Decisión nº PJ0152010000073 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000138

Asunto principal VP01-L-2008-002018

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano F.G.M., titular de la Cédula de Identidad No. 24.264.227, representado judicialmente por los abogados O.C., Glennys Urdaneta, M.R., J.O., K.A., A.S. y J.B., en contra del GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A. (TECCO C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de febrero de 1993, bajo el No.23, Tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados R.P., D.C., A.Q., N.H. y C.D., y como tercero llamado a juicio, TALLER INDUSTRIAL LA VILLA C.A. (TAINCA), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el No.48, tomo 72-A, representado por los abogados Ediccio Romero y J.E.R., en reclamación de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, sentencia que declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 11 de mayo de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el 18 de mayo de 2010, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El 14 de junio del 2007 comenzó a prestar servicios como soldador de manera permanente y subordinada para la empresa GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A (TECCO), empresa esta contratista de CEMENTOS CATATUMBO, C.A, devengando un salario de 1 mil 274 bolívares fuertes semanales.

En fecha 22 de junio de 2007 le ocurrió un accidente de trabajo, como a las 9:30 p.m., en compañía de los trabajadores, esperando que el resto de los trabajadores recogieran los equipos y herramientas de trabajo, cuando sorpresivamente fue impactado de manera contundente en la cabeza con un objeto que resulto ser un rollo nuevo de mecate, de media pulgada de diámetro y de ciento cuarenta (140) metros aproximadamente de longitud; con el impacto fue despedido tres metros cayendo sentado, apoyado con la mano izquierda y la parte izquierda de la pelvis, quedando mareado por espacio de varios minutos y con dolor en cabeza, en la muñeca izquierda, la parte frontal de la cabeza y la columna vertebral.

Que cuando sucedió el hecho su compañero de trabajo GADID IMITOLA, trato de levantarlo, pero que él se lo impidió por las condiciones en las que se encontraba. Señaló que la empresa no le prestó atención médica, sin embargo el personal de seguridad tomó nota del accidente ocurrido.

Después de observar de donde cayó el objeto que le golpeó la cabeza, se trasladó a tomar el transporte.

Al día siguiente de lo ocurrido se sintió muy mal y se trasladó a la enfermería de Cementos Catatumbo donde fue atendido por el enfermero de guardia, que al darse cuenta que al tener una lesión a nivel de la cabeza procedió a su cura, más sin embargo, en esas condiciones fue a su sitio de trabajo a laborar, pero con muchas limitaciones, manifestándole a su supervisor que requería asistencia médica por cuanto había sufrido un accidente laboral, siendo trasladado a la Clínica S.M., S.A., donde se le diagnosticó TRAUMATISMO CONTUSO LEVE CRANEO CERVICAL.

Alega que por seguir sintiendo dolencias compareció por ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) para denunciar el Accidente Laboral ocurrido.

Que hasta la presente fecha la empresa no le ha cancelado ninguna de las indemnizaciones por el Accidente de Trabajo ocurrido.

Por las razones expuestas, reclama la cantidad de 895 mil 861 bolívares con 06 céntimos, por los conceptos de indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por responsabilidad objetiva establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por daño moral e indemnización daño material.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (TECCO).

Negó todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Llamó como tercero forzoso a la empresa Taller Industrial La Villa C.A. (TAINCA) en virtud de ser el verdadero sujeto pasivo en el presente proceso, oponiendo la falta de cualidad tanto del actor para intentar la presente demanda, como de la empresa para sostener la presente causa.

Señala que nunca ha mantenido una relación laboral con el demandante de autos; y aunado a ello, en el presente caso no se ha alegado una solidaridad entre TECCO y TAINCA, ni mucho menos se ha probado.

A todo evento, alegó la improcedencia de las pretensiones de resarcimiento del actor, por la evidente falta de fundamentación jurídica de las mismas; señalando que en autos constan pruebas de que TECCO siempre cumplió con todas las normas de seguridad e higiene industrial, y de que según los dichos del propio actor, éste usaba un casco para el momento del presunto golpe, y siempre fue advertido de los riesgos inherentes a sus funciones como soldador y se le capacitó para el desempeño de éstas.

ALEGATOS DEL TERCERO SOCIEDAD MERCANTIL TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A (TAINCA)

Admite que el actor laboró para la empresa Taller Industrial La Villa C.A.

