Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; veintiuno (21) de octubre de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: W.G.M.G., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 6.448.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.F. y M.P.D.S., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 90.794 y 83.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS L.C.S., Inscrita ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1988, bajo el N° 11, tomo 19-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.E.C.G., C.D.N.G. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos 112.131 y 154.751, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000517.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte actora, contra la decisión de fecha 09 de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana W.G.M.G. contra la Sociedad Mercantil Laboratorios L.C.S..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 26/06/2013, siendo suspendida la causa en dos oportunidades a solicitud de partes, llevándose a cabo finalmente la celebración de la audiencia oral y publica el día 30/09/2013, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo (15/10/2013), se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que en fecha 30/06/2008, la accionante suscribió contrato por tiempo indeterminado con la empresa demandada, razón por la cual se desempeñándose en el cargo de gerente de producto, devengando un salario variable, compuesto por: un salario fijo, pago de comisiones y pago de sábados, domingos y feriados; indica que a partir del mes de julio del año 2009 el cargo que venia desempeñando fue cambiado a Gerente Grouper, cargo en el que se mantuvo hasta el día 28/07/2010, fecha en la cual aduce fue despedida de forma injustificada; que la empresa al momento de efectuar el pago de su liquidación no tomó en cuenta todos sus ingresos para efectuarse el cálculo, razón por la cual, la accionante exigió su rectificación pues en su liquidación no se calculó el salario integral con todos los ingresos, omitiendo para el cálculo de las utilidades todo lo devengado durante el año, tomando como base para el cálculo el sueldo base, las comisiones y los domingos y feriados, en vez de añadir los pagos dados por bonos de objetivos, bono vacacional y los aportes patronales por concepto de caja de ahorros, los cuales, en su decir se deben computar como base de cálculo del salario promedio integral, a tenor de lo establecido en las sentencias Nº 489 y 2029 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/07/2003y 12/12/2006, respectivamente; en este orden de ideas aduce, por tales motivos reclama lo siguiente: diferencia en el pago por la cantidad de 107 días antigüedad más los intereses netos por pagar conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas no disfrutadas y bono vacacional fraccionado no pagado, con sus respectivos pagos de feriados en vacaciones, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia en el pago de utilidades desde el año 2008 hasta el año 2010, debido a la falta de inclusión de todos los conceptos devengados por la trabajadora; diferencia de pago por despido injustificado e indemnización sustitutiva establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia por retraso del pago de liquidación, tal como lo establece la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, diferencia en el pago de corrección monetaria por concepto de prestación de antigüedad e intereses de mora por el retraso en el pago; diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación de trabajo a los cuales ya se le restó la cantidad e Bs. 77.890,00 correspondientes al pago recibido por la trabajadora el día 25/08/2010, finalmente solicita el pago de los intereses vencidos de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, indicó como punto previo que la trabajadora en su libelo no fundamenta de dónde salen los montos que demanda, que los montos están expresados ligeramente sin mostrar los cálculos que establecen los montos demandados por distintos conceptos; por otro lado, reconoció lo afirmando en la demanda en cuanto a que la relación de trabajo se inició en fecha 30/06/2008, que la accionante devengase un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable y que fuera despedida injustificadamente por la empresa en fecha 28/06/2010; negó que la empresa no calculara el salario integral tomando en cuenta todos los ingresos devengados por la trabajadora ya que en su decir la empresa ha realizado el cálculo de forma correcta tomando en cuenta cada uno de los conceptos laborales de carácter salarial, aduce que la trabajadora confunde conceptos que no son salariales tal como que los aportes a la caja de ahorro son de carácter salarial; señaló que la jurisprudencia ha sido reiterada en establecer, que en aquellos casos en que en la empresa exista una caja de ahorro debidamente conformada los aportes que se realicen a ella, no pueden ser considerados como salariales; que en el presente caso se ha evidenciado la correcta conformación de la caja de ahorros, por lo que mal puede la parte actora solicitar que dichos aportes, sean considerados como parte del salario para calcular las prestaciones sociales; por todo lo anterior solicita que la demanda sea declarada sin lugar toda vez que la empresa canceló de forma correcta y en su debida oportunidad todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos que devengada la trabajadora; negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de: diferencia de prestación de antigüedad, señalando que en el escrito la trabajadora incluye conceptos que no son salariales para realizar sus cálculos, sin mencionar que la trabajadora realizó retiros y anticipos de prestaciones sociales; rechaza que deba cancelar pago alguno por concepto de diferencias por vacaciones y bono vacacionales no disfrutados durante la relación de trabajo, toda vez que la trabajadora incluye conceptos que no son salariales para realizar sus cálculos y por ende le surgen diferencias a su favor que no se corresponden con la realidad; negó que se le adeude monto alguno por concepto de diferencias en el pago de las utilidades; señala que la empresa la cancela de conformidad con el Contrato Colectivo, siendo la cantidad de 120 días anuales lo cual son canceladas en cuatro partes de forma trimestral, cancelando el 33,33% de todo lo devengado, realizando los respectivos descuentos por concepto de impuesto sobre la renta y los descuentos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y Régimen de Prestación de Vivienda y Habitat; negó que se le adeude cantidad por concepto de diferencias en el pago de despido injustificado e indemnización sustitutiva, toda vez y como ya se ha afirmado se incluyen conceptos que no son salariales para realizar los cálculos; contradijo que se adeude cantidad por concepto de retraso en el pago de la liquidación de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 de contrato colectivo, cuando la trabajadora admite que la empresa procedió a la cancelación de forma inmediata de su liquidación de prestaciones sociales y que fue ella misma la que no lo recibió, siendo por ello que no existe retraso en el pago por parte de la empresa y por ende dicha petición debe de ser declarada sin lugar; negó que se le adeude monto alguno por concepto de diferencias en el pago de la prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la presente demanda y recondene al pago de las costas por la presente acción.

El a-quo, en sentencia de fecha 09 de abril de 2013, declaró que: “…Una vez analizadas las pruebas traídas a los autos por las partes, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, fundamenta la parte actora su demanda, en una diferencia salarial por cuanto a su decir la demandada no tomó en cuenta dentro del salario integral para calcular las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los aportes a la caja de ahorros y la asignación por vehículo. Así mismo, alega que la demandada no pagó oportunamente lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual solicita le sea aplicado lo previsto en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, por la tardanza en el pago.

Por su parte, la demandada señaló que tanto los aportes a la caja de ahorros como la asignación por vehículo, no forman parte del salario para calcular las Prestaciones Sociales de la trabajadora y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que en consecuencia, no son reales las diferencias reclamadas en el libelo. De igual modo, aduce que no incurrió en retardo alguno en las Prestaciones Sociales de la demandante, pues fue ésta quién en su momento se negó a recibir las cantidades que por concepto de Prestaciones Sociales puso a su orden la empresa en forma inmediata.

En tal virtud, con relación a la solicitud referida a que los aportes a la Caja de Ahorros formen parte del salario normal e integral, se observa que la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, aclaró que se fundamenta para tal reclamo en que la trabajadora tenía total disponibilidad de dichos aportes, pues éstos eran depositados directamente en su cuenta corriente, con lo cual dichas cantidades formaban parte de su salario.

Se sustentó para tal reclamo en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nro. 489 de fecha 30/07/2003 y Nro. 2029 de fecha 12 de diciembre de 2006.

En este estado, es oportuno traer a colación parte de los criterios anteriormente citados por la parte actora:

Sentencia N° 489 de fecha 30/07/2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, señalaba que "No se considerará formando parte del salario (…) c) Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo".

No es desconocido para quienes de alguna manera intervinieron o tuvieron conocimiento del desarrollo de las relaciones de trabajo bajo la vigencia del artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, que bajo la figura de "aportes al ahorro del trabajador" se solían encubrir aportes de naturaleza salarial, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo.

Por las razones antes expuestas y, a pesar que en principio el artículo 133, Paragrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía la naturaleza salarial de los aportes patronales al ahorro del trabajador, al ser reformada la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 con la finalidad de recomponer el salario, se eliminó tal exclusión salarial y en el dispositivo del artículo 671, bajo el título de Disposiciones Transitorias, sólo se mantuvo la exclusión salarial a los aportes patronales al ahorro del trabajador cuando estos estaban previstos en las convenciones colectivas.

Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.

La Sala debe precisar que se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se aho¬rra..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pag.71).

Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, lite¬ral c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previ¬sión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus in¬gresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene natu¬raleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario. El sentenciador de la recurrida lo estableció entre el 5% y el 10% del salario, lo que en cualquier caso implica una coincidencia en que el ahorro del trabajador compromete una parte pequeña de la retribución salarial.

Establecido que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador debe señalarse igualmente que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro por parte del trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros tienen esa finalidad. Por máxima de experiencia se sabe que dichos aportes del patrono varían alrededor del 50% de los montos aportados por el trabajador, quien, se reitera es quien aporta la mayor parte de lo que constituye el capital ahorrado.

Que el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estimulo del mismo, se desprende igualmente del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, cuando como disposición transitoria, mantuvo la exclusión salarial de los aportes previstos en la convención colectiva como "fomento" al ahorro del trabajador.

Cuando el patrono hace en mayo de 1997 un aporte al ahorro de la trabajadora de bolívares, Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Bs. 647.000,00, siendo el salario de la misma bolívares, Quinientos Treinta y Ocho Mil, (Bs.538.000,00), resulta evidente que tal asignación no era en realidad un aporte para el ahorro del trabajador, quien no se ve estimulado a ahorrar parte de su salario si el patrono le asigna una cantidad significativamente mayor, en un 120%, al mismo.

No puede dejar de considerar la Sala, la circunstancia de que no sólo el patrono aporta una cantidad superior al salario de la trabajadora, sino que, en el diseño del denominado Plan de Ahorro del Banco demandado, el aporte del trabajador es, a su escogencia, del 1,5%, 5% ó 10% del aporte del patrono y no de su salario. Pero es que además no se indica entre las pautas del Plan de Ahorro cuál va a ser el aporte del patrono, lo que desdice de la existencia de un verdadero Plan de Ahorro, pues los planes de ahorro suponen al menos, un ahorro programado, y ello no se puede conseguir en el caso bajo examen, puesto que el patrono no indicó previamente cuál era su aporte.

Por máxima de experiencia puede precisar la Sala que al establecerse planes de ahorro de naturaleza especial, o mediante aportes a cajas de ahorro o a fondos de ahorro, se sabe desde el momento inicial cuales van a ser los aportes del patrono y del trabajador.

Si el trabajador hace un aporte de su salario dependiendo de los aportes del patrono, los cuales no conoce de antemano pero que son bastantes superiores a su salario, en realidad no está ahorrando monto alguno porque el trabajador no sabe cuánto va a apartar de su salario sino que en realidad está autorizando al patrono para que deposite en una cuenta distinta, montos de su salario.

Las consideraciones anteriores no constituyen una imposición de requisitos a los aportes al ahorro del trabajador que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, no preveía; sino que son consecuencias que se derivan de los conceptos mismos de ahorro y de plan de ahorro.

En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro.

Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.

En el diseño del Plan de Ahorro del Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el 90% de lo depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista.

Por tales razones acertó el Juez de alzada cuando consideró que los denominados aportes del patrono al Plan de Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de ahorro alguno.

Finalmente debe destacar la Sala en apoyo a la inexistencia del plan de ahorro en el Banco demandado, por lo menos con respecto a la demandante, el hecho de que la parte recurrente utiliza indistintamente en el escrito de formalización los términos "caja de ahorro", "fondos de ahorro" y "plan de ahorro". Los dos primeros términos, caja de ahorro y fondo de ahorro, los utiliza en la primera denuncia que se analizó en el presente fallo y fondo de ahorros y plan de ahorro los emplea en la denuncia bajo examen.

Empleo indistinto de términos a los cuales el artículo 133, Parágrafo Primero, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y el artículo 67 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, vigente al momento de terminar la relación de trabajo y cuando se interpuso y contestó la demanda, les dieron contenido distintos porque responden a realidades también distintas.

Entonces, se puede llegar a la conclusión de la inexistencia en la realidad de plan de ahorro alguno en la relación del Banco demandado y la demandante y en consecuencia las asignaciones que con dicho título se hacían tienen naturaleza salarial.

Destacado de este Tribunal.

Sentencia N° 2029 de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.F.:

Así las cosas, le corresponde a esta Sala escudriñar la voluntad real de las partes, al contemplar la disponibilidad del aporte patronal destinado al ahorro, por parte del trabajador, y al respecto es importante destacar que más allá de la calificación dada por las partes a dicha institución, lo más relevante es la forma como se materializaba la disponibilidad del referido aporte patronal.

Si bien en el artículo 18°-B, incorporado en la modificación hecha a los Estatutos Sociales que rigen a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Eléctricas Filiales, se hace referencia a que el trabajador podrá disponer de la aportación del patrono, en un noventa y cinco por ciento, al mes del depósito del mismo, bajo la figura del préstamo, garantizado con los haberes del trabajador; sin embargo, en dicha norma no se establece la obligación del “prestatario” de restituir la suma recibida con o sin intereses, como lo señalarán los demandantes; siendo la restitución, esencial al contrato de mutuo conforme a lo dispuesto en los artículos 1735 y 1744 del Código Civil.

Por tanto, visto que la obligación de restitución no estaba preestablecida tal como lo admitieron las demandadas en su escrito de contestación (a diferencia de los préstamos ordinarios) y dado así mismo que no quedó demostrado en autos que tal obligación se estipulaba en cada caso en concreto, es decir cuando cada trabajador acudía a disponer del aporte patronal; es imperativo concluir que realmente no se configuró para la disponibilidad del referido aporte, el contrato de préstamo.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, infiere la Sala que el trabajador tenía la disponibilidad del referido aporte patronal a través del retiro del mismo, que si bien son parciales, los mismos alcanzan prácticamente la totalidad del aporte patronal, pues está establecido que constituían hasta un noventa y cinco por ciento (95%) del mismo; integrando dicho porcentaje el patrimonio del trabajador; e incluso la frecuencia de dicha disponibilidad es mensual.

Por tanto, al tener disponibilidad mensual el trabajador de lo aportado por el empleador para el supuesto ahorro especial, y dadas las notas distintivas del ahorro precedentemente señaladas, se observa, que el denominado aporte especial de ahorro patronal, no revestía tal carácter, en lo que se refiere al porcentaje del 95% de dichas aportaciones, lo cual impone calificar el aporte patronal de ahorro -en el referido porcentaje de 95%- como salario que el patrono paga bajo la figura de “ahorro”; en cuanto al cinco por ciento (5%) restante, al no encontrarse esta alícuota a disposición del trabajador, sino mediante el cumplimiento de las normas que regulan el ahorro ordinario en el indicado fondo, sí se califica, como aporte de ahorro, y por tanto no reviste carácter salarial.

En refuerzo de lo anterior, se pudo observar del contexto general de la convención colectiva que rigió las condiciones de trabajo en los años 1996 -1999, donde se incorpora por primera vez el denominado aporte especial de ahorro, que en la misma no hubo un incremento del salario de los trabajadores sometidos a su ámbito subjetivo de aplicación.

Todo lo anteriormente señalado, permite concluir a esta Sala que efectivamente el denominado aporte especial de ahorro, convenido y pactado en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y el Estado Miranda y C.A la Electricidad de Caracas, SAICA-SACA y sus empresas filiales., es salario, porque reúne las características propias del éste y además, aún cuando se pactó como un supuesto aporte patronal dirigido al ahorro, el mismo no revestía las características que doctrinal y jurisprudencialmente se le adjudican a dicha institución, debiendo destacarse que el denominado aporte especial de ahorro patronal, en un noventa y cinco por ciento (95%), es disponible por parte de los trabajadores y que aún cuando se materializaba dicha disponibilidad bajo la figura del contrato de préstamo, tal modalidad no revestía las particularidades de ese contrato.

Destacado de este Tribunal.

Conforme a los criterios parcialmente transcritos, y que fueron utilizados por la actora como base para reclamar los aportes a la caja de ahorro como parte de su salario integral, se destaca que si bien es cierto que nuestro M.T. ha escudriñado en la verdadera naturaleza de estos aportes, distinguiendo entre aquellos que verdaderamente son considerado un estímulo al ahorro, de aquellos aportes que son una mera forma de simular la entrega de cantidades salariales en fraude a la Ley, no es menos cierto que también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que la naturaleza de estos aportes del patrono a la Caja o Fondo de Ahorros, no son retributivos al servicio prestado, sino un estímulo para fomentar el ahorro de los trabajadores, cuando realmente poseen dicha naturaleza previsiva.

En tal sentido, se precisa ahondar sobre la verdadera naturaleza de los aportes efectuados al Fondo de Ahorro de los trabajadores del Grupo de Empresas de Laboratorios L.F. en el caso de marras.

Así pues, del análisis efectuado a los elementos de prueba que cursan en el expediente, así como de la declaración de parte que este Tribunal formuló a la accionante, no surgió elemento de prueba alguno que demostrase que existió la libre disponibilidad de las cantidades aportadas al Fondo de Ahorros por parte de la trabajadora, por el contrario de la propia declaración de parte de la ciudadana W.M. pudo constatarse que las cantidades depositadas en dicho Fondo, eran manejadas por la trabajadora previa solicitud que hiciere en forma automatizada a dicho Fondo de Ahorros, solicitudes éstas que hacía en la medida que necesitase el dinero pidiéndolo sobre las cantidades que tenía acumuladas o ahorradas en el Fondo. De igual forma, se constató que en forma automatizada la trabajadora podía conocer el monto ahorrado, así como los intereses generados por el ahorro. Por otra parte, quedó demostrado que el Fondo de Ahorro de los trabajadores del Grupo de Empresas de Laboratorios L.F., se encuentra debidamente inscrito ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, verificándose de sus estatutos la obligación del trabajador como prestatario de restituir o devolver la suma tomada en calidad de préstamo, a corto, mediano o largo plazo con los respectivos intereses, los cuales según se desprende del capítulo IV de sus estatutos, eran deducidos al momento de ser otorgados los préstamos. Por otro lado, no se constata que haya sido convenido entre las partes que tal aporte deba ser incluido como formando parte del salario normal o integral de los trabajadores a los fines de los cálculos de los conceptos correspondientes, motivos éstos por los cuales a criterio de quien sentencia, tal aporte no puede considerarse como formando parte del salario normal e integral de la demandante a los fines de calcular sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por lo cual se consideran improcedentes las diferencias reclamadas con base a este concepto. Así se establece.

En segundo lugar, se precisa que la actora reclama en forma muy sucinta como formando parte de su salario integral, las sumas recibidas por concepto de asignación de vehículos y un bono de objetivos.

Al respecto, se observa del cuadro efectuado para señalar las cantidades que considera deben formar parte de su salario, que solo en los meses de octubre y noviembre de 2008, indica una cantidad y la leyenda: “Asg. Veh.” y “AntBono+Veh”.

En este sentido, esta Juzgadora considera que la parte actora omitió señalar el fundamento sobre el cual basó dichas reclamaciones, se observa ausencia absoluta de base legal o convencional que pueda analizar este Tribunal a los fines de escudriñar sobre la naturaleza salarial de los mismos, amén de que tampoco efectuó los debidos cálculos para determinar las diferencias por los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido, motivos por los cuales considerar esta sentenciadora que las diferencias reclamadas con base a estos conceptos resultan indeterminadas, y por lo tanto debe ser declaradas improcedentes. Así se establece.

Por último, con relación a la reclamación de pago por concepto de lo establecido en el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 que rigió la relación laboral entre las partes, se observa que de dicha cláusula lo siguiente:

CLÁUSULA 60.- Pago de indemnizaciones:

(…)

El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedara exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador.

(Instrumento normativo de carácter convencional consultado por este Tribunal)

Así pues, si bien es cierto que convencionalmente las partes pactaron que los pagos por indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, deben hacerse dentro de los tres días siguientes al despido, renuncia o incapacidad, no es menos cierto que de autos quedó evidenciado (libelo de demanda) que una vez finalizada la relación de trabajo el 28/07/2010, la demandada “pretendió efectuar el pago de su liquidación” la cual no fue recibida por la actora en dicho momento por cuanto exigió una rectificación por considerar que dicha liquidación no era correcta. Aunado a lo anterior, se observa de las pruebas a.q.f. fue en fecha 28/08/2010 que la demandante recibió el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones que le hiciere la empresa, además de la suma de Bs. 6.804,00 por concepto del pago de la referida cláusula 60° de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual a todas luces la presente reclamación resulta improcedente en derecho. Así se establece.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, la presente demanda debe ser declarada sin lugar como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo…

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En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales: que al momento de la empresa cancelar la prestaciones sociales de su representada, no le tomaron en consideración todos los devengos de su salario, que su representada se desempeñaba como visitador médico, y como tal devengaba un salario básico, comisiones e incentivos por productividad y le era pagado diferencia del salario variable e incentivos por días no laborados, es decir por días sábados, domingos y feriados, que en el escrito libelar se señaló como salario percibido mensual por a accionante la cantidad de Bs. 5.000, más incentivos de días hábiles por la cantidad de Bs. 1.064, más incentivos por días sábados, domingos y feriados de Bs. 435 y aporte por caja de ahorros, todo ello desde el inicio de la relación laboral; indica que conforme fue avanzando la relación los montos por los mencionados conceptos variaban y siendo que la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda se limitó a establecer que ni la asignación de vehiculo ni el aporte patronal por concepto de caja de ahorros eran salarios, circunscribiendo su defensa solo en base a esto, aduciendo adicionalmente que no se lea adeudaba pago alguno por diferencia de utilidades, siendo que aún y cuando su reclamo esta sustentado en que la diferencia adeudada es por que solo le fue pagado su liquidación en base al salario básico sin que tomara en cuenta los demás conceptos; conceptos estos que en su decir se evidencian de las pruebas documentales y de informes cursantes a los autos; señala que el a quo a pesar de la controversia planteada por la parte demandada se limitó en decir que el debate se centraba en lo reclamado por asignación de vehiculo y el aporte patronal por concepto de caja de ahorros y no así los sueldos invocados en el escrito libelar y que se reflejan en el material probatorio, invoca sentencia Nº 489, de fecha 30/07/2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la diferencia existente entre caja de ahorros y fondo de ahorros, señala que en el presente caso se pudo corroborar que su representada tenía libre disponibilidad en sus ahorros, que en la declaración de parte efectuada por la accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la misma expresó que existe caja de ahorros en la empresa demandada denominada fondoleti, y la misma funciona a través del sistema intranet, en la cual los trabajadores afiliados, mediante este sistema informático pueden solicitar a través de una clave su saldo y los haberes que son depositados tres días después de hecha la solicitud, expresa que de los estados de cuantas bancarios relativos a la prueba de informes se verifica los montos depositados por este concepto en la misma cuenta nomina, es decir, que estos montos no eran cancelados a través de cheques ni mucho menos el trabajador debía sustentar su solicitud con facturas o presupuesto alguno para que pudiera ser aprobada; del mismo modo hace valer sentencia Nº 1848, de fecha 01/12/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente a que todas las contribuciones que devenga el trabajador es salario, ratificando de este modo la antes mencionada decisión de la Sala de Casación Social; por todo lo anterior considera que su pretensión esta debidamente probada, razón por la cual solicita se declare con lugar su apelación y se revoque lo establecido por la recurrida en relación a lo controvertido y establecido en su decisión.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales señaló que estaba de acuerdo con la decisión recurrida, por lo que solicitó sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y se confirme el fallo dictado por primera instancia.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Pruebas de la parte actora.

Promovió cursante al folio 191 de la primera pieza, copia de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 28/07/2010 a nombre de la ciudadana W.M.G., emitida por Laboratorios Leti-Consumo S.A. , la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que recibió la cantidad neta de Bs. 77.890,00, con fundamento en un salario promedio integral de Bs. 19.136,95 según artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo, salario básico de Bs. 11.340, y un promedio mensual de Bs. 13.580,85. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 192 al 223 de la primera pieza, recibos de pago a nombre de la ciudadana W.M.G., emitidos por Laboratorios Leti-Consumo S.A., correspondiente a los periodos del 2008 al 2010, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que en los periodos 01/07/2008 al 31/07/2008, 01/08/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 30/09/2008, 01/10/2008 al 31/10/2008, 01/11/2008 al 30/11/2008, 01/12/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 01/01/2009, 01/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009, 01/05/2009 al 31/05/2009, 01/06/2009 al 30/06/2009, 01/07/2009 al 31/07/2009, 01/08/2009 al 31/08/2009, 01/09/2009, 30/09/2009, 01/10/2009 al 31/10/2009, 01/11/2009 al 30/11/2009, 01/12/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/01/2010, 01/02/2010 al 28/02/2010, 01/03/2010 al 31/03/2010, 01/04/2010 al 30/4/2010, 01/05/2010 al 31/05/2010, 01/06/2010 al 30/06/2010, y 01/07/2010 al 31/07/2010, le cancelaron los conceptos de sueldo, incentivos días hábiles y e incentivos sábados, domingos y feriados; 01/01/2008 al 30/09/2008 por concepto de retroactivo de salario; 01/10/2008 al 31/10/2008, 01/10/2009 al 31/10/2009, 01/04/2010 al 30/04/2010, por concepto de utilidades; 01/08/2009 al 31/08/2009 por concepto de intereses. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 224 de la primera pieza, copia de constancia de trabajo, a nombre de la ciudadana W.M.G., emitido por Laboratorios Leti-Consumo S.A., la cual no fue impugnada en forma alguna, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma el ingreso mensual de Bs. 12.640,85, para el 11 de agosto de 2010. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 225 de la primera pieza, copia de carta de despido dirigida a la ciudadana W.M.G., emitida por Laboratorios Leti-Consumo S.A, en fecha 28 de julio de 2010, la cual se desecha, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 226 de la primera pieza, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana W.M.G., emitido por Laboratorios Leti-Consumo S.A. en fecha 28 de julio de 2010, que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago de Bs. 6.804,00 por concepto de cláusula N° 60 del Contrato Colectivo 2008/2010. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 227 al 234 de la primera pieza, impresión de listado de retención de Impuesto Sobre la Renta de los años 2008, 2009 y 2010, de la ciudadana W.M.G., que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 234 al 261 de la primera pieza, impresión de estados de cuenta de la cuenta corriente N° 0108-0921-57-0100035933, de la ciudadana W.M.G. en el Banco Provincial, desde el 2008 al año 2010, y en los folios 262 al 290 de la primera pieza, impresión de estados de cuenta de la cuenta corriente nómina N° DP 019-2119022919, de la ciudadana W.M.G. en el Banco Nacional de Crédito, desde el año 2009 al año 2010, que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, siendo que estos fueron ratificados a través de la prueba de informes respondidas por dichas Instituciones Bancarias como consta de los folios 7 al 76 de la segunda pieza, y cuaderno de recaudos dos, desprendiéndose los diferentes movimientos, aportes, transferencias y abonos realizados a dichas cuentas nóminas. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Banco Provincial y al Banco Nacional de Crédito, cuyo análisis se concatenó con la prueba documental aportada por la actora y ya analizada anteriormente, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

De la prueba testimonial.

Al respecto, vale señalar que no comparecieron los testigos a rendir sus deposiciones, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la declaración de parte.

El a quo en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a la demandante, indicando ésta que manejaba el fondo de ahorro de Fondalet por medio del correo interno, que maneja la empresa, teniendo disponibilidad constante y automatizada, pues solicitaba préstamos contra lo que tenían ahorrado o pedía que se depositara alguna cantidad de sus ahorros; que quedaba constancia en el sistema de los retiros, de los depósitos que ellos hacían cuando se generaban intereses, etc.; que los descuentos para el Fondo se lo hacían en forma mensual al igual que el aporte del patrono se hacía en forma mensual; que por intranet se veía el estado de cuenta de los ahorros; que cuando necesitaba dinero del Fondo pasaba una solicitud ella misma por intranet y automáticamente venía en la cuenta de nómina depositado; que en la página automáticamente se dice cuánto se tenía ahorrado, y cuando se hacía la solicitud, en dos o tres días se tenía el dinero en la cuenta.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió cursante a los folios 114 y 115 de la primera pieza, copia de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 28/07/2010 a nombre de la ciudadana W.M.G., emitida por Laboratorios Leti-Consumo S.A y copia cheque N° 08600010 relativo al pago de las Prestaciones Sociales, la cual fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 116 de la primera pieza, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana W.M.G., emitido por Laboratorios Leti-Consumo S.A. por concepto de pago de la cláusula N° 60 del Contrato Colectivo 2008/2010, recibido por la actora en fecha 28 de agosto de 2010, y copia de cheque N° 4160001 relativo al pago de dicho concepto, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago de Bs. 6.804,00 por dicho concepto. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 118 de la primera pieza, copia de carta de despido a nombre de la ciudadana W.M.G., emitida por Laboratorios Leti-Consumo S.A., la cual fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 119 al 149 de la primera pieza, copia simple de los recibos de pago a nombre de la ciudadana W.M.G., emitidos por Laboratorios Leti-Consumo S.A. correspondiente a los periodos del 2008 al 2010, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose los pagos por salario y utilidades en los periodos 01/07/2008 al 31/07/2008, 01/08/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 30/09/2008, 01/11/2008 al 30/11/2008, 01/12/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 01/01/2009, 01/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009, 01/05/2009 al 31/05/2009, 01/06/2009 al 30/06/2009, 01/07/2009 al 31/07/2009, 01/08/2009 al 31/08/2009, 01/09/2009, 30/09/2009, 01/10/2009 al 31/10/2009, 01/11/2009 al 30/11/2009, 01/12/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/01/2010, 01/02/2010 al 28/02/2010, 01/03/2010 al 31/03/2010, 01/04/2010 al 30/4/2010, 01/05/2010 al 31/05/2010, 01/06/2010 al 30/06/2010, y 01/07/2010 al 31/07/2010, 01/10/2008 al 31/10/2008, 01/04/2009 al 30/04/2009, 01/07/2009 al 31/07/2009, 01/10/2009 al 31/10/2009, 01/04/2010 al 30/04/2010,01/07/2010 al 31/07/2010. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 150 al 154 de la primera pieza, copias de solicitudes de disfrute de vacaciones de los periodos 2008, 2009 y 2010 relativos a la ciudadana W.M.G., por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 155 al 159 de la primera pieza, copias de solicitudes de retiro de las prestaciones acumuladas artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los periodos 2009 y 2010 relativas a la ciudadana W.M.G., por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 160 de la primera pieza, original de solicitud de retiro de las prestaciones sociales acumuladas, dirigida por la ciudadana W.M.G., la cual se desecha, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 161 al 188 de la primera pieza, ejemplar de los estatutos del Fondo de Ahorro de los trabajadores del Grupo de Empresas de Laboratorios L.F., que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, verificándose el respectivo registro de dicho Fondo ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 23/04/2008, así como los derechos y obligaciones de los sujetos que comportan la misma. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Banco Provincial y al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas constan en los folios 7 al 76 de la segunda pieza, y cuaderno de recaudos dos, de los cuales se desprenden los diferentes movimientos, aportes, transferencias y abonos realizados a dichas cuentas nóminas. Así se establece.-

Solicitada a la Oficina de Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyas resultas no constan en autos, desistiendo el promovente de ella en la audiencia oral del juicio. Así se establece.-

Solicitada a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, cuya resulta consta en los folios 69 y 70 de la segunda pieza, y de la que se desprenden que el Fondo de Ahorro de los trabajadores del Grupo de Empresas de Laboratorios L.F., se encuentra inscrito en dicha Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el N° 1141 desde el día 13 de septiembre de 1991. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, la representación judicial de la parte demandada apelante circunscribió su apelación, al hecho que al momento de la empresa cancelar la prestaciones sociales de su representada, no le tomaron en consideración todos los devengos de su salario, que su representada se desempeñaba como visitador médico, y como tal devengaba un salario básico, comisiones e incentivos por productividad y le era pagado diferencia del salario variable e incentivos por días no laborados, es decir por días sábados, domingos y feriados, que en el escrito libelar se señaló como salario percibido mensual por a accionante la cantidad de Bs. 5.000, más incentivos de días hábiles por la cantidad de Bs. 1.064, más incentivos por días sábados, domingos y feriados de Bs. 435 y aporte por caja de ahorros, todo ello desde el inicio de la relación laboral; indica que conforme fue avanzando la relación los montos por los mencionados conceptos variaban y siendo que la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda se limitó a establecer que ni la asignación de vehiculo ni el aporte patronal por concepto de caja de ahorros eran salarios, circunscribiendo su defensa solo en base a esto, aduciendo adicionalmente que no se lea adeudaba pago alguno por diferencia de utilidades, siendo que aún y cuando su reclamo esta sustentado en que la diferencia adeudada es por que solo le fue pagado su liquidación en base al salario básico sin que tomara en cuenta los demás conceptos; conceptos estos que en su decir se evidencian de las pruebas documentales y de informes cursantes a los autos; señala que el a quo a pesar de la controversia planteada por la parte demandada se limitó en decir que el debate se centraba en lo reclamado por asignación de vehiculo y el aporte patronal por concepto de caja de ahorros y no así los sueldos invocados en el escrito libelar y que se reflejan en el material probatorio, invoca sentencia Nº 489, de fecha 30/07/2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la diferencia existente entre caja de ahorros y fondo de ahorros, señala que en el presente caso se pudo corroborar que su representada tenía libre disponibilidad en sus ahorros, que en la declaración de parte efectuada por la accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la misma expresó que existe caja de ahorros en la empresa demandada denominada fondoleti, y la misma funciona a través del sistema intranet, en la cual los trabajadores afiliados, mediante este sistema informático pueden solicitar a través de una clave su saldo y los haberes que son depositados tres días después de hecha la solicitud, expresa que de los estados de cuantas bancarios relativos a la prueba de informes se verifica los montos depositados por este concepto en la misma cuenta nomina, es decir, que estos montos no eran cancelados a través de cheques ni mucho menos el trabajador debía sustentar su solicitud con facturas o presupuesto alguno para que pudiera ser aprobada; del mismo modo hace valer sentencia Nº 1848, de fecha 01/12/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente a que todas las contribuciones que devenga el trabajador es salario, ratificando de este modo la antes mencionada decisión de la Sala de Casación Social; por todo lo anterior considera que su pretensión esta debidamente probada, razón por la cual solicita se declare con lugar su apelación y se revoque lo establecido por la recurrida en relación a lo controvertido y establecido en su decisión.

En tal sentido, considera quien decide que la presente apelación deviene en improcedente, toda vez que de acuerdo a la forma como se trabó a litis (libelo-contestación), la demandada logro cumplir con su carga procesal, cual era la de demostrar que pago a la demandante sus prestaciones sociales (en sentido amplio) usando el salario integral correcto, pues el concepto de caja de ahorro no tiene carácter salarial, ya que no se evidencia que la trabajadora pudiera hacer uso libremente del mismo, ni que se haya pactado que dicho concepto deba ser incluido como formando parte del salario, siendo que como lo indicó el a quo “…las cantidades depositadas en dicho Fondo, eran manejadas por la trabajadora previa solicitud que hiciere en forma automatizada a dicho Fondo de Ahorros, solicitudes éstas que hacía en la medida que necesitase el dinero pidiéndolo sobre las cantidades que tenía acumuladas o ahorradas en el Fondo. De igual forma, se constató que en forma automatizada la trabajadora podía conocer el monto ahorrado, así como los intereses generados por el ahorro. Por otra parte, quedó demostrado que el Fondo de Ahorro de los trabajadores del Grupo de Empresas de Laboratorios L.F., se encuentra debidamente inscrito ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, verificándose de sus estatutos la obligación del trabajador como prestatario de restituir o devolver la suma tomada en calidad de préstamo, a corto, mediano o largo plazo con los respectivos intereses, los cuales según se desprende del capítulo IV de sus estatutos, eran deducidos al momento de ser otorgados los préstamos. Por otro lado, no se constata que haya sido convenido entre las partes que tal aporte deba ser incluido como formando parte del salario normal o integral de los trabajadores a los fines de los cálculos de los conceptos correspondientes…”. Así se establece.-

Por otra parte, tampoco se demuestra que la demandante tuviera derecho a un bono llamado de objetivos, ni se demostró el carácter salarial de la asignación por vehiculo, toda vez que respecto a este concepto solo aparecen reflejados dos pagos durante toda la relación trabajo, ni se demostró que se hubieran omitidos conceptos salariales en la composición del salario integral, siendo que de la planilla de liquidación se observa que el patrono aplicó las alícuotas por bono vacacional y utilidades, verificándose el establecimiento de un salario básico mensual de Bs. 11.340,00, un salario promedio mensual de Bs. 13.580,85 y un salario integral de Bs. 19.136,95, es decir, tal como lo indicó el a quo “…se observa de las pruebas a.q.f. fue en fecha 28/08/2010 que la demandante recibió el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones que le hiciere la empresa, además de la suma de Bs. 6.804,00 por concepto del pago de la referida cláusula 60° de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual a todas luces la presente reclamación resulta improcedente en derecho...”, por lo que visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte actora, contra la decisión de fecha 09 de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana W.G.M.G. contra la Sociedad Mercantil Laboratorios L.C.S.. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-000517.

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