Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogada Y.G.S.B., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 62.225, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.G.M.R..

ACCIONADA

Abogada K.F.D., Juez de Primera Instancia en función de Control número 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2012 ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido en esta Corte de Apelaciones el día 28 del mismo mes y año, la Abogada Y.G.S.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.M.R., interpuso acción de de amparo constitucional.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al J.A.R.D.J.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La accionante, en su escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, alegó lo siguiente:

(Omissis)

DE LOS HECHOS

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2012 en mi carácter de Apoderada del ciudadano J.G.M.R., ya identificado, solicite por ante la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Estado (sic) Táchira con competencia en materia de drogas; en la causa signada bajo el No. 20-DCD-F29-00045-2012, la entrega del vehículo propiedad de mi representado (…). Dicha solicitud se realizo (sic) en base a que el objeto que se incauto (sic) no forman (sic) parte de la investigación, y demostrar fehacientemente la propiedad.

En fecha once (11) de Octubre (sic) 2012 fui notificada por la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira de la negativa de mi solicitud por cuanto el vehículo se encuentra INCAUTADO PREVENTIVAMENTE (el resaltado es mío), por solicitud realizada por el Abg. C.C., Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en fecha 04-07-2012, y en la que se instaba a acudir por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha 24 de Octubre de 2012, acudí por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Numero (sic) Dos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, para solicitar la entrega del vehículo ya mencionado en virtud que ya la causa se encontraba en esta etapa de Juicio. Dicha solicitud la realice de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; (…).

En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Numero (sic) Dos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, declara que no tiene materia sobre la cual decidir en virtud que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, acordó la confiscación definitiva del vehículo en el dispositivo de la sentencia que se enuncia al folio doscientos noventa y cuatro (294) de la pieza I del Expediente (sic) SP21-P-2012-006932, por lo cual al haberse pronunciado el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Numero (sic) Dos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira no puede violentar formas procesales, por esa razón declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

El caso es Ciudadanos (sic) Magistrados que ni mi representado el ciudadano J.G.M.R., ni mi persona en mi carácter de Apoderada (sic) fuimos notificados de la Sentencia (sic) del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, y nombrada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Numero (sic) Dos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira ya que desconocemos el contenido integro (sic) de dicha decisión, lo que al no ser debidamente notificados se violento el derecho de ejercer el Recurso (sic) de Apelación (sic) o el de Nulidad (sic) a los fines de sanear el acto. Así como también el debido proceso y el derecho a la defensa, además que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, se excede en su decisión, es decir incurrió en ULTRAPETITA, en virtud que solo existía una solicitud por parte del Abog. C.C., Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en fecha 04-07-2012, solicito (sic) la incautación preventiva, y así también fui notificada, y no de una confiscación. Dicha decisión vulneró el derecho de propiedad y en consecuencia, el uso, goce, disfrute y disposición del vehículo, en los términos que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ostentar el dominio sobre el mismo.

Cabe señalar Ciudadano (sic) Magistrados otro (sic) situación resaltante es que la Ley de Drogas en su artículo 183 establece …

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados previamente…” En el caso que nos ocupa no esta dado este presupuesto legal, por lo que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, se excedió en su decisión.

Es de hacer resaltar que con esta ACCION DE AMPARO no pretendo sustituir los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y formes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, sino que estos medios como el Recurso (sic) de Apelación (sic) y de Nulidad (sic) no son los idóneos por cuanto no fue debidamente notificada de tal decisión del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, mal puedo ejercer un Recurso (sic) de esta naturaleza, y con respecto a la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Numero (sic) Dos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira tampoco en virtud que de su parte no existe una negativa de entrega de vehículo, sino como quedo (sic) asentado que el mismo no puede vulnerar formas procesales de asuntos que no le competen, considerando que los medios de defensa que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, resultan idóneos para satisfacer las pretensiones, y de la cual desprende la existencia de la urgencia que se requiere para acudir al amparo, y ante la imposibilidad jurídica de accionar a través del recurso de apelación previsto en nuestra norma adjetiva penal, en ejercicio del derecho de propiedad sobre el bien cuya confiscación denuncio como lesiva de los derechos y garantías constitucionales de mi representado.

En base a los razonamientos antes expuestos, Ciudadanos (sic) Magistrados y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto del presente escrito, es que acudo ante su competente autoridad, para solicitarle, se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales: PRIMERO Declare CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO, contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2012, en la que se ordeno (sic) injustamente la confiscación del vehículo propiedad de mi representado. SEGUNDO: REVOQUE y DECRETE la nulidad parcial de la decisión en cuanto a la confiscación del vehículo. TERCERO: ORDENE la entrega plena y efectiva del vehículo propiedad de mi representado. CUARTO: N. al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

(Omissis)

.

De manera que, como se señaló ut supra, se entiende que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la decisión atribuida a la accionada, de fecha 24 de septiembre de 2012, por la cual se habría ordenado la confiscación del vehículo automotor descrito en autos, por considerar que se lesionó el derecho constitucional a la propiedad, indicando como fundamento para acudir a la vía del amparo, la falta de notificación de la decisión accionada.

IV

DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior, en primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada. Al respecto, observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso E.M.M., se señaló que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces o Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro J. o J. competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que lo que persigue en definitiva la accionante es la anulación o revocación de la decisión que le es atribuida a la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada K.F.D., de fecha 24 de septiembre de 2012, indicándose que con la misma lesionó el derecho constitucional a la propiedad de su poderdante. De manera que resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

V

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto que los artículos referidos ut supra no establecen como carga de la accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales – siendo el caso de autos, como se desprende del escrito de la accionante – el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar, en primer lugar, su existencia; y en segundo término, la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que la accionante no le otorgue las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que éste pueda impartir justicia.

Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquella no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. de M., reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otro, en el que se sostuvo:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

Así mismo, el criterio establecido en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso S.A.C. de B., en la cual se sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta S. en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta S. juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

Y el sentado en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso K.J.S., en el que dicha S. consideró lo siguiente:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta S. señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M., lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta S., que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido

Igualmente, estableció la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 778/2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta S. le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara

.

Aprecia esta S., que en el presente caso la accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte de la Jueza accionada, pero no consignó la copia de la decisión judicial objeto del amparo y que habría sido dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre de 2012 (siendo esta y no otra la decisión accionada), lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.

Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de tal decisión, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión del accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.

No obstante lo anterior, considera pertinente esta Corte de Apelaciones indicar al accionante que, en caso de considerar que fueron violados sus derechos por no haberse notificado la decisión que señala como lesiva, puede darse por notificado ante el Tribunal que la dictó (en caso de que este continúe conociendo de la causa), a fin de ejercer los recursos ordinarios que existan contra la misma, o bien solicitar la nulidad de los actos posteriores a la falta de notificación, pues no se habrían cumplido los presupuestos y lapsos procesales para la remisión del expediente a otra fase del proceso, con lo cual no se encontraría firme la referida decisión.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Y.G.S.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.M.R., mediante la cual denuncia la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, por parte de la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado ut supra.

P., regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Abogada LADYSABEL PÉREZ RON

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez Ponente Juez

Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

1-Amp-276-2012/RDJR/rjcd’j/chs.

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