Decisión nº 205-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal VP02-P-2009-003288

Asunto VP02-R-2009-000290

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano G.A.G.C., contra la Decisión N° 240-09 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.C.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha ocho (08) de Mayo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha once (11) de Mayo de 2009, se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Pública Séptima, abogada NAKARLY SILVA, en su carácter de defensora del ciudadano G.G.C., estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión arriba identificada, fundamentándolo en los siguientes términos:

En primer lugar, denuncia la defensa de autos, que el procedimiento policial mediante el cual resultó aprehendido su representado, se encuentra afectado de vicios que atentan contra el debido proceso, pues al mismo le fue practicada una inspección corporal sin realizarle la advertencia previa de la sospecha y el objeto buscado a fin de solicitarle su exhibición, tal como lo establecen los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco existió la presencia de testigos imparciales que observaran la misma, lo cual constituye garantía de la licitud de dicha prueba, máxime si se toma en consideración, que el ciudadano G.G.C., al momento de declarar en el acto de presentación ante el Juzgado de instancia, manifestó que uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, es presuntamente familiar de la víctima.

Igualmente, refiere la recurrente, que su defendido manifestó al momento de ser presentado por ante el Juzgado a quo, haber sido objeto de maltratos físicos y verbales por parte de los funcionarios policiales, lo que evidencia una franca violación del contenido del artículo 46 constitucional, y artículos 125.10 y 117.3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Juez de instancia, dejase constancia de tal circunstancia, a los fines que se le remitiera a la Medicatura Forense para su evaluación, y además se instara al Ministerio Público a iniciar la investigación a la que hubiese lugar, para determinar las responsabilidades penales y administrativas correspondientes, lo cual no fue resuelto por el Juez a quo, evidenciándose con ello, una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto dicha omisión de pronunciamiento lesiona el debido proceso, y el derecho a la defensa que tiene su representado, al no haberse dado respuesta oportuna por parte del Juzgado de instancia a los pedimentos realizados por esa defensora, considerando con ello, que se causa un gravamen irreparable al ciudadano G.G.C., en razón que se violentan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juzgado de Control no se pronunció sobre los aspectos alegados en el acto formal de presentación de imputados, lo cual se contrapone con la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En base a dichos alegatos, la recurrente de autos solicita, se revoque la decisión recurrida y se decrete la libertad plena, sin restricción alguna del ciudadano G.G.C..

En la presente causa, el Ministerio Público no ejerció el derecho a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a la causa, observa esta Sala de Alzada, que en efecto, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión N° 240-09, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano G.A.G.C., por considerarlo presunto autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.C.O..

Contra la referida decisión, la Defensora Pública 7°, abogada NAKARLY SILVA, en su carácter de defensora del ciudadano G.G., presentó escrito recursivo, aduciendo básicamente que existían violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el procedimiento de aprehensión de su defendido, por cuanto al mismo, se le practicó inspección corporal sin la presencia de testigos imparciales que observaran tal diligencia, así como tampoco se le informó la sospecha del objeto buscado ni su exhibición, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, a pesar de la manifestación de su representado de haber sido sometido a maltratos físicos y verbales de parte de los funcionarios policiales, el Juez de instancia, omitió pronunciarse acerca del pedimento realizado por la defensa, de dejar constancia de las lesiones presentadas por su defendido y ordenar la remisión del mismo a la Medicatura Forense para su evaluación, así como la solicitud de instar al Ministerio Público, a iniciar la investigación correspondiente, a pesar de evidenciarse la violación del contenido del artículo 46 constitucional, por lo que, a juicio de la recurrente de autos, las violaciones denuncias acarrean la revocatoria del fallo impugnado, y en consonancia con ello, solicita se decrete la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano G.G..

Ahora bien, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada que la decisión recurrida, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público determinó, que con relación al ciudadano G.G.C., existían elementos de convicción suficientes para presumir su participación en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, lo cual fue explanado por el Juez a quo, de la siguiente manera:

“…existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado G.A.G.C., es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; tal como se desprende de las Actas (sic) de fecha 15-03-09 Suscrita (sic) por Funcionarios (sic) adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia: “Que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, momentos en que se encontraban realizando labores de inteligencia cuando le pidieron al funcionario Oficial Segundo H.B., que pasara a la Universidad del Zulia, específicamente a la facultad (sic) de Humanidades, ya que había una novedad que atender, inmediatamente se trasladaron al sitio y al llegar a la parada de humanidades frente a maicaito visualizaron varios vehículos taxis de la línea L.C., se bajaron de la unidad policial y se entrevistaron con un ciudadano DARIO (sic) R.C. (sic) OLIVA, informando este (sic) que había sido victima (sic) de robo por parte de un ciudadano de tez morena, y que los oficiales de seguridad de LUZ lo tenían visualizado, manifestando los oficiales de seguridad de LUZ, que tenían en una cañada ubicado al ciudadano en cuestión, inmediatamente le practicaron una inspección corporal, encontrándole un (01) estuche de porta discos compactos de tela color verde con borde color negro, contentivo en su interior de un (01) carnet N° A-03984, a nombre del ciudadano DARIO (sic) CHAVEZ (sic)…también contenía veinte (20) bolívares (sic), una (01) revista hípica marca gaceta hípica, una (01) libreta bancaria del banco (sic) occidental (sic) de descuento (sic), motivo por el cual procedieron a su aprehensión…”.

Del anterior extracto se evidencia, que el ciudadano G.G. fue aprehendido, en virtud de señalamiento realizado por la víctima, ciudadano D.C., acerca del robo perpetrado a su persona, no obstante, la defensa de autos, denuncia que a su defendido, le fue practicada inspección corporal sin la presencia de testigos en contraposición con lo establecido en los artículos 205 y 2007 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas. Dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

(Resaltado de esta Alzada).

Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal, por lo que, a diferencia de lo alegado por la defensa, la ausencia de testigos en la práctica de dicho de procedimiento no se traduce en violación alguna de derechos al ciudadano G.G..

En tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cuando este dispone que:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

…Omissis…

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público… (Negritas de la Sala)

En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales. De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.

Asimismo, si bien la defensa de autos refiere, que su representado debía ser advertido de la búsqueda del objeto a los fines de su exhibición por parte del mismo, a juicio de quienes aquí deciden, la omisión por parte de los funcionarios actuantes, no puede ser tomada como violación del derecho al debido proceso, pues el procedimiento se practicó en atención a denuncia realizada por la víctima, siendo detenido preventivamente el imputado de autos, por el personal de seguridad de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, todo lo cual, se compagina con las normas procesales establecidas, para proceder a la aprehensión de los sujetos que se encuentren presuntamente involucrados en la comisión de hechos punibles, por lo que, tal omisión no deviene en la violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, debe esta Sala de Alzada indicar a la defensora de autos, que el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referido a la inspección de vehículos, norma que en el presente caso no resulta aplicable, puesto que el ciudadano G.G., fue aprehendido en las inmediaciones de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, sin que de la decisión recurrida o de las actas de investigación, se evidencie que dicho ciudadano se encontraba a bordo de un vehículo o que se haya realizado inspección de vehículo alguno en el procedimiento policial efectuado, por lo que, no se constata violación alguna de la norma en cuestión.

En otro orden de ideas, refiere la recurrente de autos, que en el caso de su defendido se violentó el contenido del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo fue sometido a maltratos físicos y verbales por parte de los funcionarios policiales actuantes, solicitando al Juez de Control que dejara constancia de dicha situación, ordenando la remisión del ciudadano G.G. a la Medicatura Forense, así como también, solicitó que se instara al Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación correspondiente, para determinar las responsabilidades penales y administrativas de los funcionarios actuantes, lo cual fue omitido por el Juez a quo, violentando con ello la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a su representado, al no dar respuesta oportuna de los planteamientos efectuados por esa defensa, respondiendo que dicha solicitud se resolvería en auto por separado.

Sobre este particular, este Tribunal Colegiado constata, que del acta de presentación de imputado, suscrita por ante el Juzgado de instancia, efectivamente no se verifica que el Juez a quo, haya dejado constancia ni en la descripción física del ciudadano G.G., ni en el dispositivo de la decisión, así como tampoco en el resto de las actuaciones remitidas a esta Alzada, de las lesiones que pudo haber presentado dicho ciudadano al momento de ser puesto a la orden del Juzgado de Control, lo cual, a todas luces constituye un desacierto por parte del Juez a quo, por cuanto si ciertamente el ciudadano G.C. presentaba lesiones de cualquier tipo, su deber como Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el de respetar y hacer respetar las garantías constitucionales y procesales que amparan a los sujetos que se encuentren involucrados en los procesos penales, por lo que, dichas actuaciones deben ser resueltas de la manera más expedita y garantista posible, a los fines de resguardar el derecho a la salud, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampara a todas las personas, por lo que, en tal sentido, y con relación a dicho alegato, si bien, en el momento de la resolución del presente recurso, sería inoficioso ordenar el traslado del ciudadano G.G. a la sede de la Medicatura Forense, para dejar constancia de las lesiones que pudo presentar en el acto de presentación de imputados, valga la presente decisión como un llamado de atención al Juez a quo, a fin que en futuras ocasiones no incurra en dicho error, que trastoque las garantías de los imputados. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, si bien se verifica en el presente caso, que el Juez de instancia no dio respuesta oportuna al planteamiento realizado por la defensa de autos, en el acto de presentación de imputados, esta Sala de Alzada conviene en indicar que no resulta ajustado a derecho retrotraer el proceso, al estado en que el ciudadano G.G., sea conducido a la Medicatura Forense a los fines de dejar constancia de las lesiones que pudo haber presentado, por cuanto las mismas, con el transcurso del tiempo, habrán desaparecido.

Debe precisar este Tribunal de Alzada, que los Jueces de Control se convierten en supervisores y contralores del proceso en fase preparatoria e intermedia, y a ellos corresponde velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales procesales establecidas a favor de las partes intervinientes en los procesos penales, por lo que, constituye un deber ineludible respetar y hacer respetar dichas garantías, para de esa manera garantizar un proceso apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes vigentes, en razón de lo cual, se insta al Juez a quo, a resolver peticiones como las manifestadas por la defensa de autos, en el mismo acto de presentación, siempre que sea posible, pues ello deriva en la consecución del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que deben ser respetados por todos los Tribunales de la República.

Así, una vez analizados los alegatos de la defensa, por cuanto este Tribunal Colegiado, verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano G.A.G.C., contra la Decisión N° 240-09 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, y se niega la solicitud de la defensa referida al decreto de libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano G.G.. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano G.A.G.C., contra la Decisión N° 240-09 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.C.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano G.G.C., realizada por la defensa. El presente dispositivo se emite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 205-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000290

LBAR/lmrb.-

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