Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Febrero de 2010.

199° y 150°

Expediente Nº: C-14.780

DEMANDANTE: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL ABG. L.H.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.594, en su carácter de Sindico Procurador Municipal y los abogados J.D.M.A., LEIZESTER DIAZ HERRERA, A.A., M.S.M., M.G.P. y G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4068, 12.929, 6528, 36.427,13.080, 20.359 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGUROS HORIZONTES C.A.” registrada en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fecha 04 de diciembre de 1956 quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según acta asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, anotada bajo el N° 36, Tomo 45-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES : ABG. M.A.R.S., y ABG. M.C.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros el 99.703 y 22.739 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.D.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4068, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2003, donde Declara Inadmisible la demanda interpuesta por la Abog L.H.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.594, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua por Cumplimiento de Contrato intentó el Municipio Girardot del Estado Aragua, en contra de la Sociedad Mercantil “SEGUROS HORIZONTES C.A.” (Folios 64 al 77).

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 17 de marzo de 2003, contentivos de una (01) pieza, de ochenta (80) folios útiles, y por auto de fecha 22 de mayo de 2003 se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada en virtud de encontrarse paralizada dicha causa, la Juez Superior se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su continuación y asimismo fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 81 y 82).

Asimismo, en fecha 03 de septiembre de 2003, fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. LEIZESTER DIAZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 12.929, escrito de informes (Folios 87 al 95). Y en esa misma, la abogada M.C.A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (Folios 96 al 97 y su vuelto).

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de enero de 2.003, consta sentencia dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue objeto del presente recurso de apelación (Folios 64 al 77), y señaló lo siguiente:

… en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana L.H.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.437.194, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.594, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua en contra de la Sociedad Mercantil “ SEGUROS HORIZONTES C.A.” registrada en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fecha 04 de diciembre de 1956 quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, anotada bajo el N° 36, Tomo 45-A Segundo …”(Sic).

III.- DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2003, mediante diligencia presentada por el abogado J.D.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4068, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua parte actora en la presente causa, apeló del presente auto (folio 78), en los términos siguientes:

…APELO de la decisión dictada y publicada por este Tribunal en el presente juicio (expediente 8639) en fecha 13 de enero del presente año 2003 …(sic)

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IV.- INFORME DE LA PARTE ACTORA

En fecha 03 de septiembre de 2003, consta escrito de informe presentado por el abogado LEIZESTER DIAZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 12.929, apoderado judicial de la parte actora (folios 87 al 95), señaló:

…CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

En el presente caso el Juez A QUO, para decidir consideró necesario como punto previo al fondo por razones de orden técnico, examinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se solicita, a los fines de establecer la necesidad de que se acompañe o no ad initio el instrumento fundamental que da origen al derecho que se reclama…

…En este orden de ideas se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6ª, que establece como requisito que se debe llevar el libelo, el que se exprese “…los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Sic).

…Así pues, que para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley…

…Es decir, que existe una disposición expresa de le Ley, que sujeta la prueba de la existencia del contrato de seguros, a la presentación de un documento publico o privado, llamado “póliza”…

…Por lo que en base a lo expuesto, el Juez

a quo” debió pronunciarse en la oportunidad de la admisión de la demanda declararle inadmisible o no, en base a este disposición expresa de la ley, y no esperar el decurso del Juicio para declarar INADMISIBLE la demanda, lo que seria como admitir la posibilidad de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley; ya que debió respetárselo dispuesto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…

…correspondía al demandado proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta a laque se refiere el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…

…De esta manera por todas los razonamientos expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Municipio Girardot del Estado Aragua contra

Seguros Horizontes C.A.” violando flagrantemente lo dispuesto en el Ordinal 5to,del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil…

…Todos los requisitos de forma de la sentencia, indicados en el articulo 243 ejusdem, son esenciales ipso iure y todos tienen el carácter de orden publico y el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar, inexorablemente, a la nulidad de la sentencia…

…Por todas las razones antes expuestas, es que solicito respetuosamente del Tribunal sea declarad nula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 d enero del año dos mil tres, y declarad con lugar la apelación interpuesta…

V.- INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 03 de septiembre de 2003, consta escrito de informe presentado por la abogada M.C.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 99.703, apoderado judicial de la parte demandada (folios 96 al 97), señaló:

…la parte actora no acompaño al libelo de la demanda, el contrato de póliza de seguro, a pesar de que este es un instrumento de obligatoria presentación, máxime si se trata de la reclamación del cumplimiento de un contrato de seguro, Es de hacer notar que la parte actora no podía presentar tal instrumento, toda vez que no lo poseía, por no haberla pagado antes de que ocurriera el siniestro reclamado. De la revisión del expediente, el juez de la causa declaró inadmisible la demanda, por considerar que la presentación de la póliza de seguro en original o en copia certificada acompañando el libelo de la demanda, es lo que lo hace admisible. Por la cual, tenemos que concluir que el caso que nos ocupa, es una demanda por resolución de contrato, sin que la parte actora haya presentado evidencia de la existencia de tal contrato, lo que hace forzoso concluir que debe ser ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la presente causa…(Sic)

.

Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2°), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían atribuido los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

1) Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2) Las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3) La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión N° 5.087, de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1.315/2004 en el caso A.O.O. contra el Banco Industrial de Venezuela, que citaba la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., que determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma:

… a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.900/2004).

c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.900/2004).

e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal…

(sic).

Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Orgánica de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...

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Dado que en este caso, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma fue interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2001 y admitida por el Tribunal Aquo en fecha 12 de diciembre de 2001, resultando evidente que la demanda fue propuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 1976, y en visto que en el presente juicio por cumplimiento de contrato, funge como parte demandante el Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo éste un órgano del Estado, en contra una sociedad mercantil de carácter privado como lo es Seguros Horizontes C.A, ésta Juzgadora, conforme al principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil ésta Superioridad, se declara Competente para tramitar y decidir el presente Recurso de apelación en la presente causa. Y así se Decide.

Ahora bien, una vez aclarado el punto concerniente a la competencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa. En este sentido se pudo constatar de las actas procesales lo siguiente:

La causa se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2001, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, e interpuesta por Abog L.H.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.594, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, por Cumplimiento de Contrato, que instauró el Municipio Girardot del Estado Aragua, en contra de la Sociedad Mercantil “SEGUROS HORIZONTES C.A. (folios 2 al 4). Posteriormente, fue admitida por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2001 (folio 21).

En 04 de junio de 2002, el abogado M.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.739, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 31 al 32 y sus vueltos).

En fecha 25 de junio de 2002, el abogado M.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.739, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 41 y su vuelto). Y en fecha 28 de junio de 2002, la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6528, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 42 al 45).

En fecha 11 de julio de 2002, constan autos dictados por el Tribunal Aquo, donde admiten las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (folios 57 y 58).

En fecha 12 de noviembre de 2002, el abogado M.A.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.739 apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes (Folios 59 al 60 y sus vueltos).

En fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal Aquo dictó sentencia definitiva en la presente causa, donde declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana L.H.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.437.194, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.594, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua en contra de la Sociedad Mercantil “SEGUROS HORIZONTES C.A.” registrada en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fecha 04 de diciembre de 1956 quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según acata asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, anotada bajo el N° 36, Tomo 45-A Segundo(folios 64 al 77).

Luego mediante diligencia suscrita por el abogado J.D.M.A., apoderado judicial de la parte demandante apela de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 13 de enero de 2003, (folio 78) señalando lo siguiente:

…APELO de la decisión dictada y publicada por este Tribunal en el presente juicio (expediente 8639) en fecha 13 de enero del presente año 2003 …(sic)”.

En razón de lo antes señalado, ésta Alzada determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en determinar si es admisible o no la acción de cumplimiento de contrato de seguros interpuesta por la parte actora en la presente causa. En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó lo siguiente:

La pretensión de la parte actora se circunscribe en una acción de cumplimiento de contrato de seguros, en razón del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas en el mismo; y en consecuencia solicitó en su petitorio:

- El cumplimiento de la obligación contractual y legal de cancelar el siniestro, amparado bajo la poliza Nº 4217, cuyo monto está estimado en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) que cubre la perdida total del vehiculo.

- Para que convengan en pagar las costas de este procedimiento.

Al respecto, la parte demandada en el acto de contestación, negó y rechazo los hechos expuestos por la parte demandante y por lo tanto que tenga que pagarle a la Alcaldia del Municipio Girardot la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 22.000.000,oo) por concepto del monto que cubre la perdida total del vehiculo y al pago de las costas y costos procesales, y asimismo señalo que su representada al rechazar la indemnización solicitada por la Alcaldía del Municipio Girardot, lo hizo basada en la Cláusula 1 del Condicionado General de la Póliza de Seguros, por cuanto la cancelación de la prima se realizo con posterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro.

Ahora bien, en cuanto al material probatorio aportado por las partes, se observó lo siguiente:

La parte actora junto al libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales:

- Copia certificada de Gaceta Municipal del Municipio Girardot. Acuerdo Nro 360 de fecha 13-12-2002. (Folios 05 al 07).

- Copia simple de Oficio emanado por Seguros Horizontes C.A., de fecha 22 de mayo de 2002, dirigido a la Alcaldía del Municipio Girardot.(Folio 8).

- Copia simple de cuadro y recibo de Póliza de Seguros Horizontes C.A. (Folio 09).

- Copia simple de hurto de vehiculo presentada por el ciudadano L.E.O.G. por ante el Cuerpo Judicial Delegación Aragua y denuncia de vehiculo solicitado por ante la Dirección de Vigilancia de T.T.. (Folio 10).

- Copia simple de recibo por la cantidad de (Bs. 1.867.224,25) de fecha 16 de mayo de 2001. (Folio 11).

- Copia simple de relación de p.d.A.. (Folio 12).

- Copia simple de Pólizas de Autocasco. (Folio 13).

- Copia Simple de Relación de Pólizas RCV. (Folio 14).

- Oficio signado bajo el Nº D/A6872-01 emanado por el Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 16 de noviembre de 2001, dirigido a la Abg. L.H.I.. (Folio 15).

- Oficio signado bajo el Nro. 933/2001, emanado por el Municipio Girardot Sindicatura de fecha 16 de noviembre de 2001, dirigido al Coronel H.P.. (Folio 16).

Asimismo, la parte demandante consignó en fecha 28 de junio de 2002 en su escrito de promoción de pruebas (folios 42 al 45):

- Copia certificada marcado “A” de orden de pago signada con el Nº 01-01170 emitida por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Girardot en fecha 14-05-2001 por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.37.344.485,oo).(Folio 46).

- Copia certificada marcado “B” del recibo conforme por parte de la Compañía Anónima de Seguros Horizontes por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.37.344.485,oo) por concepto de pago de las polizas de seguros de los vehículos pertenecientes a la Alcaldía, recibido en fecha 16 de mayo de 2001. (Folio 47).

- Copia certificada marcado “C” de comprobante de egreso, de fecha 14-05-2001 del cheque Nº 00282296, contra el Banco Federal a la orden de Seguros Horizontes por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.477.260,75). (Folio 48).

- Copia certificada marcado “D” de comunicación enviada al Director de Administración de la Compañía Anónima de Seguros Horizontes, donde se solicita que se reintegre la cantidad de 1.867.224,25 por concepto de retensión de Impuesto sobre la Renta, bajo exoneración de seguros para proceder así a la cancelación total de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.37.344.485,oo) por concepto de cancelación de pólizas de seguro de automóvil. (Folio 49).

- Copia certificada marcado “E” de Vauche del Cheque Nº 0006969, contra el banco Consolidado a la orden de Seguros Horizontes, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.867.224,25) por reintegro de impuestos retenidos incorrectamente por estar la Compañía de Seguros exonerada por el Seniat. (Folio 50).

- Copia certificada marcado “F” de comunicación de fecha 22 de mayo de 2001 dirigida por el Gerente y los Jefes de Departamento de Reclamo, de Departamento Técnico y de Departamento de Administración a la Alcaldía de Girardot donde consta recibo de los cheques originales Nº 048282296 del banco Federal y Nº 0006969 pertenecientes al banco Consolidado, que corresponden a la cancelación de las pólizas suscritas con dicha empresa, las cuales no se les dio ingreso el día 16-05-2001 por presentar una diferencia de Un Millón Ochocientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.867.224,25), monto que descontaron erróneamente por impuesto sobre la renta. (Folio 51).

- Copia certificada marcado “G” de recibo por la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.867.224,25) por concepto de reintegro de impuesto retenidos incorrectamente por estar la Compañía de Seguros exonerada por el Seniat. (Folio 52).

- Copia certificada marcado “H” de Dictamen signado con el Nº HGJT-200-4586, emitido por el Seniat donde se pronuncia sobre la procedencia o no de la retención sobre las primas de seguros. (Folios 53 al 55).

- Copia certificada marcado “I” de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del vehiculo hurtado perteneciente a la Alcaldía del Municipio Girardot. (Folio 56).

Por otra parte la demandada en fecha 25 de junio de 2002, en su escrito de promoción de pruebas, promovió lo siguiente (folio 41):

Reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente en el hecho aceptado por la parte actora al deducir del monto total a cancelar a su representada la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.867.224,25) por concepto de retensión de Impuesto sobre la Renta.

Y asimismo la confesión de la parte actora al señalar que el siniestro ocurrió en fecha 16 de mayo de 2001, fecha a la cual todavía no habían pagado la prima del contrato de seguros, por lo que para el momento en que ocurrió el siniestro no había cobertura de seguro por falta de pago.

Ahora bien, una vez revisado todo el acervo probatorio, ésta sentenciadora considera pertinente hacer previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados…

El citado artículo, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Observándose, que dentro de los límites del oficio del Juez, está precisamente atenerse a lo alegado y probado en autos, de manera que si existe un argumento que favorece la posición de una de las partes, pero no se alegó, de nada vale que se pruebe, pero, de igual manera, de nada vale el argumento que no se prueba.

Es importante señalar que, la función jurisdiccional tiene su justificación en la medida que resuelve conflictos intersubjetivos de intereses. En otras palabras, el Juez sólo debe pronunciarse sobre los hechos controvertidos, los hechos admitidos por ambas partes deben respetarse tal y como han sido planteados. En el caso bajo análisis, la parte demandada no alegó como defensa de fondo, la inadmisibilidad de la misma, por la no presentación por parte de la actora del instrumento fundamental (póliza) para interponer la presente acción por cumplimiento de contrato de seguros.

Sin embargo, una vez admitida y estando la causa en estado de dictar sentencia definitiva, en fecha 13 de enero de 2.003, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de cumplimiento de contrato, en virtud de qué la parte actora no trajo a los autos el instrumento fundamental (póliza) para intentar la presente acción.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, se pudo constatar que aún cuando la parte demandada no alegó como defensa de fondo, la declaratoria de la inadmisibilidad por la no presentación por parte de la actora del instrumento fundamental (póliza) para interponer la presente acción por cumplimiento de contrato de seguros, el Tribunal Aquo, de oficio declaró la inadmisibilidad de la presente acción, actuación ésta no se le está permitida, ya que el juez, no puede emitir otras consideraciones distintas a lo expresamente planteado por el actor y demandado, puesto que el Juez en su labor decisoria, debe realizar el análisis de los alegatos expuestos por las partes, y de acuerdo a lo alegado, realizar el examen exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, que permitan ilustrar la existencia o no de sus fundamentos de hecho y de derecho, puesto que de emitir pronunciamientos que no hayan sido llevados a su consideración por las partes involucradas en el proceso, estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva. En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, y cabe citar al respecto, sentencia Nº 435, de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: J.R.D.S., mediante la cual, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

…El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador:

a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente…

En razón a lo antes citado y analizado el caso de autos, se evidencia que el Juez Aquo, violó la garantía procesal prevista en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Según estos dispositivos, el jurisdicente no puede sacar elementos de convicción fuera del contenido de las actas procesales, sino que por el contrario debe atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir excepciones o argumentos, con lo cual se salió del ámbito de su competencia, extralimitación que obviamente, en concepto de quien decide, representa una violación del derecho de los justiciables al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, que en su complejidad comprende el derecho a obtener una sentencia congruente, oportuna y fundada en derecho. Por último, cabe considerar que el Juez Aquo al declarar la inadmisibilidad de la presente acción, dejó en indefensión a la parte actora, quien desde luego no tuvo oportunidad para demostrar y haber valer durante el debate judicial los hechos alegados en su pretensión.

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3084 del 14 de octubre del 2005, precisó:

…la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica…

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En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.

De lo precedente, ésta Alzada concluye que el Juzgado Aquo no podía de oficio declarar inadmisibilidad la pretensión de la demandante en perjuicio de la parte demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de lo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales previstos el artículo 49 de la Carta Magna, como son, el derecho a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante. Así se decide.

En este orden de ideas, es importante acotar que el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  1. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

  2. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció lo siguiente:

…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

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Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

Ahora bien, ésta Alzada observa que la sentencia de fecha 13 de enero de 2003 (Folio 64 al 67), dictada por el Tribunal A quo, que declaró inadmisible la presente acción de cumplimiento de contrato, constituye un hecho que ocasionó un quebrantamiento a los principios de igualdad de las partes y de estabilidad de los juicios, por cuanto el Tribunal Aquo se pronunció sobre la inadmisibilidad de la presente acción, siendo éste un hecho que no fue alegado por la parte demandada como una defensa de fondo en el presente procedimiento, es decir, se dejó evidenciado que en el caso de autos el juez Aquo sentenció más allá de lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:

…El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…

.

A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Subrayado y negrillas de la Alzada).

Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

En este sentido, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En razón de antes expuesto, ésta Alzada considera que la sentencia de fecha 13 de enero de 2003 dictada por el A Quo, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al declarar inadmisible la presente acción de cumplimiento de contrato, toda vez que no permitió el ejercicio al debido proceso y del derecho a la defensa, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, los actos subsiguiente a él también son nulos, toda vez que estos son dependiente de aquél, y por lo tanto, afectó su validez, produciéndose así en el presente caso, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos lo actuado desde aquel momento. Y así se establece.

En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Ahora bien, ésta Juzgadora considera, al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida, que el Juez Aquo, está atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses, es por lo que en caso de marras se le está coartando a la accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda y en virtud de constatarse la existencia de un vicio de procedimiento, que se produjo en la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2003, por cuanto la misma fue fundamentada sobre hechos y defensas que no fueron alegados ni probado en autos por las partes, ésta actuación vició al procedimiento de NULIDAD, y de los actos subsiguientes, derivados de éste y así es declarada por ésta Alzada; en consecuencia de ello, se declarará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente en razón de la distribución, dicte sentencia en la presente causa. Y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, ésta Superioridad concluye que el recurso de apelación formulado por el abogado J.D.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4068, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, parte actora en la presente causa, en contra la sentencia dictada por el Juzgado de Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2003, debe prosperar, por lo tanto, se declara la NULIDAD la sentencia de fecha 13 de enero de 2003, y de todas las actuaciones subsiguientes, derivadas del acto irrito, conforme a lo establecido en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de ello, se REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente en razón de la distribución, dicte sentencia en la presente causa. Y así se decide.

IX. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ABG. J.D.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4068, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2003.

SEGUNDO

SE DECLARA NULA sentencia de fecha 13 de enero de 2003 y de todas las actuaciones subsiguientes, derivadas del acto irrito, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente en razón de la distribución, dicte sentencia en la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio de la presente decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fa

Exp. C-14.780-09

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