Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

198º y 149º

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: G.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.828, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.925, con domicilio procesal en la calle Fermín, edificio RV 2000, oficinas 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., actuando en su propio nombre y en su condición de director general de la sociedad mercantil “Distribuidora GLP C.A.”, inscrita en ele Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04-04-2003, bajo el Nº 57, Tomo 7-A.

    Apoderados judiciales de la parte actora: No acredito.

    Parte demandada: G.A.G.A., en su carácter personal y como titular del Fondo de comercio Laboratorio Dr. H.C.C.M., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 11-09-2001, bajo el Nº 138, Tomo 2-B.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados M.C.O., Rosirys G.R. y A.V.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.663, 50.787 y 44.563, respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 17.961-07 de fecha 22-11-2007 (f.91 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a esta alzada el expediente N° 9323-06, constante de tres piezas, la primera constante de 317 folios útiles, la segunda constante de 91 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 47 folios útiles, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.L.P., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Distribuidora G.L.P., C.A., en su condición de parte actora, contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 12-11-2007, en el juicio que por Acción Mero-declarativa sigue el ciudadano G.L.P., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Distribuidora G.L.P., C.A., contra el ciudadano G.A.G.A. y el fondo de comercio Laboratorio Dr. H.C.C.M..

    En fecha 07-01-2008 (f. 92 de la 2ª pieza) el tribunal lo recibe y mediante auto de esa misma fecha le da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 28-03-2008 (f. 93 de la 2ª pieza), mediante diligencia el ciudadano G.L.P., solicita el abocamiento del juez temporal de este tribunal.

    En fecha 28-03-2008 (f. 94 al 98 de la 2ª pieza) el ciudadano G.L.P., consigna escrito de informes en la causa.

    Por auto de fecha 31-03-2008 (f. 99 de la 2ª pieza) el juez temporal de este juzgado se aboca al conocimiento de la causa, y otorga a las partes un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y aclara que una vez transcurrido dicho lapso comenzarán a computarse el lapso para presentar las observaciones a los informes contemplado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 16-04-2008 (f. 100 de la 2ª pieza) el tribunal declara que el lapso de observaciones a los informes venció en fecha 15-04-2008 y la causa entra en etapa de sentencia a partir del día 16-04-2008 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 16-06-2008 (f. 101 de la 2ª pieza) el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo y por cuanto la oportunidad para dictar el fallo venció el día 14-06-2008, difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 15-06-2008 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este tribunal superior no dicto el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    La demanda por acción mero-declarativa fue intentada por el abogado G.L.P., en su propio nombre y en su condición de director general de la sociedad mercantil “Distribuidora G.L.P. C.A.”, contra el ciudadano G.A.G.A., en su carácter personal y como titular del fondo de comercio Laboratorio Dr. H.C.C.M., aduciendo en su libelo de demanda (f. 1 al 5 de la 1ª pieza):

    Que en fecha 01 de septiembre del año 2000, comenzó una sociedad de carácter irregular o de hecho con el ciudadano G.A.G.A., venezolano, mayor de edad, de profesión bioanalista, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.969, a objeto de explotar la actividad mercantil del bioanalisis, constituyendo un Laboratorio Clínico Microbiológico que opera de manera irregular y bajo una relación de hecho hasta la presente fecha. Como quiera que para el funcionamiento del mismo se requería la permisología correspondiente por parte del Ministerio de Salud y Asistencia Social y a objeto de darle apariencia legal, su socio por ser el bioanalista de la sociedad, constituyeron una firma comercial de base personal denominada “Laboratorio Dr. H.C. Microbiológico” el cual fue redactado por él como abogado y presentado ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre del año 2001, inscrito bajo el Nº 138, Tomo 2-B del referido año, tal como se evidencia de la copia simple que anexa a la presente marcada con la letra “B”. Que luego de un año de actividad comercial funcionando y una vez obtenido el Registro Mercantil de base personal, comenzó a gestionar toda la permisología correspondiente por ante la Dirección Regional de S.d.E.N.E., tal como se evidencia del acta de inspección expedida por el referido ente regional en fecha 12 de noviembre del año 2001, la cual anexa marcada con la letra “C”. Que en fecha 04 de abril del año 2002, se le hace entrega por parte de la Dirección Regional de Salud la constancia de los recaudos presentados para el correspondiente permiso de funcionamiento, el cual se le otorgo al laboratorio Dr. H.C.C.M. bajo el Nº ES2-D1-006, el cual anexa en copia simple con la letra “D” y “E”.

    Que durante el desarrollo de las actividades propias de la relación mercantil, y a objeto de un fin económico común, a tal efecto y como consta en documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 28 de agosto del año 2003, inscrito bajo el Nº 06, folios 37 al 42, protocolo primero, tomo 11 del tercer trimestre del año 2003, el cual en copia simple anexa marcado con la letra “F”, adquirieron en parte iguales un inmueble constituido por un (1) terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle Marcano, sector Táchira, Municipio M.d.e.N.E., dicho terreno tiene una superficie de aproximadamente doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264mts2) alinderado así: Norte: En ocho metros (8mts) con calle Marcano; Sur: En ocho metros (8mts) con terrenos que son o fueron de la comunidad indígena; Este: En treinta y tres metros (33mts) con terrenos que es o fue propiedad de G.d.M.; y Oeste: En treinta y tres metros (33 Mts) con terrenos que son o fueron de la comunidad indígena. Cuya dirección exacta es: Calle Marcano, entre A.H. y San Rafael, casa Nº 23-36. Dicho inmueble fue adquirido y luego reformado, con la intención de trasladar y seguir operando en forma conjunta el “Laboratorio Dr. H.C.C. Microbiológico” como actualmente esta funcionando, y entre ambos constituyeron una sociedad mercantil denominada “Distribuidora GLP, C.A.”, antes identificada, en una proporción del setenta (70) y treinta (30) por ciento respectivamente, cuyo objeto es la compra de los materiales (químicos, reactivos, equipos médicos, enceres, entre otras actividades).

    Que entre el ciudadano G.A.G.A. y su persona acordaron desde los inicios, constituir como en efecto la constituyeron, una sociedad de hecho para la explotación comercial del laboratorio Dr. H.C.C.M., bajo las siguientes premisas: Primero: Que una vez adquirida la casa propiedad de los dos y transformada, ambos aportarían el uso de la misma para trasladar allí la sede física del laboratorio, para su operatividad y funcionabilidad, sin que existiera canon de arrendamiento u otra figura. Segundo: Que los permisos y la parte de sanidad siguieran bajo el fondo de comercio a cargo de su socio G.A.G.A., denominado Laboratorio Dr. H.C.C.M., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial estado Nueva Esparta, en fecha 11 de septiembre del año 2001, bajo el Nº 138, tomo 2-B del referido año, hasta regularizar la situación fáctica planteada. Tercero: Que la compra de los insumos y equipos, se seguirían haciendo a través de la empresa “Distribuidora GLP, C.A.” propiedad de ambos, antes identificada y de la cual él es el director general.

    Que atendiendo las relaciones comerciales y compromisos, se planteo la necesidad de regularizar la situación fáctica planteada por la sociedad irregular, llegando al punto de que su socio G.A.G.A. a través de una carta dirigida al Registrador Mercantil Segundo del Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, la cual anexa marcada “G”, autorizó al registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a utilizar el nombre de la firma personal “Laboratorio Dr. H.C. Microbiológico” para una nueva empresa, que estaría formada por su persona y la persona de G.A.G.A., y así poder regularizar en una forma mercantil la sociedad irregular que ya existía y existe entre los dos.

    Que como actos demostrativos de la existencia de la citada sociedad irregular, además de los antes señalados, menciona los siguientes: 1.- La casa donde funciona la sociedad irregular es el inmueble antes descrito, el cual es propiedad de su persona y del ciudadano G.A.G.A., la cual fue aportada en uso a la sociedad irregular. 2.- Una de las dos líneas telefónicas instaladas en la casa donde funciona la sociedad irregular, cuyo objeto es el del laboratorio Dr. H.C.C.M., signada con el número 0295-264.15.09 de CANTV fue solicitada y está a su nombre, anexada marcada “G” constancia emitida por CANTV. 3.- La suscripción de agua hecha a Hidrocaribe, signada como cuenta Nº 02-013-035-00, instalada en la casa donde funciona la sociedad irregular, está a su nombre, anexada marcada “H” estado de cuenta de Hidrocaribe. 4.- Uno de los dos medidores o líneas de electricidad, instalados en el inmuebles donde funciona la sociedad irregular, identificada como expediente Nº 10802004050052, Nº de DPU, está a su nombre, según consta de solicitud de servicio Nº 31042 emitida por Seneca la cual anexa marcada “I”. 5.- En su condición personal, aporto sus oficios e industrias al desempeñarse como director administrativo del laboratorio Dr. H.C.C.M. y a su vez el Lic. (sic) G.A.G.A., aporto su industria profesional como bioanalista. Como demostración de lo anterior anexa comunicaciones marcadas con las letras “J, K, L”. 6.- La sociedad mercantil “Distribuidora GLP, C.A.” de la cual son accionistas, adquirió y aportó un equipo EEL ELECTRLYTES ANALIZADOR NA/K/CL. Serial # 0402041005 que fuera adquirido a la empresa Orientación Clínica y Diagnostica S.A. Anexa constancia marcada con la letra “M”. 7.- El fondo de comercio Laboratorio DR. H.C.C.M., adquirió y aportó un equipo tipo 560 Express Plus Analizar Auto, código Nº 1453X520B, serial Nº S: 15932, que fuera adquirido a la empresa Científica Industrial de Venezuela C.A. Anexa copia simple de la negociación marcada con la letra “N, N1, N2”. 8.- Los reactivos y químicos utilizados por el laboratorio Dr. H.C.C.M., son comprados por la sociedad “Distribuidora GLP C.A.” tal y como se evidencia de la referencia comercial emitida por Distribuidora Himelab C.A., en donde se evidencia una relación comercial de hace tres (3) años aproximadamente, la cual anexa marcada “Ñ”. De factura a crédito Nº 2271 de fecha 14-09-2006 emitida por “CorpoDiagnostica C.A.” donde aparece reflejada la compra de Chlamydophilia pneumonae IgM ELISA X 96 Pozos, por un valor de un millón cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.048.982,40) la cual anexa en copia simple marcada “O”. 9.- Constancia en donde se refleja que tanto su socio G.A.G.A. como su persona, a través del fondo de comercio Laboratorio Dr. H.C.C.M. aperturaron una cuenta bancaria en el Banco Venezolano de Crédito el cual (sic) era movilizada por los dos en forma conjunta, la cual anexa marcada “P”.

    Que como un acto demostrativo de la sociedad de hecho que se constituyo, debo advertir que aparte del pago de nóminas y compra de los materiales, reactivos e insumos, los ingresos producidos por el Laboratorio Dr. H.C.C.M. fueron destinados a las mejoras del inmueble que entre ambos adquirieron y al cual hizo referencia antes.

    Que enumera los bienes que bajo la figura de una sociedad de hecho o irregular adquirieron, unos están a nombre del Laboratorio Dr. H.C.C.M. y otros a nombre de la Sociedad “Distribuidora GLP, C.A.”. 1.- Un equipo tipo 560 Express Plus Analizar Auto, código Nº 1453X520B, serial Nº S: 15932, que fuera adquirido a la empresa científica industrial de Venezuela C.A. adquirido en nombre del Laboratorio Dr. H.C.C.M.. 2.- Un equipo EEL ELECTRLYTES ANALIZADOR NA/K/CL. Serial # 0402041005 que fuera adquirido a la empresa Orientación Clínica y Diagnostica S.A., adquirido a nombre de la sociedad “Distribuidora GLP, C.A.”. 3.- Mobiliarios, enseres y equipos varios destinados a la explotación del ramo del bioanálisis, ubicados en la casa antes descrita, la cual es utilizada como sede principal del Laboratorio Dr. H.C.C.M.. 4.- Los reactivos y químicos necesarios para el funcionamiento de las actividades del Laboratorio Dr. H.C.C.M..

    Que el contrato de sociedad es aquel mediante el cual dos o más personas convienen en contribuir cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria a la realización de un fin económico común (artículo 1646 del Código Civil). Las sociedades que no cumplan con el requisito del registro, se reputaran como irregulares o de hecho.

    Que en el presente caso ha existido el consentimiento no escrito de su persona; de la sociedad mercantil “Distribuidora GLP C.A.”; del Lic. (sic) G.A.G.A. y del fondo de comercio Laboratorio Dr. H.C.C.M., en aportar bienes, industria o profesión, a la consecución de un fin económico común, como lo es la explotación del ramo del bioanálisis, que actualmente funciona con el nombre de Laboratorio Dr. H.C.C.M. en la sede física constituida por un inmueble propiedad de su persona y del ciudadano G.A.G.A..

    Que según el artículo 1673 del Código Civil, la sociedad de (sic) extingue….

    5° (omissis).

    Que es por lo antes expuesto y razonado que ocurre, en su carácter personal y en nombre de la sociedad mercantil “Distribuidora GLP C.A.” ambos ampliamente identificados, ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda, al ciudadano G.A.G.A., en su carácter personal y como titular del fondo de comercio Laboratorio Dr. H.C.C.M., ambos ampliamente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en: Primero: Reconocer que existe entre ellos una sociedad irregular, establecida en la casa Nº 2336 de la calle Marcano, entre las calles A.H. y San Rafael de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, cuyo objeto es la explotación del bioanálisis, la cual gira bajo el nombre de Laboratorio Dr. H.C.C.M.. Segundo: Que dicha sociedad irregular o de hecho, pertenece al demandado y demandante en partes iguales. Tercero: Que son propiedad de la mencionada sociedad irregular o de hecho los siguientes equipos: 1.- Un equipo tipo 560 Express Plus Analizar Auto, código Nº 1453X520B, serial Nº S: 15932, que fuera adquirido a la empresa científica industrial de Venezuela C.A. adquirido en nombre del Laboratorio Dr. H.C.C.M.. 2.- Un equipo EEL ELECTRLYTES ANALIZADOR NA/K/CL. serial # 0402041005 que fuera adquirido a la empresa Orientación Clínica y Diagnostica S.A. adquirido a nombre de la sociedad “Distribuidora GLP C.A.” 3.- Mobiliarios, enseres y equipos varios destinados a la explotación del ramo del bioanálisis, situados en la casa antes descrita. 4.- Los reactivos y químicos necesarios para la operatividad del Laboratorio Dr. H.C.C.M.. 5.- Los ingresos provenientes de la sociedad de hecho. Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio.

    Que a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presenta acción en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

    Que indica que la citación del demandado, deberá practicarse en la persona del Lic. (sic) G.A.G.A., en la siguiente dirección: Casa Nº 2336, calle Marcano entre calles A.H. y San Rafael, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.. (…).”

    En fecha 17-07-2006 (f. 6 de la 1ª pieza) mediante sorteo el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 19-07-2006 (f. 7 de la 1ª pieza) el ciudadano G.L.P., en parte actora, consigna los recaudos en que fundamenta la demanda (f. 8 al 46 de la 1ª pieza).

    En fecha 25-07-2006 (f. 47 y 48 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa mediante auto admite la demanda por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordena emplazar a la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Reforma de la demanda

    En fecha 07-08-2006 (f. 49 al 54 de la 1ª pieza) el ciudadano G.L.P., consigna escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reforma la demanda en los siguientes términos:

    “(…) entre el ciudadano G.A.G.A. y su persona acordaron desde los inicios, constituir como en efecto la constituyeron, una sociedad irregular o de hecho para la explotación comercial del laboratorio Dr. H.C.C.M., bajo las siguientes premisas: (…)

    (…) atendiendo las relaciones comerciales y compromisos, se planteo la necesidad de regularizar la situación fáctica planteada por la sociedad irregular o de hecho, llegando al punto de que su socio G.A.G.A. a través de una carta dirigida al Registrador Mercantil Segundo del Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, la cual anexa marcada “G”, autorizo al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a utilizar el nombre de la firma personal “Laboratorio Dr. H.C. Microbiológico” para una nueva empresa, que estaría formada por su persona y la persona de G.A.G.A., y así poder regularizar en una forma mercantil la sociedad irregular que ya existía y existe entre los dos.

    Que como actos demostrativos de la existencia de la citada sociedad irregular, además de los antes señalados, menciona los siguientes: 1.- La casa donde funciona la sociedad irregular o de hecho, es el inmueble antes descrito, el cual es propiedad de su persona y del ciudadano G.A.G.A., la cual fue aportada en uso a la sociedad irregular o de hecho. 2.- Una de las dos líneas telefónicas instaladas en la casa donde funciona la sociedad irregular o de hecho, cuyo objeto es el del laboratorio Dr. H.C.C.M., signada con el número 0295-264-15-09 de CANTV fue solicitada y está a su nombre. Anexa marcada “G” constancia emitida por CANTV. 3.- La suscripción de agua hecha a Hidrocaribe, signada como cuenta Nº 02-013-035-00, instalada en la casa donde funciona la sociedad irregular o de hecho, está a su nombre. Anexa marcada “H” estado de cuenta de hidrocaribe. 4.- Uno de los dos medidores o líneas de electricidad, instalados en el inmueble donde funciona la sociedad irregular o de hecho, identificada como solicitud de suministro Nº E10802004050052 Nº de casa/DPU, está a su nombre, según consta de contrato de servicio de energía eléctrica Nº 61375 emitida por Seneca la cual anexa marcada “I”. (…) De factura a crédito Nº 2271 de fecha 14-09-2006 emitida por “CorpoDiagnostica C.A.” donde aparece reflejada la compra a crédito de Chlamydophilia pneumonae IgM Elisa X 96 pozos, por un valor de un millón cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.048.982,40) la cual anexa en copia simple marcada “O”. (…)

    En fecha 10-08-2006 (f. 55 y 56 de la 1ª pieza) el tribunal a quo admite la reforma de la demanda presentada por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 19-09-2006 (f. 57 al 68 de la 1ª pieza), el ciudadano G.L.P., asistido por el abogado M.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697, consigna copia del documento constitutivo e inventario inicial de aportes de la sociedad “Centro Médico Dr. H.C., C.A.”. Asimismo solicita se decrete medida de secuestro contemplada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes objeto de la demanda, a saber: Un equipo de bioanálisis EEL ELECTROLYTES ANALIZADOR NA/K/CL. Marca Medical, modelo CAT Nº 4102, serial # 0402041005, un equipo tipo 560 Express Plus Analizador Auto, código Nº 1453X520B, serial Nº S: 15932; Un equipo lector de placas ELISA, los reactivos y químicos utilizados por el laboratorio son comprados por la sociedad “Distribuidora GLP, C.A.”

    Mediante diligencia de fecha 16-09-2006 (f. 69 de la 1ª pieza) el ciudadano G.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.421.969, asistido por la abogada Rosirys G.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.787, parte demandada en el presente procedimiento se da por citado en la causa y habilitando el tiempo necesario y jurando la urgencia del caso solicita se le expida copia certificada del libelo de demanda.

    Mediante diligencia de fecha 26-09-2006 (f. 70 y 71 de la 1ª pieza) el ciudadano G.A.G.A., parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistido de abogados, confiere poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados M.C.O., Rosirys G.R. y A.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.089.720, 9.307.228 y 6.994.445, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.663, 50.787 y 44.563, respectivamente.

    Mediante diligencia de fecha 27-09-2006 (f. 72 de la 1ª pieza) el ciudadano G.L.P., parte actora, jurando la urgencia del caso, solicita le sean expedidas copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, del auto (sic) donde se da por citado el demandado, del auto (sic) donde se otorga el poder apud acta.

    Por auto de fecha 27-09-2006 (f. 73 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 28-09-2006 (f. 74 de la 1ª pieza) el ciudadano G.L.p., parte actora, solicita copia certificada de todo el expediente.

    Por auto de fecha 28-09-2006 (f. 75 de la 1ª pieza) el tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el ciudadano G.A.G.A., parte demandada en el presente procedimiento.

    Por auto de fecha 03-10-2006 (f. 76 de la 1ª pieza) el tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el ciudadano G.L.A., parte actora en el presente procedimiento.

    Mediante diligencia de fecha 04-10-2006 (f. 77 de la 1ª pieza) el abogado M.C.O., apoderado judicial de la parte demandada, declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 16-10-2006 (f. 78 de la 1ª pieza) el ciudadano G.L.P., parte actora declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Por auto de fecha 17-10-2006 (f. 79 de la 1ª pieza) el tribunal ordena corregir el error involuntario cometido al momento de asentar en el libro de entrada la presente demandada, por cuanto se indico en el mismo como parte actora al ciudadano G.L.P., quien es director general de la sociedad mercantil Distribuidora GLP, C.A., y como demandada a la mencionada sociedad mercantil, siendo lo correcto que la parte demandante es la sociedad mercantil Distribuidora GLP, C.A. y la demandada el ciudadano G.A.G.A. y otro.

    En fecha 25-10-2006 (f. 80 y 81 de la 1ª pieza) los abogados M.C.O. y Rosirys G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.663 y 50.787, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito oponen la cuestión previa prevista en el ordinal seis (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del que adolece el libelo de demanda, al no haber cumplido el actor con los requisitos que le indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07-11-2006 (f. 82 y 83 de la 1ª pieza) el ciudadano G.L.P., consigna escrito mediante el cual rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    Por auto de fecha 14-11-2006 (f. 84 de la 1ª pieza) el juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la causa, y a los fines de resolver la cuestión previa planteada en el presente juicio, el tribunal de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil ordena aperturar una articulación probatoria a partir de la fecha del auto inclusive en la cual cada una de las partes podrán aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, con la advertencia que una vez culminado dicho lapso probatorio, el tribunal procederá a resolver sobre lo planteado.

    En fecha 22-11-2006 (f. 85 de la 1ª pieza) el ciudadano G.L.P., consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida en el presente procedimiento.

    Por auto de fecha 23-11-2006 (f. 86 y 87 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el ciudadano G.L.P..

    Mediante decisión dictada en fecha 18-12-2006 (f. 88 al 96 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado G.A.G.A., y condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la incidencia con arreglo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 10-01-2007 (f. 97 de la 1ª pieza) la abogada Rosirys G.R., apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda (f. 98 y vto.), alegando en su escrito lo siguiente:

    (…) Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todos y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda e improcedente el derecho alegado.

    En efecto, ciudadana Jueza, la entidad “Laboratorio DR. H.C.C. –Macrobiológico”, es una firma persona constituida por mi representado para desarrollar su profesión de bionalista (sic), en fecha 11 de septiembre de 2001, firma o figura mercantil ésta que conforme a la ley, no tiene personalidad jurídica, sino que funciona bajo personalidad de mi representado, siendo ésta la intención de éste para su constitución.

    Al momento de su constitución, el actor ciudadano G.L.P., fungía como abogado de la familia de mi representado, motivo por el cual mi representado contrató al actor a los fines de que redactara los documentos necesarios para su registro, ello se desprende del visado del documento constitutivo de la firma personal.

    Mal puede el actor alegar el hecho de una sociedad, cuando lo existente es una firma personal sin personalidad jurídica, que funciona bajo la personalidad de mi representado, pretender esto es al mismo tiempo, no solo desvirtúa la naturaleza jurídica de la figura de la firma personal, sino pretender el actor ser socio, de hecho, de la personalidad natural de mi representado.

    Por otra parte ciudadana Jueza, es el actor, el que en desempeño de su profesión de abogado, redacta el documento constitutivo de la firma personal, bajo instrucciones directas de mi representado, actuando como su cliente en la época, mal puede entonces alegar que la intención de mi representado era de hecho crear una sociedad mercantil con él, más aun con los conocimientos jurídicos que posee en su condición de profesional del derecho.

    Luego de redactar el documento constitutivo de la firma personal, mi representado contrata al actor, ciudadano G.L.P., para ejercer el cargo de empelado administrativo del “Laboratorio Dr. H.C.C.-Macrobiológico”, y es en esta condición, que suscribe los documentos que acompaña a su libelo, todo lo cual se desprende de copia simple de escrito de reclamación de prestaciones sociales y pasivos laborales por ante los tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que se anexa al presente escrito de contestación, en el cual el actor ciudadano G.L.P., confiesa clara y expresamente, que mi representado es el propietario del referido laboratorio y que solo se desempeña como empleado administrativo del mismo. Me reservo de consignar durante el lapso probatorio del presente juicio, copia certificada de la totalidad del referido expediente laboral.

    Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos a los fines de que surta efectos legales pertinentes apreciándose en su justo valor, y que en la definitiva sea declarada sin lugar e improcedente la presente demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora. (…)

    Mediante diligencia de fecha 25-01-2007 (f. 99 de la 1ª pieza) la abogada Rosirys G.R., apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado por el tribunal de la causa para ser agregado a los autos en su oportunidad, tal y como consta en nota secretarial cursante al folio 100 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante nota secretarial cursante al folio 101 de la 1ª pieza de este expediente se deja constancia que el ciudadano G.L.P., consigno escrito de pruebas, el cual fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregado en su oportunidad.

    En fecha 08-02-2007 (f. 102 al 137 de la 1ª pieza) fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada Rosirys G.R., apoderada judicial de la parte demandada.

    En fecha 08-02-2007 (f. 138 al 196 de la 1ª pieza) fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el ciudadano G.L.P., parte actora en el presente procedimiento.

    En fecha 15-02-2007 (f. 197 y 198 de la 1ª pieza) mediante auto la juez titular del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma y admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 15-02-2007 (f. 199 y 202 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte actora por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba contenida en el capítulo I, punto VII. En relación a la prueba promovida en el capítulo I, puntos XII, XIII y XIV del mencionado escrito, el tribunal la admite y ordena comisionar a los Juzgados (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, a los fines de que la parte demandada previa fijación del día y de la hora, exhiba los documentos señalados y para que los testigos promovidos en el capítulo II del escrito de pruebas rindan su declaración. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo I, punto VII del escrito de pruebas, el tribunal no la admite por cuanto resulta innecesaria ya que el documento cuya exhibición se pretende consistente fue consignado por la parte actora. En torno a la prueba de informes solicitada en el capítulo III, puntos 01 al 07, el tribunal la admite y ordena oficiar a los organismos que en él se señalan. En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada el tribunal la admite y fija el noveno (9°) y décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto a los fines de la práctica de la misma. Las comisiones y oficios ordenados están agregadas a los folios 203 al 213 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 01-03-2007 (f. 214 de la 1ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna recibos de la empresa MRW como constancia de haber enviado los oficios Nros. 16504407 y 16505-07 y 16506-07 a las respectivas dependencias a las cuales estaban dirigidos (f. 215 al 217 de la 1ª pieza).

    Por auto de fecha 06-03-2007 (f. 218 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa por cuanto se encuentra con exceso de trabajo, difiere la oportunidad para la practica de la inspección judicial acordada, para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 3:20 p.m.

    Consta a los folios 219 al 223 de la 1ª pieza correspondencia emanada de la empresa Orientación Clínica y Diagnóstica, S.A., mediante la cual en atención al oficio Nº 16505-07 informan al tribunal que en su archivos el documento identificado con el Nº 24904 de fecha 26-04-2004, fue emitida a nombre de Distribuidora G.L.P, C.A., R.I.F. J-30995909-3 por un monto de ocho millones ochocientos dieciséis mil bolívares (Bs. 8.816.000,00) correspondiente a un equipo de Electrolitos Analizador de NA/K/CL, serial Nº 0402041005 de marca Medica Corporation.

    Por auto de fecha 07-03-2007 (f. 224 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa por encontrarse con exceso de trabajo difiere la oportunidad para la practica de la inspección judicial acordada, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 3:20 p.m.

    Mediante diligencia de fecha 12-03-2007 (f. 225 de la 1ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna debidamente firmadas copias de las recibos de los oficios: Nº 16.499-07 dirigido al juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Nº 16.501-07, dirigido al ciudadano Gerente de la oficina de CANTV de este Estado; Nº 16.502-07, dirigido al ciudadano Gerente de la oficina de Hidrológica del C.d.E.N.E. y Nº 16.503 dirigido al ciudadano Gerente de la oficina del Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta (Seneca). Los referidos recibos fueron agregados a los folios 226 al 229 de la 1ª pieza de este expediente.

    Consta al folio 230 al 237 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº 0122 de fecha 09-03-2007, emanado de la Hidrológica del Caribe (Hidrocaribe) mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 1650-2007 de fecha 15-02-2007.

    Por auto de fecha 22-03-2007 (f. 238 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa por encontrase con exceso de trabajo difiere la oportunidad para la practica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 15-02-2007 para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Mediante diligencia de fecha 26-03-2007 (f. 239 y 240 de la 1ª pieza) el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna acuse de recibo de copias de oficio Nº 16.507-07 dirigido al ciudadano Gerente del Banco Venezolano de Crédito.

    Consta al folio 241 de la 1ª pieza de este expediente, correspondencia emanada de la empresa Seneca de fecha 21-03-2007, mediante el cual acusa respuesta del requerimiento de fecha 15-02-2007 mediante oficio Nº 16503-07.

    Consta al folio 242 y 243 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº GPCARO/NVE/07/101 de fecha 21-03-2007, emanada de la empresa CANTV, mediante el cual da acuse de recibo del oficio Nº 16501-07 de fecha 15-02-2007.

    Por auto de fecha 28-03-2007 (f. 244 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa por encontrarse con exceso de trabajo difiere la oportunidad para la practica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 15-02-2007, para el sexto día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Consta a los folios 245 al 254 de la 1ª pieza de este expediente, inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 28-03-2007, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Consta a los folios 255 y 256 de la 1ª pieza de este expediente, acta de inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 11-04-2007, en el inmueble ubicado en la calle Marcano entre A.H. y San Rafael, Nº 23-36, identificado como Centro Médico Dr. H.C. y Servicios de laboratorio C.A.

    Mediante auto de fecha 20-04-2007 (f. 257 y 258 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 18-04-2007 y que desde esa fecha aún no se ha recibido respuesta de las comisiones libradas en fecha 15-02-2007 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macano de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ordena oficiar a los referidos juzgados, con el objeto de que se sirvan remitir a la brevedad posibles las resultas de dichas comisiones, siempre y cuando se encuentre vencido por eso Juzgados el lapso de evacuación de pruebas contenido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le conceden un lapso de quince días continuos los cuales comenzaran a contarse a partir del momento del recibo de dichos oficios. Asimismo ordena ratificar los librados al gerente de la Compañía Científica Industrial de Venezuela; al gerente de la compañía Corpodiagnostica C.A., y al Banco Venezolano de Crédito, en virtud que aun no se ha recibido respuesta de los oficios libreados en fecha 15-02-2007. Igualmente el tribunal advierte a la parte promovente de dichas pruebas que deberá velar para que lo ordenado en el auto se cumpla a cabalidad, para que así recibidas las precitadas actuaciones, el tribunal proceda a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Los oficios ordenadas se encuentran agregados a los folios 259 al 263 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 14-05-2007 (f. 264 y 265 de la 1ª pieza) el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada y sellado, acuse del recibo del oficio Nº 16.860-07, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Consta a los folios 266 al 295 de la 1ª pieza de este expediente, resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial estado Nueva Esparta.

    Consta al folio 296 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº AUDI38367-04-6507 de fecha 04-05-2007, emanada del Banco Venezolano de Crédito, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 1650-07 de fecha 15-02-2007.

    Consta a los folios 297 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº 2950-234 de fecha 16-05-2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual en atención al oficio Nº 16859-07 de fecha 20-04-2007, informa al tribunal de la causa que a la comisión conferida desde la fecha de entrada hasta el 16-05-2007 han transcurrido veintiocho (28) días de despacho, y que una vez vencido el lapso correspondiente, la misma será remitida con sus resultas a la mayor brevedad posible.

    Consta al folio 298 de la 1ª pieza de este expediente, correspondencia de fecha 14-05-2007 emanada de la empresa Científica Industrial de Venezuela, C.A., mediante la cual da respuesta al oficio Nº 16504-02.

    Consta a los folios 299 al 314 de la 1ª pieza de este expediente, resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 20-06-2007 (f. 315 y 316 de la 1ª pieza) el ciudadano G.L.P., parte actora, consigna prueba de informes solicitada a la empresa CorpoDiagnostica servicios para la Salud.

    Por auto de fecha 21-06-2007 (f. 317 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa en virtud de que el expediente se encuentra en estado voluminoso haciendo difícil su manejo, ordena cerrar la primera pieza y aperturar una nueva la cual se denominara segunda, cerrando la primera con un total de 317 folios útiles.

    1. pieza.

    Por auto de fecha 21-06-2007 (f. 1 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa apertura la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 21-06-2007 (f. 2 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dando cumplimiento al auto de fecha 20-04-2007, le aclara a las partes que a partir de la fecha del auto inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15) día de despacho para presentar los respectivos informes.

    Por auto de fecha 12-07-2007 (f. 3 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa en virtud que por error involuntario se agregó al cuaderno principal la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con el objeto de practicar la medida de secuestro preventiva decretada por ese Juzgado en fecha 09-05-2007, las cuales corresponden al cuaderno de medidas tal y como se evidencia del contenido de la misma, ordena su desglose y acuerda agregarlo al referido cuaderno que es donde verdaderamente corresponde.

    Consta a los folios 04 al 09 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de informes consignado en fecha 18-07-2007 por el abogado M.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.663, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano G.A.G.A..

    En fecha 18-07-2007 (f. 10 de la 2ª pieza) mediante diligencia el ciudadano G.L.P., parte actora en el presente juicio, consigna escrito de informes, el cual fue agregado a los folios 11 al 29 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 30-07-2007 (f. 30 de la 2ª pieza) el ciudadano G.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.915, solicita al tribunal le expidan copias certificadas de los folios 245 al 256 y 296 de la 1ª pieza y de los folios 44 al 46 del cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 02-08-2007 (f. 31 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora en el presente procedimiento.

    En fecha 06-08-2007 (f. 32 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto mediante la cual declara que el lapso de observaciones a los informes venció el día 03-08-2007 y aclara a las partes que la causa entró en sentencia a partir de la fecha del auto inclusive, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 06-08-2007 (f. 33 de la 2ª pieza) el ciudadano G.L.p., parte actora, declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Por auto de fecha 05-11-2006 (f. 34 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa difiere el lapso para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir del 03-11-2007 exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 35 al 87 de la 2ª pieza de este expediente, sentencia definitiva de fecha 12-11-2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara sin lugar la demandada de acción mero-declarativa interpuesta por el ciudadano G.L.P. contra el ciudadano G.A.G.A.; y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 15-11-2007 (f. 88 de la 2ª pieza) el ciudadano G.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.925, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Distribuidora G.L.P., C.A., apela de la decisión dictada en fecha 12-11-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 22-11-2007 (f. 89 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaria cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 03-11-2007 exclusive hasta el día 13-11-2007 inclusive, y de los días de despacho transcurridos desde el día 13-11-2007 exclusive hasta el día 21-11-2007 inclusive. Mediante nota secretarial cursante a este mismo folio se deja constancia que desde el día 03-11-2007 exclusive hasta el día 13-11-2007 inclusive transcurrieron en el tribunal diez (10) días continuos; y desde el día 13-11-2007 exclusive hasta el día 21-11-2007 inclusive transcurrieron en el tribunal de la causa cinco (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 22-11-2007 (f. 90 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente al tribunal de la alzada a los fines que conozca y decida la misma.

    Cuaderno de Medidas

    Consta al folio 1 del cuaderno de medidas, auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 27-09-2006 mediante el cual a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada abre el cuaderno de medidas, y exhorta a la parte actora a que indique el numeral en el cual fundamenta su solicitud, por cuanto en su diligencia de fecha 26-09-2006 cursante en el cuaderno principal no invoco ninguna de las causales contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo le advierte que cumplida esta exigencia el tribunal se pronunciará dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 28-09-2006 (f. 2) el ciudadano G.L.P., parte actora, debidamente asistido por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697, aclara al tribunal que la causal en que fundamenta su solicitud de medida secuestro es la contenida en el numeral 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe el temor fundado de que el demandado la oculte o enajene; asimismo ratifica la diligencia de fecha 19-09-2006 que describe la concurrencia del Periculum In Mora y del Fomus B.I., asimismo solicita que en caso de que se niega tal solicitud, se decrete como medida cautelar innominada la ocupación judicial de los bienes descritos en la diligencia.

    Por auto de fecha 28-09-2006 (f. 3 y 4) el tribunal de la causa observa que por error involuntario se exhorto a la parte actora a que indicara el numeral en el cual se fundamentaba su solicitud, siendo que éste lo señaló en la parte final de la diligencia de fecha 19-09-2006, en la cual se evidencia que se invocó el numeral 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y en ese caso en particular y analizadas las pruebas documentales aportadas el tribunal considera que no existen evidencias o por lo menos fundados indicios que permitan dar por demostrados los extremos del Periculum In Mora y del Fomus Bonis Iuris, y por ello con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil el tribunal ordena a la parte actora ampliar las pruebas para demostrar que tanto el equipo de bioanáilisis, identificado como EEL ELECTROLYTES ANALIZADOR NA/K/CL, marca medical; modelo CAT Nº 4102, serial 0402041005 así como el resto de los bienes que fueron identificados tanto en el libelo de la demanda como en su diligencia suscrita el día 19-09-2006.

    Mediante diligencia de fecha 30-04-2007 (f. 5 al 23) el abogado G.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.925, solicita al tribunal decrete medida de secuestro contemplado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre los bienes objeto de la demanda y señalados en el acta de la inspección judicial de fecha 11-04-2007.

    Por auto de fecha 09-05-2007 (f. 24 y 25) el tribunal de la causa con fundamento en el numeral 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de secuestro sobre los bienes que conforme a la prueba evacuada, se encontraban dentro de las instalaciones del Centro Médico Dr. H.C. y Servicios de Laboratorio, C.A., los cuales se identifican a continuación: Un equipo identificado como Microplate Reader RT-2100, serial 450703072, lector de palcas de Elisa y posee una etiqueta incorporada con la siguiente descripción; “Corpodiagnóstico Servicio para la Salud”; un equipo automatizado de microbiología marca dade behring micro escan, serial 100-220-240, ABC05, H22 amperio 230 voltios; un microscopio marca óptima, serial 200110011, un equipo Elecsis1010, serial 9003633; una estupa Feliza incubadora; una estupa LTDA, modelo 002CB, serial RZ12, un equipo hematológico, marca micros 60, serial 2010T67676; un microscopio marca óptima, serial 0108060, una baño de Maria, serial 20480, un equipo humalizer junior, marca humán, serial 70498, un equipo vortex mexer, modelo VM-100, serial 20080533; una pipeta, marca labmrte, serial 246051956; una pipeta marca Labmrte, serial 246087637, una pipeta socorre, serial 11061084; un aparato micro-hematocrit centrifuga serial 2001227-322, una centrífuga PLC series, serial 511639; una centrifuga color azul, tapa plaetada. Asimismo el tribunal comisiona el juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que una vez realizado el sorteo respectivo, remita las actuaciones al Juzgado a quien le corresponderá practicar dicha medida. Igualmente ordena al Juzgado que sea comisionado para cumplir con esa gestión que durante la práctica de la medida que con el propósito de que no sean interrumpidas las actividades que realiza el laboratorio del centro Médico DR. H.C. y Servicios de Laboratorio, C.A., disponga lo conducente para que el depositario judicial que sea designado y juramentado se abstenga de retirar los mismos de dicho establecimiento, en el cual el tribunal insiste según lo constatado en la mencionada prueba evacuada se encontraban instalados y en funcionamiento y que fueran dejados bajo la guarda y custodia de la persona que a tal efecto se designe. La comisión librada está agregada a los folios 26 al 28 del presente cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha 31-05-2007, el ciudadano G.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.925, solicita al tribunal se le nombre depositario judicial de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 06-06-2007 (f. 30) el tribunal de causa niega lo solicitado por el ciudadano G.L.P. y le observa que solo en los casos que contemplan los numerales 5º y 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil es procedente acordar que los bienes objetos de la medida de secuestro sean entregados al vendedor de la cosa vendida o al propietario del bien arrendado, respectivamente.

    Por auto de fecha 12-07-2007 (f. 31) el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha en el cuaderno principal, ordena agregar al cuaderno de medidas la comisión que le fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Consta a los folios 32 al 47 del presente cuaderno de medidas resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte actora

    En fecha 28-03-2008 (f. 94 al 98 de la 2ª pieza) el abogado G.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.925, actuando en su propio nombre y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora G.P.L, C.A., consigna informes en esta alzada, alegando:

    (…) El tribunal a quo produjo en esta causa la sentencia definitiva que no responde al principio de CONGRUENCIA con lo alegado y probado en autos. Efectivamente movilizamos el órgano jurisdiccional con una acción legítima, consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que en doctrina se ha denominado Mero-declarativa o de Mera Certeza, y la juez en un acto fuera de todo argumento jurídico y contradictorio decide frente a una franca violación a mis derechos constitucionales y legales, sin lugar la demanda de acción mero-declarativa, incoada por mi y mi representada Distribuidora G.L.P., C.A., contra el ciudadano G.A.G.A. en forma personal y como titular del fondo de comercio Laboratorio Dr. H.C., que como lo señalo la juzgadora en la dispositiva de la sentencia, el referido laboratorio FUNCIONA EN LA CASA Nº 23-36 UBICADA EN LA CALLE MARCANO ENTRE AMADOR HERNÁNDES (SIC) Y SAN RAFAEL SEGÚN EL ACTA LEVANTADA POR ESTE TRIBUNAL EN EFCHA 11-04-2007. igualmente deja constancia la juzgadora, que los equipos EEL ELECTROLYTES A.N.s. Nº 0402041005, se encuentran en el referido laboratorio, al igual que el equipo Microplate READER RT-2100, serial 450703072 identificado como lector de placas de Elisa, y lo más importante ciudadano juez es la manifestación de voluntad por parte del demandado en una comunicación dirigida al registro Mercantil Segundo autorizando la utilización del nombre Laboratorio H.C. para una nueva empresa que estaría formada por mi y por el demandado, esta circunstancia demuestra claramente la manifestación de voluntad por parte del demandado, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil señalado en el numeral 8 de los fundamentos de la decisión, está comunicación me permitió realizar los trámites necesarios para el respectivo registro de la compañía, y así lo demuestra el acto administrativo emanado del registro Mercantil Segundo con la factura Nº 83630 de fecha 20 de marzo del año 2006 a nombre del laboratorio Dr. H.C. C.A., en la que la ciudadana juez erróneamente como en toda su decisión, no valora esta circunstancia alegando que esta prueba indispensable y legal emanada de la misma parte que la promovió, cuando en realidad fue emanada como acto administrativo por el registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, esta circunstancia mal interpretada por la juez consta en el numeral 7 de los fundamentos de la decisión.

    (…) el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (Omissis). El artículo 118 ejusdem, establece (Omissis). El artículo 1649 del Código Civil establece: (Omissis). Con estas normativas es que alego mis derechos y los de mi representada, para solicitar a través de l órgano jurisdiccional el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica, es decir, una cuestión que existe con anterioridad a la sentencia que se pide, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 5 de diciembre del 2002, expediente Nº 374, sentencia Nº RC665 señala: “De manera, que el fin que se pretende con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte del órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia, de un vínculo jurídico o de derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia…” Si concatenamos la norma jurídica con lo alegado y probado en autos encontramos: Tengo derecho a la disposición de mis bienes (art. 115 de la C.N.) (sic), esto es que conjuntamente con el demandado, decidimos adquirí (sic) un bien inmueble y disponer de el (sic) para el funcionamiento del Laboratorio Dr. H.C., como quedo demostrado que está funcionando según el acta de Inspección Judicial practicada por el tribunal a quo. El derecho como trabajador de asociarme (art. 118 de la C.N.) (sic), esto es que como trabajador del referido Laboratorio, aporte mi profesión e industria a la consecuencia de un fin económico común, pues durante mi relación laboral y con el fin de aportar a la sociedad acordada mis conocimientos y parte económica, no cobraba los derechos laborales correspondientes como lo era: Los dos primeros años sin cobrar remuneración alguna, es decir durante los años 2000, 2001 y parte del 2002; no cobraba vacaciones; bonificación de fin de año y demás emolumentos laborales, pues así lo admitió el demandado ante el tribunal laboral, ya que los alegatos estaban señalados en el escrito libelar. Los equipos EEL ELECTROLYTES A.N.s. Nº 0402041005, y Microplate READER RT-2100, serial 450703072, identificado como lector de placas Elisa, son propiedad de la Distribuidora GLP, C.A., y así quedo demostrado en las actas del proceso, y que al respecto la ciudadana juez a quo acordó el secuestro de los equipos señalados en la inspección judicial y al respecto no se pronunció, faltando al principio de propiedad que tenemos de disponer de dichos equipos y de los que actualmente se sigue usufructuando el hoy demandado a través de dos personas jurídicas diferentes como lo son: Centro Médico H.C., C.A. y Servicios de Laboratorio C.A., los cuales fueron creadas para desvirtuar la petición incoada con un inventario falso, ya que los bienes señalados en el mismo pertenecen al Laboratorio Dr. H.C. del cual estoy solicitando el reconocimiento como una sociedad de hecho o irregular a través de una acción mero declarativa, pues las pruebas y los aportes están ampliamente demostrados.

    Ciudadano Juez, soy legítimo propietario del 50% del bien inmueble en donde funciona el Laboratorio Dr. H.C., del 70% de las acciones de la Compañía Distribuidora G.L.P. C.A., legítima propietaria de los equipos EEL ELECTROLYTES A.N.s. Nº 0402041005, y Microplate READER RT-2100, serial 450703072 identificado como lector de placas de Elisa; existe la manifestación de voluntad del demandado en constituir una nueva empresa entre él y mi persona; existe el acto administrativo por parte del Registro Mercantil Segundo; existen los servicios básicos como luz, agua y Teléfono que están bajo mi nombre; existe la declaración de los testigos que concuerdan en señalar que existe una sociedad entre el demandado y la parte actora; y los más importantes es que hasta la presente fecha no he recibido remuneración alguna que permita desvirtuar lo alegado y probado en autos para el reconocimiento de la sociedad de hecho o irregular que se pretende a través de la acción mero declarativa, ya que hasta la presente fecha sigue funcionando el referido laboratorio en el inmueble propiedad de los dos, e incluso no me ha permitido usar el 50% del inmueble al cual tengo derecho legal y constitucionalmente, y que a pesar de estar en litigio el inmueble en cuestión lo ha dado en arrendamiento a terceras personas sin mi consentimiento, ocasionándome daños morales, económicos y sociales, colocándolo en un riesgo manifiesto denominado “Periculum in mora” bajo la presunción grave del derecho reclamado denominado “Fomus boni Iuris”.

    Las incongruencias en que llegado el tribunal a quo, a pesar de los alegatos, pruebas, presunciones e indicios legales para el reconocimiento de la sociedad de hecho o irregular, me permiten recalcar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, expediente Nº AA20-C-2004-0000433, sentencia Nº 01277 de fecha 29 de octubre de 2004, cuando señala: “El vicio de incongruencia lo conforma la distorsión o tergiversación por parte del juez de los alegatos o defensas alegadas por las partes”, igualmente señala la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº RC-00224, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente Nº 04884: “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con ,os términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado.”

    En base a todas las precedentes consideraciones legales, solicito muy respetuosamente a este tribunal de alzada, declare CON LUGAR esta APELACIÓN, REVOQUE EL FALLO APELADO y por consiguiente CON LUGAR LA DEMANDA atendiendo a la naturaleza de esta acción mero declarativa intentada en base al petitorio del libelo de la demanda y a lo alegado y probado en autos, con las demás consecuencias legales del caso. (…)

  5. La sentencia apelada

    En fecha 12-11-2007 (f. 35 al 87 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta sentencia definitiva en la presente causa, en la cual se expresa lo siguiente:

    (…) En síntesis, lo antecedentemente señalado revela que no existen suficientes elementos que permiten concluir tal y como se indicó en el libelo de la demanda, que entre G.L.P. y G.A.G.A. existe una sociedad de hecho que gira bajo el nombre de LABORATORIO Dr. H.C., CLÍNICO - MICROBIOLÓGICO, que el precitado laboratorio funciona en la casa Nro. 23-36 ubicada la calle Marcano entre A.H. y San Rafael de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, ni menos aun que los equipos identificados en el libelo de la demanda, como el 560 Express Plus A.A.C.N. 1453X520B, serial N°. S: 15932 y el EEL ELECTRLYTES A.N.s. # 0402041005 les pertenezcan en partes iguales a los sujetos de esta litis. Del mismo modo, tampoco existen evidencias que los equipos que fueron discriminados en el acta levantada por este Tribunal en fecha 11.4.2007, oportunidad en la que se llevó a cabo la practica de la inspección judicial en la sede del LABORATORIO Dr. H.C.C.M., la cual riela a los folios 255 y 256, sean igualmente propiedad de ambos sujetos, y no de la firma personal representada por el demandado.

    Con relación a los reactivos y los ingresos provenientes de la sociedad de hecho el tribunal los desestima en función de que además de que no existen pruebas que confirmen la existencia de la comunidad o sociedad alegada, dichos conceptos no fueron pormenorizados en el libelo de la demanda, es decir no se hicieron especificaciones tendentes a individualizarlos y más aún, para conocer datos que refleje su existencia.

    En vista de lo apuntado, según el principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas concluyentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta.

    En síntesis de lo reseñado se declara la improcedencia de la presente demanda, ante la inexistencia de elementos que demuestren la existencia de la comunidad de hecho o irregular entre G.L.P., el fondo de comercio LABORATORIO Dr. H.C.C.-Microbiológico y G.A.G.A. sobre los bienes que fueron discriminados en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    (…) En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano G.L.P. en su propio nombre y como Director General de DISTRIBUIDORA GLP, C.A, contra del ciudadano G.A.G.A. en forma personal y como titular del fondo de comercio LABORATORIO Dr. H.C.C.-MICROBIOLÓGICO, ya identificados. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, ciudadano G.L.P. por haber sido totalmente vencido en la presente causa.(…)

  6. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Pruebas aportadas por las partes.

    Pruebas de la parte actora.

    1. - A los folios 8 al 15 de la 1ª pieza, copia fotostática de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Distribuidora G.L.P, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-04-2003, bajo el N° 57, tomo 7-A, del cual se extrae que los ciudadanos G.L.P. y G.A.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.477.282 y 9.421.969, respectivamente, constituyeron una compañía anónima denominada Distribuidora G.L.P, C.A, con una duración de cincuenta (50) años , contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, la cual tiene por objeto ejercer la actividad mercantil en todas sus formas, en particular y sin ser limitante, realizar mayormente el servicio de compra, venta y distribución al mayor y al detal de productos de laboratorio tales como reactivos, insumos, material para el área de microbiología como placas, medios de cultivo, tubos, material desechables, equipos de laboratorios, equipos médicos quirúrgicos y en general ejercer cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con el objetivo principal y sus actividades; que el capital inicial de la compañía es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) divididos en mil (1000) acciones iguales y nominativas, con un valor nominal de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, el cual fue suscrito y pagado íntegramente de la siguiente manera: G.L.P., suscribió y pagó setecientas acciones (700) de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, para un total de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) exactos y G.A.G.A., suscribió y pagó, trescientas (300) acciones de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, para un total de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), se observa que se designó al ciudadano G.L.P. como Director General de la empresa. Este instrumento fue presentado por el actor junto con el libelo de la demanda y al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley por la parte contraria, se tiene como fidedigno, y se valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que los mencionados ciudadanos G.L.P. y G.A.G.A. constituyeron una empresa denominada Distribuidora G.L.P, con una duración de cincuenta (50) años, y que para la fecha de su constitución fue designado el socio G.L.P., como Director Gerente de la empresa. Así se declara.

    2. - A los folios 16 al 18 de la 1ª pieza de este expediente, copia fotostática de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-09-2001, bajo el N° 138, tomo 2-B, del cual se extrae que el ciudadano G.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 9.421.696, Licenciado en Bioanálisis, constituyó un fondo de comercio de base personal, la cual se regiría por las disposiciones legales concernientes y bajo su propia firma y única responsabilidad, siendo su denominación “Laboratorio Dr. H.C.C.-Microbiológico (sic), cuyo objeto principal es la recolección y toma de muestras biológicas de origen humana, animal y vegetal, la realización de pruebas de rutinas tales como hematología completa, Uroanálisis, Coproanálisis, química sanguínea entre otras, estudios especiales como pruebas inmunológicas, hormonas entre otras, así como la realización de estudios microbiológicos; incentivar y ejecutar actividades de investigación en el campo de la salud y en general ejecutar cualquier actividad de licito comercio relacionado con el objetivo principal; que el domicilio de la referida firma personal, tendría su domicilio en la calle Marcano entre A.H. y San Rafael, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con un capital de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), representado en efectivo, mobiliario y papelería. Este instrumento fue presentado por el actor junto con el libelo de la demanda y al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley por la parte contraria, se tiene como fidedigno, y se valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano G.A.G.A., constituyó en esa fecha la firma personal denominada “Laboratorio Dr. H.C.C.-Microbiológico” Así se declara.

    3. - Al folio 19 de la 1ª pieza de este expediente, original de acta de inspección N° 0063, levanta en fecha 12-11-2001, por la Dirección Regional de Salud de este estado, en un establecimiento privado denominado Laboratorio Clínico H.C., ubicado en la calle Marcano entre A. Hernández y San R.M.M., responsable: Lic. G.G. titular de la cédula de identidad N° 9.421.969, magíster en Microbiología, el cual presta los siguientes servicios: exámenes de rutina, microbiología y especiales; en el renglón destinado a observaciones se lee: “tramitar permiso de funcionamiento y registro ante esta oficina”, plazos y recomendaciones: concedido 15 días hábiles. Este documento al emanar de un ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se declara.-

    4. - Al folio 20 de la 1ª pieza de este expediente, original de documento emitido en fecha 04-04-2001 por la Dirección Regional de S.d.E.N.E., del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual ese organismo deja constancia de haber recibido en esa fecha del establecimiento “Laboratorio Dr. H.C.” ubicado en la calle Marcano entre A.H. y San Rafael, al lado de la C.R., cuyo responsable es el ciudadano G.L., cédula de identidad N° 9.477.282, los siguientes documentos: plano de ubicación, certificado de salud, memoria descriptiva, programación de cargos administrativos, identificación del Laboratorio, currículo v.d.L.. Gabriel A. González Amaiz, planilla N° 69 de la dirección General Sectorial de Salud, Oficina Sectorial de Laboratorios, listados de Laboratorio autorizados, contrato de arrendamiento, certificado de solvencia y plano del Laboratorio. Este documento al emanar de un ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se declara.-

    5. - Al folio 21 de la 1ª pieza de este expediente, copia fotostática de permiso de funcionamiento N° ES2-D1-006 expedido por la Dra. B.P.G. en su carácter de Coordinadora de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesionales de Salud, de la Dirección Regional de S.d.E., del cual se extrae que ese organismo concedió el respectivo permiso de funcionamiento al establecimiento de salud de técnicas médicas auxiliares denominado: “Laboratorio Clínico H.C., ubicado en la calle Marcano con A.H. y San Rafael, N° 23-68, registrado en la Dirección Sectorial de S.A. y Contraloría Sanitaria de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, y que dicho permiso tendría una validez de dos (2) años contados a partir del 04-04-2002. Este documento al emanar de un ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se establece.-

    6. - A los folios 22 al 27 de la 1ª pieza de este expediente, copia fotostática expedida en fecha 25-05-2006 por el Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, de documento protocolizado en esa Oficina de Registro en fecha 28-08-2003, inscrito bajo el N° 6, folios 37 al 42, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre de ese año; del cual se extrae que el ciudadano P.H., titular de la cédula de identidad N° 552.715, dio en venta a los ciudadanos G.A.G.A. y G.L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.421.969 y 9.477.282 respectivamente, un terreno y la casa en él construida, ubicado en la calle Marcano, sector Táchira, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 mts²) alinderado de la siguiente manera: Norte: En ocho metros (8mts) con calle Marcano; Sur: en ocho metros (8mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena; Este: en treinta y tres metros (33mts) con terreno que es o fue propiedad de G.d.M.; y Oeste: en treinta y tres metros (33mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena, que el precio de la referida venta es la suma de noventa y dos millones de bolívares (Bs. 92.000.000,00). El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el carácter de propietarios que sobre el identificado inmueble ostentan los ciudadanos G.A.G.A. y G.L.P.. Así se declara.-

    7. - Al folio 28 de la 1ª pieza, original de recibo N° 83630 emitido en fecha 20-03-2006 por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por un monto total de Bs. 18.400,00, por concepto de averiguación de la denominación: “Laboratorio Dr. H.C., C.A; cuyo objeto es: Elaboración de exámenes químicos biológicos y microbio, solicitante: G.L., cédula de identidad N° 9.477.282, resultado para la fecha: 23-04-2003, tipo; al pie de este recibo se lee: “tiene un plazo de tres días hábiles después de retirar el resultado para consignar ante el Registro la planilla de seniat por reserva de nombre cancelada.”. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar el contenido de su texto, mas no demuestra nada sobre los hechos controvertidos. Así se declara.

    8. - Al folio 29 de la 1ª pieza comunicación de fecha 08-03-2006, suscrita por el ciudadano Grabiel (sic) González, cédula de identidad N° 9.421.969, dirigida al Registro Mercantil Segundo de este Estado, mediante la cual autoriza en su carácter de propietario de la firma personal Laboratorio Clínico Microbiológico Dr. H.C., a utilizar el nombre del Laboratorio mencionado, para una nueva empresa, la cual estará formada por su persona y la del Sr. G.L.P., titular de la cédula de identidad N° 9.477.282. A este respecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo... El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Por cuanto se evidencia de autos que el demandado no desconoció este documento se valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil Así se declara.

    9. - A los folios 30 y 31 de la 1ª pieza de este expediente, original de documentos emitidos en fecha 25-05-2006 por la empresa CANTV, la primera referida al estado de cuenta de la línea telefónica N° 2641508,área 295, servicio no privado, cédula N° 9.477.282, L.G., cuenta cliente 0060543620, lugar de cobro: Porlamar CA Marcano, CA 23-36, última factura 296.987,26, fecha de vencimiento 28-04-2006, la segunda se refiere a una consulta de recaudación por mes de factura, donde se discriminan los montos y los pagos respectivos de dicha línea telefónica, desde el mes de enero de 2006 al mes de abril del mismo año. Estos documentos emanan de un ente administrativo, en consecuencia se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes anotadas. Así se declara.

    10. - Al folio 32 de la 1ª pieza de este expediente, original de estado de cuenta emitida en fecha 24-05-2006 por la C.A Hidrológica del Caribe, de la cuenta 02-013-035-00, estatus activado, a nombre de G.L.P., dirección: calle Marcano entre calle San Rafael y A.H., uso residencial normal, sin deuda alguna para la fecha de la emisión del documento. Este instrumento al emanar de un Ente administrativo, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Así se declara.-

    11. - Al folio 33 de la 1ª pieza, original de contrato de servicio de energía eléctrica N°. 61375 emitido en fecha 11-11-2004 por la empresa SENECA, a nombre del cliente G.L.P., cédula de identidad N° 9.477.282, lugar del suministro calle Marcano, N° 2363, planta alta, Porlamar, Municipio Mariño entre calles A.H. y San Rafael. Este instrumento al emanar de un Ente administrativo, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Así se declara.-

    12. - Al folio 34 de la 1ª pieza, copia fotostática de planilla de solicitud de servicio recibida en fecha 25-10-2004 por la empresa SENECA, lugar del suministro: calle Marcano, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, clase de solicitud: obras sin suministro. En el renglón destinado a los datos del solicitante se observa que dicho servicio fue peticionado por el ciudadano G.L.P., para la casa ubicada en la calle Marcano, N° 2336, p/alta, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño. Este instrumento al emanar de un Ente administrativo, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Así se declara.-

    13. - Al folio 35 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 11-10-2002, suscrita por el abogado G.L., en su carácter de Director Administrativo, del Laboratorio Dr. H.C., dirigido a la Dra. B.P., Coordinadora de R.C.M.E.E.P.S, mediante la cual da respuesta a la comunicación de fecha 30-09-2002, y en tal sentido le informa sobre la especificación de los exámenes ofertados por dicho Laboratorio, y anexa plano de planta con indicación de áreas, al final de dicho documento se observa una firma ilegible y la constancia de haber sido recibido en fecha 14-10-2002. Este documento se valora para demostrar que en fecha 14-10-2002 fue recibida la referida comunicación, y que la misma fue suscrita por el actor abogado G.L. en su condición de Director Administrativo del Laboratorio Dr. H.C.. Así se establece.-

    14. - Al folio 36 de la 1ª pieza, original de oficio N° 60 de fecha 30-10-2002, suscrito por los Drs. B.P. y R.D., actuando en su condición de Coordinadora de R.C.M.E.E.P.S, y Director Estadal de Contraloría Sanitaria y S.A., y dirigida al Licenciado G.G., Lab. “Dr. H.C.” Clínico-Microbiológico, mediante el cual le informa que en fecha 16-09-2002 se realizó inspección sanitaria al Laboratorio el cual representa por parte del TSU J.B. adscrito a la Coordinación de R.C.M.E.E.P.S, que durante dicha inspección se observó cierta irregularidad, la cual radica en que el área de laboratorio no se corresponde con las características iniciales para la cual fue solicitado el permiso de funcionamiento, ya que presenta una ampliación de 32 mts² aproximadamente y la cual aparentemente está siendo utilizada para procesar muestras bacteriológicas, y que en atención a los expuesto se le otorga un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles a partir del recibo de esa comunicación, a los fines que consigne los siguientes recaudos: Especificaciones de los exámenes ofertados y plano de planta con indicación de áreas. Este documento al emanar de un Ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se establece.-

    15. - Al folio 37 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 23-11-2004, suscrita por el Dr. G.L.P., en su condición de Director Administrativo del Laboratorio Dr. H.C.C.M., dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Nueva Esparta, Econ. Belkys Balsa y recibido por éste organismo en fecha 23-11-2004, por medio de la cual ofrece los servicios del laboratorio “Dr. H.C.” Clínico-Microbiológico brindándole apoyo diagnóstico automatizado en las áreas de Química Sanguínea, inmunología, microbiología, perfiles, rutina, pruebas especiales, hormonas, drogas terapéuticas y de abuso marcadores tumorales, análisis de cálculo, entre otros, que el servicio se presta de lunes a viernes de 7:00a.m a 7:00p.m y los sábados de 7:00a.m a 4:00p.m, que dicha institución cuenta con un (1) director general, un (1) director administrativo, un (1) jefe de laboratorio, dos (2) secretarias, dos (2) auxiliares de laboratorio, tres (3) licenciados en bioanálisis y una (1) recepcionista, así como con la debida autorización para su funcionamiento por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional de S.d.E.N.E. bajo el Nro. ES2-D1-006. Este documento se valora para demostrar el contenido de su texto toda vez que del mismo se evidencia que fue recibido en el ente público al cual estaba dirigido en fecha 23-11-2004. Así se decide.

    16. - Al folio 38 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 30-08-2003, suscrita por el Dr. G.L.P., en su condición de Director Administrativo del Laboratorio Dr. H.C.C.M., dirigida al Dr. R.A., en su condición de Director General del Centro Clínico Universitario de Oriente, recibido en la misma fecha, por medio de la cual ofrece los servicios del laboratorio “Dr. H.C.” Clínico-Microbiológico brindándole apoyo diagnóstico automatizado en las áreas de Química Sanguínea, inmunología, microbiología, perfiles, rutina, pruebas especiales, hormonas, drogas terapéuticas y de abuso, marcadores tumorales, análisis de cálculo, entre otros, que el servicio se presta de lunes a viernes de 7:00a.m a 7:00p.m y los sábados de 7:00a.m a 2:00p.m, y los domingos a disponibilidad sólo para emergencias, que para ese servicio la institución cuenta con un (1) Director General, un (1) Director Administrativo, un (1) Jefe de Laboratorio, dos (2) secretarias, dos (2) auxiliares de laboratorio, tres (3) Licenciados en Bioanálisis y una (1) recepcionista, que asimismo el Laboratorio se encuentra autorizado para su funcionamiento por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional de S.d.E.N.E. bajo el Nro. ES2-D1-006. Este documento se valora para demostrar el contenido de texto toda vez que del mismo se evidencia que fue recibido en la institución donde fue recibida en fecha 30-10-2005. Así se decide.

    17. - Al folio 39 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 29-05-2006, suscrita por la ciudadana Yamirca Gómez, Departamento de Crédito y Cobranza de la empresa Orientación Clínica y Diagnóstica, S.A, dirigida a Distribuidora G.L.P, C.A, con atención al Departamento de Administración, mediante la cual certifican la cancelación de la factura N° 24904 del 26-04-2004 emitida por un monto de Bs. 8.816.000, 00 correspondiente a la venta del equipo: EEL ELECTROLYTES A.N.s. N° 0402041005, que dicha factura fue emitida por esa empresa y cancelada por Distribuidora G.L.P, C.A, el 21-04-2004 de contado, con un depósito en el Banco Venezolano de Crédito N° 005212. Este documento emana de un tercero ajeno al presente juicio, en tal sentido el tribunal no le imparte valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial como expresamente lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    18. - A los folios 40 y 41, original de presupuesto N° 10.498 suscrito por la ciudadana Y.R., emitido en fecha 07-07-2004 por la empresa Científica Industrial de Venezuela, C.A a nombre de Laboratorio Dr. H.C., ubicado en la calle Marcano entre Amador y San Rafael, al lado de la C.R., Porlamar, contentivo de cotización de servicios de laboratorio. Este documento emana de un tercero ajeno al presente juicio, en tal sentido el tribunal no le imparte valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial como expresamente lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    19. - Al folio 42 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 12-07-2004 suscrita por el Dr. G.L., en su condición de Director Administrativo del Laboratorio Dr. H.C., Clínico-Microbiológico, dirigida al Lic. L.F., Científica Industrial de Venezuela, C.A, mediante la cual le notifica que esa empresa ha aceptado el presupuesto N° 10.498 en los términos establecidos y bajo un costo de $ 30.000 a un cambio oficial de 1.920 lo cual da una cantidad de Bs. 57.600.000,00 + 16% de IVA para un total general de Bs.66.816.000,00, con un sello húmedo del Laboratorio mencionado, sin constar en el mismo ningún sello que acredite que la misma fue recibida por la persona a quien va dirigida.

      A tal efecto, en Sentencia N° 345 de la Sala Político Administrativa del 22 de abril de 1999, con ponencia del magistrado Humberto La Roche, en el expediente N° 12.049, señala:

      ... Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1371 de Código Civil, pueden hacerse valer en juicio, como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan...

      En virtud de esto, por cuanto este documento privado fue suscrito y promovido por el mismo accionante, pero no aparece como recibido por la empresa a la cual va dirigida, se desecha y no se otorga valor probatorio. Así se declara.

    20. - Al folio 43 de la 1ª pieza, original de factura N° 96.089, emitida en fecha 28-07-2004 por la empresa Científica Industrial de Venezuela, C.A, por un monto de Bs. 66.816.000,00 cancelado por Laboratorio Dr. H.C., calle Marcano entre amador y San Rafael, al lado de la C.R., por concepto de compra de equipo 560 express plus analizador automatizado, según orden de compra de fecha 12-07-2004. Este documento emana de un tercero ajeno al presente juicio, en tal sentido el tribunal no le imparte valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial como expresamente lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    21. - Al folio 44 de la 1ª pieza, original de referencia comercial emitida en fecha 31-05-2006 por la empresa I.D., C.A, suscrita por el Gerente de Ventas de esa empresa J.L.U., dirigida a Fondo Común, mediante la cual hace constar que la empresa Distribuidora G.L.P, C.A, es cliente de esa empresa desde hace 3 años aproximadamente, cancelando sus facturas de contado, lo cual es de su entera satisfacción y demostrando ser en todo momento una empresa seria y responsable en todas sus obligaciones, por lo tanto no dudarían en recomendarlos ampliamente para cualquier operación comercial. Este documento emana de un tercero ajeno al presente juicio, en tal sentido el tribunal no le imparte valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial como expresamente lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    22. - Al folio 45 de la 1ª pieza de este expediente, copia fotostática de factura N° 2271, emitida en fecha 14-06-2006, con fecha de vencimiento 29-06-2006 por CorpoDiagnostica, Servicios para la salud a nombre de la empresa Distribuidora GLP, C.A, ubicada en la calle Marcano, entre A.H. y San Rafael, al lado de La C.R., Porlamar, a nombre de G.L. por la suma de Bs.1.048.982, 40 por concepto de la compra de un equipo Chlamydophila pneumoniae igM Elisa X 96 Pozos. Este documento emana de un tercero ajeno al presente juicio, en tal sentido el tribunal no le imparte valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial como expresamente lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    23. - Al folio 46 de la 1ª pieza, original de referencia bancaria emitida en fecha 22-06-2006 por el Banco Venezolano de Crédito, suscrita por la ciudadana Hecty de Noriega, en su carácter de Gerente Operativo de la referida entidad bancaria, mediante la cual hace constar que la firma personal Laboratorio Dr. H.C. mantiene con esa institución bancaria desde el día 25-04-2003 una cuenta corriente la cual presenta un saldo promedio de siete (7) cifras bajas movilizada por los ciudadanos G.G.A. y G.L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.421.969 y 9.477.282 respectivamente. Este documento emana de un tercero ajeno al presente juicio, en tal sentido el tribunal no le imparte valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial como expresamente lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    24. - A los folios 150 al 157 de la 1ª pieza, copia certificada de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Distribuidora G.L.P, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-04-2003, bajo el N° 57, tomo 7-A, del cual se extrae que los ciudadanos G.L.P. y G.A.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.477.282 y 9.421.969, respectivamente, constituyeron una compañía anónima denominada Distribuidora G.L.P, C.A, con una duración de cincuenta (50) años , contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, la cual tiene por objeto ejercer la actividad mercantil en todas sus formas, en particular y sin ser limitante, realizar mayormente el servicio de compra, venta y distribución al mayor y al detal de productos de laboratorio tales como reactivos, insumos, material para el área de microbiología como placas, medios de cultivo, tubos, material desechables, equipos de laboratorios, equipos médicos quirúrgicos y en general ejercer cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con el objetivo principal y sus actividades; que el capital inicial de la compañía es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) divididos en mil (1000) acciones iguales y nominativas, con un valor nominal de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, el cual fue suscrito y pagado íntegramente de la siguiente manera: G.L.P., suscribió y pagó setecientas acciones (700) de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, para un total de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) exactos y G.A.G.A., suscribió y pagó, trescientas (300) acciones de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, para un total de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), se observa que se designó al ciudadano G.L.P. como Director General de la empresa. Este documento fue analizado previamente en este capítulo, por lo tanto resulta inoficioso someterlo nuevamente a valoración. Así se establece.

    25. - Al folio 158 de la 1ª pieza de este expediente, original de factura N° 2475 emitida en fecha 04-08-2006 por la empresa Corpodiagnóstica, a nombre de Distribuidora GLP, C.A, por la suma de Bs. 10.500.000,00 por concepto de compra de un Lector de Placas de ELISA. Este documento emana de un tercero ajeno al presente juicio, en tal sentido el tribunal no le imparte valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial como expresamente lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    26. - A los folios 159 al 170 de la 1ª pieza, siete (7) letras de cambio identificadas con los Nros. 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, debidamente canceladas, emitidas en fecha 28-07-2004, por un monto de Bs. 5.227.000,00 cada una, para ser canceladas a la orden de Científica Industrial de Venezuela, C.A, por el Laboratorio Dr. H.C., calle Marcano, entre Amador y San Rafael al lado de La C.R., Porlamar, estado Nueva Esparta; se observa que los referidos instrumentos fueron avalados por G.L.P., C.I 9.477.282, y siete (7) recibos de cancelación de las referidas cambiales emitidos en fechas 30-11-200427-01-2005, 01-03-2005, 07-04-2005, 10-05-2005, 09-06-2005, y 27-07-2005 por la empresa Científica Industrial de Venezuela, C.A.- Estos instrumentos fueron consignados por la parte actora en copias fotostáticas, luego al observar esta alzada que los mismos se refieren a documentos privados, los mismos carecen de valor probatorio. Así se establece.

    27. - A los folios 173 al 179 de la 1ª pieza, copia fotostática de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil “Centro Médico Dr. H.C., C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-07-2006, bajo el N° 80, tomo 34-A, del cual se extrae que los ciudadanos G.A.G.A. y J.G.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.421.969 y2.442.369, respectivamente, constituyeron una compañía anónima denominada Centro Médico Dr. H.C., C.A, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. con una duración de veinte (20) años , contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, la cual tiene por objeto realizar estudios profesionales médicos dirigidos a dar aportes científicos en bases del desarrollo de la ciencia y del mejoramiento de la salud de la colectividad, realizar estudios en sus fases de diagnósticos, prevención, consulta, tratamiento quirúrgico, hospitalización, laboratorio y demás labores médicas conexas, celebrar contratos o acuerdos para prestar las actividades médicas referidas a sustitutos de prevención social, cajas de ahorros, empresas de seguros o compañías que requieran esos servicios, comprar, vender, suministrar y distribuir medicinas, reactivos y equipos del laboratorio, materiales y equipos médicos y sus afines, todo lo relacionado con libre importación a través del puerto libre de la I.d.M., entre otras actividades de lícito comercio relacionado con el objeto principal y sus actividades, que el capital de la compañía es de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00) representados en mil quinientas (1500) acciones no convertibles al portador de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) cada una íntegramente suscrito y totalmente pagado de la siguiente manera: el ciudadano G.G.A., suscribió novecientas (900) acciones por un monto de Bs. Bs. 90.000.000,00 y J.G.G., suscribió seiscientas (600) acciones, por un monto de Bs. 60.000.000,00; que la administración de la compañía sería ejercida por una junta directiva formada por un presidente y un vicepresidente; se observa que fue designado Presidente el ciudadano G.A.G.A. y como Vicepresidente el ciudadano J.G.G.G. respectivamente. Este instrumento fue producido por el actor en el lapso probatorio y al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley por la parte contraria, se tiene como fidedigno, y se valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la celebración del acto jurídico antes reseñado.-Así se declara.

    28. - A los folios 180 al 186 de la 1ª pieza, copia certificada de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Servicios de Laboratorio, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-08-2006, bajo el N° 75, tomo 41-A, del cual se extrae que los ciudadanos G.A.G.A. y J.G.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.421.969 y 2.442.369, respectivamente, constituyeron una compañía anónima denominada Servicios de Laboratorio, C.A, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. con una duración de cincuenta (50) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, la cual tiene por objeto el servicio, procesamiento y manipulación de muestras de origen humano, vegetal y animal, en las áreas de química sanguínea, serología, coagulación, hematología completa, orina, heces, pruebas especiales tales como: hormonales, tumorales, tiroideas, drogas terapéuticas, marcadores hepáticos, entre otros, que el capital de la compañía es de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) representados en cinco mil (5000) acciones nominativas, de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) cada una, suscrito y pagado de la siguiente manera: el ciudadano G.A.G.A., suscribió cuatro mil (4000) acciones de diez mil bolívares Bs. 10.000,00 cada una para un total de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) y J.G.G., suscribió mil acciones (1000) de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), para un total de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); que la administración de la compañía sería ejercida por una junta directiva formada por un presidente y un vicepresidente; se observa que fue designado Presidente el ciudadano G.A.G.A. y como Vicepresidente el ciudadano J.G.G.G. respectivamente. Este instrumento fue producido por el actor en el lapso probatorio y al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley por la parte contraria, se tiene como fidedigno, y se valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la celebración del acto jurídico antes reseñado.-Así se declara.

    29. - A los folios 187 al 189, copias certificadas expedidas en fecha 03-10-2006 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, correspondientes al asunto N° OPO2-L-2006-000338, donde se tramitó juicio por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano G.L.P. contra Laboratorio Dr. H.C.. Estos instrumentos fueron valorados precedentemente, en consecuencia el tribunal considera inoficioso someterlos nuevamente a valoración. Así se declara.-

    30. - A los folios 190 al 196 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de recibos Nros. 45090, 45404, 45410, 45417, 45435, 45447 y 54061, emitidos por la empresa Científica Industrial de Venezuela, C.A, en fechas 30-11-2004, 27-01-2005, 01-03-2005, 07-04-2005, 10-05-2005, 09-06-2005 y 27-07-2005, a nombre de “LAB. Hdez. Cisneros” por la suma de cinco millones doscientos veintisiete mil bolívares (Bs.5.227.000, 00). Estos instrumentos fueron valorados precedentemente, en consecuencia considera este juzgado que resulta inoficioso someterlos nuevamente a valoración. Así se declara.-

    31. - Prueba de informes

      1. A los folios 219 y 223 de la 1ª pieza de este expediente, Comunicación emanada de la empresa Orientación Clínica y Diagnóstica, S. A, suscrita por la Lic. María Alicia Aldea, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de la referida empresa, mediante la cual informa al tribunal de la causa que en los archivos de esa empresa, el documento identificado cono el N° 24904, de fecha 26-04-2004, fue emitido a nombre de Distribuidora G.L.P, C.A, por un monto de Bs. 8.816.000,00, correspondientes a un equipo de electrolitos analizador de NA/K/CL, serial N° 0402041005 de marca Médica Corporation. Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la empresa Orientación Clínica y Diagnóstica, S.A emitió en fecha 26-04-2004 la factura N° 24904, a nombre de la empresa Distribuidora G.L.P, C.A por el referido monto por concepto de la compra del equipo mencionado. Así se declara.-

      2. A los folios 230 al 237 de la 1ª pieza oficio N° 0122 emitido en fecha 09-03-2007 por la empresa Hidrocaribe, suscrito por la Ing. B.Á.G., en su condición de Gerente Corporativo Nueva Esparta, mediante el cual informa al tribunal de la causa que el ciudadano G.L.P., se encuentra registrado en el sistema comercial de esa empresa, bajo el N° 02-13-035-00 con uso residencial normal, inmueble ubicado en la calle Marcano entre San Rafael y a.H., de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, que el mismo fue ingresado en fecha 06-10-1992, y que en la actualidad se miden sus consumos y se generan facturas de las cuales solo tiene pendiente el mes de marzo de 2007. Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-

      3. Al folio 241 de la 1ª pieza, comunicación emitida en fecha 21-03-2007 por la empresa SENECA, mediante la cual informa que el ciudadano G.L.P., titular de la cédula de identidad 9.477.282 mantiene activado un servicio de uso residencial identificado con el número de solicitud de servicio E-10802004100053 y contrato de servicio de energía eléctrica N° 61376 (NIS 5028097) de fecha 11-11-04 y aviso de acceso REF:05-7801-505-0760, ubicado en la calle marcano, entre a.H. y san Rafael, N° 23-36 de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E.; que en los actuales momentos dichos suministro se encuentra activo y solvente en el pago de las facturas de electricidad. Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-

      4. A los folios 242 y 243 de la 1ª pieza, oficio N° GPCARO/NVE/07/101 emitida en fecha 21-03-2007 por la empresa CANTV, dirigido al tribunal de la causa, mediante el cual hacen del conocimiento del tribunal, que el ciudadano G.L., cédula de identidad N° 9.477.282 es el titular de la línea telefónica 295-2641509, instalada en la calle Marcano de la ciudad de Porlamar, en fecha 30-07-2004. Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-

      5. Al folio 296 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 04-05-2007 emitida por el Banco Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, dirigido al tribunal de la causa, mediante el cual informan que en sus registros aparece la cuenta corriente N°. 0104-0032-57-0320028272 abierta el día 25-04-2003 en la oficina comercial de Porlamar a nombre de Laboratorio Dr. H.C.C.-Microbiológico, cuyos autorizados para movilizar en forma conjunta fueron los ciudadanos G.L.P. y G.A.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.477.282 y 9.421.969 respectivamente, y que dicha cuenta fue cancelada en fecha 31-07-2006. Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-

      6. Al folio 298 de la 1ª pieza Comunicación de fecha 14 de mayo de 7 emanada de la empresa Científica Industrial de Venezuela C.A., suscrita por el Ciudadano L.F., en su carácter de Gerente de Oficina Puerto La Cruz de la referida empresa, mediante la cual informa al tribunal de la causa que confirma los siete (7) recibos de cobro N° 45090-45404-45410-45417-54061 emitidos efectivamente por ellos a nombre de Laboratorio Dr. H.C., por un monto de Bs. 5.227.000,00 cada uno, el documento identificado con el N° 45090, de fecha 30-11-2004, el documento identificado con el N° 45404, de fecha 27-01-2005 , el documento identificado con el N° 45410, de fecha 01-03-2005, el documento identificado con el N° 45417, de fecha 07-04-2005, el documento identificado con el N° 45435, de fecha 10-05-2005, el documento identificado con el N° 45447, de fecha 09-06-2005 y el documento identificado con el N° 54061, de fecha 27-07-2005. Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la empresa Científica Industrial de Venezuela C.A emitió en fechas 30-11-04, 27-01-05, 01-03-05,07-04-05, 10-05-05, 09-06-05 y 27-07-05 los recibos Nos. 45090-45404-45410-45417-54061, a nombre de la empresa Laboratorio Dr. H.C. por los montos referidos y que los mismos se refieren al documento que cursa a los autos en los folios 190 al 196. Así se declara.-

      7. Al folio 316 de la 1ª pieza de este expediente, comunicación de fecha 18 de junio de 2006 emanada de la empresa Corpodiagnóstica C. A., suscrita por el Lic. Luis Sosa Díaz, en su carácter de Gerente de Finanzas de la referida empresa, mediante la cual informa al tribunal de la causa que en fecha 04-08-06 fue vendido un equipo microplate Reader RT-2100C, serial 450703072 identificado como lector de placas de elisa, con la factura número 0000002475 a nombre de Distribuidora GLP, C.A por un monto de Bs. 10.500.000,00. Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la empresa Corpodiagnóstica C. A emitió en fecha 04-08-06 la factura N° 0000002475, a nombre de la empresa Distribuidora G.L.P, C.A por el referido monto por concepto de la compra del equipo mencionado. Así se declara.-

    32. - Prueba testimonial

      1. A los folios 285 y 286 de la 1ª pieza de este expediente, declaración del testigo J.J.C.H., quien rindió su declaración en fecha 25-04-2007 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente, respondió: que conoce desde hace 6 años al ciudadano G.L.P., que sabe, por comentarios, que es socio del Ciudadano G.A.G.A. en el Laboratorio Doctor H.C. y en una empresa de compra venta de insumos de laboratorio, así mismo que, también por comentarios, ambos ciudadanos adquirieron un inmueble en la calle marcano entre A.H. y San Rafael donde se realizaron algunas mejoras y le consta que allí funciona el laboratorio. Este testigo al ser juramentado como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse J.J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.345.469, con domicilio en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en el inmueble ubicado en la calle marcano entre A.H. y San Rafael funciona el Laboratorio Doctor H.C.. Así se declara.

      2. A los folios 289 y 290 de la 1ª pieza de este expediente declaración de la testigo Denmari Mejías, quien rindió su declaración en fecha 02-05-2007 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente, respondió: que conoce desde hace 5 años al ciudadano G.L.P. y al Ciudadano G.G. desde hace 6 años, que sabe que son socios por cuanto el primero de los nombrados se lo había presentado de esa forma , en el Laboratorio Doctor H.C. y en una empresa de compra venta de insumos de laboratorio, que tenía conocimiento de una empresa que se denomina GLP y que ésta se dedica a la compra y venta de reactivos para laboratorio, así mismo que, por comentarios, ambos ciudadanos adquirieron un inmueble en la calle Marcano entre A.H. y San Rafael donde se realizaron algunas mejoras y le consta que allí funciona el laboratorio, que no tiene interés en el juicio y que ella presenció como el licenciado G.G. y G.L. se esforzaron y trabajaron fuertemente para el desarrollo, progreso y evolución del Laboratorio Dr. H.D.. Cisneros e incluso el día de la inauguración el licenciado Gabriel agradeció de manera pública la participación de Giovanny como su socio. Este testigo al ser juramentado como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Denmari Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.761.922, con domicilio en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en el inmueble ubicado en la calle Marcano entre A.H. y San Rafael funciona el Laboratorio Doctor H.C. . Así se declara.

    33. - Inspección Judicial

      1. A los folios 245 al 247 de la 1ª pieza, inspección judicial practicada en fecha 28-03-2007 por el Juzgado de la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ubicado en el piso 4 del Palacio de Justicia, Avenida Constitución de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta con el objeto de inspeccionar el expediente Nro. 22.643 constantes de dos piezas, la primera de 767 folios y la segunda de 243 folios, dejándose constancia que: la parte demandante es G.L.P. y la parte demandada es G.G.; que al folio 32 cursa escrito de contestación a la demanda de partición propuesta, evidenciándose que en el capítulo 1 donde se narran los hechos la parte demandada señaló lo siguiente: “...Convengo formal y expresamente en la existencia de una comunidad ordinaria entre mi persona y la parte actora, ciudadano G.L.P., identificado en autos”; que al folio 19 de la primera pieza del expediente cursa un plano con las siguientes especificaciones: Obra: Reforma y Ampliación, contiene plantas existentes, reformada y alta, ubicación: Porlamar, calle Marcano entre calle San Rafael y Calle A.H., Porlamar, ...Propietario: Lic. Gabriel A. González Amaiz y Dr. G.L.P.; Ing. C.C. CIV 62.262; Arquitecto: F.B.A. CIV 150.047; Dib L.B.; que al folio 86 de la segunda pieza del expediente cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, representada por los abogados M.C.O. y ROSIRYS G.R. y que en el Capítulo II del precitado escrito en su parte final se lee lo siguiente: “....Esta confesión se desprende del dicho del ciudadano G.L.P. cuando en el párrafo segundo del folio 4 del libelo de la acción mero declarativa expone textualmente: “Como un acto demostrativo de la sociedad de hecho que se constituyó (sic) debo advertir que aparte del pago de nóminas y compra de los materiales, reactivos e insumos los ingresos producidos por el laboratorio Dr. H.C.C.M. fueron destinados a las mejoras del inmueble que entre ambos adquirimos..”; que al folio 632 no riela el recibo al que se hace referencia en ese particular identificado con la letra “E”; que se ordenó fotocopiar las declaraciones de los ciudadanos M.B. y L.B. las cuales cursan del folio 133 al 139 de la segunda pieza del expediente a los efectos de que sean agregados a las presentes actuaciones y surtan sus efectos legales para cumplir con la evacuación de los particulares “F” y “G”, de las cuales se desprende que el primer testigo expresó que conocía al ciudadano G.G.A.; y la existencia del Laboratorio H.C. ya que como propietario de la empresa MAB Electricidad y Alarmas, C.A ese laboratorio lo había contratado para realizar trabajos en una casa ubicada en la calle Marcano, Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, los cuales le fueron cancelados en su totalidad y en las repreguntas que se realizaron manifestó que conoció a G.L.P. a raíz de la relación comercial que estableció con el Laboratorio, hacía dos o tres años; que no sabia si los ciudadanos G.G. y G.L. compraron un inmueble ubicado en la calle Marcano pues no le constaba por cuanto no tuvo presente en la transacción, que no podía decir si los ciudadanos G.L. y G.G.e. o no socios porque no le constaba; que él había visto a G.L. como un trabajador dentro del Laboratorio Dr. H.C. y no podía decir nada más; y en el segundo que conocía al ciudadano G.L.; que sabía de la existencia del Laboratorio Dr. H.C.; que realizó trabajo de mejoras en una casa ubicada en la calle Marcano, sector Táchira de la ciudad de Porlamar; contratado por el Laboratorio H.C. y que se le adeudaba alrededor de unos Quince Millones de bolívares (Bs.15.000.000,00). De la misma manera que conoció al ciudadano G.L.P. en el Laboratorio H.C. ya que siempre lo veía allí como un trabajador de H.C.; y que algunas veces era el quien le realizaba los pagos; que no le constaba que el Laboratorio lo tenía G.L. y G.G. en forma conjunta;.

        A esta prueba, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia emitida en fecha 30-5-2002 (Exp. N°.0886) no se le da valor probatorio pleno, sino como un indicio para demostrar que en la causa seguida por G.L.P., la parte accionada reconoció la existencia de la comunidad de hecho entre ambos litigantes. Así se decide.

      2. A los folios 255 y 256 de la 1ª pieza de este expediente, inspección judicial evacuada en fecha 11-04-2007 por el tribunal de la causa en el inmueble ubicado en la calle Marcano entre A.H. y San Rafael, N° 23-36, identificado como Centro Médico Dr. H.C. y Servicios de laboratorio C.A., por la cual se dejó constancia: que en el inmueble donde se constituyó funciona un laboratorio y que dentro de sus instalaciones existen dos equipos A y B; que no se observaron el equipo 560 EXPRESS PLUS ANALIZADOR AUTOMATICO S: 15932, ni el equipo EEL ELECTROLYTES A.N.s. N°. 0402041005; ya que a decir del notificado, ciudadano J.R.R.N., quien funge como Gerente de la empresa Servicios de laboratorio C.A, el primero de los equipos fue sacado del laboratorio en virtud de que se está adquiriendo un equipo de mayor tecnología, y el segundo se cayó y se rompió; que se observó dentro de una las oficinas un equipo identificado como microplate READER RT-2100, serial 450703072 identificado como lector de placas de elisa que posee una etiqueta incorporada con la siguiente inscripción: “Corpodiagnóstico Servicio para la Salud”; que dentro del inmueble se observó mobiliario de oficina, computadoras, impresoras e igualmente los siguientes equipos destinados a la explotación del ramo de bioanálisis, un equipo automatizador de microbiología marca Dador BEHRING, micro escan, serial 100-110-220-240, ABC05-06, H22 amperio 230 voltios, microscopio marca optima, serial 20010011, equipo ELECSIS1010, serial 9003633, estufa, feliza incubadora, estufa LTDA, modelo 002CB, serial RZ12, equipo hematológico, marca micros 60, serial 2010T64646, microscopio marca optima, serial 0108060, baño de maría, serial 204280, HUMALIZER junior human serial 70498, vorter mixer, modelo VM-100, serial 20080533, una pipeta marca LABMRTE, serial 246051956, una pipeta marca LABMRTE, serial 246087637, pipeta socorres, serial 11061084, un aparato micro-hematocrit centrifuga serial 2001227-322, una centrifuga PLC series, serial 511639, una centrifuga cuyos datos para el momento de la practica de esta prueba no se pudieron verificar por cuanto la misma estaba en funcionamiento.

        Esta inspección se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar la existencia de un inmueble donde funciona una empresa denominada Centro Médico Dr. H.C. y Servicios de laboratorio C.A. Así se decide.

        Pruebas aportadas por la parte demandada.

    34. - A los folios 104 al 137 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 21-11-2006 por la Secretaria de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del asunto N° OPO2-L-2006-000338, donde se tramitó el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano G.L.P. contra el Laboratorio Dr. H.C.. Este documento se valora de conformidad con los artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil para demostrar que en fecha 21-06-2006 se le dio entrada en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el hoy accionante, contra el Laboratorio Dr. H.C., que el accionante actuaba en esa oportunidad en su condición de empleado administrativo de la referida empresa, manifestando que comenzó su relación laboral el día 01-09-2000, finalizando la misma el día 15-04-2006, reclamando la suma de Bs. 26.060.602,00, que comprende los conceptos que le corresponden por haber finalizado la relación laboral que mantuvieron, mas los intereses que se sigan venciendo, las costas y costos del procedimiento, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada reconoció la relación laboral y acordó cancelar al accionante la suma de Bs. 15.000.000,00 por la totalidad del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pagaderos en dos cuotas iguales y consecutivas por un monto de Bs. 7.500.000,00 cada una, pagaderas los días 09-10-2006 y 09-11-2006; que la parte actora aceptó la anterior proposición, declarándose positiva la mediación, homologándose el acuerdo de las partes en esa fecha. Así se establece.

  7. Motivaciones para decidir.

    En fecha 22-11-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a esta alzada, mediante oficio Nº 17.961-07, el expediente Nº 9323-06, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.L.P., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Distribuidora G. L. P., C. A., en su condición de parte actora, contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 12-11-07, en el juicio que por acción Mero Declarativa sigue el ciudadano G.L.p., en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil Distribuidora G. L. P., C. A., contra el ciudadano G.A.G.A. y el fondo de comercio Laboratorio Dr. H.C.C.M..

    En el escrito de informes presentado por la actora por ante este tribunal en fecha 28-03-2008, este alego lo siguiente: “(…) Efectivamente movilizamos el órgano jurisdiccional con una acción legítima, consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que en doctrina se ha denominado Mero-declarativa o de mera certeza, y la juez en un acto fuera de todo argumento jurídico y contradictorio decide frente a una franca violación a mis derechos constitucionales y legales, sin lugar la demanda de acción mero-declarativa, incoada por mi y mi representada Distribuidora G.L.P., C.A., contra el ciudadano G.A.G.A. en forma personal y como titular del fondo de comercio Laboratorio Dr. H.C., que como lo señalo la juzgadora en la dispositiva de la sentencia, el referido laboratorio FUNCIONA EN LA CASA Nº 23-36 UBICADA EN LA CALLE MARCANO ENTRE AMADOR HERNÁNDES (SIC) Y SAN RAFAEL SEGÚN EL ACTA LEVANTADA POR ESTE TRIBUNAL EN EFCHA 11-04-2007. igualmente deja constancia la juzgadora, que los equipos EEL ELECTROLYTES A.N.s. Nº 0402041005, se encuentran en el referido laboratorio, al igual que el equipo microplate READER RT-2100, serial 450703072 identificado como lector de placas de Elisa, y lo más importante ciudadano juez es la manifestación de voluntad por parte del demandado en una comunicación dirigida al registro Mercantil Segundo autorizando la utilización del nombre Laboratorio H.C. para una nueva empresa que estaría formada por mi y por el demandado, esta circunstancia demuestra claramente la manifestación de voluntad por parte del demandado, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil señalado en el numeral 8 de los fundamentos de la decisión (…) El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 5 de diciembre del 2002, expediente Nº 374, sentencia Nº RC665 señala: “De manera, que el fin que se pretende con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte del órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia, de un vínculo jurídico o de derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia…” Si concatenamos la norma jurídica con lo alegado y probado en autos encontramos: Tengo derecho a la disposición de mis bienes (art. 115 de la C.N.) (sic), esto es que conjuntamente con el demandado, decidimos adquirí (sic) un bien inmueble y disponer de el (sic) para el funcionamiento del Laboratorio Dr. H.C., como quedo demostrado que está funcionando según el acta de Inspección Judicial practicada por el tribunal a quo. El derecho como trabajador de asociarme (art. 118 de la C.N.) (sic), esto es que como trabajador del referido Laboratorio, aporte mi profesión e industria a la consecuencia de un fin económico común, pues durante mi relación laboral y con el fin de aportar a la sociedad acordada mis conocimientos y parte económica, no cobraba los derechos laborales correspondientes como lo era: Los dos primeros años sin cobrar remuneración alguna, es decir durante los años 2000, 2001 y parte del 2002; no cobraba vacaciones; bonificación de fin de año y demás emolumentos laborales, pues así lo admitió el demandado ante el tribunal laboral, ya que los alegatos estaban señalados en el escrito libelar. Los equipos EEL Electrolytes A.N.s. Nº 0402041005, y Microplate Reader RT-2100, serial 450703072, identificado como lector de placas Elisa, son propiedad de la Distribuidora GLP, C.A., y así quedo demostrado en las actas del proceso, y que al respecto la ciudadana juez a quo acordó el secuestro de los equipos señalados en la inspección judicial y al respecto no se pronunció, faltando al principio de propiedad que tenemos de disponer de dichos equipos y de los que actualmente se sigue usufructuando el hoy demandado a través de dos personas jurídicas diferentes como lo son: Centro Médico H.C., C.A. y Servicios de Laboratorio C.A., los cuales fueron creadas para desvirtuar la petición incoada con un inventario falso, ya que los bienes señalados en el mismo pertenecen al Laboratorio Dr. H.C. del cual estoy solicitando el reconocimiento como una sociedad de hecho o irregular a través de una acción mero declarativa, pues las pruebas y los aportes están ampliamente demostrados.

    Ciudadano Juez, soy legítimo propietario del 50% del bien inmueble en donde funciona el Laboratorio Dr. H.C., del 70% de las acciones de la Compañía Distribuidora G.L.P. C.A., legítima propietaria de los equipos EEL ELECTROLYTES A.N.s. Nº 0402041005, y Microplate READER RT-2100, serial 450703072 identificado como lector de placas de Elisa; existe la manifestación de voluntad del demandado en constituir una nueva empresa entre él y mi persona; existe el acto administrativo por parte del Registro Mercantil Segundo; existen los servicios básicos como luz, agua y Teléfono que están bajo mi nombre; existe la declaración de los testigos que concuerdan en señalar que existe una sociedad entre el demandado y la parte actora; y los más importantes es que hasta la presente fecha no he recibido remuneración alguna que permita desvirtuar lo alegado y probado en autos para el reconocimiento de la sociedad de hecho o irregular que se pretende a través de la acción mero declarativa, ya que hasta la presente fecha sigue funcionando el referido laboratorio en el inmueble propiedad de los dos, e incluso no me ha permitido usar el 50% del inmueble al cual tengo derecho legal y constitucionalmente, y que a pesar de estar en litigio el inmueble en cuestión lo ha dado en arrendamiento a terceras personas sin mi consentimiento, ocasionándome daños morales, económicos y sociales, colocándolo en un riesgo manifiesto denominado “Periculum in mora” bajo la presunción grave del derecho reclamado denominado “Fomus boni Iuris”.(…)”

    La sentencia apelada, es la decisión dictada en fecha 12-11-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual expresa lo siguiente: “(…) En síntesis, lo antecedentemente señalado revela que no existen suficientes elementos que permiten concluir tal y como se indicó en el libelo de la demanda, que entre G.L.P. y G.A.G.A. existe una sociedad de hecho que gira bajo el nombre de LABORATORIO Dr. H.C., CLÍNICO - MICROBIOLÓGICO, que el precitado laboratorio funciona en la casa Nro. 23-36 ubicada la calle Marcano entre A.H. y San Rafael de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, ni menos aun que los equipos identificados en el libelo de la demanda, como el 560 Express Plus A.A.C.N. 1453X520B, serial N°. S: 15932 y el EEL ELECTRLYTES A.N.s. # 0402041005 les pertenezcan en partes iguales a los sujetos de esta litis. Del mismo modo, tampoco existen evidencias que los equipos que fueron discriminados en el acta levantada por este Tribunal en fecha 11.4.2007, oportunidad en la que se llevó a cabo la practica de la inspección judicial en la sede del LABORATORIO Dr. H.C.C.M., la cual riela a los folios 255 y 256, sean igualmente propiedad de ambos sujetos, y no de la firma personal representada por el demandado.

    Con relación a los reactivos y los ingresos provenientes de la sociedad de hecho el tribunal los desestima en función de que además de que no existen pruebas que confirmen la existencia de la comunidad o sociedad alegada, dichos conceptos no fueron pormenorizados en el libelo de la demanda, es decir no se hicieron especificaciones tendentes a individualizarlos y más aún, para conocer datos que refleje su existencia. (…)”

    Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 05 de diciembre de 2002, expediente N° AA60-S-2000-000374, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., se estableció lo siguiente: “… El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Respecto de este tipo de pretensiones, el profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre de un derecho.

    De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

    Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

    El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

    La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…

    .

    Ahora bien, la parte actora alegó en su libelo de demanda, que el primero de septiembre del año 2000, comenzó una sociedad de carácter irregular o de hecho con el ciudadano G.A.G.A., ( parte demandada), a objeto de explotar la actividad mercantil del bioanalisis, constituyendo un Laboratorio Clínico Microbiólgico que opera de manera irregular y bajo una relación de hecho hasta la presente fecha, Asimismo también alegó, que para el funcionamiento del mismo se requería la permisología correspondiente por parte del Ministerio de Salud y Asistencia Social y a objeto de darle apariencia legal, su socio por ser el bioanalista de la sociedad, CONSTITUYERON UNA FIRMA COMERCIAL DE BASE PERSONAL denominada “Laboratorio Dr. H.C. Microbilógico”, el cual fue redactado por el actor como abogado y presentado ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre del año 2001, inscrito bajo el N° 138, Tomo 2-B del referido año.

    De lo antes dicho la acción mero-declarativa se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, a través del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual su contenido se ha mencionado anteriormente, ya que a través de la misma se solicita por la vía judicial la existencia o inexistencia de una relación jurídica, es decir que se pueda despejar la duda sobre lo peticionado para comprobar un derecho, por lo que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, la parte actora en su demanda fundamenta por medio de la vía mero declarativa que se le reconozca una sociedad de carácter irregular o de hecho con el ciudadano G.A.G.A., constituyendo un laboratorio Clínico Microbiológico, que opera de manera irregular y bajo una relación de hecho hasta la presente fecha, sin embargo constituyeron una firma personal debidamente registrada, denominada laboratorio Dr. H.C.M..

    Dicho esto, se debe indicar que la doctrina ha expresado que, sí la existencia de la sociedad no puede probarse por falta de instrumento, los cointeresados, podrán invocar entre sí la existencia de la sociedad, para pedirse recíprocamente la restitución de sus aportes y la participación de las utilidades obtenidas en común, siempre que exista un principio de prueba, o lo que es lo mismo, las sociedades que no cumplan con el requisito del registro, se reputarán como irregulares o de hecho. (Emilio Calvo Bacca) “Código Civil comentado”.

    El Código Civil prescribe que la sociedad debe celebrase por escritura pública y que la inscripción de la sociedad en el Registro de su domicilio, es requisito necesario para que adquiera la personalidad jurídica Art. 1.651. Nace la sociedad, desde su inscripción; pero las partes pueden darle efecto retroactivo al contrato. Si la existencia de la sociedad no puede probarse por falta de instrumentos, los cointeresados podrán invocar entre sí la existencia de la sociedad, para pedirse recíprocamente la restitución de sus aportes y la partición de las utilidades obtenidas en común, siempre que exista un principio de prueba escrita. Las sociedades no inscritas son las sociedades de hecho.

    El contenido del artículo 26 del Código de Comercio venezolano establece: “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la mas precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad”.

    En relación al artículo 26 del mencionado Código, la doctrina ha afirmado que la firma personal es el distintivo que individualiza a la persona del comerciante. En el derecho civil ese distintivo es el nombre. En el comerciante colectivo o sea la sociedad, se suele aplicar a ese distintivo la palabra “razón social” si son sociedades de personas y “denominación social” si son sociedades de capital en lugar de llamársele firma, que generalmente se aplica al comerciante individual.

    Al respecto, resulta de manera muy clara que la firma personal utilizada por la demandada, es individual y no se puede ver como colectiva, ya que por medio de esta no podrá hacer designación alguna que haga creer que existe una sociedad, por lo tanto, efectivamente en atención a las pruebas presentadas durante todo el proceso, se reconoce que el demandante ciudadano G.L.P. y el demandado G.A.G.A., según documento público, que estos adquirieron en comunidad un terreno y la casa sobre el construida situado en la calle Marcano, sector Táchira, del Municipio M.d.e.N.E., igualmente se reconoce que los ciudadanos antes nombrados, es decir actor y demandado son propietarios de la sociedad mercantil Distribuidora G.L.P., C. A., por lo que los componentes sobre esas circunstancias, no tienen a criterio de este Juzgado, elementos que comprueben lo solicitado como acción mero declarativa en el libelo de demanda, considerando quien decide, que lo pretendido por el actor no puede estar comprendido en una acción simplemente declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza como lo es la prueba, en consecuencia, no existen instrumentos probatorios que determinen efectivamente que concurra una sociedad irregular o bajo una relación de hecho, por lo que, de conformidad con el artículo 16 del Código de procedimiento Civil declara, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.L.P., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Distribuidora G.L.P., C. A, contra la decisión de fecha 12-11-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por acción mero declarativa sigue el ciudadano G.L.P., actuando en su propio nombre y en su condición de director general de la sociedad mercantil Distribuidora G.L.P., C. A., contra el ciudadano G.A.G.A. en forma personal y como titular del fondo de comercio Laboratorio Dr. H.C.C.M.. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, en relación a los informes presentados por la parte actora, por ante esta alzada, este alega lo siguiente: “…lo más importante ciudadano juez es la manifestación de voluntad por parte del demandado en una comunicación dirigida al Registro Mercantil Segundo autorizando la utilización del nombre Laboratorio H.C. para una nueva empresa que estaría formada por mi y por el demandado (…) está comunicación me permitió realizar los tramites necesarios para el respectivo registro de la compañía, y así lo demuestra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Segundo con la factura N° 83630, de fecha 20 de marzo del año 2006 a nombre del laboratorio Dr. H.C.C.A., en la que la ciudadana juez erróneamente como en toda su decisión, no valora esta circunstancia alegando que esta prueba indispensable y legal emanada de la misma parte que la promovió, cuando en realidad fue emanada como acto administrativo por el Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial…”. (Subrayado por este Tribunal).

    Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración publica”.

    A juicio del tratadista Dr. E.L.M., esta definición prevista en el artículo 7 de la ley antes mencionada, acoge como es evidente, el criterio orgánico del acto administrativo, es decir, que para los efectos de la mencionada ley, únicamente pueden ser considerados actos administrativos, las decisiones emanadas de los órganos de la administración pública.

    El mencionado tratadista ha expresado lo siguiente: “…Todo acto administrativo es un acto jurídico, esto es, un acto voluntario y lícito que contiene una declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, hecha por individuos dotados de aptitud legal para ello, con el propósito de producir efectos de derecho. Los actos jurídicos se producen en las áreas de derecho público y del derecho privado. El acto jurídico es, pues, el género; el acto administrativo, la especie.

    El acto administrativo se distingue, pues, del acto material de ejecución del derecho. La orden de arresto de un individuo, librada por un prefecto, en ejercicio de una potestad legal, es un acto administrativo; la ejecución de esa misma orden por los agentes de policía, es un acto material.

    La actividad administrativa comprende: a) Declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento; b) Ejecución de operaciones materiales. Sólo a las primeras corresponde la denominación de actos administrativos.

    Como antes dijimos, todo acto administrativo es un acto voluntario; pero puede contener, ya la manifestación de un querer o meramente de un conocimiento o de un juicio. En aquellos casos en que la autoridad este investida de un poder discrecional, el ejercicio de ese poder se traduce en una manifestación de voluntad: tal ocurre con los actos de admisión y de expulsión de extranjeros o la naturalización, decisiones todas ellas que adopta libremente el Presidente de la República. En los casos en que un funcionario expide un certificado de solvencia o de falta de antecedentes penales o una copia certificada de un documento, el acto solo contiene una declaración de conocimiento.

    Como antes se ha dicho, efectivamente es necesario que la declaración provenga de alguna autoridad administrativa, esto es, de un funcionario provisto de aptitud legal para tomar decisiones, o de algún órgano de la administración autorizado para emitir las declaraciones de conocimiento o de juicio, es decir el acto administrativo del cual alega el actor en su informe, otorgado por el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, es un documento que contiene una declaración de conocimiento, por cuanto en la misma lo que refiere, es que se debe entregar al prenombrado registro los recaudos para la reserva del nombre, el cual no contiene nada que pueda contribuir en lo solicitado por la parte actora en su demanda, ya que en estos casos el interés personal, legitimo y directo lo detenta exclusivamente la firma personal Laboratorio Dr. H.C.C.M.. ASI SE ESTABLECE.

  8. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.L.P., actuando en su propio nombre y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Distribuidora G.L.P., C.A.”, contra la sentencia de fecha 12-11-2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 12-11-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante, ciudadano G.L.P. por haber sido totalmente vencido en la presente causa.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente original en su oportunidad al juzgado de la causa.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07357/08

JAGM/acg

Definitiva

En esta misma fecha (05-12-2008) siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publico, la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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