Decisión nº 54-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2257-14-17

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1.992, bajo el No. 43, tomo 8-A.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A, (SERVICORT, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2.004, bajo el No. 17, tomo 2-A, Segundo Trimestre; y, los ciudadanos A.G.C., OTTAVIO G.C. y LOWRY ROJAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.205.209, V-12.844.238, 10.206.389, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales de derecho L.F.L. y ASMIRIA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 103.448 y 37.895.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDA LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE CORTE, C.A: La profesional del derecho I.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDO LOWRY ROJAS VARGAS: El profesional de derecho A.R.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.326.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, relativas al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO C.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A, (SERVICORT. C.A), y los ciudadanos: A.G.C., OTTAVIO G.C. y LOWRY ROJAS VARGAS, todos identificados; con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.D., apoderado judicial del la parte co-demandada LOWRY ROJAS VARGAS, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A., y demandó por Cobro de Bolívares (Intimación) a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A, representada por su Director Administrativo OTTAVIO G.C. y/o al Director de Operaciones LOWRY ROJAS VARGAS, así como a los ciudadanos A.G.C., OTTAVIO G.C. y LOWRY ROJAS VARGAS de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.051.750,oo), lo cual es equivalente a NUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTINUEVE (9.829 U.T.).

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 22 de julio de 2013, ordenando lo pertinente al caso.

En fecha 06 de noviembre de 2013, mediante escrito presentado por las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE CORTE C.A, (SERVICORT C.A), representada por el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, parte co-demandada; y, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A., parte actora, la primera de la nombrada asistida por la abogada en ejercicio I.C. y, la segunda, representada por su apoderada Judicial, la abogada ASMIRIA MENDEZ, celebraron transacción.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2013, y escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio A.R.D.D., apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano LOWRY ROJAS VARGAS, denunció fraude y delito de concusión en estrado y dio contestación a la demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, en su carácter de apoderado de la empresa mercantil SERVICIOS DE CORTE, COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por la abogada en ejercicio I.C.D.P.,

epública Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2257-14-17

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1.992, bajo el No. 43, tomo 8-A.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A, (SERVICORT, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2.004, bajo el No. 17, tomo 2-A, Segundo Trimestre; y, los ciudadanos A.G.C., OTTAVIO G.C. y LOWRY ROJAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.205.209, V-12.844.238, 10.206.389, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales de derecho L.F.L. y ASMIRIA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 103.448 y 37.895.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDA LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE CORTE, C.A: La profesional del derecho I.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDO LOWRY ROJAS VARGAS: El profesional de derecho A.R.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.326.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, relativas al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO C.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A, (SERVICORT. C.A), y los ciudadanos: A.G.C., OTTAVIO G.C. y LOWRY ROJAS VARGAS, todos identificados; con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.D., apoderado judicial del la parte co-demandada LOWRY ROJAS VARGAS, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A., y demandó por Cobro de Bolívares (Intimación) a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A, representada por su Director Administrativo OTTAVIO G.C. y/o al Director de Operaciones LOWRY ROJAS VARGAS, así como a los ciudadanos A.G.C., OTTAVIO G.C. y LOWRY ROJAS VARGAS de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.051.750,oo), lo cual es equivalente a NUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTINUEVE (9.829 U.T.).

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 22 de julio de 2013, ordenando lo pertinente al caso.

En fecha 06 de noviembre de 2013, mediante escrito presentado por las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE CORTE C.A, (SERVICORT C.A), representada por el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, parte co-demandada; y, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A., parte actora, la primera de la nombrada asistida por la abogada en ejercicio I.C. y, la segunda, representada por su apoderada Judicial, la abogada ASMIRIA MENDEZ, celebraron transacción.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2013, y escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio A.R.D.D., apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano LOWRY ROJAS VARGAS, denunció fraude y delito de concusión en estrado y dio contestación a la demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, en su carácter de apoderado de la empresa mercantil SERVICIOS DE CORTE, COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por la abogada en ejercicio I.C.D.P., presentó escrito negando, rechazando los alegatos de la parte co-demandada LOWRY ROJAS VARGAS

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, la sociedad mercantil SERVICIOS DE CORTE C.A., (SERVICORT C.A.), asistida por la abogada en ejercicio I.C.D.P., dio contestación a la demanda e, igualmente, denuncia por fraude y delito de concusión en la causa.

En fecha 13 de noviembre de 2013, a través de diligencia, el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, asistido de abogado, se adhirió a la contestación que hiciere la parte co-demanda, la sociedad mercantil SERVICIOS DE CORTE C.A., (SERVICORT C.A.).

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, en fecha 04 de diciembre de 2013, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó sentencia declarando “… 1.-) IMPROCEDENTE la Denuncia de Fraude alegada por el abogado en ejercicio A.D., con el carácter de Apoderado Judicial del co-demandado LOWRY ROJAS, antes identificados.- 2.-) HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 06 de noviembre de 2013, da su aprobación al mismos, pasándolo en autoridad de cosa alegada.- 3.-) SE SUSPENDE La medida de embargo provisional decretada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2013, y ejecutara en fecha 06 de agosto de 2013, por Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4.-) SE ORDENA hacer entrega a la parte demandante Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAES Y TURISMO GIORGIO, C.A., las llaves hidráulicas descritas en el acuerdo transaccional…”

Dicha decisión le fue adversa a la parte co-demandada, LOWRY ROJAS, antes identificados, por lo que el abogado A.R.D.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, el ciudadano LOWRY ROJAS VARGAS, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación.

En fecha 09 de enero de 2014, el Dr. C.E.M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes para la reanudación del proceso.

En fecha 05 de marzo de 2014, el a quo oyó la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, le dio entrada.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, la parte actora y los co-demandados: la sociedad mercantil SERVICIOS DE CORTE C,A, (SERVICORT C.A), OTTAVIO G.C. y LOWRY DE J.R.V. consignaron dicho escrito.

En el lapso de observaciones los co-demandados: sociedad mercantil SERVICIOS DE CORTE C,A, (SERVICORT C.A), OTTAVIO G.C. y LOWRY DE J.R.V., presentaron escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo quinto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, y, para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACION. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivo de la demanda:

Se expresa en el escrito de demanda, lo siguiente:

…Omissis…

2. Motivo de la denuncia de fraude y delito de concusión en denunciado:

En diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2013, la parte co-demandada, LOWRY ROJAS VARGAS, a través de su apoderado judicial A.R.D.D., manifestó:

…Omissis…

3. Motivos de la ratificación del fraude procesal, denunciado por el co-demandado Lowry de J.R.V.

Asimismo, expresó el denunciante como ratificación de su denuncia de fraude procesal, lo siguiente:

…Omissis…

3.- Contestación a la Denuncia por FRAUDE y DELITO DE CONCUSION, formulada por la co-demandada Servicios de Corte, C.A.:

Expuso la representación de la sociedad mercantil SERVICIOS DE CORTE, C. A.,en su defensa respecto al fraude denunciado, lo siguiente:

…Omissis…

4. Alegaciones de la co-demandada empresa mercantil Servicios de Corte, C.A., como defensas de fondo a la pretensión de la sociedad mercantil actora:

Opone la co-demandada SERVICIOS DE CORTE, C. A., a la pretensión procesal. En la supuesta oportunidad de la contestación de la demanda, lo siguiente:

