Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 150°

PARTE ACTORA: A.G.T.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.365.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.M.V., I.R.D.O.D.L.M., y L.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.135, 70.606, 96.040 y 82.614, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: INSTITUTO DE EDUCACION BOLIVARIANO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderados

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1601-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana A.G.T.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.365, en contra del INSTITUTO DE EDUCACION BOLIVARIANO MIRANDA, solicitando el pago de sus prestaciones sociales; siendo conocida la causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 28 de Julio de 2.010, levanta acta donde deja constancia de la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y declara desierto el acto, contra cuya decisión apela la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la pretensión del demandante la ciudadana A.G.T.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.365, de que se le pague las prestaciones sociales, en la relación de trabajo que mantuvo con el INSTITUTO DE EDUCACION BOLIVARIANO MIRANDA, en el cargo de psicóloga al cual renunció.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró desierto el acto.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandado, revisar dicha decisión o en su defecto, determinar si fuere planteado; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a mediar en el Tribunal.

DE LA APELACION

En fecha 2 de Agosto de 2010, la representación de la parte demandante apela de la decisión, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante, una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien expuso: El motivo de la presente apelación, se debe a que el día para la celebración de la Audiencia Preliminar, tuvo un fuerte dolor de estomago que me imposibilitó asistir a la Audiencia Preliminar, traigo justificativo médico el cual consigno en este acto.

Acto seguido el Juez interroga a la apoderada de la parte demandada: ¿Qué paso con los demás apoderados? R: Como somos procuradores, la Jefe la Dra. Naspe fue trasladada a Guarenas, los demás a Caracas y quedamos solo 2 procuradores donde no está en el poder el otro abogado procurador. Es Todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Dentro de los posibles motivos que justifiquen la incomparecencia, previstos tenemos: El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Ahora bien, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la Audiencia Preliminar, la recurrente trato de justificarse con la ocurrencia de un hecho capaz de ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor, por lo cual paso a exponer: En vista de que tuve un fuerte dolor de estomago no pude asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar y los demás abogados que figuran en el poder, como son, igualmente, procuradores de trabajadores, los trasladaron a otras jurisdicciones, no pudiendo suplir la asistencia a la Audiencia Preliminar, aunado al hecho de que el otro procurador destacado en esta Inspectoría, no pudo asistir a la trabajadora, ya que no compareció.

En consecuencia de ello, se considera que el recurrente a través del justificativo médico traído a los autos en original emanado de ente administrativo de salud pública, demostró la eximente de su incomparecencia como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ante un hecho catalogado como un caso fortuito o fuerza mayor que fue la causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, se declara justificado el eximente para la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, en virtud del principio in dubio pro operario, en vista de que el trabajador no puede tener consecuencias nefastas, por causas como la presente, donde existen causas justificadas para la incomparecencia, debe continuarse con el procedimiento en el estado en que se encontraba, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo .

En consecuencia se debe declarar con lugar la apelación de la parte demandante y la continuación de la Audiencia Preliminar, y así se debe ser explanado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogada DEIMY LEEN MARTINEZ, contra el fallo interlocutorio dictado en fecha 28 de Julio de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por cuanto se encuentra justificada, la incomparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración el principio in dubio pro operario.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.G.T.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.365, en contra del INSTITUTO DE EDUCACION BOLIVARIANO MIRANDA.- TERCERO: SE REVOCA el acta de fecha 28 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G. ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1601-10

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