Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000012

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000294

PARTE DEMANDANTE: G.Y.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.496.693, domiciliado en el Sector Miraflores, parroquia el Baño de Motatán, casa sin número, Municipio Motatán del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.359.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la avenida 3, frente al Liceo H.P.A., Municipio Motatán del estado Trujillo

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.P., en su condición de Alcalde del Municipio Motatán del estado Trujillo.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.D.J.R.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 38.304, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19-02-2014.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN, por intermedio de la representante judicial Abogado E.D.J.R.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 38.304, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carache, contra sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano G.Y.B.A. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, partes identificadas a los autos.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: Veinte (20) de Marzo de 2014 (folio 05); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014 (folio 08).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Martes 22 de Abril de 2014, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 22 de Abril del año en curso, se efectuó la intervención oral de la parte demandada apelante.

La parte recurrente demandada, por intermedio de su Apoderado judicial durante la audiencia alegó lo siguiente: “…que como punto previo alego la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada que establecía un año para intentar las acciones provenientes de la relación laboral y que de las fechas tomadas por motivo de la terminación de la relación laboral de octubre del año 2009 a la fecha en que se intentó la acción ante los tribunales. En segundo punto el Tribunal de Primera Instancia condenó a la Alcaldía y no se ve que en el debate probatorio se haya probado la condición del trabajador, siendo que él mismo alega en la demanda que conducía una ruta social propiedad de la Alcaldía del Municipio Motatan la cual se encontraba bajo la figura de un contrato de arrendamiento al que el trabajador pagaba un canon a la Alcaldía y el resto de lo percibido por él, por el servicio, él se quedaba con el dinero por lo que de prosperar la demanda sería una estafa a la Alcaldía, así mismo que es insólito que el trabajador nunca haya disfrutado de las vacaciones en todo lo que duró la relación de trabajo . Un tercer punto que en la sentencia se condena en forma plural el beneficio de alimentación a todos los trabajadores de la Alcaldía cuando la demanda la intentó un solo trabajador incurriendo el Tribunal en ultrapetita establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y un cuarto punto referente a la condenatoria en costas a la Alcaldía ya que el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su último aparte que el juez puede eximir de costas al Municipio. Es todo.”

Esta Alzada un vez escuchados los alegatos y revisadas las actas procesales, en las que no se evidenció copias del expediente TP11-L-2010-000567, referidas por el demandado de autos y con el que se pronunció la Primera Instancia, con relación a la prescripción y siendo necesaria la revisión del mismo tanto informática como físicamente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó el lapso para dictar el dispositivo oral del fallo para el día treinta (30) de Abril de 2014 a las 10:00 a.m. llegado el día y la hora fijada esto es el día treinta (30) de Abril de 2014, se presentaron las partes del proceso y solicitaron de mutuo acuerdo, la suspensión del mismo, por cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de encontrarse en conversaciones positivas a los fines de llegar aun posible acuerdo explorando los Medios Alternos de Resolución de Conflicto, consagrados en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la representación de la parte demandada que si la suscrita Juez sentencia se les agravaría la situación en vía de ejecución, por lo que se acordó lo solicitado por ambas partes y se fijó fecha para la reanudación el día LUNES DOCE (12) DE MAYO DE 2014 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), oportunidad ésta en la que la parte demandada apelante manifestó no haber llegado a ningún acuerdo con el demandante, por cuánto el día Lunes 5 de Mayo estuvo la representación del demandante en la Alcaldía y el ciudadano Alcalde no se encontraba, fijando la reunión para el día Viernes 9 de Mayo de 2014, no acudiendo la representación de la parte actora, por lo que solicita se reanude la causa, y en tal virtud se procedió a dictar la decisión oral, efectuando la motivación con los hechos y el derecho en la forma siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos en la audiencia de apelación, determina que los puntos sujeto a la apelación por parte de la demandada son: 1.) La Prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Se condena a la Alcaldía sin estar probada la condición de trabajador siendo que se le entregó la Ruta Social bajo la figura de un contrato de arrendamiento de la ruta social. 3.) El Vicio de Ultrapetita en que incurrió la Primera Instancia, por la condenatoria a la Alcaldía del Beneficio de alimentación para todos los trabajadores de la Alcaldía. 4.) La condenatoria en costas a la Alcaldía cuando pudo eximirla la juez de conformidad con el último parágrafo del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Revisados y analizados como han sido las actas procesales y los alegatos expuestos por la parte demandada apelante, para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En relación al Alegato de la Prescripción de la acción opuesta:

De la revisión de la sentencia de Primera Instancia al folio 182 del expediente principal referente a la prescripción se observa que la misma la definió de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, y estableció que las norma aplicables al caso de autos eran las contenidas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable a esta relación laboral, que establecían lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En interpretación de las normas señaladas se observa, que el actor podía en el lapso de un año, contado desde la fecha de la terminación de la relación laboral para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, esto es desde el 30 de Octubre de 2009, pudiendo haber interrumpido dicho lapso, mediante la presentación de una demanda judicial o una reclamación administrativa (siempre y cuando -en ambos casos- la notificación del demandado se practicase antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o mediante la introducción y registro de la demanda hechos antes de la expiración del lapso de prescripción.

Se evidencia que en la contestación de la Demanda, que corre inserta a los folios 158 al 160 del expediente principal, la parte demandada indicó que el demandante interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que fue conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente signado con el alfanumérico TP11-L-2010-000567, y que la Juzgadora de Primera Instancia en la sentencia recurrida estableció: “que dicha demanda fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el día 14 de octubre de 2010, vale decir, dentro del lapso establecido en el precitado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Tampoco señala la demandada que fue oportunamente notificada de dicha demanda el 8 de noviembre de 2010, esto es, dentro del lapso de los dos meses siguientes a la fecha de expiración del término para interponer la demanda que era hasta el 30 de octubre de 2010; todo lo cual permite a este Tribunal concluir que, con la introducción de esa demanda el día 14 de octubre de 2010 y su notificación a la demandada el 8 de noviembre del mismo año se interrumpió la prescripción establecida en dicha disposición, de conformidad con el mecanismo previsto en el precitado artículo 64 literal “a” ejusdem.”

En este orden, habiendo constatado a través del sistema Iuris 2000, programa informático que contiene la data de todos los Asuntos que cursan por ante este Circuito Judicial Laboral y habiendo solicitado al archivo central del Circuito el asunto TP11-L-2010-000567, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio; la cual fue terminada por archivo definitivo el 30 de junio de 2011.

Se evidencia del estudio a las Actas procesales del asunto N° TP11-L-2010-000567, al folio (08) del expediente, que el ciudadano G.Y.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.496.693, a través de su apoderado judicial Abogado M.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.359, introdujo libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 14 de octubre de 2010, es decir dentro del lapso del año que tenia para demandar sus Prestaciones Sociales, por cuanto del Libelo de demanda se desprende que manifiesta haber sido despedido en fecha 30-10-2009, teniendo hasta la fecha 30-10-2010 para demandar sus prestaciones sociales, como en efecto lo hizo en fecha 14-10-2010.

Al folio (10), consta recibo de demanda en fecha 15 de octubre de 2010, que por distribución le fue asignada al juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,

Al folio (11) en fecha 18 de de octubre de 2010, consta auto que ordena subsanar el libelo de demanda, siendo subsanado en fecha 29 de octubre de 2010, como se evidencia al folio 16.

En fecha 02 de noviembre de 2010, es admitido el escrito subsanado tal como se evidencia al

folio 22 y se ordena librar las notificaciones correspondientes a la Alcaldía del municipio Motatan así como al Sindico Procurador del municipio Motatan siendo libradas el mismo día.

Al folio (26), en fecha 08 de noviembre de 2010, el suscrito F.T. alguacil adscrito a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejó constancia “…que en fecha 04 de noviembre de 2010, siendo las 11:10 a.m. me trasladé hasta la avenida 3 frente al liceo H.P.A., MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO. Con el fin de notificar al ciudadano H.D.P. representante legal de la misma. Una vez en el sitio me entreviste personalmente, con una ciudadana que manifestó llamarse N.M., titular de la cedula de identidad Nº- 13.896.906, quien se desempeña como SECRETARIA de la referida alcaldía, y a quien hice entrega del cartel de notificación, acto seguido procedí a fijar copia del ejemplar en la puerta principal del domicilio. Consigno copia del cartel firmado y sellado. Es todo.”, observándose en el cartel de Notificación estar suscrito por la referida ciudadana y sellado con el Sello de la Sindicatura Municipal.

Al folio 31 se observa la C.d.R. de notificación practicada por el Alguacil C.R. y realizada en fecha: 15-11-2010 en los términos siguientes: "Que en fecha: once de noviembre del año en curso (11-11-2010), me trasladé hasta la, Alcaldía, del Municipio Motatán del Estado Trujillo, a objeto de hacer entrega de oficio al Ciudadano (a) Sindico Procurador del Municipio Motatán del Estado Trujillo, entrevistándome personalmente con dicho ciudadano dándome por recibido el oficio en el asunto N° TP11-L-2010-000567. Consigno oficio firmado y sellado. Es todo”, constándose que se encuentra firmada y sellada por el Sindico Procurador Municipal.

Igualmente se observa al folio 34 el Acta de la Audiencia Preliminar realizada por ante el tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de fecha 31 de Enero de 2011, donde se deja constancia de la incomparescencia de la parte demandada, por lo que se acuerda su remisión al Tribunal de Juicio en virtud de los privilegios y prerrogativas de la demandada.

Al folio 160 del expediente se evidencia el Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha: 29-03-2011 por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo en la cual deja constancia de la incomparescencia de la parte actora y de la incomparescencia de la parte demandada, declarándose la Extinción del proceso en virtud de la ausencia de la parte actora.

Al folio 169 del expediente se observa auto del Tribunal Segundo de Juicio de fecha 30 de Junio de 2011, en el cual se declara definitivamente firme la decisión dictada en dicho proceso y ordena el archivo del Expediente, por lo que constata esta Juzgadora que a partir de esta fecha 30 de Junio de 2011 en dicho proceso, en que se introdujo la demanda antes del año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se notificó válidamente a la demandada dentro del lapso de los 2 meses establecidos en dicha norma, y concluyó dicho proceso en fecha 30-06-11 por inasistencia de la parte demandante, a partir de esa fecha tenia el demandante de autos, un año, es decir hasta el 30-06-12, para intentar nuevamente la demanda de reclamo de Prestaciones Sociales. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión del expediente principal: TP11-2012-000294, se constata que el demandante en fecha: 18 de junio de 2012, introdujo demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio (07) en el Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos, lo que quiere decir que la introdujo dentro del lapso del año, pues tenia hasta el 30 de Junio de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012 es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 20 de junio de 2012, ordena subsanar el libelo tal y consta al folio (10), en fecha 04 de julio de 2012 es subsanado el libelo y en fecha 09 de julio de 2012, tal como se evidencia al folio 21 del expediente principal, es admitido ordenando la notificaciones correspondientes Alcaldía del municipio Motatan así como al Sindico Procurador del municipio Motatan siendo libradas el mismo día.

Al folio (24) en fecha 01 de Agosto del 2012, se evidencia, la c.d.A.L.V., quien estableció: “Que en fecha: 30 de Julio del 2012, siendo las 02: 36 PM, me traslade hasta la AVENIDA 3, FRENTE AL LICEO H.P.A., MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, con el fin de notificar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, una vez en el sitio me entreviste personalmente con una ciudadana que manifestó llamarse A.H., titular de la cedula de identidad Nº- 5.108.722, quien se desempeña como Secretaria de dicha alcaldía, y a quien hice entrega del cartel de notificación, acto seguido procedí a fijar copia del ejemplar en la puerta principal de la misma.”

Evidenciándose con ello que se introdujo la demanda dentro del lapso del año establecido en el que había interrumpido la prescripción, producto de la introducción de la anterior demanda intentada, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada y notificado dentro de los dos meses siguientes, es decir introdujo la demanda en fecha 18 de Junio de 2012, y notificó al Ciudadano Alcalde de Motatan en fecha 30 de julio del 2012, por lo cual se constata que la demanda no se encuentra prescrita. Así se establece.

En relación al segundo Punto alegado por la demandada de haberse condenado a la Alcaldía sin estar probada la condición de trabajador siendo que se le entregó la Ruta Social bajo la figura de un contrato de arrendamiento de la ruta social:

Observa esta juzgadora que la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que la relación con el demandante de autos, fue bajo la figura del contrato de Arrendamiento de carácter civil, por lo que compartiendo criterio expuesto por la Primera Instancia y reiterado de las sentencias de la Sala de Casación Social, en relación a la carga de la prueba, es el demandado quién tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, siendo la demandada de autos, Alcaldía del Municipio Motatan, la que tenia que probar la relación Civil alegada, además de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo.

De la revisión exhaustiva del material probatorio referido a pruebas documentales, consignado por la parte demandante y las cuales fueron evacuadas durante la Audiencia de Juicio y que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cuál merece para quién aquí juzga, valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que fueron a.d.l.s. manera:

Al Folio 54 del expediente principal se constata documental emanada de la Sec. Dpto. de Transporte de la Alcaldía en la cual se le exige entregar la unidad de transporte KAC-79C al ciudadano A.S., al finalizar su jornada laboral.

Al folio 56 se constata documental emanada del Director General Municipal en la que indica una serie de instrucciones relacionadas al horario que debía cumplir los Conductores de la Ruta Social, limpieza de las unidades entre otras.

Al Folio 57 del expediente principal se constata documental emanada del Director General Municipal en la que indica la prohibición de Cobro de Dinero a los usuarios que soliciten los diferentes Autobuses de la Municipalidad, y que quienes incurran en esta anormalidad serán sancionados con una suspensión sin goce de sueldo de Quince (15) hábiles.

Al Folio 58 del expediente principal se constata documental emanada del Contralor Municipal, en la que indica la obligación de de conservar las Unidades y de observar alguna irregularidad será motivo para la Apertura de un Expediente Administrativo unido a la recomendación por Oficio de solicitar al Alcalde la destitución del Chofer responsable.

Al Folio 61 del expediente principal se constata documental emanada del Director General Municipal en la que solicita con carácter de obligatoriedad de presentar documentos referidos a

Copia de la Licencia de Conducir Vigente y Copia de la carta Medica Vigente, advirtiendo que en caso de no cumplir se procederá a suspender al conductor.

Al Folio 70 del expediente principal se constata documental emanada del Alcalde del Municipio Motatan, a los Conductores de la Ruta Social, en la que solicita con carácter de obligatoriedad la recaudación diaria, al día siguiente antes de las 10:00 a.m sin excepciones, y se advierte que si el director General o Director de programas sociales no toman las decisiones pertinentes al caso, se suspenderán por 15 días.

Al Folio 72 del expediente principal se constata documental emanada de la Directora de Programas Sociales de la Alcaldía del Municipio Motatan, a los Conductores de la Ruta Social, en la que gira instrucciones sobre horarios de trabajo, prohibiciones en general, la orden de entrega diaria de la recaudación, deber de guardar las unidades a las 9:00 p.m., obligación de conservación del estado de las unidades.

Al Folio 83 del expediente principal se constata documental emanada del Director General Municipal, en la que indica una serie de normas para su cumplimiento y entre las cuales destacan: la velocidad en la que deben transportar a los pasajeros, las rutas establecidas, el horario de la Jornada de Trabajo.

Al folio 86 del expediente principal se constata documental emanada del Director General Municipal, a los Conductores de las Rutas Sociales y otros, en la que solicita con carácter de obligatoriedad la presentación de la documentación en original y copia referida la Licencia de Conducir y Carta Medica Vigente, advirtiendo que si no la presenta oportunamente será suspendido sin goce de sueldo y que serán anexadas al expediente de c/u de los conductores.

Al Folio 125 del expediente principal se constata documental emanada de la directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Motatan, a los Conductores de la Ruta Social, en la que da instrucciones para el cumplimiento de las obligaciones fiscales para el pago de las facturas a nombre de la Alcaldía.

Todo este cúmulo probatorio, valorado por esta Alzada, le otorga la convicción a ésta Juzgadora, sobre la forma como el organismo municipal ejerce el control sobre el demandante de autos para la prestación del servicio, asume los costos de reparación de las unidades, aún cuando en la documental que corre inserta al folio 50, indica que el costo de los neumáticos, a partir del 16 de noviembre de 1999 serían por cuenta de los conductores, todo lo cuál conlleva a establecer que se demostró la condición de trabajador al estar presentes los elementos de subordinación y ajeneidad.

Constatándose de las actas procesales que la Juzgadora de Primera Instancia, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social y cuyo criterio comparte esta Alzada, en la Sentencia de fecha: 13-02-2002, Caso FENAPRODO, de aplicar el Test de laboralidad a la labor desarrollada por el demandante de autos, a los fines de determinar si de la aplicación de dicha herramienta arroja que se trata de una relación de carácter civil o laboral y al efecto los indicios se determinan de la siguiente forma:

  1. Forma de determinar el trabajo: La prestación del servicio desarrollada por el demandante de autos, radicaba ser chofer de la ruta social para transportar los habitantes del municipio Motatan, en una unidad propiedad de la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se constato de las pruebas presentadas por el demandante de autos, y las cuales no fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, que la demandada de autos le giraba instrucciones por escrito sobre la forma de prestar el servicio, establecía el horario de trabajo, y la exclusividad del servicio, colocándole un suplente en caso de faltar el demandante de autos.

  3. Forma de efectuarse el pago: En el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes se estable un pago del canon de arrendamiento, no obstante de las pruebas presentadas por el actor y las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada se constata que el actor recibía instrucciones por escrito que debía depositar diario las recaudaciones realizadas, y existen numerosos comunicaciones suscritas por la demandada donde le advertían de no cumplir las instrucciones emitidas “se les suspendería sin goce de sueldo”, no obstante no constar en actas ningún recibo de pago de salario.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas documentales presentadas por el actor y las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada se constata la subordinación del actor con la demandada, probándose que existía supervisión laboral y dependencia de las actividades desplegadas por el actor, debía presentar los documentos como licencia de conducir vigente, no podía usar el Vehiculo para otro tipo de actividad que no fuera actividades de transporte que ordenara la Alcaldía.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se evidencio de las actas procesales que el vehiculo en el que prestaba el servicio el demandante de autos, era propiedad de la demandada y le realizaba tanto las reparaciones mayores como menores, esto es le suministraba combustible, cauchos, etc. y del material probatorio aportado por la parte actora y que no fue impugnado por la demandada se evidencia que le giraba instrucciones para que las facturas salieran a nombre de la Alcaldía para ser pagadas, entregándole copias del Rif y del NIT.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Con respecto a la asunción de las ganancias o pérdidas, la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, asumía las reparaciones del vehiculo, en caso de estar en reparación le suministraba otro vehiculo para que ejecutara la labor, no se evidenció que el accionante trabajara para otras instituciones, sino que trabajaba como chofer para la Alcaldía de Motatan con exclusividad.

    De este Haz de Indicios o Test de Laboralidad, se puede evidenciar los elementos de la relación laboral: la subordinación, elemento característico, por cuanto la Alcaldía del Municipio Motatan del estado Trujillo, para cumplir con uno de sus cometidos, como es la prestación del servicio público de transporte en rutas sociales, requirió de los servicios del accionante para que con el vehículo de su propiedad, transportara la comunidad, en una ruta asignada y preestablecida por la referida Alcaldía, dejando evidenciado que el actor estaba a disponibilidad de la Alcaldía para conducir el vehículo propiedad de dicho organismo.

    Con respecto al salario o pago de una remuneración por parte del patrono, no se encuentra en autos, recibo de pago alguno, en el contrato de arrendamiento se estableció un canon, no obstante quedó demostrado en los autos que la parte accionada advertía sobre “suspensiones sin goce de sueldo” al chofer de la ruta social que no cumpliera las instrucciones recibidas.

    Y por último, la ajenidad o prestación del servicio por cuenta ajena, por cuanto el dueño del vehículo, se hace parte del sistema de producción, en este caso, del servicio público de transporte que debe proveer la Alcaldía del Municipio Motatan del estado Trujillo, quien asume los riesgos del proceso y la obligación de proveer el servicio de transporte al usuario de la ruta social, con un chofer.

    Así las cosas, se demostraron los elementos característicos de la relación laboral; siendo

    que la parte demandada estableció que era un Contrato de carácter civil que los unía al demandante de autos, por tratarse de un contrato de arrendamiento del vehículo de la ruta social, pero como quiera que no fue demostrada la relación civil alegada por la demandada, se desecha el alegato esgrimido por la demandada. Así se decide.

    En cuanto al Vicio de ultrapetita en que incurrió la Primera Instancia, por la condenatoria a la Alcaldía del beneficio de alimentación para todos los trabajadores de la Alcaldía:

    Es oportuno para esta Sentenciadora que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 31-05-13, Caso: R.E.I.L., Vs. sociedad mercantil SCHLUMBERGER, S.A., en relación al Vicio alegado estableció lo siguiente:

    …Sobre el denominado Vicio de Ultrapetita, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando lo siguiente:

    En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes. (Sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000)

    En consecuencia, la ultrapetita se configura cuando el juzgador en el fallo concede más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem

    .

    De la anterior decisión, se infiere que el Vicio delatado esta referido a que el sentenciador haya otorgado, mas de lo pedido. En el presente caso, la representación de la parte demandada, en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Abg. E.R., establece que la Sentenciadora de Primera Instancia incurrió en el vicio de Ultra Petita por cuanto condenó a la Alcaldía del Municipio Motatan a pagar a todos los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatan, el Beneficio de Alimentación, según su decir se evidencia en el punto cuarto de la dispositiva de la sentencia.

    Observa quien aquí decide, del libelo de demanda, al folio 19 del Expediente Principal, que el demandante de autos, demandó el Pago del Beneficio de alimentación estableciendo en cuadros los días reclamados, el valor diario de la Unidad tributaria, y las fechas.

    Y que la sentencia recurrida al folio 193, del expediente principal estableció: “Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, puesto que no se probó el otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; lo que arroja como resultado la cantidad de 1324 días efectivos laborados, que serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá

    realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones 1324 por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio, siendo los días especificados en el siguiente cuadro, conforme fueron señalados en el escrito libelar, empero a partir de 27 de junio de 2005, así” y se establece el cuadro contentivo del pago ordenado.

    Se observa también de la recurrida, que en el punto Cuarto de la Dispositiva estableció: “CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo.”

    Razón por la cual, se evidencia que la Juzgadora sentenció el Beneficio reclamado de la Ley de Alimentación en base a la “Ley de Alimentación para los Trabajadores”, la denominación del instrumento legal es ésa, y condenó dicho beneficio en el punto cuarto de la dispositiva, estableciendo que en base a las motivaciones expuestas y que se referían al demandante de autos, razón por la cual no se constata ningún exceso de la Jueza ni que haya referido el pago para todos los Trabajadores de la Alcaldía de Motatan, por lo que no ha incurrido en Ultra Petita. Así se establece.

    En cuanto a la condenatoria en costas a la Alcaldía cuando pudo eximirla la juez de conformidad con el último parágrafo del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

    Señala el Representante Legal de la Alcaldía de Motatan que la Jueza de Primera Instancia, condenó a su representada, siendo que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece que podrá eximir de costas cuando haya tenido motivos racionales para litigar.

    Observa esta Alzada, que la Primera Instancia en la sentencia recurrida, en la dispositiva estableció: “QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, dentro de los límites establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al haberse producido vencimiento total”

    La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece en el Artículo 157 lo siguiente:

    El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

    Se constata de actas procesales que la Sentencia de Primera Instancia fue declarada CON LUGAR, lo que quiere decir que todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante fueron acordadas, siendo totalmente vencida la parte demandada Alcaldía del Municipio Motatan, por lo que se cumplió el requisito exigido por la Ley para que fuera procedente la condenatoria en Costas. Observándose igualmente que el artículo de la Ley establece que podrá ser condenada en costas, es decir, es facultativo del Juez, y que podrá ser eximidas cuando haya tenido motivos racionales para litigar, no observando esta juzgadora que haya tenido motivos racionales para litigar, compartiendo el criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 08-08-12 Caso C.L. y otros. Vs. Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y verificando que la Juzgadora de Primera Instancia actuó ajustada a derecho, es por lo que declara sin lugar el alegato de la parte demandada. Así se establece.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y visto que las denuncias realizadas a la Sentencia de Primera Instancia no fueron constatadas por esta Alzada, forzosamente debe

    declarar SIN LUGAR al apelación ejercida por la parte demandada y se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia.

    Ante lo decidido, quien suscribe, compartiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, se deben especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; por lo que se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal A quo:

    - Fecha de inicio: 19/06/1997

    - Fecha de terminación: 30/10/2009

    - Tiempo de servicio: 12 años, 4 meses y 11 días.

  7. Prestación de antigüedad e intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, causados después del primer año de servicios. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado en cada mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar subsanado; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 14.257,36, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 8.609,29, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 22.866,65; cálculos éstos todos que se reflejan en el siguientes cuadro:

    FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alicuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual Aplicad. % Interés Interés Acumlado

    Jun-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 13,26 20,53 0,23 0,23

    Jul-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 26,53 19,43 0,43 0,66

    Ago-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 39,79 19,86 0,66 1,32

    Sep-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 53,06 18,73 0,83 2,14

    Oct-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 66,32 18,34 1,01 3,16

    Nov-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 79,58 18,72 1,24 4,40

    Dic-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 92,85 21,14 1,64 6,03

    Ene-98 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 106,11 21,51 1,90 7,94

    Feb-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 123,80 29,46 3,04 10,98

    Mar-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 141,48 30,84 3,64 14,61

    Abr-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 159,17 32,27 4,28 18,89

    May-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 176,85 38,18 5,63 24,52

    Jun-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 194,58 38,79 6,29 30,81

    dias adicionales 2 84,62 2,82 8 0,06 15 0,12 3,00 6,00 200,58 25,61 4,28 35,09

    Jul-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 218,32 53,25 9,69 44,78

    Ago-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 236,05 51,28 10,09 54,86

    Sep-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 253,78 63,84 13,50 68,36

    Oct-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 271,51 47,07 10,65 79,01

    Nov-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 289,24 42,71 10,29 89,31

    Dic-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 306,97 39,72 10,16 99,47

    Ene-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 324,71 36,73 9,94 109,41

    Feb-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 342,44 35,07 10,01 119,42

    Mar-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 360,17 30,55 9,17 128,59

    Abr-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 377,90 27,26 8,58 137,17

    May-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 399,18 24,80 8,25 145,42

    Jun-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 420,51 24,84 8,70 154,12

    días adicionales 4 103,33 3,44 9 0,09 15 0,14 3,67 14,70 435,21 39,76 14,42 168,54

    Jul-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 456,54 23,00 8,75 177,29

    Ago-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 477,87 21,03 8,37 185,67

    Sep-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 499,21 21,12 8,79 194,46

    Oct-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 520,54 21,74 9,43 203,89

    Nov-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 541,87 22,95 10,36 214,25

    Dic-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 563,21 22,69 10,65 224,90

    Ene-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 584,54 23,76 11,57 236,47

    Feb-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 605,87 22,10 11,16 247,63

    Mar-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 627,21 19,78 10,34 257,97

    Abr-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 648,54 20,49 11,07 269,04

    May-00 5 132,00 4,40 9 0,11 15 0,18 4,69 23,47 672,01 19,04 10,66 279,71

    Jun-00 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 695,53 21,31 12,35 292,06

    días adicionales 6 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 28,23 723,77 21,58 13,02 305,07

    Jul-00 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 747,30 18,81 11,71 316,79

    Ago-00 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 770,82 19,28 12,38 329,17

    Sep-00 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 794,35 17,43 11,54 340,71

    Oct-00 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 817,88 17,70 12,06 352,78

    Nov-00 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 841,41 17,76 12,45 365,23

    Dic-00 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 864,93 17,34 12,50 377,73

    Ene-01 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 888,46 16,17 11,97 389,70

    Feb-01 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 911,99 16,17 12,29 401,99

    Mar-01 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 935,52 16,05 12,51 414,50

    Abr-01 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 959,05 16,56 13,23 427,73

    May-01 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 982,57 18,50 15,15 442,88

    Jun-01 5 132,00 4,40 11 0,13 15 0,18 4,72 23,59 1.006,16 18,54 15,55 458,43

    días adicionales 8 132,00 4,40 11 0,13 15 0,18 4,72 37,74 1.043,90 17,53 15,25 473,67

    Jul-01 5 132,00 4,40 11 0,13 15 0,18 4,72 23,59 1.067,49 19,69 17,52 491,19

    Ago-01 5 132,00 4,40 11 0,13 15 0,18 4,72 23,59 1.091,08 27,62 25,11 516,30

    Sep-01 5 145,20 4,84 11 0,15 15 0,20 5,19 25,95 1.117,03 21,51 20,02 536,33

    Oct-01 5 145,20 4,84 11 0,15 15 0,20 5,19 25,95 1.142,98 23,57 22,45 558,78

    Nov-01 5 145,20 4,84 11 0,15 15 0,20 5,19 25,95 1.168,93 21,51 20,95 579,73

    Dic-01 5 145,20 4,84 11 0,15 15 0,20 5,19 25,95 1.194,87 23,57 23,47 603,20

    Ene-02 5 145,20 4,84 11 0,15 90 1,21 6,20 30,99 1.225,86 28,91 29,53 632,73

    Feb-02 5 145,20 4,84 11 0,15 90 1,21 6,20 30,99 1.256,85 39,10 40,95 673,68

    Mar-02 5 145,20 4,84 11 0,15 90 1,21 6,20 30,99 1.287,84 50,10 53,77 727,45

    Abr-02 5 145,20 4,84 11 0,15 90 1,21 6,20 30,99 1.318,83 43,59 47,91 775,36

    May-02 5 159,72 5,32 11 0,16 90 1,33 6,82 34,09 1.352,92 36,20 40,81 816,17

    Jun-02 5 159,72 5,32 55 0,81 90 1,33 7,47 37,34 1.390,26 31,64 36,66 852,83

    días adicionales 10 145,42 4,85 55 0,74 53 0,71 6,29 62,95 1.453,21 30,58 37,04 889,86

    Jul-02 5 159,72 5,32 55 0,81 90 1,33 7,47 37,34 1.490,55 29,90 37,14 927,00

    Ago-02 5 159,72 5,32 55 0,81 90 1,33 7,47 37,34 1.527,89 26,92 34,28 961,28

    Sep-02 5 159,72 5,32 55 0,81 90 1,33 7,47 37,34 1.565,24 26,92 35,11 996,39

    Oct-02 5 174,24 5,81 55 0,89 90 1,45 8,15 40,74 1.605,97 29,44 39,40 1.035,79

    Nov-02 5 174,24 5,81 55 0,89 90 1,45 8,15 40,74 1.646,71 30,47 41,81 1.077,61

    Dic-02 5 174,24 5,81 55 0,89 90 1,45 8,15 40,74 1.687,45 29,99 42,17 1.119,78

    Ene-03 5 188,87 6,30 55 0,96 95 1,66 8,92 44,59 1.732,04 31,63 45,65 1.165,43

    Feb-03 5 188,87 6,30 55 0,96 95 1,66 8,92 44,59 1.776,63 29,12 43,11 1.208,54

    Mar-03 5 188,87 6,30 55 0,96 95 1,66 8,92 44,59 1.821,23 25,05 38,02 1.246,56

    Abr-03 5 188,87 6,30 55 0,96 95 1,66 8,92 44,59 1.865,82 24,52 38,12 1.284,69

    May-03 5 188,87 6,30 55 0,96 95 1,66 8,92 44,59 1.910,42 20,12 32,03 1.316,72

    Jun-03 5 188,87 6,30 60 1,05 95 1,66 9,01 45,03 1.955,45 18,33 29,87 1.346,59

    días adicionales 12 177,93 5,93 60 0,99 93 1,52 8,44 101,32 2.056,77 26,87 46,05 1.392,64

    Jul-03 5 191,66 6,39 60 1,06 95 1,69 9,14 45,70 2.102,46 18,49 32,40 1.425,03

    Ago-03 5 191,66 6,39 60 1,06 95 1,69 9,14 45,70 2.148,16 18,74 33,55 1.458,58

    Sep-03 5 191,66 6,39 60 1,06 95 1,69 9,14 45,70 2.193,86 19,99 36,55 1.495,13

    Oct-03 5 226,51 7,55 60 1,26 95 1,99 10,80 54,01 2.247,86 16,87 31,60 1.526,73

    Nov-03 5 226,51 7,55 60 1,26 95 1,99 10,80 54,01 2.301,87 17,67 33,90 1.560,62

    Dic-03 5 226,51 7,55 60 1,26 95 1,99 10,80 54,01 2.355,87 16,83 33,04 1.593,66

    Ene-04 5 226,51 7,55 60 1,26 95 1,99 10,80 54,01 2.409,88 15,09 30,30 1.623,97

    Feb-04 5 226,51 7,55 60 1,26 95 1,99 10,80 54,01 2.463,89 14,46 29,69 1.653,66

    Mar-04 5 226,51 7,55 60 1,26 95 1,99 10,80 54,01 2.517,89 15,20 31,89 1.685,55

    Abr-04 5 226,51 7,55 60 1,26 95 1,99 10,80 54,01 2.571,90 15,22 32,62 1.718,17

    May-04 5 271,81 9,06 60 1,51 95 2,39 12,96 64,81 2.636,70 15,40 33,84 1.752,01

    Jun-04 5 271,81 9,06 60 1,51 95 2,39 12,96 64,81 2.701,51 14,92 33,59 1.785,60

    días adicionales 14 225,35 7,51 60 1,25 95 1,98 10,75 150,44 2.851,95 16,57 39,39 1.824,99

    Jul-04 5 271,81 9,06 60 1,51 95 2,39 12,96 64,81 2.916,76 14,45 35,12 1.860,11

    Ago-04 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 2.986,97 15,01 37,36 1.897,47

    Sep-04 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 3.057,18 15,20 38,72 1.936,20

    Oct-04 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 3.127,39 15,02 39,14 1.975,34

    Nov-04 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 3.197,60 14,51 38,66 2.014,01

    Dic-04 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 3.267,80 15,25 41,53 2.055,53

    Ene-05 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 3.338,01 14,93 41,53 2.097,06

    Feb-05 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 3.408,22 14,21 40,36 2.137,42

    Mar-05 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 3.478,43 14,44 41,86 2.179,28

    Abr-05 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 3.548,64 13,96 41,28 2.220,56

    May-05 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 3.637,15 14,02 42,49 2.263,06

    Jun-05 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 3.725,66 13,47 41,82 2.304,88

    días adicionales 16 305,38 10,18 60 1,70 95 2,69 14,56 232,99 3.958,65 14,54 47,96 2.352,84

    Jul-05 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 4.047,16 13,53 45,63 2.398,47

    Ago-05 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 4.135,67 13,33 45,94 2.444,41

    Sep-05 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 4.224,19 12,71 44,74 2.489,15

    Oct-05 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 4.312,70 13,18 47,37 2.536,52

    Nov-05 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 4.401,21 12,95 47,50 2.584,02

    Dic-05 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 4.489,72 12,79 47,85 2.631,87

    Ene-06 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 4.578,23 12,71 48,49 2.680,36

    Feb-06 5 426,92 14,23 60 2,37 95 3,76 20,36 101,79 4.680,02 12,76 49,76 2.730,13

    Mar-06 5 426,92 14,23 60 2,37 95 3,76 20,36 101,79 4.781,81 12,31 49,05 2.779,18

    Abr-06 5 426,92 14,23 60 2,37 95 3,76 20,36 101,79 4.883,60 13,11 53,35 2.832,53

    May-06 5 465,75 15,53 60 2,59 95 4,10 22,21 111,05 4.994,64 12,15 50,57 2.883,10

    Jun-06 5 465,75 15,53 60 2,59 95 4,10 22,21 111,05 5.105,69 11,94 50,80 2.933,90

    días adicionales 18 400,91 13,36 60 2,23 95 3,53 19,12 344,11 5.449,80 12,79 58,08 2.991,99

    Jul-06 5 465,75 15,53 60 2,59 95 4,10 22,21 111,05 5.560,85 12,29 56,95 3.048,94

    Ago-06 5 465,75 15,53 60 2,59 95 4,10 22,21 111,05 5.671,89 12,43 58,75 3.107,69

    Sep-06 5 512,33 17,08 60 2,85 95 4,51 24,43 122,15 5.794,05 12,32 59,49 3.167,18

    Oct-06 5 512,33 17,08 60 2,85 95 4,51 24,43 122,15 5.916,20 12,46 61,43 3.228,61

    Nov-06 5 512,33 17,08 60 2,85 95 4,51 24,43 122,15 6.038,35 12,63 63,55 3.292,16

    Dic-06 5 512,33 17,08 60 2,85 95 4,51 24,43 122,15 6.160,50 12,64 64,89 3.357,05

    Ene-07 5 557,14 18,57 60 3,10 100 5,16 26,83 134,13 6.294,63 12,92 67,77 3.424,82

    Feb-07 5 557,14 18,57 60 3,10 100 5,16 26,83 134,13 6.428,76 12,82 68,68 3.493,50

    Mar-07 5 557,14 18,57 60 3,10 100 5,16 26,83 134,13 6.562,88 12,53 68,53 3.562,03

    Abr-07 5 557,14 18,57 60 3,10 100 5,16 26,83 134,13 6.697,01 13,05 72,83 3.634,86

    May-07 5 557,14 18,57 60 3,10 100 5,16 26,83 134,13 6.831,14 13,03 74,17 3.709,04

    Jun-07 5 557,14 18,57 57 2,94 100 5,16 26,67 133,35 6.964,49 12,53 72,72 3.781,76

    días adicionales 20 526,97 17,57 57 2,78 98 4,76 25,10 502,09 7.466,58 12,64 78,63 3.860,39

    Jul-07 5 557,14 18,57 57 2,94 100 5,16 26,67 133,35 7.599,93 13,51 85,56 3.945,95

    Ago-07 5 557,14 18,57 57 2,94 100 5,16 26,67 133,35 7.733,28 13,86 89,32 4.035,27

    Sep-07 5 557,14 18,57 57 2,94 100 5,16 26,67 133,35 7.866,63 13,79 90,40 4.125,67

    Oct-07 5 557,14 18,57 57 2,94 100 5,16 26,67 133,35 7.999,99 14,00 93,33 4.219,00

    Nov-07 5 557,14 18,57 57 2,94 100 5,16 26,67 133,35 8.133,34 15,45 104,72 4.323,72

    Dic-07 5 557,14 18,57 57 2,94 100 5,16 26,67 133,35 8.266,69 16,44 113,25 4.436,97

    Ene-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 8.457,93 12,53 88,31 4.525,29

    Feb-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 8.649,18 17,56 126,57 4.651,86

    Mar-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 8.840,42 18,17 133,86 4.785,71

    Abr-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 9.031,66 18,35 138,11 4.923,82

    May-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 9.222,90 20,85 160,25 5.084,07

    Jun-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 9.414,14 20,09 157,61 5.241,68

    días adicionales 22 678,07 22,60 57 3,58 100 6,28 32,46 714,11 10.128,25 16,22 136,87 5.378,55

    Jul-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 10.319,49 20,30 174,57 5.553,12

    Ago-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 10.510,74 20,09 175,97 5.729,09

    Sep-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 10.701,98 19,68 175,51 5.904,60

    Oct-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 10.893,22 19,82 179,92 6.084,52

    Nov-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 11.084,46 20,24 186,96 6.271,48

    Dic-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 11.275,70 19,65 184,64 6.456,12

    Ene-09 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 11.466,95 19,76 188,82 6.644,94

    Feb-09 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 11.658,19 19,98 194,11 6.839,05

    Mar-09 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 11.849,43 19,74 194,92 7.033,97

    Abr-09 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 12.040,67 18,77 188,34 7.222,31

    May-09 5 879,00 29,30 57 4,64 100 8,14 42,08 210,39 12.251,06 18,77 191,63 7.413,94

    Jun-09 5 879,00 29,30 57 4,64 100 8,14 42,08 210,39 12.461,45 17,56 182,35 7.596,29

    días adicionales 24 812,33 27,08 57 4,29 100 7,52 38,89 933,28 13.394,73 19,53 218,00 7.814,29

    Jul-09 5 879,00 29,30 57 4,64 100 8,14 42,08 210,39 13.605,12 17,26 195,69 8.009,98

    Ago-09 5 879,00 29,30 57 4,64 100 8,14 42,08 210,39 13.815,51 17,04 196,18 8.206,16

    Sep-09 5 879,00 29,30 57 4,64 100 8,14 42,08 210,39 14.025,91 16,58 193,79 8.399,95

    Oct-09 5 967,00 32,23 57 5,10 100 8,95 46,29 231,45 14.257,36 17,62 209,35 8.609,29

    Total general 22.866,65

  8. Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, así como bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Por el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 al 19 de junio 2001, equivalentes a 4 años, aplica el régimen previsto en el referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que establece 15 días de salario normal por cada año de servicios más un día adicional a partir del primer año ininterrumpido de servicios, así: 15+16+17+18 = 66 días de vacaciones por el último salario normal diario de Bs. 32,23, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.127,18; mientras que desde el periodo vacacional que va del 19 de junio de 2001 (que vence el 19 de junio de 2002) hasta el 19 de junio de 2006, aplica el régimen previsto en la cláusula 20 de la contratación colectiva celebrada entre el ente municipal demandado y el sindicato obrero a su servicio; mientras que para el periodo vacacional que vence el 19 de junio de 2007 y hasta la fecha de la culminación de la relación laboral el 30 de octubre de 2009, aplica el régimen previsto en el artículo 9 del Decreto Nº 06-2006, de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrito por el entonces Alcalde del Municipio. En consecuencia, por los 8 años y 4 meses que comprende el último de los periodos indicados, le corresponden 75 días para el periodo 2001-2002, para el periodo 2003-2006 y 85 días a partir del año 2007, así: 75+80+80+80+80+85+85+85 días para un total de 570 días, los cuales abarcan tanto los días de disfrute como el bono vacacional correspondiente, tomando como base el último salario diario normal Bs. 32,23 para un total de Bs. 18.371,10. Por su parte, las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes a los últimos 4 meses completos de servicio prestado equivalen a la cantidad de 28,33 días, resultado de aplicar la siguiente fórmula: 85 días/12 meses x 4 meses completos de servicios = 28,33 días multiplicados por el último salario diario normal de ese año de Bs. 32,23, para un total de Bs. 913,08.

    Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que mientras la cláusula 20 de la convención colectiva, funde en uno solo los conceptos de días de disfrute y bono vacacional, la cláusula 21 establece un bono vacacional adicional de Bs. 1.000,00, que equivale a la cantidad actual de Bs. 1,00, tomando en consideración que el valor nominal de la moneda, vigente a partir del 1° de enero de 2008, suprimió la cantidad de tres ceros. Por otra parte, el artículo 9 del Decreto del Alcalde del Municipio, identificado con el No. 06-2006, de fecha 27 de diciembre de 2006 y aplicable a partir del 1° de enero de 2007, mejoró lo establecido en dicha cláusula, al conservar la

    fusión del pago de los días de disfrute y del bono vacacional en un solo concepto e incrementar el monto a pagar, siendo su texto del tenor siguiente: “Otórguese y cancélese Ochenta y Cinco (85) días de Vacaciones, con un disfrute de Veintiocho (28) días continuos ….”; en consecuencia, de conformidad con el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis y con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen –en caso de dudas- el principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador, debiendo la misma aplicarse en su integridad, debe aplicarse, a partir del año 2007, el referido Decreto. En efecto, tal y como se expresara supra, la cláusula convencional establece un bono vacacional anual equivalente a Bs. 1,00, mientras que la disposición contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece la cantidad de 7 días por el primer año de servicio y un día adicional por cada año de servicio sucesivo, los cuales son acumulables hasta un máximo de 21 días adicionales. Así las cosas, en el mejor de los casos, si verbigracia se aplicara la norma legal, en el último año completo de servicio que fue el No. 12, le correspondería la cantidad de 44 días (sumados los 26 días de disfrute a los 18 días de bono vacacional); mientras que si se aplica la norma convencional, le correspondería la cantidad de 80 días de disfrute más Bs. 1,00 de bono vacacional. En cambio, si se aplica el precitado artículo 9 del decreto, le corresponden en el mismo último año de servicio con el que se ha ilustrado el ejemplo, la cantidad de 85 días sumados ambos conceptos, lo cual resulta más favorable que la norma legal y que la norma convencional. El mismo razonamiento aplica para el periodo comprendido desde el año 2002 al 2006, resultando más favorable en dicho periodo la norma convencional de las cláusulas 20 y 21, que establecen el pago de 80 días por año de vacaciones con 20 días hábiles de disfrute, sin afectar el día adicional de disfrute por año previsto en el artículo 219 de la ley sustantiva y adicionando un bono vacacional de Bs. 1,00, lo que hace que, de esos 80 días, 60 correspondan a bono vacacional; mientras que para el periodo 1997-2002, anterior a la convención colectiva, aplica el régimen legal establecido en el artículo 223, habida cuenta que no existía ni la norma convencional ni el Decreto del Alcalde.

    De lo anteriormente expuesto encuentra este órgano jurisdiccional improcedente el cálculo realizado por el demandante de autos basado en la cantidad de 100 días de bono vacacional por año de servicio, sin que se pueda determinar en qué se fundamenta el actor para hacer tal reclamación en esos términos, habida cuenta que no es eso lo que establece la referida cláusula 21 de la convención colectiva, ni el Decreto del Alcalde ni existe fundamento alguno de dicha pretensión en el escrito libelar, distinto a la referencia a dicha cláusula. De todo lo expuesto se colige que, por el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 al 19 de junio 2001, equivalentes a 4 años, aplica el régimen previsto en el referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que establece 7 días de salario normal por cada año de servicios más un día adicional a partir del primer año ininterrumpido de servicios, así: 7+8+9+10 = 34 días de bono vacacional por el último salario normal diario de Bs. 32,23, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.095,82; mientras que desde el 19 de junio de 2002 hasta el 19 de junio de 2006, aplica el régimen previsto en la cláusula 21 de la contratación colectiva celebrada entre el ente municipal demandado y el sindicato obrero a su servicio, que establece Bs. 1,00 por cada año lo que equivale a la cantidad adicional de Bs. 5,00, puesto que el monto correspondiente a la cláusula 20 ya fue determinado ut supra; mientras que desde el 19 de junio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2009, aplica lo establecido en el artículo 9 del Decreto Nº 06-2006, de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrito por el entonces Alcalde del Municipio, que incluye ambos conceptos de vacaciones y bono vacacional en uno solo, los cuales ya fueron calculados en los términos ut supra. En consecuencia, al sumar todos las cantidades que corresponden al demandante de autos por

    concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 2009, arroja la cantidad total de Bs. 22.512,18. Así se establece.

  9. Por concepto de aguinaldos desde 1997 hasta 2008 y fracción del año 2009, De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 19 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía de Motatán; Le corresponde la cantidad de Bs. 13.261,94, desde 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001 a razón de 15 días de salario por cada año; siendo que el año 1997 laboró la fracción de 6 meses, correspondiéndole la mitad del bono de fin de año equivalente a 7,5 días, mientras que a partir de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2001, me corresponden 15 días por cada año. Por su parte, a partir del año 2002 y hasta el año 2006, de conformidad con la cláusula 19 de la Contratación Colectiva, le corresponde la cantidad de 90 días por cada año; mientras que a partir del año 2007, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Nº 06-2006 dictado por el Alcalde del Municipio Motatán, le corresponde la cantidad de 100 días por cada año hasta el 31 de diciembre de 2008 y 83,33 por la fracción de 10 meses completos de servicios prestados en el año 2009; todos los cuales deben ser pagados en base al salario promedio anual vigente para el momento en que se generó el derecho, incluida la incidencia de la alícuota del bono vacacional, tal como se refleja en el siguiente cuadro:

    Años Días correspondientes Salario promedio diario Bs. Ref. BV Alícuota de Bono Vacacional Total Salario Promedio Total Bs.

    1997 7,50 2,50 7 0,05 2,55 19,11

    1998 15,00 3,26 8 0,07 3,34 50,05

    1999 15,00 3,78 9 0,09 3,87 58,08

    2000 15,00 4,27 10 0,12 4,39 65,78

    2001 15,00 4,55 11 0,14 4,69 70,28

    2002 90,00 5,28 55 0,81 6,09 548,18

    2003 90,00 6,63 60 1,11 7,74 696,42

    2004 90,00 8,87 60 1,48 10,35 931,53

    2005 90,00 11,52 60 1,92 13,44 1209,75

    2006 90,00 15,46 60 2,58 18,03 1622,92

    2007 100,00 18,57 57 2,94 21,51 2151,18

    2008 100,00 26,63 57 4,22 30,85 3085,03

    2009 83,33 28,53 57 4,52 33,04 2753,62

    Total Bs. 801 13.261,93

  10. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, puesto que no se probó el otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; lo que arroja como resultado la cantidad de 1324 días efectivos laborados, que serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones 1324 por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio, siendo los días especificados en el siguiente cuadro, conforme fueron señalados en el escrito libelar, empero a partir de 27 de junio de 2005, así:

    Fecha Días Laborados lunes a sábado

    Jun-05 3

    Jul-05 24

    Ago-05 27

    Sep-05 26

    Oct-05 25

    Nov-05 26

    Dic-05 26

    Ene-06 26

    Feb-06 24

    Mar-06 27

    Abr-06 22

    May-06 26

    Jun-06 25

    Jul-06 24

    Ago-06 27

    Sep-06 26

    Oct-06 25

    Nov-06 26

    Dic-06 25

    Ene-07 26

    Feb-07 24

    Mar-07 27

    Abr-07 22

    May-07 26

    Jun-07 26

    Jul-07 24

    Ago-07 27

    Sep-07 25

    Oct-07 26

    Nov-07 26

    Dic-07 25

    Ene-08 26

    Feb-08 25

    Mar-08 26

    Abr-08 23

    May-08 26

    Jun-08 24

    Jul-08 25

    Ago-08 26

    Sep-08 26

    Oct-08 27

    Nov-08 25

    Dic-08 26

    Ene-09 26

    Feb-09 24

    Mar-09 26

    Abr-09 24

    May-09 25

    Jun-09 25

    Jul-09 26

    Ago-09 26

    Sep-09 26

    Oct-09 27

    Total Dias 1324

  11. Diferencia de salario desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 2009: Como quiera que en el presente caso la defensa de la parte demandada se limitara a negar la relación laboral, invocando una relación de carácter arrendaticio, con lo cual reconoció la prestación personal del servicio, que además quedó plenamente demostrada en las actas procesales; al quedar establecido que la naturaleza del vínculo es laboral y no haber desvirtuado la demandada con prueba en contrario el salario invocado por el actor, durante toda la relación laboral, encuentra este Tribunal que constituye un hecho admitido, por falta de fundamento y prueba en contrario, que se le adeuda la diferencia entre el salario recibido y el mínimo legalmente establecido, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 9.793,02, según se refleja en el siguiente cuadro:

    FECHA Diferencia de Salario

    Jun-97 23,57

    Jul-97 23,57

    Ago-97 23,57

    Sep-97 23,57

    Oct-97 23,57

    Nov-97 23,57

    Dic-97 23,57

    Ene-98 10,71

    Feb-98 35,71

    Mar-98 35,71

    Abr-98 35,71

    May-98 35,71

    Jun-98 35,71

    Jul-98 35,71

    Ago-98 35,71

    Sep-98 35,71

    Oct-98 35,71

    Nov-98 35,71

    Dic-98 35,71

    Ene-99 14,29

    Feb-99 14,29

    Mar-99 14,29

    Abr-99 14,29

    May-99 34,29

    Jun-99 34,29

    Jul-99 34,29

    Ago-99 34,29

    Sep-99 34,29

    Oct-99 34,29

    Nov-99 34,29

    Dic-99 34,29

    Ene-00 6,43

    Feb-00 6,43

    Mar-00 6,43

    Abr-00 6,43

    May-00 6,43

    Jun-00 6,43

    Jul-00 18,43

    Ago-00 18,43

    Sep-00 18,43

    Oct-00 18,43

    Nov-00 18,43

    Dic-00 18,43

    Ene-01 18,43

    Feb-01 18,43

    Mar-01 18,43

    Abr-01 18,43

    May-01 18,43

    Jun-01 18,43

    Jul-01 18,43

    Ago-01 18,43

    Sep-01 31,63

    Oct-01 31,63

    Nov-01 31,63

    Dic-01 31,63

    Ene-02 31,63

    Feb-02 31,63

    Mar-02 31,63

    Abr-02 31,63

    May-02 46,15

    Jun-02 46,15

    Jul-02 46,15

    Ago-02 46,15

    Sep-02 46,15

    Oct-02 60,67

    Nov-02 60,67

    Dic-02 60,67

    Ene-03 0

    Feb-03 0

    Mar-03 0

    Abr-03 0

    May-03 0

    Jun-03 0

    Jul-03 3,09

    Ago-03 4,09

    Sep-03 37,94

    Oct-03 37,94

    Nov-03 37,94

    Dic-03 37,94

    Ene-04 37,94

    Feb-04 37,94

    Mar-04 37,94

    Abr-04 37,94

    May-04 83,24

    Jun-04 83,24

    Jul-04 83,24

    Ago-04 105,9

    Sep-04 105,9

    Oct-04 105,9

    Nov-04 105,9

    Dic-04 105,9

    Ene-05 165,7

    Feb-05 165,7

    Mar-05 165,7

    Abr-05 165,7

    May-05 242,46

    Jun-05 242,46

    Jul-05 242,46

    Ago-05 242,46

    Sep-05 242,46

    Oct-05 242,46

    Nov-05 242,46

    Dic-05 242,46

    Ene-06 242,46

    Feb-06 298,15

    Mar-06 298,15

    Abr-06 298,15

    May-06 336,98

    Jun-06 336,98

    Jul-06 336,98

    Ago-06 336,98

    Sep-06 383,56

    Oct-06 383,56

    Nov-06 383,56

    Dic-06 383,56

    Ene-07 0

    Feb-07 0

    Mar-07 0

    Abr-07 0

    May-07 0

    Jun-07 0

    Jul-07 0

    Ago-07 0

    Sep-07 0

    Oct-07 0

    Nov-07 0

    Dic-07 0

    Ene-08 0

    Feb-08 0

    Mar-08 0

    Abr-08 0

    May-08 0

    Jun-08 0

    Jul-08 0

    Ago-08 0

    Sep-08 0

    Oct-08 0

    Nov-08 0

    Dic-08 0

    Ene-09 0

    Feb-09 0

    Mar-09 0

    Abr-09 0

    May-09 21,86

    Jun-09 21,86

    Jul-09 21,86

    Ago-09 21,86

    Sep-09 21,86

    Oct-09 109,86

    Total Bs. 9793,02

  12. -Los Domingos laborados durante la relación laboral: Pese a la inversión de la carga de la prueba que operó en el presente caso al activarse la presunción de la existencia de la relación laboral y quedar probada la misma, corresponde al demandante la carga de la prueba de la prestación de servicios en días feriados, al tratarse de una pretensión opuesta a condiciones las

    condiciones mínimas legales, que las desborden o excedan. En el orden indicado, el demandante de autos logró demostrar la prestación del servicio durante cuatro (4) domingos durante el tiempo de vigencia del vínculo laboral; correspondiéndole la cantidad total de Bs. 49,12, puesto que los domingos laborados son los siguientes: el 19 de septiembre de 1999, según consta al folio 49; el 12 de septiembre de 1999, según consta al folio 53; el 24 de julio de 2005, según consta al folio 120 y el 31 de julio de 2005, según consta al folio 124; calculados por el salario correspondiente para cada domingo, mas el recargo del 50% de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable para la fecha de la terminación de la relación laboral, entonces tenemos que:

    fecha salario men-

    sual Bs. salario diario Bs. Salario + 50% Total

    domingos Total Bs.

    Sep-99 120,00 4,00 6,00 2 12,00

    Jul-05 371,23 12,37 18,56 2 37,12

    Total 49,12

  13. Indemnización por despido injustificado e indemnización del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, año 1997 aplicable para la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponden la cantidad de 150 días por indemnización de despido y 90 días por la indemnización sustitutiva del preaviso para un total de 240 días al ultimo salario Bs. 46,29, para un total de Bs. 11.109,60.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.592,80), más las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo, relativa a los intereses de mora constitucionales, en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo, así como el cálculo del beneficio de alimentación de los trabajadores. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia de fecha 19 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Con Lugar la demanda propuesta por el ciudadano: el ciudadano G.Y.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.496.693; contra el Municipio Motatán del estado Trujillo por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano H.P., en su condición de Alcalde. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.592,80), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si

    las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30 de octubre de 2009, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, dentro de los límites establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al haberse producido vencimiento total. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento con la disposición contenida en el artículo 153 ejusdem; acompañándole copia certificada, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.L.S.

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, (19) de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG.SULGHEY TORREALBA

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