Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000367

ASUNTO ANTIGUO: 2016-9457

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos G.R.D.R. y M.J.D.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.742.093 y V-12.067.373, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.H.S.P. e YRAIMA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.224 y 64.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTINS M.D.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.742.726.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.P., M.C.S., G.M. y F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.998, 52.504, 162.234 y 112.915, respectivamente

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).

DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado J.H.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15.224, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.D.R. y M.J.D.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.742.093 y V-12.067.373, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución de Ley, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda a la ciudadana MARTINS M.D.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.742.726, por falsedad de documento de compra venta, autenticado en fecha 17 de Enero de 2000, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 17, Tomo 2.

En providencia de fecha 29 de Septiembre de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó la citación de la parte accionada a fin de que compareciera a dar contestación.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, los abogados A.P. y M.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.998 y 52.054, respectivamente, se constituyeron en autos en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada y presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fechas 10 y 16 de Diciembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente. Igualmente, la parte actora ratificó las pruebas promovidas mediante escrito consignado en fecha 15 de Enero de 2015.

Mediante providencia de fecha 20 de Febrero de 2015, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de Marzo de 2015, tuvo lugar el acto de nombramientos de expertos grafotécnicos, en virtud de la prueba de experticia promovida por la parte demandante.

En fecha 30 de Abril de 2015, el Tribunal de la causa practicó la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 13 de Mayo de 2015, los expertos consignaron el dictamen de la experticia grafotécnica.

En fecha 15 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del dictamen pericial.

En fecha 27 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En diligencia de fecha 01 de Junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó nuevamente aclaratoria del dictamen pericial. Siendo proveído lo requerido por auto de fecha 03 de Junio de 2015.

En fecha 05 de Junio de 2015, la representación de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 26 de Junio de 2015, los expertos consignaron escrito de aclaratoria del dictamen pericial.

En fecha 17 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte accionada consignó nuevamente escrito de informes.

En fecha 26 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en los siguientes términos:

…Con fuerza a la motivación anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la parte demandada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD interpusieran los ciudadanos G.R.D.R. y M.J.D.R.B. identificados en la primera parte de este fallo.

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…

(Sic)

En fechas 12 de Febrero, 07 y 10 de Marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandante, apeló del fallo definitivo dictado por el Juzgado A quo en fecha 26 de Noviembre de 2015.

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En esta Alzada obra la presente causa, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, en fecha 21 de Abril de 2016, dio por recibido el expediente y por auto de fecha 25 de Abril de 2016, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a al Artículo 521 ibídem.

En la oportunidad antes mencionada, esto es, el día 21 de Junio de 2016, compareció la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, sin anexos, solicitando la declaratoria con lugar de la apelación, se revoque la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se ordene al mencionado Juzgado la reposición de la causa al estado de que antes de dictar nueva sentencia, que ordene la práctica de una experticia grafotécnica por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Por su parte, en esa misma fecha, la representación judicial de la accionada, abogados M.C.S.P. y F.J.M., consignaron escrito de informes constante ocho (8) folios útiles, sin anexos, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción y sin lugar la demanda de TACHA DE FALSEDAD.

En providencia de fecha 22 de Julio de 2016, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo las previsiones contenidas en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste Juzgador de Alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima así esta Superioridad, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención, a tal efecto:

El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista H.D.E. en su Obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.

Conforme a nuestro texto constitucional, en su Artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

De otra parte, estima quien aquí decide señalar que, tanto el M.T. de la República, como la Doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

En línea con lo anterior, se observa del escrito de informes presentado ante esta Alzada que la representación judicial de la parte accionante sostiene que el 26 de Enero de 2003, fue interpuesta la acción penal; que el 25 de Abril de 2011, se decretó el sobreseimiento de la causa y el denunciante quedó en libertad de ejercer la acción civil; que es a partir del 25 de Abril de 2011, que comenzó a computarse el lapso para ejercer la acción civil, por cuanto estaba suspendida debido a la denuncia que dio origen al proceso penal; que la acción civil fue interrumpida en el año 2014, con la interposición de la demanda y vencería el respectivo lapso de prescripción el 25 de Abril de 2021 y no como fue calculado por el Juez de la causa. Alegó igualmente, que en varias oportunidades solicitó un auto para mejor proveer conforme a los artículos 401, Numeral 5º y 514, Numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil, el cual fue negado en cada oportunidad por el Juez de la causa y e.d.v. importancia para el proceso y obedecieron a que en autos cursa una experticia grafotécnica practicada en el Área Penal, que favorece a sus representados y posteriormente, dentro del proceso civil de Tacha de Falsedad, se evacuó otra experticia grafotécnica que favorece a la parte demandada y ante tal disyuntiva y contradicción procesal, lo más sano y ajustado a derecho era que se ordenara una nueva experticia grafotécnica antes de proceder a dictar sentencia, para el esclarecimiento de los hechos.

Solicitó en apego al principio de la sana critica se repusiera la causa al estado de que se le ordenara al Juez de Instancia que antes de dictar nueva sentencia acordara la practica de una nueva experticia grafotécnica por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, ratificaron como defensa la prescripción de la acción de tacha, por haber transcurrido más de 10 años desde la fecha del otorgamiento del documento, sin que los interesados hayan interrumpido válidamente la prescripción. Alegaron que siendo la tacha una acción de naturaleza personal, el lapso de prescripción es de 10 años, y en este caso, comenzó a correr el día del otorgamiento del documento, es decir, el 17 de Enero de 2000, por lo que dicha prescripción se consumó el 17 de Enero de 2010, sin que los demandantes o el causante de estos hayan efectuado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción; que la denuncia presentada en Fiscalía no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos previstos en los Artículos 1.969 y 1.970 del Código Civil, como acto capaz de interrumpir la prescripción; que el supuesto negado que se estimase que la denuncia constituye un medio válido de interrupción de la prescripción, arguyeron que también en este supuesto está prescrita la acción, toda vez que desde la fecha de presentación de la misma, 26 de Enero de 2003, hasta la fecha de la citación de su mandante en este juicio, también transcurrió el lapso para que se tenga como prescrita la acción; solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora, con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción y sin lugar la demanda de TACHA DE FALSEDAD.

Al respecto, para esta Superioridad, como ha señalado la Doctrina Judicial al dictarse sentencia debe el Juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el Artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

Bajo estas premisas doctrinaria y legales, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la acción ante el A quo de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.977 del Código Civil, opuso como defensa la prescripción de la acción de tacha, por haber transcurrido más de diez (10) años desde la fecha del otorgamiento del documento, sin que los interesados hayan interrumpido válidamente la prescripción ya hoy consumada, constituyendo el objeto de la presente revisión por esta Alzada, lo cual en el presente caso, se resolverá, en la forma siguiente:

El Tribunal A quo al momento de pronunciarse sobre el argumento de la representación accionada respecto a la prescripción de la acción de TACHA DE FALSEDAD, expuso lo que sigue:

“…En el caso sub examen, si bien es cierto la expectativa del actor esta dirigida hacia el apoderamiento de un bien inmueble, el procedimiento de tacha no reviste tal característica sino que gira en torno a un asiento registral y, como tal debe tenerse que con la interposición de esta acción se esta haciendo valer un derecho personal que solo interesa a quien se considere lesionado valer un derecho personal que sólo le interesa a quien se considere lesionado por una inscripción de una venta. De lo anterior se difiere que el derecho reclamado es un derecho personal y en tal sentido se hace pertinente traer a esta motivación el contenido del artículo 1.977 del Código Civil a saber: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (…Omissis…) Establecido el marco de aplicación de la prescripción decenal, así como la forma correcta de computarse la misma, debe observarse de la redacción del escrito libelar que “…resulta que mis representados, con fines de realizar la declaración sucesoral de su difunto padre, se trasladaron al Registro Subalterno para obtener copia certificada del documento de propiedad del único bien inmueble que les dejo, y se consiguieron con la información de que el mencionado inmueble había sido vendido a la ciudadana DE J.L.M.M. (…) Efectivamente mis representados se sorprendieron por cuanto estaban seguros de que esa no era la firma de su padre y justamente el 17 de enero de 2000, su padre estaba en estado de gravedad, agonizando, y se encontraba inmóvil e imposibilitado de realizar cualquier acto que requiera algún esfuerzo físico o mental, debido a una insuficiencia respiratoria, la cual fue la causa de su muerte a los pocos días posteriores a esa fecha, y es insostenible que pudiera firmar la venta del único bien inmueble, que poseía, de una manera tan apresurada y sin haber recibido el precio de la misma por cuanto nunca depositó el precio de esa venta en sus cuentas bancarias, y fue cuando se procedió a realizar la denuncia en fecha 26 de enero de 2003, por ante la Fiscalía de guardia Vigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, cuyos resultados constan en las actuaciones que consigne junto a esta demanda marcadas “B”.” De lo antes transcrito se evidencia, del propio dicho del accionante, que tuvieron conocimiento de la compraventa en la cual aparece la firma del ciudadano M.R., cuya falsedad hoy demandan, al momento de dirigirse a la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. No obstante lo anterior, no manifiesta la parte actora la fecha en que ocurrió el hecho antes narrado, sino que continúa realizando su narración, y es cuando concluye que fue realizada una denuncia penal por ante la Fiscalía Vigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento de compraventa del inmueble propiedad del ciudadano M.F.R.B., en fecha 26 de enero de 2003. Siendo así lo anterior, puede este Juzgador concluir que, no pudiéndose constatar con exactitud la primera fecha cierta respecto del conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, y siendo que solo indican el día 26 de enero de 2003, como de interposición de la mencionada denuncia penal, debe entenderse, que siendo ésta posterior al conocimiento de la operación, y, en todo caso beneficiosa en cuanto a que el lapso prescriptito de la acción se comenzaría a computar de manera posterior, que es a partir de esa fecha que comenzaría a correr el lapso en cuestión y ASÍ SE DECIDE. En conclusión, siendo la tacha de documento una acción de naturaleza personal, y por ende susceptible de aplicación del lapso de prescripción decenal, y establecida la fecha (26 de enero de 2003) para computar el transcurrir de tal figura adjetiva, no se evidencia de las actas del expediente que la actora haya efectuado algún acto capaz de interrumpir la prescripción, solo constatándose la presentación de la demanda en fecha 16 de septiembre de 2014, la cual fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2014. Así mismo resulta claro del expediente que la citación de la demandada fue consumada en fecha 06 de noviembre de 2014, es decir, más de once (11) años después de que los actores tuvieron conocimiento de la existencia del documento cuya tacha hoy se pretende…”

De la revisión minuciosa efectuada al fallo del A quo que fuera cuestionado por la representación judicial de la parte demandante a través del recurso de apelación ejercido, bajo el argumento de que:

…Es a partir del 25 de Abril de 2.011 que comenzó a computarse el lapso para ejercer la acción civil, POR CUANTO ESTABA SUSPENDIDA debido a la denuncia que dio origen al proceso penal. La acción civil fue interrumpida en el año 2.014, con la interposición de la demanda que nos ocupa, y vencería el respectivo lapso de prescripción el 25 de Abril de 2.021, y no como fue calculado por el Juez de la causa, y así solicito que sea declarado por este tribunal. (…) Consta en autos que en varias oportunidades la parte actora, solicito UN AUTO PARA MEJOR PROVEER conforme a los artículos 401, numeral 5º, y 514, numeral 4to, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.426 y 1.427, del Código Civil, el cual fue negado en cada oportunidad por el Juez de la causa. Es propicio destacar que esas solicitudes e.d.v. importancia para el proceso y obedecieron a que en autos cursa UNA NUEVA EXPERTICIA GRAFOTECNICA antes de proceder a dictar sentencia, para el esclarecimiento de los hechos, a fin de que el ciudadano Juez se formara una mejor convicción y pudiera decidir con justicia e imparcialidad. (…) En tal sentido y apegados al principio de la sana critica y la duda razonable, en nombre de mis representados solicito a esta Instancia Superior que se REPONGA LA CAUSA al estado de que se le ordene al mencionado Juez QUE ANTES DE DICTAR NUEVA SENTENCIA acuerde la practica de UNA NUEVA EXPERTICIA GRAFOTECNICA, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)…

En cuanto al argumento de la defensa de prescripción, que es a partir del 25 de Abril de 2011, que comenzó a computarse el lapso para ejercer la acción civil, por cuanto estaba suspendida debido a la denuncia que dio origen al proceso penal, esta Alzada observa:

La figura de la prescripción extintiva está desarrollada por el Legislador sustantivo civil, en su dispositivo contenido en el Artículo 1.977, el cual dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

En este sentido, la autora francesa M.B. concluye su exhaustivo estudio sobre la prescripción en su obra “La nature juridique de la prescripción extintive en matiére civil”, lo siguiente:

…La prescripción extintiva no tiene un objeto específico. Su alcance es general, porque ella constituye sin duda un modo de extinción de la instancia. Por otra parte la prescripción extintiva no es una regla de conducta, porque la propia naturaleza de los derechos subjetivos (trátese de derechos sustanciales o de acciones) excluye, en principio, tanto toda limitación de la duración de su existencia como de la diligencia impuesta a sus titulares para ejercerla...

Es relevante el criterio expuesto por el autor i.S., el cual señala que:

El instituto jurídico de la prescripción se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así la situación de hecho que, con el andar del tiempo, se ha transformado en derecho (ex facto oritur jus) y simultáneamente exonerado a los sujetos del deber de legitimar la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traducirá siempre en una probatio diabólica...

Ahora bien, en el presente caso ha sido alegada la prescripción contenida en el Artículo 1.977 del Código Civil, lo que obliga a éste Juzgador de Alzada a determinar la naturaleza de la acción intentada, es decir, si la misma es carácter real o personal. En ese sentido, se ha establecido doctrinariamente que la acción real versa sobre bienes, es aquella que nace inmediatamente de un derecho real; las otras son personales, es decir, nacen de delitos, cuasi delitos, de obligaciones o créditos que no se concretan en bienes determinados.

En el caso de autos, aun cuando está de por medio un inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino que gira en torno a un asiento registral y que como tal, de allí solo puede derivar un derecho personal que solo interesa a quien se considere lesionado por una inscripción de una venta donde supuestamente al otorgante se le haya falsificado su firma.

En este sentido, a los fines de determinar el lapso en que comenzaría a correr la prescripción extintiva en este asunto, es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, Expediente AA20-C-2003-000416, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que señala:

“(…) El punto jurídico a resolver, es si la interposición de la acción penal, suspende o no el lapso de prescripción para la acción civil. La recurrida sostuvo que no hubo suspensión del lapso de prescripción, por considerar que esto sólo ocurre cuando la acción civil se interponga directamente en la jurisdicción penal. Pero que, al plantearse una reclamación civil ante un tribunal civil, derivada de un accidente de tránsito donde se cometiera un delito culposo, era necesario plantear la cuestión previa contenida en el artículo 346 Numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo. Señalan los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal: Art. 47. Ejercicio. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Artículo 48. Suspensión. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.” (Negritas de la Sala). De acuerdo a estas disposiciones legales, la acción civil se intenta una vez concluido el proceso penal. El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la posibilidad de que la víctima reclame la indemnización de daños ante la jurisdicción civil. También la víctima puede plantear su pretensión civil ante la jurisdicción penal. Así lo establece el artículo 117 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: “Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (Omissis). 5º. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible...” De igual forma, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción de la acción civil se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La norma no distingue ni especifica, que esa reclamación civil es la que podrá intentarse ante el tribunal penal. Simplemente se indica, a título genérico, que quedará suspendida la prescripción de la acción civil, hasta tanto quede firme la sentencia penal. No comparte esta Sala el criterio interpretativo de la recurrida, en el sentido de que la suspensión del lapso de prescripción de la acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, depende del tribunal que se seleccione en el futuro, para hacer el reclamo de los daños civiles. De aceptar la tesis del Juez Superior, si una vez concluido el juicio penal, se selecciona un tribunal penal para hacer el reclamo civil, ello generaría con carácter retroactivo que el lapso de prescripción para esta acción civil se considere suspendido, y si se escoge un tribunal de la jurisdicción civil, que es un derecho que tiene la víctima, entonces debería entenderse que el lapso de prescripción nunca se suspendió. El criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria. Considera la Sala, que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 eiusdem ordena esperar a que la acción penal finalice. No es lógico que a la víctima le vaya transcurriendo el lapso de prescripción para la acción civil, cuando el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena esperar la finalización del juicio penal para que intente el reclamo civil. Tampoco se entiende por qué debe discriminarse, respecto a la suspensión del lapso de prescripción, dándosele preferencia a una reclamación civil ante un tribunal penal, con efectos suspensivos sobre la prescripción, y se desmejore la posibilidad de la reclamación civil ante un tribunal civil, donde en opinión del Juez Superior no se suspendería tal lapso de prescripción, que apenas es de un año. De manera pues, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de T.T. de 1996, cuyo contenido es igual al del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, -el cual fue aplicado por la sentencia recurrida de manera indistinta debido a la similitud que existe en el contenido de ambos- la prescripción de la acción civil opera a los doce (12) meses, y el mismo de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal se comienza a computar una vez este firme la sentencia penal…” (Énfasis de este Juzgado Superior)

En tal sentido, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12 de junio de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15 de junio de 2012, los artículos a los que hace referencia la jurisprudencial parcialmente transcrita, fueron modificados y actualmente se encuentra en los artículos 48 y 49, que establecen lo siguiente:

Artículo 48.- Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el período de prueba de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.

Artículo 49.- Son causas de extinción de la acción penal: (…) 8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

Establecido lo anterior, se entiende de los autos que la acción penal se interpuso en fecha 26 de Enero de 2003, mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía de Guardia Vigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento y que la misma culminó el 25 de Abril de 2011, mediante resolución dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó de sobreseimiento de la causa en cuestión, ya que no se presentó acusación o archivo de las actuaciones por parte de la representación del Ministerio Público, por tanto, es a partir del 25 de Abril de 2011, que comienza a computarse el lapso para ejercer la acción civil, en vista que la misma quedó suspendida como consecuencia de la denuncia penal, lo cual a todas luces y sin ningún género de dudas hace juzgar que es a partir de esta última fecha, que comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción civil, por aplicación de los Artículos 48 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto significa, que entre el 26 de Enero de 2003, fecha en que inició el proceso penal y el 25 de Abril de 2011, fecha de su culminación, no transcurrió el lapso de prescripción decenal que establece el Artículo 1.977 del Código Civil, en este sentido la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho por falta de aplicación del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta que el lapso de prescripción de la acción civil, quedó suspendido hasta tanto culminara el proceso penal, lo cual trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la prescripción invocada por la representación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, resulta evidente que la acción de TACHA DE DOCUMENTOS al no encontrarse prescrita, su mérito de fondo debe ser resulto por esta Alzada en la forma que sigue, previo análisis del material probatorio aportado a los autos:

DEL ACERVO PROBATORIO

A los folios 12 al 14 de la primera pieza del expediente consta, PODER otorgado por la parte actora, ciudadano G.R.D.R., en fecha 03 de Septiembre de 2014, a sus abogados, ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2, Tomo 150 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 15 al 262 de la primera pieza del expediente y 90 al 91 de la segunda pieza, consta COPIA CERTIFICADA DE ACTUACIONES contenidas en el asunto N° 45C-15613-011 de la nomenclatura particular del Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto que en fecha 25 de Abril de 2011, dicho Despacho Penal decretó de sobreseimiento de la causa en cuestión, ya que no se presentó acusación o archivo de las actuaciones por parte de la representación del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Al folio 263 de la primera pieza del expediente, consta COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto que en fecha 09 de Marzo de 2000, falleció el ciudadano M.F.R.B.. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 264 al 299 de la primera pieza del expediente, consta COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTUACIONES contenidas en el asunto N° AP31-S-2012-004566 de la nomenclatura particular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 937 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene como cierto que en fecha 07 de Agosto de 2014, dicho Despacho sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declaró Únicos y Universales Herederos del de cujus M.F.R.B. a los ciudadanos G.R.D.R. y M.J.D.R.B.. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 300 al 304 y 305 al 309 de la primera pieza del expediente, 63 al 67, 68 al 69, 70 al 71 y 72 al 74 de la segunda pieza, constan COPIAS CERTIFICADAS Y FOTOSTÁTICAS DE DOCUMENTOS DE COMPRAVENTA. El primero de dichos documentos versa sobre el instrumento objeto de tacha por lo tanto ambos se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y de sus contenidos se tiene como cierto que en fecha 21 de Noviembre de 1988, el de cujus M.F.R.B. en vida adquirió un bien inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el N° 5-C, el cual forma parte del Edificio Residencias El Palmar, situado entre las Esquinas de Calero a Chimborazo, Calle Norte Nueve, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en fecha 10 de Febrero de 2000, fue protocolizada la transferencia de la propiedad de dicho inmueble a favor de la ciudadana DE J.L.M.M., bajo el N° 28, Tomo 5, Protocolo Primero de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 20 al 24 de la segunda pieza del expediente consta, PODER otorgado por la parte demandada, ciudadana MARTINS M.D.J.L., en fecha 20 de Septiembre de 2014, a sus abogados, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 194 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad legal respetiva la representación demandada promovió el mérito favorable de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 152 al 167 de la segunda pieza del expediente, constan recaudos relacionados con la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA de fecha 13 de Mayo de 2015, que consta a los folios 211 al 247 de la misma pieza, a las cuales se adminicula los recaudos que constan a los folios 251 al 259, 266 al 277, 279 al 326, 331 al 333, 370 al 373 de la pieza en cuestión la aclaratoria de esta última solicitada por la representación actora, que consta a los folios 5 al 12 de la tercera pieza; y en vista que contra ellas no se ejerció recurso alguno, puesto que sólo fue rechazada por la representación actora tal aclaratoria o ampliación al considerar tales resultados discordantes, el Tribunal procede a valorar dichos dictámenes conforme los Artículos 12, 429, 451, 467, 468, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.422 y siguientes del Código Civil, en vista que se encuentran realizados dentro del marco de las previsiones que pauta el Código Adjetivo al respecto, al ser rendidos por escrito ante el Órgano de Justicia, en la forma indicada por el citado Código Civil, puesto que en ellos aparece la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la practica de dicha prueba y las conclusiones, aclaratorias y ampliaciones a las que llegaron dichos expertos, de las cuales se aprecia que en el dictamen originario los expertos determinaron en forma expresa lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…CONCLUSION: Las firmas de carácter cuestionado que, como de “M.F.R.B.” titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.474.176, como vendedor, con el carácter de uno de “LOS OTORGANTES”, aparecen suscritas en el documento de Compra Venta otorgado ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha: “CARACAS Diecisiete (17) de Enero del dos mil (2000).” inserto bajo el Nº 17, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos; fueron ejecutadas por la misma persona que, identificándose como “M.F.R.B.” titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.474.176, suscribió los siguientes documentos: 1.- Como comprador, el Contrato de Compra Venta otorgado en fecha 21 de Noviembre de 1.988, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), anotado bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo 32; y que en Copia Certificada identificada como “SOPORTE N° 1”, corre inserto de los folios 63 al 67 (Pieza II) del Expediente N° AP11-V-2014-001053; 2.- Como comprador, con el carácter de uno de “Los Otorgantes” y/o “LOS OTORGANTES:”, los dos (02) ejemplares del Contrato de Compra Venta (Vehículo), otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Octubre de 1988, inserto bajo el N° 71, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el primero examinado en el Registro Principal (Tomo Duplicado), y el segundo ejemplar original marcado “C” entregado por la parte demandada a los Expertos; 3.- Con el carácter de “LOS OTORGANTES”, el Contrato de Compra Venta (Bienes) otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha: “CARACAS Diecisiete (17) de Enero del dos mil (2000).” inserto bajo el Nº 16, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos; 4.- Las últimas páginas de dos (02) ejemplares del mismo Contrato de Arrendamiento, de fecha: “Caracas, treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos ochenta y tres (1.983).-“, con Nota de Autenticación, del 04 de Febrero de 1.983, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el cual quedó anotado bajo el N° 112, Tomo 59 de los Libros respectivos; entregadas a los Expertos marcadas “E” para su análisis pericial; y 5.- Como vendedor, con el carácter de uno de “LOS OTORGANTES.”, el contrato de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha: “EL RECREO Diez (10) de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.”, anotado bajo el N° 59, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos, entregado a los Expertos marcada “H” para su análisis pericial. Es decir, que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva, concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “M.F.R.B.”, suscribió los documentos indubitados. SEGUNDO: Las firmas reproducidas cuestionadas que, como de “M.F.R.B.” titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.474.176, como vendedor, con el carácter de uno de “LOS OTORGANTES”, están presentes en el documento de Compra Venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha: “CARACAS Diecisiete (17) de Enero del dos mil .”, inserto bajo el N° 17, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos; cuyas Copias simples rielan a los folios 178 al 189 y 190 al 192, (Pieza I) y la copia certificada marcada “F” cursante a los folios 300 al 3003, (Pieza I) del Expediente N° AP11-V-2014-001053; se corresponden en sus características formales y estructurales con las firmas ejecutadas por la misma persona que, identificándose como “M.F.R.B.” titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.474.176, suscribió los documentos indubitados identificados en el particular anterior. Los Expertos se reservan la confirmación de los resultados antes mencionados, al tener a la vista las firmas originales contenidas en la reproducción del documento cuestionado. TERCERO: Las firmas reproducidas examinadas, de la persona identificada como “M.F.R.B.”, presentes en los siguientes documentos: 1.- Soporte N° 2; 2.- Contrato (Bienes) marcado “B”; 3.- Ficha Alfabética; 4.- Cédula de Identidad laminada N° V- 10.474.176; 5.- Reproducciones xerográficas de Cédula de Identidad N° V- 10.474.176; 6.- Licencia de Conducir de 5° Grado; 7.- Diligencias de fecha 25 de Junio de 1.980; 8.- Revocatoria y Poder marcado “F”; y 9.- Poder marcado “G”, se corresponden en sus características estructurales y formales con las características particularizantes presentes en las firmas originales indubitadas examinadas. Los Expertos se reservan la confirmación de los resultados antes mencionados, al tener a la vista las firmas originales contenidas en los documentos reproducidos antes identificados…”. ASÍ SE DECIDE.

Analizado el material probatorio anterior corresponde el respectivo pronunciamiento de fondo, el cual pasa a realizar este Juzgado Superior, previa las siguientes premisas:

DE LA TACHA

En primer lugar, la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible, la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.

El Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el Artículo 340 eiusdem. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Siendo que la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación la denominada Tacha de Falsedad está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los Artículos comprendidos desde el 440 al 442 eiusdem.

El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el Ordinal correspondiente del Artículo 1.380 del Código Civil, mientras que de su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valor el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el Juez o Jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.

En ese sentido el Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).

Expuesto lo anterior este Tribunal Superior estima necesario clarificar el concepto de documento público y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de Mayo de 2005, Expediente AA20-C-2003-000721, citó el fallo N° 0140 del 07 de Marzo de 2002, donde la misma Sala dejó sentado que:

... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…

De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. Así, el Artículo 1.380 del Código Civil, ut supra citado señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental, cuyas causales, en el caso de marras, son las siguientes:

…2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…

(Negrillas de este Despacho Superior)

La doctrina enseña al respecto, que:

…Conforme a la ley el instrumento público hace fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha

. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.836)

En el presente caso, la parte demandante, a saber, los ciudadanos G.R.D.R. y M.J.D.R.B., pretenden la tacha de falsedad del documento autenticado en fecha 17 de Enero de 2000, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 17, Tomo 2 de los Libros respectivos y protocolizado en fecha 10 de Febrero de 2000, por la ciudadana MARTINS M.D.J.L., ante Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 05, Protocolo Primero, contentivo de una venta entre ésta última como compradora y el hoy de cujus M.F.R.B., en su condición de vendedor del apartamento de marras identificado anteriormente, al considerar que es completamente falsa, por ser falsa la firma del otorgante vendedor, con lo cual solicita la causal de tacha de falsedad, contenida en el Ordinal 2º del Artículo 1.380 del Código Civil, en el sentido de que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada, cuyas argumentaciones fueron rechazadas en todas sus partes por la representación de su antagonista, al sostener la validez de la venta contenida en el documento cuestionado por haber sido adquirida legítimamente por venta que le hiciera el vendedor.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio por la parte promoverte de la tacha de falsedad, que el contrato de compraventa en cuestión, es inexistente y por ende falso de toda falsedad, en el sentido de que aún habiendo la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo la firma del otorgante fue falsificada.

Ante esta situación, cabe resaltar con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, el criterio del procesalista R.H.L.R., explanado en su Obra “Teoría General de la Prueba”, así:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”

En línea con lo anteriormente expuesto, pauta el referido Artículo 506 del Código Adjetivo que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

La norma in comento pareciera contener dentro de si que las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos. Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, páginas 356-358, ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

Aplicando las reglas enunciadas al presente asunto, se tiene con vista al resultado obtenido del análisis probatorio ut retro que al haberse determinado a través del examen comparativo escritural contenido en el Dictamen Pericial practicado por los expertos M.S.M., L.G.C. y R.O.M., sobre las rúbricas calificadas como cuestionadas que se observan en el espacio destinado para los “OTORGANTES” inherentes a M.F.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.474.176, como vendedor, en el documento de Compra Venta autenticado en fecha 17 de Enero de 2000, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 17, Tomo 2 de los Libros respectivos y protocolizado en fecha 10 de Febrero de 2000, ante Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 05, Protocolo Primero, fueron ejecutadas por la misma persona que, identificándose como “M.F.R.B.” titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.474.176, quien suscribió los documentos dubitados, lógico es concluir en que la firma del otorgante no fue falsificada, por lo cual forzoso es juzgar que en este asunto no se encuentra configurada la causal invocada por la parte actora que contempla el Código Civil para poder tachar de falso el documento público de marras y por vía de consecuencia resulta existente su registro, sucumbiendo la demandada intentada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la argumentación realizada por la representación de la parte accionante y recurrente de que el Juez A quo no valoró el dictamen anexo “B”, a pesar de haber solicitado varias veces auto para mejor proveer, puesto que existen dos dictámenes, uno que favorece a sus mandantes en el juicio penal que consta a los folios 209 al 209 de la primera pieza del expediente y el otro que favorece a su contraparte que consta a los folios 211 al 247 de la segunda pieza y su aclaratoria que consta a los folios 5 al 12 de la tercera pieza, es necesario para este Órgano Jurisdiccional Superior destacar que contra las negativas de las solicitudes de los autos para mejor proveer la parte ejerció los recursos respectivos siendo estos declarados sin lugar, por consiguiente ello no es materia que deba resolverse en este recurso. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reposición solicitada para que se verifique una nueva experticia antes de la sentencia de fondo ante el A quo, esta forzosamente resulta improcedente en derecho toda vez, que cuando los Órganos Jurisdiccionales declaran la prescripción de un juicio, obviamente no pasan a realizar el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados, ya que no pasan a resolver el mérito del asunto, cuya situación ocurrió en el caso en estudio ya que el A quo había declarado la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda, por lo tanto debió abstenerse de entrar al referido análisis probatorio. ASÍ SE DECIDE.

No obstante la anterior determinación, en razón que este Juzgado Superior declaró la improcedencia de dicha prescripción, debe resaltar que efectivamente si bien consta a los folios 209 al 209 de la primera pieza del expediente, Dictamen Pericial elaborado en fecha 04 de Septiembre de 2009, por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual forma parte de la copia certificada de actuaciones contenidas en el Asunto N° 45C-15613-011 de la nomenclatura particular del Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, ya valorada y analizada ut supra, lo cual de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria constituye una prueba trasladada, cierto es también que la misma está delimitada en tres requisitos básicos, a saber, que en su aportación y contradicción se hayan respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas por autoridad competente y tomando en consideración la opinión del autor J.F., en su obra “Teoría General de la Prueba”, de que:

…Las pruebas trasladadas pueden ser, naturalmente contradichas o enervadas mediante otras o nuevas pruebas, al amparo de las reglas generales…

“… Para que el tribunal de la acusa deba estar en condiciones de determinar el valor de la prueba trasladada se requiere: que se acredite que la prueba se recibió en contradictorio con audiencia de la otra parte contra la cual se hace valer…” “…Requisitos: Al aportar una prueba de un proceso a otro, debe acreditarse que dicha prueba fue recibida con audiencia de la parte que se hace valer. Consideramos que le daría mayor seguridad al juez, si se acompaña copia de la resolución que acogió la prueba en particular. De otra suerte tendrá valor probatorio no por los hechos constatados en ella, sino respecto a que se dictó, la fecha que se dictó y a que en su parte resolutiva adoptó determinada resolución…”

Y, en vista que el juicio de donde emana el Dictamen Pericial elaborado por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó con una declaratoria de sobreseimiento de fecha 25 de Abril de 2011, ya que no se presentó acusación o archivo de las actuaciones por parte de la representación del Ministerio Público, lógico y natural es considerar que al no haberse declarado la mala fe en la denuncia o que se hubiese determinado la comisión de un hecho punible, como consecuencia del sobreseimiento, por lo tanto dicho medio de prueba no es vinculante para solución de este asunto, aunado a que la representación actora y solicitante de la aclaratoria no objetó, de acuerdo a los canales regulares, el Dictamen consignado en fecha 26 de Junio de 2015, donde los expertos le indican, en relación a la segunda pregunta realizada por el solicitante de la aclaratoria, de que no estaban obligados a considerar como puntos de hecho un dictamen practicado por otros expertos, dicha representación sólo se limitó a rechazarlo sin ahondar más al respecto, por consiguiente se reitera que la solicitud de reposición y de evacuación de una nueva experticia grafotécnica invocada por la representación actora, resulta improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido es necesario destacar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora solo en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la prescripción invocada en autos, improcedentes las solicitudes de reposición y de practica de nueva experticia grafotécnica y sin lugar la tacha de falsedad de documento público por vía principal en estudio, quedando revocado el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador Superior de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN invocada por la representación de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Tacha de Falsedad incoada por los ciudadanos G.R.D.R. y M.J.D.R.B. contra la ciudadana M.D.J.L.M., ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo.

CUARTO

Queda REVOCADA la sentencia apelada sin la imposición de costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y en su oportunidad remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

JCVR/AJMB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2016-000367

ASUNTO ANTIGUO 2016-9457

TACHA DE DOCUMENTO

Materia Civil

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