Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoSimulacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 12.087

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, con ocasión a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo la rectoría del Doctor M.G.L., y en consecuencia anula la sentencia recurrida ordenando al juez superior que correspondiere, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo; todo en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio I.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 20.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano R.E.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.648.970 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de septiembre de 2001; todo esto en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.056.713 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el número 30, tomo 71-A, y el ciudadano R.E.V.P., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), fijando el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es menester para este Tribunal proceder a narrar las actas constitutivas del presente expediente en el siguiente orden cronológico.

En fecha 16 de septiembre de 1998, fue recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ESCRITO LIBELAR introducido por el ciudadano G.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.S., ambos previamente identificados, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) Consta de documento autenticado ante la Notaria (sic) Pública Septima (sic) de Maracaibo, el día 01 de Julio de 1996, bajo el número 100, tomo 77, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el dia (sic) 05 de Noviembre de 1996, bajo el número 25, tomo 16, protocolo 1, que la Compañía Anónima UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z., (…) representada por su Director Gerente A.A.O.A., (…) adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre el construida cuyas características son: una casa de dos (2) plantas que consta de: a) Setenta y Cinco Metros (75 mts) lineales de bahareque; b) Trece (13) salones o aulas con sus respectivas ventanas, puertas de madera y aire acondicionados; c) Un (1) aula para laboratorio con un mesón de cemento; d) Seis (6) salas sanitarias totalmente equipadas; e) Un (1) área para dirección y secretaria; f) Cuatro (4) áreas de circulación; g) Una (1) escalera de armazón de hierro y cemento; h) Un (1) salón para dormitorio y cocina; i) Tres (3) depósitos; j) Un (1) Cafetin (sic), cancha de usos múltiples, Quince Metros (15 mts) lineales de cerca, mitad pared y mitad ciclón, un (1) tanque subterráneo de capacidad de 12.000 lts de agua, enrejado por tubos alrededor de la planta baja; con todas sus respectivas instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, teniendo una construcción de Setecientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (732,34 mts2), ubicado en la avenida 78 número 77-48 del barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z.. La edificación se encuentra construída sobre un terreno que encierra una superficie de Trescientos Setenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (370, 90 mts2), comprendido dentro de las (sic) siguientes linderos: Norte, propiedad o posesión que es o fue de P.G.; Sur, propiedad o posesión que es o fue de R.G.; Este, avenida 78 y Oeste, propiedad que es o fue de H.A..

Consta igualmente en el documento citado que la Unidad Educativa Pbro General J.M.Z. C.A. en el mismo acto vende (…) al ciudadano R.E.V.P., (…). El precio que fijan a la venta es de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.500.000) (…).

Estas actuaciones, (…) son el resultado del concurso de voluntades entre las partes dirigidas a darle la apariencia de realidad a una actuación subjetiva que no se corresponde con lo verdadero. Dado que el propósito de esta demanda, (…) es la declaratoria de la inexistencia de la actuación contenida en el señalado documento en función de la existencia de una simulación, (…) una Simulación Relativa, dirigida a lesionar los derechos de los terceros.

(… omissis…)

El artículo 1281 del Código Civil, estipula: (…) En este supuesto de hecho fijado por la norma sustantiva citada, se encuentra subsumida mi condición de acreedor, a quien le es dable la activación del Órgano Jurisdiccional atribuyendome interés legítimo, toda vez que la acción de simulación tiende a determinar y comprobar el mantenimiento del inmueble dentro de los activos de mi deudora, dandole (sic) vigencia así el derecho al principio que establece: los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores.

(…) La intención que giró en torno a las voluntades de “vendedora y comprador” es completamente ajena y extraña a lo aparentado en la negociación, no era esa la intención de las partes, su propósito está en el fraude de los acreedores, es ésta su causa simulando.

(…omissis…)

(…) paso como antes señalé, a argumentar mi demanda de simulación en atención a la técnica de probanza ofrecida. Así:

1) Los indicios y presunciones graves, precisas y concordantes que se desprenden de lo actuado y de los hechos que lo circundan. (…) Existe en este asunto circunstancias intrínsecas de las cuales se deducen la gravedad de los señalados elementos y así tenemos el hecho de que la movilización de la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.500.000) que se señala como valor del inmueble en ningún momento se efectuó. Es decir, “El Comprador” no hizo entrega de cantidad alguna a “La Vendedora” al momento del otorgamiento. Este dinero jamás entró, ni en efectivo, ni en cheque, ni en especies al patrimonio de la Unidad Educativa Pbro General J.M.Z. C.A., obviamente que en la misma forma tampoco salió debido a esta causa, del patrimonio de R.E.V.P. igualmente es reveladora la circunstancia de que la demanda continuase ocupando el inmueble vendido.

2) La vileza del precio estipulado por los pseudos simulantes al inmueble. (…omissis…) Este inmueble, con su ubicación y características poseía para la fecha de la aparente negociación (01-07-96) un valor superior a los Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000) (…).

3) La continuidad de mi deudora en la posesión del inmueble vendido. (…) ella continua (sic) en la posesión del inmueble vendido, evidenciando esta característica una de las presunciones mas graves de la convivencia de voluntades entre el ficto adquirente y su vendedora, y es que no podía ser de otra manera, se aprecia, como se señaló, que el otorgamiento del documento fue el día 1 de Julio de 1996, ante la Notaría Pública Septima (sic) de Maracaibo, quedando autenticado bajo el número 100, tomo 77, para esta fecha (…) el año escolar 95-96 no había concluido, es mas (sic) el mes de Julio es el mas (sic) importante del calendario escolar, en él se desarrollan las últimas evaluaciones de los educandos y dado que el inmueble objeto de la pseudos compra-venta funcionada y ha funcionado desde hace varios años el Colegio que posee el mismo nombre de mi deudora, era materialmente imposible “…hacer la entrega material…” del mismo como las partes señalaban en el documento. En esta continuidad de mi deudora en la posesión del inmueble vendido, es revelador el hecho de que “Comprador” y “Vendedor” celebraron el 28 de Junio del mismo año 1996, (días antes de la “venta”) ante la Notaría Pública Septima (sic) de Maracaibo, “Contrato de Arrendamiento” sobre el mismo inmueble, según documento autenticado bajo el número 91, tomo 77, (…) en el texto del contrato que acompañamos, R.E.V.P. en la cláusula Primera, declara que cede en arrendamiento el inmueble de “su única y exclusiva propiedad”. ? Cuál Propiedad ?. El otorgamiento de la “compraventa” (…) fue otorgado el día 1 de Julio de 1996, ante la misma Notaría Pública Septima (sic), según documento, (…) autenticado bajo el número 100, tomo 77 y fue registrado (…) el 5 de Noviembre del mismo año. Esta circunstancia evidencia aún más el Consilium Fraudes de toda esta contratación.

4) La inexistencia en el movimiento contable de Unidad Educativa Pbro General J.M.Z. C.A. de los haberes respectivos que evidencien esa negociación. (…) Dado que el comprador R.E.V.P., confiesa ser comerciante y conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio, debe llevar su contabilidad en los libros que allí se indican, (…).

En virtud de lo expuesto, (…) he recurrido (…) a objeto de demandar a la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z. C.A. y a R.E.V.P. a fin de que convengan en la ausencia de verdad del contenido del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de Noviembre de 1996, bajo el número 25, tomo 16, protocolo 1 y en consecuencia la inexistencia del hecho jurídico a que el atañe.

(…) Fundamento esta acción en el indicado artículo 1.281 del Código Civil en concordancia con el 1.360 (…omissis…).

En fecha 16 de septiembre de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y admitió la presente demanda, por lo que ordenó citar a la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., en la persona de la ciudadana Á.A.O.A., y al ciudadano R.E.V.P., para que comparecieran a fin que dieran contestación a la demanda.

En fecha 24 de marzo de 1999, la abogada en ejercicio I.P.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano R.E.V.P., consignó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de contestación de la demanda, en el cual expuso lo siguiente:

(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, EN TODA FORMA DE DERECHO LA (…) DEMANDA ENCOADA (sic) (…) POR SER FALSOS E IMPROCEDENTE EL DERECHO INVOCADO POR EL ACTOR EN SU LIBRO DE DEMANDA.-

(…) ES FALSO, DE TODA FALSEDAD, QUE MI MANDANTE HAYA SUSCRITO UN DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA CON LA UNIDAD EDUCATIVA “ PREBISTERIO GENERAL J.M.Z., C.A.”; CON LA VOLUNTAD DE EFECTUAR UNA SIMULACION (sic), EN NINGUN (sic) MOMENTO Y BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA HUBO SIMULACION (sic) DEL HECHO JURIDICO (sic) QUE NOS OCUPA, DE OTRA FORMA IMAGINO QUE LA VENDEDORA, DE HABER EXISTIDO LA INTENCION (sic) DE SIMULACION, (sic) DEBIO (sic) RESPALDARSE CON UN CONTRA-DOCUMENTO Y ESTE NO EXISTE, POR LO QUE NO EXISTE TAL SIMULACION (sic) ALEGADA POR EL ACTOR, YA QUE MI REPRESENTADO COMPRO (sic) EL INMUEBLE DONDE FUNCIONA EL COLEGIO PARA QUE LA SENORA (sic) ANGELA OLAVE REPRESENTANTE LEGAL DEL MENCIONADO COLEGIO CANCELARA UNA OBLIGACIÓN DE PAGO QUE TENIA (sic) CON LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES KAPPA, C.A., A QUIEN SE LO HABIA (sic) VENDIDO CON PACTO DE RETRACTO SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 1.995, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL No. 33, PROTOCOLO 1º, TOMO 28, POR UNA CANTIDAD MUCHO MENOR POR LA QUE YO COMPRE, (sic) SEGUN (sic) CONSTA DE DOCUMENTO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) SEPTIMA (sic) DE MARACAIBO, EN FECHA PRIMERO (01) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996), Y REGISTRADO POSTERIORMENTE POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996), BAJO EL No. 25, PROTOCOLO 1, TOMO 16; DE NO HABERLE VENDIDO EL COLEGIO A MI REPRESENTADO, EL MISMO PERTENECERIA (sic) A LA EMPRESA MERCANTIL “ INVERSIONES KAPPA, C.A.”; POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS MENSUALES QUE DEBIA (sic) PAGAR SEGUN (sic) LO ESTIPULADO EN EL DOCUMENTO CON PACTO DE RETRACTO Y POR EL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA RESCATAR.-

ES COMPLETAMENTE FALSO TAMBIEN, (sic) QUE EL COLEGIO SE MANTENGA DENTRO DE LOS ACTIVOS DE LA DEUDORA UNIDAD EDUCATIVA PREBISTERO J.M.Z., C.A., DESDE LA FECHA EN QUE SE HIZO LA PRIMERA NEGOCIACION (sic) (06-12-1995), ESTE INMUEBLE DONDE FUNCIONA EL COLEGIO (…) NO DEBE ESTAR CONSIDERADO DENTRO DE SU PATRIMONIO; PUESTO QUE PARA ESA FECHA YA LO HABIA (sic) VENDIDO BAJO LA FIGURA DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y EL ACTOR ANTES DE ENTREGARLE LA SUMA INDICADA EN EL EFECTO DE COMERCIO ACOMPANADO (sic) A ESTA CAUSA, DEBIO (sic) INVESTIGAR LOS BIENES PROPIEDAD DE LA UNIDAD EDUCATIVA (…); YA QUE LAS COMPRA-VENTA EFECTUADAS CUMPLIERON CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES PARA SU PERFECCIONAMIENTO, Y PUEDEN SER REVISADOS EN EL REGISTRO PUBLICO; (sic) MAXIME CUANDO LA ACREENCIA DEL ACTOR ES BASTANTE POSTERIOR A LA FECHA DEL NEGOCIO JURIDICO (sic) ALEGADO.-

EN CUANTO A LA CONTINUIDAD DE LA POSESION (sic) DE LA SENORA (sic) ANGELA OLAVE EN EL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO; SE DEBE A QUE, PARA LA FECHA EN LA QUE LE OFRECIO (sic) EL INMUEBLE PARA QUE LO COMPRARA, YA SE LE HABIA VENCIDO EL PLAZO ESTIPULADO PARA RESCATAR Y MI REPRESENTADO LA HABIA (sic) PROMETIDO COMPRARSELO E INCLUSO ENTRO (sic) EN CONVERSACIONES CON LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES KAPPA, C.A., A FIN DE LOGRAR UN PLAZO MAYOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION (sic) DE LA SENORA (sic) ANGELA OLAVE; PERO MIENTRAS CERRABA EL NEGOCIO, Y COMO LAS CLASES DEL ANO (sic) ESCOLAR (1.996 – 1.997) NO IBAN A CONCLUIR PARA EL DIA (sic) EN QUE EFECTIVAMENTE REALIZARIAN (sic) LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA (01 DE JULIO DE 1.996); LA CIUDADANA ANGELA OLAVE, SUGIRIO (sic) FIRMAR A MI REPRESENTADO UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE LE ASEGURARA A ELLA PERMANECER EN EL INMUEBLE HASTA TANTO CULMINARAN LAS CLASES EN EL COLEGIO, SEGUN (sic) E.S. (sic) APROXIMADAMENTE PARA EL VEINTIOCHO (28) DE JULIO, FECHA EN LA CUAL E.H. (sic) ENTREGA DEL INMUEBLE, CANCELANDO POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs.400.000,00) MENSUALES, CANON DE ARRENDAMIENTO QUE NUNCA CANCELO (sic); ES POR ESTA RAZON (sic) QUE MI MANDANTE SUSCRIBO (sic) CON LA CIUDADANA A.O.E.R. (sic) DE LA UNIDAD EDUCATIVA (…) PORQUE PARA LA FECHA YA ERA EL PROPIETARIO; AUNQUE DE HECHO, DEL INMUEBLE ANTES MENCIONADO, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR ANTE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) SEPTIMA (sic) DE MARACAIBO; PERO ENTRE UNA Y OTRA COSA EXCUSA, NO LE HACIA (sic) ENTREGA DEL INMUEBLE Y ADEMAS (sic) TAMPOCO CANCELABA EL CANON DE ARRENDAMIENTO QUE FUE ESTIPULADO EN EL MENCIONADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- ES POR ESTA RAZON (sic) QUE LA CIUDADANA PERMANECIA (sic) Y PERMANECE EN EL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO, NO CON EL CONSENTIMIENTO DE MI PODERDANTE; PORQUE SE HAN REALIZADO EN MUCHAS OPORTUNIDADES, GESTIONES EXTRAJUDICIALES TENDIENTES A LOGRAR QUE LA CIUDADANA ANGELA OLAVE ENTREGUE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI MANDANTE Y COMO LAS MISMAS NO TUVIERON NINGUN EFECTO POSITIVO, YA QUE LA MENCIONADA CIUDADANA SE SIENTE RESPALDADA, PORQUE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI MANDANTE CUMPLE CON UNA FUNCION (sic) DE SERVICIO PUBLICA, (sic) MI REPRESENTADO SE VIO EN LA NECESIDAD DE INTENTAR EN LOS PRIMEROS MESES DEL ANO (sic) 1.997 DEMANDA POR RESOLUCION (sic) DE CONTRATO, POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, LA CUAL TIENE SIGNADO EL No. 291, DEMOSTRANDOLE (sic) (…) QUE MI REPRESENTADO NO HA TENIDO LA VOLUNTAD, NO HA QUERIDO QUE LA CIUDADANA ANGELA OLAVE CONTINUE OCUPANDO EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD.-

EN RELACION (sic) A LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE SOBRE EL PRECIO DE LA OPERACIÓN (sic) DE COMPRA-VENTA EL MISMO FUE ACORDADO Y ACEPTADO POR LAS PARTES, LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( 9.500.000,OO ) QUE FUERON ENTREGADOS A LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES KAPPA, C.A. POR LO QUE NO PUEDEN APARECER EN EL MOVIMIENTO CONTABLE DE LA UNIDAD EDUCATIVA (…) POR CUANTO MI REPRESENTADO COMPRO (sic) EL COLEGIO PARA QUE LA CIUDADANA ANGELA (sic) OLAVE CUMPLIERA CON LA OBLIGACION (sic) QUE TENIA (sic) CON LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES KAPPA, C.A. Y CON MI COMPROMISO FORMAL Y SERIO DE VENDERLE EN EL FUTURO NUEVAMENTE A ELLA EL INMUEBLE PERO INCUMPLE CON EL PAGO QUE SE HABIA (sic) ESTIPULADO COMO CANON DE ARRENDAMIENTO EN EL ANTES MENCIONADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y TAMPOCO REALIZO (sic) GESTIONES TENDIENTE A OBTENER NUEVAMENTE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, POR LO QUE NO EXISTE (…) SIMULACION (sic) ALGUNA POSIBLE, YO PAGUE POR ESE INMUEBLE LA CANTIDAD INDICADA ANTERIORMENTE, (…) POR LO QUE NO HAY TAMPOCO SIMULACION (sic) EN EL PRECIO; (…).

En fecha 26 de abril de 1999, los abogados en ejercicio L.E.S.H. e I.P.M., consignaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escritos de promoción de pruebas constante el primero de dos (02) folios útiles y el segundo de un (01) folio útil con diecisiete (17) folios anexos; siendo admitidas las pruebas por el referido Juzgado en fecha 04 de mayo de 1999.

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia en la presente causa declarando lo siguiente:

“(…) La parte actora se afirma acreedor quirografario de la sociedad mercantil codemandada U.E. Pbro. Gral. J.M.Z., C.A. con base a una letra de cambio, e invocando tal carácter demanda la declaratoria de simulación relativa de la compraventa celebrada entre dicha sociedad y el ciudadano R.E.V.P..

Sostiene que el precio de venta fue muy inferior al valor del inmueble, y que nunca fue recibido por la vendedora (su deudora) quien mantuvo la posesión del bien vendido.

La codemandada ANGELA (sic) OLAVES (vendedora) no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en su defensa. Esta actitud de contumacia y aceptación tácita de los hechos señalados en el libelo, no puede considerarse determinante para la resolución del conflicto, pues en el caso de autos existe un litisconsorcio pasivo necesario que impone emitir un dictamen único para todos los litisconsortes, y por lo tanto la confesión de uno no afecta a los otros. Sin embargo, su falta de comparecencia adminiculada a los términos en que fue contestada la demanda por el otro codemandado, podría comportar un indicio a ser considerado en esta sentencia de mérito (Art. 1.402 CC in fine), pues tal actitud se estima como una confesión hecha frente a un tercero. (…) Asís e (sic) establece.-

El codemandado R.V.P. negó que el negocio fuera simulado, pero afirmó que la venta tenía como finalidad que la sociedad demandada cancelara el monto del rescate del inmueble que había sido vendido con antelación con pacto de retracto a un tercero (Inversiones Kappa, C.A.), y que asumió el compromiso serio y formal de reintegrarle la propiedad, pero que la vendedora no hizo gestiones para ello ni para cancelar el arrendamiento que habían convenido.

Por otra parte, de los alegatos de ambas partes, el Tribunal observa que no se ha controvertido la celebración del negocio jurídico (compraventa) denunciado como aparente, aun cuando el codemandado niega que sea simulado; tampoco se discutió que la vendedora hubiese continuado en la posesión del inmueble, a lo cual la parte codemandada que dio contestación, únicamente señaló que esa posesión no era consentida por el comprador. Igualmente, tanto el demandante como el codemandado R.V. aceptaron que la vendedora no recibió el monto relativo al precio de la compraventa, pues éste fue entregado a Inversiones Kappa, C.A. para ejecutar el rescate.

(…omissis…)

En el caso de autos la compraventa celebrada entre la U.E. Pbro. Gral. J.M.Z., C.A. con el ciudadano R.E.V.P. es atacada por un tercero que no participó en el contrato (G.G.) quien acredita su interés para actuar (Art. 1281 CC) demostrando su condición de acreedor de la vendedora.

(…omissis…)

Por otra parte, de la declaración en comento se evidencia que la verdadera intención del comprador no era adquirir la propiedad del inmueble, pues por máxima de experiencia se conoce que quien compra con verdadera intención no está usualmente haciéndolo con ánimo de devolver lo comprado. La falta de interés por el inmueble la corrobora el testigo E.F., abogado redactor del documento promovido por el codemandado R.V., quien atestigua en el mismo sentido.

La intención del comprador era suministrar una cantidad de dinero que sería destinada a cancelar una deuda anterior, y con la negociación atacada de simulación, las partes evitaron que la vendedora perdiera el derecho de propiedad que detentaría actualmente Inversiones Kappa, C.A. Esta declaración, aunada a la afirmación del codemandado de que se comprometió formalmente a devolver el inmueble a la vendedora, concordante con el testimonio aludido, confirma la tesis de que el negocio subyacente no fue una compra venta, sino un préstamo garantizado con el inmueble, para lo cual se utilizó la figura de la venta pura y simple, tesis que se reafirma con el valor indiciario de la contumacia de la vendedora. Así se establece.-

Otro indicio concomitante es el denominado retentio possesionis que se comprueba en el caso de autos con la propia declaración de la representación judicial del codemandado, del testigo E.F. y del contrato de arrendamiento acompañado. En efecto, la retención de la posesión y el intento de evadir este indicio por medio de la celebración de un contrato de arrendamiento entre el vendedor y comprador, es reconocido por la doctrina más autorizada como una de las “coartadas” de mayor utilización en los negocios simulados (…omissis…)

La circunstancia de que el adquirente hubiese procurado desalojar a la vendedora, no enerva los efectos del indicio, pues se trata de hechos producidos con posterioridad a la celebración del contrato atacado por simulación, cuando lo relevante en este tipo de proceso es tratar de conocer la verdadera voluntad de las partes para el momento de la efectuar el negocio.

Con respecto al argumento del codemandado, referido a que el actor se constituyó en acreedor de la codemandada con posterioridad a la compraventa atacada, debe recordarse que la exigencia del crédito anterior al acto impugnado sólo es válida para proponer la acción pauliana y no para la simulación (…omissis…).

• Con base en los razonamientos expuestos, este juzgador declara que existen fundados y concordantes indicios de que la voluntad declarada (venta) no se corresponde con la real (préstamo) y habiendo demostrado el tercero demandante su interés como acreedor para atacar la compraventa por simulación, pues sus efectos restablecerían el patrimonio de su deudora (prenda común de los acreedores), se declaran verificados los extremos para declarar con lugar la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1281 del Código Civil.- Así se decide.-

(…)

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por SIMULACIÓN propuso G.G. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA P.G.J.M.Z., C.A. y R.E.V.P., todos anteriormente identificados. Así se decide.-

Se declara que la compraventa celebrada entre las partes a la que se refiere el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de noviembre de 1996, bajo el N°: 25, protocolo 1°, tomo 16 es simulada y conforme al único aparte del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara que el negocio subyacente tiene la naturaleza jurídica de un préstamo por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo).- Así se declara.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 01 de marzo de 2002, la abogada en ejercicio I.P.M., mediante diligencia consignada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001.

Consta en actas que en fecha 09 de abril de 2002, se recibió y se le dio entrada al presente expediente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que en fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2002), el abogado en ejercicio L.E.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.831.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 58.803, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de INFORMES por ante el referido Juzgado Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) La sentencia apelada por el codemandado (…) declara con lugar nuestra pretensión (…) Ahora bien, el Juez a quo para concluir (…) hace un análisis concienzudo de las pruebas aportadas por ambas partes, apreciando los indicios en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, tal como lo disponen el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y la (…) doctrina y Jurisprudencia que trata sobre el tema de la simulación, (…) lo cierto es que nos bastó con demostrar nuestro interés jurídico y actual para proponer nuestra pretensión, y las otras pruebas que pretendimos aportar no pudimos hacerlo, en el caso del avalúo por imposibilidad económica de cancelar los elevados honorarios de los peritos, y en el caso de la presentación de los libros de contabilidad, por cuanto los codemandados se valieron de todos los subterfugios posibles para no ser intimados a la presentación de dichos libros, (…) con sus actitudes asumidas aportaron las pruebas necesarias para la comprobación de la Simulación que nos ocupa, la Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z., C.A. con su contumacia y el Ciudadano R.E.V.P., con su confesión declarada, además de las testimoniales de los testigos promovidos por él, pruebas que nos benefician en virtud del principio de la comunidad de la Prueba…

Asimismo, en fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2002), la abogada en ejercicio I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.762.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 20.210, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano R.E.V.P., presentó escrito de INFORMES por ante el referido Juzgado Superior, en el cual expuso lo siguiente:

(…) PRIMERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA. De conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, solicito la reposición de la causa… Conforme al instrumento en que se basa la pretensión del actor, de la identificación que de los otorgantes que realiza el Notario Público señala que R.V., es casado, de igual manera queda identificado en la (sic) documento notariado referente al contrato de arrendamiento entre el primero de los nombrados y la Unidad Educativa Pbro.General J.M.Z., C.A.. Al ser casado el co-demandado R.V.P., el inmueble por él adquirido pasaba a ser conforme al artículo 168 del Código Civil Venezolano, parte de la comunidad conyugal y en consecuencia las acciones judiciales pertinentes a tales bienes constituyen un litis consorcio pasivo donde obligatoriamente debe citarse a la cónyuge, en este caso a la ciudadana E.M.O.D.V., (…) con quien el codemandado esta casado. La falta de citación de la cónyuge del co-demandado viola tanto a éste como a su esposa la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Pido al Tribunal que de acuerdo a las normas citadas se reponga el presente juicio al estado de ordenar la citación de la cónyuge ciudadana E.O.D.V., a fin de que conteste la demanda.

SEGUNDO: Como consta de la fecha cierta de la letra de cambio que anexó el actor para demostrar su condición de acreedor, la misma se libró el 16 de marzo de 1998, con vencimiento el 16 de julio de 1998, es decir, que la letra se emitió a casi dos años del contrato de compra-venta entre La Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A., que se registró el 05 de noviembre de 1996. (…) De los hechos explanados y probados en la demanda, se evidencia que en noviembre de 1995, la sociedad mercantil ya había vendido con pacto de retracto el inmueble. La venta con pacto de retracto, … esta (sic) sometida a una condición resolutoria, … Al efectuar el rescate la vendedora inmediatamente, en el mismo acto vende a R.V., … por lo que, R.V.P., no podía estar simulando un negocio jurídico con la co-demandada, para defraudar a casi dos años después al actor G.G..

TERCERO: Por otra parte la acción de simulación ejercido (sic) va contra el principio de publicidad de los actos de registro. El actor por intermedio de la letra de cambio pretende ser acreedor de la empresa educativa demandada. … Tal comportamiento del actor, lo que puede evidenciar, es que efectuó un negocio jurídico sin conocer la solvencia del deudor y pretende con la acción ejercida que sea el patrimonio del co-demandado R.V.P., el que satisfaga su crédito.

CUARTO: EL ACTOR A PESAR DE TENER LA CARGA TOTAL DE LA PRUEBA NO PROBO (sic) NADA. (…) Al no probar la actora los indicios que demostraran la simulación del negocio jurídico, no podía ser procedente su acción y sin embargo el Juez de Primera Instancia con dos supuestos indicios demuestra la simulación y concluye que el negocio jurídico del 01 de julio de 1996, era un préstamo de dinero por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,oo)

(… omissis…)

SEXTO: LA DEMANDA DE SIMULACIÓN CONSTIUYE (sic) FRAUDE PROCESAL

Para demostrar la cualidad de acreedor de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., el actor consignó letra de cambio librada y aceptada por la referida empresa el 16 de marzo de 1998, con vencimiento el 16 de julio de 1998, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y a favor de G.G.. En el curso del juicio la co-demandada sociedad mercantil nunca concurrió al juicio y el actor nunca presentó al cobro el instrumento cambiario, simplemente lo consignó para probar al co-demandado R.V.P. y al Organo Jurisdiccional, la presunta cualidad del actor. El caso es que pese a que la demanda se contestó el 24 de marzo de 1999, hasta la presente fecha el actor no ha ejercido las acciones cambiarias que prescribían el 16 de julio de 2001de (sic) acuerdo al artículo 479 del Código de Comercio. El actor ni siquiera solicitó la devolución de la letra de cambio del expediente, para poder ejercer en tiempo hábil su acción cambiaria, lo cual, podía hacer perfectamente de acuerdo al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, pues ya había pasado el lapso para desconocerlos o tacharlos Es (sic) decir, que si el actor tiene éxito total en su pretensión, su acción cambiaria no debía prosperar al estar prescrita. No tiene sentido que el actor haya ejercido la acción de simulación para restituir los bienes de su deudora a su patrimonio y dejar prescribir su acción principal de cobro de bolívares. Con tal conducta dejó de tener interés procesal para el ejercicio de la acción objeto del juicio. Todo lo expuesto evidencia el fraude procesal que es el Norte de este juicio y que su único objeto es dañar el patrimonio de R.V., a favor de los complotados en fraude procesal, tanto la sociedad mercantil educativa como el actor.

SEPTIMO: (sic) (…) La sentencia apelada ve en la contumacia de la codemandada UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., un indicio a favor del actor. La contumacia de la codemandada no debe tenerse como un indicio, pues al estar en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, la falta de contestación de la demanda de uno no perjudica al otro, sobre todo si una de las partes ha negado en el juicio la pretensión del actor. (…) No se expresó el actor en el libelo que la cónyuge E.O.D.V. estuviese involucrada en el acto simulado. (…) En el proceso se demostró que la sociedad mercantil tenía el inmueble a partir del 28 de junio de 1996 en arrendamiento. El actor quiso hacer ver que si la venta del inmueble fue el 01 de julio de 1996, no era posible que R.V., estuviese dando en arrendamiento un inmueble que no era de su propiedad y que tal hecho era un indicio más del concilio simulatorio. (…) De las notas de los documentos por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo se evidencia, que tales instrumentos ingresaron a la citada oficina el 28 de junio de 1996, y fueron admitidos con las planillas N° 22091, para el documento de venta y 22092 para el documento de arrendamiento, ambas de fecha 28 de junio de 1996, por lo que para ese día las partes ya habían acordado la venta del inmueble y sólo faltaba para otorgarse el documento autenticado de venta, la Planilla de Retención del SENIAT, la cual se expidió el 01 de julio de 1996 bajo el N° 0337829, por Bs. 47.500. Los Notarios tienen prohibición de Ley de otorgar documentos de venta de inmuebles sin el pago de la Planilla de Retención del SENIAT, y es por eso que la venta del inmueble aparece otorgado con fecha posterior al contrato de arrendamiento, que no necesita de esta formalidad. En todo caso ya había para el 28 de junio de 1996, el consentimiento para la venta y por lo tanto lo que hubo fue un desfase en el tiempo en el otorgamiento de los documento por el pago de un impuesto, pero nunca un concilio simulatorio.

Por otra parte el sentenciador acepta con todo su valor probatorio las fotocopias que demuestran, que para el 07 de abril de 1997, es decir un año antes a interposición de la demanda del actor, ya se había incoado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. (sic) del estado Zulia, demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento y que para el 16 de julio de 1997, la empresa educativa co-demanda, (sic) ya había convenido en la demanda y aceptado entregar el inmueble en el término de 30 días contados a partir de la citada fecha, todo lo cual, demostraba las afirmaciones del co-demandado de que la tenencia del bien por parte de la co-demandada era precaria, nunca con el animo de dueño y que era esa tenencia producto de un contrato de arrendamiento que para el momento en que se ejerció la acción ya se había pedido su resolución. Pero el Juez de la Primera Instancia, rechazo (sic) tales alegatos, argumentando para ello, que el desalojo de la vendedora no afectaba el indicio, por ser hechos producidos con posterioridad a la celebración del contrato atacado de simulación, pues de acuerdo con el criterio del juez, lo relevante en el proceso era tratar de conocer la verdadera voluntad de las partes al momento de efectuar el negocio. (…)

De todo lo expuesto se evidencia que el actor no probó ninguna de las presunciones, e indicios que propuso en su demanda y que el Juez A-quo valoró como indicios medios probatorios que no cumplen con los requisitos el artículo 1399 del Código Civil, (…)

OCTAVO: Por todo lo expuesto solicito al Tribual que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declare sin lugar la demanda de simulación con la correspondiente condenatoria en costas. (…)

Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2002, el abogado en ejercicio L.E.S.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual expuso:

(…) PRIMERO: En cuanto al alegato de reposición de la causa por no haberse citado a la cónyuge del codemandado R.E.V.P., (…) es de hacer notar que el propósito de la acción en declaración de simulación relativa es el de develar el verdadero negocio celebrado entre las partes contratantes , el cual subyace detrás de aquel que se presentó a la luz pública, de tal forma que las partes contratantes en el documento público impugnado por simulación relativa y específicamente en lo que se refiere a la compraventa simulada, lo son el Ciudadano R.E.V.P., (…) y la ciudadana ANGELA (sic) A.O., en representación de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., (…) de lo cual se desprende que la Ciudadana E.O.D.V., por lo menos de lo que se puede observar del documento público impugnado de simulación relativa, no participó en el concierto efectuado entre las partes para simular dicho contrato y por tal razón no fue citada. Por otra parte lo que se impugna por la presente demanda es un acto de adquisición simulada efectuada por el Ciudadano R.E.V.P., el cual realmente oculta el verdadero contrato efectuado por las partes, es decir, un préstamo con garantía inmobiliaria, negocio éste para el cual está facultado el Ciudadano R.E.V.P., para representar a la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido el artículo 168 del Código Civil, por haber sido el cónyuge que efectuó el negocio jurídico verdaderamente realizado, es decir un contrato de préstamo.

SEGUNDO: (…) esta acción esta (sic) encaminada a demostrar que el inmueble objeto de la compraventa simulada se encuentra aún en el patrimonio de mi deudora la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A. y (…) un acreedor posterior puede impugnar por simulación un acto Jurídico celebrado por su deudor con anterioridad a la constitución de su acreencia para descubrir los bienes de éste y resolver su acreencia.

