GIPSY JOSEFINA HENANDEZ QUIJADA VRS SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES BAMBU C.A,

Número de expedienteBP02-R-2012-000411
Fecha17 Febrero 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PartesGIPSY JOSEFINA HENANDEZ QUIJADA VRS SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES BAMBU C.A,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000411

DEMANDANTE: GIPSY J.H.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.065.980, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: P.D., C.C., R.R. Y NARVIS NUÑEZ BELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 87.083, 31.738, 66.934 y 91.849 respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROMOCIONES BAMBU C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2.009, anotado bajo el Nro: 07, Tomo 128.-

APODERADOS JUDICIALES: C.M.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 38.946.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado P.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2.006, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, intentara la ciudadana GIPSY J.H.Q.; contra Sociedad Mercantil PROMOCIONES BAMBU C.A, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

Ciudadano Juez, en fecha dos (02) de Julio del año 2.009, cancele a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BAMBU C.A (…), la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs: 1.700.000,00), por concepto de compra de un (01) Town House, signado con el N1 01, ubicado en la Residencia Villa Bambú, situada en la Calle Píritu c/c Cardon, de la Ciudad de Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., dicho pago fue realizado mediante un cheque emitido por la Sociedad Mercantil EJECUTIVOS KOVA C.A, signado con el Nº 52000216, a nombre de PROMOCIONES BAMBU C.A, tal y como se evidencia de Recibo de Pago que consigno marcado con la letra “A”, acordando en esa misma fecha que celebraríamos una PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, para el día 10 de agosto de 2.009, fecha esta que quedó autenticado el mencionado documento de compra venta del Town House (…).

Es importante señalar que en este mismo contrato se estipulo en la Cláusula Tercera “Que la fecha estimada para la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato es el 30 de noviembre del año 2.009”, cláusula que por lo demás, esta decir, incumplida por parte de la empresa demandada, ya que a la presente fecha, han transcurrido un (01) año y dos (02) meses, sin que la misma, cumpla con las condiciones del contrato, dicho incumplimiento me obligó a tomar posesión del inmueble en el mes de diciembre del año 2.010, tomando en cuanta que no podía seguir viviendo alquilada, pagado un canon de arrendamiento mensual; desde entonces he invertido dinero a los fines de poner acto el inmueble objeto del contrato, ya que la empresa a quien le compre no ha terminado la ejecución total del conjunto residencial, a la cual cabe destacar que existen una series de detalle que afectan la construcción por la existencia evidente de filtraciones y mal acabado de las áreas comunes esto se pueden observar mediante Inspección Judicial que consigno marcado con la letra “C”.-

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: Ciudadano Juez, al momento de suscribir el contrato de Promesa Bilateral compra-venta, con la Sociedad Mercantil Promociones Bambú C.A pague la totalidad del precio convenido en dicho contrato, quedando única y exclusivamente pendiente en cumplir sus obligaciones la empresa vendedora, debiendo esta construir, entregar y transferir la propiedad de la cosa objeto de dicho contrato.- Así pues con el propósito de dar cumplimiento con mi obligación contractual y legal, la cual esta referida al pago de cosa objeto del contrato suscribí un contrato de préstamo con la Sociedad Mercantil EJECUTIVOS KOVA C.A (…); otorgándome así la totalidad del dinero aportado para el pago de contado del precio del inmueble objeto del contrato de compra venta.- Dicho préstamo estaba exonerado de pago por intereses hasta la fecha pactada para la entrega del inmueble, es decir, 30 de Noviembre del año 2.009, en cuyo momento mi persona tramitaría un crédito hipotecario por ante las diversas entidades financieras, y cuya obtención se estaría utilizando a los fines de satisfacer el compromiso asumido por mi persona frente a la Sociedad Mercantil EJECUTIVOS KOVA C.A.- (…)

