Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de marzo de 2011

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2011-000138

PRINCIPAL: AP21-L-2010-000888

En el juicio seguido por C.J.G.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°6.979.904, representado judicialmente por el abogado J.R.T., inscrito en el IPSA, bajo el números 48.273, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios y diferencias salariales; contra las empresas mercantiles, de este domicilio, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (bod) y CORP BANCA, inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 79 y 80, tomo 51-A, el primero, y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, tomo 2-B, el otro, representados judicialmente por la abogada M.F.P.V., inscrita en el IPSA, bajo el número 123.276, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia del 26 de enero de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000138.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de febrero de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 28 de febrero de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 16 de febrero de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 09 de marzo de 2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el 16 de enero de 2006 hasta el 12 de mayo de 2009; que fue objeto de despido indirecto. El salario devengando por la actora fue de Bs. 5.000,00 mensuales, salario correspondiente al cargo de Especialista en Informática. Alega que a partir del 8-10-07 comenzó a desempeñar el cargo de Coordinadora, teniendo bajo su supervisión personal integrado por analistas, especialistas en informática. Alega que en fecha 11 de mayo de 2009 fue realizada una reunión en la sede de BOD en la cual los ingenieros J.P. y C.V. presentaron un nuevo organigrama a la Vicepresidencia, informando que a la actora no le correspondería más personal que supervisar. Alega que tal situación configuró una desmejora en las condiciones de trabajo de la actora ya que se le reintegró al cargo de Especialista en Informática, el cual es un cargo inferior, por lo cual invoca el despido indirecto según el literal c) del parágrafo primero del articulo 103 de la LOT. Alega que le correspondía un salario superior en un 40 por ciento al de Especialista en Informática. Asimismo visto que la demandada no canceló el salario correspondiente a éste último cargo, demanda los siguientes conceptos:

Fondo de ahorros no cancelado: Bs. 4.359,20;

Diferencia de horas extras diurnas y nocturnas: Bs. 2.724,06;

Diferencia de domingo trabajado: Bs.100,00;

Antigüedad: Bs. 53.238,44;

Indemnización por despido injustificado: 90 días del último salario integral;

Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días del último salario integral;

Salario no cancelado: Bs. 47.092,00;

Diferencia de utilidades enero 2008: 15 días;

Diferencia de utilidades junio 2008: 45 días;

Diferencia de utilidades noviembre 2008: 60 días;

Diferencia de utilidades enero 2009; 15 días;

Vacaciones no disfrutadas; 17 días;

Bono vacacional; 17 días;

Vacaciones y bono vacacional 2009-2010: 10 días

Utilidades fraccionadas: 40 días por salario Bs.269,63 ( Bs. 10.785,19.).

Finalmente, solicita los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE CORP BANCA C.A.

BANCO UNIVERSAL:

Alega la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, alega que la actora nunca prestó servicios personales directamente a su favor, niega la existencia de la relación laboral alegada en la demanda. Reconoce que la actora comenzó a prestar servicios a favor de BOD, desde el 16 de enero de 2006 hasta el 12 de mayo de 2009, en el cargo de Especialista en Informática. Niega que a partir del 8-10-07, la actora comenzó a desempeñar el cargo de Coordinadora, teniendo bajo su supervisión personal integrado por analistas, especialistas en informática. Niega que en fecha 11 de mayo de 2009 la actora fuera desmejorada en las condiciones de trabajo por su reintegro al cargo de Especialista en Informática, niega el despido indirecto según el literal c) del parágrafo primero del articulo 103 de la LOT. Niega que le correspondía un salario superior en un 40 por ciento al de Especialista en Informática. Niega que le corresponda reclamo por los siguientes conceptos: Fondo de ahorros no cancelado, diferencia de salario, diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de domingo trabajado, diferencia de utilidades enero 2008, diferencia de utilidades junio 2008, diferencia de utilidades noviembre 2008, diferencia de utilidades enero 2009, 17 días vacaciones no disfrutadas, 17 días bono vacacional, vacaciones y bono vacacional 2009-2010, utilidades fraccionadas, antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de aporte a la caja de ahorros, salario no cancelado

CONTROVERSIA:

Se debe determinar si la actora tenía o no derecho a la diferencia salarial demandada por el desempeño de un cargo diferente al ejercido al comienzo de la relación laboral. En concreto se debe determinar si la demandada desvirtuó con las pruebas en autos el alegato de la actora respecto a que desde el 7-10-07 se desempeñó como Coordinadora de Sistemas en BOD.

