Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

201° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2898

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.A.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula N0 10.144.764.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. S.A.C., titular de la Cédula de Identidad N0 9.840.262 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N0 45.738.

PARTE DEMANDADA: G.S.R., mayor de edad, italiano e identificado con la Cédula N0 E-173.505.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. O.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.112 e identificado con la Cédula Nro. 3.865.176.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 04/10/2011, por la abogada S.A.C., en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadano G.A.C. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 30/09/2011, que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano G.A.C. contra el ciudadano G.S.R..

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 20/01/2010 presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de este Estado, por el ciudadano G.A.C. asistido por la abogada S.A.C.), demanda al ciudadano G.S.R. por Cobro de Bolívares (folios 1 al 5).

Por auto de fecha 26/01/2010 es admitida la demanda, intimando para que pague dentro de los 10 días siguientes a su intimación (folios 16 al 18).

Mediante diligencia de fecha 01/02/2010, el demandante asistido de abogada consigna los emolumentos para los fotostatos a los fines de que el alguacil practique la citación (folios 19 al 21).

En fecha 18/02/2010, el alguacil consigna mediante diligencia boleta de intimación del demandado sin firmar, en virtud de la imposibilidad de ubicarlo (folios 22 al 32).

Mediante diligencia de fecha 01/03/2010 el demandante asistido de abogada, solicita la intimación del demandado por carteles, en virtud de no lograrse la citación personal, la cual fue ordenada por auto de fecha 04/03/2010 (folios 33 al 38).

En fecha 07/06/2010, la apoderada actora consigna publicación del periódico donde consta cartel de intimación del demandado; posteriormente en fecha 09/06/2010 la Secretaria del a quo fija cartel de intimación en la morada del demandado (folios 44 al 49).

En fecha 21/06/2010, diligencia el ciudadano G.S.R. asistido por el abogado O.A., señalando que su hermano, hoy demandado, vive en Italia desde hace más de nueve (9) años y no ha regresado a Venezuela; razón por la cual solicita se oficie a emigración y verifique su última entrada a este país (folios 50 y 51).

En fecha 28/06/2010 el demandante asistido de abogada, presentó escrito contentivo de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 02/07/2010 (folios 52, 55 y 56).

Posteriormente en fecha 15/07/2010, la apoderada actora consigna los emolumentos para sufragar los gastos de los fotostatos, a los fines de la práctica de la intimación del demandado; en fecha 09/08/2010 el alguacil consigna boleta de citación del demandado sin firmar, en virtud de lo cual la abogada del actor solicita la citación por carteles, lo que fue acordado por auto de fecha 21/09/2010 y en fecha 11/10/2010 la mencionada abogada consigna publicación del periódico donde consta el cartel librado; la Secretaria del tribunal a quo en fecha 10/11/2011 fijó en la morada del demandado el cartel de citación (folios 57 al 80).

Por auto de fecha 14/12/2010 el a quo designa como defensor judicial del demandado, al abogado O.A. (folio 82).

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 04/02/2011 el Defensor Judicial presentó escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 92 y 93).

Consta a los folios 96 y 97, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada actora. Posteriormente mediante diligencia de fecha 24/03/2011, consigna documento privado; pruebas estas admitidas por auto de fecha 01/04/2011 (folios 100, 101, 103 y 104).

Mediante diligencia de fecha 31/03/2011 el defensor judicial solicita la inadmisibilidad del documento privado (folio 102).

En fecha 09/06/2011, la apoderada actora y el defensor judicial presentaron sus respectivos escritos de informes (folios 126 al 131).

Corre inserto a los folios 134 al 155, decisión dictada por el a quo en fecha 30/09/2011, en la cual declara Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano G.A.C. contra el ciudadano G.S.R..

Sentencia esta que fue apelada en fecha 04/10/2011 por la apoderada del demandante; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 07/10/2011, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 156 y 157).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 02/11/2011, se procede a dar entrada (folios 161 y 162).

DE LA DEMANDA

Señala el demandante que en fecha 08/12/2005 dio en calidad de préstamo al ciudadano G.S.R. la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 178.450.000,00) para ser cancelado en Acarigua, el día 31/05/2006, que para garantizar el pago de dicho préstamo, el deudor aceptó dos (2) letras de cambio por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones (Bs. 150.000.000,00), numerada 1-1, y por la cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 28.450.000,oo) la letra marcada 1-2, respectivamente. Que el préstamo arriba señalado está vencido desde el 31/05/2006 y no ha sido posible que le hagan efectivo el pago, ni tampoco ha logrado ningún tipo de abono a cuenta, por concepto de intereses moratorios. Que en virtud de tal insolvencia, es por lo que procede a demandar al ciudadano G.S.R. para que convenga o en su defecto sea condenado en cancelar las siguientes cantidades: 1.- El monto del capital del préstamo vencido el 31/06/2006 y no pagado, vale decir, la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Bolívares (Bs. 178.450.000,00). 2.- La cantidad de Setenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 77.863,68), correspondiente a intereses moratorios del préstamo vencido el día 31/05/2006 y nunca pagado, calculados a la tasa del 12% anual por el periodo de Un Mil Trescientos Nueve días de mora, transcurridos desde el 31/05/2006 hasta 31/12/2009. 3.- La cantidad que resulte por concepto de intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa del 12% anual. 4.- La cantidad que resulte de la indexación del valor del préstamo demandado o de cu debida corrección monetaria, a la fecha de la sentencia definitiva. 5.- Las costas, costos y honorarios profesionales, calculados sobre la suma de las dos cantidades señaladas, por capital e intereses de mora hasta el 31/12/2009, es decir calculados al 30% sobre la suma total de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Trece Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 256.313,68) cuyo resultado es igual a la cantidad de Setenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuerte con Diez Céntimos (Bs. 78.894,10), cantidad que deberá ser indexada también.

Que según reforma de la demanda solicita que dicha acción sea tramitada por el procedimiento ordinario.

Fundamenta la acción en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y 108, 121,128, 527 y 529 del Código de Comercio. Estima la demanda en la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 334.207,78).

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR EL DEFENSOR JUDICIAL

El abogado O.A. en su carácter de Defensor Judicial niega, rechaza y contradice que su defendido haya suscrito un documento de préstamo con el accionante ciudadano G.A.C., que tal como se evidencia de los documentos acompañados al libelo fueron dos letras de cambio; que no acompañó el demandante el presunto documento fundamental causal de la obligación (contrato de préstamo), sino únicamente las dos letras de cambio con la indicación valor entendido, por lo que se debe deducir y presumir que está en presencia de una acción cambiaria.

Que junto con las letras el actor debió acompañar el documento fundamental de la acción, donde se deduce que tales letras se emitieron para facilitar el pago del préstamo y que las mismas no implican novación alguna, pues la coexistencia obligacional, determina que todos los instrumentos correspondientes, es decir, el documento que prueba la obligación primitiva y los documentos negociables a la orden entregados por el deudor, son fundamentales para la prueba de la obligación, pues de ellos deriva en forma directa e inmediata el derecho deducido.

Que el accionante sabía que su defendido no se encontraba en Venezuela desde hace varios años, por lo que aprovechó tal circunstancia para interponer la demanda, tanto es así que al no lograr la intimación personal proceden a la intimación por carteles con la sola maquinación de enervar cualquier defensa y colocándose en un verdadero fraude procesal. Que se está en presencia de una acción cambial, donde dichas letras de cambio están prescritas, ya que tiene como fecha de vencimiento el 31/05/2005 y partiendo de dicha fecha han transcurrido 5 años, 4 meses y 12 días, tiempo suficiente para que opere la prescripción, por lo que alega la misma como cuestión de fondo.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo de demanda acompañó:

1) Copia fotostática certificada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de dos (2) letras de cambio por cuanto las originales se encuentra en la caja fuerte del a quo, identificadas así:

1.1.- Letra signada con el Nro. 1/1 emitida en esta ciudad de Acarigua el día 08 de diciembre de 2005, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el 31 de mayo de 2006 por el ciudadano: G.S.R., por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), por un valor convenido devengando intereses al 12% anual, librada a favor de G.A.C. (folio 6).

1.2.- Letra signada con el Nro. 1/2 emitida en esta ciudad de Acarigua el día 08 de diciembre de 2005, para ser pagada sin aviso y sin protesto POR a la fecha de su vencimiento el 31 de mayo de 2006 por el ciudadano: G.S.R., por la cantidad de: VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 28.450.000,00), por un valor convenido devengando intereses al 12% anual, librada a favor de G.A.C. (folio 7).

  1. - Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 27/07/1989 bajo el Nro. 9, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1989, contentivo de venta realizada por el ciudadano Vito D’Ambrosio Salierno al ciudadano G.S.R., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-1 ubicado en el Primer (1) piso del Edifico Residencias La Floresta, situado en la Avenida 9 y 10 de la ciudad de Acarigua, con área de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (183,38 mts), alinderado: NORTE: apartamento Nº 1-2; SUR: fachada sur del inmueble que lo separa de la Avenida 9; ESTE: fachada este del edificio y; OESTE: con el apartamento Nº 1-3, por un valor de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00) (folios 8 al 10).

  2. - Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 04/11/1986 bajo el Nro. 45, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1986, contentivo de venta realizada por el ciudadano N.L.D. en su carácter de apoderado del ciudadano A.C.R. al ciudadano G.S.R., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-3 ubicado en el Primer (1) piso del Edifico Residencias La Floresta, situado en la Avenida 13 de Junio entre avenidas 9 y 10 de la ciudad de Acarigua, con área de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (183,38 mts2), alinderado: NORTE: apartamento Nº 1-4; SUR: fachada sur del inmueble que lo separa de la Avenida 9; ESTE: apartamento Nº 1-1 y; OESTE: fachada oeste del edificio que lo separa de la Avenida 13 de Junio, por un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) (folios 11 al 14).

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 96 y 97), promovió:

  3. - Mérito favorable de los autos.

  4. - Copia simple de Documento privado firmado en Messina (Italia), en fecha 11/12/2005 por el ciudadano G.S.R., cuya original consta al folio 101 del expediente, redactado en italiano y traducido debidamente al idioma castellano, por el interprete, ciudadano Abogado Stelio Arcamone, donde declara que pagará al ciudadano G.A. la cantidad de Cuarenta y Tres Euros (E 43.000,00). Documento este cuya inadmisibilidad fue solicitada por el defensor judicial (folios 98 y 99).

  5. - TESTIMONIALES:

    6.1.- H.E.R., quien rindió declaración en fecha 04/05/2011, tal como consta a los folios 109 y 110 del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.A., por que trabajó en su oficina 25 años como técnico en los equipos de oficina en ese tiempo; que conoció hace 15 años al ciudadano G.S. porque es agricultor del medio agrícola; que sabe que el ciudadano G.A. dio en calidad de préstamo al ciudadano G.S. en fecha 08/12/2005 la cantidad de 178.450 bolívares, por que en ese tiempo estaban haciendo una operación (sic) para un apartamento que se estaba negociando en el edificio La Floresta, avenida Las Lágrimas y sabe de esa negociación; que se enteró por la cuestión del periódico de esa negociación y unos giros que les firmó el ciudadano G.S. a G.A. por una negociación que tenía pendiente; que la razón de sus dichos es porque existe evidencia de que si había una negociación sobre el documento y el dinero, de lo que da fe”. Al ser repreguntado contestó: “Que estuvo presente cuando se firmó el presunto documento así como las cambiales porque estaba haciendo una operación en el Edificio La Floresta sobre un apartamento que le iba a dar el señor Giuseppe al señor Albano en calidad de negociación y total que no se logró nada y que vió al señor Saladdino hace 15 años”.

    6.2.- L.O., quien rindió declaración en fecha 04/05/2011, tal como consta a los folios 112 y 113 del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.A., desde el año 1977 y al ciudadano G.S. desde el año 1982 aproximadamente; que sabe y le consta que el ciudadano G.A. dio en calidad de préstamo al ciudadano G.S. en fecha 08/12/2005 la cantidad de 178.450 bolívares, por haber visto un documento privado escrito en italiano, en donde expresaba lo anteriormente dicho y por haber visto unas cambiales o giros por ese mismo monto; que sabe y le consta que en fecha 11/12/2005 el ciudadano G.S. le firmó a G.A. un documento privado donde consta que recibió la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Euros, equivalente a Cincuenta Mil Bolívares Viejos que había recibido en calidad de préstamo verbal el día 08/12/2005, por haber visto las fotocopias de los documentos mencionados; que en febrero del 2006, el señor G.A. lo llamó para que le hiciera un avalúo de un apartamento del edificio La Floresta con motivo de que se lo iban a ceder en pago para devolverle el préstamo y fue en esa fecha cuando vio la fotocopia del documento manuscrito del préstamo y los giros, uno de ciento cincuenta millones y el otro de veintiocho millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares, avalúo que no se pudo hacer por cuanto no pudo acceder al apartamento, pero dio un estimado por cuanto vio la fotocopia del descuento de propiedad del apartamento”. Al ser repreguntado contestó: “Que en el mes de diciembre del año 2005, ciertamente el señor Saladdino estaba en Italia porque los documentos se firmaron allá. Ahora en la otra fecha que mencionó, en febrero de 2006, desconoce si estaba en Venezuela o no”.

    6.3.-J.E.T., quien rindió declaración en fecha 17/05/2011, tal como consta a los folios 120 y 121 del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.A.; que conoce por circunstancia de trabajo agrícola al ciudadano G.S.; que en el año 2006 andaba solicitando un apartamento que el señor H.R. le ofreció, el cual era para su hijo y cuando estaba en la conversación sobre el inmueble dicho ciudadano le manifestó que era del señor G.A., que como conoce a señor Albano por actividades agrícolas también desde el año 90, se dirigió a él por interés del apartamento, manifestándole el mencionado ciudadano que ciertamente ese apartamento lo iba a recibir en pago de una deuda de un préstamo al señor Saladdino, y le mostró un documento redactado en italiano y dos giros por el cual esos montos iban a ser cancelados o negociados por el apartamento en el cual estaba interesado, entonces le manifestó que en los días siguientes iba a recibir las llaves del apartamento, luego se comunicó y le manifestó del acuerdo que había llegado con el señor Saladdino en relación a al deuda con el señor por el préstamo que le hizo en Italia, ya no iba a ser posible por que no había decidido no entregarle el apartamento, mostrándole los giros que tenía firmado por el señor Saladdino; que la razón de sus dichos es por el interés que tenía por ese apartamento que esta en la Avenida Las Lágrimas , Edificio La Florida”. Al ser repreguntado contestó: “Que de ninguna manera habla italiano, que lo que supo de ese documento en italiano fue lo informado por el señor Albano en momentos en que le solicitaba la compra de ese apartamento y le mostró el documento”.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Argumenta el a quo que la actividad probatoria llevada a cabo por la parte demandante fue insuficiente para lograr la convicción sobre los hechos alegados; no logró probar la existencia de la obligación de la que reclama satisfacción. Que a pesar de haber promovido pruebas tanto en la introducción de la demanda como en el lapso probatorio, no produjo el instrumento fundamental en que se basa su pretensión en la oportunidad procesal debida, de modo que, como se trata de un instrumento privado, no puede admitirse en otra ocasión procesal, no verificándose la existencia de la obligación aludida por el demandante, por lo que declara Sin Lugar la pretensión del actor.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Inadmisibilidad de la pretensión

    Este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la Constitución.

    En este sentido, definiendo el proceso apegado a la Constitución, debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.

    De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina las nulidades procesales en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme). En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.

    En este mismo sentido podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro, esto a los fines de garantizarle a los justiciables sus garantías constitucionales y legales del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tanto en sentencias de la Sala Constitucional, como en la Civil, no deben ser olvidadas en la búsqueda de una justicia rápida y expedita.

    De lo anterior y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede de conformidad al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", a pronunciarse previamente a cualquier consideración que toque el fondo del asunto, sobre las consecuencias que acarrea el hecho de que la parte demandante no acompaña al escrito libelar, el documento fundamental de la acción, que en este caso, según se desprende de dicho escrito, lo constituye un documento privado de préstamo de dinero.

    En este sentido, es oportuno señalar, que aún cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. No hay un proceso convencional, sino, por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida, no disponible por el juez ni por las partes. Luego, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público.

    Es así, que la Sala de Casación Civil en sentencia fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:

    “…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala) En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    …el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    (…Omissis…)

    Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”.…”.

    Así las cosas, debemos señalar que el Defensor Judicial designado a la parte demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda, alega que la parte actora, no acompañó su escrito de demanda con los instrumentos fundamentales de la acción, ya que sólo acompañó las letras de cambio, que se emitieron para facilitar el pago del crédito demandado.

    Así las cosas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de demanda deberá expresar, ordinal 6º:

    Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    Por su parte dispone el artículo 434, ejusdem, lo siguiente:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

    .

    Ahora bien, como quiera que los procesos judiciales están divididos en varias etapas para su desarrollo, entre la que tenemos la introducción de la demanda, la admisión, la promoción, admisión y evacuación de pruebas, informes y sentencia, pudiera decirse que en atención a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, el momento para presentar el documento en que se fundamente la pretensión lo es la etapa de la promoción; pero que conforme se desprende del artículo 434 ejusdem, cuando se trata de documentos fundamentales de la pretensión, este principio tiene su excepción, ya que es obligatorio ser promovido con la demanda, al menos que hubiese señalado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos; en cuyo caso, su presentación en el juicio debe hacerse en el lapso de promoción de pruebas cuando se trata de documentos privados.

    En síntesis, está claro lo siguiente: a) la obligación para el demandante de promover junto con la contestación el documento donde funda su pretensión; b) que para el caso de no haber acompañado el referido documento a la demanda, y este es un documento privado, tiene que ser traído a los autos en la etapa de promoción de pruebas, para que pueda ser admitida, siempre y cuando hubiese indicado en dicho escrito libelar, la ubicación del instrumento, o los otros casos de excepción, contenido en el supra citado artículo 434 ejusdem.

    Dicha disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.

    En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que considere necesarios sean o no fundamentales, pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    En cuanto a este punto, nuestro insigne Magistrado, el doctor Cabrera Romero en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente:

    El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...

    “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello… Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.

    Asimismo, este autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

    En cuanto a lo expuesto supra y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, dejó asentado lo siguiente:

    “...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda". lo subrayado del tribunal.

    En ese orden de ideas, se debe igualmente precisar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada en el Exp. N°01-0429., juicio I.A.I.V.. Inversiones M.P. C.A., Ponente Magistrado Dr. F.A.G.; en la cual se plasmó lo siguiente:

    “…Argumenta, que el Juez Superior no debió valorar esas documentales, por cuanto en vez de ser promovidas con la demanda por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión, se consignaron en el lapso de promoción de pruebas. Por lo que al darle valor a esos documentos producidos extemporáneamente, le negó aplicación a los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. La Sala observa: En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia. Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    . Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29):

    Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

    Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

    La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

    En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Negritas de la Sala).”

    De igual manera la Sala Civil en sentencia dictada en fecha 22 de septiembre del 2008, Exp: Nº. AA20-C-2008-000229, la cual entre otras cosas, dispuso que las consecuencias de no acompañarse al libelo el instrumento fundamental de la acción, es la de declarar la inadmisibilidad de la acción. La referida sentencia entre otras cosas, señaló:

    “Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

    Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.

    De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.

    Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

    .

    Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante S.T.P.O., contra el demandado J.F.P., por infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2004, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Sede en la ciudad de La Victoria, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

    Con base a la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá así el caso bajo análisis, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo, dada la naturaleza y alcance del presente fallo. Así se decide.”

    Así las cosas, y entrando al caso concreto que nos ocupa, este juzgador ha constatado lo siguiente: 1) Que lo que pretende el demandante con la presente acción es el cobro de la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 178.450, 00) que según sus dichos le facilitó en calidad de préstamo al ciudadano G.S.R., en fecha 8 de diciembre del año 2005, para ser cancelado en la ciudad de Acarigua, el día 31 de mayo del 2006, librándose dos (2) letras de cambio para facilitar su pago, sin que significara novación de la obligación; 2) que no acompañó al libelo, el documento que acredite la existencia del referido crédito, ni señaló la oficina o el lugar donde se encuentra, solo acompañó las letras de cambio, que a su decir, fueron libradas para facilitar el pago de dicha obligación; 3) que en la etapa probatoria, promovió un documento privado suscrito en la ciudad de Messina (Italia), que según su dicho es el que demuestra la existencia y origen del préstamo, cuyo pago aquí se solicita. 4) finalmente se debe señalar que el Juez de alzada, atendiendo la doctrina de la Sala Civil, supra citada, no atentó, contra el debido proceso, ni en contra del derecho a la defensa al admitir la demanda sin que el actor acompañara el documento fundamental, toda vez que la inadmisión está supeditada en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

    Por todo lo anterior, se debe coincidir con lo expresado por el Defensor Judicial en su escrito de contestación, en el sentido de que se desprende del contenido del texto libelar, que siendo la obligación demandada un crédito que el demandante le facilitara al demandado en fecha 8 de diciembre del año 2005, para ser pagado en la ciudad de Acarigua, el día 31 de mayo del 2006, debió el demandante acompañar a la demanda dicho documento o en su defecto invocar la excepción a este principio, como lo es indicar la oficina o el lugar donde se encuentra. ASI SE DECIDE.

    De otro lado, es necesario señalar que aún en el supuesto negado de que el demandante sin haber acompañado al libelo el referido documento fundamental de la acción, ni haber indicado la oficina o el lugar donde se encuentra, gozara todavía del beneficio de promoverlo en la etapa probatoria, este juzgador observa que el documento promovido en esta etapa como el documento que demuestra la existencia y origen del préstamo, lo fue un documento privado suscrito en la ciudad de Messina (Italia), que en nada concuerda con los dichos del libelo, ya que allí se señaló que el origen de la obligación demandada, fue suscrito en fecha 8 de diciembre del año 2005, para ser cancelado en la ciudad de Acarigua, el día 31 de mayo del 2006, librándose dos (2) letras de cambio para facilitar su pago, sin que significara novación de la obligación, razón esta para desechar dicho documento como instrumento fundamental de la presente acción. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, al tratarse que el demandante fundamento la demanda en un supuesto documento privado que no fue acompañado al libelo, ni indicó la oficina o el lugar donde se encuentra, no podría admitirse luego dicho instrumento fundamental. ASI SE DECIDE.

    Establecido como ha sido que en el presente caso, la parte demandante no acompañó al libelo el documento que acredite la existencia del referido crédito, ni señaló la oficina o el lugar donde se encuentra, además de que el promovido en la etapa probatoria como el instrumento que demuestra la existencia y origen del préstamo (el suscrito en la ciudad de Messina (Italia)), no concuerda con el origen del crédito señalado en el libelo, este juzgador de conformidad con las normas citadas y las doctrinas transcritas supra, debe declarar la inadmisiblidad de la pretensión demandada. ASI SE DECIDE.

    Declarada por este Juzgador la inadmisibilidad de la pretensión incoada, queda anulada la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/09/2011, que la declaró sin lugar. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de que, la decisión aquí dictada se encuentra fundamentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, que fulmina la demanda, al declarar la inadmisibilidad de la pretensión, releva a este órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto; motivo por el que este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo inoficioso. ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.A.C. en fecha 04/10/2011, en su carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadano G.A.C. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 30/09/2011.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 30/09/2011.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso el ciudadano G.A.C. contra el ciudadano G.S.R..

CUARTO

Se condena en costas del proceso a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste:

(Scria.)

HPB/ADL/eldez

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