…Omissis…

5. Fundamentación de la decisión apelada:

Se fundamenta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

“…El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.-

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.-

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.-

Así las cosas, y como ha quedado plasmado, posterior a la oposición al decreto intimatorio realizado por el co-demandado LOWRY ROJAS, se celebró en fecha 06 de noviembre de 2013, una Transacción entre la co-demandada SERVICIOS DE CORTE, C.A., representada por el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, y la parte actora Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A., a la cual el co-demandado LOWRY ROJAS, ha hecho objeción, denunciado Fraude y Delito de Concusión en Estrado.-

Asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual ratifica la denuncia de Fraude y Reconviene a la parte actora por Daños y Perjuicios y Daño Moral.-

Ante todo los acontecimientos señalados considera procedente esta Juzgadora con fines didácticos pronunciarse primeramente sobre el Fraude denunciado y su ocurrencia o no, para luego poder establecer la legitimidad o no de la Transacción efectuada, así como de las demás conductas desplegadas por el co-demandado en la contestación de la demanda.-

Así pues, y con ocasión a dichas actuaciones suscritas por las partes intervinientes, este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2013, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días hábiles de despacho siguientes; es por ello, que culminada como se encuentra dicha articulación probatoria, procede esta Juzgadora a pronunciarse en primer término sobre la Denuncia de Fraude alegada por co-demandado LOWRY ROJAS, así como las pruebas promovidas en la articulación probatoria ordenada por este Juzgado.-

DE LA DENUNCIA DE FRAUDE ALEGADA POR EL CO-DEMANDADO LOWRY ROJAS

Ante la Transacción celebrada entre la co-demandada SERVICIOS DE CORTE, C.A., representada por el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, y la parte actora Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A., la parte co-demandada LOWRY ROJAS, denunció Fraude y Delito de Concusión en Estrado; siendo ratificado en fecha 11 de noviembre de 2013, realizando una serie de alegatos, entre los cuales se encuentran:

….el objetivo fundamental de esta forma de administrar la empresa obedece únicamente al hecho de que OTTAVIO G.C. tiene registrada una empresa paralela y con el mismo objeto en detrimento de mi Representado tal cual consta de fotocopia del acta constitutiva de la sociedad GIO SERVCES DE VENEZUELA C.A…. …demandan una deuda forjada con alevosía, de mala fe y con el solo pretexto de descapitalizar a SERVICIOS DE CORTE C.A., a favor de uno de los socios… …es evidente el desespero de quedarse con los bienes necesarios para cumplir con PDVSA en detrimento del socio minoritario hace un caso palpable de FRAUDE cuya consecuencia sería la anulación del juicio ….

.-

Dicho lo anterior, es preciso recordar la noción de Fraude o Dolo Procesal Colusivo (colusión) y que consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. De lo anterior de desprende:

a.- Que el fraude procesal o dolo procesal esta conformado por maquinaciones o artificios que tienden arteramente, mediante engaño, a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales.

b.- Que esas maquinaciones o artificios pueden realizarse en el proceso –endoprocesal- o con el proceso.

c.- Que las maquinaciones o artificios se realizan en concierto de dos o mas sujetos procesales.

d.- Que ese concierto puede ser en el proceso o por medio de éste.

e.- Que también el concierto o el circulo artero –unidad fraudulenta como lo expresa la Sala Constitucional- puede ser el producto de varios procesos jurisdiccionales.

f.- Que los actos arteros y engañosos tienden a obtener un beneficio propio, de alguna de las partes o de un tercero.

g.- Que los actos procesales arteros y engañosos tienen por objeto causar un perjuicio o daño a alguna de las partes o a algún tercero

Ahora bien, en la etapa probatoria el co-demandado LOWRY ROJAS mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, consigna copias simples del expediente de la empresa GIO SERVICES DE VENEZUELA, C.A., así como copias simples de comunicaciones dirigidas a P.DVS.A. Servicios Petroleros, en la cual se le comunicó el contenido del acta de fecha 06 de junio de 2013, bajo el No. 32, tomo 24-A, y a la Gerencia de Jurídico de la Filial PDVSA Servicios Petroleros de Occidente S.A., donde se explica la situación que los antiguos Directivos no querían incorporarlo como firma obligatoria. Expone además que estas probanzas son para demostrar la actuación de los hermanos colusionados.-

De las pruebas en cuestión, el ciudadano OTTAVIO GIORGIO actuando en representación de la empresa co-demandada SERVICIOS DE CORTE, C.A., mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2013, impugnó las copias fotostáticas consignadas; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha las mismas; aunado al hecho, que nada demuestran en relación al asunto debatido y referido a la Denuncia de Fraude. Así se decide.-

Dentro de la etapa probatoria mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada LOWRY ROJAS, promovió la prueba de información a los fines de dejar constancia de los manejos dolosos de OTTAVIO GIORGIO relativo al manejo de los haberes dinerarios y de uso, para beneficio propio y de su hermano A.G., solicitando se oficiara a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN con la finalidad de que requiera del Banco Provincial, información entre otras, sobre los estados de cuenta de los años 2011 y 2012 de la empresa co-demandada y quienes son las personas que tienen registrada firma autorizada.-

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se admitió dicha prueba de información, librándose oficio No. 37.195-1378-13; sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas respuesta a lo requerido por este Tribunal; y ha establecido la Doctrina que dicha información sólo será preciso esperar si la misma es determinante para la suerte del proceso, esto es, que dicha respuesta producto de la evacuación de la prueba en cuestión deberá ser de tal entidad para el caso que nos ocupa, que lleve a la convicción de esta Juzgadora de la ocurrencia del fraude o dolo procesal colusivo denunciado, y lo cual no sucede en la presente articulación pues se trata de estados de cuenta de los años 2.011 y 2.012, de la empresa co-demandada, y todo lo cual aflora en impertinencia, pues el mismo ordenamiento jurídico le brinda a los justiciables mecanismos procesales y acciones en las cuales determinar la administración de bienes, negocios o cuentas ajenas. Así se considera.-

Al respecto, se hace necesario destacar que la ausencia de información por parte de la Superintendencia de Bancos, en modo alguno paraliza el curso normal de esta incidencia, dado que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz la tramitación en el procedimiento y no incurrir en retardos en detrimento del justiciable; en consecuencia, esta Juzgadora desecha el medio probatorio bajo análisis por las razones expuestas. Así se decide.-

En relación a los medios probatorios promovidos por la empresa co-demandada SERVICIOS DE CORTE, C.A., y admitidos por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, se constata que las mismas corresponden a documentales consignadas junto con el libelo de demanda, referidas al instrumento fundamental de la acción y documento poder otorgado por la empresa co-demandada al ciudadano OTTAVIO GIORGIO, a los cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas por la parte contraria. Así se decide.-

Asimismo, en relación a las documentales promovidas en los literales 3 y 4, correspondientes a documentos públicos y en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley, aunado al hecho que no fueron impugnados en esta incidencia, es por lo que, esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Fundamenta igualmente la parte co-demandada LOWRY ROJAS, a través de su Apoderado Judicial en escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, que la empresa demandante AGENCIA DE VIAES GIORGIO C.A., no tiene por objeto prestar dinero; es por ello, que se hace necesario ilustrar a dicho profesional del derecho, que el objeto social de una empresa se conoce como el conjunto de operaciones que la Sociedad se propone cumplir (finalidad de la Sociedad) o actividad para la cual se constituye la Sociedad (ordinal 2° del artículo 212 del Código de Comercio); es decir, que tal fundamentación carece de asidero jurídico, ya que la finalidad del objeto social es que la empresa funcione dentro del lícito comercio, lo cual a juicio de quien decide, no se advierte que la empresa demandante se encuentre incursa en el ilícito al que hace referencia el co-demandado; en tal sentido, esta Juzgadora considera congruente en derecho declarar Improcedente la Denuncia de Fraude alegada por el abogado en ejercicio A.D., con el carácter de Apoderado Judicial del co-demandado LOWRY ROJAS. Así se decide.-

DE LA VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Tal como se desprende de la relación de las actas, mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2013, la empresa demandada SERVICIOS DE CORTE, C.A., representada por el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.C., por una parte, y por la otra parte, la empresa demandante AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A., representada por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, celebraron Transacción a los fines de poner fin a la controversia, en los siguientes términos:

PRIMERO: LA DEMANDADA declara, mi representada celebro contrato de préstamo de dinero con de(sic) la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, COMPAÑÍA ANONIMA…por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para la compra de equipos petroleros usados, de la cual se cancelaron dos montos a la empresa “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, COMPAÑÍA ANONIMA”, una por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y otra por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y quedan pendiente por pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 800.000,00, más los intereses legales y convenidos en el documento de préstamo…

SEGUNDO: Mi representada empresa mercantil “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, COMPAÑÍA ANONIMA”,….reconoce y acepta que actualmente adeuda al capital la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 800.000,00, más los intereses legales y convenidos ….

CONCESIONES RECIPROCAS DE LAS PARTES

TERCERO: LA DEMANDANTE propone a LA DEMANDADA para dar fin al presente proceso, los siguientes puntos: Primero Que LA DEMANDADA pague a mi representada como deuda líquida y exigible solamente la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); Segundo: Que renuncia al cobro de los intereses legales y convenidos que se establecen en el documento de préstamo, y que nada pague por este concepto LA DEMANDADA. Tercero: Que LA DEMANDADA dé en dación de pago las siguientes llaves hidráulicas que se encuentran embargados y cuentan con las siguientes características: 1.- Tong Power Weatherford 16-25, Serial 2413. High-Torq complete with rotary for running 13-3/8

OD casing. Rated torque is 25.000 FTLB. Includes 1 each 100051-001reversing pin and 1 each 100178-001 curved drag magnet both of which are an integral part of the Tong. 2.- Tong Power Weatherford 24-50, Serial 1251, 21 Hydraulic for sizes 5-1/2”-24”. Tong complete with rotary for running through 20” casing and hydraulic lift cylinder assembly. Comes complete with 100232-001 reversing pin and 100178-001 curved drag magnet, both of which are an integral part of the Tong. 1 each manual furnished at not charge. 3.- Tong Power Weatherford 24-50, Serial 1252, 21 Hydraulic for sizes 5-1/2”-24”. Tong complete with rotary for running through 20” casing and hydraulic lift cylinder assembly. Comes complete with 100232-001 reversing pin and 100178-001 curved drag magnet, both of which are an integral part of the Tong. 1 each manual furnished at not charge.

Vista la proposición de LA DEMANDANTE, LA DEMANDADA, acepta la propuesta y transa en dichos términos…. Ambas partes transan que una vez pagada la deuda líquida y exigible conforme a los términos antes expuestos, nada tienen que reclamarse….

CUARTO

Ambas partes mediante esta Transacción, poner fin a la controversia ..y solicitan: PRIMERO: Homologue la presente Transacción. SEGUNDO: Se levante la medida de embargo que pesa sobre los bienes de la demandada …TERCERO: Se haga entrega a LA DEMANDANTE las llaves hidráulicas descritas y dadas en pago. Cuarto: Se nos expidan tres copias certificadas del presente escrito y del auto que lo Homologue…”.-

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.-

El ordenamiento jurídico venezolano consagra la posibilidad para las partes de dar por terminado el proceso, mediante la realización de transacciones o convenimientos, siempre y cuando los mismos cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, siendo denominados por la doctrina como modos anormales de terminar el proceso como fue expuesto en el párrafo anterior.-

Entre estos modos anormales de terminar el proceso se encuentran la Transacción que no es más que el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Sin embargo, tal posibilidad otorgada a las partes dentro del juicio esta revestidas de ciertas formalidades que constituyen requisitos sine qua non para su procedibilidad.-

Ahora bien, de un análisis minucioso de las actas que conforman el presente juicio, se destaca lo siguiente:

La interposición de esta acción de Cobro de Bolívares (Intimación), se origina por motivo de la celebración de un contrato de préstamo entre la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAES Y TURISMO GIORGIO, C.A. y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A., para la compra de unos equipos petroleros, constituyéndose los ciudadanos A.G.C., OTTAVIO G.C. y LOWRY ROJAS VARGAS, en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de las obligaciones contraídas.-

Con motivo de la transacción celebrada, el co-demandado LOWRY ROJAS, a través de su Apoderado Judicial, se opone a la misma, alegando entre otras cosas, que la presente demanda es una deuda forjada con alevosía; sin embargo, se hace necesario destacar que para que se produzca la nulidad absoluta de un contrato, es imperiosa la inexistencia de una de las condiciones establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, las cuales son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa Lícita; es por esto, que de un exámen riguroso del contrato objeto de esta acción, considera esta Juzgadora que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el legislador para su validez. Así se considera.-

Así pues, se tiene que la Transacción fue celebrada entre la empresa demandante Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAES Y TURISMO GIORGIO, C.A. y la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A., representada por el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, siendo que esté último posee el carácter de Director Administrativo de dicha empresa y a su vez es Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la empresa co-demandada.-

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

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Establece el artículo 263 ejusdem, dispone lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En concordancia con el artículo 264 ejusdem, que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, de un análisis de la Transacción celebrada y como fue expuesto, participaron en la misma la empresa demandante Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAES Y TURISMO GIORGIO, C.A. y la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A., representada por el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, siendo que esté último posee el carácter de Director Administrativo de dicha empresa y a su vez es Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la empresa co-demandada; es decir, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.221 del Código Civil, que dispone que: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.

Las Transacciones engloban a alguna de las partes pero no a todas, la ejecutoria tiene que respetar la unidad del proceso. Ciertamente el proceso es uno solo, y no se pueden sustanciar, separada pero coetáneamente, trámites incompatibles, como son: de un lado la fase ejecutiva de la obligación reconocida, en lo que mira a los litis consortes transigentes; y de otro, la fase de conocimiento en lo que concierne a la declaración de la deuda frente al otro u otros co-demandados. Por ello, la parte actora no puede pedir la ejecutoria judicial contra uno o alguno de los demandados si persiste en su pretensión de que, en el mismo proceso, se juzgue y sentencia el crédito respecto de los otros reputados deudores solidarios, no otorgantes de la transacción.-

Ciertamente, del análisis exhaustivo de la Transacción celebrada por las partes, considera esta Juzgadora que se han cumplido con los presupuestos requeridos por el legislador para la validez del acto de auto composición procesal bajo exámen, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados; en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio una Transacción Judicial la cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-

Decidido lo anterior, y en relación a la procedibilidad de la Contestación a la demanda y la Reconvención propuesta por la parte co-demandada LOWRY ROJAS, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio A.D., huelga cualquier pronunciamiento al respecto, en virtud de la declaratoria de procedencia de la Transacción celebrada en actas. Así se considera.-

6. Motivos de la sentencia de alzada:

Antes de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se resulta de interés esbozar algunas consideraciones relacionadas con la figura del fraude procesal. En ese sentido, ante todo, se debe enfatizar que el proceso judicial debe ser entendido como el producto de la manifestación del interés de los justiciables en someter sus conflictos de intereses de relevancia jurídica - para los cuales se encuentran legitimados por una cuestión de identidad con el derecho sustancial a debatir - al conocimiento de un arbitro representado por un órgano del Estado que tiene atribuida la potestad jurisdiccional.

En este orden de ideas, el órgano en quien reposa la potestad jurisdiccional de resolver los conflictos de intereses entre particulares o, entre éstos y el propio Estado, pueden hacer valer coercitivamente el derecho reconocido y expresado en una resolución judicial cuyo resultado es consecuencia del desarrollo de un ítems o actuaciones en las que se han garantizado todas las garantías o derechos fundamentales inherentes a dicha actividad procesal; en el entendido que esa sentencia debidamente fundada se ha de reputar como la única racional y razonablemente posible en derecho para alcanzar el principio axiológico primario de justicia.

De lo anterior, es de interés a los fines de atender los razonamientos en los cuales se soporta el fallo recurrido, en primer lugar, que el proceso es regulado por normas exorbitantes de orden público dirigidas a garantizar que los jurisdiccionables puedan ventilar sus controversias activando al aparato jurisdiccional del Estado, para que éste a través de órganos competentes establecidos en el orden jurídico, profiera un fallo con la suficiente fuerza argumentativa para lograr la adhesión de las partes confluctuantes y de la sociedad en general, ésta como interesada en la eficacia y efectividad de la actividad jurisdiccional.

En segundo lugar, resulta igualmente relevante de lo expresado ut supra, la finalidad o contenido teleológico atribuido al proceso, el cual no es otro que el logro de la justicia, tal como se reconoce en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia,…”.

De conformidad con lo antes explanado, entre otros aspectos, nadie puede hacer uso de la institución del proceso con el objeto de alcanzar objetivos muy separados de aquellos inherentes a su finalidad primaria: La Justicia. En ese sentido, su propósito no puede aliarse a la consecución de efectos dolosos contra alguna de las partes o contra quienes sean terceros en una relación procesal.

Asimismo, nadie puede sorprender la buena f.d.E. pretendiendo la activación de su aparato jurisdiccional como instrumento para el fraude procesal. De allí que, el Estado debe ser el primer garante de que sus instituciones sean empleadas en función de aquello para lo cual fueron establecidas y, de ese modo, entre otros propósitos, velar por la satisfacción de los principios y valores intrínsecos al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia acogidos en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto, menos aún quién ha utilizado las instituciones del Estado, en este caso los órganos del Poder Judicial, con fines fraudulentos y dolosos, se insiste, sorprendiendo la buena fe de éste, mal puede invocar garantías dirigidas para precaver la inmutabilidad de una resolución judicial, verbigracia: la cosa juzgada, cuando dicha sentencia, supuestamente, ha sido obtenida a través de un proceso fraudulento.

En el marco de lo anterior, J.R. y BELLO, H. (2003, 17 y sig.), señalan:

“…Pero si bien el proceso tiene como finalidad no solo la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, lo cual conlleva a que quien acude al proceso es porque se le ha lesionado un derecho subjetivo que no ha podido ser restablecido amigablemente, es decir, que existe una disputa o controversia que no puede ser resuelta sin la intervención del Estado por conducto de sus órganos jurisdiccionales, en ciertas ocasiones, el proceso es utilizado con fines diferentes, tal como lo ha venido expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, no con la intención de solucionar conflictos y realizar la justicia, sino con la finalidad de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto –fines perversos-“.

Continúan los citados en sus comentarios, aduciendo:

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En este caso, es lógico que la figura del proceso se encuentra totalmente distorsionada o desnaturalizada, pues realmente al no existir conflicto, no puede hablarse de proceso sino de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el proceso –solución de conflictos-, todo lo cual desemboca en un caos social, pues las instituciones se utilizarán para fines distintos a las que fueron creadas, configurándose así un fraude no solo a la Ley sino incluso un fraude procesal. …

En relación al fraude procesal, J.R. y BELLO, H. (2003, 33), resaltan:

…Para nosotros, el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas arficiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endoprocesal- o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o a algún tercero –dolo procesal-. …

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En cita a DEVIS ECHANDÍA, J.R. y BELLO, H. (2003. 35), indican como características del fraude procesal las siguientes:

…a. Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen.

b. Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal –proceso, tercería o incidente fraudulento-, pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso.

c. Se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injusta, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros. …

De acuerdo a J.R. y BELLO, H. (2003, 39), el fundamento jurídico del fraude procesal estriba en:

…El mismo –fraude procesal- es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos.

Así el principio de moralidad, consiste en el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deben ajustar cu comportamiento procesal las partes involucradas en una contienda judicial, el cual por demás, constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo estipula el artículo 2° Constitucional y que abarca a la conducta leal y proba –lealtad y probidad- de las partes en el proceso, de donde se deduce, que la lesión o violación por las partes a los principios en cuestión al cometer fraude o dolo procesal, produce una lesión al principio de moralidad y consecuencialmente una merma al postulado constitucional de ética.

Pero el principio y deber de lealtad y probidad procesal, que son manifestaciones del principio de buena fe, arrastra consigo al principio de veracidad, conforme al cual, las partes se encuentran en el deber de exponer los hechos en función a su verdad e igualmente el juzgador debe tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo regulan los artículos 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil;…

En resumidas cuentas, aquellos que utilicen el proceso con propósitos diferentes para los cuales fue concebido, alejado de la finalidad de alcanzar la justicia a través de la comprobación de la verdad; aparentado un conflicto de intereses para maquinar y crear artificios tendentes a sorprender a los sujetos procesales, a un tercero y a los órganos de justicia, indiscutiblemente, agravia lo dispuesto en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta al deber de exponer los fundamentos fácticos de su pretensión conforme a la realidad, afectando de ese modo el ineludible deber de lealtad y probidad, contraviniendo como se ha expresado, aquellos valores reconocidos en el artículo 2° de la Carta Magna, entre otros, la justicia y la ética.

Las consideraciones doctrinales antes transcritas constituyen una reafirmación de lo expresado por quien decide en la primera parte de esta Motiva, específicamente, en lo que concierne al elemento ontológico del proceso; su trascendente finalidad como instrumento para el alcance de la justicia; la necesaria adecuación entre los fines perseguidos por quien se vale de las instituciones del Estado con los objetivos teleológicos inherentes o intrínsecos a dichos institutos y; la calificación de ese irregular proceder como fraudulento. El cual además, aunado con el ánimo de daño, debe ser tenido como doloso y, por ende, sancionable por los órganos jurisdiccionales.

En igual sentido de lo hasta ahora explanado, MOLINA GALICIA (2006, 229), en su obra “Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacía un Gobierno Judicial?, 2da. Edic. Caracas, Ediciones Paredes, afirma:

… El proceso en los actuales momentos debe ser el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente; de allí la responsabilidad del Sistema Judicial en el proceso de adaptación de las viejas leyes procesales al nuevo sistema y también la necesidad de una pronta reforma procesal para la debida adecuación de las estructuras procesales a los valores constitucionales, sin perjuicio de que los jueces logren cumplir la actuación fundamental de la adaptación de la ley a los postulados constitucionales mediante la interpretación, acabando así con el mito de que las reformas sólo pueden ser producto de la legislación formal, con lo que finalmente se habría instaurado una cultura de justicia.

374. El Fraude Procesal. Una manifestación de los cambios que la visión constitucional del proceso ha tratado consigo, la observamos en la creación jurisprudencial de la acción de Fraude Procesal y en el reforzamiento y relevancia que se le ha dado al principio de lealtad y probidad en el proceso consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. …

Por su parte, MOLINA GALICIA (2006, 228 y sig.), en su comentario a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Zamora-Quevedo, expresa lo siguiente:

“… En la decisión comentada la Sala Constitucional, tomando como fundamento los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declaró inexistente el procedimiento por cobro de bolívares y el subsiguiente acto de remate derivado de aquel, al determinar que el proceso fue utilizado como:

…instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y demandado parece evidente…

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377. En esa oportunidad la Sala Constitucional advirtió que el proceso no puede ser desviado hacia fines perversos. Declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y seguidamente argumentando razones de resguardo del orden público Constitucional, declaró inexistente el proceso en donde se fraguó el fraude procesal. …

…omissis…

…el fin público del proceso no es otro que la justicia, y sobre la base de los deberes de lealtad y probidad procesal que deben tener las partes y sus apoderados en juicio, estableció que el proceso en el que se realizó el acto de remate cuestionado, se tramitó y finalizó sin ningún tipo de contención; antes por el contrario, se destaca la actitud diligente del “deudor” a los fines de realizar el remate con la publicación de un solo cartel lo que precipitó la adjudicación del inmueble objeto de litigio al acreedor. Así la Sala Constitucional concluyó que la conducta asumida por las partes en el juicio de ejecución de hipoteca, es contraria a la ética y a la probidad que deben tener las partes en todo proceso, …”.

Continuando con la presente Motiva, cuando se hace referencia al fraude procesal necesariamente se debe traer a colación el tema de la cosa juzgada, sus características de inmutabilidad y lo que se conoce como la crisis de la cosa juzgada. En ese sentido, es de importancia la cita de los comentarios de C.Z., M. y FANFANI VILLEGAS, P. (2003, 101 y sig.), explanados en su obra “Impugnación de la Cosa Juzgada por Fraude Procesal”. Editorial Astrea, quienes señalan:

… Constituye una realidad innegable dentro de la práctica forense y así ha sido reconocida por la jurisprudencia venezolana, el uso abusivo de la acción judicial, corrompiéndose el principio de Buena fe que debe guiar el proceso, que constituye como un medio para perjudicar a la otra parte e incluso a terceros, desviándolo de su fin natural, como lo es la justa composición se la litis.

Dentro de estas conductas contrarias a la buena fe se encuentra el fraude procesal, por el cual se produce un resultado ilícito, contrario al ordenamiento jurídico, a través de medios lícitos (actos procesales). El proceso fraudulento desde este punto de vista, es decir, desde la perspectiva del uso de un medio lícito para poder llevarse a cabo, resulta inatacable ya que no hay un vicio de carácter formal, se han cumplido los trámites legales, y en forma lícita se han seguido los procedimientos establecidos por ley, mas el resultado que se manifestará en la sentencia no será el previsto para el caso determinado, sino el que tuvo en vista el ente defraudador.

Como anteriormente se señaló, el objetivo primordial del fraude es eludir la ley, objetivo que se logra en el caso del fraude procesal a través de la institución del proceso. Por lo tanto, con el fraude procesal se atropella y quebranta la institución jurisdiccional misma, provocando consecuencias indeseables, como el error judicial que conlleva el dictamen de una sentencia injusta y contraria a derecho. Se dice que la resolución judicial resulta contraria a derecho, ya que materializa y proyecta fines o resultados contrarios a la ley, y por ende un perjuicio a la administración de justicia, e injusta por cuanto la resolución dictada es producto de haberse alterado la verdad legal, como de los hechos, y por ende es producto de un error del juez. …

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Como ya ha sido asentado, el sujeto de derechos que haya hecho uso de las instituciones jurídicas para defraudar en juicio los intereses de las partes o de un tercero, y por ende, sorprendiendo la buena fe del órgano jurisdiccional; no puede invocar esas mismas instituciones como escudo ante la posibilidad de obstaculizar las vías procesales incoadas dirigidas a enervar el fraude cometido. En ese sentido, si bien la cosa juzgada tiene como propósito precaver el valor de la seguridad jurídica, ello no puede prevaler para que una sentencia obtenida a través de maquinaciones y engaños hacia la actividad jurisdiccional, se mantenga vigente con toda su fuerza ejecutoria.

Como se puede observar, el problema consiste en la colisión de dos bienes jurídicos protegidos por el derecho: la seguridad jurídica y la justicia, siendo esta última la que resulta comprometida por el fraude procesal. De allí, dado que ese principio axiológico de justicia constituye, como se ha sostenido, la finalidad o contenido teleológico esencial del proceso, y por tal razón, al respecto existe un compromiso magnificado del Estado frente al interés general, el cual siempre debe privar respecto los intereses particulares supuestamente en riesgo. Es esa justicia como norte del proceso judicial la que debe prevalecer, cediendo de ese modo el valor seguridad jurídica que pudiere desprenderse de la cosa juzgada, esto en el caso concreto.

Al respecto, C.Z., P. y FANFANI VILLEGAS, M. (2003,104 y sig.), expresan:

…La cosa juzgada es, en resumen, una exigencia política y no propiamente jurídica, no es de razón natural, sino de exigencia práctica. Sin embargo, aún cuando ello sea así, la firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad, la ley y la buena administración de justicia. De allí pues que, para que la sentencia judicial firme o ejecutoriada adquiera su carácter de irrevocable es necesario un procedimiento sin vicios, en vicios de que si el juicio no es jurídicamente eficaz, tampoco lo será la sentencia que en él se pronuncie, y si la sentencia es nula, no es tampoco válida la cosa juzgada que de ella se pretende inferir.

