Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000111

PONENTE: Dra. M.B.U.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.G.A.G. y A.S.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadano S.G.J., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Marzo de 2010, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A, CONSORCIO ALVICA Y PETROLERA AMERIVEN, por el delito de FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.

Dándosele entrada en fecha 07 de Julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.B.U., y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

...Nosotros, L.G.Á. y A.S.M....en nuestra condición de apoderados de la víctima S.G. JIMENEZ…de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurrimos a los fines de interponer apelación para ante la Corte de Apelaciones, lo cual hago en los siguientes términos siguientes:

DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA y LA LEGITIMIDAD PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO

…se denuncia la comisión del delito de lesiones con incapacidad, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 131 así como FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO…cometidos estos últimos con la finalidad de evadir la responsabilidad por la comisión del primero de los delitos, siendo todas las acciones denunciadas directamente relacionadas con los derechos de nuestro representado, por lo que de conformidad con los derechos de nuestro representado…goza del derecho a impugnar la decisión que decreta el sobreseimiento y asimismo, conforme al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad de la víctima, la interposición de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento y conforme a los artículos 434 y 436, queda legitimada la víctima para la interposición de los recursos contra cualquier decisión en la que resulte la persona agraviada por el fallo…

…PRIMERA DENUNCIA VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER OÍDO

PRECEPTOS JURIDICOS INFRINGIDOS

Denunciamos la violación del ordinal 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 323 eiusdem y el ordinal 3 del artículo 49 constitucional, los artículos 26 y 30 de la Constitución, así como los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dictó un sobreseimiento que pone fin al proceso, sin haber cumplido con el sagrado deber de escuchar a la víctima de forma previa, privando a la misma de la posibilidad de ejercer oportunamente las cargas y facultades que le corresponden e impidiéndole el acceso a la Justicia en el momento oportuno…

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…es evidente que conforme a las disposiciones citadas, toda persona tiene derecho a ser oída por el órgano jurisdiccional antes de decidir en relación a los asuntos que le conciernen y muy particularmente, la víctima debe ser oída por expreso mandato legal, antes de pronunciarse sobre un sobreseimiento de la causa, por lo que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal decrete el sobreseimiento deberá convocar a una audiencia oral en la que deberá convocar a una audiencia oral en la que deberá participar la víctima par debatir los fundamentos de la solicitud y ejercer allí el derecho que le consagra el numera 7 del artículo 119 del referido Código, a ser oída antes de emitirse el debido pronunciamiento.

Como puede evidenciar la Corte de Apelaciones, por más que se de lectura a las actas procesales, no cursa en las mismas una citación legalmente practicada en la persona de la víctima…y en consecuencia, el sobreseimiento fue dictado a sus espaladas lo que hace que fuera dictado en violación del debido proceso, el derecho a ser oído, la tutela judicial efectiva y el derecho a la protección y reparación del daño.

…SOLUCIÓN PROPUESTA

Por cuanto en perjuicio de la víctima se dictó un sobreseimiento, decisión que pone fin al proceso, solicitamos se decrete la nulidad absoluta del sobreseimiento decretado, todo de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dado que dicha decisión fue dictada en violación de una garantía o Derecho Humano Fundamental de la víctima, como lo es el derecho a ser oída.

SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DEL DEBER DE INVESTIGAR LOS HECHOS PUNIBLES DE ACCIÓBN PÚBLICA DE QUE TENGA CONOCIMIENTO EL MINISTERIO PÚBLICO.

PRECEPTO JURIDICOS INFRINGIDO

Denunciamos la violación de los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 30 y 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 23, 24, 118, 280, 281, 282, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto de sobreseimiento impugnado convalida un acto conclusivo y una investigación en la que no se investigaron todos los hechos punibles de acción pública que fueron denunciados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es el caso que como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento…la investigación se inició el 19-6-2005, con motivo de una denuncia interpuesta por nuestro representado, en la que clara y fundamentalmente describe un hecho acaecido en su pues de trabajo y que le produjo como consecuencia una HERNIA DISCAL y la consiguiente discapacidad, como producto de violaciones a la normativa legal. Además denunció la víctima una serie de irregularidades relacionadas con la posible falsificación de exámenes o documentos relacionados con el diagnóstico de dicha enfermedad profesional.

