Decisión nº 1064 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO: AF41-U-1995-000041

ASUNTO ANTIGUO: 898 SENTENCIA Nº 1064.-

Vistos, con el sólo Informe de la Representante del Fisco Nacional.

En horas del día quince (15) de Junio de 1.994, el ciudadano G.A.N.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.445.299, actuando en su carácter de Propietario de la firma personal “NORIEGA PORTILLO GIOVANNY Y SUCESORES” (FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL CORAL), asistido por los Abogados R.S.G.A. y O.A.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.679.935 y 7.094.923, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.078 y 31.070 respectivamente, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº HRA-500-DSA-000027, de fecha primero (01) de Febrero de 1.994, y su correlativa Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos - Ramo Licores, identificada bajo el Nº 061 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 1.994, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Los Andes, Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se impuso multa por cuanto no lleva el Libro de Asiento de Guías de Licores, incumpliendo el deber formal previsto en el artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, asimismo, debido a que en el establecimiento se realizó un transformación, ya que no funciona el Restaurant, infringiendo la obligación a su cargo, consagrada en el artículo 209 de dicho Reglamento, que por existir concurrencia de dos (02) infracciones tributarias, se aplicó la sanción más grave, aumentada con la mitad de la otra pena, para un total de Bolívares ciento veinticinco mil con cero céntimos (Bs. 125.000,00).

Mediante auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 1.995, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 898, actualmente asunto AF41-U-1995-000041, se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 50, 51 y 58, del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha veintiuno (21) de Marzo de 1.997, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En horas de Despacho del día treinta y uno (31) de Marzo de 1.997, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

En fecha doce (12) de Junio de 1.997 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del ocho (08) de Julio de 1.997, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana B.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.619, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en siete (07) folios útiles. El Tribunal dejó constancia que sólo la representación fiscal hizo uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración de Hacienda de la Región Los Andes, practicó una fiscalización a la contribuyente “NORIEGA PORTILLO GIOVANNY Y SUCESORES” (FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL CORAL), en la que constató que el Libro de Asientos de Guías de Licores no es llevado, por cuanto, para ese momento aún no había sido autorizado por la Unidad de Hacienda de la Grita, aunado a ello, verificó que en el establecimiento se había llevado a cabo una transformación, por cuanto, el Restaurant no estaba en funcionamiento, incumpliendo con ello, los deberes formales establecidos en los artículos 221 y 209 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, respectivamente, en virtud de lo cual, emitió el Acta de Infracción Nº HRA-513-RMCM-020, de fecha 03/06/1.993. Posteriormente, en fecha 01/02/1.994, la Administración Regional, emitió la Resolución (Sumario Administrativo) Nº HRA-500-DSA-000027, ratificando el contenido del Acta de Infracción, al considerar que la contribuyente en su escrito de descargos no expuso ningún argumento, ni consignó ninguna prueba que desvirtuara lo sostenido por el Fiscal de Rentas, imponiéndole, por haber concurrencia de infracciones tributarias, sanción por la cantidad total de Bolívares ciento veinticinco mil con cero céntimos (Bs. 125.000,00), aplicando el siguiente criterio: Bolívares cien mil con cero céntimos (Bs. 100.000,00), correspondientes a la sanción más grave, la cual está comprendida entre Bs. 25.000,00 a Bs. 100.000,00; y Bolívares veinticinco mil con cero céntimos (Bs. 25.000,00), equivalentes a la mitad de la otra pena, que se encuentra comprendida entre Bs. 10.000,00 y Bs. 50.000,00.

Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente “NORIEGA PORTILLO GIOVANNY Y SUCESORES” (FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL CORAL), interpuso Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, manifestando que su representada no es reincidente, por cuanto jamás ha incumplido ninguna de las obligaciones que le corresponden; en segundo lugar alega que, después del deceso de su madre, continuó llevando los asientos correspondientes de licores, en el Libro que a tal efecto era llevado por la causante, hasta el día 28/07/1.992; fecha en la que solicitó, ante la Oficina de la Administración de Hacienda, ubicada en la población La Grita, el Libro de Asiento de Licores a nombre de la sucesión, y por cuanto, a su decir, no tenía conocimiento que debía tener bajo su poder el anterior Libro de Asiento, es decir, el que estaba a nombre de su madre, lo dejó en la Oficina de la Administración, continúa exponiendo que, en fecha 03/06/1.993, se presentó en el establecimiento el Fiscal de Hacienda y le requirió, para que le presentara al día siguiente, el Libro de Asiento de Guías de Licores, en virtud de lo cual se trasladó en fecha 04/06/1.993, a la Oficina de la Administración de Hacienda, ubicada en la población La Grita, para que le fuesen entregados ambos Libros, es decir, el que solicitó a nombre de la sucesión y el que dejó allí a nombre de su madre, recibiendo únicamente el nuevo Libro, ya que el otro se había extraviado; situación que hizo saber al Fiscal de Rentas cuando ese mismo día se presentó en el establecimiento, pero a pesar de ello, le fue levantada un Acta e impuesta una multa, a su decir, por un supuesto incumplimiento de deberes formales; Acta que se negó a firmar por estar en desacuerdo, pero que al final firmó en presencia de dos testigos (empleados del establecimiento), cuyas declaraciones, consignó conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario. En tercer lugar expone que, al local donde funciona “FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL CORAL”, se le han estado haciendo varias reparaciones desde hace algún tiempo, las cuales, señala, no se han podido concluir debido al alto costo de la vida, lo cual ha incrementado el costo de los materiales y de la mano de obra en el ramo de la construcción, pero ello no significa –arguye- que haya dejado de funcionar el servicio de Restaurant, situación esta, que se puede evidenciar de las fotografías que han sido consignadas, así como del Oficio en el que el Inspector de s.P. I, le ordena realizar reparaciones para eliminar el deterioro y reposamiento del sistema de aguas negras. Ello se traduce, manifiesta, en que las reparaciones que se están realizando, son en cumplimiento de obligaciones de tipo administrativo; lo cual además es ratificado por el permiso de fecha 10/03/1.993, otorgado por el Jefe del Departamento de Vialidad de la Alcaldía del Municipio Panamericano, para realizar dichas reparaciones.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, supra identificada, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, expone que, tal y como se desprende del artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el ciudadano G.N., estaba obligado a llevar el Libro de Asientos de Guías de Licores, el cual debía además, cumplir con todos los requisitos legales, pero en el caso de autos, dicho ciudadano no produjo prueba alguna capaz de demostrar que este Libro reposaba en la Oficina de la Administración de Hacienda ubicada en la Grita, no desvirtuando los hechos contenidos en el Acta Fiscal, la cual goza en consecuencia de veracidad y legitimidad; en lo que respecta a la segunda sanción, la norma del artículo 209 del mismo Reglamento, es muy clara al establecer las condiciones que se deben cumplir al momento de realizar transformaciones capaces de modificar las características del establecimiento, multa para la cual, el recurrente no produjo prueba alguna de la que se evidencie que el Ministerio de Hacienda autorizó las transformaciones que se le estaban realizando al establecimiento al momento de la fiscalización, en virtud de lo cual, el Acta Fiscal, en este punto también goza de veracidad y legitimidad. Por otra parte, expone que, en lo que respecta a las aparentes declaraciones de los ciudadanos J.P. y J.D., así como las aparentes fotografías del lugar donde funciona la sucesión, no pueden ser valoradas por el Tribunal, ya que se estaría infringiendo el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, requiere que las mismas sean desechadas de conformidad con el artículo 502 del mismo Código. Por último, solicitó se declarase sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El deber formal, en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresaba el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable rationae temporis al caso de autos.

Así pues, el artículo 127 del mismo cuerpo normativo, consagraba los deberes a que estaban obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

• Llevar en forma oportuna los libros y registros especiales, así como mantenerlos en el domicilio o establecimiento.

• Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrito el tributo, tanto los Libros de Contabilidad, como los Libros y Registros especiales.

• Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria.

En concordancia con dicho artículo, los artículos 209 y 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, establecen:

Artículo 221. Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia de registro y la autorización, en la sede del expendio.

Artículo 209. Requerirán la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos.

Omississ...

En las disposiciones previamente transcritas, encontramos consagrados dos de los diversos deberes a cargo de los contribuyentes dedicados al comercio del alcohol y demás especies alcohólicas y el incumplimiento de los mismos acarrea una sanción, que se encontraba establecida en el Código Orgánico Tributario de 1.992, aplicable por razones de temporalidad, en los artículos 110 y 115, respectivamente.

Como colorario de lo antes expuesto, considera este Juzgador que, el contribuyente “NORIEGA PORTILLO GIOVANNY Y SUCESORES” (FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL CORAL), al tener un expendio de especies alcohólicas, debía cumplir con los deberes formales establecidos tanto en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en su Reglamento, así como en el Código Orgánico Tributario, más, la Administración Tributaria Regional, al llevar a cabo un procedimiento de fiscalización, constató por una parte una omisión y por la otra una acción realizada por el contribuyente, constitutivas ambas, de incumplimiento de sus deberes formales, por cuanto, por una parte, para el 03/06/1.993 (fecha de la fiscalización), el Libro de Asientos de Guías de Licores no era llevado, aún cuando la licencia para el expendio a nombre de la sucesión, fue otorgada en fecha 28/07/1.992, y por la otra, hubo una transformación en el expendio, dado que no se encontraba funcionando el servicio de Restaurant, sin que ello fuese autorizado por el Ministerio de Hacienda; en virtud de lo cual, emitió Acta de Infracción Nº HRA-513-RMCM-020, la cual cursa inserta al los folios 16 y 17 del expediente, y posteriormente, en fecha 01/02/1.994, Resolución (Sumario Administrativo) Nº HRA-500-DSA-000027, inserta a los folios 10 al 12, ambos inclusive, del expediente, actos administrativos estos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario.

Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.

En estos procesos donde rige el principio dispositivo, la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar.

La conducencia, como cuestión de hecho, se refiere al medio en sí mismo, y es apreciada por el juez, ya en la etapa preliminar del contradictorio y fiscalización de la prueba –de oficio o mediante oposición al medio que puede proponer la contraparte en esta etapa del procedimiento- o bien en la etapa de decisión, cuando el juez aprecia el valor probatorio de los diferentes medios promovidos y evacuados en la etapa de instrucción de la causa, que pueden llevarlo a la convicción de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar; pues el contradictorio o fiscalización de la prueba, no precluye con aquella etapa de oposición, sino que la parte tiene en todo momento, hasta los últimos informes, la facultad de objetar la prueba, tanto por razones de derecho como de hecho, y solicitar su desestimación en el mérito por ilegal, o por inconducente, cuando el juez la haya admitido provisionalmente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Dicho esto, cabe señalar que, en lo concerniente a las fotografías promovidas por la parte actora, con el fin de demostrar el funcionamiento del Restaurant, las cuales cursan insertas a los folios 36 al 38, ambos inclusive del expediente, considera este Tribunal que dicha prueba es inconducente, por cuanto no es apta para demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, debido a que de ellas no se evidencia el funcionamiento del mismo, sino las reparaciones que se le estaban realizando para el momento en que las mismas fueron tomadas, el cual no se sabe a ciencia cierta cuál fue. La prueba idónea para demostrar sus alegatos, pudieron haber sido la Experticia, medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimiento especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción; o la Inspección Judicial, medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso. Así se declara.

Ahora bien, considera quien suscribe que, en lo que respecta a los documentos privados consignados por el hoy recurrente, en los que los ciudadanos J.A. y J.D., dejan constancia de los acontecimientos sucedidos durante la fiscalización, debieron haber sido ratificados por los mismos, mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual a la letra dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”; motivo por el cual este Juzgador desecha dichas pruebas. Así se decide.

Así mismo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, el hoy recurrente, debió traer a juicio, pruebas capaces de demostrar que el hecho de no llevar el Libro de Asientos de Guías de Licores, no era imputable a él, sino a la Administración, quien por no proveerlo a tiempo, ocasionó que incumpliese con su deber; en virtud consecuencia sus solos dichos no son suficientes para convencer al Juez del supuesto vicio del que adolece el acto administrativo recurrido. Así se declara.

No obstante lo dicho anteriormente, llama la atención de este Juzgador, el cálculo realizado por la Administración Tributaria Regional, al imponerle al contribuyente las sanciones respectivas, por cuanto, no dio cabal cumplimiento a los artículos 110, 115 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1.992, aplicable rationae temporis al caso de autos, siendo así, procede este Tribunal en uso de sus amplias facultades y ejerciendo el control de la legalidad de los actos administrativos, a calcular la sanción en los siguientes términos:

El artículo 110 del Código in comento, fue la base de cálculo de la pena más gravosa, el mismo establecía un límite mínimo (Bs. 50.000,00) y uno máximo (Bs. 200.000,00), y por aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal venezolano, cuando la Ley castiga un delito comprendido entre dos límites, la pena aplicable es el resultado de la media entre ambos límites, trasladando lo expuesto al caso de autos, la pena aplicable es por la cantidad de Bolívares ciento veinticinco mil (Bs. 125.000,00).

Ahora bien, por cuanto estuvo presente la concurrencia de infracciones tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, la segunda pena, era aplicable en la mitad de su término medio, siendo así, la base de cálculo para la segunda pena fue el artículo 115 ejusdem, cuyos límites eran, Bs. 10.000,00 y Bs. 50.000,00, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, el término medio era la cantidad de Bs. 30.000,00, siendo la mitad de dicho monto Bolívares quince mil (Bs. 15.000,00).

En consecuencia, el monto de la sanción aplicable a la contribuyente “NORIEGA PORTILLO GIOVANNY Y SUCESORES” (FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL CORAL), por incumplimiento de sus deberes formales es la cantidad total de Bolívares ciento cuarenta mil con cero céntimos (Bs. 140.000,00).

En lo que respecta a la solicitud de aplicación de la atenuante referente a no haber cometido durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción ninguna violación de normas tributarias, no se desprende de las actas procesales, que la Administración Tributaria haya desvirtuado el alegato de la contribuyente relativo a la circunstancia atenuante que la asiste, en el sentido de que a tenor del artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1.992, el contribuyente no cometió infracción tributaria alguna dentro de los tres (3) años anteriores a aquél en que la Administración tuvo conocimiento del incumplimiento de los deberes formales de no llevar el Libro de Asiento de Guías de Licores, y de haber realizado una transformación en el establecimiento, ya que no funciona el servicio Restaurant.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de la facultad discrecional para la graduación de la pena, declara procedente la circunstancia atenuante descrita a favor del contribuyente, disminuyendo la sanción en un veinte por ciento (20%), quedando en consecuencia obligada a pagar la cantidad de Bolívares ciento doce mil con cero céntimos (Bs. 112.000,00). Así se decide.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.A.N.P., supra identificado, actuando en su carácter de Propietario de la firma personal “NORIEGA PORTILLO GIOVANNY Y SUCESORES” (FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL CORAL), asistido por los Abogados R.S.G.A. y O.A.M.C., supra identificados, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº HRA-500-DSA-000027, de fecha primero (01) de Febrero de 1.994, y su correlativa Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos – Ramo Licores, identificada bajo el Nº 061 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 1.994, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Los Andes, Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, por incumplimiento de deberes formales relativos a, no llevar el Libro de Asiento de Guías de Licores, incumpliendo la disposición prevista en el artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y a la transformación que se realizó en el establecimiento, ya que no funciona el Restaurant, infringiendo la obligación a su cargo, consagrada en el artículo 209 de dicho Reglamento, y en consecuencia:

a.- Quedan firmes dichos Actos Administrativos, en lo que respecta a su contenido, con la graduación de la pena y su atenuante establecida en el presente fallo.

b.- Se ordena a la Administración Tributaria, emitir a cargo de la contribuyente, nueva Planilla de Liquidación, por el monto de Bolívares ciento doce mil con cero céntimos (Bs. 112.000,00), conforme lo aquí decidido, en concepto de multa.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “NORIEGA PORTILLO GIOVANNY Y SUCESORES” (FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL CORAL), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente exime del pago de las Costas en el presente juicio a la contribuyente, por haber tenido motivos racionales para litigar. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-1995-000041

EXP. No. 858.-

APL/ncsg.

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