Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 28 de febrero de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.G.F.R., titular de la cédula de identidad N° 10.542.317, asistida por la abogada L.M.D.I. N°. 95.054, contra la P.A. N° 2475-06 dictada en fecha 09 de noviembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra el Ministerio de la Defensa, Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional.

En fecha 01 de marzo de 2007 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), de ello se informó a la Procuradora General de la República.

En fecha 29 de marzo de 2007 en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los mencionados antecedentes.

El día 02 de abril de 2007 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), con los cuales en fecha 11 de abril de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de abril de 2007 el Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaban conveniente, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de agosto de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 24 de septiembre de 2007 se entregó el referido cartel al abogado M.G.A., apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 25 de septiembre de 2007 el aludido abogado consignó el ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha donde fuera publicado el referido cartel.

En fecha 11 de octubre de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 10 de enero de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.G.A. en representación de la parte recurrente y de la abogada E.C.G. sustituta de la Procuradora General de la República, quienes consignaron conclusiones de su exposición oral. Se dejó igualmente constancia de la presencia de la abogada Minelma del C.P.R. en representación del Ministerio Público, quien consignó el Informe referido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de enero de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 19 de febrero de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 07 de abril de 2008 el Juez Provisorio de este Juzgado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la parte recurrente que, “(i)ngres(ó) a prestar (sus) servicios personales en calidad de contratada para el HOSPITAL MILITAR ‘DR. CARLOS ARVELO’, desde el 01 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, devengando un salario integral de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 588.387,00) mensual, desempeñando (sus) funciones como TÉCNICO EN EQUIPOS MEDIOS, en un horario comprendido de 7:00am a 1:00pm.”

Que, “(d)esde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, (le) es renovado el contrato desempeñando las mismas funciones como Apoyo Técnico a las especialidades de Campos Visuales, en el Departamento de Oftalmología del HOSPITAL MILITAR ‘DR. CARLOS ARVELO’, con un salario integral de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 525.300,00), en un horario comprendido de 7:00am a 1:00pm.”

Que “en virtud de las festividades navideñas se efectuó un cronograma de los Turnos navideños en el Departamento de Oftalmología, correspondiendo(le) librar el primer turno y laborar el segundo, el cual comprendía desde el 28 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006, según se evidencia de Memorando de fecha 12 de diciembre de 2006, suscrito por el Jefe del Departamento de Oftalmología…”.

Alega que “sin entregárse(le) notificación previa alguna y sin tomar en cuenta que (se) encontraba en estado de gravidez, fu(e) despedida en fecha 9 de enero de 2006, por lo que en fecha 11 de enero de 2006, acudi(ó) ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital Sala de Fuero Maternal, a los fines de hacer valer (sus) derechos consagrados en la Constitución y en las leyes.”

Que, “en fecha 12 de enero de 2006, mediante escrito dirigido a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, solicit(ó) opinión jurídica en cuanto a la procedencia o no de la aplicación de la inamovilidad laboral por Fuero Maternal al Personal Contratado de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en fecha 01 de marzo de 2006 dicha Dirección emitió el siguiente pronunciamiento: ‘... (omissis) ... una vez que la trabajadora continuó prestando el servicio, lo cual se demuestra por la constancia emitida por la Teniente Coronel (Ej) Dra. B.R., Jefe del Departamento de Oftalmología y el depósito bancario del Bono de Alimentación existe una continuidad del contrato, por ende la estabilidad invocada por la jurisprudencia y la condición de indeterminado están cumplidas. Por lo que en consecuencia la trabajadora en cuestión a criterio de ésta Dirección goza de inamovilidad derivada del Fuero Maternal que alega; y es por ello, que no podrá ser despedida, trasladada, ni desmejorada, sin la autorización del Inspector del Trabajo competente."’

Que, “en fecha 09 de noviembre de 2006, el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital - Municipio Libertador, (l)e notificó de la P.A. N° 2475-06, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”.

Que, “la P.a. que declaro (sic) sin lugar (su) Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es absolutamente nula, toda vez que viola una norma constitucional, como lo es la contenida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena proteger integralmente la maternidad, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, que prohíbe expresamente el despido de las mujeres embarazada, así como el amparo por fuero materno a que se refiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la mujer trabajadora en estado de gravidez goza de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto, por lo que no podrá ser despedida trasladada o desmejorada.”

Que, “continu(ó) prestando (sus) servicios para el Ministerio de la Defensa, tal y como se desprende de la Constancia emitida por (su) superior inmediato Tnte. Cnel. (EJ) Dra. B.R., Jefe del Departamento de Oftalmología…, que existe una continuidad del contrato, por lo que es procedente desde todo punto de vista jurídico, la estabilidad laboral por (ella) invocada y reiterada por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ya que se cumplen todos los requisitos para que la misma proceda, dada la condición de contrato indeterminado de conformidad con el contenido del artículo 74 ejusdem.”

VICIOS:

Que “(l)a p.a. impugnada se encuentra viciada en su elemento causal, al realizar una errada interpretación de las normas aplicables al caso en concreto, toda vez que el punto sexto de la misma, señala: ‘...(omissis)... por cuanto la carga probatoria corresponde a la parte accionada, probar el nuevo hecho distinto alegado por él en su contestación, es decir, que a la trabajadora se le venció su contrato el día 31 de diciembre de 2005, y en busca de probar lo alegado promovió un contrato de trabajo celebrado por las partes intervinientes en el presente proceso, que la trabajadora alegó haber laborado hasta el 09 de enero del año 2006, posterior al vencimiento de la relación contractual, lo cual no fue probado en su oportunidad, y de un simple análisis se desprende que estamos en presencia de un supuesto establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo .. (omissis)..."’. (Subrayados de la recurrente).

Que, “(c)on tal afirmación se pretende señalar que no logr(ó) demostrar, en tiempo oportuno el hecho de haber laborado 9 días más posteriores al vencimiento de (su) segundo contrato, situación totalmente falsa, ya que en el lapso de pruebas present(ó) escrito emanado de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, específicamente del Departamento de Asesoría Jurídica, mediante el cual se (le) informaba que no podía ser despedida por encontrar(se) amparada por la inamovilidad derivada del Fuero Materno, asimismo, consign(ó) constancia suscrita por (su) superior inmediato, mediante la cual quedó probada su asistencia y prestación del servicio, así como el pago del Bono de Alimentación, entre otros, que no solo permiten probar que efectivamente existió la prestación del servicio posterior al vencimiento del segundo contrato, sino que también son un fiel indicativo que dicho contrato a tiempo determinado se convirtió en indeterminado, tal cual como lo establece el contenido del artículo 74 de Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “la p.a. impugnada desestim(ó) todas y cada una de las pruebas presentadas por (su) defensa, siendo que las mismas emanaban del Ministerio de la Defensa, entonces es desechada una prueba documental que suscribe el Jefe del Departamento de Oftalmología, por cuanto la misma debió ser suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos Médico (sic) Asistenciales de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, e igualmente, se desestima una Opinión Jurídica emanada de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, que no solo indica que (se) encontraba amparada por la inamovilidad laboral, sino que hubo una continuidad en el contrato y que por lo tanto no podía ser despedida.”

Que, “si es(a) Dirección dependiente del Ministerio de la Defensa, le dio pleno valor probatorio, tanto a los contratos por si (sic) suscritos con el organismo, como a la constancia emanada de (su) superior inmediato, e igualmente al estado de cuenta de la tarjeta Bono Alimentación, a los efectos de emitir una opinión jurídica en la que se indicaba que no podía ser despedida, cabe preguntarse: ¿Es qué a caso (sic) la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, tampoco tiene la facultad para emitir ese tipo de opiniones jurídicas?, y por lo tanto fue desechada. A todas luces es una contradicción aceptar que un documento debe ser desechado por cuanto no es la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Sanidad, quien lo emana, pero de igual modo se desestima otro que efectivamente es emanado de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa. ¿Es qué a caso (sic) en el organigrama de este Ministerio una dirección de Línea esta (sic) por encima de una Dirección General Sectorial?”.

Que “también se (le) deja en un total estado de indefensión ya que al acudir al Ministerio de la Defensa, no se (le) indicó en ningún momento de la incompetencia que tenían en razón de las facultades para emitir pronunciamiento alguno, por lo que al contrario se (le) dio una respuesta al planteamiento efectuado, y al acudir a la vía administrativa para hacer valer (sus) derechos constitucionales, este organismo a través del representante de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales, con sus argumentos pretende desvirtuar todo lo ya a.p.l.D. General Sectorial del Ministerio de la Defensa, por lo que no se (le) ha permitido a ciencia cierta identificar cual es el ente responsable del personal contratado al servicio de esta Institución.”

Por tales razones solicita la nulidad de la P.A. recurrida.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por el abogado M.G.A. actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.G.F.R., ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada E.C.G. actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, rechaza los alegatos esgrimidos por la parte recurrente de la siguiente manera: en cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de las normas aplicables al caso, siendo que el Inspector del Trabajo basó su decisión en el supuesto establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando en principio la parte recurrente inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando haber sido despedida estando amparada por la inamovilidad laboral contenida en el artículo 384 eiusdem, por encontrarse en estado de gravidez, argumenta que, “la trabajadora mantenía una relación laboral, regida por un contrato a tiempo determinado, cuyo vencimiento se verificó en fecha 31 de diciembre de 2006, razón por la cual para determinar el alcance del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio de la trabajadora, obligatorio fue para el funcionario decisor la interpretación del artículo 74 eiusdem…”.

Que “la norma establece la forma de prórroga del contrato determinado (sic), y se refiere a un lapso específico para la celebración de un nuevo contrato una vez expirado el término. Por interpretación en contrario del artículo en análisis, en el momento del despido el patrono se encontraba en tiempo hábil para decidir una prórroga del contrato.”

Que con respecto al alegato de que el funcionario decisor no valoró las pruebas promovidas por la recurrente con el fin de probar la continuidad del contrato; pues –a decir del Inspector- se trataba de pruebas impertinentes ya que el contrato se encontraba vencido para el momento en que la trabajadora fue despedida, alega esa representación que, “el Inspector del Trabajo al determinar que tratándose de un contrato a tiempo determinado, tal como lo señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenció que la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 384 de la Ley ejusdem.”

Por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, actuando como Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opina en el presente caso que:

La Constitución establece la protección de la maternidad y la paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora en estado de gravidez, por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto, así también establece entre otras cosas que los contratos celebrados a tiempo determinado cuando sean objeto de dos o más prorrogas se convierten en indeterminados.

Que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que, “para poder desincorporar a una mujer embarazada de los servicios que estuviese prestando, debe esperarse el lapso que falte del embarazo y que se haya cumplido los permisos correspondientes.”

Que, “(e)n el caso que nos ocupa la recurrente denunció la vulneración de dicha protección maternal, por cuanto, afirmó que gozaba del fuero maternal y vencido el contrato continuo laborando, por lo tanto, no podía ser separada del cargo que venía desempeñando en el Departamento de Oftalmología del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ estando embarazada”.

Que, “en el caso bajo examen consta del expediente administrativo que la ciudadana Y.G.F.R., prestaba sus servicios en el Departamento de Oftalmología del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’, bajo la condición de contratada, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, luego fue suscrito un segundo contrato a tiempo determinado, el cual tenía una duración de un (1) año, es decir, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2005.”

Que, (l)a recurrente alegó que una vez expirado el término del segundo contrato continuó laborando tal y como se desprende de la constancia expedida por su supervisor inmediato, la Tte. Cnel. (Ej) Dra. B.R., Jefe del Departamento de Oftalmología, constancia que fue impugnada por la representación patronal y desestimada por el Inspector del trabajo por considerar que la suscribiente no estaba facultada para emitir ese tipo de constancia por ser competencia del Jefe de la División de Recursos Humanos de acuerdo al Manual de Organización de esa Dependencia.”

Que, “en materia laboral rige el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, establecido en el ordinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “en materia laboral el Juez y en este caso el Inspector del Trabajo, debe orientar su actuación en el principio de prioridad de la realidad de los hechos, principio consagrado como antes se señaló en el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, según el cual el Juez Laboral debe escudriñar la realidad material que subyace en toda prestación personal de un servicio y en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la verdad es que la Recurrente continuó laborando después de la fecha de expiración del segundo contrato, es decir, a partir del 31 de diciembre de 2005, tal y como se evidencia al folio ocho (08) del expediente administrativo, donde corre inserta la constancia de fecha 09 de enero de 2006, emitida por la Jefe del Departamento de Oftalmología, en su condición de supervisor inmediata de la accionante, en la cual hace saber que la Técnico Optometrista Y.G.F.R., quien desempeña funciones como técnico en Equipos Médicos ha venido cumpliendo su asistencia desde el día 2 de enero del año 2006, hasta la presente fecha cumpliendo su horario laboral comprendido desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m, prueba que a criterio de quien suscribe no podía ser desechada bajo el argumento de que la misma debió haber sido suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos, por quebrantar el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.”

Que “el asunto que nos ocupa se trata de una situación muy especial ya que al estar la trabajadora en estado de gravidez, está amparada por una protección especial tutelada directamente por la Constitución y al haberse continuado la relación laboral en las mismas condiciones del último contrato, está provista de inamovilidad laboral por fuero maternal.”

Que “…la mujer en estado de gravidez goza de una especial protección de orden constitucional, sin que ello signifique que la misma está exenta de cumplir con las obligaciones que le corresponden como trabajadora, caso contrario, deberá seguirse el procedimiento con todas las garantías debidas, a los fines de calificar la falta.”

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado con lugar.

V

MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que la P.A. recurrida es absolutamente nula, toda vez que viola el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena proteger integralmente la maternidad, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, que prohíbe expresamente el despido de las mujeres embarazadas, así como el amparo por fuero materno a que se refiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la mujer trabajadora en estado de gravidez goza de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto, por lo que no podrá ser despedida trasladada o desmejorada. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza dicho alegato argumentando que la trabajadora mantenía una relación laboral, regida por un contrato a tiempo determinado, cuyo vencimiento se verificó en fecha 31 de diciembre de 2006, razón por la cual para determinar el alcance del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio de la trabajadora, obligatorio fue para el funcionario decisor la interpretación del artículo 74 de la misma ley, que establece la forma de prórroga del contrato a tiempo determinado, y se refiere a un lapso específico para la celebración de un nuevo contrato una vez expirado el término. Por su parte la representante del Ministerio Público opina que, la Constitución establece la protección de la maternidad y la paternidad, que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora en estado de gravidez, por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto, así también establece entre otras cosas que los contratos celebrados a tiempo determinado cuando sean objeto de dos o más prórrogas se convierten en indeterminados. Que en el caso que nos ocupa la recurrente denunció la vulneración de dicha protección maternal, por cuanto, afirmó que gozaba del fuero maternal y vencido el contrato continuó laborando, por lo tanto, no podía ser separada del cargo que venía desempeñando en el Departamento de Oftalmología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” estando embarazada.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo es del tenor siguiente:

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Dicha norma consagra lo que se conoce como inamovilidad laboral por fuero maternal, la cual fue invocada por la trabajadora al momento de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que el Inspector del Trabajo al recibir y tramitar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debió analizar, conforme a lo alegado y probado en autos, si procedía o no la inamovilidad alegada por la Trabajadora, lo cual hizo y determinó que la misma no procedía, pues la Trabajadora poseía un contrato de trabajo a tiempo determinado y el mismo se había vencido, razón por la cual resulta infundada la violación de la mencionada norma legal, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la presunta violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la protección integral de la maternidad y la paternidad en los siguientes términos:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…

.

Observa este Tribunal que, dicha norma contiene una serie de protecciones especiales a la maternidad y paternidad a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, pero dicha norma no está relacionada en modo alguno con la inamovilidad laboral en razón del fuero maternal, la cual está prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede pretender la parte recurrente que el Inspector del Trabajo aplicara una norma que no se circunscribe a sus competencias del Trabajo, razón por la cual resulta infundada la violación de la norma constitucional antes descrita, y así se decide.

Ahora bien, de igual forma la recurrente alega violación del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 15: Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, dicha norma contiene una prohibición de despedir o presionar a la mujer trabajadora con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de su embarazo, la cual no fue conculcada en el presente caso, pues la propia recurrente no señala haber sido despedida en razón o con ocasión de su embarazo, sino que dicho caso se circunscribe a determinar si efectivamente el contrato de trabajo de la recurrente era a tiempo determinado o indeterminado al momento de la culminación de la relación laboral, por otro lado, dicha norma remite a la Jurisdicción Constitucional para restituir la situación jurídica infringida, por lo que la recurrente debió usar la vía del amparo si consideró vulnerada dicha norma por su empleador, razón por la cual resulta infundada la violación de la norma señalada, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que la P.A. impugnada se encuentra viciada en su elemento causal, argumenta al efecto que la Inspectoría del Trabajo realizó una errada interpretación de las normas aplicables al caso en concreto, que se pretende señalar que la trabajadora no logró demostrar, en tiempo oportuno el hecho de haber laborado 9 días más posteriores al vencimiento de su segundo contrato, situación totalmente falsa, ya que en el lapso de pruebas presentó escrito emanado de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, específicamente del Departamento de Asesoría Jurídica, mediante el cual se le informaba que no podía ser despedida por encontrarse amparada por la inamovilidad derivada del Fuero Materno, asimismo, consignó constancia suscrita por su superior inmediato, mediante la cual quedó probada su asistencia y prestación del servicio, así como el pago del Bono de Alimentación, entre otros, que no sólo permite probar que efectivamente existió la prestación del servicio posterior al vencimiento del segundo contrato, sino que también son un fiel indicativo que dicho contrato a tiempo determinado se convirtió en indeterminado, tal cual como lo establece el contenido del artículo 74 de Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate dicho alegato aduciendo que el Inspector del Trabajo al determinar que se trataba de un contrato a tiempo determinado, tal como lo señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenció que la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 384 de la misma Ley. En este punto la representante del Ministerio Público opina que, en materia laboral el Juez y en este caso el Inspector del Trabajo, debe orientar su actuación en el principio de prioridad de la realidad de los hechos, principio consagrado en el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, según el cual el Juez Laboral debe escudriñar la realidad material que subyace en toda prestación personal de un servicio y en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la verdad es que la recurrente continuó laborando después de la fecha de expiración del segundo contrato, es decir, a partir del 31 de diciembre de 2005, tal y como se evidencia al folio ocho (08) del expediente administrativo, donde corre inserta la constancia de fecha 09 de enero de 2006, emitida por la Jefe del Departamento de Oftalmología, en su condición de supervisor inmediata de la accionante, en la cual hace saber que la accionante ha venido cumpliendo su asistencia desde el día 2 de enero del año 2006, hasta la presente fecha cumpliendo su horario laboral comprendido desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m, prueba que a criterio de esa representación no podía ser desechada bajo el argumento de que la misma debió haber sido suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos, por quebrantar el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la recurrente señala que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo su contrato de trabajo se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual procedía la inamovilidad por ella invocada, ahora bien, observa este Tribunal que la trabajadora deriva dicha condición de documental consistente en constancia de trabajo suscrita por la Jefe del Departamento de Oftalmología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, en su condición de supervisora inmediata de la accionante, cursante al folio 08 del expediente administrativo, en la que se deja constancia que la hoy recurrente venía cumpliendo su asistencia desde el día 02 de enero de 2006 hasta la presente fecha, es decir, hasta el 09 de enero de 2006, fecha en la que se expidió la referida constancia, documental privada ésta, emanada de un tercero que no es parte en la presente controversia, como es, la ciudadana B.R.R. en su condición de Jefa del Departamento de Oftalmología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, que si bien trabaja para el Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, no es menos cierto que la misma no posee la legitimidad para actuar como parte en el presente juicio, ya que quien puede hacerlo en todo caso es el Ministro de dicho Organismo, razón por la cual debió ser ratificada en el procedimiento administrativo como en el presente proceso judicial mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, aunado a esto observa este Tribunal que la firma autógrafa de quien dice identificarse como B.R.R., en su condición de Jefa del Departamento de Oftalmología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, no coincide con otras documentales cursantes a los autos y también suscritas por la mencionada ciudadana, como son las cursantes a los folios 18, 24, 150, 152, 194 y 206 del expediente administrativo, aunado a esta serie de irregularidades, no deja de observar este Tribunal, que la documental cursante al folio 8 del expediente administrativo se contradice y por lo tanto se desvirtúa con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que corre inserta al folio 01 del expediente administrativo, suscrita por la ciudadana hoy recurrente, pues en dicha solicitud señala la misma haber sido despedida en fecha 08 de enero de 2006, y la constancia de trabajo señala que la trabajadora había prestado sus servicios hasta el día 09 de enero de 2006, razón por la cual a dicha documental no debió dársele valor probatorio, como en efecto lo hizo el juzgador administrativo, aunque bajo otra motivación; ahora bien, respecto al recibo de pago del Bono de Alimentación, que según a decir de la recurrente, prueba la continuación de la relación de trabajo, cursante al folio 20 del expediente administrativo, igual consideración merece por este Tribunal, pues dicha documental es una documental privada que no está suscrita por persona natural alguna y carece de todo valor probatorio, cuya información contenida en ella como medio probatorio pudo haber sido traída al proceso por otros medios más idóneos y conducentes, por ello no tiene valor probatorio alguno, aunado a esto, corre inserto a los folios 43 al 47 del expediente administrativo documental promovida por el Ministerio de Defensa en el procedimiento administrativo, de fecha 15 de diciembre de 2005, de donde se denota la intención del empleador de excluir del beneficio de Cesta Ticket a varios trabajadores por terminación de contrato y jubilación, entre los cuales se encuentra la ciudadana hoy recurrente, todo lo antes expuesto, deja sin efecto la documental emanada de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, específicamente del Departamento de Asesoría Jurídica, mediante el cual se le informaba a la ciudadana hoy recurrente que no podía ser despedida por encontrarse amparada por la inamovilidad derivada del Fuero Materno, pues la misma se basó en información suministrada por la propia trabajadora y la documental cursante al folio 8 del expediente administrativo, la cual, según ya se dijo, quedó fuera del debate probatorio por ser una documental privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que este Tribunal a pesar de no compartir enteramente la motivación de la P.A. recurrida, sí comparte el dispositivo de la misma, pues, al no haber existido la continuidad de la relación laboral, como ya se expresó, mal podía proceder la inamovilidad laboral invocada por la Trabajadora, ahora bien, desvirtuadas como han quedado las documentales de las cuales, a decir de la recurrente se evidencia la continuación de la prestación del servicio, determina este Tribunal que fue correcta la conclusión del Inspector del Trabajo, relativa a que el Contrato de Trabajo no tuvo las prórrogas necesarias para ser considerado como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que son necesarias dos (2) o más prórrogas del contrato de trabajo y en el caso de autos, sólo existió una sola prórroga del contrato originario; por tanto no procedía la inamovilidad laboral por fuero maternal, por ser un contrato a tiempo determinado, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado por la parte recurrente, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.G.F.R., asistida por la abogada L.M.D., contra la P.A. N° 2475-06 dictada en fecha 09 de noviembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra el Ministerio de la Defensa, Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 21 de abril de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 07-1878

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR