Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano G.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.497.814, asistido por el abogado L.E.G.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.432, parte demandante, contra sentencia de fecha 6 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por prescripción adquisitiva, propuso contra la CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V., quien aparece representada por la defensora ad litem que le designara el Tribunal de la causa, abogada NELMARY DELGADO BRICEÑO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.222.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta Alzada, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, como consta en auto de fecha 05 de Febrero de 2009, cursante al folio 324.

Este Tribunal Superior para emitir su decisión, lo hace con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 10 de Mayo de 2006 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia arriba indicado, el ciudadano G.G.E., ya identificado, propuso acción por prescripción adquisitiva contra la CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V..

Manifiesta la parte actora que ha venido ejerciendo la posesión desde hace más de veinte (20) años sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, sobre el cual fomentó y construyó mejoras y bienhechurías de su única y exclusiva propiedad; que dicho terreno mide aproximadamente ciento cincuenta y dos metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (152,74 m2); que tales mejoras y bienhechurías consisten en una casa para habitación familiar de dos plantas, distribuidas así: en la parte baja del inmueble, una planta de 25 m2; una pared izquierda de 11 m2: una pared central de 8 m2 con puerta; un baño del lado derecho con bañera, lavamanos, poceta, bidet, puerta; un baño del lado izquierdo con poceta y lavamanos; cimientos de cocina con cerámica en una extensión de 4 m2; servicios de aguas blancas, aguas negras y de electricidad: tres paredes nuevas del lado derecho de 13 m2; y, en la parte alta, un apartamento conformado por dos habitaciones con sus puertas; tres baños con cerámica y con sus respectivas puertas; una cocina con cerámica; un recibo comedor: closet; área de lavandería con puerta; dicho apartamento tiene, además, puertas y ventanas de madera; con pisos de cerámica; y una escalera que conduce a la parte baja del inmueble; construidas todas (sic) con bloques de cemento y frisadas; pisos de cemento; con columnas de 20 x 20 centímetros: techo de platabanda de vigas y bloques de aliven; columnas y vigas de carga; con sus sistemas de aguas blancas y negras, así como de electricidad.

Sigue narrando el actor que tal inmueble está distinguido con los números 4-48 y se encuentra ubicado en la calle 8 Peñalver, entre avenidas 4 y 5 o calle Independencia, de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Norte o fondo, con propiedad que es o fue de M.B.S., hoy posesión que es o fue de la empresa Covensa; Sur o frente, calle 8 Peñalver; Este o lado izquierdo, con el callejón 8; y por el Oeste o lado derecho, colinda con inmueble que es o fue posesión de la empresa mercantil “Casa Amarilla”, cuyo propietario es o fue el ciudadano M.T..

De igual forma alega que ha venido ejerciendo la posesión de tal inmueble, de una manera ininterrumpida, es decir que ha poseído en forma continua, puesto que la posesión la ha venido realizando en forma permanente, no habiendo cesado nunca en ella; pacíficamente y que, además, ha sido pública, ya que el ejercicio posesivo del terreno se ha verificado siempre a la vista de amigos, conocidos y vecinos; y que la posesión ha sido no equívoca, ya que en ningún momento ha tenido duda de ejercer tal posesión en nombre propio.

Alega el demandante que las mejoras y bienhechurías por él construidas constan en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 8 de Diciembre de 2005, bajo el número 13, Tomo 162.

Aduce el actor que el terreno que viene poseyendo en forma legítima desde el año 1978, es propiedad de la CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V., la cual lo adquirió como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 10 de Enero de 1940, bajo el número 9, folios 9 vuelto al 10, Protocolo Primero, y que en tal documento aparecen señalados los siguientes linderos: Norte, con terrenos del señor M.B.S.; Sur, con la calle Peñalver; Este, con casas del señor P.M.F.J. y propiedad de la compañía The Petroleum Utencilos Company; y Oeste, con calle Independencia.

En el libelo el demandante solicita al Tribunal de la causa decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente litigio, en razón de que “… en revisión realizada en el Archivo del Registro Subalterno y de Publicaciones efectuadas en diarios de circulación regional se destaca que UNA PERSONA JURIDICA DISTINTA A LA PROPIETARIA del terreno que vengo poseyendo desde el año 1978, la cual no es otra que la “Caja de Crédito A.O.d.V.”, pretende ceder a la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo el terreno y sus respectivas mejoras ubicado en la Avenida 05 Calle 08 del Municipio Valera del Estado Trujillo. …” (sic).

Por último estimó la demanda en la cantidad de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,oo), equivalentes hoy día a ciento setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 170.000,oo).

El demandante acompañó el libelo con los siguientes recaudos: copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 10 de Enero de 1940, bajo el número 9, Tomo 1, Protocolo Primero, a los folios 9 al 12; certificación expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 16 de Mayo de 2006, a los folios 14 y 15; copia certificada del documento protocolizado por ante el referido Registro Inmobiliario en fecha 8 de Febrero de 2006, bajo el número 16, Tomo 15 del Protocolo Primero, a los folios 17 al 20; original de solicitud de título supletorio, distinguida con el número 018, tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los folios 21 al 73; documento privado de compraventa celebrado entre los ciudadanos G.M. y G.G., al folio 74; documento privado de cesión de derechos y acciones suscrito por el ciudadano A.J.M., al folio 75; copia fotostática de registro mercantil de la empresa Estores Motors, S.R.L., a los folios 79 y 80; y facturas de servicios públicos, a los folios 81 al 140.

Habiéndose practicado la citación de la parte demandada y publicado por la prensa edicto convocando al proceso a todas aquellas personas que tuvieren o se creyeren con derechos sobre el referido inmueble, sin que los terceros comparecieran al proceso, se designó a la demandada de autos, CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V., defensor ad litem, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada NELMARY DELGADO.

La defensora de oficio dio contestación a la demanda, mediante el cual rechaza, niega y contradice la posesión legítima alegada por el demandante, así como también que éste haya fomentado durante el tiempo que alega mejoras y bienhechurías de su única y exclusiva propiedad. Adujo igualmente que no fue posible la localización de la demandada de autos, como se evidencia en escrito que cursa a los folios 293 y 294.

La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, a los folios 298 y 299, en el cual ratifica y hace valer el mérito favorable de los autos, especialmente de los documentos que prueban la posesión, a saber: 1) copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 10 de Enero de 1940, bajo el número 9, Tomo 1, Protocolo Primero; 2) certificación expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 16 de Mayo de 2006; 3) documento autenticado por ante la Notaría Primera de Valera el 8 de Diciembre de 2005, bajo el número 13, Tomo 162; 4) justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 16 de Febrero de 2006; 5) título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; 6) registro mercantil de la empresa Estores Motors, S.R.L.; 7) copia fotostática certificada de acta de asamblea de la Cooperativa de Crédito y Vivienda de Valera N° 4; 8) oficio con el alfanumérico CJ-1211.6, del 30 de Noviembre de 2006, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas; 9) copia simple de acta de asamblea extraordinaria de socios de la Cooperativa de Crédito y Vivienda de Valera N° 4, de fecha 1° de Febrero de 2006; 10) copia simple de acta de asamblea extraordinaria de socios de la Cooperativa de Crédito y Vivienda de Valera N° 4, de fecha 17 de Octubre de 2004; 11) poder otorgado a D.R.d.M. por los socios de la Cooperativa de Crédito y Vivienda de Valera N° 4; 12) copia certificada de acta de asamblea de la Caja de Crédito A.O.d.V.; 13) acta modificatoria de los estatutos y las bases constitutivas de la Caja de Crédito A.O.d.V., de fecha 17 de Mayo de 1939; 14) certificación de gravámenes de gravámenes del inmueble objeto de la presente controversia, de fecha 29 de Febrero de 2008.

En fecha 6 de Octubre de 2008 procedió el Tribunal de la causa a proferir su fallo, declarando sin lugar la presente demanda de prescripción adquisitiva, intentada por el ciudadano G.G.E.; fallo este apelado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, al folio 320.

En fecha 05 de Febrero de 2009, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente, fijando lapso para informes, que fueron presentados solamente por la parte actora, el 16 de Marzo de 2009, sin que fueran formuladas observaciones por la defensora ad litem designada, como consta de nota de Secretaría al folio 329.

En los informes presentados por ante esta Alzada, el actor realiza una serie de consideraciones en relación con las pruebas por él promovidas; manifiesta que en el auto que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal de la causa expresó que los medios de prueba por él presentados creaban una presunción de verosimilitud respecto a su pretensión; que tales decisiones constituyen indicios y presunciones a su favor; y que “… el Juez A quo ha debido valorar y reconocer en los documentos acompañados al libelo de demanda como son los anteriormente señalados y los que se fueron incorporando posteriormente al proceso; ( … ) Para hacer valer dichas presunciones a favor del recurrente y probar la posesión legítima y el lapso de tiempo requerido por la Ley; promovemos en la oportunidad establecida en el art. 520 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Instrumento Público; ( … ) El instrumento público original aquí promovido, tal como se desprende del documento anexo; consiste en una CONSULTA ABONADOS que provee de INFORMACIÓN DEL ABONADO sellada y firmada por el ciudadano L.Z.S. de la Gerencia Sur Occidente Mercados Masivos de la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 21 de noviembre de 2008, …” (sic).

En los términos expuestos queda resumido el asunto a decidir en esta instancia, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Practicada como ha sido una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que en las mismas se materializó una violación al orden público procesal, al haberse subvertido el procedimiento, pues se nombró defensor de oficio a la demandada de autos, no obstante haber sido citada personalmente, así como también por haberse sustanciado y decidido este juicio sin que se hubiere designado defensor de oficio a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el bien inmueble cuya adquisición por prescripción pretende el demandante.

En efecto, aparece al folio 222 que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2007, dispuso admitir la reforma de la demanda llevada a cabo mediante diligencia del 28 de Mayo de 2007, a los folios 220 y 221, y ordenar la citación de la CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V., en la persona de la ciudadana D.R.d.M., para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de ley, más un día de término de distancia.

En ese mismo auto dispuso el A quo, conforme a las previsiones del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, para que comparecieran dentro de los quince días de despacho siguientes a aquel en que constare la última de las actuaciones que en relación con el edicto se hagan (fijación, publicación y consignación), a fin de que expusieran lo que a bien tuvieran con respecto a la pretensión del demandante.

La decisión del Tribunal de la causa contenida en el referido auto del 31 de Mayo de 2007, referente a la citación por edicto de los terceros desconocidos, fue complementada a través de auto del 27 de Julio de 2007, al folio 234, en el cual el A quo ordenó librar el edicto correspondiente, previsto en el citado artículo 692, advirtiéndoseles a los terceros convocados al proceso que de no comparecer “… se procederá a la designación de un defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, y que la contestación a la demanda tendrá lugar, una vez se haya (sic) verificado dichas actuaciones.” (sic).

Así las cosas, observa este sentenciador que, ciertamente fue practicada la citación personal de la demandada, CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V., en la persona de quien fuera señalada como presidenta administrativa de dicho ente, ciudadana D.R.d.M., en fecha 14 de Junio de 2007, como consta a los folios 230 y 232; así como también aparece a los folios que van del 241 al 279, las distintas publicaciones por la prensa del edicto convocando a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble a que se contrae el presente juicio, para que comparecieran a exponer lo que estimaren conveniente a la defensa de sus posibles derechos. Tales publicaciones fueron consignadas y agregadas a los autos el 2 de Octubre de 2007, como consta en diligencia de la actora y auto del Tribunal, cursantes a los folios 240 y 280.

En este orden de ideas se aprecia que por diligencia del 31 de Octubre de 2007, la apoderada judicial del demandante, solicitó se designara defensor de oficio a los terceros desconocidos convocados al proceso mediante el edicto, “En virtud de haber transcurrido el lapso legal de 15 días de despacho siguiente a la consignación en autos del Edicto publicado en la prensa regional, no habiendo comparecido ninguna persona reclamando sus derechos en el presente juicio; …” (sic), tal como consta al folio 281.

El Tribunal proveyó el pedimento de la apoderada del demandante a que se contrae la diligencia señalada en el párrafo que antecede, mediante auto del 6 de Noviembre de 2007, al folio 282. Empero, en lugar de designarles defensor de oficio a los terceros desconocidos que fueron llamados a intervenir en esta causa, procedió a nombrarle defensor ad litem a la parte demandada CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V., en la persona de la abogada NELMARY DELGADO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.222, sin reparar que la prenombrada demandada ya había sido citada personalmente como se indicó arriba, pues, ciertamente, lo procedente era designarles defensor judicial a los terceros llamados a esta causa mediante edicto para, una vez nombrado el correspondiente defensor y practicada su citación, se procediera a la siguiente fase del proceso, esto es, a la litis contestatio.

Es evidente que la designación de defensor ad litem de la demandada CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V., pese a haber sido citada in faciem, está inficionada de nulidad; vicio ese de nulidad que afecta, así mismo, al proceso todo, en razón de que no fueron dictadas las providencias necesarias e indispensables para que los referidos terceros no quedaran sin la debida representación en el juicio, siendo que a tales efectos está prevista en la ley la figura del defensor ad litem, en quien, luego de su nombramiento, aceptación y juramentación, debió practicarse la citación de tales terceros, y garantizarse de tal forma el debido proceso y el derecho a la defensa de dichas personas convocadas por edicto, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional.

Las irregularidades antes señaladas constituyen, de cierto, una subversión del procedimiento, al habérsele designado defensor de oficio a quien no lo necesitaba, por haber sido citada personalmente, así como también una violación del orden público procesal al permitir que el juicio se tramitara hasta su decisión por sentencia definitiva, sin que se hubiere proveído a la debida representación de los terceros llamados al proceso, mediante la designación del respectivo defensor de oficio y, por ende, sin que se hubiere practicado la citación de tales terceros en la persona del defensor cuyo nombramiento se omitió.

Ante esa situación que afecta la validez del proceso, habida cuenta de que conforme a lo dispuesto por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, se hace imperativo para este juzgador, obrando de conformidad con las disposiciones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso, a partir del auto de fecha 2 de Octubre de 2007, al folio 280, inclusive, y reponer esta causa al estado de que se designe defensor de oficio a los terceros convocados a este juicio mediante edicto, con quien se entenderá la citación de tales terceros y los demás trámites del proceso. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 6 de Octubre de 2008.

Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto de fecha 2 de Octubre de 2007, al folio 280, inclusive.

SE REPONE esta causa al estado de que se designe defensor de oficio a los terceros convocados a este juicio mediante edicto, con quien se entenderá la citación de tales terceros y los demás trámites del proceso.

Se REVOCA la decisión apelada.

Dada la naturaleza especial de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (05) de Mayo de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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