Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

203° y 155°

Presuntamente agraviado: D.G.P.O., C.I. V-8.762.403

Presuntamente agraviantes: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (en su carácter de Tribunal distribuidor), por el ciudadano D.G.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.762.403, asistido por el Abogado R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, se interpone el recurso de A.C. contra la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, por violación al Derecho al Salario.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 24 de Abril de dos mil catorce (2014), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3601-14.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante señaló en su escrito libelar:

Que ingreso el día miércoles tres (03) de febrero de 1993 a prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, y que para el momento de para el momento de presentación de la presente solicitud tiene una prestación de servicio acumulada de veintiún (21) años dos (02) meses y veinte (20) días, ocupando actualmente el cargo de Coordinador, adscrito a la Asistencia Crediticia al Ciudadano.

Que durante el Transcurso de su tiempo de servicio, su salario básico mensual actual, asciende a la cantidad de bolívares Dieciséis Mil Quinientos con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.500,54), y como consecuencia de los beneficios derivados de la Convención Colectiva, ha gozado de manera reiterada y continua, quincenal y mensualmente una prima profesional por bolívares “Dos Cuatrocientos Setenta y Cinco con Ocho Céntimos” (sic) (Bs.2.475,08) y una prima de antigüedad por bolívares Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Quince Céntimos (Bs.4.554,15) para un salario promedio mensual que asciende a un monto total de bolívares Veintitrés Mil Quinientos Veintinueve con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 23.529,77), sin incluir deducciones.

Que el Jueves tres (03) de Abril de 2014, acudió a la Dirección de Recursos Humanos, solicitando en recepción el Recibo de Pago correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo 2014, el cual fue expedido, pudiendo apreciar que el monto depositado en su cuenta nomina correspondía al Neto a Cobrar, lo que evidencia que su salario básico mensual había sido bajado o reducido a la cantidad de bolívares Trece Mil Quinientos (Bs.13.500,00) al igual que la prima profesional por bolívares Dos Mil Veinticinco (Bs. 2025,00) y la prima de antigüedad por bolívares Tres Ochocientos Ochenta y Uno con Veinticinco céntimos (sic) (Bs. 3.881,25), promediando actualmente un salario promedio mensual que asciende a un monto total de bolívares Diecinueve Mil Cuatrocientos Seis con Veinticuatro céntimos (Bs. 19.406,25) (sic), sin incluir deducciones.

Que el mismo día jueves, tres (03) de Abril de 2014, solicitó entrevista con el Director (E) de Recursos Humanos, quien lo atendió en sus despacho, solicitándole al referido funcionario que le expusiera las razones de hecho o de derecho que motivaban la reducción de su salario básico mensual y es de las primas correspondientes.

Que la municipalidad desde el año 2012, le adeuda a todos los trabajadores el incremento anual de treinta por ciento (30%), que vía convenio se venía realizando.

Que cuando ocupó el Cargo de Jefe de Contabilidad sufrió un ACV Hemorrágico en Tallo, cuyo tratamiento médico es de carácter permanente y cuyos gastos consume gran parte de su salario, además de las cargas que genera su grupo familiar constituido por esposa e hija.

Que le manifestó el Director (E) de Recursos Humanos, que por decisión de la nueva gestión iniciada por el Alcalde recién electo, Abg. R.S., en revisión de la nomina y en el marco de las nuevas relaciones de trabajo que pretende imponer, apreció que algunos funcionarios ganaban mucho dinero, y que a su libre arbitrio entre otros le indicó a quien rebajarle el sueldo o salario, y que fueran a donde quisieran a reclamar, expidiéndole una constancia de trabajo, a solicitud del hoy presunto agraviado.

Fundamenta la presente acción de A.C. en los artículos 21, 27 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que con el producto de su trabajo, se provee de alimentación, vestido, cultura, dispone de casi todos los elementos necesarios para la vida material, cultural, familiar e institucional, en el plano más domestico hasta el más globalizado, con el salario que durante veintiún (21) años de servicio, que ha incrementado producto de sus méritos, y adicionalmente por decretos, leyes o contratación colectiva.

