Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2, en virtud del auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009, por la ciudadana GIORGIA D´ANTONI, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.834, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2009 que riela a los folios del 23 al 25 de la segunda pieza de este expediente, que negó las medidas cautelares innominadas solicitadas en escrito de fecha 03 de julio de 2009, que riela a los folios 6 al 7, incidencia surgida en el juicio que por “(sic…)IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO sigue la ciudadana GIORGIA D´ANTONI contra la ciudadana M.E.C.C. ,G.E.T. CARRASQUERO…”, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3478.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.1- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, remitió a esta alzada copias certificadas de la pieza principal signado con el N° 09-9676-2 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

- Consta a los folios del 1 al 19 escrito mediante el cual la ciudadana GIORGIA D´ANTONI, demanda la impugnación del reconocimiento que como hijo natural hizo P.E.T. D´ANTONI del menor G.E.T.C. en fecha 18 de marzo de 1998, por ante la prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguidas se sintetiza:

• Que aproximadamente un año antes del fallecimiento de su hijo, resultó sorprendida ante la manifestación de su hijo de haber reconocido como su hijo natural a un menor de nombre G.E., quien de acuerdo con el contenido del Acta de Nacimiento, afirmó ser suyo con la ciudadana M.E.C.C..

• Que desde ese primer contacto le causó la impresión clara y definida de no ser su nieto.

• Que al fallecimiento de su hijo la ciudadana M.E.C.C. con la finalidad de entrar en posesión del acervo hereditario quedante al mencionado fallecimiento, en su condición de madre del menor G.E.T.C. y en su propio nombre procedió a solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.P.F.E.F., siendo declarado como único heredero al menor G.E.T.C..

• Que en fecha 7 de noviembre de 2005, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y de T.d.P.F.E.F., vía acción Mero declarativa se le reconociese como tal concubina de su hijo.

• Que en fecha 22 de diciembre de 2005, cobró en la empresa ACQUA JET C.A., la suma de (Bs. 15.000.000,oo), en calidad de anticipo de las prestaciones sociales acumuladas por su hijo por su relación de trabajo en dicha empresa y en fecha 01 de marzo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la autorizó al cobro de la suma de (Bs. 16.870.289,66) por concepto de complemento de prestaciones sociales.

• Que previa solicitud de fecha 31 de octubre de 2006, obtuvo autorización judicial para asistir a las Asambleas de Accionistas de ACQUA JET, C.A. y que con el simple decreto de Únicos y Universales Herederos emitido a favor del menor G.E.T.C. logró se le designase como Directora de la Junta Directiva en el seno de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ACQUA JET C.A.

• Asimismo solicitó en el referido escrito medidas cautelares innominadas que consisten en lo siguiente:

… 1.-) La SUSPENSION pendiente sentencia, de todos y cada uno de los actos que en la pretendida condición de heredero del menor G.E.T. ha realizado la ciudadana M.E.C.C., en nombre y representación del mencionado menor, más concretamente la suspensión de los siguientes actos: 1.a.- La declaratoria de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.F., a favor del menor G.E.T.C., a solicitud de su madre M.E.C.C. que cursó contenida en el expediente distinguido con el Nº 4350 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal. 1.b.- La autorización emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz – Juez Suplente Especial de la Sala 2-, para asistir a las Asambleas de Accionistas concedida a favor de la ciudadana M.E.C.C., con ocasión de la Solicitud que en fecha 31 de octubre de 2006, formuló en representación de su menor hijo G.E.T.C. y que cursó contenida en el expediente distinguido con el Número 06-726-2;

2.-) Ordene a la ciudadana M.E.C.C. pendiente sentencia, cese en la continuidad de actos en nombre de G.E.T.C. tendentes a la toma de posesión de bienes pertenecientes al acervo hereditario quedante al fallecimiento de su hijo P.E.T. D´ANTONI.

3.-) Que acordadas las medidas solicitadas, oficie lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que se abstenga de inscribir y otorgar certificaciones o documentos que recojan resultas de Asambleas convocadas a instancia de M.E.C. en representación del menor G.E.T.C.; Documentos referidos a las acciones en la empresa GRANJA LAS MISIONES DEL CARONI, C.A. Documentos referidos a las acciones en la empresa Sistemas y Componentes C.A., Documentos referidos a las Acciones en la empresa ACQUA JET, C.A., Documentos referidos a las acciones en la empresa Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje C.A. (SVEMCA).

Que igualmente y acordadas las medidas oficie lo conducente a los Registros Subalternos de los Distritos Caroní y Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que se abstenga de inscribir y otorgar certificaciones o documentos que recojan resultas de Asambleas convocadas a instancia de M.E.C. en representación del menor y de las cuales se desprenda entre otros extremos la designación de la ciudadana M.E.C. en cargos directivos de la empresa ACQUA JET, C.A., en personas o abogados de su confianza y muy especialmente en los que se invoque la designación de M.E.C. en el seno de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fecha 09 de enero de 2009, 06 de febrero de 2009, que aparecen registradas bajo los Nros 14, tomo 2-A y 28 Tomo 7-A-Pro y la recientemente celebrada en fecha 26 de mayo de 2009, aún sin datos registrales conocidos. De registrar documentos contentivos de actos de disposición de los siguientes bienes inmuebles. 4.b.1.) Inmueble en Parcela Nº 03 propiedad de la CVG Vía Chirere Fundo La Familia La Ceiba, habidos por su hijo. 4.b.2.-) El inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguido con el Nº 19 de la Manzana 2, UD-237 de la Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz y que fue adquirido por su hijo en comunidad con sus hermanas.

Se ordene en forma inmediata la convocatoria para que se celebre una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a fin de elegir pendiente sentencia, una Junta Directiva que pueda continuar con el normal giro comercial de la empresa ACQUA JET, C.A.,

Ordene a la ciudadana M.E.C. la inmediata devolución a la orden de ese Tribunal de los bienes muebles e inmuebles que ha venido recibiendo en nombre del menor y muy especialmente de las sumas de dinero recibidas como anticipo de las prestaciones sociales y como complemento de prestaciones sociales, y los vehículos siguientes: 6.c.-) Placas FBC-221, año 2003, marca Chevrolet, tipo Wagon, Color Rojo; 6.d.-) Vehículo marca Chevrolet modelo C-15. Tipo PickUp, año 2000, Color Negro; 6.e.-) La suma de (B. 20.000.000,oo) por concepto de indemnización efectuado por MAFRE LA SEGURIDAD.

7.-) Que pendiente sentencia y ante las ilegalidades, excesos, e irregularidades descritas y patentizado como se encuentra el conflicto de intereses entre M.E.C. y su menor hijo se designe al menor un curador ad-hoc o supervisor especial que lo asista y complemente.

Alegó que las medidas solicitadas resultan procedentes por cuanto se encuentran llenos los extremos del fomus bunis iuris, por cuanto su cualidad como madre y Única y Universal Heredera se encuentra acreditada con los documentos que opuso en el cuerpo del libelo y mas concretamente en la partida de nacimiento y del acta de defunción de su hijo P.E.T. D´ANTONI; y el fomus periculum in mora, por cuanto de los documentos opuestos y de los medios probatorios promovidos y por evacuar en el libelo, se encuentran acreditados los hechos descritos como fraudulentos y materializadores de los abusos de derecho que expuso como adelantados por la ciudadana M.E.C. y sus asesores, a saber entre otros.

b.1.-) Su pretendida y fallida cualidad de concubina y co-heredera; b.2.-) el retiro y disposición abusiva de bienes propios del acervo hereditario quedante al fallecimiento de su hijo, a saber, dinero, vehículos, etc; b.3.-) el inconcluso trámite de las gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos de procedencia para que el menor pretendido hijo recibiese el invocado acervo hereditario quedante al fallecimiento de su hijo; b.4.-) la toma fraudulenta y abusiva de la administración de la empresa ACQUA JET, C.A. y la disposición de sus dineros, bienes y equipos, hechos estos que tipifican el extremo del peligro grave de daños a dicho patrimonio y,

c.-) por cuanto con arreglo a lo expuesto en “a” y “b” supra, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

1.2.- Consignó junto con la demanda recaudos anexos que van desde el folio 20 al folio 874.

1.3.- Consta al folio 876, auto de fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena citar a la ciudadana M.E.C., para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana GIORGIA D´ANTONI ARONA.

- Consta a los folios del 6 al 7 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 03 de julio de 2009, por la ciudadana GIORGIA D´ANTONI, asistida por la abogada S.V.V., mediante el cual expuso que con el libelo de demanda solicitó en el capítulo V que denominó DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARAES, las medidas cautelares innominadas que ya fueron señaladas anteriormente, por existir -a su decir- fundado temor de que la ciudadana M.E.C. procediendo en representación del menor G.E.T.C., continúe causando lesiones graves o de difícil reparación tanto de sus derechos como del resto de los co-herederos de su hijo así como también del patrimonio de la empresa ACQUA JET, C.A. y del conjunto de sus accionistas. Alega la accionante que a la fecha, la identificada M.E.C.C. y luego de la admisión de la demanda, continuó materializando graves lesiones a sus derechos como heredera, las cuales afirmó de difícil reparación, a saber: a.-) En fecha 22 de junio de 2009, tal y como se evidencia del acta que anexa en diez (10) folios útiles en forma de copia debidamente certificada, e invocando actuar en representación de su menor hijo, respecto de quien invocó su inexistente cualidad de propietario del 71% de las acciones en el seno de la empresa ACQUA JET, C.A., se constituyó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en cuyo seno se designó Presidente de su Junta Directiva; b.-) Valida de tal cuestionado carácter, presentó ante las instituciones bancarias que llevan cuentas corrientes de la empresa ACQUA JET, C.A., copia de la mencionada Acta a fin que se le considerase conjuntamente con el ciudadano H.A.M.L. en su calidad de Gerente General, como los únicos con forma autorizada; c.-) Materializados los descritos actos, libró un cheque signado con el Número 48477351 de la Cuenta Corriente Número 0134-0023-72-0231060537 del banco Banesco, a favor de su abogado F.R. por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,oo), quien los hizo efectivo en forma inmediata, tal y como se evidencia de fotocopia que anexa en un (01) folio útil. Alega que la mencionada ciudadana M.E.C.C. continúa materializando actos lesivos de grave y difícil reparación a sus intereses como heredera de su hijo P.E.T. D´ANTONI, y aún a los de su menor hijo cuyos pretendidos derechos igualmente ha cuestionado, razón por la cual insiste en la necesidad que tiene de que con la urgencia que el caso amerita, se pronuncie ordenando las providencias cautelares solicitadas a título de medidas innominadas que reproduce vía ratificación con éste escrito.

- Cursa a los folios del 23 al 25 auto de fecha 10 de agosto de 2009 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual niega las medidas cautelares innominadas, argumentando que los medios de pruebas que acompañan a la misma se evidencia que la demandante no llena los requisitos exigidos en la norma citada.

- Riela al folio 28 diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana GIORGA D´ANTONI, asistida por la abogada S.V.V., donde apela del auto de fecha 10 de agosto de 2009, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, tal como consta al folio 29 de la segunda pieza de este expediente.

• Actuaciones celebradas en esta alzada.

- Consta al folio del 44 al 46 que en fecha 02 de Noviembre de 2009, tuvo lugar la formalización de la apelación propuesta por la ciudadana GIORGIA D´ANTONI, asistida por el abogado G.C.A., dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada mediante diligencia cursante al folio 25 de la segunda pieza de este expediente, por la demandante ciudadana GIORGIA D’ANTONI, en fecha, 16 de Septiembre de 2.009, asistida por la abogada S.V., en contra de la decisión, cursante del folio 23 al 25 de la segunda pieza, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de Agosto de 2009, que niega las medidas cautelares innominadas solicitadas, argumentando que del contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de la jurisprudencias se desprende que las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando el demandante de las medidas acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Que analizada como ha sido la demanda y los medios de pruebas que acompañan a la misma, se evidencia que la demandante no llena los requisitos exigidos en la norma citada, es por lo que el a-quo acogiendo el criterio sostenido por el m.T. de la República en sus distintas Salas, y con fundamento en el artículo 451 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los citados dispositivos legales, niega las medidas cautelares innominadas solicitadas.

Efectivamente la parte actora ciudadana GIORGIA D’ANTONI, asistida por la abogada S.V.V., en su libelo de demanda presentado en fecha 02 de Junio de 2009, impugna el reconocimiento que hiciera su hijo P.E.T. D’ANTONI, sobre el menor G.E.T.C., pues un año antes de su fallecimiento, resultó sorprendida ante la manifestación de su hijo de haber reconocido como su hijo natural al niño, quien de acuerdo al contenido del acta de nacimiento que luego se procuró, afirmó ser suyo con la ciudadana M.E.C.C.. Que tuvo la oportunidad de conocer al menor, aproximadamente en el mes de agosto del 2.004, y hace significar que desde ese primer contacto, le causó la impresión clara y definida de no ser su nieto; por lo que afirma que de los hechos planteados, a los que habrá adminicular la experticia heredo-biológica, se establecerá que el niño reconocido no es su nieto por no ser hijo biológico de su legítimo hijo P.E.T. D’ANTONI. Que hay un interés e intención de la madre del niño de concurrir con su menor hijo como co-heredera de su hijo P.E.T. DÀNTONI en el acervo hereditario dejado a su fallecimiento. Que se omitió el previo trámite del inventario de bienes que conforman el patrimonio hereditario y procedió a retirar pagos y bienes, cuya administración no se ha dado cuenta al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Que advertida la omisión de trámite y simulando el cumplimiento de tal obligación, procedió a formular su solicitud, llegando hasta la orden de publicación de edictos; que la actora si iba a concurrir como tercero, invocando mejor derecho, e impugnando el reconocimiento del niño, por lo que la madre del niño no continuó adelantando los trámites, y se decretó la perención. Que la mencionada M.E.C.C. a la materialización de los trámites de carácter mercantil y administrativo de los bienes representado en acciones en las empresas ACQUA JET, C.A., SVEMCA, C.A., Granja Las Misiones del Caroní, C.A., Sistemas y Componentes, C.A., como formando parte del acervo hereditario dejado por el fallecimiento de su hijo, ello con la predeterminada intención de alzarse no sólo con las acciones, sino también con el patrimonio de la empresa ACQUA JET, C.A., lo cual lo deduce cuando con el Decreto de Únicos y Universales Herederos a favor del menor, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.P.F.E.F., el 3 de Noviembre de 2.005, y sin la autorización del Tribunal de Protección, logró la madre del niño que se le designase como Director de la Junta Directiva, que advertida la imposibilidad de gestionar en representación del menor sin la autorización del Tribunal de Protección, en fecha 31 de Octubre de 2.006, solicitó ante el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la autorización para representar válidamente al niño en las Asambleas General Ordinarias y Extraordinaria de Accionistas de la empresa ACQUA JET, C.A., el Tribunal se limitó a conferir la autorización solicitada, sólo para que asistiese a las Asambleas si facultad para deliberar ni ser electa en cargos directivos. Que obtenida la autorización descrita sucedió que en fecha 17 de Octubre de 2.007, se produjo el fallecimiento del ciudadano H.T.V., y con ello la vacante en el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la empresa ACQUAT JET, C.A., razón por la cual y con la finalidad de suplir dicha vacante y otros extremos relacionados con las acciones del fallecido Presidente, se celebró en fecha 21 de Enero del 2.006, una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la sede de ACQUA JET, C.A, la que contó con la asistencia de todos los accionistas y en cuyo seno se deliberó conformándose la nueva junta directiva designándose como Directores a las ciudadanas M.E.C.C., N.R., D’ANTONI, C.T.G., L.T. D’ANTONI y GIORGIA D’ANTONI, Que pendiente de realizarse el inventario de Ley, mal podía entenderse que el menor, haya podido haber entrado en posesión de los bienes que conforman el acervo hereditario del hijo de la actora, por lo que mal podría la madre del niño invocar la cualidad de Único y Universal Heredero del hijo de la actora P.E.T. D’ANTONI, y mucho menos ser propietario del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de las acciones que conforman el capital social suscrito y pagado de la empresa ACQUAT JET, C.A. Que la designación de M.E.C.C. como Directora en el seno de la Junta Directiva de ACQUAT JET, C.A., lo fue en pro de la transparencia y en beneficio del giro comercial de la empresa, razón por la cual y pendientes la solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, no puede pretender la madre del niño que tal designación se traduce en la aceptación del carácter o cualidad de Único y Universal Heredero que se ha venido invocando con respecto al niño. Que en caso de que concluido los trámites de Ley, otorgándosele la cualidad de Heredero para que pudiese entrar en posesión de los bienes que conforman el acervo hereditario, que incluyan las acciones que realmente pertenecían a P.E.T. D’ANTONI, y no el pretendido 65%. Que la madre del niño urdió hacerse de su administración, en su propio beneficio y en detrimento tanto de la Sociedad como del resto de los accionistas, en su condición de accionista mayoritaria en representación del menor, materializó actos abusivos, con graves irregularidades, tal es el caso que procedió a demandar por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la tacha de falsedad de la certificación del Acta de la Asamblea celebrada en fecha 21 de Enero de 2.008, bajo el alegato de que la firma que a ella se le atribuyó al pie de sus resultas, es falsa. Que con base a tal pretensión se le acordó la medida innominada y se ofició lo conducente al Registro Mercantil a fin de que se impidiese a la Junta Directiva realizar actos de disposición sobre los bienes propiedad de la empresa ACQUAT JET, C.A.. Que convocó y celebró una Asamblea General Extraordinaria de accionista de ACQUA JET, C.A., en fecha 9 de enero de 2.009, en la que se designó nueva Junta Directiva, en la cual la madre del niño resultó como Presidenta, tal actuación fue inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 14 de Enero de 2.009, donde quedaron asentadas bajo el No. 14, Tomo 2-Aro. Que la madre del niño procedió a entregar a las entidades bancarias en las cuales mantenía cuentas del ACQUAT JET, C.A., para luego retirar en el mes de enero de 2.009, los fondos que resultaban disponible en las cuentas respectivas, en fecha 19 de Enero del 2.009, la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 28.000,oo) de la cuenta corriente No. 0121-0708-14-0105885353 de Corp Banca, y en fecha 23 de enero de 2.009 la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 204.000,oo), de la cuenta corriente No. 0102-0505-19-0000005539 de ACQUAT JET, C.A., en el Banco de Venezuela, suma destinada para cubrir los gastos operativos de inicios del año 2.009 en ACQUA JET , C.A., con cuyas cantidades abrió una cuenta en Banesco Banco Universal ubicada en Puerto Ordaz C.C., Las Minas, con el No. 0134-002372-0231060537, la cual movilizó librando dos cheques por la suma de VEITICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,oo), y el otro por la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 207.400,oo). Que ante la gravedad de la situación, y bajo la amenaza de que el resto de los accionistas de ser demandados por forjamiento, se convino en celebrar una nueva Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual se realizó en fecha 06 de Febrero del 2.009, cuya Acta se inscribió por ante el Registro Mercantil en fecha 11 de Febrero de 2.009, bajo el No. 28 Tomo 7-A Pro; en la que se designó a la ciudadana M.E.C.C. como Presidenta y al ciudadano R.T.A.F. como Gerente General, Directores con arreglo a los Estatutos Sociales, y actuando en forma conjunta, ostenta entre otras facultades las de disposición del patrimonio de la empresa y la movilización de sus cuentas bancarias, siguiendo las directrices de la empresa. Que la madre del niño omitió participar a las entidades bancarias respectivas, la conformación de la nueva Junta Directiva electa en la asamblea general extraordinaria. Que omitió el deber que le imponen los Estatutos de ACQUAT JET, C.A., de co-administrar con el Gerente General los actos de disposición, pues debió contar con el concurso y la aprobación del ciudadano R.T.A.F., quien funge como Gerente General. Que omitió los señalamientos formulados por el Gerente General, para garantizar una sana administración. Que la madre del niño convocó para la celebración de una nueva Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ACQUA JET, C.A., para la designación de nueva Junta Directiva, la cual quedo pautado para el día lunes 26 de Mayo de 2.009, a las once de la noche, (11:00 pm.), siendo que el día 26 de mayo de 2.009, correspondió al día martes. Que lo que proponía la ciudadana M.E.C.C. era sesionar en ausencia de los verdaderos accionistas para designar nueva Junta Directiva, designándose como Presidenta de una Junta que le permitiera asumir la dirección unilateral de la empresa en su detrimento y el de sus accionistas, para adjudicarse cantidades de dinero a título de préstamos personales, ceder sin contraprestación alguna o por cantidades irrisorias los bienes y equipos de la empresa a terceros, emitir cheques en blanco sin correlativos ni beneficiarios, omitir el cumplimiento de las obligaciones laborales entre las cuales cuentan el fideicomiso de los trabajadores; lo cual motivó las observaciones y reacciones del Gerente General quien efectuó informe a la única accionista supérstite de la empresa, la materialización de Asambleas de trabajadores en reclamo del cumplimiento de las obligaciones omitidas tanto de trámites como de pagos. Que la asamblea convocada se celebró en la sede social de la empresa, el martes 26 de mayo de 2.009, a las once la mañana (11:00 a.m.), y la ciudadana M.E.C.C. en ausencia de los verdaderos accionistas se constituyó en Asamblea y pasó a deliberar sobre el punto objeto de la convocatoria, designando en forma unilateral la Junta Directiva, y ella como Presidenta y sin objeción, ni oposición alguna, sin ser objeto de la convocatoria acordó dar por concluido el Contrato de Arrendamiento suscrito sobre el local distinguido con el No. 11 del Edificio Torre Continental en Alta Vista Puerto Ordaz, y trasladaron documentos, mobiliario y equipos en el Taller ubicado en Av. Transversal B, Parcela 321-0713 y 321-0714, UD-321, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que destaca que antes de la materialización de los hechos descritos, por la ciudadana M.E.C.C., la administración de la empresa ACQUA JET C.A., se había procedido con extrema pulcritud, al punto de no haber materializado, ni un solo acto de disposición, siendo que la empresa se había recuperado administrativa y financieramente la empresa, lo cual se acredita de las resultas de Auditorias externas de los ejercicios correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, según los dictámenes de los Contadores Públicos, así también de los Estados Financieros correspondientes a los ejercicios fiscales que concluyeron los días 31 de Diciembre del 2.004, al 31 de Diciembre del 2.005, al 31 de Diciembre del 2.006 y al 31 de Diciembre del 2.007. Que a la fecha la empresa ACQUAT JET C.A. presenta una grave situación administrativa financiera, por los hechos señalados, así como por la entrega de equipos a empresas de los abogados que actúan como asesores de M.E.C. para que presten a terceros, servicios idénticos a los que constituyen su objeto social, por precios irrisorios y sin remuneración a favor de ACQUA JET, C.A., aunado al deterioro de dichos equipos, los cuales resultan ser sensibles y de delicado mantenimiento por su alta tecnología. Que tales hechos lesionan los derechos de la actora y del resto de los accionistas de ACQUA JET, C.A., materializados bajo el manto de la pretendida filiación del niño, en cuyo nombre ha llegado la ciudadana M.E.C.C. a la apropiación indebida de dineros, frutos y productos varios de ACQUA JET, C.A. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 208, 221, y 825 del Código Civil. Alega además la parte actora en su extenso libelo de demanda, que su pretensión se centra en que es cierto que el menor no es su nieto, por no ser hijo biológico de su hijo legítimo P.E.T. D’ANTONI. Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, para la fecha del fallecimiento de su hijo, sólo resultaba sus Únicos y Universales Herederos, la actora y su excónyuge H.T.V. como tales ascendientes. Que con ocasión del fallecimiento del ciudadano H.T.V. en fecha 17 de Octubre del 2.007, deben ocurrir en representación como Únicos y Universales Herederos del acervo hereditario dejado por su hijo, sus hermanas L.T.L.E. y M.M.T. D’ANTONI, quienes son hijas de la actora con su cónyuge fallecido. Que de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, la actora impugna el reconocimiento que de G.E.T.C. efectuó su hijo P.E.T. DÀNTONI en fecha 18 de Marzo de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que con el carácter de Única y Universal Heredera de su hijo P.E.T. D´ANTONI, acude ante el Tribunal para demandar al n.G.E.T.C. y M.E.C.C., para que convengan o en su defecto sean condenados en la impugnación del reconocimiento que como hijo natural efectuó el fallecido hijo de la actora, ciudadano P.E.T. D´ANTONI sobre el n.G.E.T.C., por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 18 de Marzo de 1.998, pues a decir de la demandante, el niño no es hijo biológico de su hijo. Que firme la impugnación se ordene a la madre del niño, a la inmediata devolución del acervo hereditario dejado por el fallecimiento de su hijo P.E.T. D´ANTONI los bienes muebles e inmuebles que ha venido recibiendo en nombre del menor G.E.T.C.. Que con arreglo a las previsiones del artículo 466 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 8 eiusdem, y los artículos 585 y 588 en su primer parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, por existir fundado temor de que la ciudadana M.E.C. procediendo en representación del n.G.E.T.C., continúe causando lesiones graves o de difícil reparación tanto de los derechos de la actora como del resto de los co-herederos de su hijo, así también del patrimonio de la empresa ACQUA JET, C.A., y del conjunto de sus accionistas, solicita al Tribunal decrete las siguientes medidas cautelares innominadas: La suspensión de todos y cada uno de los actos que en la pretendida condición de heredero del n.G.E.T., ha realizado la ciudadana M.E.C.C. en nombre y en representación del menor, concretamente en la suspensión de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.F., a favor del niño, a solicitud de su madre, la cual cursó en el expediente distinguido con el No. 4350, nomenclatura de ese Tribunal. Asimismo solicita la suspensión de la autorización emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para asistir a las Asambleas de Accionistas concedida a favor de la ciudadana M.E.C.C. con ocasión de la solicitud que en fecha, 31 de Octubre del 2.006, formuló en representación del niño, y que cursó contenida en el expediente distinguido con el No. 06-726-2. Que se ordene a la ciudadana M.E.C.C., cese en la continuidad de actos en nombre del niño, tendentes a la toma de posesión de bienes pertenecientes al acervo hereditario del de cujus P.E.T. D´ANTONI. Que acordadas las medidas solicitadas, se oficie lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que se abstenga de inscribir y otorgar: a)Certificaciones o documentos que recojan resultas de Asambleas convocadas a instancias de M.E.C.C. en representación del niño y de las cuales se desprende entre otros extremos la designación de la madre del menor en cargos directivos de la empresa ACQUA JET, C.A., o de documentos varios que recojan o contengan la designación de los apoderados de la demandada en representación de ACQUA JET C.A., en abogados de su confianza, y muy especialmente de aquellos documentos que invoque la designación de la accionada en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fecha, 09 de enero del 2.009, 06 de Febrero del 2.009, registrados bajo los números 14 tomo 2-A y 28 Tomo 7-A-Pro, y la recientemente celebrada en fecha 26 de mayo del 2.009, aún sin datos registrales conocidos. b) Documentos referidos a las Acciones en la empresa Granja las Misiones del Caroní, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el No. 14, Tomo 53-A Pro en fecha 12 de Septiembre del 2.001. c) Documentos referidos a las Acciones en la empresa Sistemas y Componentes, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 32, Tomo A, No. 71, en fecha 31 de Agosto de 1.989. d) Documentos referidos a las Acciones en la empresa ACQUA JET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 17, Tomo A, No. 124, en fecha 17 de Octubre de 1.991. e)Documentos referidos a las Acciones en la empresa Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A. (svemca), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el No. 61, Tomo A No. 20, en fecha 22 de agosto de 1.996.- Que acordadas la medidas solicitadas, se oficie lo conducente a los Registros Subalternos de los Distritos Caroní y Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que se abstenga de: 1) Inscribir y otorgar certificaciones o documentos que recojan resultas de Asambleas convocadas a instancias de M.E.C.C. en cargos directivos de la empresa ACQUA JET C.A., o de documentos varios que recojan o contengan la designación como apoderados haya efectuado la mencionada ciudadana en representación de ACQUA JET C.A., en persona o abogados de su confianza, y en las que se invoque la designación de la madre del niño en el seno de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fechas 09 de enero del 2.009, 06 de Febrero del 2.009, que aparecen registradas bajo los Nos. 14, Tomo 2-A y 28 Tomo 7-A-Pro, y la recientemente celebrada en fecha 26 de Mayo del 2.009. 2) De registrar documentos contentivos de actos de disposición de los bienes inmuebles, ampliamente descritos en el libelo de demanda, lo cual se da aquí por reproducido, para evitar inútiles y tediosas repeticiones, que desgasta la función jurisdiccional. 3) Que se ordene en forma inmediata la convocatoria, para que en un brevísimo plazo, se celebre una asamblea general extraordinaria de accionistas, a fin de elegir “pendiente sentencia”, una junta directiva que pueda continuar con el normal giro comercial de la empresa AQUA JET, C.A., junta directiva ésta, que pendiente la determinación de los únicos y universales herederos del acervo hereditario, dejado por el de cujus, se escoja entre los accionistas, cuya titularidad no sea debatida; por lo que solicita que la asamblea se realice en presencia del Tribunal, a fin de preservar el orden. Que ordene a la madre del niño, la inmediata devolución a la orden del Tribunal, los bienes muebles e inmuebles, que ha venido recibiendo en nombre del niño, y muy especialmente, la suma de QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,oo), que recibió en calidad de anticipo de las prestaciones sociales acumuladas por el hijo fallecido de la actora, generadas por su relación de trabajo, en la empresa AQUA JET, C.A.. La suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.870.289,66), autorizada por el Tribunal competente, en el expediente Nº 06-640-1, por concepto de complemento de prestaciones sociales acumuladas por el de cujus, por su relación de trabajo con la mencionada empresa. El vehículo de las siguientes características: Placa: FBC-221, año 2003, marca Chevrolet, tipo WAGON, color rojo, 5 puestos, serial de carrocería: 8Z1AR61213V307607, recibida por la madre del niño con autorización del Tribunal, según expediente Nº 566-2. El vehículo retirado del estacionamiento, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) propiedad de la empresa SISTEMAS Y COMPONENTES C.A., con las características siguientes: Marca Chevrolet, modelo C.15, tipo pickup, año: 2000, color negro, serial de carrocería: 2GCEK19TOY1201636. La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000,oo), por concepto de cobro efectuado por MAPFRE LA SEGURIDAD, de la indemnización a la que se contrae la póliza No.400005119500670, cuya autorización la efectúa el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa su solicitud de fecha 13 de febrero de 2006, en el expediente 06-565-2. Que se designe al menor un Curador Ad-hoc, o Supervisor Especial, que lo asista y complemente. Es así que la parte actora señala, que las medidas solicitadas, resultan procedentes por estar llenos los extremos de Ley, como es el fomus bonus iuris, o presunción de buen derecho, por cuanto por ser madre del de cujus, es la única y universal heredera, acreditada, según los documentos que acompañan al libelo de demanda, tales como la partida de nacimiento y el acta de defunción de su hijo P.E.T. D’ANTONI; y el fomus periculum in mora, por cuanto a su decir, los documentos consignados y los medios probatorios promovidos, acreditan los hechos descritos como fraudulentos y materializados de abuso de derecho, por la ciudadano M.E.C.C. y sus asesores, al pretender su fallida cualidad de concubina y co-heredera; el retiro y disposición abusiva de bienes propios del acervo hereditario, dejados por el de cujus. El inconcluso trámite de las gestiones tendentes al cumplimiento de los requisitos de procedencia, para que el niño recibiese el invocado acervo hereditario, dejado por del de cujus. La toma fraudulenta y abusiva de la administración de la empresa AQUA JET, C.A. y la disposición de sus dineros, bienes y equipos, que implican el extremo peligro, graves de daños al patrimonio. Que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que solicita la acumulación de esta causa a la que cursa en el expediente distinguido con el Nº 07-7598-1, cursante en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 03 de Julio de 2009, la ciudadana GIORGIA D’ANTONI, asistida por la abogado S.V.V., presenta escrito por ante el Tribunal de la Causa, el cual cursa a los folios 6 y 7 de la segunda pieza, exponiendo que con el libelo de demanda, solicitó las providencias cautelares, ya enunciadas ut supra, y además le señala al Juzgado a-quo, que la ciudadana M.E.C.C., continúa materializando graves lesiones en su contra, pues en fecha 22 de Junio de 2009, invocando en nombre del niño su inexistente cualidad de propietario, sobre el 71% de las acciones de la empresa ACQUA JET C.A., se constituyó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, designándose Presidenta de su Junta Directiva; asimismo la madre del niño presentó ante las instituciones bancarias que llevan cuentas corrientes de la empresa ACQUA JET, C.A., copia de dicha Acta, a fin que se le considerase conjuntamente con el ciudadano H.A.M.L. en calidad de Gerente General, cómo los únicos con firma autorizada. Que materializados los descritos actos libró un cheque No. 48477351 de la cta. corriente No. 0134-0023-72-0231060537 del Banco Banesco, a favor de su abogado FERDDY ROJAS por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2200.000,oo), quien lo hizo efectivo en forma inmediata. Que M.E.C.C. continúa materializando actos lesivos de grave y difícil reparación a los intereses de la demandante, quien a su decir es heredera de su hijo P.E.T. D’ANTONI y aun a los de su menor hijo cuyos pretendidos derechos igualmente ha cuestionado, razón por la cual insiste en la necesidad que tiene con la urgencia del caso, en que haya pronunciamiento ordenando las Providencias Cautelares de Medidas Innominadas ratificadas en el aludido escrito.

En fecha 10 de Agosto de 2009, el Juzgado a-quo, emite sentencia interlocutoria en la presente causa, la misma inserta del folio 23 al 25, de esta causa, dictaminando que revisado como ha sido el presente expediente, observa que el mismo versa sobre la impugnación del reconocimiento que hiciera en vida el ciudadano P.E.T. D’ANTONI sobre el n.G.E.T.C., y cuya partida de nacimiento corre inserta al folio 23 del expediente. Que del contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las medidas preventivas las decretara el Juez solo cuando el demandante de las medidas acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En tal sentido el a-quo tomo asimismo en consideración la sentencia No. 0003, dictada en fecha 16 de Enero de 1.997, por la Sala Político Administrativo, con ponencia de la Magistrada, Dra. Hildergard Rondón de Sansó, así también la sentencia No. 1841, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2.003, por la Sala Político Administrativa en el expediente No. 03-0704. en el expediente No. 11.889; concluyendo en análisis de las medidas innominadas solicitadas, que la parte actora, manifiesta en su libelo de demanda que, aproximadamente un año antes de su fallecimiento, resultó sorprendida ante la manifestación de su hijo de haber reconocido como su hijo natural a un menor de nombre G.E., quien de acuerdo con el contenido del acta de nacimiento que luego se procuró, afirmó ser suyo con la ciudadana M.E.C.C., menor que tuvo la oportunidad de conocer aproximadamente en el mes de agosto nde 2.004, y respecto de quien significa que desde ese primer contacto, le causó la impresión clara y definida de no ser su nieto. Que ante el análisis de la demanda y los medios de pruebas que acompañan, el a-quo señala que la demanda no llena los requisitos exigidos en la norma citada, es por lo que acogiendo el criterio sostenido por el M.T. de la República en sus distintas Salas y con fundamento en los artículos 451 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos referidos ut supra negó las medidas cautelares solicitadas.

En la celebración del acto de formalización de la apelación que corre inserta del folio 44 al 46 de la segunda pieza, formulada por la parte actora, ciudadana GIORGIA D’ANTONI ARONA, asistida por el abogado G.A.C.A.; al concedérsele el derecho de palabra a la apelante de autos, el abogado asistente, manifestó que la actora por demanda formal impugnó el reconocimiento de su difunto hijo P.E.T. D’ANTONI efectuó del menor G.E.T.C.. Que la ciudadana GIORGIA D’ANTONI goza de cualidad e interés legítimo para presentar la impugnación, con fundamento en los artículos 208, 221 y 825 del Código Civil. Que con ocasión a la demanda, la demandante solicitó al Tribunal a-quo, en el capítulo V de su libelo de demanda, unas providencias cautelares con arreglo a las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales providencias fundadas en el fomus bonis iuris o presunción del buen derecho, y fomus periculum in mora, esto es la presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, además del fundado temor de que se le continuaran causando severos daños patrimoniales de difícil reparación a los derechos que invoca, así como también a la integridad del patrimonio o acervo hereditario quedante al fallecimiento de su hijo P.E.T. DÀNTONI. Que las medidas solicitadas están soportadas en un cúmulo de pruebas documentales, que destaca la forma irregular en el tramite de la cualidad de único y universal heredero del n.G.E.T.C., lo cual, lo impugna, que por una parte, se tramitó sin haberse cumplido los requisitos de ley, y por la otra, la afirmación de la madre M.E.C. de que el menor es el Único Universal heredero del hijo fallecido de la actora, quien en vida se llamara P.E.T., tratándose de un menor, para que éste pueda entrar a asumir la condición de único y universal heredero, es indispensable que se solicite previo beneficio de inventario con arreglo a la ley. Que de la documentación acreditada no está formulada. Que la madre del menor pretendió invocar la condición de concubina y universal heredera, lo cual no fue acreditado, y se evidencia un conflicto de intereses que debió observarse por el Juez de Menores, para designar curatela ad-hoc al menor cuya filiación se impugna. Que partiendo de esas irregularidades se desarrollaron hechos por la madre del niño, los cuales están descritos en el libelo de demanda y que concluyen en el ánimo de la demandante, la urgencia de la solicitud de las medidas. Que el Juez de la causa con su decisión de fecha 10 de Agostote 2.009, invocó la Jurisprudencia de la (…sic…) “Corte Suprema de Justicia”, en breves líneas afirmando textualmente: “…analizada como ha sido la demanda y los medios de prueba que acompañan a la misma, se evidencia que la demandante no llena los requisitos exigidos en la norma citada…”, y pasó a negar las medidas cautelares solicitadas. Que tan escueta decisión adolece entre otros de los siguientes vicios: el de inmotivación, el de incongruencia, y el de silencio de pruebas. a)Inmotivación, por cuanto no expuso los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales concluyó en que los medios de prueba que se acompañaron no llenan los requisitos exigidos en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, y 451 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual atenta contra los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la defensa de la actora, ello reiterado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. b) Que es incongruente porque el a-quo no decidió con arreglo a lo alegado y probado, sino que se limitó a afirmar la insuficiencia de los medios de prueba acompañados, c)Que adolece del vicio de silencio de prueba por cuanto el a-quo ignoró en forma absoluta el análisis de las probanzas acompañadas que si acreditan el haberse llenado los extremos de ley para el decreto de las medidas solicitadas. Que en consideración de lo antes expuesto solicita a esta Alzada revoque la decisión apelada, y sea declarado con lugar la apelación interpuesta, así también se decida sobre la procedencia de las medidas o providencias solicitadas con arreglo al capítulo V del libelo de demanda.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de analizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación en el proceso civil, tiende a ser modificada por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericanos. Tales apreciaciones referente a la apelación, son inferidas por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 154 dictada en fecha 13 de Marzo de 2003, en el expediente R.C.N. N° AA60-S-2002-000587.

Asimismo de ese referido fallo, se destaca que en relación al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la señalada Sala apuntó sobre la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada, cual es la materia que quiere someter a su conocimiento.

Es así, que debemos citar el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

.

En sintonía con la norma antes citada se destaca la sentencia No. 320, dictada en fecha 28 de Mayo del 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que dejó sentado lo siguiente:

“…El contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia No. 218, de fecha 04 de Abril del 2002, cuando dice:

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recurso, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo referente a la sentencia en esta materia, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior ante quien se interponga tal medio de impugnación debe necesariamente pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no esta conforme con la sentencia del a-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

(OMISSIS)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Continúa la Sala en análisis de la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, es así que la ley impone al apelante una carga, no un deber o una obligación o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz: pero además, el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

En conclusión la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, Expediente N° AA60-S-2001-000757, dictaminó a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la sentencia en esta materia que, cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior, ante quien se interponga tal medio de impugnación, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no está conforme, con la sentencia del A-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de exhaustividad de la sentencia.

En conformidad con lo anterior, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo fija el lapso para la formalización y para pronunciar la sentencia, sino que indica que el apelante deberá establecerle al Tribunal en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, lo que significa, que la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, y en el caso subexamine tenemos que la parte demandante GIORGIA D’ANTONI, asistida de la abogada S.V., ejerció el recurso de apelación, según se desprende de su diligencia suscrita al folio 23 de la segunda pieza de este expediente y concurrió al acto de la formalización, asistida por el abogado G.C.A., dicho acto se efectuó en el recinto de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 2 de Noviembre del 2009, lo cual consta del folio 44 al 46.

En el referido acto de formalización la demandante asistida del abogado G.C.A. expuso que impugna el reconocimiento que hiciera su difunto hijo P.E.T. D’ANTONI sobre el menor G.E.T.C., con fundamento en los artículos 208, 221 y 825 del Código Civil. Que solicitó al Tribunal a-quo, en el capítulo V de su libelo de demanda, unas providencias cautelares con arreglo a las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales providencias fundadas en el fomus bonis iuris o presunción del buen derecho, y fomus periculum in mora, esto es la presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, además del fundado temor de que se le continuaran causando severos daños patrimoniales de difícil reparación a los derechos que invoca, así como también a la integridad del patrimonio o acervo hereditario quedante al fallecimiento de su hijo P.E.T. D’ANTONI. Que las medidas solicitadas están soportadas en un cúmulo de pruebas documentales. Que de la documentación acreditada no está formulada. Que se evidencia un conflicto de intereses que debió observarse por el Juez de Menores, para designar curatela ad-hoc al menor cuya filiación se impugna. Que partiendo de esas irregularidades se desarrollaron hechos por la madre del niño, los cuales están descritos en el libelo de demanda, concluyen en el ánimo de la demandante, la urgencia de la solicitud de las medidas. Que el Juez de la causa con su decisión de fecha 10 de Agosto 2.009, invocó la Jurisprudencia de la (…sic…) “Corte Suprema de Justicia”, en breves líneas afirmando textualmente: “…analizada como ha sido la demanda y los medios de prueba que acompañan a la misma, se evidencia que la demandante no llena los requisitos exigidos en la norma citada…”, y pasó a negar las medidas cautelares solicitadas. Que tan escueta decisión adolece entre otros de los siguientes vicios: el de inmotivación, el de incongruencia, y el de silencio de pruebas. a)Inmotivación, por cuanto no expuso los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales concluyó en que los medios de prueba que se acompañaron no llenan los requisitos exigidos en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, y 451 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual atenta contra los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la defensa de la actora, ello reiterado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. b) Que es incongruente porque el a-quo no decidió con arreglo a lo alegado y probado, sino que se limitó a afirmar la insuficiencia de los medios de prueba acompañados, c)Que adolece del vicio de silencio de prueba por cuanto el a-quo ignoró en forma absoluta el análisis de las probanzas acompañadas que si acreditan el haberse llenado los extremos de ley para el decreto de las medidas solicitadas. Que en consideración de lo antes expuesto solicita a esta Alzada revoque la decisión apelada, y sea declarado con lugar la apelación interpuesta, así también se decida sobre la procedencia de las medidas o providencias solicitadas con arreglo al capítulo V del libelo de demanda.

Lo anterior delimita los aspectos por los cuales está inconforme la apelante de autos, por lo que pasa esta Juzgadora sólo a pronunciarse sobre tales argumentos, alegados en el referido acto de formalización y en tal sentido se observa lo siguiente:

En atención a lo expresado por el recurrente, claramente se infiere, que el planteamiento de los hechos está referido a que la intención de la actora es que se decreten las medidas cautelares innominadas solicitadas en su libelo de demanda, sobre bienes que forman el acervo hereditario de su hijo, el extinto P.E.T. D’ANTONI, por cuanto impugna el reconocimiento que hiciera su hijo en vida sobre el n.G.E., alegando, que tal solicitud los soportó suficientemente en un cúmulo de pruebas documentales, además que la tramitación de la documentación de Únicos y Universales Herederos con respecto al niño fue irregular, pues tratándose de un niño, el requisito indispensable es que sea solicitado previo beneficio de inventario, y que el Juez a-quo ante el conflicto de intereses debió designar curatela ad-hoc, al niño cuya filiación impugna. Que la decisión dictada por el a-quo, sobre las medidas innominadas, adolece de los siguientes vicios: el de inmotivación, incongruencia, y el de silencio de pruebas.

En consideración a lo esgrimido por la parte actora en el acto de formalización de la apelación efectuado en esta Alzada, por notoriedad judicial es propicio referir, lo citado por esta Juzgadora en el reciente fallo recaído en la causa Nº 09-3476, relacionado con la acción de amparo constitucional incoado por CINES ATLANTICO R.P., C.A., contra el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo debate judicial, estuvo centrado en el decreto de una medida cautelar, dictado por el prenombrado Tribunal, y en tal sentido se destaca lo siguiente:

…De acuerdo, al recorrido jurisprudencial, sobre la inmotivación de los fallos, vale citar sentencia Nº Nº 00058 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, Exp. Nº AA20-C-2008-000589 Sentencia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., señaló lo siguiente:

…, una vez solicitadas las medidas, el juez acordará o negará las mismas mediante “decreto”, el cual obligatoriamente debe ser motivado, pues de lo contrario, este no pudiera ser impugnado con la oposición, por lo que la adecuada motivación del decreto cautelar es lo que permite a los justiciables el ejercicio de las defensas con conciencia y seguridad, constituyendo ello la razón de ser de tal exigencia, siendo que con esta se garantiza el derecho a la defensa de las partes.

Así lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso L.E.H.G., Exp. Nº 04-1796, en la cual dejó establecido la obligación que tienen los jueces de motivar el decreto de medidas cautelares, expresando las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión y expone: “… siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento e legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), … “. (…)

En el sub iudice, se decretaron medidas en las que consta únicamente la narrativa de los hechos señalados por la parte actora , los cuales le sirvieron de fundamento para decretarlas, sin que exista motivación propia que permita controlar la legalidad de las mismas.

… , siendo de carácter obligatorio la motivación del decreto cautelar, no consiente la Sala el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia por parte de la jueza respecto al proceso cautelar, al haber acordado las medidas innominadas el 5 de junio de 2008, oportunidad en que se recibió y se admitió el libelo de la demanda, sin que mediara motivación alguna en el decreto que acordó las mismas, siendo su deber la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la procedencia de las medidas solicitadas.

Así como tampoco realizó un análisis del libelo y las probanzas anexas que le permitieran decretar la medida, obviando que la providencia cautelar solo debe ser otorgada cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el derecho reclamado, lo cual evidencia la violación de la ley y la jurisprudencia, y constituye un error grave al haberlas decretado sin motivación alguna y sin soporte probatorio básico que sustente su análisis.

Así pues, la jueza a través de las medidas decretadas generó la desposesión de las empresas del ciudadano …, mostrando con tal proceder el desconocimiento del proceso cautelar y la violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, con lo cual colocó en desigualdad a las partes, cuando su deber es velar por la realización de la justicia; garantizando los derechos constitucionales y actuando como un juez imparcial e independiente….

El dispositivo de todo fallo debe ser el producto de la actividad razonada y motivada realizada por el Juzgador, es decir, el juzgador debe dar las explicaciones de la actividad intelectual que justifique el dispositivo, o lo que es lo mismo debe ser el producto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo y de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma.

Al motivarse la sentencia se evita la arbitrariedad del fallo, al ser una forma de manifestación de la tutela judicial efectiva, lo contrario evitaría alcanzar el valor superior del ordenamiento jurídico y constitucional democrático como es la justicia y el derecho.

Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se observa, que efectivamente la jueza solo se limitó a señalar el poder cautelar otorgado por la ley, lo cual no esta en discusión, careciendo tal auto de motivos que ni siquiera llegan a ser vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos, que igual debe calificarse de falta absoluta de motivación, tal conducta lo que denota es una manifiesta ignorancia supina y arbitrariedad judicial, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, que pone en tela de juicio la existencia de un régimen democrático, de derecho y de justicia, como ya se advirtió en el marco teórico. Toda sentencia debe bastarse así misma y debe llenar la prueba de su legalidad, sin depender de elementos extraños que la complementen o perfeccionen.

El fallo cuestionado en amparo el cual forma parte del cuaderno de medidas del expediente No. 17323 de la nomenclatura del Tribunal denunciado agraviante el cual fue consignado junto con el libelo por el accionante y el cual se valora conforme a las previsiones 1357 y 1360, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

…Se abre el presente cuaderno de medidas conforme a lo ordenado en el expediente principal. Vista la medida innominada solicitada por la parte demandada CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado en su contra por CINES ATLANTICO, R.P. C.A., observa este Tribunal que las medidas innominadas son providencias que puede decretar el Juez cuando existe temor que pueda ocurrir lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante, su finalidad es evitar que las resultas del fallo definitivo puedan quedar ilusorias o inejecutables, se decretan mediante un conocimiento sumario, unilateral y provisional y que son distintas del embargo preventivo, del secuestro y la prohibición de enajenar y gravar previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pueden consistir en podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto evitar lesiones.

Ahora bien, en virtud de la naturaleza innominada de la medida requerida, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, y por cuanto la medida solicitada cumple con lo establecido en las normas antes citadas, este Tribunal decreta MEDIDA INNOMINADA en el sentido de que, SE AUTORIZA la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., a que provisionalmente y mientras dure el presente juicio, dé en arrendamiento las siete (7) salas de cine y la venta de golosinas, caramelería, refrescos y otros, y así abrir el cine y ponerlo en funcionamiento. Para materializar la presente medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena librar despacho con las inserciones de Ley. Ofíciese. …

.

La jueza al proferir semejante auto obvio el requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, solo se limitó a señalar lo que doctrinariamente se ha dicho sobre las medidas innominadas, en cuanto a su definición judicial y procedimiento y su diferencia con las nominadas –embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar- y su regulación legal, sin embargo, nada dijo respecto al cumplimiento de los requisitos señalados en la norma (artículo 585 del C.P.C) ni las pruebas aportadas para probar los mismos.

Si bien, no es censurable citar un marco doctrinario, pero el mismo por sí solo no forma parte de la motivación, en todo caso, puede ser demostrativo del conocimiento del Juez sobre el asunto, su finalidad es netamente pedagógica, pero nunca puede ser considerado como motivación de un auto que contiene el decreto de las medidas porque de ser así se convertiría en una resolución estereotipada, en una motivación aparente.

Al respecto en criterio de nuestro M.T. sobre la motivación de los fallos cautelares vale citar la siguiente Jurisprudencia:

En otro orden de ideas, la Sala observa que el demandante solicitó el decreto de ciertas medidas innominadas las cuales fueron acordadas por la juez incompetente, quien ordenó dejar sin efecto alguno, las revocatorias de los poderes conferidos por E.G.G. al ciudadano W.M.G., así como también notificar a las distintas entidades financieras autorizando a W.M.G., para girar las distintas cuentas corrientes de la empresa Transgar.

Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.

Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.

Por lo que, una vez solicitadas las medidas, el juez acordará o negará las mismas mediante “decreto”, el cual obligatoriamente debe ser motivado, pues de lo contrario, este no pudiera ser impugnado con la oposición, por lo que la adecuada motivación del decreto cautelar es lo que permite a los justiciables el ejercicio de las defensas con conciencia y seguridad, constituyendo ello la razón de ser de tal exigencia, siendo que con esta se garantiza el derecho a la defensa de las partes.

Así lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: L.E.H.G., exp. N° 04-1796, en la cual dejó establecido la obligación que tienen los jueces de motivar el decreto de medidas cautelares, expresando las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, y expone:

…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias …

. (Resaltado de la Sala).

En el sub iudice, se decretaron medidas en las que consta únicamente la narrativa de los hechos señalados por la parte actora, los cuales le sirvieron de fundamento para decretarlas, sin que exista motivación propia que permita controlar la legalidad de las mismas.

De modo que, siendo de carácter obligatorio la motivación del decreto cautelar, no consiente la Sala el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia por parte de la jueza respecto al proceso cautelar, al haber acordado las medidas innominadas el 5 de junio de 2008, oportunidad en que se recibió y se admitió el libelo de la demanda, sin que mediara motivación alguna en el decreto que acordó las mismas, siendo su deber la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la procedencia de las medidas solicitadas.