Por ello, la cosa juzgada debe reconocer límites, entre los cuales se encuentra el fraude procesal, y en consideración a él, nuestro ordenamiento jurídico procesal debe amparar, más allá de la certeza jurídica que nos proporciona la cosa juzgada, la verdad que aparece alterada o modificada en el proceso como consecuencia del fraude procesal. Si ha existido fraude, el proceso y menos aún su sentencia, cumple con los requisitos de legitimidad necesarios para que la cosa juzgada cumpla con los requisitos indispensables para ser inimpugnable. Por ende, la cosa juzgada derivada de un proceso fraudulento será inoponible, dicho de otro modo, no puede constituirse en un obstáculo para su impugnación, cuando se ha usado fraudulentamente una institución puesta al servicio de la verdad y de la justicia. …

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Para sustentar lo antes señalado, C.Z., P. Y FANFANI VILLEGAS, M (2003. 105 y sig.), en su interesante trabajo, aducen:

…Ello se explica si se considera que el fraude procesal, al desviar al proceso de su función pública de actuación de la ley, apoyado en un interés colectivo en la solución de los conflictos, constituye en el fondo un vicio que puede afectar hondamente la validez de los actos procesales. Por lo tanto, puede concebirse al fraude procesal como un atentado a la función jurisdiccional, y para la mayoría de la doctrina un vicio del acto procesal o del procesa en sí, que afecta su eficacia al privarle de su estabilidad, y que por ende toma al proceso en susceptible de revocarse. …

…omissis…

De esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las partes a intervenir en un p.j., surgió en la doctrina de nuestro más Alto Tribunal la noción de cosa juzgada aparente, por la que la sentencia que ha quebrantado las reglas del debido proceso y los derecho de defensa y a ser oído, no puede adquirir la cualidad de definitivamente firme que produce la autoridad de cosa juzgada. Esta noción de cosa juzgada aparente puede traspasarse a aquellos procesos fraudulentos, donde son violados derechos constitucionales tales como el debido proceso, o el derecho a la defensa al desviar al proceso de su fin, todo lo cual no puede ser amparado jurídicamente bajo la institución de la cosa juzgada. …

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Se puede reafirma de lo anterior, entre otros aspectos, la tesis en la que se inscribe este juzgador según la cual, en aras de hacer privar la constitucionalidad sobre cualquier asunto de mera legalidad, los principios y valores reconocidos en la Constitución como N.S. tienen un rol fundamental como derechos esenciales y bases medulares del ordenamiento jurídico. Asimismo, en el supuesto de colisión de los bienes jurídicamente o contendidos esenciales protegidos por esos derechos fundamentales, en estricta aplicación del principio de la proporcionalidad de los derechos humanos y en un adecuado ejercicio de ponderación de derechos en colisión, irrefutablemente, debe prevalecer aquél derecho, principio o valor cuya cesión afecte, como fue afirmado ut supra, en mayor medida el interés general, entre otros indicadores a considerar.

En consecuencia, se insiste, el valor justicia es el que debe ser cautelado frente a la seguridad intrínseca a la cosa juzgada que reviste a una decisión judicial alcanzada a través del fraude procesal. Lo contrario sería dejar de lado otros valores y demás contenidos inherentes a un Estado Social y de Justicia, los cuales cederían ante intereses meramente privatistas que responden a una concepción y f.d.E. ya superada en la realidad jurídico-social venezolana.

Ahora bien, expresados los comentarios y la doctrina jurisprudencial precedentemente citados, debemos remitirnos a las actuaciones intrínsecas a la causa respecto a la cual se denuncia el fraude procesal de autos, como también a la formula probática incorporada en la incidencia respectiva, aperturada en fecha 13 de noviembre de 2013 (folio: 78), con el fin de dilucidar la referida denuncia. En ese sentido el apoderado judicial del denunciante, Abogado A.R.D.D., produjo como probanzas en la señalada incidencia, las siguientes:

  1. Consta del folio 81 al 86, copia simple del acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa mercantil “GIO SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA” celebrada en fecha 20 de febrero de 2008, e inscrita en registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el No. 17. Tomo 17-A, donde consta en la cláusula quinta que los accionistas de dicha sociedad mercantil son los ciudadanos OTTAVIO G.C. e I.C.D.P., siendo accionista mayoritario el primero de los nombrados con veinticuatro (24) acciones, que a su vez, es el presidente de dicha sociedad mercantil, y la segunda de las nombradas con una (01) acción.

  2. Riela del folio 87 al 90, copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil GIO SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA. Celebrada el día veintidós de julio de dos mil ocho (2008), e inscrita en registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el No. 38. Tomo 85-A, en el cual consta la ampliación de la cláusula primera del documento estatutario de acuerdo al Programa de Empresas de Producción Social (EPS); venta de la acción de la ciudadana I.C.D.P. al accionista mayoritario, ciudadano OTTAVIO G.C.; y, modificación de las cláusulas cuarta, quinta y décima primera del documento constitutivo, referido al aumento de las acciones y el capital total.

  3. Corre inserto del folio 91 al 98, copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil GIO SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA. Celebrada el día siete de noviembre de dos mil doce (2012), e inscrita en registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el No. 46. Tomo 129-A. RM-4TO, en el cual consta 1)l inicio a las actividades económicas de la referida empresa, así como, el cumplimiento con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, especialmente de los artículos 145. 2) Aumento y modificación del Capital Social, la emisión de nuevos títulos de acciones por un valor nominal de Un mil Bolívares cada una con la destrucción de las viejos títulos de acciones y la emisión de nuevos títulos. 3) Cambio de Sede Social y Modificación del Domicilio Fiscal. 4) ratificación del único accionista OTTAVIO G.C., como presidente de la compañía durante los próximos quince (15) años y reforma de la cláusula de Administración y dirección de la empresa, así como un cambio en el periodo de duración de la Junta Directiva; 5) Reelección del Comisario, 6) modificación del Objeto social en consideración la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios a las actividades primarias de hidrocarburos, y 7) modificación de los Estatutos Sociales y redactar un nuevo Documento Estatutario que contengan todas las modificaciones que se considere necesarias y acordadas por asamblea con fin de presentar un solo Documento Estatutario que rija a partir de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente a su posterior publicación.

  4. Consta del folio 99 al 106, copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil GIO SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA. Celebrada el día veintitrés de julio de dos mil trece (2013), e inscrita en registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2013, bajo el No. 28. Tomo 82-A. RM-4TO, en el cual consta 1) traspaso de propiedad de un inmueble que aumenta el capital de la referida empresa y 2) aporte de dinero para adquirir un mueble.

    Al respecto, en la compilación “El Documento Público y Privado”, de varios autores venezolanos, en su Capítulo XI, en comentarios de A.B.C., se afirma:

    …El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo,…

    . (Negrillas de esta decisión)

    De lo anterior, se colige que el documento publico o autentico es aquél que cumple las formalidades del artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, se debe reputar como documento público o auténtico al que se refieren los artículo 1920 y 1924 eiusdem. Razón por la cual es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    .

    Como puede observarse, atendiendo la doctrina y los elementos reguladores citados, las copias simples consignadas, considera este Tribunal que son reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos. Por lo cual, debe concluirse que se subsume en los documentos que pueden ser incorporados a las actas procesales a través del mencionado medio mecánico, se reitera, a tenor de lo dispuesto en la regla adjetiva antes transcrita (429 CPC).

    De las anteriores reproducciones se evidencian la constitución de una sociedad mercantil y las distintas asambleas de accionistas celebradas a objeto de cumplir los motivos para las cuales fueron éstas convocadas. Sin embargo, no aprecia quien juzga que tales actuaciones, en principio, por sí solas estén dirigidas o tenían como finalidad efectuar las colusiones que estructuran el fraude procesal denunciado, además, se trata de una sociedad mercantil distintas a quienes son parte en los autos. Es decir, no necesariamente se infiere de las documentales in examine las aseveraciones expresadas en la denuncia, lo que hace necesario el análisis de otras pruebas promovidas a objeto de verificar, si conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales pudieren conjugarse con algún hecho indicante o indicio que emerja de las actas procesales. En consecuencia, en principio, se desestiman las pruebas antes examinadas a los efectos de la definitiva de esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.

  5. Corre inserto del folio 107 al 112, copia simple de comunicaciones dirigidas por el codemandado, LOWRY ROJAS VARGAS, a la empresa P.D.V.S.A. Dichas probanzas este Tribunal las desestimas, por cuanto no fueron solicitadas a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  6. En el lapso probatorio el profesional del derecho A.R.D.S., apoderado del codemandado LOWRY DE J.R.V., promovió la prueba de informes, solicitando al a quo ordenar oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con la finalidad de que requiera del Banco BBVA Provincial Universal, peticionado en el escrito de pruebas que corre inserto al folio 134. El objeto de la citada probanza consistió en “…dejar constancia de los manejos dolosos de OTTAVIO GIORGIO relativo al manejo de los haberes dinerarios y de su uso, para beneficio propio y de su hermano A.G., y sobre todo para demostrar que habiendo dinero para cancelar la supuesta deuda contraída con Agencia de Viajes Giorgio C.A. no se hizo de forma dolosa, en cohecho, y en perjuicio únicamente de –(su)- Representado,…”.

    Las resultas de la prueba antes descrita no constan en actas, en consecuencia, no existe al respecto probática alguna que valorar.

  7. En esta Superior Instancia, el profesional del derecho A.R.D.D., apoderado del co-demandado LOWRY DE J.R.V., promovió copia certificada del expediente No. 17757, correspondiente a la cadena documental de la empresa SERVICIO DE CORTE, C.A, parte co-demandada, expedida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los cuales corren insertos del folio 183 al 429.

    Al respecto, el artículo 520 de la ley adjetiva Civil, establece:

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes…

    .

    Visto que los instrumentos presentados en esta Segunda Instancia se refieren a documentos públicos, y dado que no fueron objeto de impugnación alguna, se reputa su contenido como cierto o auténtico. En ese sentido, la probanza in examine fue promovida con el objeto de “…dejar en claro la conducta omisiva (sic) de los Coludidos, que no han presentado estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, que han administrado con su sola firma dichos ejercicios fiscales, pruebas estas que deben ser admitidas en esta Instancia y valoradas dado el carácter que posee. Revise Ud. El comportamiento de los Coludidos al momento de ejecutar la medida cautelar sobre las llaves Hidráulicas necesarias para el desenvolvimiento de los contratos con PDVSA….”.

    En cuanto a la antes referida prueba, este juzgador no infiere de manera diáfana elementos que permitan hilvanar que la omisión en la aprobación de los estados cuentas mencionados esté dirigida a la comisión de un fraude procesal, pues, tal conducta omisa de quienes están obligados a rendir cuentas ante la respectiva asamblea de accionista puede tener otras razones distintas a la de obrar con mala fe, siendo necesaria la prueba de tal circunstancia ante la presunción iuris tantum que reviste a la buena fe. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva de la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

  8. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. Consta a los folios 8 y 9, poder autenticado ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, mediante el cual el ciudadano A.G.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, COMPAÑÍA ANONINA”, otorga poder judicial y extrajudicial a las abogadas L.F.L. y ASMIRIA MENDEZ, todos identificados en actas.

    Con la documental antes señalada se evidencia el carácter que posee el ciudadano A.G.C., como Presidente de la sociedad mercantil AGENCIAS DE VIAJE Y TURISMO GIORGIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien es parte accionante en la controversia del asunto de mérito.

    En este orden de ideas, se observa que dicho ciudadano es codemandado como persona natural, dada su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación de actas, lo cual en principio es perfectamente posible, pues la persona jurídica es distinta de la persona física o natural. Sin embargo, tal dualidad puede ser tenida como un indicio del fraude denunciado en la medida que dicho hecho indicante pueda ser, a tenor del artículo 510 de la N.A.C., concomitado o conjugado con otro indicio o prueba de autos a objeto de inferir el hecho indicado.

    De acuerdo a lo expuesto, cualquier valoración de lo examinado no puede efectuarse en forma aislada, de allí que debe tenerse en cuenta la prueba promovida por el accionante denunciado consistente en las reproducciones fotostáticas de los documentos constitutivos y de las Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIO DE CORTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVICORT, C. A.) (folios: 18 al 49), las cuales a su vez fueron presentadas por el denunciante del fraude procesal, incluso, en esta Superior Instancia, en copias certificadas (187 al 189, 318 al 320, 341 y 390 al 392)

    De estas últimas documentales se demuestra que el Presidente de la demandante AGENCIAS DE VIAJE Y TURISMO GIORGIO, C. A., quien además, se insiste, fue intimado como persona natural por ser fiador solidario y principal pagador de la obligación en la cual se fundamenta pretensión, es a su vez Director Principal de la igualmente intimada SERVICIO DE CORTE, COMPAÑIA ANÓNIMA (SERVICORT, C. A.).

    De igual modo, se puede notar de la actuación de fecha 25 de julio de 2013 (folio: 52), que el ciudadano A.G.C., se dio por intimado sólo en cuanto a su consideración como persona natural, debido al hecho, se reitera, de ser fiador solidario y principal pagador de la obligación objeto de la demanda. Se lee de dicha actuación, lo siguiente: “…Me doy por intimado, emplazado y notificado para todos los actos de este procedimiento, que fuere incoado en mi contra por la empresa AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C. A. …”. De lo anterior, se advierte de forma ineludible que la sociedad mercantil SERVICIOS DE CORTE C. A. (SERVICORT, C. A.), parte codemandada, con la actuación del citado ciudadano A.G.C., no se hallaba debidamente intimada a los efectos de la transacción de autos. Sin embargo, según diligencia de fecha 17 de octubre de 2013 (folio: 56), el ciudadano codemandado LOWRY J.R.V., identificado en actas, se dio por intimado tanto a título personal como en su carácter de Director Principal de la codemandada SERVICIO DE CORTE C. A. (SERVICORT, C. A.).

    Seguidamente, se aprecia al folio 62 AL 66 de estas actuaciones, un poder de administración y disposición que le es otorgado al ciudadano OTTAVIO G.C., identificado en autos, y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha16 de julio de 2010, y registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Válmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2013, a objeto que represente a la sociedad mercantil SERVICIO DE CORTE C. A. (SERVICORT, C. A.). El referido poder fue suscrito por los órganos de dicha sociedad, el ciudadano A.G.C., identificado en autos, quien como se dijo, es el Presidente de la empresa accionante, y a la vez intimado como fiador solidario y principal pagador, así como por el ciudadano WILGHEN E.R.V., quien según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, traspasó sus acciones al codemandado LOWRY J.R.V..

    En este contexto, es de interés a los propósitos de dilucidar lo denunciado, en primer lugar, en la transacción que riela entre los folios 57 y 58 y sus vtos., la codemandada SERVICIO DE CORTE C. A. (SERVICORT, C. A.), es representada según el poder citado ut supra, por el ciudadano OTTAVIO G.C., asistido de abogado. A su vez, del libelo de la demanda consta que dicho ciudadano es igualmente demandado a título personal como fiador solidario y principal pagador y, con ese carácter no ha sido debidamente intimado, amen que en la transacción, se reitera, actúa en ejercicio de una representación o poder otorgado y no en su propio nombre. Es el caso que tal hecho no necesariamente vicia la transacción realizada, pues esta se da entre el accionante y la empresa obligada según el contrato de marras que dio origen al conflicto de intereses. Además, el resto de los codemandados lo fueron, entre otras razones, por ser fiadores solidarios, y en virtud de ello, no ineludible su presencia para llevar a cabo dicho acuerdo transaccional

    En segundo término, atendiendo que toda transacción consiste en una renuncia reciproca de derecho, por ende, en su contenido se establecen actos de disposición; cómo es que del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS DE CORTE, C. A. (SERVICORT, C. A), celebrada en fecha 22 de mayo de 2013 (folios 46 al 49), se establece en la modificación de la cláusula octava, que los tres Directores Principales actuarán conjuntamente, entre otros casos, cuando “…y/o se ejerza cualquier otro acto de disposición…”, y válido de un poder autenticado hace casi tres (03) años, anteriores a la fecha de la transacción (16 de julio de 2010), registrado tres años después (19 de agosto de 2013), se presenta uno sólo de los Directores Principales de la empresa codemandada, el ciudadano A.G.C., identificado en actas, pues el ciudadano WILGHEN E.R.V., para la fecha del registro de dicho mandato ya había dejado de ser socio de la referida sociedad mercantil, a disponer de los derechos de su representada.

    Como se observa, la anterior representación ejercida por el ciudadano OTTAVIO G.C., indubitablemente, tuvo por finalidad comprometer a través de una transacción presuntos derechos que pudieren corresponder a la codemandada SERVICIOS DE CORTE, C. A. (SERVICORT, C. A.). Sin acatar, que para todo supuesto que implique un acto de disposición de dicha empresa, el estatutario requerimiento del concurso conjugado de sus tres Directores Principales. En consecuencia, en la definitiva que corresponda a la presente incidencia, se valorarán los hechos indicantes antes conjugados a los efectos de la resolución del fraude denunciado (Hecho Indicado). ASÍ SE DECIDE.

  9. Riela del folio 12 al 13, contrato de préstamo realizado entre las sociedades mercantiles “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, COMPAÑÍA ANONIMA” y SERVICIOS DE CORTE, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVICORT, C.A.), en la cual los ciudadanos OTTAVIO G.C., LOWRY ROJAS VARGAS y MARELYS J.N.N., se constituyeron como fiadores solidarios.

    La probática en cuestión está referida al documento fundante de la pretensión de mérito, del cual no se desprenden, en principio, elementos que conjugados con las resultas y comentarios de las pruebas precedentes, se puedan inferir hechos indicantes en cuanto al fraude denunciado. En consecuencia, específicamente, en relación con las razones que motivaron la incidencia aperturada por el Tribunal de la recurrida, se desestima la prueba in commento a los efectos de la definitiva de la presente incidencia, además, la instrumental in examine constituye un elemento medular del asunto de mérito sobre el cual no resulta prudente emitir opinión alguna, en razón de cualquier tutela judicial que pudiere sobrevenir en el futuro. ASÍ SE DECIDE.

  10. Corre inserto al folio 17, original de comunicación de fecha 11 de julio de 2013, emitida por el presidente de la sociedad mercantil “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, COMPAÑÍA ANONIMA” a la sociedad mercantil SERVICIOS DE CORTE, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVICORT, C.A.), notificándole que el plazo del préstamo ut supra citado se encontraba vencido.

    Dicha instrumental no es conducente para enervar el fraude denunciado por la representación del codemandado LOWRY DE J.R.V., identificado en las actas procesales. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva de esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.

  11. Consta del folio 18 al 49, copia simple del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil SERVICIOS DE CORTE, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVICORT, C.A.); acta de asamblea extraordinaria de accionista de fechas 13 de julio y 13 de diciembre de 2010; y, 22 de mayo de 2013.

    Dichas probáticas las considera este Tribunal como fidedignas por no haber sido impugnadas e incorporadas al proceso conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas ya resultaros valoradas precedentemente. ASÍ SE DECIDE.

    Las antes referidas documentales, igualmente, fueron consignadas en el escrito de informe por el abogado A.D., apoderado del codemandado LOWRY DE J.R.V., específicamente, según consta en los folios 187 al 189 acta constitutiva y estatutaria; folios 318 al 320 acta del 13 de julio de 2010; folio 341 acta del 13 de diciembre de 2010, y folios 390 al 392 acta del 22 de mayo de 2013.

    Vista las apreciaciones de las pruebas e indicios debidamente conjugados en esta motiva, a tenor del ya citado artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la denuncia del fraude procesal compromete el orden público, entre otras razones, porque se estaría ejerciendo el acceso a la jurisdicción con fines muy alejados a los que le son intrínsecos; el Juez, por dicho motivo se halla plenamente facultado para extraer de manera oficiosa elementos de las actas procesales que lo pudieren persuadir en torno al fraude denunciado, independientemente, que las partes así no lo hayan debidamente demostrado con sus respectivas formulas probáticas.

    En ese sentido, se observa de los autos que la transacción efectuada en el asunto de mérito es absolutamente irrita, pues, para efectuar dicho acto de transacción fue incorporado a las actas un poder de administración y disposición el cual, a criterio de quien decide, había perdido tácitamente toda su vigencia, dado que el contenido y razones sustanciales del mismo habían resultado modificadas por la voluntad soberana de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS DE CORTE, C. A. (SERVICORT, C. A.), al modificar la cláusula octava de los estatutos en los términos que aparecen en la acta que riela entre los folios 46 al 49 y sus vtos. Asimismo, uno de los otorgantes de citado mandado, ya había traspasado sus acciones al codemandado LOWRY J.R.V..

    En resumidas cuentas, el hecho que el poder haya sido autenticado en julio de 2010, y posteriormente, registrado tres años después, en virtud de tratarse de un poder de administración y disposición, es indicio suficiente, dada su conjugación con las probáticas precedentemente valoradas, para llevarnos a la convicción que los fines del registro tardío del susodicho mandato, se insiste, sin vigencia sustancial alguna aunque no revocado, no eran otro que el defraudar derechos de las partes, y lo que no es menos grave, la buena f.d.J. de la recurrida, así como de la Administración de la Justicia en general.

    En consecuencia, dados los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, se declara: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 04 de diciembre de 2013. Por lo anterior, SE REVOCA la sentencia apelada en todos sus términos, y se declara el FRAUDE PROCESAL en la causa, así como NULA la transacción celebrada de manera irrita en fecha 06 de noviembre de 2013, y homologada en la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho A.R.D.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada LOWRY DE J.R.V., ya identificados, contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 04 de diciembre de 2013; y, por vía de consecuencia,

    SE REVOCA, en todos sus términos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 04 de diciembre de 2013.

    SE DECLARA EL FRAUDE PROCESAL, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO C.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A, (SERVICORT. C.A), y los ciudadanos: A.G.C., OTTAVIO G.C. y LOWRY ROJAS VARGAS, todos identificados en actas.

    NULA la transacción celebrada de manera irrita en fecha 06 de noviembre de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y homologada en la sentencia recurrida.

    No se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de no haber sido confirmada la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2257-14-17, Siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGNG/

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