Por todo lo anteriormente descrito, de la cual se desprende el claro incumplimiento de contrato por parte de la promotora luego de que mi persona pagara la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 1.700.000,00) en fecha 02 de julio del año 2.009, para así tener el libre uso y disposición del bien inmueble objeto del contrato a partir del mes de 30 de noviembre del año 2.009, fecha esta en que la promotora debió hacer entrega formal del inmueble; cuestión que no sucedió y este incumplimiento hizo que mi representada callera en mora y fueses penalizada por los daños y perjuicios según las cláusulas del contrato de préstamo de dinero que suscribió con Ejecutivos Kova C.A daño este que a la presente fecha alcanza la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs: 842.400) más los meses que sigan transcurriendo hasta la protocolización definitiva del documento de compra venta del inmueble, adicionalmente la empresa Promociones Bambú C.A, ha cerrado sus oficinas y se desconoce su nuevo domicilio, por tales motivo y ante la incertidumbre de insolvencia que me genera la prenonbrada empresa y aunado al incumplimiento del contrato por falta de entrega, es por lo que solicito con el debido respeto se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (…).

Por todo lo anteriormente narrado y ante la imposibilidad que los representantes de PROMOCIONES BAMBU C.A lleguen a un acuerdo con mi representada es por lo que acudo formalmente a demandar como en efecto demando a la empresa PROMOCIONES BAMBU C.A (…) representada por los ciudadanos JOSGRE DE J.B.M. Y J.Y.R.L. (…) actuando en sus condiciones de GERENTE Y ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BAMBU C.A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (…).

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo de la siguiente manera:

…PUNTO PREVIO: …Ahora bien, en fecha 28 de febrero de 2.011, fue admitida por este Juzgado la presente demanda incoada por la ciudadana GIPSY J.H.Q., plenamente identificada en autos, en contra de mi representada PROMOCIONES BAMBU C.A sociedad mercantil plenamente identificada en los autos, la parte actora alega temerariamente entre otras cosas (…).-

Hechos estos alegados por la actora, que son falsos de toda falsedad, siendo evidente que el fraude colusivo denunciado existe, por cuanto como se observara más adelante tanto de lo argumentado, como de las actas procesales, que el fraude mismo tiene su origen en la suscripción de un contrato de préstamo y de una factura emitida en fraude a la ley y con lo cual solo pretende simular un acto vil proclive a la falsa atestación ante funcionario público, situación jurídica esta que será debidamente articulada y probada en su debida oportunidad y es por ello ciudadano Juez, sobre la base de lo anterior y a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de nuestros representados como víctimas del delito de usura y fraude procesal acá denunciado, y de los principios consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los cuales deben velar por su cabal cumplimiento todos (…).-

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO: ciudadano Juez encontrándonos en la oportunidad procesal respectiva en nombre de mi representada procedo a contestar al fondo la presente acción en los términos siguientes sin que ésta implique convalidación o la renuncia de los hechos denunciados en el capítulo anterior:

PRIMERO: Convengo en nombre de mi representada, en que es cierto que mi representada suscribió en fecha 10 de agosto de 2.009, un contrato de promesa bilateral de compra venta con la ciudadana GIPSY J.H.Q. (…).

SEGUNDO: Convengo en nombre de mi representada, en que es cierto que mi representada emitió un recibo en fecha 02 de julio de 2.009 y en el cual consta que recibió de manos de la compradora ciudadana GIPSY J.H.Q., UN CHEQUE DEL Banco Mi Casa, distinguido con el Nº 52000216 emitido por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs: 1.700.000,00) por cuanto este no es ni será un hecho controvertido.

TERCERO: Rechazó, niego y contradigo en nombre de mi mandante, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil carece de interés procesal para haber intentado la presente acción (…).

CUARTO: Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi mandante, que la actora haya cumplido con los requisitos exigidos por la Ley sustantiva para que la acción propuesta por ella hubiere sido admitida por este mismo Tribunal, es decir por cuanto deja en estado de absoluta y total indefensión a mis mandantes.-

QUINTO: Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi mandante, haya incumplido el contrato objeto de la presente demanda y muy especialmente que mi mandante haya incumplido con el contenido de la cláusula tercera del mismo, todo ello Ciudadano Juez, porque si bien es cierto que de la intención establecidas por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se desprende que se estimaba una fecha cierta para la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato es el treinta (30) de Noviembre de 2.009, este hecho se cumplió debido a que la parte actora (…) tomo posesión del inmueble vendido desde el momento mismo de la suscripción de la escritura objeto de la presente acción e inició por cuenta suya a efectuar modificaciones y remodelaciones del Town House sobre usando recursos personal de mi representada (…). Aunado a ello por circunstancia de los trámites administrativos para la obtención de las respectivas constancias y certificaciones que fueron agregados al respectivo cuaderno de comprobantes bajo los Nros: 16117, 16118, 16119, 16120, 16121 y 16122 folios 55282-55309, 55310-55311, 55312-55312, 55313-55313, 55314-55314 y 55-315-55316 y que guardan relación con el documento de parcelamiento (…).

Ciudadano Juez, de las pruebas aportadas por la actora en su libelo de demanda se extraen los siguientes hechos con relevancia jurídica: 1) Que ciertamente se concretó una venta. 2) Que ciertamente la actora es la ciudadana GIPSI J.H.Q.. Pero jamás la actora mencionó, que tomo posesión del inmueble objeto del contrato desde el mismo momento en el cual suscribió la escritura cuyo incumplimiento se demanda, es por ello que considera esta representación judicial que la presente acción esta viciada, circunstancia esta que debe ser expresamente declarada por este operador judicial.-

SEXTO: Rechazo, niego y contradigo que mi mandante sea condenada al pago de los daños y perjuicios demandados por la actora lo hizo en forma vaga, abstracta e imprecisa, por cuanto si bien es cierto que estima el importe o cuantía de los mismos, no señala con exactitud las causas especificas en que se desenvuelve la reclamación jurídico procesal por los daños demandados, al no especificar en que consisten dichos daños y perjuicios (…).

Así las cosas, el actor como antes se señalo en fraude a la majestad de este Tribunal omitió dolosamente indicarle a este Tribunal el contenido de la cláusula vigésima segunda (…) y de la lectura del mismo se desprenden los siguientes hechos con relevancia jurídica (…).

Circunstancias esta que siempre estuvo y está en conocimiento de la parte actora, en todo momento e incluso se le hizo entrega de un ejemplar del antes citado documento de parcelamiento, el cual mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2.011, consigno por ante este despacho tal como se desprende de la diligencia suscrita por el abogado P.D. y la cual cursa en el cuaderno principal Nº BP02-V-2011-244 por lo cual en este mismo acto los oponemos en todos sus contenidos y firmas a la parte actora por ser los mismos indubitados y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y así pido sea expresamente declarado por este Tribunal.- (…)

De igual modo pretende la actora establecer erróneamente un supuesto incumplimiento con una inspección extra litem a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 ordinal 12 de la Ley de Registro Público y del Notario la cual no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) razón por la cual procedemos a tachar de falso dicho instrumento de el artículo 438 ejusdem en relación con lo dispuesto en el artículo 1381 del Código Civil. (…)

SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi mandante, la cuantía estimada por el actor, por cuanto incurre en imprecisión jurídica al no determinar cuales son los elementos menoscabados, ni los elementos que demuestren la disminución patrimonial del mismo, no los califica. (…)

Bueno es de hacer notar, sin embargo, que la relación que debe existir entre el derecho invocado, vinculación esta ciudadano Juez, que al haber sido olvidada o desconocida por la actora, motiva divergencia en la total ausencia de criterio por ella esgrimida alrededor de su pretensión; así encontramos que la actora incurrió en otra imprecisión jurídica que asalta la buena fe de este Tribunal al no expresar cuales han sido los elementos que señalarían al Juez (…).