Es el caso que el Ministerio Público dio inicio a la investigación de oficio, pero limitándose en todo momento intentar determinar la falsedad o autenticidad de los documentos mencionados en la denuncia, pero sin practicar ningún acto tendiente a esclarecer las causas de la enfermedad profesional de nuestro representado procediendo a dictar un acto conclusivo de sobreseimiento en el que no emite ningún pronunciamiento sobre dicho hecho, que es el centro o eje de dicho proceso, violentándose así su deber de investigar todos los hechos punibles de acción pública de que tuvo conocimiento y por lo tanto violentó todos los preceptos jurídicos cuya violación hemos invocado en este escrito…

SOLUCIÓN PROPUESTA

Por cuanto con la decisión que impugnamos se pone fin al procedimiento por violación de deberes legales y constitucionales del Ministerio Público y Derechos de la víctima los cuales solo pueden ser garantizados mediante la investigación de todos los hechos, solicitamos la anulación de la decisión que pone fin al proceso y en su lugar se ordene al Ministerio Público proseguir con la investigación y esclarecer la totalidad de los hechos punibles de acción pública contenidos en la denuncia.

TERCERA DENUNCIA VIOLACIÓN DEL DEBER DE INVESTIGAR LOS HECHOS PUNIBLES DE ACCIÓN PÚBLICA DE QUE TENGA CONOCIMIENTO EL MINISTERIO PÚBLICO.

PRECEPTOS JURÍDICOS INFRINGIDOS

Denunciamos la violación del artículo 324 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la indicación de las razones de hecho y de derecho en que se funda el sobreseimiento, el artículo 26 de la Constitución que establece el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que implica una justicia idónea y transparente, que implica la emisión de autos y sentencias motivadas, la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligatoriedad de que los autos y sentencias sean fundados, del artículo 49 numeral 1 de la Constitución que establece el Derecho a la Defensa, el cual implica el Derecho de las partes a conocer los motivos en que se fundan las decisiones a los fines de poder ejercer contra ellas los recursos correspondientes, todo ello por cuanto la decisión impugnada carece de la debida motivación.

…no se realizó explicación alguna sobre los motivos que llevan al juez a su decisión, pues no explica cual es el supuesto análisis que hizo de las diligencias de investigación ni de cómo es que dichas diligencias le permiten llegar a tal conclusión, además que no dice nada sobre la denuncia relativa a la incapacidad producida por el accidente de trabajo, especialmente considerado que a los autos a sido certificado mediante informa médico emanado del Ministerio del Trabajo, la existencia de la enfermedad profesional, elemento de prueba que no fue nunca mencionado ni considerado en la decisión.

Es decir, el tribunal dice que analizó los elementos de convicción cursantes a los autos, pero ciertamente, al revisar el fallo, el mismo no hace mención a ninguno de ellos ni a su contenido, mucho menos una análisis o una comparación siendo que analizar y motivar una decisión no puede constituir en decir que se analizaron las actas, sino plasmar en autos ese análisis y comparación única garantía que tienen las partes de poder entender las razones que motivan los fallos y así atacar esos motivos.

SOLUCIÓN PROPUESTA

Solicitamos la anulación del fallo recurrido con el objeto de que se emita un nuevo pronunciamiento en relación a los hechos, con la expresión clara de dicha motivación.

PETITORIO

Con fundamento en los hechos y razonamientos precedentemente expuestos y en los preceptos jurídicos citados, solicito…se sirva revocar los puntos impugnados de referida decisión y ordenar el reinicio de la investigación pero con garantía de sus derechos…

(Sic

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

Igualmente fueron emplazados los representantes judiciales del Grupo Alvica S.C.S, dentro del lapso legal, dando contestación al recurso interpuesto de la siguiente manera:

…Nosotros, J.A.L., M.D.S.V. y FABIANA MIRALLES…en nuestro carácter de apoderados judiciales de Grupo Alvica S.C.S…ocurrimos ante este Tribunal…con el objeto de CONTESTAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados apoderados del ciudadano S.G. Jiménez…en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo…de Primera Instancia…de Control del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa…

...II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

(1)Supuesta violación del derecho a ser oído:

…De acuerdo a la norma transcrita, el a quo no está obligado a realizar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición o del acto conclusivo, ya que el juez puede decidir con prescindencia de la audiencia…

2) Supuesta violación del deber de investigar los hechos punibles de acción pública de que tenga conocimiento el Ministerio Público:

…La Fiscalía 3º del Ministerio Público con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística practicó todas las diligencias de investigaciones correspondientes y las que fueron solicitadas por la víctima en diversos escritos, dado que la denuncia estaba basada en un problema estrictamente documental, en vista de la demanda laboral incoada por el trabajador a raíz de su despido.

