Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Ciudadano N.G.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº 16.924.570.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogados M.A.Z.A. y M.D.D.N., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 59.861 y 153.311.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A y su ultima modificación efectuada en fecha 03-01-2005, bajo el N° 28, Tomo 1-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL BENEFICIARIO: Abogados I.M.R.O., F.E.M.V., D.C.J.G., M.P. e I.S.G., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 y 152.405, respectivamente.-

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OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 39-2011 EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1859-12

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogados M.A.Z.A. y M.D.D.N., contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 39-2011, de fecha 28 de febrero de 2.011.

La parte recurrente, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 23 de Abril de 2.012, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La contestación a la fundamentación. se realizó en fecha 30 de abril de 2.012

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. N° 39-2011, de fecha 28 de Febrero de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró sinn lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador N.G.R.M., contra la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

RECUENTO DEL PROCESO

El 01 de febrero de 2011, el apoderado judicial del Ciudadano N.G.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.924.570, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 39-2011, del 28 de Febrero de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 06 de Julio de 2011, se admitió por el a Quo el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., como beneficiario del acto.-

En fecha 14 de julio de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-.-

En fecha 20 de julio de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2011, el Tribunal A Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 28 de Octubre de 2011.-

En fecha 28 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de las partes,.- Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del beneficiario del acto consignó escrito de informes.-

En fecha 06 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.-

En fecha 12 de enero de 2012, la representación del Fiscal general de la República consigna su opinión al caso.-

En fecha 3 de febrero de 2.012, se dictó sentencia por el Tribunal A quo, declarando sin lugar el Recurso de Nulidad.

En fecha 22 de marzo de 2.012 la parte recurrente apela de la sentencia.

En fecha 28 de marzo de 2.012, es oída la apelación en ambos efectos y es enviada la causa a esta superioridad.

En fecha 3 de abril de 2.012 se recibe el expediente ante esta alzada.

En fecha 23 de abril de 2.012, se consigno por el recurrente escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de abril de 2.012, se consigno por el beneficiario del acto escrito contentivo de la contestación a la apelación.

En fecha 02 de Mayo de 2.012 se deja establecido el lapso de 30 días para dictar sentencia lo cual reproduce esta superioridad en este acto.

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

DE LA PRETENSION NULIFICATORIA

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. 39-2011, dictada en fecha 28 de Febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el trabajador N.G.R.M., contra la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

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La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA: El recurrente para fundamentar dicho vicio señala:

En el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, el representante judicial de patrono debió contestar aquella solicitud, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el escrito libelar los admite como ciertos y cuales rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, no limitarse a negar pura y simple, a las preguntas formuladas por el funcionario de la Inspectoría del trabajo (según acta de fecha trece (13) de octubre del año 2010, inserta en el folio 6 del expediente administrativo).

La P.A. que se impugna expresa en su contenido ‘Que la parte actora fundamento su solicitud en el hecho de haber sido despedido de la empresa en fecha trece (13) de septiembre de del año 2010, no obstante estar amparado en la Inamovilidad laboral.

Que la parte accionada en el acto de la litis contestación, admitió la relación laboral, así como la inamovilidad laboral, pero negó el despido.

Planeada así la litis, corresponde a la parte accionada la carga de la prueba de acuerdo a los principios procesales que rigen la material.

Que en tal sentido la parte accionada no promovió prueba alguno que lo favoreciera.

Que la parte accionada al dar la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, cuestión que no hizo.

Y es aquí donde la P.A. declara el vicio incongruencia que denuncio, pues es evidente que la litis haya quedado trabada en los términos en que la Providencia lo señalo. El ente altero en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esta falta apreciación de los hechos erróneamente decidió.

Este Sentenciador observa que el recurrente delata que en la p.a. objeto del presente recurso de nulidad la empresa debió contestar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos determinando con claridad cuales de los hechos admite como ciertos y cuales rechaza, así como expresar los hechos o fundamentos de su defensa, sin limitarse a negar pura y simple los hechos; señalando que al admitir la relación laboral, así como la inamovilidad y negar el despido, le ha de corresponder la carga de probar que no hubo tal despido, correspondiéndole promover pruebas para demostrar que no hubo tal despido, por lo que la Inspectoría del Trabajo al decidir como lo hizo alero el problema planteado por las partes y sobre la base de esa falsa apreciación de los hechos decidió erróneamente.-

FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBA: El recurrente para delatar dicho vicio lo fundamenta en los términos siguientes:

El articulo 509 del código de procedimiento civil contiene el principio de exhaustividad probatoria según el cual se impone a los jueces del deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, complementa este mandato legal el articulo 12 del código de procedimiento civil cuya norma ordena al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos.

Tales principios de raigambre legal y doctrinal no fueron observados en la providencia que se impugna.

Al contrario expresa declaratoria señala la P.A., la cual declaro la inamovilidad laboral, que dicha invocación no le otorga valor probatorio a la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional y así se establece.

Con tal arbitrariedad el Inspector del trabajo no le otorgo valor probatorio a la inamovilidad del trabajo.

Sobre el señalado vicio este Juzgador advierte que el recurrente invoca el principio de exhaustividad de las pruebas y de atenerse a lo alegado y probado en autos que debe ser observado por el juzgador, principios consagrados en los articulo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, para precisar que no fueron aplicados en la p.a. objeto del presente recurso de nulidad. Del mismo modo señala que no se le otorgo valor probatorio a la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional.-

DE LA COMPETENCIA

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia esta considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 3 de febrero de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

En efecto el recurrente delato como vicio de “error en la causa” o “causa falsa” fundamentado en que en el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, el patrono demandado al contestar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debió determinar con claridad cuales de los hechos invocados los admite como ciertos y cuales rechaza, así como los hechos o fundamentos de su defensa, no limitándose a negar pura y simple las preguntas formuladas por el funcionario de la Inspectoría del trabajo; igualmente que la P.A. objeto del presente recurso expresa en su contenido que la parte actora fundamento su solicitud en el hecho de haber sido despedido de la empresa en fecha 13 de septiembre de 2010, entando amparado en la Inamovilidad laboral; admitiendo el patrono demandado la relación laboral, la inamovilidad laboral, pero negando el despido. Por tal motivo corresponde al patrono demandado la carga de la prueba, no promoviendo éste prueba alguna en el lapso probatorio respectivo.

Ahora bien, sobre el vicio delatado el recurrente ha de señalarlo como “error en la causa” o “causa falsa” extrayéndose del mismo que lo que quiso denunciar como vicio fue el falso supuesto de derecho motivado a la falsa aplicación que una norma a los fines de determinar la carga probatoria que corresponde a quien despide a un trabajador, por lo que debe tratarse como un falso supuesto de derecho. Así se decide.-

Así las cosas, este sentenciador primeramente observa que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, y en tal sentido, conforme a los fundamentos del recurso, la denuncia en referencia se circunscribe a lo siguiente:

Que el patrono demandado no probó el despido injustificado; pues bien, sobre el particular es preciso señalar que la Administración al hacer referencia a ese hecho, determinó como ciertos los elementos que sirvieron de base a la contestación a la solicitud efectuada por el patrono.

En efecto, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Siendo así, el funcionario del trabajo de conformidad con la trascriba disposición legal procedió al interrogatorio de ley al patrono demandado: PRIMERO: Si el solicitante prestó servicios para su representada? CONTESTO: Sí. SEGUNDO: Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: Sí. Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante. CONTESTO: No, no hubo despido, traslado ni desmejora lo cual será demostrada en la oportunidad procesal correspondiente; dada las respuesta del patrono el funcionario del trabajo ordeno aperturar el lapso probatorio, siendo el trabajador el único que hizo uso de tal derecho, promoviendo el merito favorable de los autos e invoco y ratifico la inamovilidad del trabajador por Decreto Presidencial, así como el articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalmente dicho funcionario en la oportunidad de decidir declara sin lugar dicha solicitud y la fundamento en base a que como no hubo despido la carga de la prueba le correspondía al trabajador, todo ello de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular este sentenciador advierte que en materia laboral, sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, como así lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, evidencia el Tribunal del análisis del expediente administrativo, que el recurrente solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, su reenganche en la empresa demandada en la que prestaba servicios personales como carnicero, con el respectivo pago de los salarios caídos, alegando haber sido despedido el 13 de septiembre de 2010.

Como quiera que el patrono negó haber despedido al trabajador reclamante, la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto, esto es, que nunca despidió al trabajador, por lo que el trabajador solicitante debió acreditar y demostrar que efectivamente fue despedido injustificadamente, toda vez que no puede pretenderse con el amparo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el patrono demuestre el hecho negativo de no haber realizado el despido.

En tal sentido, si bien es cierto que el trabajador despedido, tiene la potestad de ejercer su derecho a solicitar el reenganche, también es cierto que el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo o sencillamente negar haberlo efectuado, por lo que es claro, que el requisito indispensable de procedencia es la existencia del despido.

Aplicando estos criterios al caso sub iudice, se desprende con meridiana claridad que la Administración aplicó debidamente la referida normativa legal puesto que no consta en el expediente administrativo la prueba del despido, carga probatoria que le corresponde al trabajador solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos.

Igualmente aplico debidamente la Administración al considerar improcedente la solicitud por la circunstancia de que el trabajador solicitante no probó nada que le favoreciera en cuanto al despido efectuado, toda vez que el patrono en ningún caso admitió haber efectuado el despido, por lo que indudablemente no podía probar un hecho negativo.

En consideración a lo señalado se hace improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente, al no estar viciado la p.a. impugnada, toda vez que la Administración no dio por probado el despido, ya que el recurrente no lo probo, por lo que se hace improcedente dicho vicio. Así se decide.-

En cuanto al vicio de falso supuesto por silencio de prueba, el recurrente señala que en la Administración no se acogió al principio de exhaustividad de las pruebas, así como tampoco al deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, principios estos consagrados en los articulo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, para precisar que no fueron aplicados en la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, ni tampoco se le otorgo valor probatorio a la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional.

Sobre el particular este sentenciador observa que los vicios imputados a la p.a. objeto del presente recurso se circunscribe al vicio de falso supuesto por silencio de prueba.

Con relación a lo alegado, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectoras del Trabajo son decisiones de carácter administrativa, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Pues bien, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

Así las cosas, sobre el caso bajo análisis, se observa que la Inspectoría del Trabajo, señalo en cuanto al Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional y al Articulo 93º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que no le otorgo valor probatorio por no constituir un medio de prueba, sustentándolo, además, en una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002, que estableció “… que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechos por las partes sobre este particular …”. Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de pruebas no se configuró en la p.a. impugnada.

Por tanto, no habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el silencio de pruebas, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. Nº 39-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-(Fin de la cita)

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, apela de la decisión, y en fecha 23 de abril de 2.012, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:

Omissis

… En el derecho Procesal, la regla general es quer quien alega un hecho debe probarlo; sin embargo en materia procesal laboral, esta regla se invierte en estos casos; en que el empleador es quien debe probar los hechos en que ha fundado su decisión, tal como es el caso de la causa del despido.

Omissis

La inversión o redistribución de la carga de la prueba ha llegado a ser componente pacífico del ordenamiento procesal laboral, pero solo a partir de la constatación de su necesidad para lograr resultados, más que equilibrados, justos.

Exige que el trabajador demuestre el vinculo laboral. Impone al empleador la prueba de todo cuanto supone el cumplimiento de sus obligaciones.- al demandante le corresponde: La existencia de los elementos prestación personal de servicios y remuneraciones.- La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal.- el motivo de la nulidad invocada y el acto de hostilidad padecido. La existencia del daño alegado.

Al demandado le corresponde probar: El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o su inexigibilidad. La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. El estado del vínculo laboral y la causa del despido.