Negó que el actor haya devengado el salario de 13 bolívares por hora, y más aún que trabajaba 14 horas diarias.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.G.M. haya presentado “TRAUMATISMO CONTUSO LEVE CRANEO CERVICAL” producto de un presunto golpe recibido en la cabeza en fecha 22 de junio del 2007 a las 9:30 de la noche.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.G.M. haya sufrido una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con motivo del presunto accidente y que por esa causa la empresa que representa le adeude la cantidad de Bs. 467.109,06.

Negó todos los conceptos solicitados por el actor, y que el mismo no haya sido inscrito en el Seguro Social o que fuera despedido en oportunidad alguna.

Aduce que el actor afirma que su presunto accidente ocurrió como a las 9:30 de la noche, siendo que los escasos 7 días que laboró para la empresa, lo hizo hasta las 6:00 pm, hora en la que terminaba la jornada diaria, por lo que en consecuencia el presunto accidente se encuentra exento de la responsabilidad patronal a tenor de lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la pretensión del demandante, con base a la siguiente fundamentación:

…Del estudio, hecho por este Juzgador a las actas procesales se desprende que el ciudadano F.G., demanda a la Sociedad Mercantil GRUPO DE TECNOLOGIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A (TECCO) por Accidente de Trabajo y las Indemnizaciones que se derivan conforme a las Leyes inherentes a la materia; en este orden alega la demandada TECCO, que es imposible que pueda prosperar en derecho la pretensión del actor, toda vez, que no era su trabajador, vale decir el no era su empleador, y para ello llama como TERCERO a la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A, (TAINCA) para quien manifiesta era la empresa que realmente trabajaba el peticionante de autos y que en el supuesto negado de que su representada pudiera tener alguna obligación con el demandante, este tenía la obligación Legal y Jurisprudencialmente de demostrar la INHERENCIA o CONEXIDAD con su empleadora, lo cual no señalo en su escrito Libelar. En el curso de la Audiencia de juicio quedo demostrado que el trabajador prestaba servicios para la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A, (TAINCA) quien le realizaba servicios para ese momento a la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A, tal como lo manifestó el testigo F.G.I., quien además manifestó que el Gerente General de Cementos Catatumbo era accionista de TECCO, al ser repreguntado por el ciudadano Juez que preside este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por otra parte, quedo igualmente evidenciado en la Audiencia de Juicio, que el trabajador tuvo un accidente Automovilístico en el año 1999 trabajando para la empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A, tal como lo manifestó el propio trabajador en la sala de Juicio, al ser repreguntado por el ciudadano Juez, adminiculado su confesión con las documentales que corren insertas en autos específicamente la que consta en el folio 436, denominada HOJA DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales de Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, aunado a ello quedo igualmente demostrado en actas, mediante la prueba informativa promovida por el actor que padece de trastornos orgánicos de personalidad, como se evidencia del folio 462, que adminiculando dicha documental con el testimonio de los expertos en Neurocirugía y S.O., para lo que pudiera presumir este operador de Justicia, la posibilidad de una enfermedad preexistente derivada del Accidente Automovilístico. Así Se Decide.

Por otra, parte debe este sentenciador señalar que ha quedado evidenciado en autos que la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A, (TAINCA) fue la patronal de quien aquí recurre, dada la propia afirmación de la llamada como Tercero, no desvirtuado por el trabajador en el curso del debate probatorio, por el contrario el testigo promovido por el propio demandante ciudadano GADID IMITOLA manifestó en la Audiencia al ser repreguntado por el ciudadano Juez, que para el momento que el trabajaba para TECCO, el Sr. F.G., prestaba servicios para TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A, (TAINCA) por lo que este juzgador tiene como cierto el hecho que el demandante F.G., presto servicios fue para la llamada como Tercero Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A, (TAINCA) , quien no fue demandada en el presente juicio por quien acude a esta Jurisdicción a demandar Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, en consecuencia por todos y cada uno de los hechos antes analizados, este juzgador debe forzosamente declarara la presente acción incoada por el ciudadano F.G. en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO DE TECNOLOGIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A (TECCO), SIN LUGAR . ASI SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando que la motivación del a-quo fue la falta de cualidad de la demandada y así se declaró, pero se contradijo mucho, el accidente quedó demostrado. Señala que trajeron el supuesto rollo de mecate, ¿ pero si el accidente no ocurrió, entonces para que lo trajeron? Aduce que TECCO alegó que el actor no fue trabajador de ella, pero sí lo fue para Taller Industrial, quién compareció como tercero. Señala que si existió una prestación de servicio y si existió el accidente. Manifestó que el Juez a-quo dio valor a unos testigos médicos que debieron ser promovidos a través de una experticia, cuando los mismos no pueden declarar sobre un paciente que nunca trataron.

De su parte, el tercero llamado a juicio, Taller Industrial La Villa C.A. alegó que quedó demostrado que laboró para ella, de las pruebas se evidencia que en el año 1999 el actor sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó un trauma cerebral y tenía cefaleas continuas producto del mismo, y no por el roce que le produjo el rollo de mecate. Aduce que el actor tiene un trastorno de personalidad. Reconoció que efectivamente ocurrió un incidente en la empresa, que al actor le cayó un rollo de mecate de aproximadamente 1 kilo y le rozó la visera del casco, pero tal incidente no puede considerarse como un accidente de trabajo, y mucho menos le ocasionó discapacidad alguna.

El actor fue interrogado por el Juez, quién manifestó que el accidente ocurrió cuando ya había terminado sus labores y los ayudantes estaban recogiendo, siendo impactado de repente por un rollo de mecate que lo despidió 3 metros, quedando con dolor de pelvis y de su mano izquierda. Señala que él subió posteriormente y verificó el lugar de donde prevenía el rollo de mecate, y se percató que no había malla ni nada. Señaló que el personal de limpieza entra a trabajar como a las 8 de la noche, y el trabajo que él realizaba terminaba a las 10 de la noche aproximadamente.

En atención a los argumentos expuestos, vista la forma en que se dio contestación a la demanda, y los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, resulta un hecho no controvertido que efectivamente ocurrió el hecho que señala el actor en su libelo de demanda, pero le corresponde al demandante demostrar que tal incidente fue en realidad un accidente de trabajo y que le originó la discapacidad parcial y permanente para el trabajo que padece, a lo cual se limita la controversia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, no siendo procedente valorar tales alegaciones.

Documentales:

  1. - Del folio 121 al 173 consignó copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 059-2007-07-00596 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo sede GENERAL R.U., para demostrar las irregularidades e incumplimiento de la Normativa Laboral. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, no procediendo tal impugnación por ser una copia certificada de un documento público administrativo; demostrándose con el referido expediente, que efectivamente el actor prestó sus servicios para la empresa Taller Industrial La Villa C.A., que estaba inscrito en el Seguro Social, y que cumplió con las normas de seguridad e higiene industrial que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo relativo a los cursos de adiestramiento proporcionados, notificación de riesgos, entrega de implementos de seguridad, entre otros.

    También se evidencia que el demandante relató haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 22 de junio de 2007, a las 9 y 30 de la noche, sufriendo una contusión frontal derecha, hacia el centro de los dos frontales, que en la investigación se determinó que se le practicó examen de ingreso al trabajador (folio 147), que se exhibió programa de adiestramiento, constancia de notificación de riesgos laborales, que existe comité de seguridad y salud en el trabajo, , que para el momento del accidente ocurrido el trabajador estaba provisto de casco de seguridad, igualmente se evidencia al existencia de un “contrato de trabajo”, suscrito entre la empresa Taller Industrial La Villa C.A. y Grupo de Tecnología y Construcción C.A., donde el primero le “alquila” al segundo, la cantidad de 34 trabajadores de profesión soldadores y 24 mecánicos de mantenimiento, con ocasión del mantenimiento mayor junio-julio 2007 a ser efectuado a la planta de Cementos Catatumbo C.A., del cual se evidencia, que entre el personal “arrendado”, por Taller Industrial La Villa a Grupo de Tecnología y Construcción C.A., para realizar el trabajo en Cementos Catatumbo C.A., se encontraba el hoy demandante, siendo dicho contrato de fecha 04 de junio de 2007, donde el taller Industrial La Villa le cancelará al Grupo de Tecnología y Construcción la cantidad de 15 mil bolívares por cada hora trabajada por cada uno de los trabajadores.

    De lo anterior se evidencia que efectivamente para el momento en que se alega ocurrió el accidente de trabajo, el demandante laboraba para TALLER INDUSTRIAL LA VILLA C.A. y fue destinado para trabajar en la empresa GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., en las instalaciones de CEMENTO CATATUMBO C.A., bajo una figura de arriendo de trabajadores, que observa este tribunal es una práctica utilizada para contratar mano de obra barata y por horas,

    En el caso concreto, se observa que Taller Industrial La Villa C.A., percibe por cada trabajador “arrendado” la cantidad de 15 mil bolívares por hora de trabajo, y el beneficiario del servicio, en el referido contrato no asume ninguna responsabilidad en casos de accidentes de trabajo, ni por salarios, ni prestaciones sociales, lo que a juicio se este sentenciador se está en presencia de una de las llamadas relaciones triangulares de suministro de mano de obra temporal.

    En la relación triangular referida, la relación se establece generalmente con el objeto de cumplir una tarea y entre las modalidades de relaciones triangulares cuyo objeto es el suministro de mano de obra, la más difundida es la ubicación de trabajadores propios de la persona que suministra, en la persona cliente o usuaria, por un tiempo determinado, siendo la nota característica de estas formas, que la persona que suministra, contrata trabajadores con el fin de que cumplan tareas temporales para otra empresa, que se convierte en la usuaria del trabajo, es decir, realizan un contrato de trabajo aunque el objeto sea prestar el trabajo para otros con quienes, a su vez, se entabla lo que podríamos llamar una “relación de trabajo”, mediante la cual se brinda un servicio de fachada, sacando del ámbito de responsabilidad formal de “su cliente” a la relación de trabajo que esta mantiene con la persona que trabaja para ella, siendo que las empresas que se auto designan como suministradoras, ofrecen una amplia gama de distintos servicios integrales bajo la denominación de “outsoursing”: administración de personal, alquiler de trabajadores, etc., y las acciones en este sentido, son muchas veces disimuladas, lo que dificulta su percepción.

    De allí que considera este tribunal que el contratista debe ser solidariamente responsable de los créditos de naturaleza salarial y por las eventuales indemnizaciones que se puedan derivar de accidentes o enfermedades profesionales, que no se hagan efectivos por parte del subcontratista o intermediario, teniendo en consideración que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, vigente para el momento en que se suscribió dicho contrato, eliminó toda referencia a las llamadas empresas de trabajo temporal, pues la Ley de Prevención de 2005 derogó los artículo 23 a 28 del anterior reglamento, que era una novedad para atender la necesidad de empresas que requieren personal para laborar por un tiempo determinado, y en el artículo 240 del nuevo Reglamento se les dio el carácter de intermediarios, por lo que los trabajadores contratados disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo de los de la empresa beneficiaria y además responderá ex lege, en forma solidaria de las obligaciones patronales.

  2. - En el folio 174 consignó original de carnet emitido por la demandada, el cual fue impugnado por ésta; no otorgándosele valor probatorio por no tener firma alguna.

  3. - En los folios del 175 al 178 consignó originales de control de citas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio Sabaneta - Departamento de Neurología y Psiquiatría), a los fines de demostrar el control físico y psíquico para la fecha todo como consecuencia del Accidente de Trabajo. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada, no procediendo tal impugnación por ser documentos públicos administrativos, sin embargo, las mismas no son conducentes para demostrar los hechos controvertidos, pues nada se deriva de dichos controles que no sea el hecho de que el actor acudió a diferentes consultas, entre ellas, de Neurología y Psiquiatría en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  4. - En los folios 179 y 180 consignó originales certificación médica por accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y certificación de discapacidad parcial y permanente del demandante, producto de Traumatismo Craneoencefálico Moderado: Contusión Cerebral, de fecha 07 de diciembre de 2007. Estas pruebas poseen pleno valor probatorio únicamente en lo que respecta a que el demandante presentó un traumatismo craneoencefálico moderado, contusión cerebral, que para el momento presenta pérdida transitoria del conocimiento y desorientación, y que presenta secuelas físicas, esto es, imposibilidad para mantener el equilibrio y psicológicas, estés post traumáticio, y que presenta discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

  5. - Del folio 181 al 188 consignó copia simple de expediente administrativo emanado del Ministerio del Trabajo, el cual fue impugnado tanto por la demandada como por el tercero; no otorgándole esta Alzada valor probatorio por no aportar nada para dilucidar los hechos controvertidos.

  6. - Del folio 189 al 191, consignó dos originales y una copia simple de hojas de consultas emanadas del Departamento de Neurología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por orden del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fechas 21 de noviembre de 2007, 25 de enero de 2008 y 31 de octubre de 2007; las cuales fueron impugnados tanto por la demandada como por el tercero, siendo las mismas documentos públicos administrativos, en los cuales el paciente refiere un trauma craneal ocurrido el 22 de junio de 2007 y que presenta cefaleas ocasionales y vértigos frecuentes, a lo cual no se le puede atribuir valor probatorio por cuanto se refiere a un dicho del paciente. Así mismo se observa de los informes, que el actor posee una hernia discal degenerativa y un desorden de estrés post-traumático en estudio.

  7. - Del folio 192 al 196 consignó copias simples de expediente que cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido a una prueba grafotécnica que se hizo a la planilla de registro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada por la empresa Taller Industrial La Villa C.A., la cual resultó que si había sido firmada por el trabajador. Esta prueba fue impugnada por la demandada y el tercero, siendo la misma copia simple de un documento público administrativo, otorgándose valor probatorio, al demostrar que efectivamente el actor prestó sus servicios para Taller Industrial La Villa C.A.

