Decisión nº PJ0642015000006 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000417

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandantes: G.B., J.R., J.P., E.P. y HARRI FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.789.238, 8.818.796, 9.741.213, 15.060.434 y 12.406.588, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: M.G., J.R..

Demandada: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/10/1983, bajo el Nº 55, Tomo 131-A; y de su modificación más reciente, inscrita por ante el señalado Registro en fecha 06/04/1999, bajo el número 33, Tomo 57-A Pro., y domiciliada en Caracas.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: I.M., A.R., ÁNGEL VISO, LEÓN COTTIN, A.R., R.Á., A.P., M.S., A.A.-HASSAN, Á.P., E.A., S.M., JESUS ARANAGA, VEXAIDA PRIMERA, M.O., M.N., A.R., I.D.P., P.S., KAREEN SEMPRUM Y L.M..

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS

Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada.

DE LA CONTROVERSIA

LITISCONSOCIO ACTIVO

De la reclamación por el ciudadano G.B., alegó que se desempeña como C.d.V., siendo su fecha de inicio y contratación desde el 30 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha, ya que sigue activo en nómina de la referida entidad de trabajo. Que las precarias condiciones de trabajo en las que se desenvolvía, tenía que levantar, halar, alzar y trasladar cargas de peso de forma repetitiva, colocándose en posiciones incomodas dentro del camión blindado. Que dichas circunstancias lo llevó a acudir al INPSASEL, donde se aperturó el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. ZUL-47-IE-09-0580. Que en dicho expediente se determinó mediante exhaustiva investigación inicial y posterior evaluación médica realizada por el Departamento Médico de la Institución, bajo historia médica ocupacional No. 10.251, diagnosticándosele DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR MULTISEGMENTARIA L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1, CÓDIGO CIE10:M51.1, la cual requirió ser tratado quirúrgicamente el día 16 de septiembre de 2008, y determinó que éste es un estado patológico agravado con ocasión del trabajo debido a las situaciones disergonómicas de su puesto de trabajo. Que se le determinó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. Que pasados 3 años y 9 meses después de dicho diagnóstico de discapacidad hasta la fecha, la patronal no ha cumplido con su deber formal de indemnizarlo conforme a las reglas establecidas para ello. Que en fecha 17 de abril de 2012, mediante oficio No. ZUL-0947-2012, emanado por la directora del DIRESAT del Estado Zulia, establece que la indemnización que la discapacidad causada por el accidente de trabajo a su favor es la cantidad de Bs. 302.616,oo calculados en razón de su último salario integral de Bs. 4.203,oo mensuales, multiplicado por lo que ordena el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT. Reclama los siguientes conceptos: Indemnización por enfermedad ocupacional, conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 302.616,oo,. La Reivindicación determinando culpa penal de la empresa, solicita se oficie al Ministerio Público a los efectos de que abra una averiguación penal al ciudadano R.P., que determine su responsabilidad por los hechos denunciados. Indemnización por daño moral, la cantidad total de Bs. 300.000,oo, para un total demandado de Bs. 602.616,oo.

De la reclamación por el ciudadano J.R., alega que se desempeña como Oficial de Seguridad, Cajero de Valores y Conductor de Valores, siendo su fecha de inicio y contratación desde el 14 de enero de 2002, hasta la presente fecha, ya que sigue activo en nómina de la referida entidad de trabajo. Que las precarias condiciones de trabajo bajo la cual se desenvolvía, tenía que levantar, halar, alzar y trasladar cargas de monedas cuyo peso excedía los 50Kg de forma repetitiva, colocándose en posiciones incomodas dentro del camión blindado. Que dichas circunstancias lo llevaron a acudir al INPSASEL, donde se aperturó el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. ZUL-47-IE-12-0524, diagnosticándosele DISCOPATÍA LUMBAR MULTINIVEL: PROMINENCIA DISCAL L3-L4 Y L4-L5; SÍNDROME DE IMPACTO DE HOMBRO DERECHO E IZQUIERDO TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO DERECHO E IZQUIERDO (CIE-10 M51, 0 y M75.2) y una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Reclama la Indemnización por enfermedad ocupacional, conforme al artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 277.400,oo, la Indemnización por daño moral, la cantidad total de Bs. 300.000,oo, para un total demandado de Bs. 577.440,oo.

De la reclamación por el ciudadano J.P., alega que se desempeña como C.d.V., siendo su fecha de inicio y contratación para con la entidad de trabajo demandada desde el 26 de junio de 2007, hasta la presente fecha, ya que sigue activo en nómina. Que las precarias condiciones de trabajo bajo la cual se desenvolvía, tenía que levantar, halar, alzar y trasladar cargas de monedas cuyo peso excedía los 50Kg de forma repetitiva, colocándose en posiciones incomodas dentro del camión. Que dichas circunstancias lo llevaron a acudir al INPSASEL, donde se aperturó el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. ZUL-47-IE-12-0498, diagnosticándosele SÍNDROME DE IMPACTO DE HOMBRO IZQUIERDO: LESIÓN PARCIAL DEL MANGUITO ROTADOR (CIE: M75.1) y una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Reclama la Indemnización por enfermedad ocupacional, conforme al artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 635.100,oo., la Indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 350.000,oo, para un total demandado de Bs. 885.000,oo.

De la reclamación por el ciudadano E.P., alega que se desempeña como Cajero de Valores, Ayudante de Valores y Conductor de Valores, siendo su fecha de inicio y contratación desde el 19 de junio de 2007, hasta que en fecha 9/8/2012 renunciara a su puesto de trabajo en virtud de una componenda interna de la entidad de trabajo y coaccionándolo a retirarse, siéndole pagada solamente sus prestaciones sociales sin que hasta la presente fecha se le haya pagado compensación alguna por la enfermedad ocupacional ocurrida en la entidad de trabajo. Que las precarias condiciones de trabajo bajo la cual se desenvolvía, tenía que halar, empujar y trasladar cargas de peso, bidepestación y sedestación prolongadas con movimientos repetitivos y extenuantes de flexo extensión del tronco con esfuerzo postural, todos asociados en gran parte por las vibraciones de los vetustos vehículos que utilizan, lo que se tradujo en fuertes dolores de espalda. Que dichas circunstancias lo llevaron a acudir al INPSASEL, donde se aperturó el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. ZUL-47-IE-12-0430, diagnosticándosele DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 CIE10:M51.1 y una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Reclama la Indemnización por enfermedad ocupacional, conforme al artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 330.325,oo, la Indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 300.000,oo, para un total demandado de Bs. 630.000, oo.

De la reclamación por el ciudadano HARRI FINOL, alega que se desempeña como Ayudante de Valores, siendo su fecha de inicio y contratación desde el 25 de junio de 2007, hasta la presente fecha ya que sigue activo en nómina de la referida entidad de trabajo. Que se desenvolvía en la calle junto con los conductores de los camiones recogiendo y haciendo despacho de valores, objeto principal de la empresa. Que lo camiones están dejando al personal de esa empresa inválidos e incapacitados. Que en esa oportunidad el Sr. Finol trató de abrir la puerta del camión pero no abría, obligándose a forzarla, la misma cedió pero sin antes volarle literalmente medio dedo. Que es una máxima de experiencia el dolor que eso pudo haber causado, el tormento y trauma que produce ese dolor intenso. Que dicho hecho ocurrió el día 19 de noviembre de 2010. Que lo llevaron a acudir al INPSASEL, donde se aperturó el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. ZUL-47-IA-10-1511, diagnosticándosele HERNIA TRAUMÁTICA COMPLICADA EN 1/3 DISTAL DEL DEDO MEÑIQUE DE MANO DERECHA y una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Reclama la Indemnización por enfermedad ocupacional, conforme al artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 262.800,oo, la Indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 300.000,oo,, para un total demandado de Bs. 562.000,oo. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurren a demandar a la empresa TRANSBANCA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades detalladas que conforman su exigencia total de beneficios y compensaciones a que diera lugar los infortunios laborales contemplados en las certificaciones anexas, contemplados en las leyes que rigen la materia social. Que el monto total de tales conceptos es de Bs. 3.258.281,oo más los honorarios profesionales de los abogados, las costas del proceso estimado en Bs. 600.000,oo e indexación.

Ante la reclamación del litisconsorcio activo, la demandada realiza su contestación e indica como hechos ciertos que el demandante G.B. viene desempeñándose como C.d.V., desde el 30 de septiembre del 2005 y es un trabajador activo de la nómina. Que es cierto que el demandante J.R., viene desempeñándose para su representada como Oficial de Seguridad y que se ha desempeñado como Cajero de Valores y Conductor de Valores, desde el 14 de enero del 2002 y que es un trabajador activo de la nómina. Que es cierto que el demandante J.P. viene desempeñándose para su representada como C.d.V., desde el 26 de junio del 2007 y que es un trabajador activo de la nómina. Que es cierto que el demandante E.P. se desempeñó para su representada en el cargo de Cajero de Valores, Ayudante de Valores y como Conductor de Valores, desde el 19 de junio del 2007 hasta el 08 de agosto de 2012, fecha en la cual renunció a su cargo. Que es cierto que el demandante Harri Finol se desempeñó para su representada en el cargo de Asistente de Valores, desde el 25 de junio del 2007 y que es un trabajador activo en la nómina, pero no es cierto que se desenvolviera en precarias condiciones, niega que haya sido parte en el proceso administrativo por el cual DIRESAT del Estado Zulia. Que no es cierto que la demandada haya incurrido en hecho ilícito, ni cada uno de los demás demandantes ni haya laborado bajo circunstancias de disergonomía, ni expuestos a daños graves ni haber incurrido en hecho ilícito producto de daños morales ni en culpa penal. Niega que sea procedente el daño moral en los términos planteados en el libelo y todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Dentro de este contexto, en base a las alegaciones ante esta Segunda Instancia de Cognición se debe determinar si la enfermedad ocupacional reclamada se encuadra con el carácter de tal y si proceden las indemnizaciones correspondientes, así como el daño moral.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO

-Pruebas Documentales:

Del ciudadano G.B.:

Marcada con la letra “A”, copia del carné de trabajo correspondiente al demandante. Marcado con la letra “B”, copia de su último recibo de pago. Marcada con la letra “C”, oficio Nº 0349-2009 de fecha 16 de julio de 209, contentivo de la certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL. Marcado con la letra “D”, informe de investigación efectuado por el INPSASEL en fecha 21 de mayo de 2009. Marcada con la letra “E”, cálculo de la indemnización según oficio N° ZUL-0947-2012, emitido por el Diresat – Zulia. Marcada con la letra “F”, conclusión médica emitida por el médico radiólogo F.G., en fecha 24/04/07. Marcada con la letra “G”, del Informe Médico Ocupacional. Marcadas como “H1 y H2”, Reposos Médicos. Marcados como “I, J, K”, Informes Médicos correspondientes al actor. Marcadas como “L1 y L2”, misivas privadas emanadas de la empresa demandada. Marcadas como “M, N, Ñ, O, P” Actas de nacimiento. Acta de Matrimonio y copias de las cédulas de identidad. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Del ciudadano J.R.:

Marcada con la letra “A”, copia del carné de trabajo correspondiente al demandante. Marcado con la letra “B”, copia del su último recibo de pago. Marcada con la letra “D”, oficio Nº 0073-2013 de fecha 28 de enero de 2013, contentivo de la certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL. Marcado con la letra “C”, informe de investigación efectuado por el INPSASEL en fecha 20 de septiembre de 2012. Marcada con la letra “E1 y E2”, Constancias de Reposos Médicos emanados del IVSS. Marcada con la letra “F1 y F2”, copias de informes médicos emitidos por el Centro Médico Paraíso. Marcadas como “H, I, J, K, L”, Actas de Nacimiento. Acta de Unión Estable de Hecho y constancia de residencia. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Del ciudadano J.P.:

Marcada con la letra “A”, copia del carné de trabajo correspondiente al demandante. Marcado con la letra “B”, copia del su último recibo de pago. Marcada con la letra “D”, oficio Nº 0014-2013 de fecha 09 de enero de 2013, contentivo de la certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL. Marcado con la letra “C”, informe de investigación efectuado por el INPSASEL en fecha 21 de mayo de 2009. Marcada con la letra “E, F, G1 y G2, H1 y H2”, Informes Médicos correspondiente al demandante. Marcadas como “I, J, K, L y M”, Actas de nacimiento de sus hijos y f.d.v.d. su madre. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Del ciudadano E.P.:

Marcada con la letra “A”, copia del carné de trabajo correspondiente al demandante. Marcado con la letra “B”, informe de investigación efectuado por el INPSASEL. Marcada con la letra “C”, oficio Nº 0773-2012 de fecha 31/08/2012, contentivo de la certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL. Marcado con la letra “D1, D2 y E”, Informes Médicos correspondientes al demandante. Marcadas como “F y G”, Actas de nacimiento de su hijos. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Del ciudadano H.F.:

Marcada con la letra “A”, copia del carné de trabajo correspondiente al demandante. Marcado con la letra “B”, copia del su último recibo de pago. Marcada con la letra “C y D”, informe de investigación efectuado por el INPSASEL y oficio N° 0146-2011 de fecha 18/02/2011, contentivo de la certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL. Marcado con las letras “E1, E2, F1, F2, F3, F4 y F5”, informes médicos correspondientes al demandante. Marcadas como “L, M, N, J y K”, Actas de Nacimiento de sus hijos y copias de las cedulas de identidad de sus padres. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, se les otorga valor probatorio. Así se decide.

-Notificaciones de riesgo, recibos de pago, documentos de contratos de seguros, reposos médicos. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, se les otorga valor probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos D.R., A.C., J.A., A.L., A.H. y J.C.B.. Únicamente rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

A.H., N.A., estos señalaron prestar servicios para la demandada, el primero en cargo administrativo, que es delegado de prevención, que fue desmejorado por la demandada. Que opina que las condiciones laborales de los demandantes pudieron ocasionar sus lesiones. El segundo de los testigos, manifestó trabajar en la parte de transporte de valores, que tuvo un accidente cuando era conductor y fue reubicado, que los vehículos no son cómodos. Que llegó a una transacción con la demandada. Este Tribunal Superior les otorga valor probatorio la cual se concatenará con las demás probanzas. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL. Visto que no se verifica de autos resulta alguna, este Tribunal no emite criterio de valoración al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara a SEGUROS MERCANTIL, C.A., ubicada en la avenida Libertador con avenida I.L.C., Municipio Chacao, Distrito Capital del Estado Miranda. Vistas las resultas, se denota que la entidad de trabajo demandada sí mantuvo dos pólizas de HCM para sus empleados, una póliza de plan básico identificada con el Nro. 35-33100008, con una suma asegurada de Bs. 6.000,00 sin deducible y una póliza de exceso identificada con el Nro 01-33-100021 con una suma asegurada de Bs. 5.000,00 y un deducible de Bs. 6.000,00. Que el ciudadano J.R. (demandante) ingresó a la póliza Nro. 35-33100008 el día 06 de marzo de 2002 y egresó el 01 de julio de 2008, e ingresó a la póliza Nro. 01-33-100021 el día 11 de diciembre de 2002 y egresó el 01 de julio de 2008, el ciudadano prenombrado no presentó siniestros en ninguna de las pólizas. El ciudadano G.B. (demandante) ingresó a la póliza Nro. 35-33100008 el día 30 de septiembre de 2005 y egresó el 01 de julio de 2008, e ingresó a la póliza Nro. 01-33-100021 el día 03 de julio de 2007 y egresó el 01 de julio de 2008, se anexaron los siniestros sufridos. El ciudadano J.P. (demandante) ingresó a la póliza Nro. 35-33100008 el día 25 de julio de 2007 y egresó el 01 de julio de 2008, e ingresó a la póliza Nro. 01-33-100021 el día 25 de julio de 2007 y egresó el 01 de julio de 2008, se anexaron los siniestros sufridos. El ciudadano E.P. (demandante) ingresó a la póliza Nro. 35-33100008 el día 19 de julio de 2007 y egresó el 01 de julio de 2008, e ingresó a la póliza Nro. 01-33-100021 el día 19 de junio de 2007 y egresó el 01 de julio de 2008, se anexaron los siniestros sufridos. El ciudadano Harri Finol (demandante) ingresó a la póliza Nro. 35-33100008 el día 25 de julio de 2007 y egresó el 01 de julio de 2008, e ingresó a la póliza Nro. 01-33-100021 el día 25 de julio de 2007 y egresó el 01 de julio de 2008, se anexaron los siniestros sufridos. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Que se oficiara a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Ubicada en la avenida Blandin con avenida Mohedano, edificio Multinacional de Seguros, La Castellana Municipio Chacao, Estado Miranda. Vistas las resultas, se denota que la entidad de trabajo demandada suscribió una póliza de seguro (HCM) colectivo en beneficio de sus trabajadores, estando asegurados los demandantes y que dicha aseguradora ha dado respuesta a los reclamos que han podido presentar los demandantes como consta en documentales enviadas que van del folio 174 al 181 de la pieza principal. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Que se oficiara a MAPFRE, LA SEGURIDAD, Ubicada en la calle 3-A, edificio MAPFRE La Seguridad, La Urbina, Caracas, Municipio Sucre del estado Miranda. Visto que no se verifica de autos resulta alguna, este Tribunal no emite criterio de valoración al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, por órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Vistas las resultas de dicha prueba, se denota que rielan en piezas independientes, denominada como Pieza de resultas del Banco de Venezuela con la letra A, en la cual consta las relaciones financieras de la siguiente manera: Del ciudadano J.R. con la cuenta de ahorro Nro. 0102-0463-18-01-00001587 aperturada en fecha 24 de enero de 2002, informa el Banco que solo suministra la data de 10 años en base a los datos desde el mes de enero de 2004 a diciembre de 2013, las cuales fueron insertadas en actas; que en los movimientos antes señalados se evidenciaron los depósitos de nominas realizados por la demandada. En relación al ciudadano J.P., con la cuenta de ahorro Nro. 0102-0454-20-01-00010829 aperturada en fecha 25 de junio de 2007, movimientos desde el mes de junio de 2007 a diciembre de 2013, las cuales fueron insertadas en actas; que en los movimientos antes señalados se evidenciaron los depósitos de nominas realizados por la demandada. En relación al ciudadano E.P., con la cuenta de ahorro Nro. 0102-0454-23-01-00010794 aperturada en fecha 19 de junio de 2007, movimientos desde el mes de junio de 2007 a diciembre de 2013, las cuales fueron insertadas en actas; que en los movimientos antes señalados se evidenciaron los depósitos de nominas realizados por la demandada. En relación al ciudadano G.R., con la cuenta de ahorro Nro. 0102-0454-28-01-00006927 aperturada en fecha 05 de octubre de 2005, movimientos desde el mes de octubre de 2005 a diciembre de 2013, las cuales fueron insertadas en actas; que en los movimientos antes señalados se evidenciaron los depósitos de nominas realizados por la demandada. En relación al ciudadano Harri Finol, con la cuenta de ahorro Nro. 0102-0454-23-01-00010827 aperturada en fecha 25 de junio de 2007, movimientos desde el mes de junio de 2007 a diciembre de 2013, las cuales fueron insertadas en actas; que en los movimientos antes señalados se evidenciaron los depósitos de nominas realizados por la demandada. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: En la sede de la demandada, donde se dejó constancia que el Juez de Juicio tuvo a la vista: Sic de la Inspección “1.- Varias Unidades de Transporte de Valores que se encontraban en la sede, revisadas tres (3) operativas, y de las mismas se observó que se encontraban en su espacio interno (asientos y demás accesorios necesarios para su conducción) en regular estado de conservación, y ello sin extender opinión acerca del tiempo de uso y desgastes, pues obedece al medio de pruebas de experticia. 2.- Se procedió a darle apertura a las puertas de entrada a los vehículos de seguridad inspeccionados incluyendo las de sus bóvedas, y las mismas presentan un peso importante, quizás elevado tres (3) veces en comparación con los vehículos camiones distintos de la misma categoría a los de transporte de valores. 3.- El sistema de apalancamiento o manillas para abrir puertas, bóvedas y rejillas de seguridad, con un sistema manual no electrónico y de estructura de hierro pesado, quizás acorde con el peso de las puertas y demás accesorios por el sistema blindaje. 4.- Se observaron cajas de madera conteniendo dinero procedente según se indicó del Banco Central, y las mismas tienen un peso que puede ser manipulado y transportado por dos personas. 5.- Se observó las bandejas transportadoras de dinero (Bolsas selladas y precintadas) con un peso aproximado entre cuatro (4) o cinco (5) kilos, y chaleco de seguridad de aproximado peso entre dos (2) y tres (3) kilos. 6.- A solicitud de la parte demandada, se dejó constancia de la existencia en carteleras visibles en el área de embarque, de distintas normas de seguridad, y de la existencia de notificación invitándose a personal a participar en la elección de delegado de prevención. En este estado, la representación judicial de la parte demandada, expuso que en relación a los particulares donde se indica lo relacionado a los pesos, estados de conservación y manipulación tanto de las unidades, chalecos, así como de los envases, deben ser determinados a través de una experticia técnica para poder tomar con exactitud las referencias que a bien puedan resultar.” Fue todo. Subrayado de este Tribunal Superior, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: De los manuales de seguridad y prevención así como las declaraciones de ISLR, promovida por la parte accionante, para ser agregados al expediente, y a efecto videndi, los originales de los mismos. La parte actora, una vez analizados tales documentales, desconoció los mismos, toda vez que no fueron suscritos por los accionantes, ni estar en conocimiento de ello. La parte demandada, insistió en el valor probatorio de todas y cada una de las documentales promovidas. Visto que no poseen la firma de los demandantes, sin embargo, poseen valor probatorio como indicios y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se decide.

–Prueba de Experticia Médica: Fue designado el Dr. D.A.R.M., CIRUJANO ORTOPEDISTA TRAUMATÓLOGO, titular de la cédula de identidad N° 7.874.259, M.P.P.S. 52.198, COMEZU 9.143, y este realizó examen médico a los ciudadanos J.R., J.P. y E.P. y sus conclusiones fueron las siguientes:

Del ciudadano J.R., de 47 años de edad, en fecha 29 de Septiembre de 2014, se le realizó examen físico en ambos hombros, y columna lumbosacra, así como exámenes radiológicos: R.M.N. COLUMNA LUMBAR, R.X. DE AMBOS HOMBROS. Y se indicó: “ENFERMEDAD ACTUAL: Se trata de paciente masculino de 47 años de edad quien refiere, dolor lumbar de moderada intensidad, con crisis de horas y acalmias de días, que aumentan con la actividad física y disminuyen con el reposo y medicamentos tipo aine, con irradiación a miembro inferior izquierdo, y que se acompaña con escasos síntomas de parestesias, igualmente refiere dolor ocasional en hombro derecho. DIAGNOSTICO: 1.- POST-OPERATORIO DE ACROMIOPLASTIA ABIERTA DE HOMBRO BILATERAL. 2.- DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTISEGMENTARIA LUMBAR. 3.- HERNIA DISCAL L4-L5 4.- SINOVITIS FACETARIA L4-L5 CON HIPERTROFIA Y ESTENOSIS DE LOS RECESOS LATERALES. CONCLUSIÓN: tanto el síndrome de impacto de hombro, como la discopatía degenerativa, son enfermedades crónicas, degenerativas, que forman parte del proceso de envejecimiento natural del ser humano, de inicio insidioso y de evolución muy lenta en las cuales el entorno laboral no tiene una incidencia significativa. En este caso en particular la afección de ambos hombros, el síndrome de impacto que desarrolló, fue resuelto quirúrgicamente, y con respecto a la discopatía degenerativa tiene muchas alternativas de tratamiento, ya le toca al paciente escoger cual va a tomar, en ambos casos, no son enfermedades incapacitantes y se pueden tratar actualmente.” Fue todo.

Del ciudadano J.P., de 49 años de edad, en fecha 29 de Septiembre de 2014, se le realizó examen físico del hombro izquierdo, así como exámenes radiológicos: R.M.N. de HOMBRO IZQUIERDO, R.X. DE HOMBROS IZQUIERDO. Y se indicó: “ENFERMEDAD ACTUAL: Se trata de paciente masculino de 46 años de edad quien refiere en 2.011, dolor localizado en hombro izquierdo, de moderada intensidad, con crisis de horas y acalmias de días, que aumentan con la actividad física y disminuyen con el reposo y medicamentos tipo aine. Actualmente no presenta ninguna dolencia. DIAGNOSTICO: 1.- POST-OPERATORIO DE ACROMIOPLASTIA ABIERTA DE HOMBRO IZQUIERDO + BURSECTOMIA + TENDINOPLASTIA DEL MANGUITO ROTADOR. CONCLUSIÓN: el síndrome de impacto de hombro, es una enfermedad crónica, degenerativa, que forma parte del proceso de envejecimiento natural del ser humano, de inicio insidioso y de evolución muy lenta en las cuales el entorno laboral no tiene una incidencia significativa. En este caso en particular la afección del hombro izquierdo, el síndrome de impacto que desarrollo fue resuelto quirúrgicamente. No es una enfermedad incapacitante y se pueden tratar actualmente.” Fue todo.

Del ciudadano E.P., de 36 años de edad, en fecha 29 de septiembre de 2014, se realizó examen físico columna lumbosacra, así como exámenes radiológicos: R.M.N. COLUMNA LUMBAR. Y se indicó: “ENFERMEDAD ACTUAL: Se trata de paciente masculino de 36 años de edad quien refiere, dolor lumbar de leve intensidad, con crisis de horas y acalmias de días, que aumentan con la actividad física y disminuyen con el reposo y medicamentos tipo aine. DIAGNOSTICO: 1.- PACIENTE APARENTEMENTE SANO PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN, SIN PATOLOGÍA LUMBAR. CONCLUSIÓN: El paciente no presenta ninguna patología.”

Se deja constancia que el prenombrado Medico Especialista consignó informes médicos con las respectivas conclusiones y se hizo presente en el desarrollo de la audiencia de juicio (continuación) y explicó la labor realizada. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Pruebas de oficio: En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora y demandada consignaron documentales, las cuales el ciudadano Juez ordenó agregar. La parte demandada impugnó las documentales consignadas por la parte accionante en la instalación de la audiencia, que rielan en los folios 37 al 46, por cuanto a su decir, las fotografías no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y que las señaladas documentales anexadas, son extemporáneas. La parte actora, insiste en el valor probatorio de los mismos. Este Tribunal Superior considera que se trata de copias de causas laborales llevadas por ante otros Tribunales, certificaciones médicas, fotografías. Las mismas no resultan vinculantes en la presente causa, por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se decide

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante y demandada recurrentes, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar si las enfermedades ocupacionales reclamadas se encuadran con el carácter de tal y si proceden las indemnizaciones correspondientes, así como el daño moral.

En este orden de ideas, siendo que los actores reclaman las indemnizaciones de una Enfermedad Ocupacional y accidente de trabajo, referidas a: Discopatía degenerativa lumbar multisegmentaria l2-l3, l3-l4, l4-l5, l5-s1, Hernias discales l4-l5, l5-s1, código cie10:m51.1, Discopatía lumbar multinivel: prominencia discal l3-l4 y l4-l5; Síndrome de impacto de hombro derecho e izquierdo tendinosis del supraespinoso derecho e izquierdo (cie-10 m51,0 y m75.2), Síndrome de impacto de hombro izquierdo: lesión parcial del manguito rotador (cie: m75.1). Discopatía lumbar l4-l5 cie10:m51.1 y Hernia traumática complicada en 1/3 distal del dedo meñique de mano derecha, ante ello es preciso señalar qué es Enfermedad Ocupacional (antes Enfermedad Profesional).

La enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Así las cosas, A.M.R. (Médico Cirujano de la Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la enfermedad ocupacional como: aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, nos tenemos que adelantar a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

Para el citado médico para que una enfermedad pueda ser considerada ocupacional, debe analizarse minuciosamente las siguientes variables, entre otras:

  1. El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.

  2. Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

  3. Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego.

  4. Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

  5. Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

  6. La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo.

  7. El tiempo y gradiente de exposición de trabajador.

  8. Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.

  9. La relatividad de la salud/edad/ sobrepeso /cigarrillos/ alcohol/deporte.

  10. Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

  11. Demostrar científicamente la relación causa-efecto.

  12. Relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Esta noción de enfermedad ocupacional, está también desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

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También es preciso señalar que, accidente de trabajo es, según el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005:

todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

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Así las cosas, es importante destacar que los accidentes de trabajo son eventos totalmente prevenibles ya que la gran mayoría de los factores de riesgo en las actividades laborales son introducidos sin estudios de su efecto en salud; en general, las normas de prevención se desarrollan una vez producido el daño y muchas de estas aparecen mucho tiempo después de ser conocidos sus efectos. No obstante, cuando ocurre un accidente es el fracaso de la seguridad en la empresa por cuanto las medidas previstas para controlar aquellas circunstancias que de manera repentina pueden producir un daño no resultan efectivas.

De lo cual surge que las causas básicas de la ocurrencia del accidente; se circunscriben en factores personales que son: 1) La falta de conocimiento o de capacidad para desarrollar el trabajo que se mantiene encomendado, 2) La falta de motivación o motivación inadecuada, 3) Por tratar de ahorrar tiempo o esfuerzo y por evitar incomodidades, y 4) Por lograr la atención de los demás y expresas hostilidades. Y los factores de trabajo que son: 1) La falta de normas en el trabajo o normas de trabajo inadecuadas, 2) Diseño o Mantenimiento inadecuado de las máquinas y equipos, 3) Hábitos incorrectos, 4) uso y desgaste normal de equipos y herramientas, y 5) Uso anormal e incorrecto de equipos, herramientas e instalaciones.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, si bien en la actual promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, no hace mención de disposiciones a nivel de responsabilidades, por cuanto existe la Ley Especial. Así se establece.

En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (derogada), el término aplicado fue enfermedad profesional, lo cual limitó, por una parte, la enfermedad a las profesiones y por otra parte dado a que existe en algunas oportunidades un “divorcio” entre la profesión que se tiene y el oficio que se ejerce-ocupación laboral- no era aplicable el término-profesional-, per se, pero si de oficio y de las condiciones en que se ejerce. En la actualidad el enunciado ya elimina estos escollos, dándole una panorámica amplia al término. (Alberto Marcano R.M.O.).

El mencionado autor delimita en preguntas, la intención del legislador en el primer párrafo de la definición de enfermedad ocupacional en los siguientes términos:

1-¿Quien es el sujeto? El sujeto activo que padece la enfermedad es el trabajador o la trabajadora.

2-¿Cuándo y dónde se enfermó? En ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligado a trabajar.

3-¿Por qué se enfermó? Por la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas-, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales.

4- ¿Qué se enfermó? (Dañó alguno de estos componentes) órganos, procesos bioquímicos, elementos enzimáticos, funciones fisiológicas y/o del comportamiento.

5- ¿Cuánto tiempo? En la variable de la temporalidad la lesión puede ser:

Pasajera (temporal): y conduce a la curación o restauración anatómica y/o funcional.

Permanente: no se produce la curación o restauración anatómica y/o funcional, en consecuencia nos encontramos ante una secuela patológica.

6- ¿Qué produjo? Estados Patológicos, en la más amplia expresión, contraídos o agravados.

Ahora bien, debe demostrar los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. Así como demostrar científicamente la relación causa-efecto.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, haya ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada ésta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de ésta o sin culpa del patrono, o llamada también ésta ultima como la Teoría del Riesgo Profesional. Así se establece.

Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

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Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado del Tribunal.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Ante las nociones básicas anteriormente señaladas, se debe acotar que la reclamación del caso sub examine son enfermedades ocupacionales y un accidente de trabajo, por lo cual se hizo referencia a las denominaciones de ambas, por lo tanto, se aprecia que en los informes emitidos por el Inpsasel a cada uno de los demandantes, fueron certificaciones médicas diagnosticándoles las patologías referidas con anterioridad, ante ello, no cabe la menor duda que la legitimidad de los referidos informes quedan incólumes en el presente proceso, sin embargo, queda en discusión si dichas patologías fueron agravadas con ocasión al trabajo desempeñados por cada uno de los demandantes, con el adminículo de las demás probanzas y por ello es pertinente señalar que: En la Inspección Judicial practicada por el Juez de Juicio, se observaron cajas de madera conteniendo dinero procedente según se indicó del Banco Central y las mismas tienen un peso que puede ser manipulado y transportado por dos personas, nótese que las funciones de los demandantes son (por cuanto son empleados activos) de c.d.v., ayudante de valores, oficial de seguridad, conductores de valores y cajero de valores, donde trasladan dinero en remesas o correspondencias; se observó las bandejas transportadoras de dinero (Bolsas selladas y precintadas) con un peso aproximado entre cuatro (4) o cinco (5) kilos, y chaleco de seguridad de aproximado peso entre dos (2) y tres (3) kilos, se dejó constancia de la existencia en carteleras visibles en el área de embarque, de distintas normas de seguridad, y de la existencia de notificación invitándose a personal a participar en la elección de delegado de prevención.

Dentro de este contexto, los demandantes reconocieron en el juicio que eran notificados de los riesgos a los cuales podrían estar sujetos dentro de sus funciones y en fechas aproximadas al ingreso de sus cargos; se demostró además que la patronal demandada cumple con los lineamientos en relación a la higiene, seguridad y salud laboral, que aproximadamente dos años posterior al inicio de la relación laboral entre el ciudadano G.B. y la demandada, se le ordenó conforme a las recomendaciones del Dr. Raineiro Silva en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Dirección Zulia, quedar limitado a la ejecución de actividades como uso de fuerza muscular excesiva, manejo manual con pesos excesivos, actividades de impacto o vibraciones muy frecuentes a nivel de la columna vertebral y por recomendaciones de la Dra. M.d.A. en su condición de medica encargada del servicio medico de Transbanca (demandada) indicó que está capacitado para ocupar el cargo, realizar ejercicios de fisioterapia de estiramiento muscular en su domicilio, comprometerse a bajar de peso y no transportar cargas mayores de 20 kg.

Ante el hecho o la premisa menor antes indicada y demostrada, se denota que la entidad de trabajo ha sido fiscalizadora y vigilante de las normativas de la seguridad laboral, por lo que emitía comunicaciones para prevenir cualquier hecho o riesgo y en relación a las pesos a los cuales tienen que someterse, son pesos relativos y acordes, no considera este Tribunal Superior que sean pesos excesivos ni que vaya en contravención a su integridad física y en relación a las herramientas de seguridad son los chalecos con un peso aproximado entre dos (2) y tres (3) kilos, que si bien se considera un peso ponderado, es obligación de los hoy demandantes mantenerlos como herramientas de trabajo, por cuanto están expuestos a peligros como heridas por armas de fuego, ser golpeados, esfuerzos excesivos, explosiones, incendios, entre otros riegos indicados en las notificaciones que a tal efecto fueron reconocidas por los demandantes.

Así pues, en relación al hecho que las patologías existen, no cabe la menor duda de ello, por cuanto consta una certificación emitida por el órgano administrativo (INPSASEL) que aún mantienen su validez por cuanto si bien, la demandada interpuso un recurso de nulidad contra ello, queda demostrado fehacientemente que los demandantes padecen de las referidas enfermedades, pero cabe destacar que de la experticia médica evacuada en el ínterin del proceso ante la Audiencia de Juicio, se denota que el Dr. D.A.R.M., en su condición de CIRUJANO ORTOPEDISTA TRAUMATÓLOGO, titular de la cédula de identidad N° 7.874.259, M.P.P.S. 52.198, COMEZU 9.143, realizó exámenes médicos a los ciudadanos J.R., J.P. y E.P. en la cual concluyó lo siguiente:

En relación al demandante J.R. que tanto el síndrome de impacto de hombro, como la discopatía degenerativa, son enfermedades crónicas, degenerativas, que forman parte del proceso de envejecimiento natural del ser humano, de inicio insidioso y de evolución muy lenta en las cuales el entorno laboral no tiene una incidencia significativa. En este caso en particular la afección de ambos hombros, el síndrome de impacto que desarrolló, fue resuelto quirúrgicamente, y con respecto a la discopatía degenerativa tiene muchas alternativas de tratamiento, ya le toca al paciente escoger cuál va a tomar, en ambos casos, no son enfermedades incapacitantes y se pueden tratar actualmente.

En lo que respecta al demandante J.P., el síndrome de impacto de hombro, es una enfermedad crónica, degenerativa, que forma parte del proceso de envejecimiento natural del ser humano, de inicio insidioso y de evolución muy lenta en las cuales el entorno laboral no tiene una incidencia significativa. En este caso en particular la afección del hombro izquierdo, el síndrome de impacto que desarrolló fue resuelto quirúrgicamente, por lo que no es una enfermedad incapacitante y se pueden tratar actualmente.

En lo atinente al ciudadano E.P. no presenta ninguna patología.

Ante tal situación, se concluye que las patologías adquiridas son del mismo proceso de envejecimiento natural del ser humano, sin embargo, las funciones que los demandantes realizan, no son compatibles para determinar que son agraviantes o que pudieran agravar el daño que fue detectado como constan de los informes médicos insertas en el expediente, y que fueron reconocidas por ambas partes y en relación a los pesos que levantan, son pesos livianos como se dejó constancia de la inspección materializada por el Tribunal de Juicio, a la cual se le dio el valor probatorio respectivo y aunado al hecho que los demandantes, tienen herramientas optimas para su trabajo, tienen pólizas de seguros como el HCM, a la cual es un atenuante mas para la patronal demandada, como se demostró de la prueba informativa por parte de SEGUROS MERCANTIL, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., donde ésta última dejó constancia que la entidad de trabajo demandada suscribió una póliza de seguro (HCM) colectivo en beneficio de sus trabajadores, estando asegurados los demandantes y que dicha aseguradora ha dado respuesta a los reclamos que han podido presentar los demandantes como consta en documentales enviadas que van del folio 174 al 181 de la pieza principal.

Igualmente infiere esta Alzada, en relación a la reclamación que efectúa el demandante Harri Finol como supuesto accidente ocurrido con una de las herramientas de trabajo (unidad vehicular) por la hernia traumática complicada en 1/3 distal del dedo meñique de la mano derecha, no encuentra este Tribunal Superior suficientes probanzas que conlleven a dar certeza que el supuesto hecho del accidente haya ocurrido como fue explicado por el mimo actor en la Audiencia de Apelación, en la cual apuntó que fue en la unidad vehicular, cayéndole sobre su cuerpo una de las remesas que transportaban y que dichas remesas cayeron sobre su dedo, ocasionándole el infortunio, no puede este Tribunal considerarlo como un accidente por las escasas probanzas ni poder establecer con las insertas en el expediente la relación de causalidad entre el daño y la causa y al no configurarse estos elementos no le prospera las indemnizaciones subjetivas reclamadas. Así se decide.

Así pues, este Tribunal Superior, considera que la demandada se encuentra eximente de cualquier condena sobre indemnizaciones subjetivas reclamadas por los actores, por lo que no existiendo la relación de causalidad entre el daño y la causa supuestamente generada dentro de las instalaciones de la patronal demandada por los pesos, el trabajo excesivo y supuestas condiciones precarias para laborar, entre otros, se llega a la convicción que ésta no tiene la obligación legal de asumir una condena por una indemnización subjetiva, sino mas bien, una indemnización objetiva o que es lo mismo al pago de un daño moral, la cual debe ser confirmada en todas sus partes la estimación realizada por el Tribunal A quo. Así se decide.

En lo que atañe al DAÑO MORAL es necesario señalar que no merma económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.

Igualmente, se habla de daños morales que pueden considerarse objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.

Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.

Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el arbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende esta juzgadora que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

En consecuencia corresponde a esta sentenciadora determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual pasa a realizarla en los siguientes términos:

  1. La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que los afectados, G.B., J.R., J.P., E.P. y HARRI FINOL padecen de Discopatía degenerativa lumbar multisegmentaria l2-l3, l3-l4, l4-l5, l5-s1, Hernias discales l4-l5, l5-s1, código cie10:m51.1, Discopatía lumbar multinivel: prominencia discal l3-l4 y l4-l5; Síndrome de impacto de hombro derecho e izquierdo tendinosis del supraespinoso derecho e izquierdo (cie-10 m51,0 y m75.2), Síndrome de impacto de hombro izquierdo: lesión parcial del manguito rotador (cie: m75.1). Discopatía lumbar l4-l5 cie10:m51.1 y Hernia traumática complicada en 1/3 distal del dedo meñique de mano derecha, con discapacidad total permanente, parcial permanente, parcial permanente, parcial permanente y parcial permanente, respectivamente.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal demandada.

  3. La conducta de la víctima. Se verifica de autos que los demandantes ejercen funciones con implementos de seguridad e higiene en su área laboral, por lo que no se demuestra conducta dolosa, ni intencionalidad por parte de la demandada.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. Se demostró que los actores tienen capacitación manual más no profesional, por cuanto no fue demostrado ningún grado de instrucción o profesionalización.

  5. Posición social y económica del reclamante. Evidentemente los demandantes son trabajadores que prestan servicios para la hoy demandada, es decir, que son trabajadores activos y sus condiciones económicas son modestas, aunado al hecho que tienen hijos e hijas que sostener económicamente, como se demuestra de las actas de nacimientos y de las cédulas de identidad de los hijos de los demandantes.

  6. De la capacidad económica de la parte accionada: Por máximas de experiencias, es una entidad de trabajo de varios años en el mercado, dedicándose especialmente a la rama de transporte de valores a las entidades bancarias y en tal sentido, se interpreta que maneja un volumen considerable de empleados, de equipos e inventario, de presumible manejo importante de capital que implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos, por lo se considera que puede asumir la condena impuesta.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la patronal cumplió con las normativas de higiene, seguridad y salud laboral y la dotación de implementos de seguridad.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que los demandantes G.B., J.R., J.P., E.P. y HARRI FINOL padecen de discapacidad total permanente, parcial permanente, parcial permanente, parcial permanente y parcial permanente, respectivamente, sin embargo, están capacitados para ejercer otros cargos en la hoy entidad demandada o en otra entidad de trabajo, y puede tomarse la decisión de reubicación de los puestos, dos de ellos ya fueron reubicados, pero es de notar que desde el año 2009, se les ha comunicado tomar las previsiones pertinentes y no exponerse a los riesgos que están sometidos, es decir, que se les ha advertido de no incurrir en ello.

  9. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Consideró el Juez del Tribunal de Juicio, teniendo en cuenta el tiempo de servicio de loa actores, así como las funciones desempeñadas, estimar el DAÑO MORAL en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 40.000,00) para cada uno de los demandantes para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BS. 200.000,00), lo cual este Tribunal Superior dicha estimación la deja firme. Así se decide.

Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL; conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar el mismo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 40.000,00) para cada uno de los demandantes para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BS. 200.000,00), por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.

Verificado como ha sido, analizado y resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y demandada, es por lo que este Tribunal Superior declara sin lugar los recursos de apelaciones, toda vez que el hecho ilícito no fue comprobado en relación al recurso de apelación de la parte actora y en relación al ejercido por la parte demandada se declara igualmente sin lugar debido a que existiendo culpa o no en base a la teoría de los riesgos, debe asumir la condena del daño actual de los demandantes, por lo que la estimación de dicha indemnización objetiva, no puede considerarse excluyente del juicio, por tal motivo es que no le prospera su recurso. Así se decide.

En relación a las costas procesales, las mismas no proceden por haberse declarado parcialmente con lugar la demanda pero sí procede en contra de la parte demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A (TRANSBANCA C.A), por no haberle prosperado el recurso de apelación interpuesto, por lo que será objeto de inclusión en el presente fallo como particular Sexto del dispositivo. Así se decide.

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, lo que respecta a la corrección monetaria tenemos:

-Por concepto de DAÑO MORAL, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos G.B., J.R., J.P., E.P. Y HARRI FINOL en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A (TRANSBANCA C.A).

CUARTO

Se confirma el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas procesales a las partes recurrentes por haber sido parcialmente la demanda.

SEXTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por no haberle prosperado el recurso de apelación.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR M.N.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 09:29 a. m., quedando registrada bajo el No.PJ0642015000006.

M.N.

EL SECRETARIO

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