(3) Supuesta violación del numeral 3º del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la indicación de las razones de hecho y de derecho en que se funda el sobreseimiento:

Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifiquen el juicio lógico que ellas contienen.

Ciertamente, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador; no obstante en el presente caso, el a quo en el fallo argumenta su fundamento en el análisis de los recaudos y diligencias practicadas por el Cuerpo encargado de la investigación, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de manera que las partes pueden obtener el razonamiento en que se basa el dispositivo.

III

PETITOTIO

En virtud de todos los alegatos de hecho y de derecho antes explanados solicitamos muy respetuosamente a esta Sala…que declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados del ciudadano S.G.J., en virtud de la incuestionable incomparecencia de los alegatos hechos por el recurrente...

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, DRA. R.B.P.M., consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en perjuicio de S.G.J., aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 02, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:

LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia del escrito de denuncia interpuesto por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por el ciudadano S.G.J., quien expuso: “ingrese a prestar servicios para las empresas CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., SUB-CONTRATISTA CONSORCIO ALVICA Y LA CASA MATRIZ PETROLERA AMERVEN, el trece (13) de febrero del dos mil tres…desempeñando el cargo de obrero en diferentes labores, para mis patronos arriba identificados, laborando de manera ininterrumpida y bilateralmente bajo la dependencia y subordinación de mis patronos, pero es el caso….que en fecha cuatro (04) de enero de dos mil cuatro…de manera UNILATERAL e IJUNTIFICADAMENTE decide…mis patronos despedirme de mis labores aún estando de reposo, por cuanto fui víctima de un accidente laboral que trajo como consecuencia que en la actualidad presente una patología de LUMBALGIA HERNIA DISCAL L3 LA EXTRALATERAL IZQUIERDO, en virtud de que en fecha catorce de agosto del dos mil tres…en cumplimiento con mis labores habituales de trabajo (tales como manipular tuberías, sobre sleeper, acomodar conchas debajo de las tuberías, ayudante de soldador en el cual cargaba en una carretilla, una máquina de soldar, cableado, electrodos donde servía de ayuda a los soldadores dentro del mencionado proyecto, el cual se denominó SLEEPER WAY-F-054, manipulaba tuberías con un peso aproximado de 72 kilogramos, lo cual se hacía con ayuda de dos compañeros más de trabajo, sufrí el mencionado accidente laboral cuando realizaba una de mis actividades en el desempeño de mis labores como obrero…”.

MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente investigación penal se inició en virtud del escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano S.G.J., donde alega la presunta comisión de un hecho punible tipificado en nuestra norma penal adjetiva como lo es el FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y penados en los artículos 322, 323, 324 y 325 del Código Penal, en perjuicio de su persona y de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., así como la SUB-CONTRATISTA CONSORCIO ALVICA y PETROLERA AMERVEN, y una vez analizados los recaudos presentados por el denunciante, las resultas de las diligencias practicadas por el cuerpo encargado de la investigación, se puede constatar que en la presente causa no hubo falsificación ni forjamiento alguno de documento, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la atipicidad del hecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en perjuicio de S.G.J., aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la atipicidad del hecho denunciado. Notifíquese. Cúmplase…

(Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se indica:

…En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Diciembre de dos mil diez, siendo las tres y cuarenta (03:40 p.m.) de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.G.A. y A.S.M., EN SU CONDICIÓN DE APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO S.G.J. en su carácter de Victima; contra la decisión publicada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Marzo de 2010, mediante la cual Decreto el SOBREISIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A.,por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en perjuicio de S.G.J., aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dicha apelación es interpuesta de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. C.R.R., Juez Presidente, la Dra. M.B.U. (Ponente) y la Dra. C.B. GUARATA, así como la Secretaria Abogada M.T.V.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: Los recurrentes Dres. L.G.A. y A.S.M., en su Condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano S.G.J., Victima en la presente causa, La Victima S.G.J., el Dr. J.R.M., en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público y el Abg. J.A.L., en su carácter de Representante Judicial del Grupo Alvica, S.C.S. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al recurrente Abogado L.G.A., quien expone: Esta representación de la victima a interpuso un recurso de apelación sobre una decisión de sobreseimiento a solicitud del ministerio publico, el 11 de mayo del año 2009, es el caso que hemos presentado, en primer lugar hemos evidenciado la violación del ordinal 7 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 323 y el ordinal 3 del articulo 49 constitucional, así como los artículos 26 y 30 de la constitución y los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se decreto un sobreseimiento que pone fin al proceso sin el sagrado deber de participar a la victima privándola de ejercer su derecho a los alegados y facultades que le corresponden, ya que no se le notifico negándole el derecho a ser oída. En segundo lugar se denuncio la violación del deber que tiene el Ministerio Publico de investigar los delitos de acción publica de que tenga conocimiento, denunciamos la violación de los delitos 131 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 30 y 285 de la Constitución y los artículos 11, 23, 24, 118, 280, 281, 282 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el sobreseimiento impugnado convalida un acto conclusivo y una investigación en la que no se investigaron los hechos punibles, el Ministerio Publico no realizó las investigaciones pertinentes , ya que es su deber de indagar e investigar todo los hechos punibles denunciados por la victima que consistía en una serie de irregularidades relacionadas con la falsificación de exámenes médicos que se le habían practicado y se le había diagnosticado una hernia discal producto del trabajo que realizaba. hay examen medico, un estudio, que se le había practicado a la victima, y luego un segundo examen, que los firmaron otros médicos, y el ministerio publico no realizo las investigaciones previstas, como es el deber de investigar todos los delitos de acción publica, ya que es el deber que tiene de determinar la falsedad o autenticidad de los documentos mencionados en la denuncia y llegar a esclarecer las causas de la enfermedad de la victima. Por ello solicito la anulación de la decisión que pone fin al proceso y se ordene al Ministerio Publico realizar la investigación y esclarecer la totalidad de los hechos. En tercer lugar hemos denunciado la violación del articulo 324 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, si se revisa la sentencia no hubo ningún análisis de estudio de las actas y no hubo ninguna motivación, ya que no se realizo explicación alguna sobre los motivos que llevan al Juez a su decisión, pues no explica cual es el análisis que realizo de las diligencias de investigación ni como dichas diligencia le permitió llegar a tal conclusión, no menciona nada sobre la denuncia relativa a la incapacidad producida por el accidente de trabajo. No realizo ninguna motivación detallada que lo llevara a concluir el motivo que se configuro el delito de la presente causa, se violaron el derecho a victima de ser oído, el debido proceso, este sobreseimiento no se debió haber decretado ya que se debió realizar la debida motivación, el tribunal dice que analizo los elementos de convicción cursantes en autos, pero al revisar el fallo no hace mención a ninguno de ellos, ni a su contenido ni hace un análisis de comparación, ya que analizar y motivar una decisión no puede decir que se analizaron las actas, sino plastas el analisis de esas actas para entender las razones del fallo. Es todo

. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. M.B., que si tiene una pregunta que realizar. Siendo la siguiente: En su alegato en su criterio esta infringida la violación del artículo 323. ¿Convoco el Juez a la Audiencia de Sobreseimiento? Respuesta: No convoco a la audiencia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Dr. J.R.M., representante del Ministerio Público, quien expone:” Esta representación Fiscal una ves escuchada la parte recurrente hace las siguientes consideraciones con respecto a la primera denuncia, de que el hecho la victima no fue escuda al momento de decretar el sobreseimiento, violando al derecho a ser oído, violándole el debido proceso, no se le violo el derecho ya que el mismo interpuso recurso de apelación y esta en el derecho que tiene de hacerlo, el juez de control puede decretar el sobreseimiento cuando el crea conveniente ya que esta dentro de sus parámetros, ya que el mismo legislador incluyo la disposición de que el juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el motivo no sea necesario, por que es obvio que estamos en presencia de los hechos establecidos en los artículos 322, 323, 324 y 325 del Código Penal sobre el delito de forjamiento de documento privados, quienes a través de expertos que dictaminaron que en ningún momento no había forzamiento de documento, la victima denunció la violación y forjamiento de delitos publico, ya que en ningún momento se pudo demostrar que hubo tal forjamiento, y el tribunal de control tomo la decisión que no era necesario escuchar a la victima, en ese momento el legislador pudo tomar la decisión ya que el Tribunal de control estuvo en los parámetros del artiuclo323 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo acto violado , la sentencia podrá ser a atacada, mal puede atacarse el decreto de sobreseimiento por las razones que señala el recurrente por incurrir en que no se realizo las investigaciones pertinentes por los órganos de investigación, mal puede el recurrente atacar al órgano investigador por no realizar las diligencias que si se realizaron y que las investigaciones a través de los órganos de investigación demostró que no hubo forjamiento de documento, por lo que solicito se declare sin lugar el Recurso de apelación. En relación a la tercera denuncia de que no hubo motivación, en las actas se puede verificar que el tribunal de control señala que previo el estudio de las actas señalas y a través del estudio de las experticias en las que se pudo comprobar que no hubo forjamiento de documento por lo que el Tribunal se ajusto a derecho y si existe la motivación y que si existen las causas por lo que el Juez de control dicto el sobreseimiento de la causa, por que este represente fiscal solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación. Es todo”. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular manifestando que: No hay preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. J.A.L., en su carácter de Representante Judicial del Grupo Alvica, S.C.S. quien expone: luego de la exposición de las partes cuales son los hechos objeto del proceso, son los resultados de unos exámenes y de unos informes médicos que existe disparidad entre elos, no solamente quedo demostrado que no hubo delito ya que no existe una disparidad de documentos, los delito por los cuales se abre la investigación, son delitos de falsedades, estos delitos cuyo bien jurídico tutelado, la fe publica, dicho esto son delitos donde la victima no son denunciantes, solcito que el recurso se declare inadmisible, ya el denunciante no tiene la facultad para recurrir, en virtud de que existe una norma legar según la cual el juez puede no convocar a la a audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. la persona que dice ser la victima no es victima en la presente causa, la supuesta enfermedad ocupacional debe ser establecida por INPSACEL, todo esto se enmarca sobre un proceso laboral y esta corte no tiene competencia para pronunciarse sobre eso. Existe una jurisprudencia en la que puede revertirse el proceso de una causa, tomando en cuenta cuales son los delitos, las penas, asumiendo caso negado esta sala pude anular la decisión y crear una propia mediante la cual se sobresee la causa ya que el delito esta prescrito, decisiones o sentencias sobre el fondo la causa, pueden ser decretadas por esta sala ya que ustedes ciudadanos magistrados tienen las facultades, de anular o de decretar el sobreseimiento ya que el tribunal tenia el la facultad discrecional de decretarlo, ratifico el escrito de solicitud de sobreseimiento del fiscal. Es todo. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. C.B. GUARATA, que si tiene una pregunta que realizar. Siendo la siguiente: Ese examen medico a quien se le practico. Respuesta: a la supuesta victima el ciudadano S.G.J.. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima S.G.J., quien expone: “señor magistrado ratifico en cauda una de sus partes el escrito de denuncia por el delito de forjamiento de documento privado, el 14 de agosto sufro un accidente laboral, el medico de guardia diagnóstica hernia, el medico de la empresa no respondía, el medico que mando a realizar una resonancia magnética, en el informe me aparece una enfermedad profesional al mes y medio me manda a llamar la empresa para hacerme la resonancia magnética y me manda a operar, luego me dan un informe que me dice que no tenia nada el informa Nº 14494, y hay otro en donde si aparece la enfermedad profesional, y hacemos la solicitud y uno esta firmado y el otro esta firmado y sellado en el mismo lugar con los sellos, yo tengo unos originales y en la Fiscalia están los otros originales, el 26 de mayo, lo Dr. R.P. solicita el sobreseimiento de la causa, ya que la fiscal no fue a realizar las investigaciones correspondiente, no fue al seguro social, para preguntar por que me dieron varios meses de reposo, por que me incapacitaron, lo que hizo fue solicitar el sobreseimiento de la causa y no investigo a fondo la situación. Es todo”. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular manifestando que: No hay preguntas. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a las partes, a fin de que expongan conclusiones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al recurrente Abogado L.G.A., quien expone: “ en cuanto a la primera denuncia al derecho de ser oído, este es un derecho especifico, ya que la victima tiene el derecho a ser oída y pueda a realizar sus alegatos, la segunda denuncia, el fiscal del ministerio publico no realizo las investigaciones necesarias para llegar al esclarecimiento de los hechos en la presente causa. En cuanto a la condición de victima, es una victima que sufrió un accidente de trabajo que sufrió un daño en su trabajo, y es la victima en cuanto así esta identificado en la presente causa como una de las partes. Cuando el juez dice en su decisión que previa verificación de las actas que formas la presente causa dice previa verificación, el juez de control no motivo cuales actas, no sabemos a que actas se refiere el juez de control tiene el deber de de corregir estos actos, no puede decretar un sobreseimiento cuando no se ha realizado las debidas investigaciones, el juez de control debe velar que se garantice el derecho a la defensa. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Dr. J.R.M., a fin de que exponga sus conclusiones. Quien expone: “ El Ministerio Publico cuando se trata de accidente labores debe realizar el procedimiento especifico, el juez de control debe realizar sus actos de acuerdo a lo que esta las actas, el Fiscal si realizo su investigaciones, el examen o ambos resultados dieron positivos, por lo que el fiscal realizo sus investigaciones a través de los expertos que facilitaron los resultados. El Ministerio Publico, por otra parte, estamos en un caso donde los expertos examinaron los exámenes médicos con resultados diferentes y el juez de control estaba en su derecho decretar el sobreseimiento ya que esta dentro de sus parámetros, ya que el mismo legislador incluyo la disposición de que el juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el motivo no sea necesario. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. J.A.L., en su carácter de Representante Judicial del Grupo Alvica, S.C.S. quien expone: “Las garantías procesales, la cosa juzgada y la prescripción de la acción se deben tomar en cuenta en la presente causa. Los exámenes labores se realizaron en el marco de un proceso laboral y por ultimo se trata de un hecho que esta prescrito, por lo que ratifico se declare sin lugar el presente recurso de apelación”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima S.G.J., quien expone: “ El ciudadano fiscal no tiene el derecho de admitir o no una enfermedad, el Dr. Admitió mi patología, del seguro social, el Dr. Tovar, admitió una patología ya que esta en su profesión, el Dr. M.G., también dice de mi patología, así como el de Oriental de seguros y me da reposos y me manda tratamiento médicos.” Es todo. Culminada la exposición de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. C.R.R., expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad, y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.) de la Tarde, se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto de fecha 19 de Julio de 2.010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Este Tribunal Superior, evidenció que vistas las denuncias formuladas esta Alzada entrará a resolver la referida a la falta de motivación.

Acude ante esta Instancia Superior, el ciudadano S.G.J., en su condición de presunta víctima en el presente caso, impugnando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Marzo de 2010; tal impugnación es ejercida a fin de refutar la mentada decisión mediante la cual el a quo declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A, CONSORCIO ALVICA Y PETROLERA AMERIVEN, por el delito de FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.

El impugnante alega que la recurrida carece de motivación, por cuanto no explana los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para el decreto del sobreseimiento, ya que en su criterio el Juzgador de pri a instancia ha debido efectuar un análisis y apreciación de las pruebas conforme a mer las reglas del criterio racional, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Es oportuno señalar que el sobreseimiento constituye una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el P.P.), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que, no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesaria para llevar a juicio a una persona, como exigencia necesaria del Legislador, conforme a lo preceptuado por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”

En cuanto al ejercicio de la acción penal valgan algunos aspectos de manera breve y concreta, específicamente, a su ejercicio efectivo, cuando el Ministerio Público presenta la acusación:

El primer requisito a considerar, es el encabezamiento del artículo 326 del texto adjetivo penal, es decir, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.

En efecto, si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Dicho acto conclusivo (acusación), debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la recolección de un conjunto de actuaciones que sirvan para establecer si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, vale decir, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria, arroje una alta probabilidad de condena. Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada)…”

En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09 de abril de 2008, Nº 558, dejó sentado lo siguiente:

… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

Por su parte los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  1. El nombre y apellido del imputado;

  2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  4. El dispositivo de la decisión.

(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

Ahora bien, a los fines de verificar las denuncias interpuestas por el recurrente esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las actas que constan en el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-002396 constató que en la pieza Nº 03, del folio 01 al 11, cursa solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo esta Superioridad, evidenció que el Juzgador a quo basó su decisión en lo siguiente:

…Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente investigación penal se inició en virtud del escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano S.G.J., donde alega la presunta comisión de un hecho punible tipificado en nuestra norma penal adjetiva como lo es el FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y penados en los artículos 322, 323, 324 y 325 del Código Penal, en perjuicio de su persona y de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., así como la SUB-CONTRATISTA CONSORCIO ALVICA y PETROLERA AMERVEN, y una vez analizados los recaudos presentados por el denunciante, las resultas de las diligencias practicadas por el cuerpo encargado de la investigación, se puede constatar que en la presente causa no hubo falsificación ni forjamiento alguno de documento, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la atipicidad del hecho denunciado…

De la trascripción anterior se evidencia que el Juez del tribunal de primera instancia efectivamente no realizó fundamentación ninguna acerca de los motivos que lo llevaron a decretar tal solicitud de sobreseimiento de la causa, es decir, no motivó las razones por las cuales consideró que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A, CONSORCIO ALVICA Y PETROLERA AMERIVEN, por el delito de FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, tal como lo exige el artículo 324 anteriormente trascrito; de una manera superficial se limitó a señalar que: “…una vez analizados los recaudos presentados por el denunciante, las resultas de las diligencias practicadas por el cuerpo encargado de la investigación, se puede constatar que en la presente causa no hubo falsificación ni forjamiento alguno de documento, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado…”, sin llegar a plasmar ningún tipo de razonamiento o motivación que permitiere inferir el fundamento en el cual basó su pronunciamiento, esto es, que tanto esta Alzada como las partes, como destinatarias directas del fallo cuestionado, se encuentran imposibilitadas de indagar y verificar el por qué de tal declaratoria de sobreseimiento de la causa, por carecer de motivación al no poder determinarse cuáles fueron los hechos por los cuales fue investigada la ut supra señalada empresa y cuáles fueron la pruebas ofrecidas.

De la trascripción anterior no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

Es oportuno citar lo que ha dejado sentado nuestro M.T. deJ. en lo referente a motivar una decisión:

En sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

(Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”

(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

De igual manera, destacamos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 03 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual se estableció lo siguiente:

… 3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgador a quo debía analizar los elementos de pruebas presentados a los fines de exponer las razones por las cuales consideró que lo procedente y ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa, ya que se trata de una decisión que pone fin al proceso y las partes con la simple lectura de la misma deberían entender los fundamentos en los cuales se basó el Juzgador para dictar tal fallo, lo que no ocurrió en el caso de marras y como se indicó ut supra , pues fue evidente que el mismo en ninguna parte de la decisión recurrida analizó las pruebas incorporadas al proceso lo que consecuentemente se traduce en que no constató si procedía o no el sobreseimiento de la causa, conforme a esa labor previa.

Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.)

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte del Juez de Primera instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta del fallo dictado 11 de marzo de 2010, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A, CONSORCIO ALVICA Y PETROLERA AMERIVEN, por el delito de FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido de los artículos 173 y 324 ejusdem, referidos a la motivación de los autos y sentencias y específicamente los exigidos para el decreto de sobreseimiento de la causa, respectivamente en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa con apego estricto al contenido de los artículos 323 y 324 ejusdem, en concordancia con el artículo 173 íbidem, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca de los otros puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la perspectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a las partes en el proceso, todo ello en aras de la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la nulidad absoluta del fallo dictado 11 de marzo de 2010, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A, CONSORCIO ALVICA Y PETROLERA AMERIVEN, por el delito de FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido de los artículos 173 y 324 ejusdem, referidos a la motivación de los autos y sentencias y específicamente los exigidos para el decreto de sobreseimiento de la causa, respectivamente en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa con apego estricto al contenido de los artículos 323 y 324 ejusdem, en concordancia con el artículo 173 íbidem, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. M.T.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR