Decisión nº PJ0132013000195 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Noviembre de 2.013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000290.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: J.G.G.G. y L.T.R.P..

PARTE DEMANDADA: “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA” (HINAVA) y solidariamente contra la “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada, el “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS”, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 08 de Enero de 2013, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos: J.G.G.G. y L.T.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.288.412 y V-3.871.178, respectivamente, representados por los abogados: J.M., Y.Q. y K.J., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.998, 77.758 y 125.291, respectivamente, contra el “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA” (HINAVA) y solidariamente contra la “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HOPODROMOS”, ente creado por Decreto Nro. 357, de fecha 03 de Septiembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana Venezuela Nro. 25.750, reformado por Decreto Nro. 675, del 21 de Junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, Nro. 422, de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.397, extraordinaria de esa misma fecha, representada judicialmente por los Abogados: J.S., R.H., JOSANY POLANCO, V.M., B.T., Y.P., J.S., K.D., E.V., A.F., A.G., J.S., R.H., K.S., A.B. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.735, 18.296, 118.192, 137.205, 13.047, 108.175, 90.704, 140.432, 100.007, 17.069, 117.015, 90.704, 18.296, 177.652, 51.843 y 201.022, también respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 403 al 455, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.G.G. y L.T.R.P., EN CONSECUENCIA CONTRA EL HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) Y SOLIDARIAMENTE A LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LAS DEMANDADAS A PAGAR AL CIUDADANO J.G.G.G., LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.455.941, 12), por los conceptos condenados y reclamados; igualmente se condena a las demandadas pagar al ciudadano L.T.R.P., LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.455.941, 12), por los conceptos condenados y reclamados.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte demandada “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS” ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 08 de Enero de 2013, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública de apelación celebrada por este Juzgado Superior, en fecha 31 de Octubre de 2013 (Ver Folios 36 al 37, de la Pieza Principal Nro. 01), el abogado A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS”, expuso como fundamento del recurso interpuesto, las siguientes alegaciones:

 Indica que la sentencia recurrida es contraria a derecho, considerando que los reclamantes, no eran trabajadores de la accionada, sino prestadores de servicio de manera independiente; que en las actas procesales corren insertas las facturas, por concepto de pago mensual; que su trabajo consistía en recoger los desechos de los caballos, y por cuanto cuando había carreras ellos no podían estar allí, que no cumplían horario, que retiraban los desechos y se retiraban.

 Que ellos no percibían salario, que solo hay dos elementos la prestación del servicio y la remuneración, pero no había subordinación, en el sentido de que no estaban sometidos a las ordenes de nadie, para que cumplieran de tal manera su actividad, o a cabalidad con un horario. Que ellos eran propietarios de sus camiones, que ellos mismos pagaban sus fletes, gasolina, utilizaban sus propias herramientas y empleaban su propio personal para cumplir con su actividad.

 Indica que la recurrida no aplicó las máximas de experiencia, por cuanto los actores alegan que devengaban un salario diario de Bs. 100,00, equivalentes a Bs. 30.000,00 mensual, eso para el año 2004, cuando según salario mínimo diario era de 2,88 Bs. a Bs. 300,00 mensuales, según máximas de experiencia, según la cual ellos debían haber devengado lo mismo que, los otros trabajadores de la empresa, que era el salario mínimo.

 Refiere ellos entregaban una factura, que era una factura propia de ellos.

 Indica que existe un error en la sentencia, pues los actores refirieron en su pretensión que la relacion de trabajo culminó el 30 de Abril y en la sentencia aparece extendida al 30 de Mayo.

 Sostiene que la Juez empleo mal los parámetros establecidos en el articulo 69 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Sana Critica y las Máximas de Experiencia, ya que para esta época el salario mínimo aun no alcanza la cantidad de Bs. 100 diarios, e indica como para ese entonces se puede entender que el salario mínimo alcanzaba esa cantidad.

 Arguye que los reclamantes no percibieron salarios, que del monto pagado mensualmente por la prestación del servicio se evidencia la desproporción, con respecto de los otros obreros de la institución, que devengaban un salario acorde con el salario mínimo vigente.

 Refiere que el Hipódromo ha sido manejado por Diferentes Directores, pero que no obstante observa que, ellos arguyen ser contratados por un Director que para la fecha no era, pues ocupo tal cargo del 2007-2009, y ellos aducen haber comenzado en el año 1989.

 Sostiene que se le cancelaban eventualmente los servicios prestados con ocasión a su actividad, con camiones de su propiedad, que incluso el estiércol que recogían ellos lo vendían afuera obteniendo un provecho o ganancia de este, como abono.

 Solicita se declare con lugar el recurso, se anule el fallo recurrido y sea declarada sin lugar la demanda.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar y de su Subsanación (Folios 01 al 23; y 35 al 130), de la Pieza Principal del Expediente):

Refiere la representación judicial de los accionantes en el escrito contentivo de su pretensión lo siguiente:

 Sostienen que fueron contratados por el ciudadano: O.S.M., en fecha 15 de Julio de 1986, para comenzar a prestar sus servicios personales, a la orden del HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA), en el cargo de Chofer de Camión.

 Arguyen que su labor consistía en trasladar desde la sede del Hipódromo de Valencia-Estado Carabobo, los caballos, recolección y bote de viruta de las caballerizas, carga y traslado de abono para los jardines y viveros, recolección y bote de sura de las pistas, así como todas las funciones inherentes al cargo, en forma normal, continua, reiteradamente sin interrupción hasta el 30/05/2009, fecha en la que fueron despedidos Injustificadamente por el ciudadano O.S.M..

 Arguyen que devengaron un último salario normal diario Bs.100, 00, los cuales eran pagados por el ciudadano O.S.M., de manera quincenal.

 Individualizan sus pretensiones de la siguiente forma:

1) El ciudadano: J.G.G.G.; estima como monto total demandado la cantidad de Bs. 634.932,56.

Antigüedad: 22 años, 10 meses y 15 días.

Conceptos y cantidades reclamadas:

 Antigüedad Régimen anterior establecido en el artículo 666, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.33.000,00; ya que para la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 18 de Junio de 1997, tenía laborando 10 años y 11 meses, a salario de 100,00, devengado en el mes de Mayo de 1997.

 Compensación por Transferencia, establecido en el artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.33.000,00; cantidad que resulta de multiplicar 330 días, ya que para la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 18 de Junio de 1997, tenía laborando 10 años y 11 meses, a salario de 100,00, devengado en el mes de Mayo de 1997.

 Intereses que le generan las sumas que le adeuda su patrono en virtud de los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.5.076,10, cuya cantidad es el resultado de multiplicar el salario base por los días que tiene el mes, (puede variar entre 28, 30 y 31, dicho resultado se divide entre los 360 días que tiene el año y se multiplica por la tasa de interés mensual previamente establecido.

 Antigüedad artículo 108 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y sus respectivos intereses de acuerdo a los establecido en ese mismo artículo de la mencionada Ley, Bs.79.048,37, que es el resultado de multiplicar salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad mes a mes, año a año, según tabla anexa al libelo.

 Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos periodos 15/07/1986 al 15/07/2008: Bs.101.200, 00, que es el resultado de multiplicar 1.012 días, a salario de Bs.100,00 diarios.

 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, periodo 15/07/2008 al 15/05/2008: Bs.5.500, 00, que es el resultado de multiplicar 55 días, (1 Año 66 días, Fracción de 10 meses) por el último salario normal que devengó para la fecha de su despido injustificado, Bs.100,00 diarios.

 Diferencia de Utilidades periodos 15/07/1986 al 15/07/2008: Bs.198.000, 00, que es el resultado de multiplicar 1.980 días, a salario de Bs.100, 00 diarios.

 Utilidades Fraccionadas 15/07/2008 al 15/05/2008: la cantidad de Bs.7.500, 00, que es el resultado de multiplicar 75 días, (Año 90 días, Fracción de 10 meses) a salario de Bs.100, 00 diarios.

 Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de Bs.19.624,50, que es el resultado de multiplicar 150 días, correspondiente a 22 años de servicios, a salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo (Mayo 2009), de Bs.130,83.

 Preaviso sustitutivo: la cantidad de Bs.11.774,70, que es el resultado de multiplicar 90 días, correspondiente a 22 años de servicios, a salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo (Mayo 2009), de Bs.130,83.

 Aportes del Seguro Social Obligatorio en beneficio de la seguridad social correspondiente al periodo 15/07/1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de Bs.10.820,77, que es el resultado de multiplicar el salario base por 12 meses que tiene un (1) año, el resultado se divide entre las cincuenta y dos (52), semanas laboradas y se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el trabajador que es el cuatro (4%), y por último se multiplica por los lunes que trae un mes(que puede variar entre cuatro (4) a cinco (5) lunes). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto. para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Aportes de la Ley de Política Habitacional en beneficio de la Seguridad social correspondiente al periodo 15/07/1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de Bs. 6.877,00, que es el resultado de multiplicar el salario base por los días que tiene el mes (30 o 31) y se divide entre los doce (12) meses que tiene un año, y el resultado se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el trabajador que es el uno por ciento (1%): Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto. para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Cotizaciones, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 62,63, y 64 de la Ley del Seguro Social Obligatorio correspondiente al periodo 15/07/ 1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de Bs.29.757,12, que es el resultado de multiplicar el salario base por 12 meses que tiene un (1) año, el resultado se divide entre las cincuenta y dos (52), semanas laboradas y se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el patrono que es el once (11%), y por último se multiplica por los lunes que trae un mes (que puede variar entre cuatro (4) a cinco (5) lunes). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto. para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Cotizaciones o depósitos bancarios que la demandada en autos ha debido realizar a su favor conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat correspondiente al periodo 15/07/ 1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de Bs. 13.754,00, que es el resultado de multiplicar el salario base por los días que tiene el mes (30 o 31) y se divide entre los doce (12) meses que tiene un año, y el resultado se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el PATRONO que es el dos por ciento (2%), para que efectivamente lo realice en resguardo de su seguridad social para tener acceso a una vivienda adecuada y digna. para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Daño moral, el cual estima en la cantidad de Bs.80.000,00; señala que el hecho ilícito de su patrono se materializa con su conducta culposa al no cumplir con la Ley del Seguro Social Obligatorio ya que no entregó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la suma correspondiente a los aportes o cotizaciones que se derivan de la seguridad social, lo cual trae como consecuencia que no puede acceder al sistema de salud prestado por este organismo al no poder ser atendido en sus hospitales, recibir medicamentos y asistencia médica oportuna, ni percibir el porcentaje de salario que paga este organismo por incapacidad o enfermedad, hecho éste generador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano del consecuencial daño moral derivado del hecho ilícito ya descrito.

2) El ciudadano: L.T.R.P.; estima como monto total demandado la cantidad de Bs. 634.932,56.

Antigüedad: 22 años, 10 meses y 15 días.

Conceptos y cantidades reclamadas:

 Antigüedad Régimen anterior establecido en el artículo 66, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a Bs.33.000, 00, ya que para la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 18 de Junio de 1997 tenía laborando 10 años y 11 meses, a salario de 100,00, devengado en el mes de Mayo de 1997.

 Compensación por transferencia establecido en el artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a Bs.33.000,00, cantidad que resulta de multiplicar 330 días, ya que para la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 18 de Junio de 1997 tenía laborando 10 años y 11 meses, a salario de 100,00, devengado en el mes de Mayo de 1997.

 Intereses que le generan las sumas que le adeuda su patrono en virtud de los literales ay b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs.5.076,10, cuya cantidad es el resultado de multiplicar el salario base por los días que tiene el mes, puede variar entre 28, 30 y 31, dicho resultado se divide entre los 360 días que tiene el año y se multiplica por la tasa de interés mensual previamente establecido.

 Antigüedad artículo 108 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y sus respectivos intereses de acuerdo a los establecido en ese mismo artículo de la mencionada Ley, equivalente a Bs.79.048,37, que es el resultado de multiplicar salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad mes a mes, año a año, según el detalle del libelo.

 Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos periodos 15/07/1986 al 15/07/2008: la cantidad de Bs.101.200, 00, que es el resultado de multiplicar 1.012 días, a salario normal de Bs.100, 00 diarios.

 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, periodo 15/07/2008 al 15/05/2008: la cantidad de Bs.5.500, 00, que es el resultado de multiplicar 55 días, (1 Año 66 días, Fracción de 10 meses) por el último salario normal que devengó para la fecha de su despido injustificado, Bs.100,00 diarios.

 Diferencia de Utilidades periodos 15/07/1986 al 15/07/2008: la cantidad de Bs.198.000,00, que es el resultado de multiplicar 1.980 días, a salario de Bs.100, 00 diarios.

 Utilidades Fraccionadas 15/07/2008 al 15/05/2008: cantidad de Bs.7.500, 00, que es el resultado de multiplicar 75 días, (Año 90 días, Fracción de 10 meses) a salario de Bs.100, 00 diarios.

 Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de Bs. 19.624,50, que es el resultado de multiplicar 150 días, correspondiente a 22 años de servicios, a salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo (Mayo 2009), de Bs.130,83.

 Preaviso sustitutivo: la cantidad de Bs.11.774,70, que es el resultado de multiplicar 90 días, correspondiente a 22 años de servicios, a salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo (Mayo 2009), de Bs.130,83.

 Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio en beneficio de la seguridad social correspondiente al periodo 15/07/1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de Bs.10.820,77, que es el resultado de multiplicar el salario base por 12 meses que tiene un (1) año, el resultado se divide entre las cincuenta y dos (52), semanas laboradas y se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el trabajador que es el cuatro (4%), y por último se multiplica por los lunes que trae un mes(que puede variar entre cuatro (4) a cinco (5) lunes). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Cotizaciones, que la demandada en autos ha debido realizar y depositarle a la Ley de Política Habitacional en beneficio de la seguridad social correspondiente al periodo 15/07/ 1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de Bs.10.820,77, que es el resultado de multiplicar el salario base por 12 meses que tiene un (1) año, el resultado se divide entre las cincuenta y dos (52), semanas laboradas y se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el trabajador que es el cuatro (4%), y por último se multiplica por los lunes que trae un mes(que puede variar entre cuatro (4) a cinco (5) lunes). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Cotizaciones que ha debido realizar y depositar por la Ley de Política Habitacional en beneficio de la Seguridad social correspondiente al periodo 15/07/1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de Bs. 6.877,00, que es el resultado de multiplicar el salario base por los días que tiene el mes (30 o 31) y se divide entre los doce (12) meses que tiene un año, y el resultado se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el trabajador que es el uno por ciento (1%): Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto. para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Cotizaciones del Seguro Social Obligatorio en beneficio de la seguridad social correspondiente al periodo 15/07/1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de Bs.29.757,12, que es el resultado de multiplicar el salario base por 12 meses que tiene un (1) año, el resultado se divide entre las cincuenta y dos (52), semanas laboradas y se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el trabajador que es el cuatro (4%), y por último se multiplica por los lunes que trae un mes(que puede variar entre cuatro (4) a cinco (5) lunes). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Cotizaciones o depósitos bancarios que la demandada en autos ha debido realizar a su favor conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat correspondiente al periodo 15/07/ 1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de Bs. 13.754,00, que es el resultado de multiplicar el salario base por los días que tiene el mes (30 o 31) y se divide entre los doce (12) meses que tiene un año, y el resultado se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el PATRONO que es el dos por ciento (2%), para que efectivamente lo realice en resguardo de su seguridad social para tener acceso a una vivienda adecuada y digna. para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Daño moral a la demandada en autos, el cual estima en la cantidad de Bs.80.000,00; señala que el hecho ilícito de su patrono se materializa con su conducta culposa al no cumplir con la Ley del Seguro Social Obligatorio ya que no entregó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la suma correspondiente a los aportes o cotizaciones que se derivan de la seguridad social, lo cual trae como consecuencia que no puede acceder al sistema de salud prestado por este organismo al no poder ser atendido en sus hospitales, recibir medicamentos y asistencia médica oportuna, ni percibir el porcentaje de salario que paga este organismo por incapacidad o enfermedad, hecho éste generador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano del consecuencial daño moral derivado del hecho ilícito ya descrito.

Contestación de la Demanda:

De la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (Folios 349 al 357 de la Pieza Principal del Expediente):

Hechos negados

o Niega, rechaza, y contradice por no ser cierto la reclamación de los demandantes en pretender afirmar que mantuvieron una relación laboral con el Hipódromo Nacional de Valencia y mucho menos que hayan ingresado como trabajadores contratados en fecha 15 de Julio de 1986, como chofer de camión, contratados por el ciudadano O.S.M., quien fue director del Hipódromo Nacional de Valencia desde el 03 de Diciembre del año 2007 hasta el 08 de Diciembre del 2009, por lo que no podaría haberlos contratados el 5 de Julio de 1986.

o Niega, tener ningún nexo laboral con los ciudadanos J.G.G. y L.T.R.P., en el supuesto negado que los mencionados ciudadanos hayan prestado servicio en el Hipódromo Nacional de Valencia no fue bajo la subordinación de la institución, si no por cuenta propia, debido a que estos ciudadanos le arrendaban al Hipódromo Nacional de Valencia unos camiones volteo propiedad de estos, para la recolección y bote de virutas de las caballerizas.

o Niega, y rechaza que los ciudadanos J.G.G.G. Y L.R.P., hayan prestado servicio como chofer de camión por cuenta del Hipódromo Nacional de Valencia en consecuencia no puede demandársele por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales por lo que niega, y rechaza que la parte actora hayan prestado servicio por cuenta de ella durante 22 años, 10 meses y 15 días, como lo afirman en la demanda y mucho menos alegar ser despedidos de forma injustificada por su representada, en fecha 30 de mayo del año 2009.

o Niega, que adeude a los actores ningún concepto laboral a los ciudadanos y mucho menos que estos laboraran para el Hipódromo Nacional de Valencia por un salario de CIEN BOLIVARES diarios siendo que este salario no coincide con el salario mínimo establecido por el Presidente de la República mediante Decreto Especial Numero 6.660, publicado en Gaceta salario que percibía para ese memento el personal obrero que laboraba en el Hipódromo Nacional de Valencia, por cuanto los mencionados ciudadanos, en ningún momento han prestado servicios personales a la demandada.

o Niega, rechaza que deba ser condenada al pago de las cantidades demandadas, por no tener, ninguna relación laboral con los actores de la presente causa.

DE LOS EVENTOS PROCESALES

La audiencia oral y pública de juicio se celebro en fecha 10 de Diciembre de 2012, a las 01:00 pm, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia en acta cursante del Folio 394 y 395, en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la representación judicial del HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) y de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS; procediendo a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes.

En la misma fecha, el abogado J.S., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.704, presento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a las 02:34 pm, mediante la cual dejó constancia de su comparecencia con retardo, alegado que un caso fortuito indujo el retardo en su llegada (reparaciones en el Puente de la Cabrera) (Ver Folio 397)

En fecha 18 de Diciembre de 2012, a las 11:45 am, se dicto el dispositivo oral del fallo, acto al cual asistieron la representación judicial de ambas partes, siendo declarada Parcialmente Con Lugar la pretensión de los ciudadanos J.G. y L.R.. (Ver Folios 398 al 399)

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del actor (Escrito de Pruebas cursante del Folio 181 al 184):

Documentales.

Del ciudadano: L.T.R.P..

Folios 186 al 204, Marcados “A”, recibos por cantidades de dinero, suscrito por L.R., por concepto de arrendamiento de camión volteo de su propiedad, en los cuales se refleja un sello que se lee: “INH Hipódromo de Valencia”, con el siguiente detalle:

Folio Fecha Bs.

186

y

187 02/11/1987

31 días 12.400,00

188 23/03/1995

11 días 55.000,00

189 04/07/1995

11 días 55.000,00

190 20/07/1995

15 días 65.000,00

191 01/08/1995 65.000,00

192 16/08/1995

13 días 65.000,00

193 1/09/1995

14 días 70.000,00

194 21/05/1986

06 días 42.000,00

195 Ilegible 70.000,00

196 02/02/2004

22 días 550.000,00

197 05/01/2004

23 días 575.000,00

198 10/02/2006

05 días 65.000,00

199 24/02/2006

05 días 325.000,00

200 03/03/2006

05 días 325.000,00

201 17/02/2006

05 días 325.000,00

202 02/04/2006

06 días 390.000,00

203 14/04/2006

03 días 65.000,00

204 24/04/2006

06 días 390.000,00

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte accionada no compareció; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta se evidencian los pagos realizados al actor según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

Folios 206 al 212, Marcados B, impresos de Órdenes de Pago, membreteados “Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo Nacional de Valencia”, sin firmas.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte accionada no compareció; no obstante, se desechan del proceso al no estar suscritos por la accionada. Y Así se Establece.

Folios 213 al 181, Marcado “B”, impreso de Contrato de servicio, membreteado “Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo Nacional de Valencia”, sin firmas.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte accionada no compareció; no obstante, se desechan del proceso al no estar suscritos por los contratantes. Y Así se Establece.

Folios 218 al 223, Marcadas “C”, copias de dieciocho cheques, girados a favor del ciudadano “L.R.P.” girados de la cuenta de la cuenta de la Junta Liquidadora Instituto N (Folio 218) y del Instituto Nacional de hipódromo; según el detalle:

Folio Fecha Bs.

218 29/05/2009 743,25

07/01/2008 1.200,00

01/12/2008 400.000,00

219 09/11/2007 600.000,00

26/11/2007 600.000,00

29/11/2007 600.000,00

220 23/03/2006 649.350,00

04/05/2006 324.675,00

18/01/2007 400.000,00

221 23/02/2006 649.350,00

02/03/2006 649.350,00

17/03/2006 649.350,00

222 03/11/2005 804.195,00

27/01/2006 649.350,00

16/02/2006 649.350,00

223 24/02/2005 734.265,00

08/03/2005 734.265,00

12/05/2005 804.195,00

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte accionada no compareció; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta se evidencian los pagos realizados al actor según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

Folios 224 al 235, copias de comprobantes de egreso de cheques a favor del ciudadano L.R., por “Cancelación de arrendamiento de un camión volteo placas GAT-751, para la recolección y bote de viruta …”, con el siguiente detalle:

Folio Fecha Bs.

224 04/03/2004 574.425,00

225 05/04/2004 549.450,00

226 14/02/2008 1.800,00

227 21/02/2008 1.200,00

228 04/03/2008 ilegible

229 04/09/2008 1.500,00

230 06/11/2008 6.750,00

231 08/12/2008 3.000,00

232 24/12/2008 3.500,00

233 26/02/2009 3.250,00

234 18/02/2008 2.400,00

235 23/03/2009 6.743,00

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte accionada no compareció; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta se evidencian los pagos realizados al actor según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

Folio 237, Marcadas “D”, constancia en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano L.R.P., “labora en el Hipódromo Nacional de Valencia, desde el año 1986, en la División de Ingeniería y Mantenimiento, desempeñando el servicio de… devengando un sueldo semanal de Bolívares: novecientos mil…” fechada 10/07/2007, con un sello que se lee “INH”, suscrita por A.A., Jefe de la División.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte accionada no compareció; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta documental adquiere especial connotación probatoria en el caso de marras, por cuanto en esta se deja constancia de la prestación de un servicio de índole laboral desde el año 1986, siendo expedida en el año 2007. Y Así se Establece.

Folios 239 al 246, Marcadas “E”, comunicaciones denominadas solicitudes de pases de abono, dirigidas a la Dirección General Regional suscrita por A.A., de la División de Ingeniería y Mantenimiento, con ocasión al Convenio de Canje por Servicio Prestado, del año 2007, del mes de mayo: 07, 15; junio: 18; agosto: 27, septiembre 07 y 17, a favor de los ciudadanos “J.G. y Luis Pinto”

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte accionada no compareció; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estas se evidencia la prestación del servicio alegado por el accionante. Y Así se Establece.

Folio 248, Marcada “F”, original de comunicación fechada 31/07/1986, membreteada “Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo Nacional de Valencia”, dirigida a las Autoridades Viales, en la cual se le solicita colaboración en el traslado de un ejemplar en vehículo placa GAT-751, transportado por “L.R.”, con una firma ilegible sobre “Director de Servicios Veterinarios” y sello húmedo.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte accionada no compareció; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estas se evidencia la prestación del servicio alegado por el accionante. Y Así se Establece.

Del ciudadano: J.G.G.G..

Folios 250 al 258, Marcadas “G”, recibos por cantidades de dinero, suscrito por: “José G.G.”, por concepto de arrendamiento de camión volteo de su propiedad, en los cuales se refleja un sello que se lee: “INH Hipódromo de Valencia”, con el siguiente detalle:

Folio Fecha Bs.

250 05/01/2004

23 días 575.000,00

251 10/02/2006

05 días 325.000,00

252 17/02/2006

05 días 325.000,00

253 24/02/2006

05 días 325.000,00

254 03/03/2006

05 días 325.000,00

255 02/12/2002

21 días 525.000,00

256 02/12/2002

21 días 525.000,00

257 02/02/2004

22 días 550.000,00

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte accionada no compareció; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta se evidencian los pagos realizados al actor según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

Folios 256 y 259 al 262, copias de comprobantes de egreso de cheques, a favor del ciudadano “J.G.”, por “Cancelación de arrendamiento de un camión volteo placas GBF-670, para la recolección y bote de viruta …”, con el siguiente detalle:

Folio Fecha Bs.

256 04/03/2004 574.425,00

259 10/02/2008 2.400,00

260 14/02/2008 1.800,00

261 21/02/2008 1.200,00

262 04/03/2008 600,00

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte accionada no compareció; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta se evidencian los pagos realizados al actor según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

Folios 264 al 267, Marcada “H”, copia de contrato de servicio, membreteado “INH”, sin firmas.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte accionada no compareció; no obstante, se desechan del proceso al no estar suscritos por los contratantes. Y Así se Establece.

Folio 269, Marcada “I”, copias de cheques girados a favor del ciudadano “J.G.”, de fechas 29/05/2009 y 08/03/2009 por Bs. 6.743,25 y 734.265,00 en su orden.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte accionada no compareció; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta se evidencian los pagos realizados al actor según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

Folios 271 al 311, Marcadas “J”, comunicaciones denominadas solicitudes de pases de abono y/o asignación de pases, dirigidas a la Dirección General Regional de la División de Ingeniería y Mantenimiento, con ocasión al Convenio de Canje por Servicio Prestado, según el siguiente detalle:

Folio Fecha

271 07/05/2007

272 15/05/2007

273 24/05/2007

274 24/05/2007

275 24/05/2007

276 24/05/2007

277 18/06/2007

278 18/06/2007

279 18/06/2007

280 18/06/2007

281 12/07/2007

282 12/07/2007

283 12/07/2007

284 12/07/2007

285 25/07/2007

286 15/08/2007

287 15/08/2007

288 15/08/2007

289 27/08/2007

290 07/09/2007

291 07/09/2007

292 17/09/2007

293 21/09/2007

294 08/10/2007

295 08/10/2007

296 16/10/2007

297 30/10/2007

298 31/12/2007

299 31/12/2007

300 28/01/2008

301 25/01/2008

302 25/01/2008

303 26/12/2006

304 09/04/2007

305 09/04/2007

306 09/04/2007

307 26/08/2003

308 26/08/2003

309 02/10/2003

310 02/10/2003

311 27/11/2003

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte accionada no compareció; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estas se evidencia la prestación del servicio alegado por el accionante. Y Así se Establece.

Exhibición:

  1. ) De los recibos de pago, desde el 15/07/1986 al 30/05/2009.

  2. ) Original de Contrato de Servicios, anexo en copia marcada “B”

Es oportuno indicar respecto a:

- De la exhibición de los recibos de pago: aplicar la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición de los recibos de pago, seria ir en contra de la defensa de la accionada, la cual se sostiene sobre la base de negar el carácter laboral del vinculo que unió a las partes.

- Del contrato de servicios: se observa que la documental consignada a los autos por la parte accionante carece de firma, motivo por el cual mal pudiera aplicarse la consecuencia prevista en la norma, máxime al considerar que el promovente no cumplió los extremos normativos en su promoción.

Testimoniales:

De los ciudadanos: A.H., J.H., B.C., C.G., D.M. y J.M..

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se celebro la audiencia oral y publica de juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual comparecieron los ciudadanos: A.H., D.M. y J.H., titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.381.426, 6.695.069 y 7.068.115, respectivamente.

Del ciudadano: J.H..

De las Preguntas:

- Que conoce a los actores.

- Que los conoce porque en 1978 comenzó a trabajar en el Hipódromo Nacional de Valencia, que otros años llegaron ellos, que comenzaron a prestar servicios en el hipódromo, botando la viruta diariamente de 07:00 a 4:00 de la tarde, y diariamente botaban la viruta, que al siguiente día limpiaban la arena y al siguiente día botaban la basura, y toda clase de trabajo que decía ingeniería o la dirección.

- Que le daban las órdenes Ingeniería y Dirección.

- Que eran los mismos trabajadores del Instituto quienes les daban las órdenes.

- Que no realizaban labores para otras empresas.

- Que laboraban de 07:00 a 04:00 pm y de Lunes a Viernes.

Del ciudadano: A.H..

De las Preguntas:

- Que conoce a los actores.

- Que eran compañeros de trabajo en el Hipódromo Nacional de Valencia.

- Que trabajo en el Instituto Nacional de Hipódromos desde 2078 al 2009.

- Que durante ese tiempo vio y observo a los ciudadanos prestar servicios.

- Que los veía todos los días prestar servicios en el Instituto, que trabajaban de 07 a 04 de la tarde, que en ese entonces era cajero, que le pagaba por el servicio que prestaban ellos.

- Que el mismo jefe de ellos le daban las órdenes de dirigirse a las caballerizas a recoger las virutas o a recolectar la arena para limpiar las caballerizas.

Del ciudadano: D.M..

De las Preguntas:

- Que conoce a los actores.

- Que los conoce de cuando trabajaron más de catorce años en el hipódromo.

- Que laboraban de Lunes a Viernes de 07:00 a 04:00 pm.

- Que ellos recibían órdenes de Ingeniería y Mantenimiento, que es el mismo jefe de ellos.

- Que no le trabajaban a otra persona, que trabajaban en el transporte.

- Que los camiones eran de los señores.

Se les otorga pleno valor probatorio a las deposiciones. En estas se evidencia para este Juzgador el resaltado del texto. Igualmente, serán objeto de análisis en las Consideraciones para Decidir del presente fallo. Y Así se decide.

Pruebas de la accionada (Escrito de Pruebas cursante del Folio 312 al 314):

Documentales.

Folios 280 al 321, Marcada “B” copia de relacion de trabajadores activos al 31/12/1986.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte accionada no compareció; no obstante, se desechan del proceso ya que los actores no participaron en su formación. Y Así se Establece.

Folios 322 al 326, Marcada “C”, copia de relacion de Ley de Política Habitacional del mes de Agosto de 2007.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte accionada no compareció; no obstante, se desechan del proceso ya que los actores no participaron en su formación. Y Así se Establece.

Folios 327 al 330, Marcadas D, D1, D2 y D3, originales de facturas; con el siguiente detalle: Folios 327 al 328, de “L.R.P.”, de fechas 10/12/2007 y 17/12/2007, por concepto de Alquiler de Camión, por Bs. 600.000 (05 días). Folios 329 al 330, del ciudadano: “José G.G. Gallardo”, de fechas “10/12/2007” y “17/12/2007” ambas por Bs. 600.000,00 (05 días).

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte actora desconoció estas documentales (Minuto 25:04 CD ½) En consecuencia, es forzoso para este Juzgador desecharlas del proceso, habida cuenta de la incomparecencia de la representación judicial de la promovente a la audiencia de juicio, para hacerlas valer. Y Así se Decide.

Folios 331 y 332, Marcadas “E” y “E1”, originales de comprobantes de egreso a nombre de los ciudadanos: L.R. y J.G., fechados 07/01/2008, por Bs. 1.200,00.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte actora impugna estas documentales (Minuto 25:19 CD ½) En consecuencia, es forzoso para este Juzgador desecharlas del proceso, habida cuenta de la incomparecencia de la representación judicial de la promovente a la audiencia de juicio, para hacerlas valer. Y Así se Decide.

Folios 333 al 336, Marcadas F, F1, F2 y F3, comunicaciones denominadas solicitudes de pases de abono, dirigidas a la Dirección General Regional de la División de Ingeniería y Mantenimiento, con ocasión al Convenio de Canje por Servicio Prestado, según el siguiente detalle:

Folio Fecha

333 28/08/2006

334 14/11/2006

335 28/11/2006

336 21/08/2006

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte actora reconoce la documental (Minuto 26:02 CD ½); en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estas se evidencia la prestación del servicio alegado por el accionante. Y Así se Establece.

Folios 337 al 340, Marcadas G, G1, G2 y G3, ordenes de trabajo, fechadas 03/12/2007, 10/12/2007, por concepto de arrendamiento de camión volteo, a nombre de J.G. (Folios 337 y 339) y de L.R. (Folios 337 y 340)

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte actora reconoce la documental (Minuto 27:14 CD ½); en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estas se evidencia la prestación del servicio alegado por el accionante. Y Así se Establece.

Folios 341 al 344, Marcadas H, H1, H2 y H3, originales de documentos denominados actas de conformidad, fechadas 10/12/2007 y 18/12/2007, con ocasión de un control interno de recolección de basura y pago por prestación del servicio.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte actora reconoce la documental (Minuto 27:39 CD ½); en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estas se evidencia la prestación del servicio alegado por el accionante. Y Así se Establece.

Folios 310 al 312, Marcada I, copia de Gaceta Oficial Nro. 39.151 del 01/04/2009.

Este no es un medio de prueba, habida cuenta de que es la norma que regula el salario minino vigente para el 2009, por lo que, no puede ser objeto de valoración. Y Así se Establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso interpuesto, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS”, el Tribunal advierte; que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta, en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Del resumen de los aspectos, en los cuales recae el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS”:

- Respecto a la calificación “laboral” del vinculo jurídico que unía a las partes, aduce que los accionantes prestaban servicios de manera independiente. Indica que, se analizaron solo dos elementos la prestación de servicio (no tiene carácter laboral) y la remuneración. Que no existe subordinación, en cumplimiento de actividades o de horario. Que solo existen facturas más no recibos porque no existió relacion de trabajo. Refiere que se emplearon eradamente los extremos del artículo 69 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la actividad consistía en la recolección del estiércol, que lo vendían luego y los accionantes obtenían una ganancia de este.

- Indica que incluso en el libelo los accionantes manifestaron haber sido contratados por un Director que para la fecha no lo era.

- En relacion a la aplicación de las máximas de experiencia, habida cuenta de que los accionantes aducen haber devengado un salario superior al mínimo legal establecido para la fecha de la supuesta prestación de servicio, siendo que en todo caso debieron haber devengado un salario similar a los obreros del instituto, habida cuenta del cargo que aducen haber desempeñado.

- Indica que en la sentencia aparece reconocida la vigencia de la relacion de trabajo hasta mayo, siendo que del libelo se reclama hasta Abril, lo cual devela un error.

Una vez delimitado lo anterior pasa este Juzgador a analizar los siguientes extremos, a los efectos de la revisión de la calificación laboral del vínculo. Igualmente, de forma previa se trae a colación lo decidido por el a quo:

Cito:

“(…/…)

Plantean los actores una demanda contra HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, y solidariamente contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostienen les unió de manera ininterrumpida, continua y bajo subordinación durante 22 años, 10 meses y 15 días, al haberse considerado trabajadores de la accionada reclama el pago de diversos conceptos laborales, tales como, antigüedad, utilidades y vacaciones, despido injustificado, preaviso sustitutivo, compensación por transferencia, antigüedad viejo régimen, bono vacacional etc.

Frente a esta posición, la demandada niega a los actores la cualidad de trabajadores sobre la base de una prestación de servicio por cuenta propia y no bajo subordinación, que se puede extraer de la contestación que nació bajo la figura del contrato civil mediante el arrendamiento de camiones propiedad de los actores para la recolección y bote de virutas de las caballerizas, motivo por el cual niega toda relación laboral a la cual se le pretende vincular y como consecuencia de ello niega todos y cada uno de los conceptos que hoy se reclaman.

De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, se presume, (presunción Iuris Tantum), que la relación es de carácter laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, hasta prueba en contrario.

Con respecto a la presunción de existencia de la relación de trabajo, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, en el caso -J.A., P.A., O.M., L.L., C.C., R.M. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.)-, lo siguiente:

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

.-

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso –

F.R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa- lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

.

Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se deduce, que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en los trabajadores accionantes, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.

En la presente controversia, la demandada ha manifestado que la prestación de servicio es de carácter independiente (por cuenta propia) entre los actores y el Hipódromo Nacional de Valencia, al dar en arrendamiento a dicha institución unos camiones propiedad de los accionantes, es decir, que estaríamos frente a una relación de naturaleza civil y no laboral de acuerdo a lo esbozado por la demandada, en su contestación; generando en consecuencia para la demandada la carga de probar la existencia de la relación civil que señala, por cuanto corresponde a ella probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores.-

Siendo así, lo advertido, tenemos que en el mundo jurídico el contrato de trabajo o relación de trabajo coexiste con diversas modalidades negociables que involucran, de igual modo, la prestación de servicios al margen estas del Derecho del Trabajo, modalidades estas de prestación personal de servicios no laborables que se encuentran reguladas por instrumentos normativos ajenos a la legislación del trabajo (Código de Comercio y Código Civil, básicamente).

De acuerdo al análisis de la pacifica reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, en materia de determinación de las características esenciales del contrato de trabajo con ocasión de supuestas prácticas simulatorias con el objeto de encubrir o disimular la relación de trabajo subyacente, constituye la subordinación o dependencia, la ajenidad al lado de la libre prestación de servicio, y el salario elementos fundamentales.

De allí que la presunción de laboralidad debe ser desvirtuable, siendo necesario entonces evidenciar si los supuestos o elementos propios de la relación laboral se encuentran presentes:

En líneas generales, la ley Orgánica del Trabajo ha establecido en el artículo 65, la presunción de existencia del contrato de trabajo cuando se verifique el hecho de la prestación de servicios, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establece un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. Se entiende a ésta como el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena) que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario.-

En merito de lo expuesto tenemos que frente a las realidades complejas pueden presentarse hechos difíciles de descubrir, definir o explicar; el proceso es ante todo, un método de cognición, esto es, de conocimiento de la verdad, y que los medios probatorios aportan al proceso datos, los cuales son insuficientes por sí para formar convicción de certeza, ningún medio probatorio aporta plena prueba sobre la forma cómo sucedieron los hechos. Solo muestran datos parciales. Por lo general, estos datos que aportan son hechos de carácter secundario respecto al principal del conflicto, y conducen a la formación de convicción sobre aquel. Normalmente, esos hechos o datos secundarios son gestos indicadores, con información muy frágil, pero que varios de ellos inter- relacionados pueden ser suficientes para construir la historia de los hechos.

En el proceso, instrumento para la realización de justicia, debe plantearse la relación prueba-verdad, también como vital, en el proceso se va a discutir si han ocurrido ciertos hechos y para ello debe utilizarse la prueba para dilucidar tal controversia.

Los medios probatorios practicados en el proceso pueden revelarlos hechos que para el Juez puede ser relevante para la construcción fáctica por lo que se requiere construir un juicio lógico que lo ubiquemos como premisa menor para implementar un silogismo tomando como premisa mayor una máxima de experiencia y de allí establecer una conclusión. Tenemos entonces que las presunciones judiciales cumplen el papel de llevarle convicción al Juez, si se disponen de otras pruebas que concurran en ese mismo sentido, aquellas entran a formar parte del conjunto de argumentos probatorios o puede ser que concurran varias en el mismo sentido, extraídas de medios diferentes, que puedan llevar certeza al juez.

Las presunciones simples no pueden constituir pruebas: son necesarios ciertos indicios, sacados de las circunstancias, e.t.c, así pues las presunciones deben enlazarse, cotejarse con ellas en tanto sean la causa para fundar la certeza del Juez. Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas precedentemente, surge la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alegan los actores investía a la relación jurídica analizada, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”, mediante la valoración de los medios probatorios y en aplicación de los indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado Test de Dependencia o Laboralidad, por la jurisprudencia reiterada y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que se produzcan en el contexto de los hechos elementos suficientes que generen convicción, respecto de la verdadera naturaleza jurídica de la relación prestacional, dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, consagrado dentro de la doctrina imperante, directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala de Casación Social en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta instancia determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumentan los actores, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Indudablemente, no es hecho controvertido, el que los actores prestaran servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad fue desarrollada ( según se desprende de la contestación) bajo la figura de un Contrato de Arrendamiento en virtud del alquiler de camiones propiedad de los demandantes que de no lograr probar la demandada resultarían procedente los conceptos demandados siempre que lo peticionado no sea contrario a derecho.

Ahora bien, se constata, que es admitido por la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, que los actores le prestaron servicio por cuenta propia e independiente sin señalar fecha de inicio de la misma. Ahora bien, advierte este Tribunal el hecho de que la prestación de servicio comenzó a realizarse, presuntamente, mediante una relación de naturaleza civil.

En cuanto al ciudadano L.T.R.P.

Del análisis de los Recibos de pago, cursantes del folio 186 al 204 se observa que al actor se le pago ciertas cantidades de dinero, equivalentes a un monto diario, pago este, que cancela el Hipódromo Nacional de Valencia por un supuesto Arrendamiento de un Camión Volteo propiedad del demandante, de manera ininterrumpida con motivo a la recolección y bote de viruta en las caballerizas, entre otros; adicionalmente se constataron de las Órdenes de pago que las remuneraciones se pagaban mensualmente y en ocasiones semanalmente. Por otra parte, en la Constancia de fecha 16/07/2007, inserta del folio 236 al 237, se desprende que el actor devengaba un sueldo semanal para esa fecha de Bolívares: novecientos mil (Bs.900,00), tal como se indica en la referida documental de fecha 31/07/1986, en la que se evidencia el traslado de un ejemplar pura sangre desde el Hipódromo Nacional de Valencia hasta el Instituto de Investigaciones Veterinarias de Maracay, a fin de practicarle la necropsia correspondiente. Así mismo del examen probatorio se pudo apreciar un Contrato de servicio el cual riela del folio 213 al 216, en el que de acuerdo a la cláusula Séptima, se suscribe dicho contrato el 01 de Julio de 1998, es decir, suscrito con posterioridad a la prestación de servicio (12 años después aproximadamente), y según la cláusula novena, en la que queda establecido que si EL CONTRATADO no cumple cabalmente con la prestación de los servicios objeto del presente contratado EL INSTITUTO descontará un porcentaje a los días incumplidos sobre el monto mensual establecido, lo cual desvirtúa la esencia de todo contrato arrendaticio, todo lo expuesto adminiculado con los dichos de los testigos en cuanto a que laboraban para la demandada, que cumplían horario de trabajo, que los actores recibían ordenes directas de la demandada, llega a determinar una prestación de servicio del actor a la accionada, más aún cuando observamos que el contrato de servicio por un supuesto arrendamiento de camión, se celebra 12 años después de haber iniciado el trabajador el servicio personal sin que se observara en autos ninguna prueba que evidenciara la terminación de este, lo cual trae dudas a quien sentencia y por tanto de acuerdo al principio pro operario, la duda favorece al trabajador. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano J.G.G.G.

Del análisis de los Recibos de pago, cursantes del folio 250 al 262 se observa que al actor se le pago ciertas cantidades de dinero, equivalentes a un monto diario, pago este, que cancela el Hipódromo Nacional de Valencia por Arrendamiento de un Camión Volteo de su propiedad, de manera ininterrumpida motivado tal contraprestación dineraria a la recolección y bote de viruta en las caballerizas, entre otros; así mismo del examen probatorio se pudo apreciar un Contrato de servicio el cual riela del folio 213 al 216, en el que de acuerdo a la cláusula Séptima, se suscribe dicho contrato el 01 de Julio de 1998, es decir, suscrito con posterioridad a la prestación de servicio (12 años después aproximadamente), y según la cláusula novena, si EL CONTRATADO no cumplía cabalmente con la prestación de los servicios objeto del presente contratado EL INSTITUTO descontaría un porcentaje a los días incumplidos sobre el monto mensual establecido, lo cual desvirtúa la esencia de todo contrato arrendaticio, adminiculado todo ello con los dichos de los testigos, en cuanto a que laboraban para la demandada, que cumplían horario de trabajo, que recibía ordenes directas de la demandada, llega a determinar una prestación de servicio del actor para con la accionada, más aún cuando observamos que el referido contrato se celebró 12 años después de haber iniciado el trabajador el servicio personal sin que se observara en autos ninguna prueba que evidenciara la terminación de este; adicionalmente se constataron Actas de conformidad, cursantes a los folios 342 y 343, promovidas por la accionada en la que se observan remuneraciones canceladas al actor por motivo de la recolección de basura, escombros y desperdicios en las Instalaciones de HINAJAVA, todo lo cual trae dudas a quien sentencia y por tanto de acuerdo al principio pro operario, la duda favorece al trabajador. Y así se decide.

Ahora bien, los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, de los hechos alegados y probados en autos, se puede concluir lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

    De las actas procesales previamente analizada, no se pudo evidenciar un contrato de naturaleza civil o mercantil que evidencie las condiciones de tiempo y de modo en el cual se ampara la relación donde los actores se comprometieron a arrendar sus vehículos, observándose que prestaron el servicio encomendado por cuenta ajena; así como el pago de sueldos, por lo que, ha quedado demostrado el elemento de subordinación, en primer lugar existía prestación de servicios personales por los ciudadanos L.T.R.P. y J.G.G.G., en segundo lugar, no se observó que los mencionados ciudadanos asumieran los riesgos de la actividad realizada, el trabajador que labora por cuenta propia, asume el riesgo que implica la prestación de servicio, por lo que surge a favor de los actores otra presunción referida al carácter de la remuneración, que salvo prueba en contrario se reputa como de carácter salarial.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    De los testigos se pudo observar que los actores prestaban servicio para HIPODROMO ANCIONAL DE VALENCIA, desde la sede de la demandada, que cumplían un horario, que la actividad era desarrollada directamente por estos para la demandada, de manera exclusiva, ininterrumpida, que de tratarse de un arrendamiento de los camiones de su propiedad, cumplirían con cargas impositivas, y se le realizaría retenciones legales, que realizaban una labor idéntica o similar; a aquellas propias de la prestación de un servicio por cuenta ajena, por tanto hace concluir que se está en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

    En cuanto al salario: se desprende igualmente de los Recibos de pago que le eran pagados cantidades de dinero en ocasiones mensualmente y en otras semanalmente de manera reiterada y continua, que era variable, como contraprestación por el servicio prestado para la demandada, e igualmente en de las Actas de conformidad se observa, conceptos propios de una relación de carácter laboral, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    De las pruebas aportadas al proceso quedó demostrada la prestación de servicios por cuenta ajena.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    De las actas procesales se evidencia que la labor era desempeñada desde las instalaciones de la demandada y que la supervisión de gestiones o tareas encomendadas estaban a cargo de la accionada, no se observo la utilización de herramientas, equipos, materiales propios de los actores salvo los camiones con los cuales se realizaba el trabajo diario; tales circunstancias pueden considerarse como relevantes para considerar la prestación de servicio como de naturaleza laboral, en consideración al servicio, ya que iría en beneficio de la accionada, evidenciando así, la voluntad de la partes de vincularse de manera exclusiva. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. Otros: (...)

    La prestación de servicio de manera personal y exclusiva corresponden estos hechos a condiciones bien determinadas bajo un contrato laboral, no pudiendo estimarse como lo pretende la accionada, que la misma sea una labor desempeñada por un arrendamiento de camiones pretendiéndose simular bajo independencia y no subordinación personal, por cuanto la voluntad concreta de las partes, tal cual se desprende de las pruebas que corren a los autos, es de vincularse laboralmente; por lo que debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas; tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso –Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo C.A.

    Todo lo expuesto de lo dicho por los actores en la demanda adminiculado a los medios probatorios de autos, y en aplicación del Test de laboralidad trae a la convicción de quien decide, de que a demandada pretendió mediante la figura del arrendamiento desvirtuar la naturaleza del servicio prestado por los actores todo lo cual se concluye al demostrar los actores que efectivamente prestaban servicios personal y directamente, ya que eran ellos quienes conducían los camiones, sin interrupción de ningún tipo, cumplían un horario, sin que nada de lo antes dicho fuere desvirtuado por la contraria, devengaban unos ingresos que le eran pagados con regularidad, ininterrumpido de carácter mensual, semanal, no colocando los demandantes ningún medio que no fuera su trabajo personal y directo en la prestación del servicio, ejercían el cargo de chofer y laboraban para el HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, y posteriormente al ser intervenido el Hipódromo en atención al hecho notorio y comunicacional, quien realizaba los pagos fue la Junta Liquidadora, por todo lo expuesto, es obvio que esta fue una relación laboral encubierta lo cual se hace evidente del acervo probatorio, sumado a ello, la demandada nunca probó la existencia FISICA de un Contrato previo respecto a las normas que regularían la prestación de servicio de manera independiente, por supuesto arrendamiento de camiones propiedad de los actores como señala la demandada, suscrito entre los actores y esta última, que debió la demandada aportar, que evidencie que exista independencia o autonomía, que se trate de una vinculación entre empresarios o comerciantes, que asumen el riesgo empresarial, persigan un fin propio de lucro, que cuenten con una organización propia, estructura administrativa independiente, independencia funcional, autonomía de gestión, capital de envergadura y personal propio, entre otras cosas, que implicaría dependencia, máxime que el servicio de recolección y bote de viruta de las caballerizas, entre otros, no era ejecutado a través de un tercero contratado por los actores, si no que era prestado personalmente por los demandantes sin que existiera un contrato de servicio comercial o civil inicial; debido a que la accionada no logró traer probanza alguna que lograra demostrar que la naturaleza del servicio prestado por los actores era consecuencia de uncontrato mercantil o civil. A sí se decide.

    De las consideraciones anteriormente expuestas, se observa con meridiana claridad, que la presunción de laboralidad que opera a favor de los actores, en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada por la parte demandada, de modo que, éste Tribunal concluye, que en la presente controversia no habiendo la demandada desvirtuado la presunción legal de laboralidad se tiene como cierto que la prestación de servicio para ambos actores inicio en fecha 15 de Julio de 1989, desempeñando el cargo de choferes, la fecha de terminación de la relacion de trabajo el 30 de Abril de 2009, el tiempo de servicio 22 años, 10 meses y 15 días, los salarios esgrimidos en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas el Tribunal pasa de seguidas al cálculo de los derechos que correspondan a los accionantes conforme al derecho.

    En el caso del ciudadano, J.G.G.G.

    Se tiene como salarios devengados durante la prestación de servicio

    y Tiempo de servicio, los siguientes:

    Mes /Año Salario Díario

    Salario Base

    Jun-97 25,00 32,15

    Jul-1997 25,00 32,15

    Ago-1997 25,00 32,15

    Sep-1997 25,00 32,15

    Oct-1997 25,00 32,15

    Nov-1997 25,00 32,22

    Dic-1997 25,00 32,22

    Ene-1998 25,00 32,22

    Feb-1998 25,00 32,22

    Mar-1998 25,00 32,22

    Abr-1998 25,00 32,22

    May-1998 25,00 32,22

    Jun-1998 25,00 32,22

    Jul-1998 25,00 32,22

    Ago-1998 25,00 32,22

    Sep-1998 25,00 32,22

    Oct-1998 25,00 32,22

    Nov-1998 25,00 32,29

    Dic-1998 25,00 32,29

    Ene-1999 25,00 32,29

    Feb-1999 25,00 32,29

    Mar-1999 25,00 32,29

    Abr-1999 25,00 32,29

    May-1999 25,00 32,29

    Jun-1999 25,00 32,29

    Jul-1999 25,00 32,29

    Ago-1999 25,00 32,29

    Sep-1999 25,00 32,29

    Oct-1999 25,00 32,29

    Nov-1999 25,00 32,36

    Dic-1999 25,00 32,36

    Ene-2000 25,00 32,36

    Feb-2000 25,00 32,36

    Mar-2000 25,00 32,36

    Abr-2000 25,00 32,36

    May-2000 25,00 32,36

    Jun-2000 25,00 32,36

    Jul-2000 25,00 32,36

    Ago-2000 25,00 32,36

    Sep-2000 25,00 32,36

    Oct-2000 25,00 32,36

    Nov-2000 25,00 32,43

    Dic-2000 25,00 32,43

    Ene-2001 25,00 32,43

    Feb-2001 25,00 32,43

    Mar-2001 25,00 32,43

    Abr-2001 25,00 32,43

    May-2001 25,00 32,43

    Jun-2001 25,00 32,43

    Jul-2001 25,00 32,43

    Ago-2001 25,00 32,43

    Sep-2001 25,00 32,43

    Oct-2001 25,00 32,43

    Nov-2001 25,00 32,50

    Dic-2001 25,00 32,50

    Ene-2002 25,00 32,50

    Feb-2002 25,00 32,50

    Mar-2002 25,00 32,50

    Abr-2002 25,00 32,50

    May-2002 25,00 32,50

    Jun-2002 25,00 32,50

    Jul-2002 25,00 32,50

    Ago-2002 25,00 32,50

    Sep-2002 25,00 32,50

    Oct-2002 25,00 32,50

    Nov-2002 25,00 32,57

    Dic 2002 25,00 32,57

    Ene-2003 25,00 32,57

    Feb-2003 25,00 32,57

    Mar-2003 25,00 32,57

    Abr-2003 25,00 32,57

    May-2003 25,00 32,57

    Jun-2003 25,00 32,57

    Jul-2003 25,00 32,57

    Ago-2003 25,00 32,57

    Sep-2003 25,00 32,57

    Oct-2003 25,00 32,57

    Nov-2003 25,00 32,64

    Dic-2003 25,00 32,64

    Ene-2004 25,00 32,64

    Feb-2004 25,00 32,64

    Mar-2004 25,00 32,64

    Abr-2004 25,00 32,64

    May-2004 25,00 32,64

    Jun-2004 25,00 32,64

    Jul-2004 25,00 32,64

    Ago-2004 25,00 32,64

    Sep-2004 25,00 32,64

    Oct-2004 25,00 32,64

    Nov-2004 25,00 32,71

    Dic-2004 25,00 32,71

    Ene-2005 35,00 45,79

    Feb-2005 35,00 45,79

    Mar-2005 35,00 45,79

    Abr-2005 35,00 45,79

    May-2005 35,00 45,79

    Jun-2005 35,00 45,79

    Jul-2005 35,00 45,79

    Ago-2005 35,00 45,79

    Sep-2005 35,00 45,79

    Oct-2005 35,00 45,79

    Nov-2005 35,00 45,79

    Dic-2005 35,00 45,79

    Ene-2006 65,00 85,04

    Feb-2006 65,00 85,04

    Mar-2006 65,00 85,04

    Abr-2006 65,00 85,04

    May-2006 65,00 85,04

    Jun-2006 65,00 85,04

    Jul-2006 65,00 85,04

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    Sep-2006 65,00 85,04

    Oct-2006 65,00 85,04

    Nov-2006 65,00 85,04

    Dic-2006 65,00 85,04

    Ene-2007 70,00 91,58

    Feb_2007 70,00 91,58

    Mar-2007 70,00 91,58

    Abr-2007 70,00 91,58

    May-2007 70,00 91,58

    Jun-2007 70,00 91,58

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    Dic-2007 70,00 91,58

    Ene-2008 80,00 104,67

    Feb_2008 80,00 104,67

    Mar-2008 80,00 104,67

    Abr-2008 80,00 104,67

    May-2008 80,00 104,67

    Jun-2008 80,00 104,67

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    Dic-2008 80,00 104,67

    Ene-2009 100,00 130,83

    Feb-2009 100,00 130,83

    Mar-2009 100,00 130,83

    Abr-2009 100,00 130,83

    May-2009 100,00 130,83

    (…/…)”

    De la Admisión de la Prestación del Servicio, a los efectos de determinar los elementos de la Presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

    A los efectos de este análisis, es forzoso para quien decide traer a colación la decisión Nro. 704, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Julio de 2.010, Expediente Nro. 04-1478, caso: M.M. vs. Kitchen Fair de Venezuela, C.A., que dejo sentado:

    Cito:

    … Ahora bien, ha dicho esta Sala de manera reiterada que admitida la prestación personal de servicios surge a favor de la parte actora la presunción de laboralidad, por tanto, corresponde a la parte demandada desvirtuar la misma mediante la promoción y evacuación de los medios de pruebas conducentes que destruyan la existencia de los elementos del contrato de trabajo.

    También ha sostenido esta Sala que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, los artículos 376 y 377 del Código de Comercio, definen al comisionista “como aquél que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”, y regula que el comisionista “no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente, pero, queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio”.

    En este mismo sentido, dispone el artículo 379 eiusdem, que los derechos y obligaciones que produce el contrato de comisión, se determinan por las disposiciones previstas en el Código Civil para el mandato.

    Determinado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar que nuestra legislación sustantiva concibe a la relación de trabajo, como “una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro”.

    Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…

    (Subrayado y Destacado del Tribunal)

    Expuesto lo anterior, este sentenciador llega a las siguientes conclusiones:

    1) Existe una prestación de servicio a favor de la accionada por los actores, siendo que las probanzas aportadas por las partes en virtud de la aplicación de la Comunidad Jurídica de la Prueba, no conducen a la Convicción de quien decide de que la misma se realizare con ocasión a un contrato de prestación de servicios mercantil.

    2) De manera que, ante la admisión de la prestación del servicio, opera la presunción legal del carácter laboral del vínculo, esto respecto a los trabajadores –conforme a la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (2012)-; todo lo cual en concatenación a lo establecido en el articulo 1397 del Código Civil, dispensa de toda prueba al trabajador, actor del presente proceso.

    3) No logro desvirtuar, la accionada el carácter laboral del vinculo dada la presencia de los elementos constitutivos de la relación jurídica; máxime al considerar su inasistencia a la audiencia de juicio, oportunidad en la cual no ejerció el control probatorio sobre el material cursante a los autos.

    4) Se encuentra plenamente materializado el elemento ajeneidad, por cuanto quien presta el servicio personal-trabajador- esto incluso de las deposiciones de los testigos ante el Tribunal de Juicio.

    5) Se observa también, la subordinación propia de la relación laboral, por cuanto los hoy actores, recibían instrucciones o lineamientos de los trabajadores del Instituto, tal como lo alegan los actores en el libelo.

    6) El Salario o Retribución, se efectuaba bajo la forma o denominación formal “pago por prestación de servicio o factura” siendo que se asume a una retribución por la prestación del servicio; debiendo tenerse en todo caso, y por aplicación de máximas de experiencia, que debe atenderse al salario mínimo vigente para la época, pues efectivamente desempeñaban el cargo de obreros dentro de la accionada. Este aspecto hace procedente el recurso interpuesto por la representación judicial de la accionada.

    7) Se evidencia además que el costo del trabajo corra a cargo del empresario, el resultado del trabajo se incorpora al patrimonio del empresario, y que sobre el empresario recae el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

    A mayor abundamiento, se reproducen ajustados al caso de marras, los criterios aplicados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2012, R.C. Nro. AA60-S-2010-000166, caso: J.S. y otros vs. Transporte Costa Linda y Asociación Cooperativa New Services 642, R.L., de la siguiente manera:

  7. Forma de determinar el trabajo: el servicio era prestado en forma personal por los actores, en el horario establecido por ésta, siguiendo las instrucciones y directrices de la demandada.

  8. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la jornada y la forma de realizar el trabajo era establecida por la demandada, siendo que la forma de ejecutar las labores, según los dichos de los testigos, devela una sujeción o subordinación a lineamientos o directrices de la empresa.

  9. Forma de efectuarse el pago: era relacionado según la indicación de facturación u órdenes de pago.

  10. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo personal era prestado por cada uno de los actores y la supervisión y control disciplinario la ejercía la demandada.

  11. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: la materia prima y las herramientas eran suministradas por la demandada.

  12. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No se evidencia que los actores prestaran servicios a favor de otra empresa.

    Otros criterios utilizados por la Sala de Casación Social en la sentencia antes citada:

  13. Naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una sociedad mercantil.

  14. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: para este sentenciador no se evidencia a los autos que, las herramientas de recolección eran propiedad de los accionantes, con ocasión a la prestación del servicio

  15. Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: en este sentido cabe destacar que no es factible individualizar las cantidades percibidas por los accionantes; sin embargo, al desempeñar el cargo de “obreros”, es factible asimilar sus ingresos al salario mínimo vigente.

    En consecuencia, de acuerdo con los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y conservación de la relación laboral, previstos en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9° literal c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la contestación de la demanda y el análisis del material probatorio, concluye este sentenciador que, en el presente caso, habiendo quedado admitida la prestación del servicio personal y dado que la demandada no logró desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo, se entiende que la prestación de servicios de los actores es de naturaleza laboral al no desvirtuarse los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario.

    En consecuencia, de lo antes expuesto, procede este Juzgador a la revisión de los conceptos condenados por el juzgador a quo únicamente sobre la base del salario mínimo vigente para la época de la prestación del servicio según el periodo correspondiente, ello en atención a la resolución de la apelación interpuesta, de acuerdo a los limites de la misma; dejando incólume los restantes aspectos al no ser objeto del recurso de apelación interpuesto por la accionada. Y Así se Establece.

    Cálculos coincidentes respecto de los dos actores, ciudadanos:

    J.G.G.G. y L.T.R.P.; esto en virtud de que, son idénticas las fechas de ingreso y finalización de la relacion de trabajo.

    Del concepto de Antigüedad:

    ______________________________________________

    Fecha de Inicio: 15 de Julio de 1986.

    Fecha de Finalización: 29 de Mayo de 2009.

    Antigüedad Total: 22 años, 10 meses, 15 días.

    _______________________________________________

    Régimen de Transferencia:

    ______________________________________________

    Fecha de Inicio: 15 de Julio de 1986.

    Fecha de Corte: 19 de Junio de 1997.

    Antigüedad: 10 años, 11 meses y 15 días.

    _______________________________________________

    A tal Efecto es necesario traer a colación el contenido del artículo 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establecía:

    Cito:

    (…/…)

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

    Artículo 667

    El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

    a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales en las pequeñas empresas.

    b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) mensuales en las medianas empresas.

    Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una comisión técnica de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los indicados topes salariales, considerando a tal efecto, entre otros elementos, el capital de la empresa, el número de trabajadores y la facturación.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La comisión se integrará en las condiciones previstas en el artículo 168 de esta Ley. Si adoptare una recomendación, el Ministerio del ramo la acogerá y la establecerá mediante Resolución. En caso contrario, el Ejecutivo Nacional fijará los criterios de aplicación en un plazo no mayor de treinta (30) días.

    (…/…)

    Salario U.M. para el 19/06/1997:

    Salario Mensual = 75,00

    Salario Diario = 2,50

    Indemnización: 300 días x 2.50 Bs. = Bs. 750,00

    Habida cuenta de que no fue pagado oportunamente por el patrono este concepto, precédase al calculo de los intereses de esta cantidad, conforme lo previsto en el articulo 668 ejusdem, por experticia complementaria del fallo, por un único experto nombrado por el Tribunal de la Ejecución, dichos intereses serán calculados a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y Así se Establece.

    Cálculo del Concepto de Antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede al cálculo de este concepto de la siguiente manera:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada Interés Anual Total de Intereses

    1997 Junio 75,00 2,5 15 0,10 7 0,05 2,65 0 0 0 20,53 0

    Julio 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 0 0,00 0,00 19,43 0

    Agosto 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 0 0,00 0,00 19,86 0

    Septiembre 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 13,26 18,73 2,48

    Octubre 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 26,53 18,34 4,87

    Noviembre 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 39,79 18,72 7,45

    Diciembre 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 53,06 21,14 11,22

    1998 Enero 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 66,32 21,51 14,27

    Febrero 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 79,58 29,46 23,45

    Marzo 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 92,85 30,84 28,63

    Abril 75,00 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 106,11 32,27 34,24

    Mayo 100,00 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 5 17,69 123,80 38,18 47,27

    Junio 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 141,53 38,79 54,90

    Julio 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 159,26 53,25 84,81

    Agosto 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 176,99 51,28 90,76

    Septiembre 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 194,72 63,84 124,31

    Octubre 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 212,45 47,07 100,00

    Noviembre 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 230,19 42,71 98,31

    Diciembre 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 247,92 39,72 98,47

    1999 Enero 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 265,65 36,73 97,57

    Febrero 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 283,38 35,07 99,38

    Marzo 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 301,11 30,55 91,99

    Abril 100,00 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 318,84 27,26 86,92

    Mayo 120,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28 340,12 24,8 84,35

    Junio 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 7 29,87 369,99 24,84 91,90

    Julio 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 391,32 23 90,00

    Agosto 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 412,65 21,03 86,78

    Septiembre 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 433,99 21,12 91,66

    Octubre 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 455,32 21,74 98,99

    Noviembre 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 476,65 22,95 109,39

    Diciembre 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 497,99 22,69 112,99

    2000 Enero 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 519,32 23,76 123,39

    Febrero 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 540,65 22,1 119,48

    Marzo 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 561,99 19,78 111,16

    Abril 120,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 583,32 20,49 119,52

    Mayo 144,00 4,80 15 0,20 9 0,12 5,12 5 25,60 608,92 19,04 115,94

    Junio 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 9 46,20 655,12 21,31 139,61

    Julio 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 680,79 18,81 128,06

    Agosto 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 706,45 19,28 136,20

    Septiembre 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 732,12 18,84 137,93

    Octubre 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 757,79 17,43 132,08

    Noviembre 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 783,45 17,7 138,67

    Diciembre 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 809,12 17,76 143,70

    2001 Enero 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 834,79 17,34 144,75

    Febrero 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 860,45 16,17 139,14

    Marzo 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 886,12 16,17 143,29

    Abril 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 911,79 16,05 146,34

    Mayo 144,00 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 937,45 16,56 155,24

    Junio 144,00 4,80 15 0,20 11 0,15 5,15 11 56,61 994,07 18,5 183,90

    Julio 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1022,37 18,54 189,55

    Agosto 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1050,68 19,69 206,88

    Septiembre 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1078,99 27,62 298,02

    Octubre 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1107,29 25,59 283,36

    Noviembre 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1135,60 21,51 244,27

    Diciembre 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1163,91 23,57 274,33

    2002 Enero 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1192,21 28,91 344,67

    Febrero 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1220,52 39,1 477,22

    Marzo 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1248,83 50,1 625,66

    Abril 158,40 5,28 15 0,22 11 0,16 5,66 5 28,31 1277,13 43,59 556,70

    Mayo 190,08 6,34 15 0,26 11 0,19 6,79 5 33,97 1311,10 36,2 474,62

    Junio 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 13 88,55 1399,65 31,64 442,85

    Julio 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1433,70 29,9 428,68

    Agosto 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1467,76 26,92 395,12

    Septiembre 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1501,82 26,92 404,29

    Octubre 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1535,87 29,44 452,16

    Noviembre 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1569,93 30,47 478,36

    Diciembre 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1603,98 29,99 481,03

    2003 Enero 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1638,04 31,63 518,11

    Febrero 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1672,10 29,12 486,91

    Marzo 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1706,15 25,05 427,39

    Abril 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1740,21 24,52 426,70

    Mayo 190,08 6,34 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,06 1774,26 20,12 356,98

    Junio 190,08 6,34 15 0,26 13 0,23 6,83 15 102,43 1876,70 18,33 344,00

    Julio 209,09 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 5 37,56 1914,25 18,49 353,95

    Agosto 209,09 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 5 37,56 1951,81 18,74 365,77

    Septiembre 209,09 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 5 37,56 1989,37 19,99 397,68

    Octubre 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2033,76 16,87 343,09

    Noviembre 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2078,14 17,67 367,21

    Diciembre 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2122,53 16,83 357,22

    2004 Enero 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2166,92 15,09 326,99

    Febrero 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2211,30 14,46 319,75

    Marzo 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2255,69 15,2 342,86

    Abril 247,10 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2300,08 15,22 350,07

    Mayo 296,52 9,88 15 0,41 13 0,36 10,65 5 53,26 2353,34 15,4 362,41

    Junio 296,52 9,88 15 0,41 14 0,38 10,68 17 181,56 2534,90 14,92 378,21

    Julio 296,52 9,88 15 0,41 14 0,38 10,68 5 53,40 2588,31 14,45 374,01

    Agosto 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2646,16 15,01 397,19

    Septiembre 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2704,01 15,2 411,01

    Octubre 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2761,86 15,02 414,83

    Noviembre 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2819,72 14,51 409,14

    Diciembre 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2877,57 15,25 438,83

    2005 Enero 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2935,42 14,93 438,26

    Febrero 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2993,28 14,21 425,34

    Marzo 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 3051,13 14,44 440,58

    Abril 321,24 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 3108,98 13,96 434,01

    Mayo 405,00 13,50 15 0,56 14 0,53 14,59 5 72,94 3181,92 14,02 446,11

    Junio 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 19 277,88 3459,79 13,47 466,03

    Julio 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3532,92 13,53 478,00

    Agosto 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3606,04 13,33 480,69

    Septiembre 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3679,17 12,71 467,62

    Octubre 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3752,29 13,18 494,55

    Noviembre 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3825,42 12,95 495,39

    Diciembre 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3898,54 12,79 498,62

    2006 Enero 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3971,67 12,71 504,80

    Febrero 465,75 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09 4055,76 12,76 517,52

    Marzo 465,75 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09 4139,86 12,31 509,62

    Abril 465,75 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09 4223,95 12,11 511,52

    Mayo 465,75 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09 4308,04 12,15 523,43

    Junio 465,75 15,53 15 0,65 16 0,69 16,86 21 354,10 4662,14 11,94 556,66

    Julio 465,75 15,53 15 0,65 16 0,69 16,86 5 84,31 4746,45 12,29 583,34

    Agosto 465,75 15,53 15 0,65 16 0,69 16,86 5 84,31 4830,76 12,43 600,46

    Septiembre 512,33 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 4923,50 12,32 606,58

    Octubre 512,33 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5016,24 12,46 625,02

    Noviembre 512,33 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5108,99 12,63 645,26

    Diciembre 512,33 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5201,73 12,64 657,50

    2007 Enero 512,33 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5294,47 12,92 684,05

    Febrero 512,33 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5387,21 12,82 690,64

    Marzo 512,33 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5479,95 12,53 686,64

    Abril 512,33 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5572,69 13,05 727,24

    Mayo 614,79 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 5 111,29 5683,98 13,03 740,62

    Junio 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 23 513,24 6197,22 12,53 776,51

    Julio 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6308,79 13,51 852,32

    Agosto 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6420,36 13,86 889,86

    Septiembre 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6531,94 13,79 900,75

    Octubre 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6643,51 14 930,09

    Noviembre 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6755,08 15,75 1063,93

    Diciembre 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6866,65 16,44 1128,88

    2008 Enero 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6978,23 18,53 1293,07

    Febrero 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 7089,80 17,56 1244,97

    Marzo 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 7201,37 18,17 1308,49

    Abril 614,79 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 7312,95 18,35 1341,93

    Mayo 799,23 26,64 15 1,11 17 1,26 29,01 5 145,05 7457,99 20,85 1554,99

    Junio 799,23 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 25 727,08 8185,07 20,09 1644,38

    Julio 799,23 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 8330,48 20,3 1691,09

    Agosto 799,23 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 8475,90 20,09 1702,81

    Septiembre 799,23 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 8621,32 19,68 1696,67

    Octubre 799,23 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 8766,73 19,82 1737,57

    Noviembre 799,23 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 8912,15 20,24 1803,82

    Diciembre 799,23 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 9057,56 19,65 1779,81

    2009 Enero 799,23 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 9202,98 19,76 1818,51

    Febrero 799,23 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 9348,39 19,98 1867,81

    Marzo 799,23 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 9493,81 19,74 1874,08

    Abril 799,23 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 9639,22 18,77 1809,28

    Mayo 879,30 29,31 15 1,22 18 1,47 32,00 5 159,98 9799,21 18,77 1839,31

    9799,21

    Le corresponde al actor por este periodo la cantidad de Bs. 9.799,21, por concepto de Antigüedad. Igualmente, por concepto de Intereses sobre las Prestaciones, le corresponde la cantidad de Bs. 1.839,31. Las operaciones aritméticas utilizadas en el cálculo son:

    Salario Diario: Salario Diario conforme al mínimo nacional.

    Alícuota de Utilidades: Salario Diario x Días de Utilidades / 360 días del año.

    Alícuota del Bono Vacacional: Salario Diario x Días de Bono Vacacional / 360 días del año.

    Salario Integral: Salario Diario más Alícuota de Utilidades más Alícuota de Bono Vacacional.

    Intereses sobre Prestaciones: Calculadas según la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

    De las Vacaciones y del Bono Vacacional reclamado:

    Se reclama el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de toda la vigencia de la relacion de trabajo, habida cuenta de los siguientes periodos:

  16. 1986 a 1991.

  17. 1991 a 1997.

  18. 1997 a 2009.

    Periodo Vacaciones Bono Vacacional

    1986-1987 15

    1987-1988 15

    1988-1989 15

    1989-1990 15

    1990-1991 15 7

    1191-1992 16 8

    1992-1993 17 9

    1993-1994 18 10

    1994-1995 19 11

    1995-1996 20 12

    1996-1997 21 13

    1997-1998 24 16

    1998-1999 25 17

    1999-2000 26 18

    2000-2001 27 19

    2001-2002 28 20

    2002-2003 29 21

    2003-2004 30 22

    2004-2005 30 23

    2006-2007 30 24

    2007-2008 30 25

    2008-2009 28 24

    Total 492,50 298,83

    791,33

    En consecuencia, le corresponden al actor 791 días por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, calculado al último salario diario (Bs. 29.31), en virtud de que se reclama la totalidad de tales conceptos, correspondiéndole la cantidad de Bs. 23.184,21

    Del concepto de Utilidades:

    Se reclama el concepto de Utilidades de toda la vigencia de la relacion de trabajo, calculados de la siguiente manera:

    Periodo Vacaciones Salario Diario Total

    1986-1987 15 0,06 0,90

    1987-1988 15 0,06 0,90

    1988-1989 15 0,13 1,95

    1989-1990 15 0,13 1,95

    1990-1991 15 0,2 3,00

    1191-1992 15 0,2 3,00

    1992-1993 15 0,3 4,50

    1993-1994 15 0,5 7,50

    1994-1995 15 0,5 7,50

    1995-1996 15 2,5 37,50

    1996-1997 15 2,50 37,50

    1997-1998 15 3,33 49,95

    1998-1999 15 4,00 60,00

    1999-2000 15 4,80 72,00

    2000-2001 15 4,80 72,00

    2001-2002 15 6,34 95,10

    2002-2003 15 6,34 95,10

    2003-2004 15 9,88 148,20

    2004-2005 15 13,50 202,50

    2006-2007 15 15,53 232,95

    2007-2008 15 20,49 307,35

    2008-2009 15 29,31 439,65

    Total 330,00 1.840,95

    En consecuencia, le corresponden al actor por Concepto de Utilidades, calculado sobre la base del salario mínimo del periodo correspondiente, correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.840,00.

    De las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, considerando la antigüedad del trabajador le corresponde al actor, la cantidad de Bs.7.680,00, según el siguiente detalle:

    1) Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponden al actor 150 días a razón del último salario integral de Bs. 32,00; es decir, le corresponde al demandante la cantidad total de Bs. 4.800,00, por este concepto, de conformidad con lo establecido en el numeral “2”, del referido articulo.

    2) Indemnización por Pago Sustitutivo del Preaviso: Le corresponden al actor 90 días a razón del último salario integral de Bs. 32,00; es decir, le corresponde al demandante la cantidad total de Bs. 2.880,00, por este concepto, de conformidad con el literal “e” del citado articulo.

    Se reproducen los demás conceptos condenados por el Juzgador a quo, quedando firmes, al no ser objeto de actividad recursiva de las partes o quedar modificados consecuencialmente por esta sentencia:

    Cito:

    (…/…)

    Con respecto al reclamo que el actor realiza respecto a que la demandada no efectuó el debido pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales; al periodo 15/07/1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.10.820, 77). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

    El artículo 63 y 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén:

    Articulo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    En caso de incumplimiento, quedan sujetas a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

    Articulo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá; de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    El artículo 104 eiusdem establece:

    Articulo 104. El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que este debe cumplir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador hace presumir que aquel ha retenido la parte de cotización que a éste le corresponde.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a sentencias reiteradas y pacificas, dictadas por la Sala Social ha fijado posición en cuanto a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, el cual cito:

    Sentencia N°.232 de fecha 03/03/2011, caso DULIX R.D. contra FOTO YA, C.A;

    (…/…)

    De conformidad con lo previsto en los artículos señalados de la Ley Orgánica del Seguro Social, el patrono esta obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuotas que retiene a cada trabajador y la que le corresponde como empleador, en la oportunidad y condiciones que establezca la Ley.

    De acuerdo a la interpretación de la Ley del Seguro Social Obligatorio y al criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala de Casación Social el Trabajador, el trabajador como titular de un interés directo puede reclamar el pago de las cotizaciones atrasadas o no entregadas al Seguro Social Obligatorio, para que sean enteradas al referido ente como acreedor privilegiado que es, al demostrarse que la empresa no ha cumplido con la referida obligación durante el período reclamado por el trabajador, en consecuencia, en el presente caso al no demostrar demandada que cumplió con el pago de las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, periodo del 15 de Julio de 1986, hasta el 30 de Mayo de 2009, se ordena a la demandada a proceder a inscribir al ex_Trabajador y posterior cancelación de las cotizaciones debiendo ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano L.T.R.P., en el I.V.S.S.

    Así mismo, se acuerda, oficiar al I.V.S.S, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones señaladas de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio.

    Con respecto al reclamo que el actor realiza respecto a que la demandada no efectuó el debido pago de las cotizaciones, que ha debido realizar y depositarle a la Ley de Política Habitacional en beneficio de la seguridad social correspondiente al periodo 15/07/ 1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.10.820, 77). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

    El Tribunal no se pronuncia por cuanto guarda relación con el particular r anterior. Y así se decide.

    Demanda el pago correspondiente que la demandada en autos ha debido realizar y depositar por la Ley de Política Habitacional en beneficio de la Seguridad social correspondiente al periodo 15/07/1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. f.6.877,00), del uno por ciento (1%). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto. para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

    Bajo el razonamiento al no demostrarse la demandada que haya cumplido con el pago debido de los aportes correspondientes al actor como trabajador, desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, periodo del 15 de Julio de 1986, hasta el 30 de Mayo de 2009, se ordena a la demandada a cancelar las mismas debiendo ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano L.T.R.P., en el BANAVI.

    Así mismo, se acuerda, oficiar al BANVAI, (sic) a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones señaladas a razón del uno (1%) mensual.

    Con respecto al reclamo que el actor realiza respecto a que la demandada no efectuó el debido pago de los aportes de acuerdo a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat periodo 15/07/ 1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. f.13.754, 00), para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

    Bajo el razonamiento anteriormente expuesto al no demostrarse la demandada que haya cumplido con el pago debido de los aportes correspondientes al actor como trabajador, desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, periodo del 15 de Julio de 1986, hasta el 30 de Mayo de 2009, se ordena a la demandada a cancelar las mismas debiendo ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano L.T.R.P., en el BANAVI.

    Así mismo, se acuerda, oficiar al BANVAI, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones señaladas a razón del uno (2%) mensual.

    (…/…)

    Esto en resumen; en relacion a la inscripción de los extrabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en atención a los aportes en virtud de la Ley de Política Habitacional y de la Ley Prestacional de Vivienda y Hábitat. Y Así se Establece.

    En consecuencia, se condena a las accionadas: “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA)” y solidariamente contra la “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS”, a cancelar:

    1) A favor del ciudadano: J.G.G.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.288.412, Bs. 45.167,73; en virtud de los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Régimen de Transferencia 750,00

    Antigüedad 9.799,21

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad 1.839,31

    Vacaciones y Bono Vacacional 23.184,21

    Utilidades 1.840,00

    Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 7.680,00

    Total 45.167,73

    Además de la obligación de hacer, concerniente a la inscripción de los extrabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en atención a los aportes en virtud de la Ley de Política Habitacional y de la Ley Prestacional de Vivienda y Hábitat, tal como fue expuesto anteriormente. Y Así se Decide.

    2) A favor del ciudadano: L.T.R.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.871.178, Bs. 45.167,73; en virtud de los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Régimen de Transferencia 750,00

    Antigüedad 9.799,21

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad 1.839,31

    Vacaciones y Bono Vacacional 23.184,21

    Utilidades 1.840,00

    Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 7.680,00

    Total 45.167,73

    Además de la obligación de hacer concerniente a la inscripción de los extrabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en atención a los aportes en virtud de la Ley de Política Habitacional y de la Ley Prestacional de Vivienda y Hábitat, tal como fue expuesto anteriormente. Y Así se Decide.

    En consecuencia, es forzoso declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: J.G.G.G. y L.T.R.P.. Y Así se Decide.

    Se ordena el cálculo para cada uno de los accionantes, respecto a los conceptos de intereses de mora y la corrección monetaria, en sujeción a los siguientes parámetros:

    Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA)” y solidariamente contra la “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS” a pagar a los demandantes, los Intereses de Mora:

    Del periodo comprendido entre en año 1986 y antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en atención a los parámetros establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Octubre de 2010, caso: aclaratoria solicitada por la empresa “OEHRINGER INGELHEIM, C.A.”, expediente Nro. R.C. N° AA60-S-2002-000708; según la cual, deberán calcularse a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, para lo cual el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, siendo que para el calculo de estos no operara el sistema de capitalización.

    Luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el calculo de estos intereses, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el calculo de estos no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Estos calculados sobre la suma total de de Bs. 11.638,52, que corresponde a lo cuantificado por prestación de antigüedad y por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales Intereses Moratorios se consideran causados desde el 16/03/2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la Corrección Monetaria de Bs.11.638,52 (cantidad que representa la suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 16/03/2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de Bs. 32.704,21 (Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no pagados e Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 02/04/2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

MODIFICADA la sentencia de fecha 08 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.G. y L.T.R.P. contra el HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) y solidariamente contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

En resumen se condena a “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA)” y solidariamente contra la “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS”, a paga al actor ciudadano: J.G.G., la cantidad de Bs. 45.167,73 y al ciudadano: L.T.R.P., la cantidad de Bs. 45.167,73; en los parámetros establecidos en esta sentencia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y dieciséis (03:16 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

Exp. Nro. GP02-R-2013-0000290.-

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