Arguye que en el marco de las nuevas relaciones de trabajo, este Órgano Jurisdiccional ha hacerle entender al ciudadano Alcalde, que esto debe ser comprendido a cabalidad, en la aplicación atinada de los principios constitucionales y legales de progresividad y tangibilidad de los derechos de las y los trabajadores del Municipio el cual regenta.

Que la reducción de salario, ordenada por el libre arbitrio del ciudadano Alcalde, infringe con su actuación material “el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del hoy recurrente”, al ignorar el carácter de Orden Público que ostenta las disposiciones protectoras contenidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Invoca criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia numero 1482/02, (caso: J.G.B.); todo ello en relación a los derechos labores de los trabajadores.

Que el Preámbulo de la Constitución, es la base para refundar la Republica, de acuerdo a los valores expresados en el mismo, consecuencia de ello es que la conceptualización del Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a sus valores finalistas, destinado a fomentar el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación, siendo que las leyes deben tener por fundadas en alguna norma atente contra esos fines, se convierten en inconstitucionales. En ese particular ámbito de quines son los sujetos protegidos por el “Estado Social”, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores – obreros o empleados, indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono para el caso “Alcalde”

Que la protección constitucional alcanza un significativo reconocimiento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, como un desarrollo expansivo. A saber y para el caso el Artículo 89 se aplica en su integridad.

Que la intención manifiesta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos que procuran reguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores. Los Principios y Derechos, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y como norma extensiva de los señalados cuerpos normativas de la Convención Colectiva, son de orden público con ocasión del trabajo en ningún caso serán renunciables ni relajarles por convenios particulares salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles el carácter imperativo.

Señala que el presente caso, se trata del pago del salario y de las primas de profesionalización y antigüedad, por lo tanto, goza de protección constitucional y en este caso, es mas evidente la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello hará ubicando el contexto real en que se da la violación constitucional, tal y como ocurre en el presente caso.

Que como es sabido, conforme a lo preceptuado en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo, procede contra la actuación material de reducción de salario al hoy recurrente, ya que transgrede y menoscaba sus derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual denuncia la violación del Derecho al Salario por parte del Alcalde Abg. R.S., como trabajador adscrito a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

Por ultimo solicita que la Acción de A.C. sea Admitida y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y se proceda a la protección constitucional, y se restituya la situación jurídica infringida, ordenándose el pago por el monto anterior a la reducción o baja del salario.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en atención al caso que se ventila actuación material increpada por un funcionario público adscrito a la Administración Pública Municipal, constituida por una reducción salarial, con vista a la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de A.C.. Y Así Decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Así mismo debe acotarse que el procedimiento de Amparo, esta dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin del restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que; (…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…), referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció en:

…Estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

En este sentido, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la acción de amparo está destinada a la protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, cuando se pueda acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, interpreta la Sala, que es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la acción va dirigida contra la actuación material ejercida por el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, materializada a su decir por la reducción del salario del accionante en base a lo cual denuncia la vulneración de los 21, 27 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se constituye a decir del quejoso en una desmejora salarial y según el Tribunal en un reclamo generado en el marco de una relación funcionarial.

Visto lo anterior, estima este Juzgado que la Acción de A.C. no resulta la vía idónea para atacar tal desmejora, pues se desnaturalizaría la esencia misma de la acción, siendo el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, ante la existencia de medios procesales ordinarios para tramitar y sastifascer la pretensión de la parte, estima esta Juzgadora que la presente acción, se encuentra subsumida en la interpretación extensiva realizada por la Sala Constitucional de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, reiteradamente por la jurisprudencia. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C..

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.G.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.762.403, asistido por el Abogado R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, a través del cual interpuso acción de A.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días de Abril de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARY CARMEN CHIRINOS

Exp. Nº 3601-14/FC/OM/RG

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