    Prueba de exhibición:

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    Recibos de pago para demostrar el salario y la remuneración que devengaba desde el 14 de junio de 2007 hasta el día 22 de junio del 2007.

    Las resultas de los exámenes Pre- Empleo y Post – Empleo la cual debió practicarle al trabajador el ingreso y egreso de la misma.

    Constancia escrita de la Notificación de Riesgo a la cual se exponía el trabajador.

    Constancia escrita de haber hecho entrega al trabajador de los implementos de Higiene y Seguridad para el trabajo.

    Estas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, en virtud de que el actor no fue su trabajador, y al respecto, no fueron consignadas copias simples de las mismas según lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio a la falta de exhibición de dichos documentos.

    Prueba de informes de terceros:

    A la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESATZ) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a los fines que se informe al despacho toda la información contenida en la Historia Médica signada con el No. 8761 llevada por ese Organismo al referido ciudadano. Las resultas de esta prueba rielan en los folios 354, 355 y 356, en el cual se observa que efectivamente dicha dirección lleva un historia médica a nombre del actor, la cual se encuentra signada con el No. 8761 abierta en fecha 22 de agosto del 2007, a la cual se le otorga valor probatorio, y de la cual se evidencia que el demandante manifestó ante dicho Instituto que recibió un impacto en el cráneo en fecha 22 de junio de 2007, con un objeto pesado, un rollo de mecate de cuatro kilos de peso aproximadamente, que en la empresa existía Servicio de Seguridad Industrial y que se le realizó examen médico pre empleo, periódico y de egreso, y del examen físico que s ele realizó, se evidencia que está en regulares condiciones generales, consciente, con eventos de confusión y amnesia a eventos presentes.

    Al Centro Clínico “SANTA MARÍA, S.A.”, para que informe al Tribunal si dicha institución lleva la HISTORIA MÉDICA del actor. Las resultas de esta prueba rielan en los folios 406 y 407, en la cual se evidencia que el Doctor L.M. procedió a atender al recurrente de autos por presentar mareos y cefaleas luego de caerle un rollo de mecate en la zona media de la cabeza, portando su casco de seguridad, mientras realizaba sus labores, y que presentaba contusión leve cráneo cervical y mareos, ameritando reposo de cinco (05) días. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, en virtud de demostrar que el actor padece de mareos y cefaleas producto de un traumatismo craneal.

    Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines de que remita al Tribunal copia certificada del expediente Administrativo signado bajo el No- ZUL-47-IA-07-0349 contenido de la Investigación del Accidente de Trabajo que sufrió el accionante de autos. Las resultas de esta prueba rielan del folio 276 al 346, sobre cuya valoración ya se pronunció esta Alzada anteriormente.

    A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con Sede General R.U., a los fines de que remita copias certificadas del expediente que cursó ante esa instancia signada bajo el No.- 059-2007-06-00438. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, sin embargo, dicho expediente es llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y el mismo consta en actas y ya fue valorado anteriormente.

    AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los fines de que informe a este tribunal si cursa ante ese organismo HISTORIA MÉDICA llevada del ciudadano F.G. y de existir remita copias certificada de la Hoja de consulta emanada del Departamento de Neurología de fecha 21 de noviembre de 2007. Las resultas de esta prueba rielan del folio 424 al 457, en donde se señala que el actor se encontraba inscrito en esa institución por la empresa Taller Industrial La Villa C.A., y que fue tratado médicamente por traumatismo craneal, constando en el folio 434 que el actor en el año 1999 sufrió un trauma craneal por un accidente automovilístico, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    Prueba de Experticia:

    Solicitó al Tribunal se sirva designar tres médicos a saber:

    Un Médico especialista en Medicina Ocupacional para determinar el grado de Discapacidad sufrida. En relación a la presente prueba promovida por el actor en cuanto al Médico Ocupacional consta en actas desde el folio 425 al 457 informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde consta que el actor fue evaluado por un médico ocupacional, habiendo esta Alzada emitido la valoración sobre el mismo anteriormente.

    Un médico especialista en Neurología para determinar si actualmente padece el actor alguna discapacidad, además de determinar si ha sido intervenido quirúrgicamente del accidente conocido como laboral y si sigue algún tratamiento médico. Con respecto a la presente prueba promovida, de igual forma en el expediente remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en los folios del 444 al 447, consta una evaluación del Departamento de Neurología del Centro Sabaneta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando el médico evaluador en la base de datos clínicos, que el paciente presenta un DESORDEN DE ESTRÉS POST – TRAUMATICO, que el paciente refiere antecedentes de convulsiones , síndrome de inestabilidad para la marcha y que presenta atrofia cerebral.

