Decisión nº 975 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, veinticinco de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000001

ASUNTO: WP11-N-2013-000027

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.J.G.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.115.338.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A., M.F.R., SARAHEVELI MENDOZA y C.S.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 61.846, 100.609, 45.642 y 44.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

ABOGADOS ADSCRITOS A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: YARUBITH C.E.B., C.R., YURIMA MALAVE BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., M.A.S., M.R.C., I.C.G.M. y HOUWERD H.R.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.204, 69.856, 53.485, 137.737, 186.031,13.841, 63.318, 190.179 y 152.474, respectivamente.

PARTE INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL JUICIO: INVERSIONES y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS, C.A.).

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: E.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.381.

ABOGADOS ADSCRITOS A LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: J.C.F.N., L.E.G.S., C.J. HERRERA BOZZO, NINOSKA M.L., F.V.N., J.V.S.G., R.Y.C.D., L.C.R.V., A.M.T.F., K.E.L.D., J.A.S.G., J.R.U., E.F.N. y YENILDRE M.O.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.575, 28.808, 79.602, 75.486, 5.865, 121.977, 54.156, 139.816, 178.173, 185.927, 193.139, 191.476, 98.843 y 206.868, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, contenido en la P.A. Nº 150-2013 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), expediente Nº 036-2013-01-000054.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), por los profesionales del derecho E.L. y L.E.G.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte interesada en las resultas del juicio, es decir, apoderados de la entidad de trabajo INVERSIONES y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS, C.A.), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014).

En fecha siete (07) de enero del año dos mil quince (2015), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

CONTROVERSIA

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), la entidad de trabajo parte demandada en Sede Administrativa y recurrente en la presente causa formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA ENTIDAD DE TRABAJO, PARTE DEMANDADA EN SEDE ADMINISTRATIVA

  1. - Impugna la decisión de Primera Instancia de Juicio, toda vez que, la sentenciadora no apreció en su justo valor las pruebas promovidas por él en sede administrativa, las cuales cursan en el expediente administrativo Nº 036-2013-01-00054, nomenclatura asignada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y rielan en el presente expediente desde los folios ochenta y dos (82) hasta el folio ciento treinta y nueve (139), de las mismas se constata que el ciudadano G.J.G.F., se le contrató para una obra determinada y dicha relación de trabajo finalizó cuando culminó la obra, cuyos contratos de obra determinada necesariamente no se requieren que se realicen por escrito.

    Señala que las pruebas promovidas en sede administrativa que demuestran que el demandante laboró para una obra determinada; son:

    - Promovió marcada con la letra “A”, copia del Oficio de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), dirigido a la doctora B.M., en su carácter de presidenta de la empresa Inversiones y Suministros Vargas, C.A. (INSUVARGAS), mediante el cual le remitieron listado de personal; manifiestan que de la misma, se desprende que el trabajador prestó servicios para la demandada en la obra denominada falla de borde, vialidad y construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao- Chichiriviche, Parroquia Carayaca, la cual culminó en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012).

    - Promovió marcada con la letra “C” copia del acta de culminación de obra, reparación de falla de borde, vialidad y construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao- Chichiriviche, Parroquia Carayaca, la cual culminó en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012).

    -Que Promovió marcada con la letra “D”, planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano G.G., por un monto de Sesenta y Cinco Mil Bolívares Trescientos Catorce Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 65.314,65).

    En este sentido, apela de la decisión del Tribunal A-Quo, por considerar que la sentenciadora incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no valorar las documentales antes señaladas, las cuales a su decir, se trata de documentos públicos administrativos que gozan de veracidad y legitimidad; en razón de ello, consideran que el Tribunal A-Quo, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, toda vez que no valoro conforme a derecho, visto que se trataba de documentos públicos administrativos.

    CONTESTACION DE LA APELACION

    En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015), el trabajador parte demandante, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo Inversiones y Suministros Vargas, C.A. (INSUVARGAS), demandada en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; en los siguientes términos:

    Que quedó demostrado en autos que su representado no fue contratado para una obra determinada; de acuerdo a las pruebas aportadas ante el ente administrativo, que la entidad de trabajo no consignó medio de prueba alguna que demostrara que fue contratado para una obra relacionada con la reparación de falla de borde, vialidad y construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao-Chichiriviche, Parroquia Carayaca del estado Vargas; por el contrario en el procedimiento llevado en sede administrativa se logró demostrar que no fue contratado para una obra determinada y que comenzó a prestar servicios en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), para la entidad de trabajo demandada en el cargo de chofer; por lo que en su opinión la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez

    que se constató que la P.A. Nº 150-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incurrió en los vicios denunciados por la parte demandante.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

    …en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    …omissis…

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

    (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

    Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

    De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014). ASI SE ESTABLECE.

    Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    V

    MOTIVACION

    Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En este mismo orden de ideas, el autor M.Á.T.S., en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

    El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes

    .

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar si el Tribunal A-Quo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, es decir, debe verificarse si el Tribunal A-Quo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la entidad de trabajo demandada, en sede administrativa, y si se pronuncio sobre lo verificado y probado en autos.

    A los fines de verificar la materia objeto de apelación este Tribunal, considera necesario señalar lo que indicó el Tribunal A-Quo, con relación a las pruebas consignadas por la entidad de trabajo demandada; en los siguientes términos:

    …Por otro lado, se observa de la documental marca “A” cursante al folio veintiséis (26) del expediente, contentivas de acta suscrita por la Gerente de Vialidad Urbana y el Director General, del mismo se aprecia remisión del listado del personal que prestó servicio en la obra culminada en fecha 17 de diciembre de 2012, contentiva de; reparación de falla de borde, vialidad, construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao- Chichiriviche, Parroquía Carayaca, obra suscrita en fecha 01 de marzo de 2012 entre INFRAVARGAS e INSUVARGAS C.A.,

    Asimismo, se desprende al folio treinta y uno (31) del expediente, documental marcada C, contentiva de Acta de culminación de la obra antes mencionada suscrita nuevamente por el Gerente de Vialidad Urbana, Director General y Presidente de INFRAVARGAS, del igual forma, se aprecia otra documental marcada D cursante al folio treinta y dos (32) del expediente, del cual se evidencia, recibo de pago liquidación de prestaciones sociales debidamente firmado por el trabajador, en razón a las acreencias laborales generadas por la culminación de contrato.

    DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Una vez analizadas todas las pruebas presentadas por las partes en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, este Tribunal considera que el órgano administrativo, efectivamente si incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector dio por hecho, que el demandante estuvo contratado para una obra determinada, cuando nunca quedó demostrado en autos que el ciudadano G.G., fue contratado para una obra determinada, de acuerdo a las pruebas aportadas ante la oficina administrativa, es decir, no existe prueba que demuestre que efectivamente el trabajador fue contratado alguna vez, por la entidad de trabajo INSUVARGAS para la obra determinada de; reparación de falla de borde, vialidad, construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao- Chichiriviche, Parroquía Carayaca, como bien lo expresó el tercero interesado en el Acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos.

    Nuevamente incurre en vicio de falso supuesto de hecho, el citado Inspector al considerar el hecho, que la entidad de trabajo INSUVARGAS, fundamentó el motivo de su rechazo, vale decir, que no reconocía la inamovilidad, en virtud que el trabajador estuvo contratado para una obra determinada contentiva de reparación de falla de borde, vialidad, construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao- Chichiriviche, Parroquía Carayaca, y nunca dicha representación aporto (sic) algún instrumento que demostrara tal hecho, sino solo (sic) se limitó aportar actas de culminación de obra suscrita taxativamente entre INSUVARGAS e INFRAVARGAS y no con el trabajador demandante, todo ello de conformidad a la documental cursante al folio veintiséis (26) del expediente, que señala en su último aparte expresamente “suscrito en fecha 01 de marzo de 2012 entre el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS) y la sociedad mercantil Inversiones y Suministro Vargas (INSUVARGAS) C.A. a los fines de proceder con los trámites administrativos correspondientes, debido a que dicha obra culminó el día 17 de diciembre de 2.012”, (sic) sin embargo, aun cuando la accionada en el procedimiento administrativo, no aporto (sic) medio que demostrara fehacientemente que fue contratado para la obra determinada, este dio por cierto el hecho, que el trabajador había sido contratado para una obra determinada y que además culminó conforme a las actas de culminación de obra que estaba obligada a cumplir el tercero interesado con INFRAVARGAS y no el trabajador.

    Por último la entidad de trabajo INSUVARGAS trajo como medio de prueba, para fundamentar su rechazo, recibo de pago de prestaciones sociales, en el cual se desprende que hubo una presunta culminación de contrato, lo cual a criterio de quien decide, no demuestra lo pretendido en razón, que no consta ni en el expediente administrativo, ni en esta instancia jurisdiccional, el referido contrato de trabajo por obra determinada que según el patrono aduce que culminó, lo cual este Juzgado considera que el Sustanciador administrativo, además de incurrir en el vicio de falso supuesto hecho, también incurrió en el vicio de incongruencia y trasgresión del principio dispositivo al asumir un hecho, que no fue demostrado en ningún momento.

    Observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, con relación a las pruebas promovidas por la entidad de trabajo demandada, tales como las marcadas con las letra “A”, letra “C”, y letra “D”, señaló que de dichas documentales se apreciaba que el trabajador prestó servicios en la obra que culminó en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), relacionada con la reparación de la falla de borde, vialidad, construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao-Chichiriviche, Parroquía Carayaca; igualmente, señaló que cursa acta de culminación de la obra; y el pago de las prestaciones sociales; arribando a la conclusión que hubo falso supuesto de hecho por cuanto el Inspector del Trabajo dio por hecho que el demandante laboró para una obra determinada; y que no existe prueba que demuestre que el trabajador haya sido empleado para esa obra determinada reparación de falla de borde, vialidad, construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao- Chichiriviche, Parroquía Carayaca, llegando a la conclusión que las documentales consignadas no demostraban el hecho alegado por la entidad de trabajo, por cuanto no consta en el expediente administrativo contrato de obra determinada.

    Este Tribunal observa que el objeto de la presente apelación se circunscribe en primer lugar, en determinar, si el Tribunal A-Quo, incurrió en el vicio de silencio de prueba al no haber considerado en su justo valor las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, referida al oficio de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), la documental marcada con la letra “C”, referida a la copia del acta de culminación de obra de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), y la documental marcada con la letra “D”; relacionada con la planilla de liquidación de prestaciones sociales; toda vez que, se tratan de documentos públicos administrativos que gozan de veracidad y legitimidad; a los fines de resolver este punto apelado, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El vicio de silencio de prueba conforme a la decisión Nº 376 de fecha 24 de marzo del año 2009; dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haber mencionado su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarlas, las mismas son necesarias para determinar la resolución de la controversia.

    En este sentido, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, valoró las documentales marcadas con las letra “A”, letra “C”, y letra “D”, que fueron promovidas por la entidad de trabajo en sede administrativa, sin embargo, a su juicio las mismas no demuestran el hecho que se alegó en sede administrativa, como es que fue contratado para una obra determinada; llegando a la conclusión que el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, era nulo; al respecto, esta Juzgadora con relación al vicio del silencio de pruebas alegado por la entidad de trabajo, se verificó en autos que no se configuró dicho vicio por cuanto el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se pronunció sobre dichas documentales, indicando que consideraba de cada una de ellas; en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, igualmente, apela de la decisión del Tribunal A-Quo, por considerar que el Tribunal A-Quo, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, toda vez que valoro conforme a derecho, visto que se trataba de documentos públicos administrativos.

    A los fines de decidir el presente objeto de apelación, esta juzgadora procederá a valorar las pruebas cursantes en autos:

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL DEMANDANTE y LA PARTE DEMANDADA AL PROCESO

    Observa esta Juzgadora que el Trabajador, por ante la Inspectoría del Trabajo, consignó los siguientes recaudos:

  2. - Consignó en copia certificada, marcada con la letra “B”, expediente administrativo Nº 036-2013-01-00054; contentivo de los siguientes documentos:

    1.1. Solicitud interpuesta por el ciudadano G.J.G.F., por ante la Inspectoría del Trabajo mediante el cual solicita que se le reenganche a su puesto de trabajo, tal solicitud fue interpuesta en fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), del mismo modo, se observa que cursa auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; de fecha nueve (09) de enero del año dos mil trece (2013), dictado por la Inspectoría del Trabajo, del cual se observa que el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador y ordenó la designación de un funcionario del trabajo para notificar a la entidad de trabajo y hacer efectiva la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

    1.2. Igualmente, cursa acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013), de la cual se desprende que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se trasladó a los fines de ejecutar la orden de reenganche del trabajador, iniciado el acto el funcionario dejó constancia que fue atendido por el ciudadano E.L., en su carácter de consultor jurídico, quien manifestó que “… el trabajador no fue despedido sino que culminó la obra de Chichiriviche para la cual fue contratado, en cuanto a la fecha de ingreso he de manifestar que el trabajador comenzó a prestar servicio en marzo de 2012 cuando mi representada suscribió el contrato con Infravargas, en cuanto a la administración de personal, es por lo que solicito la apertura del lapso probatorio a fin de demostrar lo alegado. Es todo.” En ese acto el funcionario actuante informó a las partes que se inicia la articulación probatoria.

    Por otra parte, se observa que la parte demandante, es decir, el trabajador, por ante la Inspectoría del Trabajo promovió el mérito favorable de los autos; la presunción legal prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, esta Juzgadora considera que dichas menciones no constituyen medios de prueba susceptibles de valoración, en este sentido, esta Juzgadora no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, promovió en copia simple los recibos de pagos de salario consignados junto con la solicitud de reenganche de pago de salarios caídos; se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en sede administrativa, de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador para la primera quincena de julio del año dos mil once (2011), segunda quincena del mes de febrero del año dos mil doce (2012), y primera quincena del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

    Del mismo modo, solicitó la exhibición del contrato de obra determinada de Chichiriviche; con relación a esta prueba el Inspector del Trabajo del estado Vargas, la desechó por cuanto la misma no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto observa esta Juzgadora que ciertamente la parte demandante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que, no señaló datos afirmativo sobre el contenido de dicho documento, ni tampoco consignó copia del mismo, ni promovió medio de prueba alguno que haga presumir que dicho documento realmente se encuentra en poder de su adversario; en este sentido, no era aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en sede administrativa.

    La entidad de trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo del Vargas, promovió las siguientes documentales:

  3. - Consignó marcada con la letra “A”, oficio de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), emanado por INSUVARGAS, C.A.; dirigido a la ciudadana B.M.; se observa que dicha documental fue controlada y evacuada en sede administrativa, verificándose que en dicho procedimiento no fue impugnado por la parte demandante, tal documento contiene que la entidad de trabajo demandada le remite anexo el listado del personal que prestó servicios en la obra reparación de falla de borde, vialidad y construcción de muro de concreto armado, terrasme SH y alcantarilla vía Oricao-Chichiriviche, Parroquia Carayaca, a los fines de proceder con los trámites administrativos correspondientes, en virtud que dicha obra culminó el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), del listado emitido por la entidad de trabajo de visualiza el nombre del trabajador G.J.G.F., cuyo cargo es chofer de 1era. Igualmente, cursa documental marcada con la letra “B” emitida por el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas; signada con la asignación ADENDUM 001-2012 (CPS-003-2012).

  4. - Consignó en copia simple el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas y la empresa Inversiones y Suministros de Vargas, INSUVARGAS, C.A.; se observa que dicha documental fue controlada y evacuada en sede administrativa, verificándose que en dicho procedimiento no fue impugnado por la parte demandante, del mismo se desprende que la entidad de trabajo sería la contratista encargada de ejecutar el servicio de contratación, administración y supervisión de personal profesional y obrero, personal encargado de la limpieza, barrido, riego, desmalezamiento y recolección para el mantenimiento y conservación de la aéreas verdes, calle, carreteras, avenidas y sus adyacencias a lo largo y ancho del estado Vargas, por otra parte, la incorporación del personal al plan de mantenimiento y reparación de las escuelas estadales y al personal encargado de mantenimiento de la infraestructura vial; en el mismos se indica el monto aprobado para la ejecución de ese servicio.

  5. - Consignó en copia simple marcado con la letra “C”, acta de culminación de obra; se observa que dicha documental fue controlada y evacuada en sede administrativa, verificándose que en dicho procedimiento no fue impugnado por la parte demandante, de la misma se desprende que en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), se culminó la obra relacionada con la reparación de falla de borde, vialidad y construcción de muro concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao-Chichiriviche, Parroquia Carayaca estado Vargas; la misma esta suscrita por el Gerente de vialidad urbana, el Director General y el Presidente de INFRAVARGAS.

  6. - Consignó en copia simple marcada con la letra “D”; planilla y comprobante de pago de liquidación por prestaciones sociales calculadas por la entidad de trabajo INSUVARGAS, C.A.; al trabajador se observa que dicha documental fue controlada y evacuada en sede administrativa, verificándose que en dicho procedimiento no fue impugnado por la parte demandante, de la misma se desprende que la entidad de trabajo le canceló al actor la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Catorce Bolívares con Cincuenta y seis céntimos (Bs. 65.314,56); que tales documentales se encuentra suscritas por el trabajador.

    Por último, se observa que cursa P.A. Nº 150-2013 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), de la cual se desprende que el Inspector del Trabajo del estado Vargas; dejó constancia que la entidad de trabajo demandada reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, fundamentando el motivo de su rechazo que hubo una culminación de obra; por lo que dispone que le correspondía a la entidad de trabajo demostrar el fundamento de su rechazo. Igualmente, se desprende de las pruebas documentales presentadas por ambas partes que no fueron impugnadas en sede administrativa; por otra parte, se evidencia que el Inspector del Trabajo motiva su decisión indicando que la entidad de trabajo Inversiones y Suministros Vargas, C.A.; demostró el fundamento de su rechazó mediante la documental marcada con la letra “A”, contentiva del oficio de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012) y sus anexos; de la cual evidencia que el trabajador prestó servicios para la demandada, en la realización de una obra determinada, que consistió en la reparación de falla de borde, vialidad y construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao-Chichiriviche, Parroquía Carayaca del estado Vargas, la cual culminó el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), y que aunado a ello, evidenció de la documental marcada con la letra “D”, que el actor recibió el pago de las prestaciones sociales originadas por la culminación de su contrato de trabajo; en virtud de ello, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.J.G.F., en contra de la entidad de trabajo Inversiones y Suministros Vargas, C.A. (INSUVARGAS, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE

    Del mismo modo, se observa que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, remitió copia certificada del expediente administrativo en el cual cursan las actuaciones antes señaladas; asimismo, se observa que cursan las documentales antes señaladas. En este sentido, se ratifica la valoración antes realizada por esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien observa esta Juzgadora que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 300 de fecha 03 de marzo del año 2011, que el falso supuesto de hecho y de derecho, se configura de dos maneras:

    Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).

    …Omisis…

    Al respecto, debe esta Sala destacar nuevamente, que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 476 del 21 de marzo de 2007).

    (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

    Aunado a ello, el autor V.R.H., en su obra Estudio Jurisprudencial de las nulidades, potestades de la administración y poderes del Juez en el Derecho Administrativo, página 75-75; establece que:

    El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo; (…) es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dicto el acto, que el acto esté fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de sustento a la decisión, porque no fueron tomados en cuenta o que exista una ausencia total de los supuestos que deben servir de fundamento al acto. Igualmente este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el expediente que contiene el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiera sido otra,(…) de allí que para considerar el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta;..

    En este orden de ideas, los actos administrativos son nulos cuando estos hayan incurrido en una infracción tan grave que afecte el orden público, es decir, cuando éste incumpla los requisitos sustantivos y formales de validez preestablecidos en el ordenamiento jurídico.

    Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar si el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; bajo la P.A. Nº 150 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, alegado en la demanda de nulidad; y estos conlleven a la nulidad de acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada luego de un análisis realizado a las actuaciones celebradas en sede administrativa, que la entidad de trabajo admitió la relación laboral, sin embargo, negó el despido y la inamovilidad del trabajador, argumentando que el trabajador no fue despedido sino que culminó la obra de Chichiriviche para la cual fue contratado; frente a este hecho se apertura una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente, se evidenció que en el procedimiento llevado en Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, las partes controlaron y evacuaron cada una de las pruebas promovidas; evidenciándose que no fueron impugnadas ningunas de las documentales consignadas por las partes en ese procedimiento, del mismo modo, se evidenció que el Inspector del Trabajo consideró que era carga de la entidad de trabajo demostrar los hechos alegados, en esa sede administrativa; y ello esta así dispuesto conforme a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia patria con relación a la carga de la prueba; por otra parte, observó esta Juzgadora que en criterio del Órgano Administrativo decisor quedó probado a través de la documental marcada con la letra “A”, contentiva del oficio de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012) y sus anexos; que el trabajador prestó servicios para la demandada, en la realización de una obra determinada, la cual consistió en la reparación de falla de borde, vialidad y construcción de muro de concreto armado, terrasmesh y alcantarilla vía Oricao-Chichiriviche, en la Parroquía Carayaca del estado Vargas, que dicha obra culminó el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012); asimismo, el Inspector del Trabajo del estado Vargas; evidenció que con la documental marcada con la letra “D”, el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales originadas por la culminación de su contrato de trabajo; y por estas razones declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.J.G.F., en contra de la entidad de trabajo Inversiones y Suministros Vargas, C.A. (INSUVARGAS, C.A.).

    Ahora bien, tal y como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho puede ocurrir de dos formas; primero cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo fundamenta su decisión bajo hechos que no existen o que son falsos, o que los mismos no están relacionados con la controversia; el segundo; ocurre cuando estos hechos realmente existen; sin embargo, la Administración al dictar el acto los encuadra dentro de una norma errónea o que no existe en el mundo jurídico; por lo que en criterio de esta Juzgadora considera que en el presente caso no se encuentra configurado los vicios alegados por el trabajador en Primera Instancia Administrativa; por cuanto, el Inspector del Trabajo del estado Vargas; decidió conforme a lo alegado y probado en autos; la entidad de trabajo indicó que no hubo despido porque culminó la obra y este hecho quedó probado en esa Sede Administrativa, a través de las documentales consignadas las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante en dicha Sede; lo que lleva inferir a esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo dio por demostrado un hecho el cual fue alegado en su procedimiento como es la culminación de la obra; con lo cual se evidencia que se trata de un hecho cierto y verdadero y que guardaba relación con la controversia planteada en esa Sede.

    Por otra parte, en sentencia Nº 0325 de fecha 31 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso que en la administración pública los contratos que se celebren por un tiempo determinado no perderán su condición de tiempo determinado; de igual manera, el legislador previó ese tipo de situaciones cuando se trate de contratos para una obra determinada; tal y como lo vemos en el último aparte del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el cual se dispone que “…En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”; lo antes señalado, hace inferir que en la relaciones laborales entre la administración pública para con los particulares; como es en el caso de autos, donde la entidad de trabajo demandada es una empresa donde el Estado Vargas, tiene interés directo; el hecho de que no se haya celebrado un contrato a tiempo determinado o no se haya suscrito un contrato de obra determinada para con el trabajador, no constituye presunción de que la naturaleza real de los servicios prestados fue bajo la modalidad de una relación de trabajo a tiempo indeterminado; toda vez que, como se indicó anteriormente en el presente caso, la entidad de trabajo alegó que el trabajador laboró para una obra y que la misma fue culminada; ello no significa que el ente gubernamental haya dispuesto mantener una relación laboral para con el trabajador por un tiempo indefinido.

    En este sentido, considera esta Juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, incurrió en un falso supuesto al concluir que el acto administrativo adolecía de un vicio de nulidad absoluta, sin fundamentar la causal bajo la cual se encuentra incurso su nulidad; bajo el argumento que no cursa el contrato de trabajo por obra determinada entre la entidad de trabajo y el trabajador; lo que conlleva a una falsa apreciación de los hechos alegados por las partes en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, lo que hace inferir que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, no se pronunció sobre lo alegado y probado en Sede Administrativa, en virtud de estas razones; este Tribunal de Alzada revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y declara que la P.A. Nº 150-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas en fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013); se encuentra ajustada a derecho por cuanto se circunscribió a pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, en consecuencia, se declara con lugar el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Conforme a los señalamientos antes indicado, no se evidencia que adolezca de algún vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la p.A. Nª 150-2013 de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    .

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.L. y L.E.G.S., en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo INVERSIONES y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS, C.A.), en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014). SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014). Se declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano G.J.G.F., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. SE CONFIRMA P.A. N° 150-2013, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2013-01-00054, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano G.J.G.F. en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS, C.A.). ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.L. y L.E.G.S., en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo INVERSIONES y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS, C.A.), en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014).

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014).

TERCERO

Se declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano G.J.G.F., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

CUARTO

SE CONFIRMA P.A. N° 150-2013, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2013-01-00054, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano G.J.G.F. en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A. (INSUVARGAS, C.A.).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

SE ORDENA, notificar al Ministerio Público.

OCTAVO

SE ORDENA, notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.D.M.

EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

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