Decisión nº 1636 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Mayo de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000203. SENTENCIA Nº 1.636.-

En fecha quince (15) de Abril de 2008, el ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.137.375, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “GIRO EXPRESS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 405-A Sgdo., en fecha siete (7) de Agosto de 1996, y posteriormente modificada mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha trece (13) de Septiembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 165 A-Sgdo; siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha nueve (09) de Abril de 2003, bajo el Nº 80, Tomo 37-A-Sgdo., e inscrita igualmente en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30363938-0, asistido por el ciudadano C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.337.282 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.819, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3976 de fecha quince (15) de Febrero de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se detallan, todas emanadas de dicha División de Fiscalización:

Planilla de Liquidación Nº Fecha Período Fiscal Sanción U.T.

01-10-01-2-25-000203 15-2-2008 Agosto 2006 12,50

01-10-01-2-26-000129 15-2-2008 Agosto 2006 2.700,00

Proveniente de la distribución efectuada el quince (15) de Abril de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000203 por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de Mayo de 2008 el ciudadano C.L.C., ya identificado, consignó original y copia para que fuese certificada ad effetum videndi, del documento poder que acredita su representación de la recurrente.

El dieciséis (16) de Mayo de 2008 se abrió cuaderno separado signado bajo el Nº AF46-X-2008-000019 a los fines de tramitar la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada por la contribuyente en su escrito recursivo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 97/08 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el diecisiete (17) de Septiembre de 2008 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008 que únicamente la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.926.174 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.972, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de los autos, las cuales se ordenaron agregar en cuadernos separados con foliatura independiente, en virtud a que las mismas eran muy voluminosas, de igual manera se dejó constancia que la parte contraria no hizo uso de ese derecho; dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, y por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el diecinueve (19) de Noviembre de 2008, compareciendo tanto la ciudadana, Y.R., titar de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien presentó escrito constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, así como copia certificada del expediente administrativo, como el ciudadano C.L.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien presentó escrito constante de diez (10) folios útiles, todo lo cual fue agregado al expediente; asimismo en esa misma fecha se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, lapso que venció en fecha nueve (9) de Diciembre de 2008, dejándose constancia que ninguna de las parte hizo uso de ese derecho, quedando la causa Vista para sentencia en esa misma fecha.

Posteriormente mediante auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “GIRO EXPRESS, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales previstos en el Código Orgánico Tributario y demás normas Tributarias; en materia de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, correspondiente a los ejercicios fiscales 2004 y 2005, Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2004 y el Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999 y la P.A. Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, correspondiente a los períodos comprendidos desde Febrero de 2005 hasta Julio de 2006, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3976 en fecha quince (15) de Febrero de 2008, la cual dejó constancia que la contribuyente presentó Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo así lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley que rige la materia; emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; aplicando en consecuencia la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en concepto de multa, por la cantidad total de 2700 Unidades Tributarias y la prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del mencionado Código, en concepto de multa, por un total de 25 Unidades Tributarias, siendo esta última rebajada a la mitad luego de haberse aplicado la concurrencia de infracciones.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha quince (15) de Abril de 2008, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fundamentó alegando en primer lugar la nulidad del acto recurrido por cuanto el mismo a su pensar adolece de graves vicios tanto por errónea apreciación de los hechos como del derecho en materia de facturación, indicando que la administración tributaria interpretó la Ley incorrectamente o la aplicó a hechos no apreciados adecuadamente, que conduce a una consecuente y equivocada subsunción de tales hechos en el derecho, violentándose así los principios constitucionales que rigen esta rama del derecho, en virtud a que las omisiones apreciadas por el Fiscal actuante son intranscendentes, ya que resulta inexistente la infracción por cuanto de la simple observación de los duplicados de las facturas emitidas se observa la mención en el duplicado que la misma no da derecho a crédito.

Asimismo indicó que el Fiscal actuante tuvo en a su vista todas las facturas emitidas durante todos los períodos investigados, así como tuvo acceso a las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a esos períodos, y que ellos son los consumidores finales de sus productos por lo cual no tienen obligación de declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado con ocasión a estas operaciones; solicitando además que se deje sin efecto la sanción de multa impuesta.

En segundo lugar alega el vicio en la causa por errónea aplicación del derecho en materia de concurrencia de infracciones, solicitando que en el supuesto de que se consideren improcedentes sus alegatos y se insista en la aplicación de las multas impuestas, se sirva reconocer la errónea aplicación de las normas sobre concurrencia de infracciones que le sirvieron de base a la actuación Fiscal; asimismo indicó que se pretende decidir sobre una reiteración cuando no han existido decisiones anteriores en cuanto a la infracción determinada, sino que en la resolución se pretende de una sola vez, aplicar sanciones por la misma infracción, sobre la base de que se trata de períodos impositivos distintos, solicitando además la nulidad de la Resolución al no existir a su decir la supuesta reiteración pretendida al momento de aplicar la multa, por no emitir las facturas adecuadamente a lo ceñido en la normativa.

Igualmente aduce que la Resolución impugnada estimó el ilícito formal para el período primero (1) de Julio de 2006 al treinta y uno (31) de Julio de 2006, por no presentar los libros de compras y ventas cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo que consideró extraño ya que cómo pudo incumplir en ese período y no en los períodos anteriormente fiscalizados (Febrero de 2005 hasta Junio de 2006), lo que evidencia a su decir una clara intención de sancionar a su representada, ya que si cumple con llevar dichos libros y los mismos cumplen con los registros cronológicos señalados por el Reglamento ya señalado.

Además indicó que ante la supuesta existencia de varias infracciones pecuniarias ocurridas entre los períodos impositivos Febrero de 2005 hasta Junio de 2006, lo que hizo la Administración Tributaria fue utilizar una sanción que fue incrementada arbitrariamente a los fines de considerar el dispositivo contenido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual indica que en el caso de concurrencia de infracciones y sanciones, se aplicará la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, por lo que solicitaron se deje sin efecto la determinación de las sanciones de multa impuestas, por quedar en evidencia la aplicación errónea que ha hecho la actuación Fiscal de la normativa sobre concurrencia de infracciones.

En tercer lugar solicitó que en el supuesto negado de los argumentos esgrimidos, y se pretenda aplicar las multas establecidas en la Resolución impugnada, se tome en cuenta la existencia de las atenuantes consagradas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, relativos a que la posición de la empresa fue prestar la colaboración necesaria al suministrarle los documentos requeridos e incluso presentar oportunamente sus declaraciones a todas sus obligaciones tributarias, formales y sustanciales.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, explanó lo siguiente: en relación al alegato de la recurrente, referente a la supuesta errónea apreciación de los hechos, al sancionarle la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3976, por la emisión de facturas incumpliendo las disposiciones contenidas en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, expone que los incumplimientos de los deberes formales detectados por la funcionaria y de los cuales dejó expresa constancia en el Acta de Recepción que cursa en los folios 6 al 13 del expediente administrativo, se pueden observar en las facturas de ventas entregadas por la misma recurrente, así como también lo demuestran todas y cada una de las facturas de ventas que consignó la recurrente en el período de promoción de pruebas, demostrando plenamente la veracidad de los incumplimientos de los deberes formales en que se encuentran incursas las facturas de ventas que emite y consecuencialmente la procedencia de la sanción impuesta a través de la resolución impugnada.

En relación al alegato de la recurrente referente a que los incumplimientos de los requisitos legales en la emisión de facturas, podrían enmarcarse dentro de la ficción del delito continuado, la representación Fiscal expuso que la fiscalización evidenció que la contribuyente de autos emitió facturas que no cumplen con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación durante todos los períodos investigados, motivo por el cual procedió en estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria a imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, esto es una Unidad Tributaria hasta un máximo de ciento cincuenta Unidades Tributarias por período de imposición investigado, igualmente hizo acotación en que la recurrente expresamente reconoció el incumplimiento de los deberes formales, al solo diferir de la concurrencia aplicada, lo cual a su decir se pudo evidenciar del contenido de sus argumentos.

Asimismo, luego de un análisis jurisprudencial indicó la representación Fiscal que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, ratificando así los actos administrativos contenidos en la resolución impugnada.

En relación a lo referente al argumento de la recurrente sobre el hecho de que la administración tributaria le sancionó porque llevaba los libros de compras y de ventas en el período 2006, sin cumplir los requisitos exigidos por las normas tributarias vigentes, esgrimiendo que le extraña como se pudo incurrir en ese período y no en los anteriores períodos fiscalizados, es decir de Febrero 2005 hasta Junio 2006, y argumentando asimismo que los mencionados libros cumplen con los registros cronológicos señalados por el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la representación Fiscal expuso que se demostró que los libros de compra y de ventas de la recurrente correspondientes a todos los períodos verificados, es decir, Febrero 2005 hasta Julio 2006 incumplen con las disposiciones contenidas en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que omiten el resumen del respectivo período, en el cual deben indicar el monto de la base imponible y del impuesto determinado, ajustada con las adicciones y deducciones correspondientes; el debito y el crédito fiscal, así como un resumen del monto de las ventas de bienes y prestación de servicios exentas, exoneradas y no ajustadas al impuesto y del monto de la exportaciones de bienes y servicios si fuera el caso.

De igual manera indican que de forma expresa dejaron constancia del incumplimiento de otros deberes formales en diversos períodos tanto en los libros de compras como en los de ventas; asimismo solicitaron se declare improcedente los alegatos de la recurrente y se confirme la sanción impuesta por la administración tributaria en estricto apego a las normas legales vigentes.

En relación al alegato de la recurrente referente a que la sanción más grave sería uno de los períodos sancionados por el incumplimiento de requisitos en las facturas, por lo que solicita la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, relativo a la concurrencia de infracciones, señala la representación Fiscal que el período de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado es de un mes calendario y en consecuencia corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, asimismo indica que cada vez que se configure el incumplimiento de un deber formal, éste debe ser sancionado de manera individual y por períodos de imposición, cuando se refiere al incumplimiento de los requisitos formales que deben cumplirse en la emisión de las facturas de ventas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 101 del mencionado Código.

Señala además que para la imposición de la sanción por incumplimiento de deberes formales en la emisión de facturas, es necesario sumar todas y cada una de las facturas que incumplen dichos requisitos durante cada período, y la sumatoria de cada una de ellas representa la sanción impuesta al infractor por cada período, lo que a su decir, no puede la Administración Tributaria elaborar una sanción de una Unidad Tributaria al contribuyente infractor por cada una de las facturas que incumplen los requisitos legales vigentes, sino que la totalidad (sumatoria mensual) de las facturas incursas en el incumplimiento de deberes formales, constituyen la sanción a imponer por parte de la administración tributaria.

Finalmente en relación al alegato esgrimido por la recurrente en relación a la solicitud de aplicación de las atenuantes consagradas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, expuso la representación Fiscal que los ilícitos formales en los que incurrió la recurrente se encuentran contenidos entre dos límites (mínimo y máximo), impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes, señalando además que el artículo 101 en su numeral 3, lo que contiene es un incremento automático en la misma cantidad de Unidades Tributarias en el caso de nuevas infracciones, excluyendo, a su decir, toda posibilidad de aplicar atenuantes y agravantes al presente caso.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en el Expediente (folio 161) la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/3976 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2006/3976 Los Ruices, 21-08-2006

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: A.Y.S.T., titular de la C.I. N°: 13.888.973, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Febrero de 2005 hasta Julio de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: D.C.M.M., titular de la C.I. Nº: 6.018.572, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…)

(Firma autógrafa)

BRUNILDO A.D.G.

JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

(Hay un sello húmedo)

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0381

DEL 17-07-2006

SUJETO PASIVO: Giro Expres, C.A. NOMBRE: W.G.

RIF. Nº J-: 30363938-0 C.I. 4.001.518_________

DOMICILIO FISCAL: C.C.C. Tamanaco CARGO: Director_______

Torre C Piso 5 Ofic. 506 Chuao TELEFONO: 959.90.04__

FECHA: 22/08/2006 FIRMA: (autógrafa)

FIRMA: (autógrafa) SELLO: (Sello húmedo de

la recurrente)

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización.

Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó a la ciudadana A.Y.S.T., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referentes a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, la Ley de Impuesto a los activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999 y la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Febrero de 2005 hasta Julio de 2006; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano W.G., en su condición de director de la empresa “GIRO EXPRES, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido

alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/3976 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. RCA-DF-VDF/2006/3976, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de Abril de 2008, por el ciudadano J.R.M., ya identificado, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “GIRO EXPRESS, C.A.”, asistido por el ciudadano C.L.C., igualmente ya identificado, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3976 de fecha quince (15) de Febrero de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se detallan, todas emanadas de dicha División de Fiscalización:

Planilla de Liquidación Nº Fecha Período Fiscal Sanción U.T.

01-10-01-2-25-000203 15-2-2008 Agosto 2006 12,50

01-10-01-2-26-000129 15-2-2008 Agosto 2006 2.700,00

actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “GIRO EXPRES, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia Nº 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.).------------------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000203.

GAFR/Oda/Ppss.-

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