DE LA RECONVENCIÓN: (…) Primero: Como lo prueba suficientemente la escritura pública debidamente autenticada por la Notaria Pública de Lechería, en fecha 10 de agosto de 2.009, un contrato de promesa bilateral de compra de venta, con la ciudadana GIPSI J.H.Q., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio El Morro (…).

Segundo: Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que dicho negocio jurado fue realizado bajo el imperio de la Ley, donde prevaleció la buena fe entre los contratantes, sin que en esa oportunidad nadie se opusiera a la misma por cuanto fue un hecho del dominio público.

Tercero: Siendo el caso ciudadano Juez, que desde el mismo que mi representada suscribió con la actora reconvenida la Escritura Autenticada por ante la Notaría Pública de Lechería (…), esta tomo posesión del inmueble descrito en el texto de este escrito e inicio una serie de trabajos internos como lo fue la instalación de una parrillera y de un lavaplatos en el área de patio del inmueble y como antes se señaló lo hizo por cuanta propia y hasta usando el personal de mi representada, sin que nunca expresara disconformidad con el bien inmueble ni con las áreas comunes del conjunto residencial.- (…)

Cuarto: Así las cosas, Ciudadano Juez, desde esa fecha, vale decir, desde el día 07 de diciembre de 2.011, mi representada dentro de la misma armonía de buena fe que imperaba entre la hoy actora y los administradores de mi representada, le habían hecho solicitud de los documentos Registro de Información Fiscal (RIF) actualizado de la hoy actora reconvenida, Planilla Única de pago de Derechos (SAREN) y la copia del cheque del Banco Mi Casa, distinguido con el Nro: 52000216, emitido por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs: 1.700.000,00) documentos estos necesarios para proceder a protocolizar el documento definitivo de venta y desde entonces solo se recibió respuestas evasivas de todo tipo, hasta el punto de solicitar correcciones del Documento de Venta, que estaban en búsqueda de la copia del cheque en la empresa Ejecutivos Kova C.A, entre otras respuestas de la que hoy en día demando a mi representada tales como tengo que trabajar, tengo fiebre, hoy no mañana si, me voy de viaje etc, etc (…).

Quinto: De igual forma Ciudadano Juez, en fecha 28 de Febrero de 2.011, fue admitida por este Juzgado la presente demanda incoada por la ciudadana GIPSI J.H.Q., plenamente identificada en autos, en contra de mi representada PROMOCIONES BAMBU C.A, identificado en autos, arguyendo una serie de hechos que son falsos (…).

Séptimo: Ahora bien, la actora en su petitorio al momento de establecer los alcances de cautela solicitada, lo hizo en forma vaga, abstracta e imprecisa, sin indicarle otro hecho de vital importancia a este Tribunal y no desconocido para la actora y muy especialmente el referido a que no tan solo nuestra representada en el lote de terreno descrito tanto en el texto libelar y en el antes aludido documento de parcelamiento, edifico otros dos (2)Town House, identificados con los Nros 2 y 3, siendo el caso que el ciudadano M.A.P.A., portador de la Cédula de Identidad Nro: 8.320.909, vio sus intereses afectados por cuanto se estaban ultimando los tramites registrales necesarios para proceder a protocolizar la venta respectiva que mi representada efectuara, así como los necesarios para terminar de cumplir con la actora, causando daños irreparables tanto al tercero como a nuestra representada por esta omisión dolosa y fraudulenta (…).

PEDIMENTOS: Para demandar como en efecto demandamos, al ciudadano GIPSY J.H.Q. (…) en los siguientes respectos:

Para que convenga o en ello sea condenado por este Tribunal, en que le ha causado daños y perjuicios graves e irreparables, excediendo como en efecto lo ha hecho en el ejercicio de su derecho, al exceder los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, al accionar con hechos simulados en contra de mi representada en la temeraria y fraudulenta acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios por ella intentada (…)

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta lo hizo de la siguiente manera:

…DE LA NULIDAD DE LA ADMISION DE LA RECONVENCION PROPUESTA DE LA RESPOSICION DE LA CAUSA: Ciudadana Jueza, como punto previo a la contestación de la reconvención propuesta (…) solicitud de reposición de la causa con fundamento a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada, y como consecuencia de ello la nulidad del auto que admitió la reconvención propuesta en contra de mi representada (…).

La demandada reconvincente alega como fundamento de su pretensión de daños y perjuicios contenida en la reconvención un supuesto y negado por nosotros “fraude procesal”, representado por la supuesta también colusión nuestra, al simular la existencia de unas facturas por trabajos efectuados en el inmueble, así como el hecho de que consideran falso y una maquinación de parte nuestra, a los fines de obtener un también enriquecimiento sin causa; representado por el acuerdo suscrito por mi representada con la firma mercantil EJECUTIVOS KOVA C.A utilizado por mi mandante para la adquisición del inmueble descrito en la opinión de compra venta que unió a mi mandante con la demanda reconvincente y cuyo cumplimiento se demandó por nosotros. (…)

Las denuncias de fraude procesal, pueden ser procesadas de dos formas: a) de manera autónoma, mediante la interposición de demanda en la cual se seguirán los tramites del procedimiento ordinario, y b) de manera incidental, opuesto el fraude dentro de un procedimiento ya existente, en cuyo caso debe forzosamente darse inicio a una incidencia conforme a las previsiones contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la cual se le permita a las partes el control y contradicción de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, con lo cual se permitirá determinar la existencia o no del fraude procesal alegado. (…)

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A-quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, la Sala evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (…)

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN: A todo evento y sin que la presente actuación convalide el grave vicio procedimental delatado en el capítulo anterior, sin embargo precaviendo que en el supuesto negado este Tribunal desacate la doctrina de la Sala de Casación Civil y la doctrina normativa de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) presentamos en este acto la contestación a la reconvención (…).

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y POR TANTO EXCLUIDOS DEL DEBATE PROBATORIO: Se tiene por admitido el hecho que mi representada suscribió contrato de promesa bilateral de un inmueble de la demandada, en fecha 10 de agosto de 2.009, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería (…), así mismo consta el precio pactado para la venta en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 1.700.000,00). Se desprende del instrumento cuya existencia se tiene por admitida, que la promitente PROMOCIONES BAMBU C.A, se obligó por tal instrumento a hacer entrega formal del inmueble de manera definitiva en fecha 30 de noviembre de 2.008.

Admite la demandada reconvincente en su escrito de reconvención, que efectivamente mi representada pagó el precio pactado como precio por el inmueble objeto del contrato bilateral de compra venta, hechos que admitimos también y que el referido pago se hizo mediante cheque nro: 52000216 girado contra el Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 2 de agosto de 2.009, contra la cuenta de la sociedad mercantil EJECUTIVOS KOVAC C.A, con lo que se evidencia que al momento de la firma de la promesa de venta, mi representada había pagado la totalidad del inmueble prometido por la demandada reconviniente, por lo tanto la promesa contenida en el instrumento autenticado y cuyo valor probatorio es absoluto (…).

Rechazo y por tanto no comparte esta representación judicial el argumento del reconvincente cuado alega: “…dicho negocio fue realizado bajo el imperio de la ley, donde prevaleció la buena fe entre los contratantes (…)”. Realmente no entendemos a que denomina la parte reconvincente un hecho de dominio público, en la parte final del particular segundo de la reconvención, pues el negocio contenido en el documento autenticado y cuyo valor probatorio es inobjetable establece claramente que es intuito personae (…), para que la opción de compra sea del domicilio público, debió haber sido publicitada por los medios de comunicación, radio, prensa, televisión, a los fines de que toda la colectividad se enterara que mi mandante había pagado la totalidad de un inmueble y que a cambio le habían otorgado la promesa de entregárselo en fecha 30 de noviembre de 2.009. (…).

Es falso y por lo tanto rechazamos, que mi representada haya tomado posesión del inmueble dado en opción de compra venta desde el momento mismo del otorgamiento del documento autenticado, pues lo cierto es que dado el incumplimiento de la demandada en la entrega del inmueble mi representada debió contratar la realización de trabajos de acabados y otros como cocina empotrada, cuyos contratos se hicieron a finales del año 2.010, a un año del incumplimiento de la demandada, y así lo demostrare en la etapa probatoria (…).

El supuesto abuso de derecho alegado por la demandada lo fundamenta en hechos como: no haberle notificado la relación que existe con la empresa EJECUTIVOS KOVA C.A, en tal sentido ciudadana Jueza, mi representada no tiene la obligación de justificar a persona natural alguna los negocios que realiza con otras personas naturales o jurídicas, y mal puede pretender la demandada que exista esa obligación cuando ella recibió un cheque de la cuenta de la referida empresa y en ningún momento pregunto acerca de dicha empresa, ni objeto el pago recibido por no provenir directamente de mi representada; pues por lo contrario la demandada hábilmente recibió tan sustancioso cheque y dispuso de sus fondos sin objeción alguna (…).

DE LA FALTA DE INTERES: Opone la demandada la falta de interés procesal de mi representada para proponer la demanda esgrimiendo como suyos comentarios procesales del Dr. R.H.L., sin embargo falto a la demandada transcribir que el propio Dr. R.H.L. establece los tres tipos de interés procesal, aceptados por la doctrina y estos son: 1) el que deviene del incumplimiento de una obligación, 2) el que deviene de la ley y 3) el que deviene de la falta de certeza. (…)

DE LA MEDIDA CAUTERLAR INNOMINADA SOLICITADA POR LA DEMANDADA: Ciudadana Jueza, formalmente me opongo a la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la demandada reconvincente, en virtud de la inexistencia de los presupuestos de procedencia contenido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la demandada pretende que se le otorgue una medida innominada, sin cumplir con las formalidades para ello. (…)

En el caso de marras, la demandada solicita medida cautelar innominada de abstención que impida a mi representada ceder y traspasar sus derechos sobre el inmueble de la convención.- Ello representa una mixtura entre una innominada medida de abstención y una nominada prohibición de enajenar y gravar, la medida solicitada por la demandada no encuadra dentro de los supuestos previstos para ningún tipo de cautela legalmente aceptada.-(…)

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado antes de pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes, pronunciarse como punto previo sobre el fraude alegado por el demandado en su escrito de contestación, lo cual hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la oportunidad de dar contestación la demandada Promociones Bambú C.A alegó fraude procesal en la presente causa, sin que de actas se evidencie que el Juzgado de la causa hubiera ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido ene l artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00-839, de fecha 13 de diciembre de 2.005, expediente Nº 2002-94, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual se señaló, lo siguiente:

“…Es necesario resaltar que dentro del lapso para la contestación de la demanda (oportunidad –como ya se dijo- se alegó la inexistencia del proceso), el a quo dictó sentencia interlocutoria declarando –se repite- la inexistencia del proceso al resolver la solicitud de fraude procesal. Dicha decisión no fue antecedida de ningún lapso probatorio o tramitación incidental que permitiera dilucidar la certeza o no de la acusación de fraude procesal ni fueron notificadas las partes de dicha sentencia, lo que se hacía necesario por habérla dictado de manera anticipada, esto es, fuera de la oportunidad legal correspondiente establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que, se repite, el juicio al encontrarse dentro del lapso para que se produjera la contestación de la demanda, no podía dictarse sentencia alguna, salvo que, ante la solicitud de fraude procesal, se hubiese tramitado conforme al procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607, para que las partes pudieran ejercer sus derechos en la incidencia y estar prevenidos ante la sentencia que pudiera generar dicha solicitud incidental. De manera que, al dictarse la sentencia fuera de cualquier lapso previsto para ello, debió notificarse a las partes de su existencia, para que pudieran hacer efectivo su derecho de defensa en caso que lo estimaran pertinente.