TERCERO: (…) a mi representado se le manifestó que el inmueble objeto del contrato de compraventa impugnado por simulación era propiedad de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A.

CUARTO: NO ES CIERTO QUE EL ACTOR TENGA LA CARGA TOTAL DE LA PRUEBA, el actor tendrá la carga de probar aquello en lo que el demandado no convenga o expresamente contradiga, (…) en el caso que nos ocupa el codemandado R.V. confesó la simulación al expresar en su contestación que el (sic) le compró a la Unidad Educativa para después venderle de nuevo, pero como no le pagó los cánones de arrendamiento, entonces no le volvió a vender, esto no deja lugar a dudas sobre el convenimiento a favor de la pretensión contenida en esta demanda.

QUINTO: LA PRESENTE ACCIÓN DE SIMULACIÓN NO CONSTITUYE FRAUDE PROCESAL, sino una acción legítima de parte de mi representado para determinar la prenda común de su deudora y poder resarcir su crédito (…).

Con las observaciones antes efectuadas doy por contradichos los alegatos hechos por el codemandado R.V. en su escrito de informes de segunda instancia, de tal forma que solicito a este digno tribunal deseche los mismos por no tener fundamento ni en los hechos ni en el derecho, y en tal sentido se ratifique la sentencia dictada en la presente causa (…).

En fecha 23 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró lo siguiente:

(…) Consta en actas una letra de cambio librada y aceptada en fecha 16 de Marzo de 1998, por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA P.G.J.M.Z. C.A., a favor del ciudadano G.G., parte actora del presente proceso, cuyo vencimiento fue establecido para la fecha 16 de Julio de 1998, mediante valor entendido y por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). Dicha cartular, constituye de conformidad con sus signos evidente una obligación cambiaria la cual se originó jurídicamente en virtud de un acto de la empresa mercantil libradora, (…) de acuerdo con los requisitos de Ley, el cual se unifica en el caso subjudice, mediante otro acto constitutivo de manifestación de voluntad de la misma sociedad, al aceptar pagar el importe de la letra de cambio en cuestión a su correspondiente vencimiento, originando en derivación una relación jurídica cambiaria a favor de G.G. (Beneficiario), interactuando en la misma tanto como libradora y librada-aceptante, la UNIDAD EDUCATIVA P.G.J.M.Z. C.A., en consecuencia, precisa, este Sentenciador, que el co-demandado R.E.V.P. no interviene como sujeto cambiario vinculado a ella. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo referente al alegato esgrimido por la parte actora, referido al hecho que la co-demandada la UNIDAD EDUCATIVA P.G.J.M.Z. C.A., de manera directa por sus órganos societarios o por intermedio de representación judicial, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en su defensa, coincide este Jurisdicente, con la apreciación del a quo en el sentido de que no puede ser considerada como determinante para la resolución del conflicto, por cuanto en el caso in comento, se origina en virtud de las circunstancias jurídico-procesales que lo caracterizan un “litisconsorcio pasivo necesario”, que impone emitir un dictamen integral, único y particular para todos los litisconsortes, producto de lo cual la confesión de uno de ellos no afecta a los demás, pero discrepando, de la apreciación indiciaria efectuada tomando base en el artículo 1.402 del Código Civil, por cuanto considera, este Jurisdicente que las operaciones de contra-venta inmobiliarias forman parte de las libertades y garantías económicas de las personas, propias de la economía de mercado que caracteriza las relaciones jurídicas de sustrato nacional. (… omissis…)

Concuerda, de igual manera este Tribunal Superior, con el a quo, con relación a que en el caso facti-especie, no fue controvertida la celebración del negocio jurídico de compra-venta inmobiliaria denunciado como aparente.

(… omissis…)

(…) opina este Sentenciador, que las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora resultan ineptas para demostrar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, en razón, resultan ineficaz para contrariar el valor probatorio del documento público traído a los autos, por cuanto se trata de un documento autorizado con las formalidades del caso por un funcionario público capaz de dar fe pública de sus actuaciones, por cuanto, la prohibición de admitir la prueba de testigos para evidenciar lo contrario de una relación jurídica (contrato) contenida en un documento público, radica de manera esencial en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental frente a la prueba de testigos y de presunciones, según lo previsto en los artículos 1.399 y 1.387 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

(… omissis…)

(…) es del criterio este Jurisdicente, que si el acreedor tiene la posibilidad de intentar la acción de simulación, no es precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, y derivado de este interés es que se inviste de la acción que podría engendrar como consecuencia la nulidad, y no por el derecho de crédito considerado en sí mismo. Producto de lo cual, se constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción, es preciso poseer interés legítimo y jurídico.

(… omissis…)

Ahora bien, aplicando los principios doctrinales señalados al caso sub-judice, se observa que en la operación inmobiliaria en cuestión no se evidencia violación de expreso dispositivo legal, o sea, que en la misma se cumplieron con los trámites legales que singulariza el orden jurídico aplicable. Más aún, la continuidad de los actos posesorios por parte de la vendedora, fueron perturbados por el comprador el ciudadano R.E.V.P., hoy co-demandado, lo cual se comprueba de la copia de la demanda y demás actuaciones por Resolución de Contrato-Cobro de Bolívares, intentada en fecha 7 de Aril de 1997, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…).

(… omissis…)

Quién le toca decidir, considera que no es correcto sostener, como lo hace en el fallo el Juez de Primera Instancia, que toda simulación lleva implícito un acto real acobijado por el aparente u ostensible, ni mucho menos, es correspondiente declarar en el dispositivo mismo, que el negocio subyacente tiene la naturaleza jurídica de un préstamo por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000), tomando base legal para ello en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo referente a los alegatos de fraude esgrimidos por la parte actora, este Jurisdicente, considera adecuado dejar clara la diferencia que existe sobre esta materia, con relación a las acciones por simulación y pauliana, en el sentido de que esta última, o sea la acción pauliana requiere la debida prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación, en contrario, no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación, ya que la misma tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado sino sólo simulado, en cambio la acción pauliana, pretende impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por éste.

Por todos los fundamentos expuestos y tomando base en los conceptos doctrinales y jurisprudenciales esbozados con antelación por este Juzgado Superior, y del detenido estudio de las actas que contienen el expediente, al no haber la parte actora demostrado con los medios probatorios que la Ley ha puesto a su alcance, la simulación pretendida, y en consecuencia no existir en autos apariencia de buen derecho suficiente a su favor, resulta forzoso para este Jurisdicente concluir que la acción intentada no puede prosperar en derecho por mandato expreso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en derivación declarar CON LUGAR la apelación instaurada por la parte co-demandada ciudadano R.E.V.P. en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Septiembre de 2001, como así se hará constar en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

(…)

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el ciudadano R.E.V.P., debidamente representado por su apoderada judicial abogada I.P..

SEGUNDO: SE REVOCA TOTALMENTE la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2001 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR, el juicio de simulación intentado por el ciudadano G.G., contra LA UNIDAD EDUCATIVA P.G.J.M.Z. C.A y R.E.V.P..

Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente. (…)

En fecha 03 de junio de 2003, el abogado en ejercicio L.E.S.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado; el cual fue admitido en fecha 11 de junio de 2003.

En fecha 11 de julio de 2003, fue recibido el recurso interpuesto por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; el cual fue formalizado por el abogado en ejercicio L.E.S.H., antes identificado, en fecha 21 de julio de 2003.

En fecha 03 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó y publicó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente:

(…) Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos (…) y 1.360 del Código Civil.

Alega el formalizante, que el juzgador de la recurrida mediante una simple opinión, sin base jurídica ni doctrinaria que la sustente, procedió a desestimar las testimoniales de los ciudadanos A.J.G.M., P.R.S. y E.F.D., (… omissis…)

Para decidir la Sala observa:

(… omissis…)

De los fragmentos de la recurrida anteriormente transcritos, se observa que el juzgador de alzada negó la posibilidad de que mediante la prueba de testigos se demuestre el sentimiento subjetivo de los contratantes al momento de estipular una relación jurídica; agregó el juez que mediante la prueba de testigos no se puede pretender contrariar el valor probatorio y el contenido de un documento público, (… omissis…).

Observa la Sala, que el juez llegó a la anterior conclusión, sin previamente distinguir si estaba en presencia de una demanda de naturaleza civil o mercantil, lo que resultaba de suma importancia para poder determinar las pruebas admisibles en el presente juicio.

En efecto, el artículo 1.387 del Código Civil establece:

(… omissis…)

El último aparte del referido artículo remite en forma expresa al Código de Comercio, pues en caso de que se trate de juicios de naturaleza mercantil, existe una normativa especial aplicable al respecto.

(…omissis…)

Considera la Sala, que para determinar la naturaleza de la acción intentada, es necesario tener presente las siguientes circunstancias: 1° El codemandado R.V.P., se atribuyó el carácter de comerciante, lo cual no fue un hecho controvertido entre las partes, como puede evidenciarse de las actas del expediente, y una de las demandadas es una sociedad mercantil; 2° El inmueble objeto de la venta verificada entre R.V.P. y Á.A.O.A., en su carácter de Director Gerente de la compañía anónima Unidad Educativa P.G.J.M.Z., C.A., cuya declaratoria de simulación se solicitó, le sirve de asiento a un fondo de comercio; y, 3° Uno de los tres documentos fundamentales en el que apoyó el actor la demanda es una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio.

De las anteriores circunstancias puede concluirse que al caso sub iudice, le son aplicables las reglas contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un juicio de naturaleza mercantil.

En consecuencia, en el presente juicio no era aplicable la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, sino lo dispuesto en el último aparte de ese mismo artículo, pues aún cuando el asunto sub iudice aparente ser un juicio civil, por estar basado en la simulación, figura jurídica propia del derecho civil, y en un contrato también de naturaleza civil como es la venta, convergen una serie de circunstancias que permiten concluir que se trata de una controversia mercantil.

Por esa razón, la Sala concluye que las reglas aplicables al caso bajo examen son las contenidas en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio que disponen:

(… omissis…)

Al haber descartado de plano el juzgador la posibilidad de que mediante la prueba de testigos se pudiera desvirtuar el contenido de un documento público, infringió por falsa aplicación lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.387 del Código Civil, y por falta de aplicación, los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, así como el 1.360 del Código Civil, el cual textualmente expresa:

(… omissis…)

De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que las pruebas testimoniales promovidas por el codemandado sí eran admisibles, y en consecuencia, el juzgador no podía desestimarlas con el solo argumento de que mediante una prueba de testigos no se puede contrariar el contenido de un documento público.

Por el contrario, cuando el artículo 1.360 del Código Civil señala (…), deja abierta claramente la posibilidad de emplear cualquier medio permitido por la ley, independientemente del valor probatorio que tenga, para demostrar la simulación que pudiera entrañar un documento público, dentro de los cuales figura en materia mercantil la prueba testimonial y, en materia civil, siempre y cuando quien pretenda contrariar el contenido del documento público, con la prueba de testigos sea un tercero, es decir, una persona extraña a las que contrataron, celebraron, o constituyeron la relación jurídica que se pretende declarar simulada.

(… omissis…)

Por las anteriores razones, esta Sala declara la infracción del artículo 1.360 del Código Civil, y de oficio, la de los artículos 1.387 eiusdem, 124 y 128 del Código de Comercio. (…)

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Le, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia, se casa la sentencia recurrida y se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, con sujeción al criterio doctrinario establecido en el presente fallo. (…)

En fecha 30 de septiembre de 2004, la causa fue re-distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior; el cual se le dio entrada en fecha 04 de octubre de 2004, y se estableció el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2006, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo la rectoría del Doctor M.G.L., dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

La constatación y evidencia de los indicios plurales, graves y concurrentes, (…) obligan a este Dispensador de Justicia a declarar, que en el caso sub-examine nos encontramos en presencia de una de las tipologías de la simulación, enunciadas por LLuis (sic) Muñoz I Sabaté, (…) por cuanto se pretende disimular la naturaleza del contrato de préstamo, bajo otras formas contractuales, en este caso con la venta de un bien inmueble; venta que se puede calificar como simulada debido al animo del adquirente, de no poseer la cosa como suya y además por su intención de volverla a vender a su vendedora con posterioridad, tal como se desprende de las presunciones derivadas de la confesión del co-demandado y de las declaraciones testimoniales evacuadas, antes analizadas.

De los indicios que han quedado explicitados se demuestra que las partes dominantes o económicamente fuertes del contrato atacado por Simulación, actuaron con un propósito simulatorio, (…).

Igualmente se desprende de los referidos indicios, que en el negocio inficionado de nulidad por la simulación, se da las características del indicio Necesitas, (…) se evidencia en esta causa, porque a través del contrato de compra-venta accionado en nulidad, la vendedora trasladó al comprador con el menor esfuerzo para éste los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble, obteniendo el comprador un notable mejoramiento económico.

El indicio de la Notitia también se hace presente en esta causa, pues el mismo se refiere al hecho del conocimiento concomitante de los simuladores en orden a la ficción del negocio jurídico, y más concretamente, al conocimiento por parte del cómplice. En este juicio se ha perfeccionado el concilium fraudes, en razón de que tanto la vendedora como el comprador, tenían conocimiento de la simulación entre ellos perfeccionada, al suscribir la compra-venta con el ánimo de nunca trasladar los elementos verídicos de la propiedad.

El indicio de la subfortuna originado en que, el contrato como vehículo de prestaciones o contraprestaciones, comporta unas realidades económicas sin las cuales sólo habría perfección, pero no consumación; indicio patrimonial que debe verse desde una posición material pecuniaria, esto es, valorando el elemento factico (sic) constituido por la fortuna o peculio de los autores del acto y que hablaría de dar el índice de su real capacidad económica para atender a las objetivas prestaciones, como lo puede ser la fijación de un precio muy bajo para la operación simulada. Ahora bien, se encuentra explicitado en este proceso la subfortuna perfeccionada por las partes al contratar la liberación y venta del inmueble al establecerse un precio, que en base al análisis de la Sana Crítica y máximas de experiencia de este Juzgador es muy superior al estipulado y contratado entre las partes, razón por la cual la existencia de este indicio es evidente en la presente causa; relacionado este con otro de los indicios determinantes de la simulación, se encuentra el PretiumVilis o precio vil, el cual también se pone de manifiesto en esta causa, tal como ha quedado explicitado con anterioridad.

La Retentio Possessionis equivale a la ausencia de toda conducta posesoria por parte del simulador adquirente de la cosa transmitida, por lo que se presenta una falta de actividad utendi, disponendi y vindicando, lo cual se encuentra plenamente demostrado en esta causa con la continuidad en la posesión del inmueble por parte de la supuesta vendedora.

Es con fundamento en los argumentos legales y doctrinarios antes expuestos, así como también en los hechos comprobados en esta causa y que le sirven de basamento a la aplicación de los mismos, que este Tribunal considera necesario declarar la procedencia de la acción de SIMULACIÓN que dio inicio a la presente causa, y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la compra-venta perfeccionada entre la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL JESUS (sic) M.Z.C.A. (sic) y el ciudadano R.E.V.P., el cual se encuentra contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 16, lo cual se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASI (sic) SE DECIDE.

(…)

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha ocho 08 de noviembre de 2001, por la abogada en ejercicio I.P., (…) actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.V.P. contra la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2001, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACION (sic) sigue G.G. contra la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL JESUS (sic) MARIA (sic) ZULETA COMPAÑÍA ANONIMA (sic), y el ciudadano R.V.P., (…).

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, en el juicio singularizado en el particular anterior, y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN que dió (sic) inicio al presente juicio, así como también SE DECLARA: la NULIDAD ABSOLUTA de la compra-venta perfeccionada entre la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z.C.A. y el ciudadano R.E.V.P. la cuál (sic) consta en el documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01 de Julio de 1996, quedando anotada bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 16°, y de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara que el negocio subyacente tiene la naturaleza jurídica de un préstamo por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINEINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo)

TERCERO: Se condena en costas de esta Instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido vencida totalmente. (…)

En fecha 25 de enero de 2007, la abogada en ejercicio I.P.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano R.E.V.P., anunció Recurso de Casación contra la sentencia de reenvío dictada por este Órgano Superior.

En fecha 08 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 23 de abril de 2007, y siendo que fue designada la Dra. I.R.O., como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa; por lo que seguidamente en fecha 30 de julio de 2007, fue admitido el recurso de casación interpuesto.

En fecha 26 de septiembre de 2007, fue recibido el expediente en virtud del recurso de casación interpuesto por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; el cual fue formalizado por el abogado en ejercicio L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.648.970, inscrito en el inpreabogado bajo el número 19.540, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano R.E.V.P., en fecha 15 de octubre de 2007.

En fecha 22 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó y publicó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente:

(…) Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse de manera clara, positiva y precisa sobre el alegato de fraude procesal presentado ante la alzada por la representación judicial del codemandado R.V.P., en el escrito de informes.

Para decidir, la Sala observa:

(… omissis…)

De la precedente transcripción de la sentencia, se desprende que el juez de alzada se limitó a examinar si en el presente caso se cumplieron los elementos esenciales para la procedencia de la pretensión de simulación incoada por el ciudadano G.G., pero dejó de resolver un alegato de los informes del codemandado R.V.P., referido a la utilización del proceso para cometer “…el fraude procesal que es el norte de este juicio y que su único objeto es dañar el patrimonio de R.V., a favor de los complotados en fraude procesal, tanto la sociedad civil educativa como el actor…”.

Asimismo, esta Sala observa de oficio, que el sentenciador superior tampoco se pronunció sobre el supuesto vicio de falta de citación que fue planteado formalmente los informes ante el juzgado de alzada, mediante escrito consignado el día 15 de mayo de 2002. (…omisiss…)

Como se evidencia de la precedente transcripción, la representante judicial del codemandado ciudadano R.V.P., también alegó en su escrito de informes ante el tribunal superior, la falta de citación de la cónyuge de su representado, por cuanto el inmueble cuya venta declaró simulada el juzgado a-quo, pertenece a la comunidad conyugal de ambos y, en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la ciudadana E.M.O.d.V., en su carácter de cónyuge de éste, con fundamento en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Al omitir el juez superior resolver los mencionados alegato de fraude procesal y falta de citación invocados por el codemandado R.V.P. en el escrito de informes presentado ante la alzada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(…omissis…)

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2006. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. (…)

En fecha 22 de octubre de 2008, se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal Superior, y vista la decisión dictada por la referida Sala en fecha 22 de septiembre de 2008, quien suscribe observó que pese a que la sentencia casada fue emitida por este Juzgado Superior, dicha decisión fue dictada por un Juez diferente, por lo que perfectamente puede esta Sentenciadora emitir un nuevo pronunciamiento y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de 40 días para dictar sentencia en esta causa.

En fecha 21 de mayo de 2009, este Juzgado Superior dictó resolución en virtud a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, por medio de la cual para decidir sobre la denuncia de fraude procesal alegada en los informes de alzada consignados por la parte co-demandada, ciudadano R.V.P., esta Jurisdicente conforme a lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales en actas planteados, se abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez concluida la referida articulación probatoria pase esta Juzgadora a decidir sobre dichas denuncias como punto previo de la sentencia definitiva; por lo que se ordenó expedir las respectivas boletas de notificación, siendo notificada la última de las partes en fecha 03 de julio de 2009.

En fecha 27 de julio de 2009, el abogado en ejercicio L.P.C., antes identificado, consignó escrito de pruebas por ante esta Instancia Superior con relación a la incidencia probatoria, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) folios anexos; y en fecha 28 de julio de 2009, este Órgano Superior admitió las pruebas promovidas, por lo que se libraron oficios bajo los números TSP-CMTEZ-2009-0208 dirigido al Gerente Regional del estado Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, a los fines obtener lo requerido, y TSP-CMTEZ-2009-0209 dirigido al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de lo solicitado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2009, este Órgano Superior se constituyó en despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, en virtud de lo solicitado y admitido como prueba en fecha 28 de julio de 2009; asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2009, se le dio entrada al oficio SNAT/INTI/GRTI/RZU/DT/2009/E/1264, proferido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de fecha 09 de septiembre de 2009, en respuesta al oficio TSP-CMTEZ-2009-0208, emitido por esta jurisdicente.

En fecha 04 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio L.P.C., antes identificado, solicitó se ratificara el oficio TSP-CMTEZ-2009-0209 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emitido en fecha 28 de julio de 2009 por este Juzgado Superior, en virtud de no constar en actas resultas de la misma; por lo que se ofició nuevamente en fecha 15 de diciembre, bajo el número TSP-CMTEZ-2009-0325.

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es primordial para esta Juzgadora realizar una revisión exhaustiva de las actas para analizar mediante punto previo, los argumentos expuestos en el escrito de informes consignado en alzada por la parte co-demandada, ciudadano R.V.P., en relación al fraude procesal y a la reposición de la causa.

III

PUNTOS PREVIOS

III.I

En fecha 15 de mayo de 2002, la abogada en ejercicio I.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano R.V.P., en su escrito de informes consignado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegó el fraude procesal en la presente causa; motivo por el cual mediante auto dictado por esta jurisdicente en fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se tramitara lo referido al fraude procesal alegado.

En fecha 27 de julio de 2009, el abogado en ejercicio L.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.P., en virtud de la incidencia probatoria ordenada por el Tribunal, promovió las siguientes pruebas:

• Prueba de presentación del Libro Diario de la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z., C.A., a fin que se examine y se deje compulsa en el expediente del Libro Diario de esa empresa correspondiente al 16 de marzo de 1998, fecha en que la representante legal de la empresa aceptó la letra de cambio librada a favor del demandante G.G. y que a su decir demuestra su condición de acreedor de la co-demandada Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z., C.A.

Este medio probatorio corresponde a una exhibición de documento y al respecto debe indicar esta jurisdicente que tal promoción no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traída a los autos una prueba documental que se encuentre en poder del adversario o de un tercero ajeno al juicio, y al ser evacuada por este Órgano Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 42 del Código de Comercio, ésta adquiere pleno valor probatorio; ahora bien, del acta levantada por esta Superioridad en fecha 05 de agosto de 2009, fecha en la cual se constituyó en despacho para la evacuación de la presente prueba, se observa que no se pudo examinar ni dejar compulsa en el expediente del Libro Diario de la Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z., C.A., correspondiente al día 16 de marzo de 1998, por cuanto según lo expuesto por la ciudadana Á.A.O.A., en su condición de Presidenta de la referida sociedad mercantil, los libros no reposaban en la unidad educativa en virtud de que una vez culminado la escolaridad estos son remitidos a la Dirección Regional de Educación (DRE) o Zona Educativa de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, motivo por el cual se desecha la presente prueba por inconducente. Así se establece.

• Prueba de informes, mediante la cual solicitó se oficie a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin que se remitan copias certificadas de la declaración del impuesto sobre la renta del ciudadano G.J.G., correspondiente a los años 1997 y 1998, a fin de determinar si para esos años era contribuyente formal.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, de oficio número TSP-CMTEZ-2009-0208 proferido por este Órgano Superior en fecha 28 de julio de 2009, dirigido al Gerente General del estado Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, se obtuvo respuesta mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RZU/DT/2009/E/1264 de fecha 09 de septiembre de 2009, proferido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se indicó que el contribuyente G.J.G. se encuentra registrado en la Región Centro Occidental (Barquisimeto) y que no refleja ningún tipo de información tributaria. Así se establece.

• Copias simples de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes a juicios que por Reclamo de Pago de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano G.G. contra la sociedad mercantil VIGILANTES EL CORONEL (VICORO), correspondientes a los asuntos KPO2-L-2005-001507 y KPO2-L-2005-000237, constante de cinco (05) folios útiles.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; asimismo, de la referida prueba se observa que las copias corresponden a dos causas en materia laboral, en la cual el ciudadano G.J.G. resulta parte demandante en un juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que esta Juzgadora desecha la presente prueba por impertinente. Así se establece.

• Prueba de informes, a fin de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remita copias certificadas de los expedientes relativos a las causas KPO2-L-2005-000237 y KPO2-L-2005-001507, incoadas por el demandante G.J.G., a fin de determinar la actividad laboral que realiza y demostrar su capacidad de pago.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, de oficio número TSP-CMTEZ-2009-0209 proferido por este Órgano Superior en fecha 28 de julio de 2009, dirigido al Juez(a) del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se obtuvo ningún tipo de respuesta, por lo que esta Juzgadora desecha la presente prueba por inconducente. Así se establece.

• Copia simple tomada de la página del C.N.E. que demuestra que el ciudadano G.G. tiene su centro de votación en el Estado Lara, constante de un (01) folio útil.

Este medio probatorio al ser copia simple de un documento público administrativo adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, del referido instrumento observa esta Juzgadora los datos personales del ciudadano G.J.G., el centro de votación del referido ciudadano para la fecha 22 de julio de 2009, así como la dirección correspondiente a la parroquia J.d.V. del municipio Iribarren del estado Lara. Así se establece.

• Invocó el mérito favorable de las actas del expediente.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

Ahora bien, es menester para esta Juzgadora indicar lo consiguiente en relación a la figura del fraude procesal formulado.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 17 y 607, establece lo siguiente:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

(…omissis…)

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

El distinguido autor R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación al artículo 17 anteriormente citado:

1. El legislador «procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominados por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad, en los tres momentos más significativos del proceso: la introducción de la causa, la instrucción y la decisión» (Informe de la Comisión redactora). El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. (…)”

La sentencia número 908 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, define la figura del fraude procesal de la siguiente manera:

(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él (…).

La sentencia número RC.00920 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2007, en el expediente 07-312, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo consiguiente en relación a la vía procedimental pertinente ante la denuncia de fraude procesal acaecida durante la tramitación de un proceso:

(...) Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094). (...)

De los argumentos legales, doctrinario y jurisprudenciales anteriormente planteados, cabe destacar este Órgano Superior que se dio cumplimiento con la notificación de las partes en el presente juicio a los fines que demostraran lo que a bien tuvieran con relación a la denuncia de fraude procesal formulada, dentro del lapso legal correspondiente a la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la norma adjetiva civil.

Ahora bien, expuso la parte co-demandada denunciante en fraude procesal que la parte actora a los fines de demostrar la cualidad de acreedor de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., consignó letra de cambio librada y aceptada por la referida empresa el 16 de marzo de 1998, con vencimiento el 16 de julio de 1998, la cual se encuentra a favor del ciudadano G.G., empero expresó que no tiene sentido que el actor haya ejercido la acción de simulación para restituir los bienes de su deudora a su patrimonio y dejar prescribir su acción principal de cobro de bolívares, por lo que igualmente señaló que el único objetivo era dañar el patrimonio del ciudadano R.V., parte denunciante en actas, a favor de los complotados en fraude procesal, tanto de la sociedad mercantil educativa como del actor.

Con respecto a esta denuncia de fraude procesal es menester para esta Sentenciadora indicar que el fraude procesal se compone por las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, así como en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; sin embargo, debe esta Juzgadora establecer que la parte denunciante en fraude procesal no persigue como fin con su denuncia una simulación procesal, sino que busca esclarecer el verdadero interés que posee la parte actora para actuar en este juicio. Así se observa.

En concordancia con los argumentos legales, doctrinario y jurisprudenciales previamente planteados así como de las pruebas anteriormente valoradas, observa esta Superioridad que de las actas no se desprende convicción alguna en relación a la procedencia del fraude procesal alegado por la parte co-demandada ciudadano R.V.P., en su escrito de informes consignado por ante el tribunal ad quem; motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Superior declarar SIN LUGAR la denuncia que por fraude procesal fuese interpuesta en el presente juicio por la abogada en ejercicio I.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del referido ciudadano R.V.P.. ASÍ SE ESTABLECE.

III.II

Por otro lado, en el referido escrito de informes consignado por ante el tribunal ad quem, de fecha 15 de mayo de 2002, la abogada en ejercicio I.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano R.V.P., alegó que solicita la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la ciudadana E.O.D.V., a fin que conteste la demanda, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, en virtud que conforme al instrumento en que se basa la pretensión del actor, se observa de la identificación que de los otorgantes se realiza por ante el Notario Público, que el ciudadano R.V. es casado, y de igual manera queda identificado en el documento notariado referente al contrato de arrendamiento entre el mencionado ciudadano y la Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z., C.A.

Lo anteriormente alegado por la referida abogada, apoderada judicial de la parte co-demandada, señaló que lo solicita en virtud de que al ser casado el co-demandado R.V.P., el inmueble por él adquirido pasaba a ser parte de la comunidad conyugal, y en consecuencia, las acciones judiciales pertinentes a tales bienes constituyen un litisconsorcio pasivo donde obligatoriamente debe citarse a la cónyuge, en este caso, a la ciudadana E.M.O.D.V..

Con respecto al alegato esgrimido por la parte co-demandada sobre la reposición de la causa, debe esta Juzgadora resolver de conformidad con los sucesivos aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales.

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero, título III, capítulo I, artículo 146, y en el título IV, capítulo III, artículos 206 y 208 establecen lo siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

(…omissis…)

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(…omissis…)

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. (…)

El Código Civil en su Libro Primero, Título IV, Capítulo XI, artículo 168 prevé lo siguiente:

Artículo 168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…omissis…).

(Negrillas del Tribunal)

El notable autor E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones LIBRA, Caracas – Venezuela, 2005, expone en relación al artículo 168 lo siguiente:

B. Poder de disposición por ambos cónyuges, sobre los bienes gananciales. Requisitos:

Se requiere, en principio, el acuerdo mutuo de los cónyuges.

Nota: Los bienes gananciales respecto a los cuales opera este principio son:

Los inmuebles, (…omissis…)

Los dos cónyuges deben aparecer como demandantes o como demandados respecto a los actos realizados en virtud de esta disposición. No bastaría que en juicio actuase uno solo de ellos, (…).

(…omissis…)

Los actos sobre los cuales versa este renglón de dispositivo legal, son dos:

Actos de enajenación a título oneroso o a título gratuito.

Gravámenes sobre los gananciales.

(Negrillas del Autor)

En virtud de lo expuesto cabe señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RCyH00376, de fecha 10 de agosto de 2010, expediente número 09-154, en relación al litisconsorcio, la cual expuso:

(…) Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados. De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe a.l.e.d.l. petición cuando se ejerza individualmente. (…)

En relación al carácter potestativo del litisconsorcio previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.00416, de fecha 29 de julio de 2009, expediente Número 08-633, estableció lo consiguiente:

(...) Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil... ...omissis... Esta n.r. la figura del litisconsorcio. De su lectura, la Sala encuentra que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario). ...omissis... De los casos anteriores se evidencia a título de ejemplo, que el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hecha valer individualmente, sin que para ello sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, como en el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, que para la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio. (…omissis…)

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, con respecto a lo establecido por la Sala el Dr. R.H.L.R., en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Tercera Edición, Ediciones Liber, señala lo siguiente en relación al litisconsorcio:

(…) 2. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (…omissis…) Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entrambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr CSJ, Sent. 5-592, en P.T., O.: ob. Cit. N° 5, p. 153), (…omissis…).

(Negrillas del Tribunal)

Con respecto a la cualidad el referido Dr. R.H.L.R., en su obra de comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, señala lo siguiente:

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…

(Negrillas del Tribunal)

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, establece esta Juzgadora que de actas se desprende que la parte co-demandada, ciudadano R.V.P., alegó en su escrito de informes en alzada la reposición de la causa en virtud que no fue citada la cónyuge de la misma parte co-demandada, es decir, la ciudadana E.M.O.D.V.; ahora bien, si resulta cierto que se observa del instrumento en que se basa la pretensión del actor, que en la identificación que de los otorgantes se realiza por ante el Notario Público, identifica al ciudadano R.V. como casado, y de igual manera queda identificado en el documento notariado referente al contrato de arrendamiento entre el mencionado ciudadano y la Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z., C.A., de conformidad con los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia de actas que la parte co-demandada no argumentó en su momento procesal pertinente, es decir, en el acto de contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva incurrida por el litisconsorcio necesario pasivo devenido por su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la norma sustantiva civil.

En virtud de lo antes expuesto resulta impretermitible para esta jurisdicente señalar las subsiguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, para dilucidar sobre la situación procesal anteriormente determinada.

La sentencia número 3592 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, publicada en el expediente número 04-2584, bajo ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, expuso lo siguiente:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…omissis…)

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(…omissis…)

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, la sentencia número RC.000258 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, publicada en el expediente número 10-400, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

(…) cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

(…omissis…)

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…omissis…)

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…omissis…)

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

(…omissis…)

Ahora bien, (…) conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

(Negrillas de la Sala)

Vistos y analizados los anteriores aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación a los alegatos formulados por la parte apelante en el presente juicio, observa esta Sentenciadora Superior que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2001, declarando con lugar la demanda, cuando de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 18 de mayo de 2001, el juez puede constatar de oficio la falta de cualidad e interés, por cuanto mal se puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente y más cuando el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para todos los tribunales de la República. Así se observa.

En relación a lo antes explanado, para decidir observa este Órgano Superior al corresponder la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que es de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; es motivo por el cual este Órgano Superior debe declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2001, y declarar la falta de cualidad pasiva en la presente causa, por la indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario observado, por cuanto la ciudadana E.M.O.D.V., al ser cónyuge del ciudadano R.V.P., debió formar parte de la presente acción, al versar la presente causa sobre la simulación de un contrato de compra venta donde participa el referido ciudadano R.V.P.. Así se establece.

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo se deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio I.P.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano R.E.V.P., en el sentido indicado en la parte motiva del presente fallo; y en consecuencia declarar la NULIDAD de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de septiembre de 2001, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano G.G. contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A. y el ciudadano R.E.V.P., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia, y declarar la falta de cualidad pasiva en la presente causa, por la indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario observado. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio I.P.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano R.E.V.P., antes identificados, en el sentido indicado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

La NULIDAD de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de septiembre de 2001, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano G.G. contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A. y el ciudadano R.E.V.P., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

La Falta de Cualidad pasiva en la presente causa, por la indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario observado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por argumento en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo la doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

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