    Un médico especialista en Psiquiatría a los fines de que se le practique examen médico de la psiquis para determinar si padece algún trastorno psicológico. Las resultas de la mencionada prueba riela en el folio 460, y del mismo se evidencia que el actor padece de trastornos orgánicos de la personalidad.

    Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial del ciudadano GADID IMITOLA, quién manifestó conocer al accionante de vista, trato y comunicación por haber trabajado en la empresa TECCO desde el año 1999 hasta aproximadamente el año 2000 y que además es quien aparece declarando como testigo del accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En relación al hecho acontecido, éste manifestó que sí, que el rollo le cayó al actor y medio le rozo el casco.

    Esta Alzada le otorga valor probatorio, por demostrar que efectivamente al actor le cayó un rollo de mecate que le rozó el casco de seguridad.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (TECCO).

    Documentales:

  8. - En el folio 112 consignó original de constancia de charla de higiene y seguridad industrial, e inducción de seguridad emanada de la empresa demandada y firmada por el actor, de la cual se evidencia que el demandante recibió charlas de higiene y seguridad industrial de parte de la empresa demandada, así como inducción de seguridad.

  9. - En los folios 119 y 120, consignó original de constancia de charla de haber advertido al actor de todos los riesgos inherentes al cargo de soldador, emanada de la demandada y firmada por el demandante.

    Estas pruebas poseen pleno valor probatorio por haber sido reconocidas por el actor, y demuestran que la empresa Grupo de Tecnología y Construcción C.A. cumplió con las normas de seguridad e higiene industrial, e informó al actor de los riesgos de su cargo y proporcionó una charla de seguridad.

    Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los médicos A.Á., C.B., F.M., O.M., C.L., O.R., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    En cuanto al ciudadano C.L., promovido como médico experto en el área de Neurocirugía, graduado como Médico Cirujano, y Coordinador del Departamento de Neurocirugía del Hospital Coromoto de Maracaibo, a quien se le impuso el informe que riela en el folio 409 del expediente emitido por el médico de la Clínica S.M. y la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien manifestó que los dos diagnósticos son totalmente diferentes, sin embargo para darse este tipo de diagnostico se debe tener de manera inmediata una imagen o resonancia y una placa, para llegar a este tipo de diagnostico, sobre todo, la certificación que hace el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyo diagnostico a su decir es más grave, en virtud de que con respecto al primer diagnostico dado por el médico de la Clínica S.M., este es más leve, con el cual efectivamente en una o dos semanas de reposo el paciente mejora.

    En cuanto a las declaraciones del ciudadano O.R.R., Perito - Testigo en S.O., a quien se le impuso igualmente los informes emitidos de los Médicos, tanto de la Clínica S.M. como el de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, manifestó como Medico Laboral, en cuanto a esta último informe, que no ve las bases para haber llegado a esa conclusión clínica, ya que no se evidencia una imagen o informe detallado del paciente para asegurar la existencia de una CONTUSIÓN CRANEO CEREBRAL; por cuanto alega que atendiendo al hecho que manifiesta el demandante haberle ocurrido debe según su experiencia tener éste una cortadura, un hematoma, manifestando que si le cae el rollo de mecate con todo y carreta en el medio de la cabeza, aunque tenga el casco, pude matarlo, por ello alude que debió haber sido en la visera del casco.

    En relación a la valoración de los dos testigos señalados anteriormente, esta Alzada observa que los mismos son médicos ajenos a la presente causa, que no evaluaron personalmente al actor, y que simplemente se limitan a emitir su criterio con respecto a los diagnósticos realizados por otros médicos, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    Así mismo, promovió la testimonial de los ciudadanos F.G., J.Z., I.V. y V.C., de los cuales solo fueron evacuados los siguientes:

    En cuanto al ciudadano promovido como testigo, V.C., este manifestó que trabajaba para TECCO empresa que le presta servicios a CEMENTOS CATATUMBO, porque a su decir el Gerente General de CEMENTOS CATATUMBO, es accionista de TECCO.

    En relación al ciudadano F.G., Secretario General del Sindicato de TECCO, manifestó conocer al demandante de autos cuando TAINCA le trabajó a TECCO, manifestó además que el señor Giraldo había tenido un percance ocurrido en CEMENTOS CATATUMBO.