Además de los hechos narrados, debemos dejar establecido que en el presente caso no se permitió el normal desenvolvimiento de los actos del proceso, tales como pruebas, informes, así mismo no fue ordenada la apertura de una incidencia en la cual los litigantes tuviesen la posibilidad de demostrar, bien la veracidad del fraude denunciado o que el mismo no se había cometido.

Asimismo se observa, que la decisión del a quo se emitió sobre la base de un escrito presentado por quien se identificó como representante legal de la demandada, abogada M.C.C., donde se denunciaba un presunto fraude procesal. Contra este fallo la demandante ejercitó el derecho subjetivo procesal de apelación, la que fue desechada por considerarla extemporánea en razón de que en opinión del juez de la causa, se ejerció después de vencidos los cinco (5) días de emitida la sentencia.

(…omisiss…)

Para decidir, la Sala observa:

A los efectos de constatar la situación planteada, y por cuanto el tipo de denuncia por defecto de actividad que se conoce lo permite, se efectuó una exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente, encontrando que efectivamente, a raíz de la denuncia de un presunto fraude procesal por parte de quien se presenta como apoderada de la demandada, dentro del lapso de comparecencia contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda y sin que mediara ningún acto que permitiera la comprobación de la acusación, sin abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ser el caso, en la que ambos litigantes esgrimieran lo pertinente a efectos de esclarecer la certeza o no de lo delatado, el a quo dicta sentencia, evidentemente fuera del lapso previsto para la emisión de la máxima decisión procesal, lo que deviene que fue proferida anticipadamente, por lo que se hacía necesaria –por lo menos- la notificación de los litigantes; ya que contrariamente a lo afirmado por el juez de la causa, no podía considerarse que las partes estaban a derecho, pues resulta de la experiencia cotidiana del foro que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.

Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:

...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...

(Resaltado del texto).

(…omisiss…)

Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:

...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(...Omissis...)

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

(...Omissis...)

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

(...Omissis...)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

(...Omissis...)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

(...Omissis...)

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...

(Resaltado de la Sala).

La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.

En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal, así como al impedírsele el acceso a la alzada, dada la incorrecta negativa de oír su apelación; y luego con la decisión proferida por el superior, relativa al recurso de hecho propuesto, declarando no tener materia sobre la cual decidir, sin tomar en cuenta la grave subversión procedimental ocurrida en la primera instancia y que le fuera expuesta por el demandante en el escrito mediante el cual formalizó el recurso de hecho.

(…omisiss…)

Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, la Sala estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a la Primera Instancia, a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continúe el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara.

Criterio éste que comparte este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de guardar la integridad de las decisiones, y en tal sentido siendo que de actas no se evidencia que el Juzgado de la causa hubiera ordenado abrir una articulación probatoria, a los fines de que se abriera una incidencia que permitiera producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 Código de Procedimiento Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado; es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente hubo violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15 y 607 eiusdem, debiendo por ende reponerse la presente causa al estado de ordenarse abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem que permita a las partes demostrar o no la veracidad de fraude.- Y así se declara.-

En tal sentido, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado actuado como sede de Alzada, declara la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente a partir del 14 de abril de 2.011, folios 81 al 111, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordena reponer la presente causa al estado de que se ordene abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem, declarándose por ende Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado P.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2.006.- Y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2.006.- Y así se decide.-

SEGUNDO

REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 25 de junio de 2.006.-

TERCERO

Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de abrirse la correspondiente incidencia por la denuncia de fraude procesal y se declara nulo todo lo actuado a partir de la fecha 14 de abril de 2.011, folios 81 al 111, exclusive.-

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos la última que de ellas se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (17/02/2.014), siendo las 2:20 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

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