Decisión nº 1501 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1987-000006

ASUNTO ANTIGUO: 524 Sentencia No. 1501

Vistos los informes del Representante del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 1987, por el ciudadano G.P.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 78.893, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 945, procediendo con el carácter de Mandatario Judicial del contribuyente “GIRARD TRUST BANK” asistido por los ciudadanos H.R.M. y M.P.L.B., ambos venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. 5.969.594 y 6.814.234 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.739 y 27.977 también respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación No. 01-1-74-000023, de fecha 14 de octubre de 1986, emitida por la Dirección General de Rentas, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda – hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -, correspondiente al ejercicio fiscal gravable del 01-01-1960 al 31-12-1960, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (7.501,60 Bs.) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (7,50 Bs.F.)- por concepto Impuesto Sobre La Renta.

En Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de informes, actuó la ciudadana A.F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial del extinto Ministerio de Hacienda-hoy Ministerio del Poder Popular de la Economía y Finanzas-.

Capitulo I

Parte Narrativa

En fecha 29 de octubre de 1987 el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió el Recurso presentado por el contribuyente, y mediante auto de fecha 02 de noviembre de 1987, ordenó su remisión a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario a quien le correspondió conocer de acuerdo a la distribución.

Así pues, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 1987, este Juzgado le dio entrada bajo el No. 524, nomenclatura de este Despacho Judicial – luego de implementarse el Sistema Juris 2000 quedó signado bajo el No. AF45-U-1987-000006 - En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de las partes para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso.

Una vez verificados los requisitos legales de admisibilidad del Recurso, y cumplidos como se encuentran estos, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, este Juzgado admite el Recurso por cuanto ha lugar en Derecho, en fecha 09 de octubre de 1990, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 1990, estando las partes a derecho, este Tribunal apertura el lapso probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario – aplicable rationae temporis -lapso en el que se pudo verificar que ninguna de las partes presentó escrito a tales fines.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, este Juzgado pudo verificar que únicamente compareció a presentar escrito a tales fines la ciudadana A.F.F., en cu carácter de Abogada Representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 25 de julio de 1991, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” aperturándose el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido en fecha 04 de noviembre de 1991 por treinta (30) días continuos más conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales del recurrente, Abogados H.R.M. y M.P.L.B. en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, rechazaron el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación impugnada en este juicio por considerar que se encuentra prescrito y es ilegal.

Así las cosas, en el Capítulo I de su escrito recursivo, arguyen entre otros puntos lo siguiente:

Narraron los hechos que dieron origen a la interposición del Recurso objeto de este litigio, a decir de ellos, en su oportunidad solicitaron la prescripción de la Planilla de Liquidación para el período inquisitivo del 01-01-1960 al 31-12-1960.

En este orden de ideas, expresaron que “(…) mi representada consideró improcedente el cobro actual del referido crédito tributario en virtud que el mismo se encontraba – como en efecto se encuentra – prescrito de conformidad con la vigente normativa tributaria careciendo su cobro de tutela jurídica alguna, por lo que de conformidad con la n.d.A. 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable supletoria a la materia en comentarios por mandato del Artículo 8 del Código Orgánico Tributario, ésta solicitó al Administrador de Hacienda de la Región Capital, la declaratoria de prescripción del citado crédito tributario y la consecuente anulación de las Planillas de Liquidación No. H-81-01818250 y la Planilla para Pagar (Liquidación) No. T-81-00727188 (…)”

Asimismo, aducen que aun cuando presentaron el mencionado escrito solicitando la Prescripción ante la Administración de Hacienda de la Región Capital, y al no haber pronunciamiento por parte de este Órgano, aunado a lo preceptuado en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso bajo estudios, entendieron que su solicitud en Sede Administrativa fue negada, por lo cual interpusieron el Recurso Contencioso Tributario ante la Sede Jurisdiccional.

Palmariamente, en el Capítulo II titulado “Prescripción de la Obligación” plantearon lo siguiente:

Consideran que “(…) El crédito tributario líquido y exigible en contra de mi representada, (…) se encuentra extinguido por haber prescrito el lapso legal correspondiente para requerir su cobro (…)”.

Asimismo, aducen lo siguiente:

“(…) En efecto, de conformidad con las normas contenidas en los Artículos 52 y 77 del Código Orgánico Tributario, tanto la obligación tributaria y sus accesorios, así como las sanciones tributarias, se extinguen por prescripción, por lo que, consecuentemente, de hace imposible la tutela jurisdiccional para requerir su cobro.

En concreto, el código ejusdem, para regular el efecto rationae temporis que resulta de la aplicación en el tiempo de leyes que preven [é] plazos de prescripción distintos, en la n.d.A. 218 dispone que:

Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este código se regirán por la leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso

. (…)”.

Al respecto citaron lo contenido en los artículos 52 y 77 del Código Orgánico Tributario, para ilustrar lo referente a la prescripción alegada, así como el artículo 218 ejusdem, además citaron lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1955, reformada en 1958.

Alegan que “(…) A partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada del Tribunal de Impuesto sobre la Renta, es decir, el 28 de noviembre de 1968, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) años previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1955 para la prescripción en comentarios, plazo éste aplicable rationae temporis para la obligación tributaria en comentarios (…)”.

Igualmente, señalaron que al pretender cobrar un crédito fiscal prescrito “(…) la Administración Tributaria se ha extralimitado en sus funciones (…)”.

Finalmente en el Capítulo III, del escrito recursivo, reseñan su petitorio, en el cual solicitaron que sea declarada la “(…) prescripción de los créditos fiscales (…)” y en consecuencia “(…) anule la Planilla de Liquidación (…)” antes identificadas, y sea “(…) declarado con lugar en todas y cada una de sus partes (…)”.

Antecedentes y Actos Administrativos

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

  1. Sentencia No. 47 emitida por el Tribunal Segundo de Impuesto Sobre La Renta en fecha 28 de noviembre de 1968, mediante la cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso ejercido por el contribuyente contra la Resolución definitiva de la Sala de Examen de la Contraloría General de la República contenida en oficio No. E-3010 del 24 de abril de 1967, confirmatorio del Reparo No. E-97 del 07 de febrero del1966 y la Planilla de Liquidación No. 325828 del 21 de junio de 1967.

  2. Planilla de Liquidación No. 01-1-74-000023 de fecha 14 de octubre de 1988, emitida por el extinto Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto Sobre La Renta – hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas – mediante la cual le fue impuesta multa al contribuyente, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 47 de fecha 27 de abril de 1982, con base a la Resolución No. E-3010 de fecha 24 de abril de 1967, procedente del Reparo de la Contraloría General de la República No. E97 de fecha 07 de febrero de 1966.

  3. Informes de la Parte Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes se deja constancia que los apoderados representantes de la recurrente de marras no presentaron escrito a tales fines.

    Informes de la Representación Fiscal

    Siendo la oportunidad procesal para celebrar el acto de informes, compareció la Abogada A.F., en Representación del Fisco Nacional, y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles a tales fines, en el cual entre otros puntos explanó lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional

    La Representante del Fisco Nacional, considera que la controversia planteada se contrae a determinar si procede o no la prescripción alegada por el contribuyente en virtud de que no esgrimió sobre el fondo, ahora bien, al respecto expresó que “(…) al no fundamentar defensa alguna con respecto al fondo del reparo, implica una aceptación tacita de la planilla de liquidación objeto del recurso y consecuencialmente evidencia la procedencia de la misma, teniendo en cuenta los principios de legalidad y veracidad que caracterizan las actuaciones de la Administración Tributaria, en cuanto a los hechos en ellas contenidas, cuando, como sucede en el caso de autos, fue expedida en cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias que rigen la materia, correspondiendo al contribuyente desvirtuarlas con las probanzas pertinentes (…)”.

    Aunado a ello, la Representante de la Administración Tributaria, aduce que “(…) En el caso de autos se observa que el lapso para que se consumará la presecripción [Rectus: prescripción] alegada comienza a correr a partir del 27-04-82, fecha de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, es decir que comenzó a correr un nuevo lapso bajo la vigencia de la Ley de Impuesto Sobre La Renta vigente para ese momento, y en su artículo 152 establece “La acción administrativa para la aplicación de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley, prescribe a los cinco 5 años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio, en relación al cual se cometieron las contravenciones (…)”.

    Así pues, considera que no había transcurrido el lapso de prescripción, por cuanto a la fecha de notificación “(…) sólo ha transcurrido 4 años, 5 meses y siete días, motivo por el cual la prescripción alegada es improcedente y así pidIo sea declarado (…)”.

    Igualmente, con respecto a la aplicación del artículo 218 del Código Orgánico Tributario, aduce que “(…) desde la vigencia del mismo – refiriéndose al Código Orgánico Tributario – hasta la notificación de la planilla (14-10-86) sólo habían transcurrido, tres (3) años, 8 meses y 13 días (…)”.

    Finalmente en su escrito de informes, solicitó que sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

  4. - Delimitación de la Controversia

    En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que a la contribuyente “GIRARD TRUST BANK”, la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-, le impuso sanción, en virtud de que de la fiscalización practicada, supuestamente se pudo verificar que la misma no presentó las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, para el ejercicio fiscal gravable del 01-01-1960 al 31-12-1960, razón por la cual fue emitida la Planilla de Liquidación No. 01-1-74-000023, contra la que el recurrente ejerce el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa enervando la actuación fiscal, así como la planilla emitida, por los conceptos antes citados. Por lo cual, el thema decidendum se contrae a determinar sobre la procedencia o no del reparo, basados en los alegatos del recurrente referentes a la posible Prescripción de los Créditos Fiscales y la presunta ilegalidad del acto.

    Esta Juzgadora con respecto a la solicitud de Prescripción de Créditos Fiscales, argumentado por el contribuyente de autos en el escrito recursivo, le observa que la figura de Créditos Fiscales se encuentra enmarcada en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sin embargo el presente caso bajo estudios, se refiere a la materia de Impuesto Sobre La Renta, y en consecuencia, quien aquí decide entiende que el contribuyente lo que solicita es la prescripción de la obligación tributaria.

    Realizada la consideración anterior, este Órgano Jurisdiccional, como punto previo, antes de adentrarnos a resolver sobre la ilegalidad del acto administrativo alegada por el recurrente, resulta pertinente estudiar la posible procedencia de la figura de la Prescripción, en vista que del estudio de las actas se desprende que el recurrente de marras fundamenta su escrito recursivo en la prenombrada figura.

    Pues como otrora de lo anterior, es relevante a título ilustrativo, citar lo que algunos autores han expresado al respecto, así:

    Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

    Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

    .

    Asimismo, el autor H.V., afirma lo siguiente:

    Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo

    .

    En nuestra Doctrina A.B.C., señala textualmente:

    Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo

    . (Subrayado por el Tribunal).

    Y caracterizando este derecho de los particulares con respecto a la Administración, el autor venezolano J.A.J., afirma:

    Este derecho es una consecuencia de la seguridad jurídica que tienen los administrados, frente a acciones provenientes de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a oponerse a su cumplimiento por el transcurso del tiempo

    .

    La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    De lo que se evidencia que nuestra doctrina acepta y estudia dos tipos de Prescripción: La adquisitiva y la extintiva.

    En materia Tributaria, sólo se aplica y reconoce la Prescripción Extintiva, pues conforme a lo establecido en el artículo 52, del Código Orgánico Tributario de 1982, al cual a decir de Baudry-Lacantiniere y Tissier, “es un modo de liberación resultante de la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley” (Citado por SILLERY L.D.C., Ricardo : “Apuntaciones sobre la prescripción en materia de Impuesto sobre la Renta”, Italgrafica, Caracas, 1996).

    Es de observar que el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, preceptúa lo siguiente:

    La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

    . (Subrayado por este Tribunal).

    De lo antes trascrito se desprende que las obligaciones tributarias, prescriben por el transcurso del tiempo.

    Asimismo, el lapso de prescripción es de cuatro (4) años, cuando los contribuyentes o responsables cumplieron los deberes formales relativos a inscribirse en los registros procedentes, declarar el hecho imponible (hecho gravable) o presentar las declaraciones tributarias procedentes. También, se mantiene el lapso señalado, en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria hizo la determinación sobre base cierta.

    Cuando no se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el lapso de prescripción es de seis (6) años.

    También debemos referirnos en cuanto al cómputo del término de prescripción, el cual el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982 – aplicable rationae temporis-, reza lo siguiente:

    El termino se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

    .

    En este orden de ideas, se evidencia que para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos, como son: i) La falta de actividad de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito. ii) La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal y iii) El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

    Ahora bien, vista la revisión efectuada al expediente judicial, esta Juzgadora observa que la Planilla de Liquidación Nro. 01-1-74, secuencial 000023, de fecha 14 de octubre de 1986, correspondiente a los períodos de 1960, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario en el año 1982, del cual se desprende de su artículo 218, que estipulaba que “(…) Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por la leyes bajo cuyo imperio se iniciaron (…)”.

    Del extracto antes citado se evidencia que la norma aplicable para la posible procedencia de la Prescripción es la Ley de Impuesto Sobre La Renta del año 1958, a razón del período investigado.

    Igualmente, la Ley de Impuesto Sobre La Renta, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 577, de fecha 19 de diciembre de 1958, aplicable al caso, establecía lo siguiente:

    Artículo 90.- “Prescriben por cinco (5) años:

  5. La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, a contar del último día del lapso en que deba hacerse la declaración.

  6. La acción administrativa para la aplicación de las penas, a partir del día en que cometió la infracción.

  7. Las penas, a contar del día en que se impongan, y

  8. Los reintegros a que pudieren tener derecho los contribuyentes con motivo de la aplicación de esta Ley, a contar de la fecha del pago”. (subrayado de este Tribunal).

    De la norma antes trascrita se evidencia la figura de la Prescripción, pues se desprende que prescribía a los cinco (5) años la obligación del contribuyente de pagar los impuestos establecidos en la mencionada Ley a contar del último día del lapso en que deba hacerse la declaración (conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 577, de fecha 19 de diciembre de 1958, también prescribían en ese mismo tiempo las acciones que pudiere ejercer la administración tributaria para la aplicación de las penas cuyo tiempo se contaba a partir del día en que cometió la infracción, asimismo prescribían en ese período las penas contándose el tiempo de prescripción a partir del momento en que se le fuere impuesta la pena, y por último el mencionado artículo estipulaba que igualmente prescribían, trascurrido como se encontrara ese tiempo, los reintegros a los que pudieren tener derecho los contribuyentes

    Ahora bien, en su escrito recursivo, el recurrente alegó lo siguiente:

    (…) En efecto, de conformidad con las normas contenidas en los Artículos 52 y 77 del Código Orgánico Tributario, tanto la obligación tributaria y sus accesorios, así como las sanciones tributarias, se extinguen por prescripción, por lo que, consecuentemente, de hace imposible la tutela jurisdiccional para requerir su cobro.

    En concreto, el código ejusdem, para regular el efecto rationae temporis que resulta de la aplicación en el tiempo de leyes que prevea plazos de prescripción distintos (…)

    .

    Igualmente, como fundamento de su solicitud de prescripción citó el prenombrado artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1958, aplicable al caso in comento.

    Palmariamente, la Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de informes, consideró que no había transcurrido el lapso de prescripción, por cuanto a la fecha de notificación “(…) sólo ha transcurrido 4 años, 5 meses y siete días, motivo por el cual la prescripción alegada es improcedente y así pido sea declarado (…)”.

    Así las cosas, al aplicar la norma, contenida en la Ley de Impuesto Sobre La Renta, al recurso en estudio, conforme a lo establecido en el contenido del acto administrativo constante en la Planilla de Liquidación Nro. 01-1-74, secuencial 000023, de fecha 14 de octubre de 1986, se desprende que la obligación tributaria prescribe a los cinco (5) años, ya que, la contribuyente de autos no presentó la declaración de Impuesto Sobre La Renta, a que se contrae el Numeral 1 del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, aplicable al caso bajo estudio, y visto que aún no se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario para el ejercicio gravable investigado que va comprendido desde el 01 de enero de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1960, es por lo que este Tribunal a los fines de realizar el cómputo de la Prescripción de la obligación tributaria, toma en cuenta la Ley de Impuesto Sobre La Renta, vigente para el ejercicio investigado.

    A los fines de realizar el cómputo correspondiente, aplicando la Ley de Impuesto Sobre La Renta, este Tribunal observa que al caso de marras el término a aplicar es de cinco (5) años y en consecuencia, pasa a realizar el cómputo legal a los efectos de conocer si ha transcurrido el lapso de prescripción en el período impositivo del año 1960, tal como se describe a continuación:

    Año

    Fecha de Inicio de la Prescripción Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de la Notificación

    Tiempo (Años, meses y días)

    1960 01-01-1961 01-01-1966 14-10-1986 20 años, 9 meses y 13 días.

    Período Prescrito

    De lo supra plasmado, se pone de manifiesto, que la obligación tributaria del contribuyente correspondiente al ejercicio fiscal de 1960, se encuentra prescrita dado que la notificación de la Planilla de liquidación Nro. 01-1-74-000023, de fecha 14 de octubre de 1986, emitida por la Dirección General de Rentas, Impuesto Sobre La Renta, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda – hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas -, fue notificada al recurrente en fecha 14 de octubre de 1986, y del mismo se evidencia que han transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo estatuido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del año 1958, aplicable rationae temporis, en consecuencia, la identificada planilla se encuentra prescrita en virtud de haberse sobrepasado el término de Prescripción estipulado la Ley en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso el fondo de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29 de octubre de 1987, por el ciudadano G.P.M., procediendo con el carácter de Mandatario Judicial del contribuyente “GIRARD TRUST BANK” asistido a su vez por los ciudadanos H.R.M. y M.P.L.B., en contra del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación No. 01-1-74-000023, emitida por la Dirección General de Rentas, Impuesto Sobre La Renta, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda – hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas - de fecha 14 de octubre de 1986, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (7.501,60 Bs.) –o su equivalente de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (7,51 Bs.)- por concepto Impuesto Sobre La Renta.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales litigar lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce y treinta del medio día (12:30 p.m.) .

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AF45-U-1987-000006

    Asunto Antiguo: 524

    BEOH/SG/cyrr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR