Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6210

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el cinco (5) de marzo de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, la abogada G.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.427.469 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.842, actuando en su propio nombre, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el once (11) de dicho mes. Emplazado el ciudadano Sindico Procurador Municipal del mencionado Municipio y notificado el ciudadano Alcalde de la misma entidad, el abogado F.S.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellado, dio contestación a la querella el 8 de mayo de 2009.

El 19 de mayo de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar donde, determinados los términos en que quedó planteada la litis, la parte querellante, ratificó sus alegatos.

En la audiencia definitiva celebrada el 27 del señalado mes, las partes ratificaron sus alegatos. Este Tribunal declaró con lugar la presente querella y procede en esta oportunidad a dictar sentencia escrita, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Relata la querellante que prestó servicios en la Sindicatura Municipal de la entidad querellada desde el 1º de enero de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2008, cuando renunció; y ante la falta de cancelación de sus prestaciones sociales, demanda su pago, en los siguientes términos:

La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9.839,00), por concepto de antigüedad; más cuarenta (40) días correspondientes al bono vacacional, equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.666,00), por concepto de bono vacacional, período 2007/2008. La suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de dieciocho (18) días producto de las vacaciones fraccionadas del período 2008/2009 y TRES MIL TREINTA DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.032,87), equivalentes a los intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual asciende a la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.738,73).

De igual forma demanda el pago de los intereses sobre prestaciones que se continuaren venciendo a partir del 11 de diciembre de 2008 y los intereses moratorios.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA

La representación judicial del Municipio alega como punto previo a la sentencia definitiva, la incompetencia de este Tribunal ante la falta de condición de funcionaria pública de la querellante. Opone asimismo la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de ésta y de presentación de su declaración jurada de patrimonio.

Admitió la relación laboral que vinculó a las partes.

Invoca el contenido del numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que la recurrente no fue clara con relación al origen de los montos reclamados ni determina la base de dónde obtuvo el cálculo de los intereses sobre prestaciones.

Por último admite los montos reclamados por la recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a.- Aspectos previos a resolver:

A juicio del apoderado judicial del Municipio, este Tribunal carece de competencia para decidir la presente controversia, pues la recurrente no se encuentra investida de la condición de funcionario público.

Argumenta que la accionante manifestó en su querella que se desempeñaba como Asesora Legal en la Sindicatura Municipal, sin hacer mención de haber ingresado por concurso; que resulta evidente que no era funcionario de libre nombramiento y remoción ni de carrera, por lo que le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, desde el punto de vista del Derecho Procesal Civil la carga de probar lo alegado corresponde a la parte que afirma (actori incumbit onus probandi); en tanto que al demandado sólo le incumbe la prueba de las excepciones por él opuestas. Ello no es más que la consecuencia que se deriva de la disposición del artículo 1.354 del Código Civil, según el cual:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Pero en el contexto del Derecho Contencioso Administrativo esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, en el entendido que los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario.

No obstante ello, en algunos casos, tanto el recurrente como a la Administración deben probar sus respectivas posiciones. Es así como la carga de la prueba se reparte entre los litigantes, respecto a los hechos y/o excepciones alegados por cualquiera de ellas, pues aun cuando la carga de la prueba esté en manos del recurrente, en razón del expresado principio presuntivo ello no releva a la Administración, dado que no se encuentra exenta de la carga de probar sus excepciones.

Al hilo de estas argumentaciones jurídicas, es la Administración Municipal quien cuestiona el status funcionarial de la querellante, sobre cuya base alega la incompetencia de este Tribunal, lo que evidentemente determina que tiene la carga de la prueba en lo atinente a la naturaleza de la relación laboral que vinculó a la partes por recaer sobre ella, en su condición de beneficiaria de la prestación del servicio laboral, la obligación de tramitar todo lo relativo a su ingreso y egreso, sea como funcionaria pública de carrera o de libre nombramiento y remoción, o sea como contratada u obrera. Pero, a pesar de consignar en la oportunidad de dar contestación a la querella copias de actuaciones del expediente administrativo personal de la accionante (folios 24 al 42 del expediente judicial), sin embargo no consta en ese legajo, bajo que condición ingresó a la Administración Pública Municipal.

No obstante ello, también evidencia el Tribunal al folio 28 del expediente, que la querellante fue trasladada en comisión de servicios a la Dirección de Ingeniería Municipal (sic.)“a los fines de cumplir con las funciones inherentes a su cargo durante el período comprendido desde el 29-10-08 al 31-12-08. Dando así cumplimiento al precepto establecido en la Capítulo VII, Artículo 71, 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este contexto, el artículo 71 eiusdem, define la comisión de servicio, como una…“situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular…”, para lo que deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo, pudiendo ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad.

No hay duda pues, que la comisión de servicio una situación administrativa exclusiva de los funcionarios públicos de carrera, lo que hace presumir que la recurrente era funcionaria de carrera dependiente del Municipio Páez del Estado Miranda y, por consiguiente, este Juzgado Superior resulta competente para dirimir en primera instancia la presente controversia, atendiendo a que la acción deviene de la relación funcionarial entre la querellante y el señalado Municipio. Así se declara.

En cuanto el alegato esgrimido por la representación judicial, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, evidencia el Tribunal que en el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo que deriva de una relación de empleo público, lo que determina que el requisito aludido no es aplicable a la situación planteada.

En este sentido se han pronunciado reiteradamente los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo. Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, asentó:

…“el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

(…omissis…)

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial”

En consecuencia, se desestima la defensa en análisis. Así se decide.

Por último, en lo concerniente a la excepción de pago opuesta por el representante judicial del Municipio, ante la falta de consignación por la recurrente de la Declaración Jurada de Patrimonio, estima este Sentenciador que su omisión conllevaría a una sanción pecuniaria en vía administrativa, más no constituye un óbice de inadmisibilidad de la querella si tal recaudo no es consignado adjunto a ésta.

En todo caso, no es que la Administración no pueda ordenar el pago de las prestaciones de antigüedad debidas a la recurrente, como erróneamente lo señala el apoderado del Municipio querellado en la litis contestación, dado que toda mora genera intereses contra el obligado por mandato constitucional; lo que no debe es ordenar la entrega efectiva a la beneficiaria si ésta no presenta el señalado recaudo. Así se declara.

b.- Resolución del fondo de la controversia

El debate judicial gira en torno al cobro de las prestaciones sociales las cuales, a criterio de la accionante, ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.738,73), más los intereses sobres prestaciones que se continuaren venciendo a partir del 11 de diciembre de 2008, cuyo pago considera debió hacerse efectivo el mismo momento en que terminó la relación laboral con el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA, vale decir, el 10 de diciembre de 2008, fecha en que presentó su renuncia según se desprende de los folios 4 y 5 del expediente. Demanda asimismo el pago de los intereses sobre prestaciones y moratorios a partir del 11 del expresado mes.

Por su parte, la representación judicial del Municipio admite en la litis contestación los montos reclamados por la querellante.

Ahora bien, las prestaciones sociales gozan de rango constitucional al encontrarse expresamente previstas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago general intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(negrillas del Tribunal)

Se verifica pues, que al término de una relación laboral el patrono esta en la obligación de pagar de manera inmediata lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, pago que constituye un derecho que tiene como finalidad compensar su antigüedad en el servicio y ampararlo en caso de cesantía.

La parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la querella, no negó el vinculo laboral entre las partes ni la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, solo cuestionó la condición de funcionaria pública de la accionante, ya resuelta en párrafos precedentes de este fallo, por cuya razón, estos hechos no se encuentran controvertidos; se evidencia igualmente que reconoció deber las prestaciones a la actora, pero alegó que el libelo no cumple la disposición del ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no ser clara en relación al origen de los montos reclamados, defensa esta que carece de vocación de prosperidad toda vez que en el mismo escrito de contestación, concretamente al folio 19, in fine, la representación judicial del Municipio expresamente señala:

(sic.)…“Ahora Bien, Ciudadano Juez, en caso de considerarse competente para decidir la presente causa admito en nombre de mi representado los monto y cantidades reclamadas por la demandante”

No obstante tal reconocimiento, es deber del Tribunal señalar que la deuda por parte del ente querellado, no puede con todo significar que quede eximido de responsabilidad por cuanto como se dijo antes las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata al termino de la relación laboral, en consecuencia la mora en su pago lleva además aparejado, el deber de pagar intereses por el retardo ocasionado.

Por consiguiente, la querellante tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; al igual que el bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, las vacaciones fraccionadas del período 2008-2009, de acuerdo al artículo 219 eiusdem y los intereses moratorios por imperativo del artículo 92 constitucional, estos últimos calculados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, para cuya cuantificación el dispositivo de este fallo ordenará la realización de una experticia complementaria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada G.G.S. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, identificadas al comienzo de este fallo. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA cancelar a la querellante los siguientes conceptos:

  1. Las prestaciones sociales calculadas desde el 1º de enero de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, al igual que los intereses sobre prestaciones de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono vacacional correspondiente al período 2007-2008 y las vacaciones fraccionadas del período 2008-2009.

  2. Los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 11 de diciembre de 2008, inclusive, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales, computados conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Para establecer el monto correcto que el Municipio querellado le adeuda a la querellante por los conceptos expresados en el numeral precedente, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 PM.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. Nº 6210

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR