Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº AP71-R-2014-001018

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/Definitiva/Civil

Sin Lugar el Recurso/Parcialmente Con Lugar la Demanda.”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: GIOVANINA, GIOVANNINO y C.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.847.714, V-12.230.012 y V-9.246.355, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.O.Z.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.244, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.650.

    PARTE DEMANDADA: M.A.A.P., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.687.830.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.680.420, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.723.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 14 y 15 de diciembre de 2009, por la abogada O.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.A., en contra de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN y C.C.A., en contra del ciudadano M.A.A.P..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 20 de octubre de 2014 (fs. 369-370), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes, a la una post meridiem (1:00 P.M.), para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación, conforme lo establecido en relación con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; librando al efecto boletas de notificación.

    El 27 de febrero de 2015, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.

    El 09 de octubre de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, personalmente, pero que el mismo se había negado a firmar el recibo de la misma.

    En esa misma fecha, la abogada E.J. TORREALBA C., secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación y del comienzo del cómputo de los días para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación. Constancia que efectuó en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comporta el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El 15 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, por el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil titular del despacho, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto y se difirió la oportunidad para su celebración.

    El 20 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral de apelación, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, por el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil titular del despacho, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada. En ese estado y previa instrucción a la parte compareciente por parte de la Secretaria de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra, quien a través de su apoderado judicial, solicitó la confesión ficta de la parte demandada-recurrente, dada su inasistencia a la audiencia; asimismo, luego de dar una breve reseña de las actuaciones procesales realizadas en el curso del juicio, solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirmara la decisión apelada. Terminada la exposición de las partes, el juez, luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, difirió la continuación de la presente audiencia, para la una post meridiem (1:00 P.M.) del quinto (5º) días de despacho siguiente, donde dictaría el dispositivo del fallo.

    El 27 de octubre de 2015, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho, para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de apelación en el presente juicio, se anunció el acto por parte del alguacil del tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana GIOVANNINA CIRCELLI ALBRRACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.714, parte actora, asistida por el abogado H.O.Z.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.650, quien a su vez es apoderado judicial de la parte actora. Se dejó constancia que la parte demandada-recurrente, no compareció, por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese estado, dado que la audiencia fue sólo para dictar el dispositivo del fallo, sin intervención de las partes, el juez, luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, en donde se indicó, que dado los efectos del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas de defecto de forma e inepta acumulación de pretensiones, no tienen apelación, quedando fuera del thema decidendum sometido al conocimiento de esta alzada, seguidamente expresó el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso.

    Llegada la oportunidad para la publicación la sentencia en su totalidad, conforme lo establecido en el acto de continuación de la audiencia oral de apelación celebrada el 27 de octubre de 2015, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado el 15 de abril de 2009, por el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANINA, GIOVANNINO y C.C.A., en contra del ciudadano M.A.A.P., por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 20 de abril de 2009 (f. 26), la admitió y ordenó el emplazamiento del demandado, conforme las reglas del procedimiento breve.

    El 11 de mayo de 2009, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte demandada; y, la ciudadana V.S., en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo, dejó constancia de haberlos recibido.

    El 14 de mayo de 2009, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa e indicó dirección donde practicar la citación de la parte demandada; compulsa que fue librada el 19 de mayo de 2009.

    El 04 de junio de 2009, el ciudadano A.R., en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignando recibo original firmado.

    El 08 de junio de 2009, el ciudadano M.A.A.P., otorgó poder apud-acta a la abogada O.S.G..

    El 09 de junio de 2009, la abogada O.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escritos de cuestiones previas y contestación de la demanda.

    El 16 de junio de 2009, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

    El 18 de junio de 2009, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    El 22 de junio de 2009, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    El 25 de junio de 2009, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    Mediante auto del 29 de junio de 2009, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    El 02 de julio de 2009, la abogada O.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    El 06 de julio de 2009, el juzgado de la causa, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de junio de 2009, exclusive.

    Por decisión de esa misma fecha, el juzgado de la causa, admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada; y, negó la admisión de las pruebas de testigos e inspección judicial.

    El 16 de julio de 2009, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por tres (03) días de despacho siguientes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El 17 de noviembre de 2009, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró: 1) Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; 2) Sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación, opuesta por la parte demandada; 3) Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos GIOVANINA, GIOVANNINO y C.C.A., en contra del ciudadano M.A.A.P.; como consecuencia de ello, ordenó al demandado a hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento identificado con la letra “C”, situado en el piso 2 del edificio número 36, ubicado entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    El 26 de noviembre de 2009, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas. Asimismo, por actuación aparte, se dio por notificado de dicha sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.

    El 03 de diciembre de 2009, la abogada O.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia.

    El 08 de diciembre de 2009, el juzgado de la causa, acordó las copias certificadas peticionadas por la representación judicial de la parte actora.

    El 14 de diciembre de 2009, la abogada O.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2009.

    El 15 de diciembre de 2009, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró copias certificadas.

    En esa misma fecha, la abogada O.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló nuevamente de la decisión del 17 de noviembre de 2009.

    Por auto del 26 de enero de 2010, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009; ordenando la remisión del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto del 12 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, le dio entrada y ordenó su devolución al juzgado de la causa, por presentar errores de foliatura, tachaduras y enmendaduras.

    Recibido el expediente, en el juzgado de la causa, subsanados los errores de foliatura, tachaduras y enmendaduras, éste, por auto del 04 de marzo de 2010, ordenó su remisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto del 19 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    El 08 de abril de 2010, la abogada O.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.

    El 16 de abril de 2010, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.

    El 10 de junio de 2010, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

    El 14 de junio de 2010, el abogado L.T.L.S., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

    El 13 de julio de 2010, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada.

    El 14 de julio de 2010, el juzgado de la causa, libró boleta de notificación a la parte demandada.

    El 27 de julio de 2010, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la notificación de la parte demandada; y, el ciudadano J.A., alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.

    El 12 de agosto de 2010, la abogada O.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento.

    El 20 de septiembre de 2010, el ciudadano M.A.A., en su condición de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano M.A.A.P., parte demandada, pero que éste se negó a firmar.

    El 27 de octubre de 2010, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia; lo que ratificó mediante diligencia del 19 de enero de 2011.

    Por decisión del 10 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el procedimiento, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    El 05 de diciembre de 2012, se recibió oficio Nº 2541/11-5, del 12 de noviembre de 2012, procedente de la Superintendencia nacional de Arrendamientos de vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el cual exhortó al tribunal, a reactivar la causa, dado que el juicio se encontraba en etapa de dictar sentencia, por lo que resultaba inoficioso realizar el procedimiento previo a las demandas establecido en los artículo 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    El 14 de diciembre de 2012, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se reanudara el juicio y sentencia.

    Mediante decisión del 11 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó por contrario imperio el auto del 10 de mayo de 2011, ordenando la reanudación del juicio, previa la notificación de las partes.

    El 24 de abril de 2013, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

    El 09 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte actora a gestionar la notificación de la parte demandada, con la finalidad de poder emitir pronunciamiento.

    El 1º de julio de 2013, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la reanudación del proceso. Asimismo, en actuación aparte, solicitó la notificación de la parte demandada.

    El 24 de septiembre de 2013, se libró boleta de notificación a la parte demandada.

    El 25 de septiembre de 2013, el abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la notificación de la parte demandada. Asimismo, el ciudadano A.A., alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.

    El 17 de octubre de 2013, el ciudadano W.B., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, ciudadano M.A.A.P., quien se negó a firmar el recibo.

    El 14 de abril de 2014, la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, parte actora, asistida por el abogado H.O.Z.R., alegó que su hermano, ciudadano GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN, necesitaba el inmueble arrendado para vivir.

    El 14 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en alzada, declinando la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto, a esta alzada; que luego de su instrucción, conforme lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; para emitir pronunciamiento, observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos GIOVANINA, GIOVANNINO y C.C.A., en contra del ciudadano M.A.A.P., fue instaurada el 15 de abril de 2009, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 20 de octubre de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    *

    DEL MÉRITO DEL RECURSO

    Asumida la competencia para conocer del recurso ejercido, este tribunal para resolver se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:

    …Como ha quedado expuesto, la representación judicial de la parte demandada, en la misma oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, opuso las cuestiones previas de defecto de forma e inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ante tal circunstancia, el apoderado actor presentó escrito de subsanación. Como efecto de ello, este Órgano Jurisdiccional, previo al pronunciamiento de fondo de esta controversia, observa lo siguiente:

    La parte demandada, a través de su patrocinante judicial, interpuso primeramente la cuestión previa por defecto de forma del libelo, alegando en ese sentido que la actora había incumplido su deber procesal de fijar domicilio procesal conforma a lo preceptuado en el artículo 174 del Código Adjetivo Civil, por lo cual, citó como sustento de sus alegatos el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00427 de fecha 1ero. de abril de 2009.

    En razón de lo dicho, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación presentado el 16 de junio del año que discurre, expresó: “Ratifico que el domicilio procesal, es Mamey a Monzón, Edificio SUINCA, Parroquia S.T., (…); referencia al lado del Colegio F.P..”

    Así, con fundamento en lo anterior, quien aquí sentencia, estima suficientemente subsanada la cuestión previa por defecto de forma del libelo, al haberse indicado de manera específica la sede procesal del demandante y así se establece.

    Ahora bien, en relación a la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones, se observa que la patrocinante judicial del demandado, adujo, entre otras cosas, y con base a los hechos planteados por la actora en su libelo, que se estaban describiendo dos tipos de procedimientos diferentes, el desalojo, aplicable a los contratos a tiempo indeterminado; y el otorgamiento de prórroga legal, que se aplicaba a los contratos a tiempo determinado.

    Señaló que el actor alegaba indistintamente los dos procedimientos, que la demanda era contradictoria, que tal circunstancia constituía una violación al derecho a la defensa pues en el caso del desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tenía recurso alguno, y a los efectos de la contestación, debía contestar para ambos tipos de contratos.

    Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohibía la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyeran mutuamente o fuesen contrarias entre sí, señalando a la postre que el actor había acumulado dos acciones excluyentes, ya que por una parte decía que cumpliera con el contrato y por la otra que desocupara, lo cual era una acción resolutoria que buscaba la resolución del vínculo jurídico existente entre las partes, con lo cual, se evidenciaba la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones contenidas en el citado artículo.

    Al respecto, el apoderado actor señaló en su escrito de subsanación que la demanda era por cumplimiento de contrato de prórroga legal, y lo que se deseaba era que el arrendador cumpliera con el contrato celebrado el 24 de mayo de 2007, aludiendo al contrato de prórroga legal, donde se pautaba la entrega del bien inmueble para el día 30 de junio de 2008.

    Que en la parte narrativa del libelo de demanda, se exponía cómo habían sucedido los hechos, el contrato celebrado y la necesidad imperiosa que tenía el propietario de habitar el inmueble.

    Así las cosas, quien aquí decide, con vista en lo antes señalado por el patrocinante judicial de la actora, y examinado como ha sido el tenor del escrito libelar, concluye que ha quedado suficientemente claro el objeto de la pretensión de la demanda, y precisa que justamente, la desocupación del inmueble es un efecto propio de la solicitud de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, y en cuanto al estado de necesidad alegado, se detecta que el mismo sólo fue narrado a modo referencial, no siendo el hecho central sobre el cual versaron los alegatos de la actora en su libelo para solicitar el cumplimiento del contrato, aunado a que la accionante fundamentó su pretensión en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que se desprenda del libelo alguna referencia al artículo 34 eiusdem.

    En ese orden de ideas, se estima que no se configura en autos la inepta acumulación de pretensiones denunciada por la demandada como cuestión previa, dado que la acción incoada se fundamenta específicamente en el supuesto de hecho establecido en el artículo 39 ibídem.

    En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones alegada en fecha 09 de junio de 2009 por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

    …Omissis…

    La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoada por los ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN y C.C.A. en contra del ciudadano M.A.A..

    Como fundamento de su pretensión, la parte actora adujo en su libelo –entre otros hechos- los siguientes:

    …Omissis…

    En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

    …Omissis…

    En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, alegó las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas como punto previo en el cuerpo del presente fallo.

    Asimismo, el apoderado judicial del demandado procedió a contestar el fondo de la demanda, señalando lo siguiente:

    …Omissis…

    Por su parte, la demandada promovió los siguientes instrumentos:

    …Omissis…

    Así las cosas, valoradas las pruebas aportadas por las partes y las exposiciones en torno a la pretensión y contestación, pudo evidenciar esta sentenciadora, que las partes admiten que existe una relación arrendaticia, sin embargo, la controversia se basa específicamente en torno al carácter de la relación, si la misma es a tiempo determinado como lo alega la actora o si por el contrario operó la tácita reconducción y el contrato se indeterminó en el tiempo como lo alegado el demandado.

    Al hilo de lo expuesto, la parte demandada alega que la relación arrendaticia se inició en forma verbal el 19 de noviembre del año 2000 pagando un canon de arrendamientos de Bs. 120 mensual y a tales efectos promovió depósito Nº 103063488 de fecha 22/11/2000 cursante al folio 93, por un monto de Bs. 260,oo.

    El mencionado depósito corresponde según la parte demandada a tres meses de alquiler, ahora bien, el referido instrumento a pesar de que tiene su valor tarifado en el artículo 1.383 del Código Civil de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil; el mismo no es prueba suficiente de que se haya iniciado un contrato verbal de arrendamiento entre las partes a partir del 19 de noviembre de 2000, ya que por un lado del demandado alega que efectuó dicho depósito por la cantidad de Bs. 360 correspondientes a tres meses de Alquiler, y por otro lado aduce que el canon para ese entonces era de Bs. 120 mensual, lo cual es absolutamente contradictorio, puesto que emana del propio depósito que el mismo fue efectuado por la cantidad de Bs. 260 y no Bs. 360, en consecuencia, suponiendo que el monto señalado por la demandada en su escrito de contestación fue un error material, igualmente no concuerdan los hechos alegados con la prueba promovida al efecto, ya que si supuestamente el canon se fijó en principio en Bs. 120, el mencionado depósito no corresponde ni siquiera a dos meses de alquiler puesto que matemáticamente no concuerdan los montos, por lo que esta sentenciadora considera que la parte demandada no logró demostrar que la relación arrendaticia se inició en forma verbal en fecha 19/11/2000, razón por la cual, se desecha tal alegato y el depósito Nº 103063488 de fecha 22/11/2000 (folio 93) promovido al efecto.

    Asimismo, adujo el demandado que en fecha 07 de marzo de 2001 se autenticó contrato denominado como un comodato, alusivo al inmueble objeto de la pretensión, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador; pero que dicho contrato realmente era de arrendamiento, y a tales efectos consignó recibos de pago, sin embargo, no especificó cuál era el canon que se había pactado para la oportunidad en que suscribieron el contrato de comodato.

    En ese sentido, observa el Tribunal que el contrato de comodato cursante a los folios 69 al 72, a pesar de que fue autenticado en fecha 07/03/2001 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, el mismo de acuerdo con su cláusula “SEGUNDA”, nació como documento privado que comenzó a regir a partir del 01/12/2000 hasta el 01/06/2001, tal como emana del mismo, todo lo cual quedó reconocido por las partes al momento de la autenticación de dicho instrumento.

    Ahora bien, en torno al referido contrato de comodato aduce la parte demandada que el mismo corresponde realmente a un contrato de arrendamiento, hecho que pretendió demostrar con los recibos consignados en el lapso de pruebas, al efecto observa esta sentenciadora que de los recibos consignados, sólo podría imputarse uno al lapso que va desde el 01 de diciembre de 2000 al 01 de junio de 2001, período que comprende el supuesto “contrato de comodato”, cuyo recibo cursa en la parte superior del folio 94, emitido por un monto actual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) de fecha 20/05/2001, recibo éste que no fue impugnado por la parte actora, del cual se evidencia que el mismo corresponde a “PAGO DE ALQUILER (ABONO)”, por lo que este Tribunal considera que del mismo emana una presunción de que el arrendador recibió ese monto por concepto de arrendamiento para el 20/05/2001, para cuya fecha se encontraba vigente el contrato de comodato suscrito a partir del 01 de diciembre de 2000.

    Con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de comodato, el artículo 1.724 del Código Civil, establece lo siguiente:

    …Omissis…

    De manera que, de acuerdo a la precitada norma sustantiva el contrato de comodato es gratuito, no hay una contraprestación para el comodante por el uso del inmueble, a diferencia del arrendamiento, cuyo contrato es oneroso, puesto que se fija como contraprestación un canon de arrendamiento por el uso del inmueble, de acuerdo al artículo 1.579 eiusdem.

    En ese sentido, si se había otorgado un préstamo de uso al demandado en virtud del comodato, mal podría haberse recibido pago alguno por concepto de alquiler durante ese período que va desde el 01/12/2000 al 01/06/2001, razón por la cual, considera quien aquí decide que de autos emana una presunción iuris tantum, la cual evidencia que a pesar de que las partes suscribieron a partir del 01/12/2000 un contrato aparentemente de comodato, lo que realmente estaban regulando era un contrato de arrendamiento ya que hubo una contraprestación por el uso del inmueble, contraprestación que emanada del propio recibo antes identificado, el cual al no haber sido cuestionado por la actora adquiere pleno valor probatorio y siendo que no existe en autos otro medio de prueba que desvirtúe la presunción que emana del mismo, este Tribunal considera demostrado el hecho alegado por el demandado en ese sentido, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de los artículos 1.724 y 1.579 del Código Civil.

    En consecuencia, habiendo pagado el arrendatario un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de alquiler, considera esta sentenciadora demostrado el hecho alegado por el demandado, en el sentido que en el período comprendido entre el 01/12/200 al 01/06/2001, lo que realmente existía entre las partes era un contrato de arrendamiento y no de comodato como aparentemente fue suscrito a partir del 01/12/2000, aunado al resto de los contratos de arrendamiento suscritos por el demandado en su carácter de inquilino.

    De ahí que, en el presente caso la relación arrendaticia que vincula al demandado con el inmueble objeto de la pretensión, se inició a partir del 01 de diciembre del año 2000, y no a partir del 19/11/2000 como lo alega la parte demandada en su contestación.

    Determinado el inicio de la relación arrendaticia, corresponde ahora a esta sentenciadora verificar si la misma se indeterminó en el tiempo como lo alega el demandado, en ese sentido el demandado aduce que a pesar de que se suscribieron contratos de arrendamiento por escrito, los mismos no son consecutivos, ya que hubo períodos en los cuales la relación continuó en forma verbal, como por ejemplo desde el 01 de junio de 2001 oportunidad en la cual finalizó el primer contrato firmado entre las partes (el cual mal llamaron comodato) hasta el 01 de enero de 2002, oportunidad en la cual suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por escrito (folios 73 al 78), en cuyo período de tiempo la relación continuó en forma verbal, al igual que desde el 01 de enero de 2003 al 01 de enero de 2005, lapso en el cual no media contrato por escrito, ya que el tercer contrato firmado fue a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 01 de enero de 2006, y el último contrato de arrendamiento se suscribió desde el 01 de enero de 2006 hasta el 01 de enero de 2007.

    Ahora bien, si bien es cierto que desde el 01 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual se inició la relación arrendaticia, hasta el 01 de enero de 2006, oportunidad en la cual se firmó el último contrato de arrendamiento, hubo períodos en los cuales las partes no suscribieron consecutivamente contratos de arrendamiento por escrito, ello no constituye un supuesto de tácita reconducción, y por lo tanto no hace presumir ni siquiera que la relación sea a tiempo indeterminado, ya que el sólo hecho de que las partes hayan decidido suscribir el resto de los contratos en forma escrita, constituye la manifestación de voluntad de ambos de evitar que el contrato se indetermine en el tiempo, lo cual no es violatorio de los derechos del inquilino como pretende alegarlo el demandado ya que lo que suscribieron fueron verdaderos contratos de arrendamiento regulando el lapso de duración de los mismos.

    Asumir la posición del demandado en el presente caso, y pensar que con los contratos de arrendamiento por escrito, suscritos por las partes en este caso, se vulneraron los derechos del inquilino, conllevaría al absurdo de pensar que si un contrato se inició por ejemplo en forma verbal las partes no pueden posteriormente suscribir un nuevo contrato por escrito y regular el período de duración de la relación.

    De manera que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, por lo que en el presente caso resulta improcedente la tácita reconducción alegada por el demandado, puesto que las partes decidieron regular autónomamente la relación arrendaticia en forma escrita y ello ha quedado expresamente evidenciado en autos de los contratos consignados por cada parte, de ahí que se considera que en el caso de marras se trata de una relación a tiempo determinado, por lo que mal podría haberse ejercido la acción con fundamento en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como lo pretende el demandado.

    Así las cosas es importante destacar que, así como hubo períodos en los cuales no se firmó contrato por escrito, el inquilino no perdió su continuidad a los fines de la prórroga legal, ya que se toma como punto de partida el inicio de la relación arrendaticia ininterrumpidamente, hasta el término de expiración del último contrato o de la última renovación.

    En ese orden de ideas, en el caso de autos ha quedado evidenciado de las pruebas aportadas que la relación arrendaticia se inició el 01 de diciembre del año 2000 y el último contrato0 de arrendamiento firmado, fue desde el 01 de enero de 2006 hasta el 01 de enero de 2007 (folios 83 al 86), por lo que corresponde a este Tribunal determinado el lapso de prórroga legal que correspondía al inquilino de acuerdo con el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En ese sentido, el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “C” establece lo siguiente:

    …Omissis…

    Al respecto la actora fundamenta su pretensión en el artículo 39 eiusdem, solicitando la entrega del inmueble por vencimiento del término y de la prórroga legal y a tales efectos señala que la arrendataria incumplió con el convenio celebrado a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, cursante a los folios 20 al 24, en el cual se reguló el lapso de prórroga legal que le correspondía al inquilino, cuyo documento a pesar de que fue apreciado de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue debidamente tachado por la parte demandada, en el mismo se le concede una prórroga lega al inquilino de un año y seis meses a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 01 de junio de 2008, lo cual se desprende de su cláusula “SEGUNDA”, manteniéndose las mismas condiciones del último contrato de arrendamiento firmado entre las partes.

    Ahora bien, siendo que en el presente caso la relación arrendaticia se inició el 01 de diciembre de 2000 y culminaba el término del último contrato de arrendamiento el 01 de enero de 2007 de acuerdo a la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento cursante a los folios 14 al 18, dicha relación tuvo una duración de más de cinco (05) años, por lo que correspondía al inquilino una prórroga legal de dos (02) años en cuyo lapso de tiempo se consideran vigentes las estipulaciones del último contrato de arrendamiento firmado, por lo que el inquilino debía continuar pagando el canon sin que ello se considerase una tácita reconducción.

    De manera que, el referido convenio celebrado a partir del 01 de enero de 2007, suscrito entre las partes a los fines de regular la prórroga legal, es violatorio de los derechos del inquilino, de conformidad con el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que no le correspondía una prórroga legal de un año y seis meses, sino de dos años de acuerdo con el literal “c” del artículo 38 ibídem.

    En consecuencia, de acuerdo con el tiempo de duración de la relación arrendaticia, considera esta sentenciadora que dicho convenio suscrito a los fines de regular la prórroga legal, a pesar de que mantuvo las mismas condiciones del último contrato de arrendamiento firmado entre las partes, es nulo ya que concede al inquilino una prórroga legal de un año y seis meses, cuando en realidad le correspondían dos años, por lo que mal podría fundamentarse la pretensión en dicho instrumento, razón por la cual este Tribunal desecha el referido convenio. Así se decide.

    Sin embargo, a pesar de que el referido convenio carece de validez, en el presente caso la prórroga legal operaba de pleno derecho sin necesidad de firmar un acuerdo que la regulara, de acuerdo al contenido de la cláusula “SEGUNDA” del último contrato de arrendamiento firmado (f. 14 al 18), la cual establece:

    En ese sentido, en la referida cláusula se establece que el plazo de duración del contrato es un año fijo, sin embargo, otorga la posibilidad de que las partes renoven el mismo si así lo consideran y lo notifican con treinta días de anticipación y a su vez establece que para la renovación de ese contrato deberá necesariamente hacerse uno nuevo.

    Al respecto, se evidencia claramente de autos, específicamente al folio 19 que los arrendadores, notificaron al arrendatario en fecha 27/11/2006, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, cuyo término vencía el 01 de enero de 2007. La referida notificación cursa en original y debidamente firmada por el inquilino, la cual no fue impugnada en su contenido y firma por el demandado, por lo que adquirió pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que al arrendatario se le notificó con más de treinta días de anticipación al vencimiento del término contractual, la manifestación de voluntad del arrendador de no continuar la relación arrendaticia.

    De manera que, verificada la notificación de no prórroga del último contrato, vencido éste en fecha 07 de enero de 2007, automáticamente y de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal de dos (029 años de acuerdo con el literal “c” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, a partir del 01/01/2007 hasta el 01/01/2009, de manera que, siendo el último recibo de pago emitido por los arrendadores, de fecha 16/12/2008, y siendo que a partir de esa fecha no se evidencia prueba de que los arrendadores hayan recibido canon alguno, sino que por el contrario, el arrendatario procedió a consignar ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, se considera que vencida la prórroga legal no hubo voluntad de los arrendadores de continuar la relación arrendaticia, por lo que mal pudo haber operado la tácita reconducción alegada por el demandado, ratificándose así el carácter de determinada de la relación arrendaticia.

    En consecuencia, vencida la prórroga legal el 01/01/2009, resulta así plenamente demostrada la obligación del arrendatario, ciudadano M.A.A.P., de entregar el inmueble arrendado (ut supra identificado), en cumplimiento de lo pactado en la Cláusula Segunda del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y siendo que la demanda fue interpuesta el 15 de abril de 2009, vale decir, luego del vencimiento del término y la prórroga legal de dos años, es por lo que debe necesariamente declararse procedente el cumplimiento del contrato de conformidad con el artículo 39 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el inquilino disfrutó de su prórroga legal de dos años y sin embargo, llegado el vencimiento de la misma no entregó el inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.