Omissis

La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quienes los contradicen alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por Ley se dispongan otras adicionales. Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia del vinculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. Cuando corresponda, si el demandado invoca la calidad de trabajador o ex trabajador tiene la carga de la prueba de: La existencia de una fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido. La existencia del daño alegado. De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador, la carga de la prueba de: El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o su inexigibilidad. La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. El estado del vínculo laboral y la causa del despido. En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el Juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Invoco a mi favor el principio in dubio pro operario el cual es un principio orientador del derecho del Trabajo, contenido no solo en el texto constitucional sino también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo dichas normas también han delimitado su concreta finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del Trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflictos de normas ha de aplicarse la mas favorable al trabajador; y c) En supuesto de incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.

Ahora bien, por todas las consideraciones tomadas por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para decidir, que el vicio delatado por el recurrente como error de la causa o causa falsa según el Tribunal, existe supuestamente un error y de acuerdo a su criterio es un falso supuesto de derecho motivado a la falsa aplicación de una norma a los fines de determinar la carga probatoria, que corresponde a quien despide a un trabajador , por lo que debe tratarse como un falso supuesto de derecho, si es cierto esta parte actora alegó el falso supuesto de derecho , ya en mi escrito que interpuse por ante dicho Tribunal desarrolle tal punto, y lo cual insisto.

Es claro y evidente que la parte demandada al contestar lo hizo en forma pura y simple sin ninguna fundamentación alguna, en este sentido el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece unos requisitos o supuestos de impretermitible, que el demandado no cumplió, al no dar la contestación ajustada a la norma, y que era de carácter imperativo, tal exigencia en la presente causa la parte demandada no cumplió con tal exigencia,, y lo cual eran en forma concurrente de tales requisitos; y tales se encuentran establecidos en los artículo 135ejusdem, se tomará al demandado, como tal, como haber admitido los hechos indicados en la demanda respectiva en la cual no realizó la requerida determinación ni expuesto los motivos del rechazo ni apareciere desvirtuados ni en el curso del proceso tampoco agregó ningún elemento que lo favoreciera, el demandado tuvo una conducta de forma pasiva, inactiva y ante tal sentido operó la figura de la admisión de los hechos. Si bien es cierto que en esta fase del proceso específicamente en la contestación realizada por la parte demandada la norma es clara admisión de los hechos. Ahora bien esta parte actora no entiende como el sentenciador de la Inspectoría del Trabajo y sostenida por el Tribunal de Juicio entran en un análisis doctrinario en tratar de explicar la carga de la prueba y así como su régimen de aplicación lo cual es confuso esta explicación de la carga de la prueba desde el punto de vista pedagógico es interesante pero ya no tiene sentido por cuanto el proceso en esta fase tenía que haber terminado específicamente para el momento de la contestación de la demanda por ante la Inspectoría del Trabajo por parte del demandado, hablando de la admisión la doctrina igual que la Ley es clara, la contestación no puede ser pura y simple, tiene que fundamentarse con precisión, esto no lo hizo la parte demandada, ni lo entendió el sentenciador o sea la Inspectoría del Trabajo sino que decidió tomar una sentencia que favoreció a la parte demandada en perjuicio del trabajador y se suplió en la defensa, ni tampoco tomó en cuenta los principios constitucionales y legales contenidos en el artículo 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como tampoco el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Segundo de Juicio al igual que la Inspectoría del Trabajo no pueden tomar una decisión mecánicamente e invocación de la doctrinal y sentencias de la Sala de Casación Social dejando sin efecto el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que para mi entender fueron desaplicados por el Juez de juicio y por la Inspectoría del Trabajo para darle cabida a lo mencionado anteriormente cuando tenía que ser lo contrario que era desarrollar y aplicar la intención del legislador patrio en materia laboral el cual se encuentra debidamente plasmado en los artículos 72 y 135 y hacerle honor a dichas normas lo cual me asiste la razón es decir, que esta decisión es injusta por cuanto es violatoria de la aplicación de la norma y del falso supuesto lo cual es válido de los principios constitucionales que eran los que tenían que prevalecer en la presente causa. (Fin de la cita)

RESUMEN DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

La abogada A.C.C., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 285, numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 16, ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procede a dar su opinión en el presente Recurso de Nulidad mediante escrito consignado en fecha 12 de enero de 2012, entre otras cosas, señala lo siguientes: Dicha representación después de transcribir parcialmente sentencia de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la que establece como se configura el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. Señalando que por la forma como la parte demandada dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es necesario señalar que ni la relación laboral ni la inamovilidad fueron objeto de discusión al ser expresamente reconocidos por la parte accionada durante el referido acto; la controversia, el acervo probatorio, y la decisión administrativa debió centrarse en si el trabajador había sido o no despedido, hecho que se constituye como negativo para el patrono y que, como insistentemente se ha señalado, debía ser probado por el peticionante (trabajador).

Que resulta evidente que en presente caso no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que del análisis efectuado puede determinarse que resulta un obligación ineludible por parte de la Administración determinar la existencia de la relación laboral, verificar la inamovilidad alegada, y finalmente comprobar si efectivamente se procedió al despido del trabajador, y de encontrarse efectivamente probado todos estos extremos, declarar procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos; y de comprobarse la existencia alguna de los elementos necesarios, como en el presente caso donde se comprobó el despido, la Administración tenia la obligación de declarar sin lugar la pretensión, por lo que no se constata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

Que con relación al falso supuesto de derecho denunciado debe señalarse que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estas las normas que efectivamente regulan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que no se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho.

Que con relación al argumento de la parte recurrente donde señala que el Acto Administrativo cuestionado incurre en el vicio de incongruencia, ya que según el criterio del recurrente, el Inspector del Trabajo, no analizo debidamente ni juzgo todos los medios probatorios que se produjeron en el proceso.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Publico después de transcribir parcialmente sentencias del 21 de junio de 2000 y 26 de julio de 2001, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia sobre el principio de exhaustividad e incongruencia negativa, ello por una parte, y por la otra, transcribir pasajes la p.a. objeto del presente recurso de nulidad y concluye señalado que de dicha Providencia se desprende que la Inspectoría del Trabajo se pronuncio sobre las pretensiones del actor en el procedimiento administrativo, se señalo claramente que el trabajador tenia la carga de la prueba con relación al despido y de conformidad con el dispositivo de la P.A. es que se concluye que se debe declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que considera que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente y específicamente del contenido de la P.A. recurrida concluye que la misma no se encuentra viciada de incongruencia, ya que la Inspectora del Trabajo se pronuncio sobre alegado y probado en el procedimiento administrativo.

Dicha Representación concluye que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustado a derecho y por lo tanto la P.A. impugnada es valida.-

RESUMEN DE LO DICHO POR EL RECURRENTE SEÑALADO EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO

RECURRENTE: El recurrente ciudadano N.G.R.M. asistido por el abogado M.A.Z.A., consigno escrito de informes limitándose a narrar los hechos y delatar los vicios expuestos en su escrito recursivo.

Considera quien juzga que esta afirmación no se corresponde con el deber del Juez A quo para construir una sentencia, donde deben ser señalados en forma sucinta las actividades cumplidas por las partes, con el objeto de plasmar los alegatos y defensas utilizadas, y ver así la fundamentación sostenida en defensa de la posición procesal que se tiene dentro del proceso, pudiendose señalar que lo dicho en su informe esta transcrito por esta superioridad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente en nulidad, fundamenta su Recurso en los supuestos vicios en que incurrió el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia atacada por vía de nulidad, los cuales identifica como “error en la causa o causa falsa”.

Ahora bien, del análisis de la denuncia planteada se observa que incurre el recurrente en un error en la calificación que hace sobre la consideración que el Inspector del Trabajo le otorga a las respuestas dadas a las preguntas que establecen las disposiciones del artículo 454 (derogado) hoy artículo 422, por cuanto lo que ha debido señalar como infracción es falsa aplicación de la Ley sobre los hechos, ya que tal como se evidencia del contenido de la pregunta tercera que expresó: TERCERO: ¿Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: No, no hubo despido, traslado ni desmejora, lo cual será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente. Es todo.

En tal forma, del análisis a dicha respuesta se puede evidenciar que no estamos frente a una negativa absoluta, por cuanto el propio demandado condiciona su negativa al expresar, que será demostrado, con lo cual se crea la obligación de llevar ante la sede administrativa, que estaba llevando el procedimiento, esta demostración.

Así las cosas, asumió el patrono la carga de la prueba como un alegato nuevo que le sirve de fundamento para rechazar la pretensión, en consecuencia, mal puede pretender el Inspector del Trabajo, trasladar la carga de la prueba al trabajador, constituyendo esta errónea interpretación dada a las respuestas, así como la aplicación de la norma sobre una falsa apreciación de los hechos, razón por la cual se denuncia que la decisión esta viciada por falso supuesto sobre los hechos, en este orden de ideas, debemos advertir que tanto el Juez A Quo como el Fiscal del Ministerio Público basan sus decisiones en las respuesta dada por el patrono con relación al despido, lo cual consideran un hecho negativo absoluto, este hecho negativo absoluto ha sido revisado por sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas es la del Magistrado Juan Rafael Perdomo que ha venido siendo utilizada hasta el día de hoy, la cual es fechada 10/06/2003 caso Aerotecnia. C.A. en el cual se estableció textualmente:

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En el presente caso, debemos considerar que la contestación a la tercera pregunta realizada por la Inspectoría del Trabajo, establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), no se niega en forma absoluta y se transcribe la respuesta textualmente: “No, no hubo despido traslado o desmejora lo cual será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.”. En vista de ello no puede considerarse que fue una negativa absoluta esta respuesta del patrono, pues el mismo patrono dice tener pruebas de cómo sucedieron los hechos, lo cual no demostró, ya que no trajo pruebas que lo favoreciera de alguna forma o que contradijera los dichos del trabajador, razón por la cual, y en virtud de la sentencia transcrita ut supra, se invirtió la carga de la prueba al patrono, al no demostrar –habiendo confesado tener las pruebas- los hechos relativos al despido, siendo que la inamovilidad que ampara al trabajador es de carácter absoluto y la protección que ejerce el estado sobre los trabajadores, es de carácter social a nivel constitucional, razón por la cual, la sentencia del Tribunal A Quo así como la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, incurrieron en falso supuesto, al considerar erróneamente que existió una negativa absoluta y por tanto, se debe revocar la sentencia e igualmente declararse la nulidad de dicha p.a. y así se establece.

En este mismo orden de ideas considerando que no existe una negativa absoluta por lo que la carga de la prueba se le adjudica al empleador, con respecto a ello, el establecimiento de la carga de la prueba esta definida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber textualmente rezan:

ART. 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

ART. 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De las normas transcritas se deduce que la intención del legislador fue proteger al débil jurídico y trasladar la carga de la prueba al fuerte en las relaciones laborales, como lo es el patrono, ya que este tiene en su poder las pruebas sobre toda la relación laboral suscitada en su entorno, pues el patrono es el director y debe tener en su poder las pruebas de los recibos de pago de salario y todos los derechos del trabajador y las condiciones especificas en que pactó la ejecución de la labor, por ello se extrae una oración del artículo 72ejusdem que expresa “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.” En vista de ello la carga de la prueba se traslada al empleador cuando este acepta la relación laboral y así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora De Pescado La P.E. C.A.), cuando, al respecto, ha sostenido lo siguiente:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

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Considera esta alzada realizar ciertas precisiones sobre la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, con base a la Teoría general de las Nulidades administrativas, por lo que resulta precisar que el acto cuya nulidad se reconozca, este incurso en una causal de nulidad y así sea demostrado con algunos de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que rige la materia; en el caso de autos el Acto Administrativo que se impugna, se refiere a la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por un trabajador que goza de inamovilidad absoluta por efecto del Decreto del Ejecutivo Nacional, en materia de carácter social que tiene por objeto la protección del gt en su puesto de Trabajo, permitiéndose solamente ser despedido previa calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, previa solicitud del patrono, lo cual no es el presente caso.

De tal forma que el acto administrativo que se impugna, aparentemente crea un derecho subjetivo al patrono contra quien se plantea la reclamación, ésta circunstancia, el hecho que crea una apariencia en derecho a favor del querellado, conlleva a analizar como garantía concreta aplicable específicamente al presente caso, si previo a la declaración SIN LUGAR de la reclamación hecha por el trabajador la Inspectoría del Trabajo se apegó a las exigencias legales que debe contener todo acto administrativo para que no sea objeto de nulidad absoluta o relativa, con el objeto de poder establecer si existió el vicio de nulidad en este caso particular.

Entonces así, de acuerdo con las actuaciones que cursan en autos se desprende que el Órgano administrativo incurrió en una violación legal, al realizar una errónea interpretación de una actuación que en forma puntual realizo la parte patronal, con lo cual se produjo el, vicio de nulidad, por el falso supuesto de hecho que se tradujo en la aplicación de una norma que le creo, en forma ilegal, la carga de la prueba en el procedimiento, contraviniendo así, tanto la normativa legal sobre la materia de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, como la reiterada Doctrina Jurisprudencial que ha venido creando el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social y Sala Constitucional.

Por las razones antes expuestas, se debe concluir que en el presente caso el Inspector del Trabajo y el Juzgado A Quo, tuvieron un error en el establecimiento de los hechos al considerar un hecho negativo absoluto inexistente, por lo que el vicio de falso supuesto alegado se configuró debiendo declarar la revocatoria de la decisión del Juzgado A Quo y la nulidad de la P.A., asimismo ordenar el inmediato reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su reincorporación definitiva, para lo cual esta alzada pasa al establecimiento de los hechos como a continuación se expresa:

El ciudadano N.G.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.924.570, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente del cargo de carnicero, en la relación laboral que venía sosteniendo en la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., (La Cascada), con un salario de de Bs 58,84 diarios, en la contestación a las preguntas establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) respondió que reconocía la inamovilidad, la relación laboral, pero negó el despido lo cual demostraría en la etapa procesal correspondiente, en el lapso de pruebas solo la parte actora promovió pruebas relativas al Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 en fecha 23/12/2002, el Tribunal por su parte solicitó copia del procedimiento administrativo el cual se encuentra en el cuaderno de recaudos uno que forma parte del expediente, que al ser documento público administrativo se tiene como cierto su contenido, es el caso que llegado el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, por lo que llegado el momento de decidir, esta alzada lo hace siguiendo con lo establecido ut supra con respecto al Recurso de Nulidad interpuesto, por lo que, cuando el demandado no promueve pruebas y negó el despido pero no probó nada que le favoreciera, cuando confeso que iba a demostrarlo, queda confeso en lo manifestado por el trabajador en su solicitud, debiendo declararse el despido injustificado, con las consecuencias que se establecen para este tipo de casos como lo es el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo de carnicero en la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A. (La Cascada) y el pago de los Salarios Caídos desde el irrito despido hasta su reincorporación definitiva a razón de Bs 58,84 diarios, lo cual será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, abogados M.A.Z.A. y M.D.D.N., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 59.861 y 153.311, contra el fallo de fecha 3 de Febrero de 2.012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 3 de Febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques TERCERO: SE ANULA la P.A. N° 39-2011, de fecha 28 de Febrero de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- CUARTO: SE ORDENA el inmediato reenganche del trabajador N.G.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.924.570. a su puesto de Trabajo en el cargo de carnicero en la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A. (La Cascada); y al pago de los salarios caídos a razón de Bs 58,84 diarios.- CUARTO: SE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada en la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A. (La Cascada) por haber quedado totalmente vencida, tanto en el Recurso de Nulidad, como en la apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1859-12

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