    Estos testigos no son valorados por ésta Alzada por no contribuir a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso.

    Prueba de Informes de Tercero:

    A la Empresa P.G CONSTRUCCIONES, C.A. La respuesta de la referida prueba riela en el folio 421, en donde se señala que la empresa Taller Industrial La Villa C.A. realizó trabajos y servicios en calidad de contratista para ella.

    A Servicios Halliburton de Venezuela S.A. La respuesta de la referida prueba riela en el folio 410, en donde se señala que la empresa Taller Industrial La Villa C.A. realizó trabajos y servicios en calidad de contratista para ella.

    A Cementos Catatumbo C.A. La respuesta de la referida prueba riela en el folio 270, en donde se señala que la empresa Taller Industrial La Villa C.A. realizó trabajos y servicios en calidad de contratista para ella.

    Estas pruebas poseen pleno valor probatorio, en virtud de demostrar que Taller Industrial La Villa C.A., quién compareció a la presente causa como tercero, pero que ha quedado demostrado que fue el empleador directo del actor, presta servicios a distintas contratistas, y no sólo al Grupo de Tecnología y Construcción C.A.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional del Estado Zulia). Las resultas de la presente prueba rielan del folio 424 al 457, y sobre su valoración ya se pronunció esta Alzada anteriormente.

    PRUEBAS DEL TERCERO SOCIEDAD MERCANTIL TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A (TAINCA)

    Documentales:

  10. - En el folio 104 consignó copia computariza.d.c.d. inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue reconocida por éste último, y demuestra que efectivamente para el 15 de junio de 2007 el demandante se encontraba inscrito en el referido Instituto, siendo su patrono el Taller Industrial La Villa C.A., tercero llamado a juicio.

  11. - En el folio 105 consignó copia simple de carta dirigida al actor, de fecha 11 de julio de 2007, emanada del Presidente de TAINCA, a objeto de que se presente en el Seguro Social Obligatorio para ser evaluado por el médico. Esta prueba no posee valor probatorio por no ser conducente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos.

    Prueba de Informes de Terceros:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional del Estado Zulia). Las resultas de la presente prueba rielan del folio 424 al 457, y sobre su valoración ya se pronunció esta Alzada anteriormente.

    Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos G.R., I.O., F.M., E.F. y A.B., de los cuales solo fue evacuada la siguiente:

    La ciudadana E.F.L. manifestó que la empresa TAINCA dotó al actor de todos los implementos de seguridad, además lo capacitó con el fin de éste conociera de los riegos para los cuales podía estar expuesto como consecuencia de la actividad a desarrollar en la empresa que lo empleo.

    Esta Alzada le otorga valor probatorio a la mencionada testimonial, en virtud de demostrar que la empresa cumplió con las normas de seguridad e higiene industrial, tal como se demostró de la inspección realizada por el Ministerio del Trabajo que riela en autos.

    DE LA MOTIVACIÓN

    Ahora bien, analizados los elementos probatorios cursante en actas, observa el Tribunal que en primer lugar, esta Alzada debe dejar claro que la empresa Taller Industrial La Villa C.A. fue llamada como tercero forzoso en la presente causa, compareciendo a todas las instancias del proceso, y reconociendo que el actor fue su trabajador y no de la empresa Grupo de Tecnología y Construcción C.A., sin embargo, atendiendo a los razonamientos expuestos al analizar la prueba documental traída a los autos por la parte demandante, específicamente a la figura del “arriendo de trabajadores”(f.134), considera este sentenciador, que el arrendamiento de trabajadores es una explotación inicua, puesto que los trabajadores alquilados salen más baratos, y en realidad en el caso concreto, se está en presencia de la figura de la intermediación, prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, al haber sido traída a juicio en forma forzosa, según lo que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa Taller Industrial La Villa C.A. tiene los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando.

    En atención a lo antes expuesto, si bien, aparece que el empleador directo del actor fue la empresa Taller Industrial La Villa C.A., quién funge como contratista de diversas empresas, tal y como quedó sentado a través de las pruebas de informes promovidas por la demandada, sin embargo, aún cuando no se alegó la existencia de inherencia o conexidad con respecto al Grupo de Tecnología y Construcción C.A. (TECCO), de las pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencia, que Taller Industrial La Villa C.A., procedió a “alquilar” a la demandada Grupo de Tecnología y Construcción C.A. (TECCO), a un grupo de soldadores, entre los que se encontraba el demandante para realizar una obra en la sede de Cementos Catatumbo C.A., por lo que en criterio de este juzgador, existe responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los trabajadores contratados deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo de los trabajadores de la beneficiaria y además, la empresa beneficiaria será responsable solidaria de las obligaciones patronales asumidas por el intermediario con el trabajador contratado, y de conformidad con el artículo 49 (in fine) de la Ley, tanto el intermediario como el beneficiario se consideran patronos, por lo que los trabajadores podrán reclamarle a cualquiera de los dos, por lo cual, en criterio de este sentenciador, no resulta procedente declarar la falta de cualidad de la empresa Grupo de Tecnología y Construcción C.A., quien deberá responder solidariamente con Taller industrial La Villa C.A., en caso de que la pretensión del actor resultare procedente. Así se declara.

    Dilucidado lo anterior, este Juzgador procede a resolver el fondo de la controversia.

    Es de observar que el actor alega que cumpliendo sus labores de trabajo, le cayó en la cabeza un rollo de mecate de media pulgada de diámetro y 140 metros de longitud, lo que le ocasionó un traumatismo craneoencefálico moderado (contusión cerebral), que dio origen a una discapacidad parcial permanente para el trabajo.

    De su parte, Taller Industrial La Villa C.A. señaló que efectivamente ocurrió un incidente con el actor, en el cual cayó un rollo de mecate de un kilo de peso aproximadamente que le rozó la visera del casco, pero que tal incidente, a su decir, no puede ser considerado como un accidente laboral porque no tuvo ninguna consecuencia.

    En actas consta la declaración del ciudadano GADID IMITOLA, promovido por el mismo demandante, quien se encontraba presente al momento del suceso, y declaró que el actor portaba su casco de seguridad, y que efectivamente un rollo de mecate le rozó el casco, es decir, que no lo impactó directamente. Así mismo, según los dichos del actor, él se levantó y se retiró por sí mismo de su lugar de trabajo, sin necesidad de asistencia médica alguna en el momento.

    Posterior al incidente, el actor se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en donde fue atendido por diversos médicos, que le diagnosticaron un trauma craneal y trastornos de la personalidad, entre otras cosas, certificando una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

    Ahora bien, a pesar de ello, es de observar, que en la prueba de informes remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva del expediente médico del actor, se observa en el folio 434 que el demandante sufrió un trauma craneal producto de un accidente automovilístico en el año 1999, y tal hecho fue corroborado por el propio actor en la audiencia de apelación, señalando que el lugar donde le rozó el rollo de mecate, es el mismo lugar donde había sufrido el trauma craneal que le ocasionó el accidente automovilístico sufrido en el año 1999.

    En atención a lo antes expuesto, a pesar que efectivamente en fecha 22 de junio de 2007, en las instalaciones de Cementos Catatumbo C.A., laborando el demandante para las empresas GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A. y TALLER INDUSTRIAL LA VILLA C.A., un rollo de mecate de 140 metros de media pulgada de grosor, que cayó de una altura de 6,20 metros, le rozó al actor el casco de seguridad que llevaba puesto, tal suceso, en criterio de quien juzga, no puede ser considerado como un accidente de trabajo, puesto que tal simple rozamiento no le pudo causar al trabajador un trauma craneoencefálico moderado, pues un impacto de tal naturaleza, teniendo en cuenta el tamaño del mecate y la altura desde la cual se desprendió, le hubiera causado la muerte al trabajador, o en todo caso lesiones graves, que no le hubieran permitido al trabajador valerse por si mismo en el momento del accidente, y marcharse para su domicilio, y esperar el día siguiente para requerir atención médica, tal como lo narra el actor en su libelo de demanda.

    Así mismo, es importante resaltar, que en la inspección realizada por el Ministerio del Trabajo al Grupo de Tecnología y Construcción C.A., quién en ese momento había contratado los servicios de la empresa Taller Industrial La Villa C.A. como contratista; se dejó sentado el hecho de que cumplían con todas las normas de seguridad e higiene industrial que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el sentido de que impartió cursos de capacitación al actor, le notificó de los riesgos de su trabajo, le otorgó los implementos de seguridad, entre otras, tanto es así que el demandante estaba dotado de casco de seguridad en el momento del incidente.

    Por las razones antes expuestas, esta Alzada declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y se confirmará el fallo apelado, en los términos que han quedado expuestos.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda interpuesta por F.G.M. en contra de GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A. y como tercero llamado a juicio, TALLER INDUSTRIAL LA VILLA C.A. SE CONFIRMA el fallo apelado en los términos expresados en esta decisión. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veinticuatro de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 09:11 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000073

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2010-000138

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, veinticuatro de mayo de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000138

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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