.C.C., A.M.G., J.A.B. y J.C.. Los cuales el Tribunal pasa a analizar de seguida:

    El testigo P.R.C.: cuya declaraciones corre a los folios 64 y 65 de la segunda pieza del expediente, señala que conoce a la querellante y esta ha poseído desde el año 75 el fundo La Sombrilla, señala que conoce al señor M.V., que trabajó para el padre de la Dra. Bocco, que la Dra. Bocco le arrendó unas tierras al final del Embalse el Pují; que la Dra. Bocco ayudaba a Vietri con maquinaria y ayuda para la siembra, que J.D.C.J. se posesionó de dichas tierras cuando falleció M.V., que conocía como arrendatario a M.V. y a J.D.C.J. como invasor, que le consta que la Dra. Bocco compró las bienhechurías que hizo M.V..

    Sin embrago, señala que sabe de esta invasión por los comentarios que él escucha; que sabe que el ciudadano J.D.C.J., trabaja en el Ministerio de Sanidad, por los comentarios que él escucha; señala al ser repreguntado que no conoce a J.D.C.J. y que lo que ha afirmado en sus declaraciones lo sabe por comentarios.

    Evidentemente este es un testigo referencial, es decir que no conoce los hechos por su propia observación, sino en base a referencias y comentarios de otras personas, por lo que este tribunal, no puede darle valor probatorio a sus dichos.

    El testigo J.C.C.: cuyas declaraciones corre a los folios 66 y 67 de la segunda pieza del expediente, señala así mismo que la Dra. Bocco ayudaba a Vietri, que siempre le arrendó esas tierras, a la muerte de Viteri, Jaramillo se posesionó del terreno que éste tenía arrendado antes y que ese lote de terreno está invadido por Jaramillo y al ser repreguntado sobre el hecho de la invasión, señaló que él tiene entendido que cuando Vietri murió Jaramillo invadió, porque invasores son aquellos que ocupan tierras ajenas y que él conoce de estos hechos, según los comentarios de que Jaramillo fue invasor de esas tierras, por lo que se repite la situación de que este testigo, es igualmente un testigo referencial y el Tribunal no le puede dar fe probatoria.

    La testigo A.M.G.R. , cuya declaración corre al folio 68 de la segunda pieza del expediente y que igualmente declara sobre los hechos, pero al preguntársele de que dé razón de sus dichos, la testigo contestó “porque eso es lo que se dice en el pueblo, porque lo dice la gente, se sabe en el pueblo que es así”. Nuevamente se encuentra el tribunal ante un testigo referencial, al no tener conocimiento directo de los hechos, si no por comentarios, el tribunal no le puede dar valor probatorio.

    El testigo J.A.B., señala que conoce a la querellante, que ésta le arrendó al ciudadano M.V., que éste siempre le arrendó aquella, que Viteri mantenía las tierras cuando murió, que J.D.C.J. invadió después que M.V. murió y finalmente señala que J.D.C.J., no mantiene ocupada dichas tierras.

    Sobre este testigo habrá que señalar que afirmó que Jaramillo se posesionó de las tierras después de la muerte de Vietri, pero no afirma cuales son los hechos arbitrarios que hayan podido constituir el despojo, afirmó por una parte que el terreno está invadido, que está metido en las tierras, pero a su vez, afirma que Jaramillo no se encuentra en dichas tierras, lo hace incurrir en contradicción, por lo que igualmente el tribunal lo desecha.

    El testigo J.C., de acuerdo al acta que corre al folio 71 de la segunda pieza del expediente, no compareció al tribunal a rendir su declaración.

    Del examen de los testigos promovidos por la parte querellante, el tribunal debe determinar que la declaración de los mismos no fue suficiente para comprobar los hechos alegados. Así se decide.

    Pasa el tribunal a examinar el resto de las pruebas, promovidas por la parte querellante:

    Promueven dos contratos de arrendamiento, celebrados entre la ciudadana G.B. (querellante) y el ciudadano M.V.J.. El primero por cinco (05) años que estuvo vigente desde el 06 de febrero de 1987, hasta el 06 de febrero del año 1992 y el segundo con duración desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 15 de octubre de 1998.

    Sobre el primer contrato de arrendamiento, nada alegó la querellante y esto vendría a ser una prueba de un hecho no alegado en el juicio, pero sobre el segundo contrato de arrendamiento, ciertamente, el mismo comenzó en 1996 y culminó en 1998.

    Alegó la recurrente, que el contrato de arrendamiento había concluido a la muerte del arrendatario quien fallece el 09 de agosto del 2003, pero lo cierto es, que lo que demuestra el contrato en cuestión, es sencillamente, que el arrendamiento tuvo vigencia desde 1996 al 15 de octubre de 1998, pero más todavía del examen de dicho contrato que corre a los folios 8, 9 y 10 de la primera pieza del expediente, lo que existe es una solicitud personal de la ciudadana G.B., ante el Juez del Distrito Cagigal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de que certifique al pie de la solicitud el contenido original del documento, cosa que pudo hacer el Juez, pero lo que no puede nunca hacer el juez, fue certificar la firma de M.V., sin que él estuviera presente y la reconociera y al hacerlo excedió de los límites de su competencia, porque lo que podía certificar el tribunal era el contenido del documento privado que se le presentaba, más no la certificación de las firmas; por lo que tal documento será siempre un documento privado del cual este Tribunal no puede tener la certeza de que haya sido firmado en efecto por el ciudadano M.V.. Pero aún así este documento, señala que el contrato culminó en 1998 y se pregunta el tribunal que desde 1998, al año 2003, cuando murió M.V., a título de que tenía esas tierras , si era que las tenía, porque este asunto, es decir de que el hecho de que M.V. permanecía en esas tierras hasta su muerte, no fue demostrado por los testigos que a.a.e. tribunal .

    Promovió así mismo, el documento de propiedad de la ciudadana G.B., asunto éste que prueba la propiedad, más no prueba los hechos alegados en el escrito de demanda sobre posesión y despojo.

    Promueve así mismo acta de linderos del 30 de noviembre del 98, copia certificado del documento de declaratoria de registro, acta de defunción de M.V., certificado de que G.B. es productora agropecuario , constancia de que el ciudadano M.V. es arrendatario de 100 hectáreas, copia certificada de la medición de un terreno de 121.45 hectáreas y levantamiento fotográfico, pruebas éstas que darán fe de su contenido, pero que no son pertinente para demostrar los hechos alegados por la querellante en el presente juicio.

    Finalmente promueve cinco recibos de pago, firmado por el ciudadano M.V., los cuales no pueden ser opuesto al querellado, porque no emanan de él y que al emanar de un tercero, para ser prueba en juicio, debe ser ratificado , mediante prueba testimonial, conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte querellada:

    Por su parte promovió los testigos siguientes:

    Westhalia J.A.M.; cuya declaración corre al folio 89 y 90 de la segunda pieza del expediente; T.P., cuya declaración corre a los folios 91 al 93 de la segunda pieza del expediente y J.M.P., cuya declaración corre a los folios 97 al 98 vuelto de la segunda pieza del expediente. Estos testigos que declaran los dos primero 19 de mayo el año 2005 y el tercero del 25 de mayo del año 2005, coinciden en señalar que el querellado tiene más de cuatro años ubicado en esas tierras; pero sin embargo existen contradicciones entre ellos, sobre las medidas y la forma de ocupación y actividad agraria que pueda desarrolla el querellado en dicho lote, por lo tanto el tribunal tampoco le concede valor probatorio a los mismos. Así se decide.

    CONCLUSIÓN

    La parte querellante a juicio de este tribunal no logró demostrar, los hechos narrados en el escrito de la demanda, en relación a la posesión que dice tener la querellante y el despojo de la cual fue objeto y así mismo a juicio de este Tribunal, la parte querellada tampoco demostró con su prueba que sea poseedor en forma alguna del terreno en cuestión, excepto el hecho de que por las afirmaciones de la querellante, éste, el querellado se encuentra realizando actividades en el terreno objeto del presente litigio.

    El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer aparte establece:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, si no cuando, a su juicio, exista plena pruebas de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de condiciones favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    Habiendo encontrado este Tribunal, a diferencia del A quo que la querellante no probó, ni su posesión, ni el despojo en la forma en que fue alegado, debe, en atención a la norma antes transcrita proceder a declarar sin lugar la querella interdictal y en consecuencia declarar con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado L.J.M., apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano J.D.C.J..

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Marzo de 2007.

TERCERO

SIN LUGAR, la Querella Interdictal Restitutoria, intentada por la ciudadana G.B. en contra del ciudadano J.D.C.J..

CUARTO

SE LEVANTA EL SECUESTRO, acordado por el Juzgado de la Primera Instancia en el auto de admisión y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios M.E.B., F.D.C.C. y J.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Valle de Guanape, en fecha 02 de junio del 2004.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los catorce (14) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m.- Conste. El Secretario,

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