Así como tampoco realizó un análisis del libelo y las probanzas anexas que le permitieran decretar la medida, obviando que la providencia cautelar solo debe ser otorgada cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el derecho reclamado, lo cual evidencia la violación de la ley y la jurisprudencia, y constituye un error grave al haberlas decretado sin motivación alguna y sin soporte probatorio básico que sustente su análisis…”

Concluyendo

… Todo lo precedentemente establecido nos lleva a confluir que el Tribunal (…) al proceder a emitir el fallo cautelar de fecha 07 de mayo de 2009, en el cuaderno de medidas del expediente Nº 17323, nomenclatura de ese Tribunal, el cual fue recurrido en amparo; actúo fuera de su competencia en franca violación del derecho a la defensa del accionante en amparo tal como fue denunciado; al emitir el referido auto carente de toda motivación lo que impide su ataque por los medios legales preexistentes, como sería la oposición y su ulterior recurso de apelación.

Ahora bien, ¿Qué es la motivación?.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ( Avance a la 23ª ed.) motivar es “dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo”. Como pone de relieve el maestro español A.N., la motivación es el sucedáneo, en las ciencias sociales de la verificación empírica –propia de las ciencias naturales- y de la demostración lógico-deductiva, muy pocas veces aplicable en ellas; se trata, claro está, de un asunto meta-jurídico. Dentro del ámbito del Derecho, su hoy indiscutida necesidad es un tema general porque, desde las primeras conquistas del constitucionalismo, no se concibe ya que ningún acto del Poder Público puede carecer legítimamente de motivación; ni los actos administrativos, que son anulables en su ausencia (artículos 9, 18 y 20 L.O.P.A.), ni las leyes, que deben ser precedidas, entre nosotros, por una exposición de motivos según el artículo 208 constitucional, ni, por supuesto, las decisiones judiciales que, si adolecen de inmotivación, son nulas (artículo 244 del C.P.C.).

La motivación jurídica (que es la que interesa al Derecho) se traduce en la fundamentación jurídica, que no responde a porque se tomó una decisión (motivación psicológica), sino a porque una decisión es correcta o la única correcta en Derecho, lo cual se logra a través de la argumentación –para la justificación- y no de la simple explicación…

(La motivación de la tutela cautelar. Ponencia del Dr. P.R.R.H., en el III Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal. U.C.V.Octubre 2009).

En cuanto a la sentencia citada ut supra ciertamente, en esa oportunidad hubo total ausencia de motivación, ni siquiera fue exigua o parcial, lo que, lógicamente conllevó en ese momento a la nulidad del auto recurrido en amparo. Sin embargo, aplicando ese marco teórico-doctrinario jurisprudencial al caso subexamine, se observa que el objeto de la apelación va dirigida a que se decreten las medidas cautelares innominadas solicitadas por la actora en su libelo de demanda, sobre bienes que forman el acervo hereditario del extinto P.E.T. D’ANTONI, por cuanto impugna el reconocimiento que hiciera su hijo en vida sobre el n.G.E., alegando, que tal solicitud las soportó suficientemente en un cúmulo de pruebas documentales, y que la decisión dictada por el a-quo, sobre las medidas innominadas, adolece de los siguientes vicios: el de inmotivación, incongruencia, y el de silencio de pruebas, pues a decir del recurrente la inmotivación se configura por cuanto el a-quo no expuso los motivos de hecho y de derecho sobre los cuáles concluyó en que los medios de prueba llenan los requisitos exigidos en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, y 451 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, lo cual atenta contra los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la defensa. En lo relativo al vicio de incongruencia, la misma se encuentra presente porque a su decir el Juez de la instancia no decidió con arreglo a lo alegado y probado, sino que se limitó a afirmar la insuficiencia de los medios de prueba acompañados; y en cuanto al silencio de prueba, el a-quo ignoró el análisis de las probanzas acompañadas que si acreditan el haberse llenado los extremos de ley para el decreto de las medidas solicitadas.

En cuenta de lo anterior esta Juzgadora observa que el a-quo en la decisión cuestionada, específicamente al folio 24 de la segunda pieza, expone:

“…En el caso que nos ocupa, la demandante manifiesta al tribunal –ver folio dos (2) de la primera pieza- “Aproximadamente un año antes de su fallecimiento, resulté sorprendida ante la manifestación de mi hijo de haber reconocido como su hijo natural a un menor de nombre G.E., quien de acuerdo con el contenido del acta de nacimiento que luego me procuré, afirmó ser suyo con la ciudadana M.E.C.C., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.762.642, y a quien en lo adelante y a los efectos de este libelo me referiré indistintamente por su nombre o como LA MADRE DEL MENOR, menor este que tuve la oportunidad de conocer aproximadamente en el mes de agosto de 2.004 y respecto de quien significo que desde ese primer contacto, me causó la impresión clara y definida de “no ser mi nieto”. Analizada como ha sido la demanda y los medios de pruebas que acompañan a la misma, se evidencia que la demandante no llena los requisitos exigidos en la norma citada, es por lo que acogiendo este Tribunal el criterio sostenido por el m.T. de la República en sus distintas salas y que este Despacho citó, y con fundamento en el artículo 451 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Niega las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas(…)”

El auto así dictado, no puede calificarse de falta de motivación, como lo argumenta la demandante ni siquiera es exiguo, lo que conllevaría a la declaratoria de nulidad del fallo y cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un perentorio cálculo o juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Al respecto se observa la sentencia No. 2.531 de fecha 20 de Diciembre de 2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dictaminó lo siguiente:

… Omissis…

Respecto a la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia impugnada, ya que, a criterio del accionante, la referida Corte no respondió a todos los puntos por él alegados, se observa lo siguiente:

La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.

En definitiva, a criterio de la Sala, el juez que conoce de la apelación de la medida cautelar, tal como ocurrió en el caso objeto de la presente acción de amparo, puede emitir su pronunciamiento revocando la medida o acordando nuevas cautelares sin necesidad de resolver sobre todo lo alegado por el apelante, razón por la cual estima la Sala que la sentencia objeto de amparo no violó los derechos constitucionales del accionante, respecto al alegado vicio de inmotivación, y así se decide.

(Negritas del Tribunal).

Continuando con el análisis, y atención a la sentencia citada, en el presente caso el Juez de la causa señala el planteamiento esbozado por la parte demandante en su libelo de demanda, por lo cual fundamenta la solicitud de que sea decretado medidas innominadas, pues obviamente es por la impugnación que hace la actora contra el reconocimiento efectuado por el extinto P.E.T. D’ANTONI al n.G.E., que peticiona las providencias cautelares descritas ampliamente ut supra, lo cual lo soporta con un extenso cúmulo de recaudos, que acompañan al libelo de demanda, cursantes en la primera pieza, de lo cual cabe destacar que resulta de difícil manejo por lo voluminoso de la pieza; y es sobre estos medios de prueba que el a-quo arguye que se evidencia que la demandante no llena los requisitos exigidos por la norma citada, sería por demás excesivo señalar que la demandante desconoce las razones que llevaron al sentenciador a no decretar la cautela, por lo que no puede hablarse que tal decreto carezca totalmente de apoyo para conocer el razonamiento que conllevó al no decreto de la medida, es cierto que se califica de ser un razonamiento incompleto pero no exiguo, no se puede pretender un rigor extremo del requisito de la motivación en los autos y decretos. Se entiende que la motivación es impretermitible en todo tipo de fallo, sean definitivos e interlocutorios, sin embargo como ya se señaló el rigor, en el caso en estudio, no puede ser excesivo, por lo que siendo ello así, el vicio de inmotivación así alegada por la parte demandada, se desestima, y así se establece.

En análisis del vicio de incongruencia, denunciado por la apelante en el acto de formalización celebrado en esta Alzada, con fundamento a que el Juez de la instancia no decidió con arreglo a lo alegado y probado, sino que se limitó a afirmar la insuficiencia de los medios de prueba acompañados, esta Juzgadora extrae de la sentencia No. 00618, de fecha 05 de Noviembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pronunciamiento del juez en materia cautelar lo siguiente:

“… Omissis…

en sentencia N° 171 de fecha 2 de abril de 2009, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y Otros, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe le presente fallo estableció lo siguiente:

…Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…

.

De modo que, el juez de la recurrida no debió pronunciarse a propósito de la incidencia de las medidas cautelares, sobre la aceptación o no de las facturas que constituían los documentos fundamentales de la pretensión, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal.

Así pues, conforme a la anterior jurisprudencia, el juez en sede cautelar no esta facultado para adelantar opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría desnaturalizando el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares al sustituir lo peticionado en el libelo, al adelantar la ejecución del fallo.

En consecuencia, el juez de la recurrida al haberse pronunciado sobre argumentaciones aplicables a la sentencia de fondo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, lo cual constituye motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia.

De conformidad a lo antes expuesto esta Sala estima pertinente declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

Asimismo en sentencia No. 00343, de fecha 17 de Septiembre de 2.009, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en relación al vicio de incongruencia, lo siguiente:

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes, según la cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

En consecuencia, y por cuanto se evidencia que el juez de la recurrida cambió la pretensión procesal, siendo que dicho cambio le esta vedado al juez, es por lo que esta Sala declara, que el mismo incurrió en incongruencia positiva por cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, apartándose de la calificación jurídica que la actora le dio a su demanda, por lo que la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Negritas del Tribunal).

En aplicación de la citada Jurisprudencia al caso de autos es evidente, que el a-quo tomo en consideración los alegatos señalados por la parte actora y la serie de recaudos, traídos a los autos por la parte demandante en relación a las medidas innominadas solicitadas, cuando manifiesta “…los medios de pruebas que acompañan a la misma, se evidencia que la demandante no llena los requisitos exigidos en la norma citada, es por lo que acogiendo este Tribunal el criterio sostenido por el m.T. de la República en sus distintas salas y que este Despacho citó, y con fundamento en el artículo 451 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Niega las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas”.

En relación a lo anterior, mal podría señalarse que el Juez a-quo no decidió con arreglo a lo alegado y probado en autos, pues como se citó ut supra el Juez para dictar alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo, por lo que siendo ello así, la circunstancia de considerar el Juez que las pruebas, no llenan los requisitos en los dispositivos legales contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno puede configurar el vicio de incongruencia, y así se establece.

En lo relativo al vicio de silencio de prueba alegado por la parte demandante, lo cual lo fundamenta, con el argumento de que el a-quo ignoró en forma absoluta el análisis de las probanzas acompañadas que si acreditan el haberse llenado los extremos de ley para el decreto de las medidas solicitadas, esta Juzgadora considera propicio citar lo siguiente:

La sentencia N0.00805, de fecha 8 de Diciembre de 2.008, Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…

Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, mediante el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran (motivos de hecho) y la aplicación de los preceptos normativos y doctrinarios a los mismos (motivos de derecho). La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

La doctrina de la Sala, de manera reiterada ha establecido que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis:

…a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;

b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;

c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,

d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…

(Sentencia N° 09 del 23 de enero de 2008, caso: Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617)

También ha dicho la Sala lo que a continuación se transcribe:

…Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo. (Sentencia N° 373 del 30 de mayo de 2007, caso: Inversiones Ebevin, C.A. c/ Prenemca, C.A. y otro, expediente: 06-996)

Al respecto esta Sala determina que, de un análisis en conjunto de las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber:

1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.

2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

La labor del juez para establecer los motivos de hecho de una decisión comienza con la determinación de los sucesos controvertidos en virtud de lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, para luego pasar a examinar todas las pruebas que se hayan producido en juicio.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre el deber del juez de pronunciarse sobre la ilegalidad o impertinencia de la prueba, con su labor de examen del material probatorio que sustentará la decisión, pues para que exista motivación, basta con que el juez señale las razones por las cuales ha admitido o desechado una prueba, mientras que si el juez incumple con su tarea de examinar las pruebas que sirvieron de basamento para su decisión, es decir, si omite en forma absoluta toda mención a una prueba o a parte de ella sin analizarla y juzgarla, en ese caso incurriría en el vicio de silencio de prueba.

(Negritas del Tribunal).

Asimismo la sentencia No. 508, proferida por la Sala de Casación Social, de fecha, 28 de Noviembre de 2.000, que estableció lo siguiente:

… Omissis…

Considera esta Sala de Casación Social que lo alegado por el formalizante no configura el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que este se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. En el presente caso el juez apreció las partidas de defunción ya indicadas y les otorgó valor probatorio, expresando cuáles eran los hechos que consideró demostrados a partir de dichas probanzas.

En aplicación de lo antes transcrito al caso sub-examine, claramente puede deducirse que es infundada la denuncia del vicio de silencio de pruebas, por cuanto el a-quo sobre las pruebas que obran en autos, se limitó a indicar que no llenaban los requisitos exigidos, lo cual hace inferir que el sentenciador no ignoró completamente el medio probatorio, pues al menos lo menciona señalando su mérito en relación a la medida innominada peticionada por la actora, además de ahondar en su valoración pudiera incurrir en emisión de un pronunciamiento que tocara el fondo de la causa principal cuando lo que se dilucida en este momento en una incidencia cautelar por lo que siendo ello así se desestima el vicio de silencio de prueba alegado por la parte actora, y así se decide.

Por ultimo peticiona el recurrente que esta Alzada se pronuncie sobre la procedencia de las medidas solicitadas y negadas en primera instancia.

En Venezuela, la provisión cautelar, por lo general, se decreta en el marco de un proceso, mientras este transcurre, por lo que se le considera una protección instrumental y provisional. Sus efectos, deben ser homogéneos con la pretensión de fondo y reversibles, para el supuesto de que no prospere la pretensión del interesado y es característica su mutabilidad a lo largo del proceso.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prescribe cuales son los requisitos cuya existencia debe verificar el juez para que acuerde la medida cautelar, como se ha dicho a lo largo de este fallo, salvo que medie caución para el aseguramiento del resarcimiento de los daños y perjuicios que ella pudiera ocasionar, en cuyo caso no es necesaria esa comprobación sino otras.

La norma en cuestión dispone que el juez decretará las medidas preventivas “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. El periculum in mora esta configurado por el temor de la desaparición de la situación fáctica que permita la definitiva ejecución de un veredicto favorable.

El poder cautelar es uno de los instrumentos más idóneos que ofrece el proceso en la concreción de una de las más amplías garantías constitucionales: la tutela judicial efectiva. Ahora bien, para que ese mecanismo no se convierta en arbitrario y no se incurra en excesos en el otorgamiento o denegación de la misma a las necesidades de cada caso concreto y, para que esa actividad intelectiva sea transparente para las partes, para los jueces revisores, para la comunidad jurídica y hasta para la opinión pública, es indispensable la debida motivación de la existencia o no de los requisitos legales para su procedencia. (La Motivación De La Tutela Cautelar ponencia del Dr. P.R.H.. III Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal U.C.V. , O.B.).

Ahora bien, la introducción supra viene al caso por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la demanda incoada por la ciudadana GIORGIA D´ANTONI es de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO QUE COMO HIJO NATURAL HIZO P.E.T.d. menor G.E.T.C. desprendiéndose el carácter NO PATRIMONIAL de tal acción, no guardando homogeneidad con la pretensión de fondo referente a sus efectos de ser decretada, al ser evidente que el contenido de las cautelas solicitadas son estrictamente de orden PATRIMONIALES.

Además, esta juzgadora observa del extenso cúmulo de peticiones que solicita la parte actora en torno a su petición de medida innominada, que muchas de ellas van dirigidas a contrarrestar las autorizaciones otorgadas por un Juez de Protección a la madre para actuar en la esfera patrimonial del niño en razón de su pretendido derecho, en relación a ello cabe destacar, sin prejuzgar el asunto controvertido, que tales peticiones así formuladas no están siendo ventiladas por la vía judicial adecuada, pues las desavenencias, oposiciones, o defensas contra lo que considera la parte actora como una invasión de su patrimonio, por la ciudadana M.E.C.C., quien actúa en nombre y representación del niño, deben exponerse y alegarse en contraposición a los derechos debatidos en juicio en la causa respectiva donde el Juez que ha otorgado tales autorizaciones, para así, quien tenga interés, cuestione sobre la petición de autorización solicitada por la madre para actuar en la disposición de bienes hereditarios, en nombre de su hijo, además de ilustrar al Juez directamente, con respecto a su proveimiento ante las peticiones de la madre del niño, así las cosas, cabe advertir sobre la connotación mercantil de algunas de las medidas innominadas solicitadas por la actora, las cuales deben ser ponderadas razonadas y ventiladas a la luz de las normas de comercio, ello alejado de la presente demanda de acción de impugnación de reconocimiento, en cuya causa es donde la parte actora peticiona esta serie de medidas cautelares, por lo tanto esta juzgadora comparte plenamente lo decidido por el aquo, cuando procedió a negar las medidas peticionadas al estar ajustado a derecho el auto recurrido. En consecuencia la apelación ejercida mediante diligencia cursante al folio 28 de la segunda pieza, por la demandante ciudadana GIORGIA D’ANTONI, en fecha, 16 de Septiembre de 2.009, asistida por la abogada S.V. debe ser declarada sin lugar, quedando así confirmada la sentencia, cursante del folio 23 al 25 de la segunda pieza, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de Agosto de 2009, que negó las medidas cautelares innominadas, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, ciudadana GIORGIA D´ANTONI, asistida por la abogada S.V., contra la sentencia interlocutoria recaída en la incidencia originada por la solicitud de medidas cautelares innominadas formulada en el juicio que por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE HIJO sigue la ciudadana GIORGIA D’ANTONI contra la ciudadana M.E.C.C. y su hijo ;todos ampliamente identificados ut supra.,menos el niño por expresa disposición legal ( articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la decisión, cursante del folio 23 al 25 de la segunda pieza, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Número 2, en fecha 10 de Agosto de 2009, que niega las medidas cautelares innominadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp: 09-3478

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