    Ahora bien verificado el supuesto del artículo 39 eiusdem, debe condenarse a la demandada a la entrega material del inmueble objeto de la pretensión, libre de bienes y personas. Así se declara.

    Asimismo, pretende la actora se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 4.500,00 como indemnización por supuesto enriquecimiento sin causa, monto calculado prudencialmente por la parte actora a partir del vencimiento de la prórroga legal, y solicitó igualmente se condene a la parte demandada al pago de las deudas que existan en el inmueble por los servicios públicos: electricidad, condominio, teléfono, aseo urbano, así como cualquier otra obligación de pago asumida por el arrendatario en el contrato, las cuales adujo la actora demostraría en el lapso de pruebas.

    Ahora bien, en cuanto a la pretensión alegada por la actora dirigida a obtener el pago de los conceptos antes señalados, específicamente los referidos a los servicios públicos, esta sentenciadora debe necesariamente desechar la misma ya que en el debate probatorio no demostró documentalmente, verbigracia a través de facturas, la relación específica de las supuestas deudas del inmueble por concepto de servicios públicos, por lo que mal podría este Tribunal condenar al demandado a un pago que no se encuentra determinado en autos. Así se decide.

    En cuanto al enriquecimiento sin causa alegado por la parte actora, observa este Tribunal el contenido del artículo 1.184 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

    …Omissis…

    De acuerdo a la norma precitada, la obligación derivada del enriquecimiento sin causa, se refiere a una indemnización por el empobrecimiento causado a otro, por lo que en este caso correspondía a la parte actora demostrar cuál fue el empobrecimiento que causó supuestamente el arrendatario; en su patrimonio y el monto al cuál ascendió el mismo, hecho que no se verificó en el caso de autos, ya que la parte actora se limitó sólo a establecer la cantidad de Bs. 4.500,oo como indemnización, sin determinar en el debate probatorio el empobrecimiento que pudo haber en su patrimonio.

    En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente desechar la acción pretendida por la actora, referida al pago de los servicios públicos y a la indemnización por enriquecimiento sin causa, ya que no demostró tales afirmaciones de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide…

    .

    Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, el 20 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, en representación de la parte actora y del abogado H.O.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente, por si o por medio de apoderado alguno. La parte actora hizo uso de la palabra, por medio de su apoderado judicial, donde solicitó la confesión ficta de la parte demandada-recurrente, dada su inasistencia a la audiencia; asimismo, luego de dar una breve reseña de las actuaciones procesales realizadas en el curso del juicio, solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirmara la decisión apelada. Terminada la exposición de la parte asistente, el juez, luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, difirió la continuación de la audiencia, para la una post meridiem (1:00 P.M.) del quinto (5º) días de despacho siguiente, donde dictaría el dispositivo del fallo.

    El 27 de octubre de 2015, se celebró la continuación de la audiencia de apelación, la cual se levantó acta en los siguientes términos:

    …En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho el 20 de octubre de 2015, para que tenga lugar la continuación de la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto el 14 de diciembre de 2009, por la abogada O.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.A., en contra de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN y C.C.A., en contra del ciudadano M.A.A.P.. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana GIOVANNINA CIRCELLI ALBRRACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.714, parte actora, asistida por el abogado H.O.Z.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.650, quien a su vez es apoderado judicial de la parte actora. Se deja constancia que la parte demandada-recurrente, no compareció, por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, dado que la presente audiencia es sólo para dictar el dispositivo del fallo, sin intervención de las partes, el juez, luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, en donde se indicó, que dado los efectos del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas de defecto de forma e inepta acumulación de pretensiones, no tienen apelación, por lo que quedaban fuera del thema decidendum sometido al conocimiento de esta alzada, seguidamente expresó el dispositivo del fallo, en los términos que siguen:

    PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta el 14 de diciembre de 2009, por la abogada O.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.A., en contra de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN y C.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.847.714, V-12.230.012 y V-9.246.355, en contra del ciudadano M.A.A.P., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.687.830. En consecuencia, se condena a la parte demandada-recurrente, a hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, del inmueble arrendado, constituido por un apartamento identificado con la letra “C”, situado en el piso 2, del edificio Nº 36, ubicado entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

    CUARTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada. Establecido el dispositivo del fallo se informó a las partes, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso. En este estado, siendo la una y diez minutos post meridiem (1:10 P.M.), se da por concluido el acto…

    .

    Cumplidas las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) y su continuación del 27 de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    **

    Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto el 14 y 15 de diciembre de 2009, por la abogada O.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Subsanada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, alusiva al defecto de forma del libelo de demanda; 2) Sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación, alegada por la parte demandada de acuerdo al ordinal 6º del artículo 346 eiusdem; 3) Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN y C.C.A., en contra del ciudadano M.A.A.P.; y, como consecuencia de ello, ordenó a la parte demandada, hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, del inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el Letra “C”, situado en el piso 2 del edificio número 36, ubicado entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, es pertinente para este jurisdicente, establecer que dado los efectos del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas de defecto de forma del libelo e inepta acumulación, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen recurso de apelación; razón por la cual, quedan fuera del thema decidendum sometido al conocimiento de esta alzada; por lo que, la revisión de esta alzada, se limitará al mérito de la presente controversia. Por ello, es menester, traer a colación, los términos en que fue planteada la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por los ciudadanos GIOVANINA, GIOVANNINO y C.C.A., en contra del ciudadano M.A.A.P., lo cual fue plasmado en los términos que siguen:

    …A todo efecto legal, con la finalidad de evidenciar la propiedad que EL ARRENDADOR tiene sobre el inmueble arrendado y sobre sus consecuentes derechos, entre ellos el de que se ordene el secuestro del apartamento y el depositario en su persona, pasaremos a demostrar ese derecho de propiedad, ya que la presente demanda se contraerá fundamentalmente para que el inquilino cumpla con su correspondiente obligación de entregar el inmueble por haber finalizado la prórroga legal que comenzó a operar de pleno derecho a la firma de dicho contrato, prórroga que al estar vencida generó para el arrendador el derecho de exigir, como en efecto se le exige al locatario, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, a tenor de lo ordenado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Los ciudadanos: Giovanina Circelli Albarracin, Giovannino Circelli Albarracin y C.C.A. (…) adquieren un inmueble que en principio fue casa y ahora un edificio de dos pisos, conjuntamente con el terreno identicazo con el Nº 36, ubicado entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, Av. San M.P.S.J., Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre del 2002, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando registrado bajo el Nº 29, Tomo 18, Prot. 1º, cuya copia anexo marcada “B”.

    …Omissis…

    El 30 de enero de 2003, los ciudadanos C.C.A. y Giovannino Circelli Albarracin, antes identificado, otorgan poder a su hermana Giovanina Circelli Albarracin, antes identificada, para que los represente, y celebre contrato de arrendamiento, según consta de poder otorgado por ante el REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B.D.E.T., TARIBA, dejándolo anotado bajo el Nº 35, folios 70 y 71, Tomo 04-A, por ante este registro, cuya copia se anexa marcada “C”.

    En fecha 21 de junio de 2006, autenticado en la NOTARIA PUBLICA DECIMA QUINTA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 60, cuya copia se anexa marcada “D”, la ciudadana Giovanina Circelli Albarracin, ampliamente facultada para arrendar, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano M.A.A.P. (…) con una vigencia de un (1) año fijo, no prorrogable, contado a partir del 1º de enero de 2006 hasta el 1º de enero de 2007, sobre un Apartamento distinguido con la letra C, situado en el Piso 2, del Edificio Nº 36, ubicado entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, Av. San M.P.S.J., Municipio Libertador del Distrito Capital.

    El veintisiete (27) de noviembre del 2006, LA MANDATARIA, Giovanina Circelli Albarracin, notifica por escrito al Ciudadano M.A.A.P., que el contrato de arrendamiento no será renovado, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; y se acuerda suscribir un contrato de prorroga legal de un (1) año y seis (6) meses, cuya copia se anexa marcada “E”, esta comunicación obedeció al hecho de que uno de los propietarios del inmueble, ciudadano Giovannino Circelli Albarracin requería mudarse a Caracas por razones laborales.

    El 24 de mayo del 2007, se celebra un contrato de PRORROGA LEGAL, según consta de documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DECIMA QUINTA DE CARACAS DEL MUNICIÑPIO LIBERTADOR, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 56, cuya copia se anexa marcada “F”, entre la ciudadana Giovanina Circelli Albarracin, ampliamente facultada para CONCEDER LA PRORROGA LEGAL y el ciudadano M.A.A.P., en lo adelante y a iguales fines identifica torios, podrá ser llamado solamente EL ARRENDATARIO.

    …Omissis…

    En la cláusula segunda se acordó que la vigencia de esta prórroga legal sería de UN AÑO Y SEIS MESES, contados a partir del día primero (1) de enero del 2007 hasta el día treinta (30) de junio del 2008. De pleno derecho como lo ordena el artículo 39 de la Ley de Inquilinaria a favor del ARRENDATARIO el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado.

    …Omissis…

    En la cláusula tercera se acordó, un canon de arrendamiento de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 200.000,00), actualmente bolívares DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 200,00) mensuales.

    …Omissis…

    En la cláusula cuarta, se estipuló que: “…EL ARRENDATARIO, continuará siendo responsable de las obligaciones asumidas en el presente contrato, hasta su terminación siendo de su cuenta el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen”.

    Por otra parte, se estipuló en la cláusula décima primera: “Al término de la relación arrendaticia “EL ARRENDATARIO” se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones que lo recibe.

    …Omissis…

    La clausula DECIMA QUINTA se expuso: “LA ARRENDADORA” tiene recibida de “EL ARRENDATARIO” la cantidad de Seiscientos MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); hoy en día equivalen SEIS CIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,00), en calidad de depósito, para garantizar y responder del fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones, no imputables a pensiones atrasadas y le será devuelto al término legal de la relación arrendaticia, previo cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que le impone el presente Contrato, debiendo entregar cada una de las solvencias que señala la cláusula séptima.

    …Omissis…

    Ciertamente ciudadano Juez, es el caso, que el ciudadano Giovannino Circelli Albarracin, quien es uno de los legítimos propietarios del Apartamento se encuentra viviendo en casa de un amigo, compartiendo una habitación como huésped desde hace dos (2) años y diez (10) meses; situación ésta que no puede continuar, y ya han transcurrido ocho (8) meses de la fecha en que debió haber entregado el apartamento según la Prórroga Legal acordada en fecha 24 de mayo del 2007.

    Cabe destacar que el ciudadano M.A.A.P., se ha negado a cumplir con el contrato de Prórroga Legal correspondiente no entregando el bien inmueble en cuestión, es por eso que solicitamos el SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA…

    .

    Por su parte, la demandada, en la contestación de la demanda, se excepcionó en los términos que siguen:

    …Mi poderdante el ciudadano M.A.A., comenzó a habitar el inmueble objeto de este litigio el 19 de noviembre del año 2000, pagando BsF. 120,00 por el alquiler del apartamento, lo cual se evidencia de depósito bancario de BsF. 360,00, correspondiente a tres (3) meses de arrendamiento, cantidad que constituyo el depósito; posteriormente firmaría un contrato el siete (07) de marzo de 2001, con la ciudadana G.C.A., la cual actuó en ese entonces en nombre de la propietaria del bien inmueble la ciudadana M.E.A.; por ante la Notaría Pública 8ª del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contrato que tenía por título Contrato de Comodato, pero la realidad es que era un contrato de arrendamiento, lo cual se evidencia de los recibos antes mencionados y de los pagos subsiguientes, los cuales fueron: comenzó con BsF 120,00; luego pagó Bs. 150,00 y posteriormente BsF 200,00 mensuales, en cada oportunidad que se le aumentó el canon entregó depósito por las diferencias hasta llegar al monto de BsF 600,00; lo cual no está controvertido en virtud de que la parte demandante lo reconoce en el libelo de demanda. Comenzó a habitar con su familia la ciudadana V.N. y sus dos menores hijos, Anderson y Andrew, en una edificación que está distribuida de la siguiente manera: en la planta baja hay un local comercial llamado “Torema c.a.”, luego tiene una mezzanina, en el primer piso hay 2 apartamentos y en el 2do piso hay 2 apartamentos; es en el segundo piso donde habita mi cliente con su señora e hijos; el pago de la luz del inmueble de mi cliente se lo dividen entre los dos arrendatarios del piso 2, ya que no poseen medidor separado y entre todos los arrendatarios el pago de hidrocapital. No hay conserje, ni personal de mantenimiento, se turnan para limpiar las escaleras y las áreas comunes. Mi cliente ha pagado oportunamente su parte por cada uno de los servicios que recibe.

    En cuanto al pago del canon de arrendamiento, a él le corresponde pagar por mensualidades adelant6adas los quince (15) de cada mes, en virtud de que la demandante se negó a recibir el pago de las mensualidades en septiembre de 2008, se han realizado las consignaciones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 51 y siguientes del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente.

    …Omissis…

    Niego rechazo y contradigo que mi cliente haya suscrito un contrato de prorroga legal con la ciudadana Giovanina Circelli, ni con ningún otro miembro de la familia Circelli, mi cliente manifiesta no haberse trasladado a ninguna notaría a firmar, por lo tanto en este acto jurídico que se invoca, será denunciado por ante el Ministerio de Interior y Justicia, debido a los vicios que presente: en el documento se dice que estuvieron presentes los ciudadanos Giovaninna Circelli, C.C. y Giovanino Circelli y en la parte posterior dicen que hubo error y que el que estaba presente era mi cliente, cuando debieron en todo caso salvar el supuesto error diciendo que la ciudadana Giovaninna Circelli actuaba con un poder, el cual debió habérsele presentado al Notario Interino, el cual no dejó fe de esto. Por lo tanto desconozco este documento por no ser la firma de mi cliente.

    Niego rechazo y contradigo que en este caso hubiese sido procedente una acción de secuestro, en virtud de que estamos en presencia de un contrato celebrado a tiempo indeterminado y no ha tiempo determinado, en razón de que la relación comenzó sin contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en caso de tomarse en cuenta algún contrato estos no fueron consecutivos, por lo tanto operó la tácita reconducción, ya que los derechos del arrendatario son irrenunciables.

    Niego, rechazo y contradigo que opere un procedimiento por desalojo en virtud de que no se encuentran demostrados los requisitos para que se proceda al mismo, en virtud de que son cuatro (4) apartamentos y no se ha demostrado la necesidad del apartamento de mi cliente, además de que no es el mejor ni el mas grande y no se ha incumplido con ninguno de los pagos; ni por concepto de arrendamiento, ni por concepto de servicios.

    Niego, rechazo y contradigo que haya incumplido con la prorroga legal, ya que si esta hubiese sido aplicable le hubiesen correspondido dos (2) años y no uno (1), contados a partir de la notificación, lo cual tampoco es posible en virtud de que al no firmarse contratos consecutivos la relación pasó a tiempo indeterminado y la prorroga legal opera es en los contratos a tiempo determinado.

    Niego, rechazo y contradigo que mi cliente se haya enriquecido sin causa, ya que si detentación es en virtud de la Ley, en función de los derechos que le corresponden como arrendatario. Además de que para enriquecerse debe obtener algún beneficio económico, el cual no sucede; ya que no sub-arrienda, ni ha dejado de cumplir con sus obligaciones como arrendatario.

    Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano M.A.A. deba a los demandantes Bs. 4.500,00, ni cantidad alguna por indemnización sustitutiva, debido a que su permanencia en el inmueble es de forma legal, por estar en presentencia de un contrato a tiempo indeterminado, no operando la prorroga legal en este tipo de contratos.

    Niego, rechazo y contradigo que mi cliente adeude nada por concepto de electricidad, condominio, teléfono, aseo urbano domiciliario el cual se paga conjuntamente con la luz, así como otra obligación derivada del arrendamiento.

    …Omissis…

    Mi poderdante ciudadano M.A.A., comenzó la relación arrendaticia mediante un contrato verbal con la ciudadana M.A., el 19-11-2000, contrato considerado a tiempo indeterminado por la normativa legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. El 19 de marzo de 2002 firmó un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el número 48, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en fecha 25 de febrero de 2005 firmó por ante la notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del distrito Capital, un contrato que quedó anotado bajo el número 50, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y el 21 de junio de 2006 firmó por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital un contrato que quedó anotado bajo el número 69, tomo 60 de lo los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con los cuales se le conculcó sus derechos como arrendatario en razón de que el contrato era a tiempo indeterminado, ya que establece el legislador civil que los contratos en arrendamiento a plazo fijo, en los cuales el inquilino continua ocupando el inmueble después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto del tiempo se procederá como en los que se dice a tiempo indeterminado. (Artículo 1614 del código Civil), esto es, para que opere lo que en doctrina se ha determinado la “tácita reconducción” es menester que el arrendador consienta voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del inquilino, después de vencido el lapso del contrato.

    En el caso de marras la arrendadora, amén de que no hizo contrato, sino 4 meses después y dejó varios períodos sin elaborar contrato, hasta que apareció otorgando prorroga, aceptó voluntariamente la continuación de la ocupación por parte de mi cliente M.A.A., pues la relación comenzó sin contrato, luego lo hicieron como comodato y posteriormente como arrendatario (Ya se demostrará en la promoción de las pruebas, los pagos por este concepto y que los recibos dicen pago de arrendamiento). Como demostración de esta afirmación la arrendataria recibió a conformidad, las pensiones de arrendamiento de todos los meses anteriores, en consecuencia, al haber consentido en la ocupación por parte del inquilino operó la tacita reconducción consagrada en el artículo 1614 del Código Civil y los contratos suscritos posteriormente son nulos por violación de los derechos del arrendatario, ciudadano M.A.A., hoy demandado.

    Para mayor abundamiento y como ilustración, se puede observar que en el último contrato firmado en el año 2006 dice en la cláusula segunda que la duración de es un (1) año fijo, no prorrogable, contado a partir del Primero de enero de 2006 y en la parte de la autenticación por parte del notario se observa que se firmó el 06 de junio de 2006, es decir 6 meses después.

    Siendo la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el primero de enero del año 2000 y que el artículo Nº 7 establece que:

    …mi cliente se encuentra amparado por la Ley, ya que para la relación arrendaticia que se encuentra celebrada a tiempo indeterminada no opera prorroga legal, ni mucho menos se puede secuestrar el inmueble, además que la Demandante tiene en su poder cantidades de dinero entregadas en depósito, lo que viene a constituirse en una forma de garantizar el pago. En ningún caso pueden existir ambos tipos de garantía, es decir, tener el dinero dado en depósito y secuestrar el inmueble.

    Por lo antes narrado solicito que este escrito de contestación a la demanda, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda intentada con todos los pronunciamientos de Ley…

    .

    I

    DEL MÉRITO:

    Como se estableció ut supra, esta fuera del conocimiento de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas de defecto de forma del libelo y la inepta acumulación de pretensiones, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, alegadas por la parte demandada. Así las cosas, corresponde, entonces, a esta alzada, como acertadamente lo estableció la juzgadora de primer grado en la decisión, recurrida, verificar la naturaleza de la relación locativa que une a las partes, en el sentido de establecer si la misma es o no a tiempo determinado, en razón del alegato esbozado por la parte demandada en relación a que operó la tácita reconducción, lo que indeterminó al contrato en el tiempo. Igualmente corresponde, determinar el inicio de la relación locativa, en razón del alegato esgrimido por la demandada, referido a que ésta inició de manera verbal el 19 de noviembre de 2000, pagando un canon mensual de ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo) mensuales.

    En relación con ello, de seguidas pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el mérito probatorio de las pruebas aportadas por las partes al proceso; en tal sentido, la parte actora promovió:

    1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 18, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos GIOVANINA, GIOVANNINO y C.C.A., son propietarios de un inmueble ubicado entre las esquinas de Capuchinos y Aguacate, identificado con el Nº 36, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. Documental que no fue desconocida por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, al ser copia certificada de documento público, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, facultada por los ciudadanos CARMELINA y GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN, arrendó al ciudadano M.A.A.P., un apartamento distinguido con la letra “C”, situado en el piso 2 del edificio Nº 36, ubicado entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, Av. San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un (1) año fijo, no prorrogable, contado a partir del 1º de enero de 2006, hasta el 1º de enero de 2007; asimismo, se constata que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), hoy equivalentes a doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,oo). Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento autenticado, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    3) Comunicación privada del 27 de noviembre de 2006, suscrita por los ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN y M.A.A.. De dicha comunicación se evidencia que la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, le indicó en la referida fecha al ciudadano M.A.A., su voluntad de no renovar la relación locativa. Documental que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se valora y aprecia por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado suscrito entre las partes. Así se establece.

    4) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 67, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. El mencionado instrumento fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto al momento de contestar la demanda, alegando que su representado no había firmado el mismo y que no se trasladó a la notaría que lo autenticó, lo que se constataba de la propia autenticación efectuada por el Notario Público. En tal sentido, este jurisdicente se pronunciará sobre su valoración y apreciación, en las motivaciones de fondo del presente fallo. Así se establece.

    5) En la etapa probatoria, la parte actora hizo valer el mérito favorable de los autos. En torno a ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    6) En la etapa probatoria, la parte actora, reprodujo e hizo valer, en los distintos capítulos de su escrito de promoción de pruebas, el valor probatorio que emanaban de las documentales que consignó conjuntamente con el libelo de demanda; y, habiendo este jurisdicente emitido pronunciamiento sobre su valor probatorio, considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    7) Copia fotostática de constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Distrito Bolivariano de Caracas, Prefectura de Caracas, el 05 de septiembre de 2008. Mediante la cual dicho funcionario deja constancia que las ciudadanas G.Z. y A.A., conocen de vista y comunicación al ciudadano GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN, y que éste reside en el Edificio El Silencio, Piso 5, Apartamento Nº 12-D. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.

    8) Copia certificada de documento autenticado ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasitos y A.B.d.E.T., en funciones notariales, el 30 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 35, Tomo 04-A, Primer Trimestre del Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro. De dicha documental, se evidencia que los ciudadanos CARMELINA y GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN, le otorgaron a la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, para que en su nombre y representación, celebrara contratos de arrendamiento de los inmuebles que les pertenecen. Documental que es valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

    Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas:

    1) El mérito favorable de los autos. En torno a ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 07 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 38, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Documental de la que se evidencia que la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, le dio en préstamo de uso (comodato) al ciudadano M.A.A.P., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “C”, situado en el piso 2 del edificio Nº 36, ubicado entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, Av. San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el lapso de seis (06) meses contados a partir del 1º de diciembre de 2000, hasta el 1º de junio de 2001, pudiéndose prorrogar dicho lapso por períodos iguales. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil, al ser documento autenticado ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    3) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 48, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, arrendó al ciudadano M.A.A.P., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “C”, situado en el piso 2 del edificio Nº 36, ubicado entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, Av. San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un (1) año fijo, no prorrogable, contado a partir del 1º de enero de 2002, hasta el 1º de enero de 2003; asimismo, se constata que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), hoy equivalentes a ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 140,oo). Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento autenticado ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    4) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 50, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, arrendó al ciudadano M.A.A.P., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “C”, situado en el piso 2 del edificio Nº 36, ubicado entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, Av. San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un (1) año fijo, no prorrogable, contado a partir del 1º de enero de 2005, hasta el 1º de enero de 2006; asimismo, se constata que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), hoy equivalentes a doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,oo). Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento autenticado ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    5) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Documental que fue promovida por la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, en copia certificada, y sobre la cual ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así establece.

    6) Marcado “5”, borrador de contrato de arrendamiento. Documental que se desecha del presente proceso, por carecer de valor probatorio, pues no se encuentra suscrito por persona alguna. Así se establece.

    7) Marcada “6”, comunicación de octubre de 2004, suscrita por la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI A., dirigida al ciudadano M.A.A.P.D. dicha documental se evidencia que la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, le participó al ciudadano M.A.A.P., que le sería prorrogado del contrato de arrendamiento celebrado el 1º de enero de 2002, cuyo vencimiento estaría sujeto hasta el 1º de enero de 2005, con un incremento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), hoy equivalentes a cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,oo). Documental que no fue desconocida por la parte contra quien fue opuesto, razón por la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil. Así se establece.

    8) Copias fotostática de acta de nacimiento Nº 1117, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito; así como, copia fotostática de acta de nacimiento Nº 1140, expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal. Documentales que son desechadas por este jurisdicente, dada su manifiesta impertinencia, toda vez que lo discutido en autos, no es la relación filial del ciudadano M.A.A.P., con sus hijos. Así se establece.

    9) Comprobante de depósito Nº 103063488, del 22 de noviembre de 2000, del Banco Mercantil. De dicha documental se evidencia que la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI, depositó en la cuenta bancaria Nº 0023276339, que mantiene en dicha institución financiera, la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), hoy equivalentes a doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 260,oo). Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.

    10) Instrumento mutilado anexo al depósito bancario antes analizado, promovido como “letra de cambio”. Documental que es desechada por este jurisdicente, dada su evidente ilegalidad, al encontrarse mutilado y no poder vincularlo al presente proceso. Así se establece.

    11) Depósitos bancarios del Banco Mercantil, identificados con los Nos. 151283766, 000000163854055, 000000163854057, 000000163854052, 000000175596738 y 000000175853542, de fechas 08/04/2002, 06/05/2002, 10/06/2002, 10/07/2002, 10/09/2002 y 10/10/2002, respectivamente, cuyos depósitos no fueron impugnados ni rechazados por la parte actora, razón por la cual son valorados y apreciados por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.

    12) Recibos de pago de fechas 20/05/2001, 02/12/2001, 06/01/2002, 04/02/2002, 04/03/2002, 09/12/2002, 07/01/2003, 11/01/2003, 30/01/2003, 11/02/2003, 12/03/2003, 07/04/2003, 10/05/2003, 17/07/2003, 14/08/2003, 15/09/2003, 12/10/2003, 17/11/2003, 14/12/2003, 12/02/2004, 14/03/2004, 19/04/2004, 16/05/2004, 13/06/2004, 10/07/2004, 08/08/2004, 09/09/2004, 15/10/2004, 10/11/2004, 15/12/2004, 16/01/2005, 15/02/2005, 17/03/2005, 15/04/2005, 15/05/2004, 19/05/2005, 16/06/2005, 17/07/2005, 15/08/2005, 15/08/2005, 18/09/2005, 17/10/2005, 20/11/2005, 21/12/2005, 15/01/2006, 17/02/2006, 20/03/2006, 17/04/2006, 15/05/2006, 16/06/2006, 17/07/2006, 18/08/2006, 17/09/2006, 16/10/2006, 17/11/2006, 18/12/2006, 16/01/2007, 16/02/2007, 16/03/2007, 17/04/2007, 18/06/2007, 18/07/2007, 20/08/2007, 18/10/2007, 21/11/2007, 17/12/2007, 17/01/2008, 19/03/2008, 19/04/2008, 20/05/2008, 17/06/2008, 17/06/2008, 18/08/2008, 16/09/2008, 15/10/2008, 17/11/2008 y 16/12/2008. Los referidos instrumentos fueron promovidos por la parte demandada como recibos de pago de pensiones locativas, los cuales, al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, son valorados y apreciados de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil. Así se establece.

    13) Depósitos bancarios Nos. 1262199, 1262198, 1285508, 1155277, 1172796 y 1172798, emanados del Banco Industrial de Venezuela, correspondientes a la cuenta Nº 0003-0012-87-0001037592, que poseía el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de Consignaciones). De dichas documentales se evidencia que el ciudadano M.A.A.P., consignó los pagos correspondientes al canon de arrendamiento a favor de la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, los días 04/06/2009, 04/06/2009, 25/06/2009, 29/01/2009, 04/06/2009 y 04/06/2009, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) cada uno. Documentales que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.

    14) Manuscritos identificados como “relación de deuda de agua de HIDROCAPITAL”, cursantes del folio 127 al 155. Documentales que son desechadas por este jurisdicente, dado que las mismas no aparecen suscrito por persona alguna, careciendo de valor probatorio; amén de no haber sido ratificados en juicio, por la personas de la cual dice la demandada emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    15) Documental cursante al folio 95, con formato de letra de cambio, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), fechada 20/05/2001. Documental que es desechada del proceso, al no poder vincularse con los hechos controvertidos en el presente proceso. Amén que carece de firma del librador, lo que le resta valor probatorio. Así se establece.

    16) Recibos de electricidad, emanados de ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., alusivos al servicio eléctrico, cursantes del folio 156 al 167. De dichos recibos, se evidencia al dorso de los mismos, que el servicio eléctrico se encontraba solvente al 14/01/2002. Documentales que son apreciadas y valoradas como tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código de Procedimiento Civil, por contener el sello de validación del pago. Así se establece.

    17) Copias fotostáticas de comprobantes electrónicos de la página web de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cursantes a los folios 168, 171. Documentales que son desechadas por ilegales, toda vez que las mismas no fueron presentadas en original, careciendo de valor probatorio. Así se establece.

    18) Comprobantes de cobro del servicio eléctrico, emanadas de ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., cursantes a los folios 169 y 170. De dichos comprobantes se constata que el servicio eléctrico, se encontraba solvente al 24/04/2009. Documentales que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.

    19) Recibo de cobro, emanado de CANTV. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, del cual se evidencia que para el mes de Noviembre de 2000, el número telefónico 02-4814283, a nombre de GIOVANNINA CIRCELLI A., adeudaba la cantidad de siete mil setecientos quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.715,55), hoy equivalentes a la cantidad de siete bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 7,72). Así se establece.

    Efectuado el análisis, valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes, así como efectuado el análisis de sus exposiciones, tanto en la demanda como en su contestación, se puede evidenciar que se tiene como un hecho admitido, la existencia de la relación locativa entre las partes, quedando como punto álgido de la controversia en la determinación de la naturaleza de dicha relación, en el sentido de establecer si la misma se encontraba determinada en el tiempo o, si por el contrario, había ocurrido la tácita reconducción, pasando a ser sin determinación en el tiempo, como lo alega el demandado.

    En línea con lo expuesto, observa este jurisdicente que el demandado alegó que la relación arrendaticia tuvo su inicio en forma verbal el 19 de noviembre de 2000, pagando un canon locativo de ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo) mensuales, para lo que produjo depósito bancario Nº 103063488 del 22/11/2000, cursante al folio 93, por un monto de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,oo), indicando que se corresponde a tres (3) meses de alquiler. En tal sentido, observa quien decide, que aún cuando el depósito en cuestión haya sido efectuado por el ciudadano M.A.A.P., lo cual no fue así, dicha cantidad no se corresponde con la sumatoria de tres (3) meses de alquiler; ello, porque si el canon de arrendamiento pactado era la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo), tres meses arrojarían la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,oo), no doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,oo), como lo asevera. Así pues, como acertadamente señaló la juzgadora de primer grado, tal depósito no es prueba suficiente del inicio de la relación arrendaticia verbal entre las partes a partir del 19 de noviembre de 2000, ya que el depósito en cuestión, es ciertamente contradictorio con los alegatos esgrimidos al respecto; ello, porque, por una parte, el depósito en cuestión, según se verifica de la respectiva planilla (tarja) fue efectuado por la propia demandante y, por otra parte, no se corresponde con el monto que dice el demandado haber depositado. Por lo que, no se encuentra probado en autos que la relación locativa haya tenido su inicio el 19 de noviembre de 2000. Así se establece.

    También adujo el demandado que el 7 de marzo de 2001, celebró con la actora, mediante documento autenticado, contrato de comodato por el inmueble objeto de la presente controversia, por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, pero que dicho contrato, realmente era un arrendamiento. En tal sentido, produjo el contrato en cuestión, el cual, aún cuando fue celebrado en la fecha indicada, conforme a su cláusula “SEGUNDA”, éste nació como documento privado rigiendo durante el período comprendido desde el 01 de diciembre de 2000, hasta el 01 de junio de 2001. Así, en relación con ello, adujo que tal relación no fue un préstamo de uso, sino un arrendamiento, lo que pretendió probarlo con los recibos consignados en la etapa probatoria. En efecto, no yerra la sentenciadora de primer grado, al establecer que con dichos recibos, sólo podría imputarse uno al lapso que comprende el comodato, el cual cursa en la parte superior del folio 94, emitido por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) de fecha 20 de mayo de 2001, del cual se evidencia que el mismo se corresponde al pago de alquiler (ABONO), por lo que, ciertamente, emana una presunción que la arrendadora recibió dicho monto por concepto de arrendamiento para dicha fecha; en la cual se encontraba vigente el contrato de comodato. Así se establece.

    En torno a ello, el artículo 1.724 del Código Civil, al referirse a la naturaleza del contrato de comodato, establece:

    El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa

    .

    De la norma transcrita, se colige que la institución del comodato difiere en todos sus aspectos del contrato de arrendamiento, toda vez que éste es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado (canon) que ésta se obliga a pagar a aquella (ex artículo 1.579 del Código Civil).

    De modo que, de acuerdo con las normas comentadas, el contrato de comodato es gratuito; es decir, no existe una contraprestación por parte del comodatario por el uso de la cosa prestada, como si lo existe en el contrato de arrendamiento, cuya naturaleza es onerosa. Así se establece.

    Ahora bien, habiéndose otorgado un contrato de comodato al demandado, mal podría la actora haber recibido cantidad de dinero alguna por concepto de canon locativo durante la duración del mismo, que va desde el 1º de diciembre de 2000 al 1º de junio de 2001; razón por la cual, considera quien aquí sentencia, que la juzgadora de primer grado no yerra, al establecer que de autos emanaba una presunción iuris tantum, de que las partes en realidad celebraron fue un contrato de arrendamiento, bajo la apariencia de un contrato de comodato; con lo cual, se tiene que la relación locativa que une a las partes, tuvo su inicio a partir del 1º de diciembre de 2000, y no como lo alegó la demandada. Así formalmente se establece.

    Determinado el inicio de la relación locativa que une a las partes, toca de seguidas verificar si la misma se indeterminó en el tiempo, por haber ocurrido la tácita reconducción o, si por el contrario, la misma es a tiempo determinado; ello con la finalidad de establecer si el demandado, se encuentra o no obligado a cumplir el contrato de arrendamiento en cuestión, mediante la entrega del inmueble. En tal sentido, el demandado alegó que a pesar de haberse celebrado varios contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado, existieron períodos de tiempo en los cuales permaneció ocupando el inmueble y pagando el canon correspondiente, sin contrato alguno.

    En relación con ello, observa quien decide, que efectivamente existieron períodos en los cuales el arrendatario permaneció ocupando el inmueble y pagando el canon sin que mediara contrato de arrendamiento escrito consecutivo; sin embargo, ello no encuadra dentro del supuesto de la tácita reconducción, lo que no conlleva, ni siquiera, a la presunción que la relación se haya indeterminado en el tiempo, ya que sólo el hecho que las partes hayan decidido suscribir contratos de arrendamiento escritos, para regular, no solo dichos lapsos sino los subsiguientes, constituye la manifestación de voluntad de ambas partes de evitar la indeterminación de la relación locativa; hechos estos que no puede constituir violación alguna a los derechos del arrendatario, tal como lo pretende hacer ver la parte demandada; ya que fueron suscritos verdaderos contratos de arrendamiento, donde regularon no sólo el tiempo de duración de los mismos, sino las obligaciones de pago de las pensiones locativas, en cuanto a la oportunidad y manera de pago, así como las demás obligaciones que emanan de los mismos para los contratantes, tanto legales como contractuales. Así se establece.

    Adoptar la posición del demandando, en el sentido de establecer que con los contratos de arrendamiento por escrito celebrados entre ellos, se le vulneraron derecho al inquilino, conllevaría al absurdo de pensar que las partes, una vez iniciada la relación de manera verbal, no pudieren, posteriormente, celebrar un contrato escrito por medio del cual regular su situación, en torno al tiempo y demás obligaciones, lo cual, si atenta, contra el principio de autonomía de la voluntad contractual. En tal sentido, el alegato de la tácita reconducción, por éste motivo, alegada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho, tal como fue indicado en la sentencia recurrida. Así se establece.

    Por otra parte, pero en sintonía con lo antes expresado, observa quien decide, que si bien es cierto que existieron períodos en los cuales las partes no celebraron contrato escrito alguno, no es menos cierto que la parte demandada no perdió su continuidad en la posesión precaria del inmueble, a los efectos del establecimiento de la prórroga legal, lo que –tal como lo indica la recurrida- se toma en cuenta como punto de partida el inicio de la misma ininterrumpidamente, hasta el término de expiración del último contrato o de la última renovación.

    Por lo que, en el caso de marras, quedó evidenciado de las pruebas aportadas por las partes, que la relación locativa tuvo su inicio el 1º de diciembre de 2000 y el último contrato suscrito finalizó el 1º de enero de 2007, por lo que, toca ahora establecer el lapso de la prorroga legal que le correspondía al ciudadano M.A.A.P., de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de la demanda, el cual establece:

    En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    …Omissis…

    c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…

    .

    En tal sentido, la parte actora fundamentó su pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante la entrega del bien inmueble arrendado, por vencimiento del término y de la prórroga legal, indicando al efecto que el arrendatario incumplió con el convenio suscrito a partir del 1º de enero de 2007, hasta el 30 de junio de 2008, que denominaron “contrato de prorroga legal”, en donde ambas partes pretendieron regular el lapso de la misma que le correspondía al demandado. Documento éste que fue apreciado y valorado por este jurisdicente, al momento de emitir pronunciamiento sobre la valoración y apreciación de las pruebas, en donde la parte actora, le concedió al demandado una prorroga legal de un (1) año y seis (6) meses a partir del 1º de enero de 2007.

    Estando delimitado en autos que la relación locativa tuvo su inicio el 1º de diciembre de 2000 y culminó con el vencimiento del término del último contrato de arrendamiento, el 1º de enero de 2007, de acuerdo con la cláusula “SEGUNDA” de dicho contrato, cursante a los folios 14 al 18 del expediente, dicha relación tuvo una duración de más de cinco (5) años, pero inferior a diez (10) años, por lo que le correspondía al ciudadano M.A.A.P., como arrendatario, una prórroga legal de máximo dos (2) años, en cuyo período de tiempo se consideran vigentes las estipulaciones del último contrato de arrendamiento celebrado, por lo que, el inquilino continuaría pagando el canon de arrendamiento, sin que ello pudiere considerarse tácita reconducción. Así se establece.

    Así pues, que el referido convenio celebrado a partir del 1º de enero de 2007, suscrito entre las partes, a los efectos de regular el período de la prórroga legal, es violatorio de los derechos del arrendatario, tal como lo indicó la juzgadora de primer grado, toda vez que en el mismo, se le concede al arrendatario, menos tiempo que el estipulado legalmente, lo que conlleva a este jurisdicente a establecer la nulidad del mismo, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, mal podría fundamentarse la pretensión actoral, en el incumplimiento de dicho convenio. Así se establece.

    Ahora bien, la prorroga legal interesa al orden público, siendo obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario; y, siendo nulo el convenio de prorroga legal celebrado entre las partes, estamos en presencia que correspondía a la parte demandada el lapso de dos (2) años, una vez verificada la terminación del lapso contractual; y, siendo que la cláusula segunda del contrato, cuya ejecución se demanda, establece que la duración de la relación era de un (1) año fijo, no prorrogable, contado a partir del 1º de enero de 2006, hasta el 1º de enero de 2007, se tiene que la relación locataria tuvo su fin contractual, el 1º de enero de 2007; contándose a partir de dicha fecha el período de dos (2) años de prorroga legal, el cual venció el 1º de enero de 2009. Así se establece.

    Ahora bien, a pesar de no ser necesario desahucio alguno, para que comenzará a correr la prórroga legal, ya que el mismo contrato que unía a las partes, estableció el término fijo de duración sin posibilidad de renovación; la parte actora, mediante comunicación del 27 de noviembre de 2006; es decir, con más de treinta (30) días de anticipación al término contractual, manifestó su voluntad de no renovación de la relación; con lo cual, era del conocimiento del demandado, que una vez vencido el término contractual, comenzaba a correr la prórroga legal, la cual, como anteriormente se expresó, era de obligatorio cumplimiento para la arrendadora y de uso potestativo para el arrendatario; y, por ende, el 1º de enero de 2009, éste debía hacer entrega del inmueble arrendado a su arrendadora. Así se establece.

    Ahora bien, habiéndose ejercido la presente acción de cumplimiento de contrato, el 15 de abril de 2009; y, verificado de autos que el último canon de arrendamiento pagado por el demandado lo fue el 16 de diciembre de 2008, no existiendo en autos prueba alguna que la actora haya recibido dicho pago, sino que, contrario, el mismo se verificó mediante el procedimiento de consignación arrendaticio, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ni que la demandante haya efectuado el retiro de las cantidades de dinero consignadas ante dicho tribunal, no puede entonces, verificarse la táctica reconducción de la relación; por lo que, queda patente la voluntad de la parte demandante de no renovar la relación locativa y, por tanto, la obligación del demandado de hacer entrega del bien arrendado. Así se decide.

    En cuanto al pago pretendido por la parte actora de la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo), por concepto de indemnización por supuesto enriquecimiento sin causa, así como el pago de los conceptos referidos a los servicios públicos, no yerra la sentenciadora de primer grado, en la decisión recurrida, al desecharlos, toda vez que no existe prueba suficiente en autos, que al menos haga presumir a quien decide, de la ocurrencia del supuesto daño patrimonial que arguye la actora; es decir, no fue debidamente acreditado en autos, que la parte demandante haya sufrido un daño patrimonial y que la parte demandada, como consecuencia de dicho empobrecimiento, haya obtenido algún beneficio; tampoco yerra la sentenciadora de primer grado, al establecer que la parte actora, no probó en autos, la supuesta insolvencia del inmueble en relación a los servicios públicos a los que alude; razón por la cual, tales petitorios no deben prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

    En razón de las anteriores consideraciones, debe este sentenciador, declarar sin lugar la apelación interpuesto los días 14 y 15 de diciembre de 2009, por la abogada O.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN y C.C.A., en contra del ciudadano M.A.A.P.; y, como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, el inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el Letra “C”, situado en el piso 2 del edificio número 36, ubicado entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Quedando así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta el 14 y 15 de diciembre de 2009, por la abogada O.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.A., en contra de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN y C.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.847.714, V-12.230.012 y V-9.246.355, en contra del ciudadano M.A.A.P., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.687.830. En consecuencia, se condena a la parte demandada-recurrente, a hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, del inmueble arrendado, constituido por un apartamento identificado con la letra “C”, situado en el piso 2, del edificio Nº 36, ubicado entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital;

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente; y,

CUARTO

Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-001018.

Definitiva/Civil/Cumplimiento de Contrato

Recurso/Parcialmente Con Lugar la Demanda/Sin Lugar La Apelación/CONFIRMA/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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