En tal sentido se observa que es un principio constitucional que, a trabajado igual, salario igual, es decir, todo cargo desempeñado por un trabajador debe ser remunerado de igual manera que a los demás trabajadores que desempeñen el mismo cargo, dejando a salvo los incrementos adicionales al salario básico por primas de antigüedad, profesionalización, hijos, evaluación de eficiencia, logro de metas, entre otros incentivos adicionales que varían según las cualidades particulares de cada trabajador. La igualdad no exige tratar igual a situaciones diferentes (Isidre Molas, ob. Cit. P. 301) sino que prohíbe la discriminación, que consiste en la diferenciación que se funda en un prejuicio negativo en virtud del cual los miembros de un grupo son tratados como seres no ya diferentes sino inferiores (en ciertos aspectos al menos). El motivo de la discriminación es algo más que irracional, es odioso, y de ningún modo puede aceptarse porque resulta humillante para quienes sufren esa marginación (Bilbao, La Eficacia de los Derechos Fundamentales Frente a Particulares, 1997, p. 398). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 266, de fecha 17-02-2006, dictada en el caso de J.G.C., señaló: “El principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad-igualdad como equiparación, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad-igualdad como diferenciación (vid. Sentencia Nro. 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en los motivos, objetivos, razones y congruencias.

Se pasa de seguidas al análisis de las pruebas traídas a los autos, para determinar si los reclamos de la actora se encuentran ajustados a derecho, concretamente para establecer si fue desvirtuado el alegato de la actora respecto a que a partir del 7-10-07 ejerció un cargo diferente de mayor jerarquía al anterior y si le fueron o no cancelados los salarios correspondientes y sus incidencias en los demás beneficios laborales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

.- Relación de horas extras de fecha 29-9-08. Solicitud de operaciones de fecha 22-04-09, solicitud de pase a producción de fecha 22-4-09 (folios 141al 144 de la primera pieza).

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que la actora era Supervisor inmediata de la ciudadana L.G., quien se desempeñó en la oficina de sistemas de BOD.

.- Comunicación emanada de la actora de fecha 12-05-09, objeto de ciertas correcciones manuales (folio 145 de la primera pieza).

.- Comunicación emanada de la actora, de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 146 de la primera pieza).

.- Comunicación de fecha 12-05-09, emanada de la Gerente de Mantenimiento de Sistemas de la Zona Metropolitana ) folio 147.

Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencian que la actora manifiesta retirarse de la demandada alegando presuntos motivos justificados, invocando concretamente por desmejoría laboral.

.- Constancia de fecha 21-05-09, emanada del Dr. L.P. SÀNCHEZ

.- Copia de escrito presentado ante la Inspectoria del Trabajo por parte de la actora.

No es valorada por impertinente, no se refiere a ninguno de los hechos controvertidos.

.- Documentos debidamente inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, folio 150 al 158 de la primera pieza.

Son valorados de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, se encuentra suscritos por funcionario público competente, en ejercicio de sus funciones, otorgan plena fe pública respecto a que quienes son los Accionistas de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, quienes son los miembros de su junta directiva, así como la respectiva participación accionaria.

.- Relación de horas extras, de fecha 30-06-08 (folio 158 de la primera pieza).

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que la actora era supervisora del ciudadano M.A.T.R. en la Oficina de Mantenimiento de Sistemas de DE BOD.

.- Recibos de pago de salarios, emanados de BOD a favor de la actora, desde el año 2006 al 2009

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneas y conducentes. Evidencian que la actora recibió pagos por labores como Especialista en Informática no como Coordinadora de Sistemas.

.- Convención Colectiva de Trabajo del BANCO OCCIDNETAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, periodo 2007-2009

Se trata de una fuente de derecho, cuya aplicación frente al presente caso corresponde establecer al Juez, no se trata de un medio de prueba que corresponda valorar.

PRUEBAS DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.:

.- Contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito entre la actora y BOD (folio 229).

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencia que la actora fue contratada como Especialista en Informática, desde el 16-01-06, con un salario de 2.900,00 mensuales. Esta prueba no desvirtúa el alegato de la actora respecto a que la misma se desempeñó en un cargo superior a partir del 7-10-07.

.- Recibos de pago de salarios a favor de la actora, desde el año 2006 al 2009.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneas y conducentes. Evidencian que la actora recibió pagos por labores como Especialista en Informática no como Coordinadora de Sistemas.

.-Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanadas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVESAL CA, a favor de la actora, por la suma de Bs. 56.333,62.

No se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

.- Solicitudes de anticipos de prestaciones sociales de la actora dirigidas a BOD, de fechas 13 de julio de 2007, 14-01-08, 14-4-09 y 25-09-08.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, evidencian que la actora recibió las sumas de Bs. 8.139,00, Bs. 7.530,00, 8.930,00 y 10.400,00, respectivamente, por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

.- Solicitud de vacaciones, a favor de la actora, correspondientes al mes de agosto de 2007.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, evidencian que la actora disfrutó de las vacaciones en el año 2007 y el salario considerado fue el de Especialista en Informática.

.- Planilla de Evaluación Personal, a favor de la actora, periodo 2006-2007.

Se le otorga valor probatorio según el artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que la actora fue evaluada como Especialista en Informática, su evaluación fue de muy buena.

.- Planilla de Evaluación Personal, a favor de la actora, periodo 2007-2008.

Se le otorga valor probatorio según el artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que la actora fue evaluada como Especialista en Informática, su evaluación fue de excelente, se indica que tiene potencial para el cargo de coordinadora.

.- Planilla de Evaluación Personal, a favor de la actora, periodo 2008-2009 (folio 286 al 288 de la primera pieza).

Se le otorga valor probatorio según el articulo 78 de la LOPTRA, evidencia que la actora fue evaluada como Especialista en Informática, su evaluación fue de excelente, se indica que se desempeña en el cargo de coordinadora desde octubre de 2007.

PRUEBAS DE CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL:

.- Contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito entre la actora y BOD.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencia que la actora fue contratada como Especialista en Informática, desde el 16-01-06, con un salario de 2.900,00 mensuales. Esta prueba no desvirtúa el alegato de la actora respecto a que la misma se desempeñó en un cargo superior a partir del 7-10-07.

.- Recibos de pago de salarios a favor de la actora, desde el año 2006 al 2009.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneas y conducentes. Evidencian que la actora recibió pagos por labores como Especialista en Informática no como Coordinadora de Sistemas.

.-Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanadas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVESAL CA, a favor de la actora, por la suma de Bs. 56.333,62.

No se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

.- Solicitudes de anticipos de prestaciones sociales de la actora dirigidas a BOD, de fechas 13 de julio de 2007, 14-01-08, 14-4-09 y 25-09-08.

.- Solicitud de vacaciones, a favor de la actora, correspondientes al mes de agosto de 2007.

.- Planilla de Evaluación Personal, a favor de la actora, periodo 2006-2007.

.- Planilla de Evaluación Personal, a favor de la actora, periodo 2007-2008.

.- Planilla de Evaluación Personal, a favor de la actora, periodo 2008-2009 (folio 286 al 288 de la primera pieza).

Ya fueron valoradas precedentemente, por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su mérito probatorio. YA SI SE DECLARA.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Reclama en primer lugar la parte actora en este juicio, las diferencias de salario, con sus intereses y la indexación, que sostiene le adeudan las demandadas en razón de haberse desempeñado, desde el 08 de octubre de 2007 hasta el fin de la relación laboral, 12 de mayo de 2009, como Coordinadora en la Gerencia de Sistemas, y haber percibido el salario inferior correspondiente al cargo de especialista de informática con que estaba reflejada en la nómina, o sea, Bs.5.000,00; y por haber sido despedida sin justa causa, las incidencias de estas diferencias, en el pago de horas extras diurnas y nocturnas laboradas entre noviembre de 2007 y marzo de 2009, domingos trabajados, diferencia de utilidades pagadas en el año 2008 –enero, junio y noviembre-, utilidades año 2009, horas extras diurnas y nocturnas laboradas en abril de 2009, vacaciones no disfrutadas 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, vacaciones y bono vacacional 2009-2010, utilidades fraccionadas, antigüedad y sus intereses, las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, aportes a la caja de ahorros BOD, los intereses legales y la indexación; y pide finalmente, se condene a las demandadas al pago de las costas del presente juicio.

La parte demandada, en su contestación admite la relación de trabajo, su duración y el salario, pero niega el motivo de la terminación de la misma y el cargo alegado por la actora.

El tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y contra este fallo del 26 de enero de 2011, ejercen recurso de apelación ambas partes, que ante esta alzada, fundamentaron sus respectivos recursos, de la manera que consta en la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante este Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2011, y que se resume seguidamente:

La parte actora señala como fundamentos de su apelación, fundamentalmente, que la sentencia de primera instancia contiene una indeterminación objetiva; si usted lee la sentencia, se dará cuenta que casi todos los pedimentos de nuestra demanda fueron concedidos, sin embargo no se determina en concreto cuánto se reclamó, por ejemplo por prestaciones sociales, vacaciones, diferencias de salario, diferencias de utilidades, o diferencia de horas extras, es decir, no hay esa determinación objetiva en la sentencia que concuerde con la pretensión deducida en el libelo para dar una congruencia a la sentencia, y por eso fue que apelamos, apelamos de la sentencia en general, en ese sentido, se observa que la sentencia ordena una experticia complementaria del fallo, pero el fallo no se basta a sí mismo, para que el experto pueda dar una determinación objetiva de los conceptos que se reclaman; en eso consiste nuestra apelación. Dentro de los conceptos que se desecharon en la sentencia está un tema de horas extras, y aquí voy a entrar al fondo a determinar qué fue lo que reclamamos, que fue lo que pedimos, qué fue lo que se concedió y qué fue lo que probamos: La demanda básicamente se plantea sobre la base de que la señora C.G. (CG) mientras trabajaba para el bod también trabajaba para Corpbanca, ambas compañías están en proceso de fusión, bod es el accionista principal de Corpbanca, tienen el mismo órgano de dirección. El caso es que la señora C.G. comenzó a prestar servicios para bod como especialista en informática, especialista en informática tiene una serie de funciones, digamos estar al tanto de la realización de ciertas tareas en programación, etc., pero no es un cargo que tenga bajo su supervisión a otros analistas, por decirlo de alguna manera, en materia de informática. La señora C.G. comenzó a trabajar el 17 de enero de 2006 con ese cargo de especialista, pero el 07 de octubre del año 2007 fue promovida al cargo de coordinadora de sistemas dentro del Departamento de Sistemas del bod. ¿Qué supone el cargo de coordinadora?: Que la señora C.G. podía controlar a otros analistas o especialistas de informática que trabajaban dentro del área de sistemas, y además ella, auxiliaba al bod, en ciertas labores de control de cómo se desarrollaban los software para el bod con unos terceros, ella controlaba a esos terceros en el sentido de requerirles cómo va el desarrollo e implementación de los programas. El problema es que a partir del 07 de octubre de 2007, a pesar que ella ejercía el cargo de coordinadora, el bod nunca le reconoció ese cargo, nominalmente la mantenía como analista de sistemas, como si no fuera coordinadora, a pesar de que los Email que ella dirigía y la correspondencia que dirigía a los propios usuarios del B.O.D. o a terceros, fungía como en el cargo de coordinadora, y además tenía ella un grupo de especialistas en informática y los controlaba. Eso pasó desde el 07 de octubre de 2007 en adelante, ¿qué pasó? que el 11 de mayo de 2009 hubo una suerte de reunión del Departamento de Sistemas del bod, ya dentro de las instalaciones de Corpbanca, porque ese departamento funcionaba en el bunker, un edificio que se denomina así dentro de Corpbanca, y se planteó una reestructuración del departamento de sistemas, y en esa reestructuración, en vez de la señora C.G. aparezca dentro del organigrama como coordinadora, se le rebaja otra vez al puesto de especialista como si nunca hubiere ostentado el cargo de coordinadora de sistemas. Ese día ella reclama al vicepresidente de sistemas y al gerente del área, y hay una reunión posterior, al día siguiente, el 12 de mayo, donde se le dice que ese es el cargo de ella, y dadas esas condiciones que se le rebaja de su puesto de trabajo que ya había venido ejerciendo desde hace un poco más de un año, ella se retira voluntariamente de la empresa, y pone su cargo a la orden, pero la obligan a firmar una suerte de carta de renuncia, le corrigen la carta, eso lo hizo el propio vicepresidente del banco, indicándole que tiene que poner “que renuncia”, y eso es configurativo de un despido, primero, indirecto cuando la rebajan del cargo, y luego un despido propiamente dicho cuando la obligan a firmar esa carta de renuncia. Cuando bod y Corpbanca contestaron la demanda, este hecho relativo a la corrección de la carta, no fue negando expresamente por bod ni por Corpbanca, de manera que ese es un hecho admitido porque no dieron una contestación precisa sobre ese hecho; tampoco desconocieron ni en la contestación ni en las pruebas, la carta que está firmada y manuscrita por el vicepresidente en el que reforman la supuesta carta de renuncia de C.G.; en el expediente ustedes podrán conseguir una carta, que era la carta original de la señora C.G., con las modificaciones que hizo el vicepresidente, y después, una carta de supuesta renuncia, pero ya con las correcciones que ya estaban incorporadas que la obligaron a firmar ese día 15 de mayo. ¿Cuál es la base fundamental de la demanda?, demandar las diferencias en salario porque ella tenía derecho a un salario superior desde el día que comenzó a prestar servicios, y con todas las incidencias, en vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y en horas extras. BOD ni Corpbanca comparecieron a la audiencia de juicio, de manera que operó la confesión ficta que prevé la LOPTRA, sin embargo se evacuaron las pruebas en primera instancia, y en esas pruebas está demostrado que la señora C.G. era coordinadora, ¿por qué? Porque, primero se pidió una prueba de exhibición de las evaluaciones de eficiencia de la señora C.G., si se a.e.e., en la del año 2007, en la que además salió excelente, se dice que la señora C.G. acababa de ser promovida al cargo de coordinadora, temporalmente, mientras se proveía el cargo, pero desde ya se dice cuándo comenzó en el cago de coordinadora; ya en la evaluación de eficiencia del año 2008 se dice expresamente que la señora C.G. estaba prestando el servicio de coordinadora desde octubre de 2007; o sea, que expresamente, tanto Corpbanca como el bod, cuando exhibieron los documento, exhibieron las evaluaciones de eficiencia que acreditan que la señora C.G. tenía el cargo de coordinadora desde el 07 de octubre; o sea, que está demostrado, más allá de la propia confesión ficta en que incurrieron bod y Corpbanca, lo que se había alegado en la demanda, relativo al cargo superior que ella ejerció, está probado en juicio. Ahora, los conceptos que se reclaman son diferencias, diferencias de salario, porque la señora devengaba el salario que correspondía a la especialista, pero nunca le pagaron el salario que correspondía a su cargo de coordinadora. Ahora, en la promoción de pruebas, promovimos todos los recibos que estaban en nuestro poder, relativos a los pagos de los conceptos de horas extras, porque se le pagaba horas extras, de utilidades, de vacaciones, para que sobre esa base se calculara y se determinara cuál es el salario real que debió devengar ella como coordinadora, porque nosotros no tenemos acceso a saber cuál es el salario que devenga un coordinador; entonces, mediante una experticia complementaria del fallo, porque así se pidió en la demanda, se calculara cuál era el salario real en base a los conceptos que se le había pagado a ella, haciendo el ajuste, entonces se reclama la diferencia, de, en la demanda se hizo un cálculo preventivo de cuanto es más o menos, razonablemente, ese monto de salario que ella debió devengar con el cargo de coordinadora que es el que efectivamente tuvo desde octubre de 2007 hasta la terminación de la relación de trabajo. Bod y Corpbanca trajeron todos los recibos de pago de la señora C.G., claro, sólo con el salario correspondiente al cargo de especialista, a pesar de que ellos mismos habían llevado la prueba de que la señora ejercía desde octubre de 2007, el cargo de coordinadora, ellos no trajeron el salario de ese cargo que fue el último que desempeñó. La sentencia de primera instancia condena al bod a pagar esas diferencias, lo que no hizo fue la determinación, como les decía, del detalle, de cuáles son los conceptos que se condenan a pagar, y eso explica la apelación que ejercimos, entre ellas, incluyendo las horas extras, porque no se trata aquí que ella trabajó una, dos ó tres horas extras, lo que estamos reclamando aquí, en concreto son las diferencias de horas extras, que le pagaron las horas extras, pero sobre la base de los salarios de especialista cuando ella ejercía realmente el cargo de coordinadora; y toda la relación de los conceptos que se reclaman están pedidas vía exhibición de los conceptos que se habían pagado para poder demostrar: Yo tengo derecho a una diferencia. Eso es en concreto los fundamentos de la apelación, y por eso pedimos que se declare con lugar la apelación. Eso es todo.

La representación judicial de la demandada, fundamentó su recurso en que, primero, sostiene que la sentencia es insuficiente. Es cierto, sostiene, que nuestras representadas no comparecieron a la audiencia de juicio, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Social y de la Sala Constitucional del TSJ, ha sostenido que el juez debe analizar al acervo probatorio que se encuentra en el expediente, y determinar si la parte demandada ha cumplido o no con la carga de probar lo que le correspondía probar, o no logró incorporar al expediente medios de prueba que la favorecieran; en este caso, aún cunando no se compareció a la audiencia de juicio y ello no permitió la evacuación de ciertos medios de prueba que ya constaban en el expediente, que aún cuando el juez de juicio indicó que las había valorado, no se hace mención alguna a esa valoración en el texto de la sentencia, no se explica expresamente qué medios de prueba promovió cada una de las partes, no explica si la parte demandante hizo algún comentario, se opuso a alguna prueba, y el juez no indica ningún elemento acerca de las consideraciones que hizo al momento de decidir respecto a las pruebas, se limita a indicar que hay pruebas del folio tal al folio cual, y que fueron valoradas, pero no hace el análisis adecuado de las pruebas, y ello nos deja en un estado de indefensión y hace que la sentencia caiga en inmotivación puesto que no se hace un análisis adecuado del fondo de la controversia, y no se estudia adecuadamente las pruebas promovidas por las partes. Hay algo muy importante, que son documentos que acompañó la propia actora, que nunca desconoció en el momento que fueron expedidos, donde consta que el cargo de ella era el de especialista, ella nunca ejerció el reclamo antes del despido, ante las personas competentes dentro de la organización, lo cual consideramos importante para que el tribunal pueda determinar si ella estaba convencida de que ocupaba ese cargo y le correspondían esos beneficios, puesto que dice que ejerció un cargo durante más de un año y durante ese período nunca hizo ningún reclamo, o por lo menos ello no queda evidenciado de lo que se encuentra en autos; ella nunca manifestó su interés en reclamar esos concepto aún cuando sostiene que estuvo desempeñando un cargo durante más de un año en virtud del cual le correspondían condiciones superiores. La verdad es que el fundamento de la apelación es simplemente el análisis de las pruebas, nosotros consigamos una serie de documentos firmados por la señora C.G., que debieron ser valorados por el juez, en especial el de evaluación del personal, donde establece que el cargo que ocupa era el de especialistas de informática, que no ocupaba el cargo de coordinadora, y aún cuando pudo haber llegado a ocupar ese cargo, nunca fue ascendida a dicho cargo, por lo que consideramos que así como el tribunal estableció que las horas extraordinarias al ser un concepto extraordinario debía ser probado por la demandante, el supuesto ascenso a coordinadora de informática es también una condición extraordinaria, y debió ser probado así por la demandante con los medios de prueba que consignó en el expediente. El resto de mi exposición estará referida a los fundamentos del recurso de la actora, y esperaré la oportunidad para exponerlos.

Acto seguido, el apoderado de la actora, replicó los fundamentos del recurso de parte demandada, indicando: Uno de los argumentos de la representación del Bod y de Corpbanca, es que no había prueba que la señora C.G. había ejercido el cargo de Coordinadora de Informática, y prácticamente su fundamentación se centra en que en todos los documentos que están aquí aparece la señora C.G. como especialista en lugar de coordinadora; eso sería tanto como creer en un nominalismo, la realidad de la prestación del servicio no se determina en función del nombre que se le dé a un cargo, sino sobre la base de las funciones que ejerce, la señora C.G., efectivamente, incluso se pidió la exhibición de una serie de documentos, en los cuales ella autorizaba el trabajo en horas extras de otros especialistas, eso está en el expediente, y eso está en los mismas pruebas que la misma bod y la misma Corpbanca trajeron a los autos. Ahora, realmente sí hay pruebas, y hay pruebas, específicamente en el tema de las evaluaciones de eficiencia a que fue sometida la señora C.G., que la propia Corpbanca y el propio bod, trajeron a los autos, donde consta que la señora C.G. era coordinadora desde el 07 de octubre de 2007, además con la fecha exacta que se invoca en la demanda; en las evaluaciones de eficiencia, y hago la observación al tribunal, uno podrá ver, que hay una especie de portada en la que se describe el nombre, la cédula de identidad y el cargo, es como un formato del propio bod; pero dentro de las explicaciones, en los elementos que se le evaluaron a la señora C.G., se expresan comentarios, comentarios hechos por el supervisor, el supervisor a que ella reportaba, y la evaluación de eficiencia del año 2007, es que ella acababa de ser promovida al cargo de coordinadora, temporalmente, estaba recién colocada en ese cargo; después, en la evaluación de eficiencia del año 2008, el mismo supervisor dice que desde el año 2007, la señora C.G. ha desempeñado el cargo de coordinadora, y la evaluación que se da a ella en el año 2008, es de excelente, excelente en la previa y excelente en el 2008, en el 2009, sabemos que se puso fin a la relación laboral; pero ahí ya consta desde qué fecha la señora C.G. está prestando el servicio de coordinadora por las mismas pruebas que Corpbanca acaba de hacer valer, es cosa de simplemente leer las pruebas, analizar las pruebas, y las mismas pruebas demostrarán que la señora C.G. ejercía el cargo de coordinadora en lugar de especialista, desde el 07 de octubre de 2007. Por otra parte, los demás conceptos, que si se le pagaban o no, nosotros en el escrito de pruebas pedimos la exhibición de todos los recibos de los salarios que la señora C.G. devengó durante la relación de trabajo, incluyendo esos en los que se le pagaba horas extras, vacaciones y utilidades; sí logramos demostrar, como efectivamente está demostrado porque bod y Corpbanca trajeron a los autos todos esos recibos, ahí quedó demostrado que pagaron horas extras, vacaciones y utilidades; está también en el expediente, el contrato colectivo que es aplicable a los trabajadores del bod y de Corpbanca; en ese contrato se dice que luego que un trabajador desempeña un cargo superior al que tiene, si pasan más de 180 días en el cargo, ese cargo es del trabajador; en esas evaluaciones quedó demostrado que la señora C.G. ejerció el cargo de coordinadora desde el 07 de octubre de 2007, por lo que habían pasado un año y tres meses, y se había sobre pasado en exceso el tiempo que establece el contrato; y dice también el contrato colectivo, que mientras el trabajador ejerce ese cargo, tiene derecho a percibir el salario de ese cargo, eso fue lo que incumplió el bod y Corpbanca en el caso de la señora C.G.; tiene razón entonces la representación de la parte demandada en el sentido de que la sentencia no analizó bien las pruebas; si se a.d.l. pruebas, efectivamente se demostrará que el despido de la señora C.G. está demostrado también, ¿por qué?, porque no desconoció la demandada que la señora C.G. fue objeto de ese trato injusto al tiempo se le dice que va tener el cargo de especialista, y se le obliga a firmar una carta de renuncia, no fue desconocida esa carta, es más, no fue ni siquiera negada en la contestación, es decir, eso no es un hecho controvertido en el juicio. Entonces, está plenamente demostrada la pretensión de la señora C.G., y por eso debe ser declarada con lugar nuestra apelación. Es todo.

La parte demandada, finalmente, replicó los fundamentos del recurso de la parte actora, señalando: Lo que tengo que decir acerca de los fundamentos del recurso de la actora, son fundamentalmente sobre tres puntos: uno, el relativo a la solidaridad, toda vez que el apoderado actor se refiere siempre con mucho énfasis a bod y Corpbanca como solidarios, cuando Corpbanca nunca ha sido empleadora de la demandante, el empleador de la señora C.G. es bod, tal como ha explicado el apoderado de la actora en su exposición de la apelación; la fusión entre bod y Corpbanca está en proceso, y aún no hay ningún tipo de solidaridad entre Corpbanca y bod; sin embargo es bien sabido que bod es una empresa bien solvente, y no habría necesidad de invocar ningún tipo de solidaridad con nadie por temor o por riesgo de que no quiera pagarle, pues sólo en ese caso tendría sentido la solidaridad invocada. Por otra parte, se hace mención reiterada de que el supervisor de la señora Giordano la obligó a firmar la carta de renuncia, corrigió de su puño y letra la carta de renuncia, no deja de ser cierto, pues sabemos todos que hay pruebas que emanan de un tercero, o que están firmadas por un tercero, y deben reconocerlas en juicio, la persona que ellos alegan firmó, o que modificó, o que corrigió de su puño y letra la carta de renuncia, no ha venido a juicio a ratificar ninguna de las documentales que fueron promovida en el juicio, ni tampoco consta en autos que se hubiere practicado ningún tipo de experticia o prueba idónea para determinar si efectivamente la caligrafía que aparece en el documento, pertenece a la persona que se alega, por lo tanto es un hecho controvertido y no probado que se hubiere llevado a cabo el supuesto despido que alegan y en virtud del cual reclaman las indemnizaciones previstas en el artículo 125. Y por otra parte, es importante tomar en cuentas que en el libelo de la demanda, y ahora en la exposición del apoderado de la actora, han señalado que ella tenía, supuestamente bajo su coordinación determinado personal, que supervisaba a varios trabajadores, que actuaba como representante de la empleadora frente a otros trabajadores, que incluso aprobaba y autorizaba horas extraordinarias, no puede obviarse que si se admitiera que era coordinadora y que efectivamente tenía otro personal bajo su supervisión, y que representaba a la empresa frente a otros trabajadores, y que aprobaba y autorizaba hora extras, sería claro que desempeñaba un cargo de dirección, y en consecuencia no le corresponderían las indemnizaciones del artículo 125, eso para el supuesto negado que se considere que sí tenía el cargo de coordinadora. Es todo.

Ahora bien, vistos los planteamientos anteriores, el tribunal, dado que es evidente que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, pasa a reproducir, en su parte pertinente, el texto de la disposición recogida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), toda vez que del contenido de la misma se desprende que conforme a lo ahí expuesto es que debe resolverse la presente causa:

…Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…

Habiendo admitido la demandada los hechos invocados por la parte actora en su libelo como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, resta solo determinar la procedencia o no en derecho de la petición de la demandante, para concluir cuáles conceptos de los reclamados en el libelo logró demostrar la demandada haber satisfecho y cuáles no, para arribar a la conclusión acerca de lo que adeudan las demandadas a la actora.

En ese sentido se observa que lo reclamado por la actora son las diferencias de los distintos rubros por haberse cancelado los mismos con un salario inferior al que les correspondía, ya que, sostiene que ejerció desde el 07 de octubre de 2007 hasta el fin de la relación laboral, el cargo de Coordinadora en la Gerencia del Sistema de Informática, y se le canceló, tanto el salario como las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, con el salario correspondiente al cargo con que aparecía en la nómina de la empresa, o sea, de Especialista de Informática.

De donde se infiere, que habiéndosele pagado los conceptos cuya diferencia reclama, pero con un salario inferior al que le correspondía, viene claro que la procedencia en derecho o no que hay que determinar, es la concerniente a la diferencia reclamada entre lo que se le pagó a la actora por los distintos conceptos que reclama, y lo que debería pagársele si se aplica el salario con que es retribuido el cargo de Coordinadora que alega ejerció entre el 07 de octubre de 2007 y el fin de la relación laboral; situación ésta que ha sido negada por la parte demandada en su contestación, pero que quedó admitida en virtud de la confesión en que incurrió como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

Como quiera que, además de la confesión de la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, lo cual releva a la parte actora, de la obligación de suministrar pruebas, en lo relativo al cargo que alega haber ejercido en la empresa como Coordinadora, desde el 07 de octubre de 2007 hasta el fin de la relación laboral, obra en autos, constancia de evaluación de eficiencia de personal practicada a la demandante, y aportada por la propia parte demandada, de la cual se desprende que la ciudadana C.G. era Coordinadora desde el 07 de octubre de 2007; y como quiera que este instrumento quedó reconocido por no haber sido atacado en forma alguna en el proceso, tiene pleno valor y eficacia para evidenciar que la demandante, ejerció desde el 07 de octubre de 2007 y hasta el fin de la relación laboral, el cargo de Coordinadora en la Gerencia de Sistemas del BOD. Así se establece.

Ha quedado establecido en autos que el Especialista en Sistemas de las codemandadas se encarga de recibir actividades asignadas por la coordinación, a.e.r.y. discute cualquier duda con el coordinador, gestiona con el coordinador cualquier insumo necesario para el desarrollo, informa al coordinador de la culminación de la actividad para su revisión.

Asimismo, se tiene como cierto que la actora como Coordinadora de Sistemas, desarrollaba las siguientes actividades:

.- Supervisar Personal;

.- Revisar el trabajo desarrollado por el personal a su cargo;

.- Firmar las actas de certificación de los desarrollos:

.- Aprobar y firmar las horas extras de los analistas;

.- Asistir a las reuniones de coordinadores en la gerencia;

.- Gestionar y administrar desarrollos con los proveedores;

.- Gestionar los insumos necesarios para llevar a cabo un determinado desarrollo, entre otras.

Así tenemos que desde el 7-10-07, la actora por instrucciones del Ingeniero C.V., Gerente de Mantenimiento de Sistema de BOD, empezó a ejercer las funciones de Gerente de Sistemas en BOD, por lo cual ejerció un grupo de actividades y funciones con mayores responsabilidades que las realizadas como Especialista en Informática. En consecuencia, a la actora le correspondía un salario superior al asignado para este último cargo.

Se observa que la demandada no probó el pago de las remuneraciones correspondientes al cargo de Coordinadora asignado a la actora, lo cual resulta un trato discriminatorio al no reconocerlas nuevas responsabilidades. Como consecuencia, de la ya señalada confesión en que incurrió la demandada, que se repite, releva a la actora de prueba alguna, y dado que, a la luz de que no consta que la demandada hubiere cancelado las diferencias reclamadas en el libelo de la demanda, éstas son procedentes en derecho, y deben, por tanto, las empresas demandadas cancelar a la actora las mismas conforme a cómo fueron demandadas ello fundamentado en causas objetivas, proporcionales, no arbitrarias y justificadas. Así se establece.

En lo relativo a la solidaridad entre las empresas demandadas y a la carta de renuncia de la demandante, que se alega fue hecha modificar por el Supervisor de la actora, ambas situaciones quedaron admitidas por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio; y por otra parte, según lo dispuesto en el articulo 22 del Reglamento de la LOT, asimismo según la experiencia común se sabe que el Banco Occidental de Descuento y Corpbanca se fusionaron o están en proceso de fusión desde hace algún tiempo, y tanto es así, que un cheque girado contra el BOD puede hacerse efectivo en Corpbanca, y viceversa, según nuestra experiencia; y la modificación a la carta de renuncia de la actora, se entiende hecha por la propia demandada, y no por un tercero que tuviera que ratificarla en juicio como alega la representación de la demandada, toda vez que tratándose del Supervisor de la actora, obró, sin duda, en nombre de la demandada BOD. Así se establece.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Se tiene como cierto que la actora prestó servicios a favor de la demandada desde el 17-01-06 al 12-05-09, que en el periodo que va desde el 08-10-07 al 12-05-09, se desempeñó como Coordinadora de Sistemas, por lo cual le correspondía un salario superior al de Especialista en Informática. Asimismo visto que la demandada no canceló el salario correspondiente a éste último cargo se ordena el pago de los siguientes conceptos:

Fondo de ahorros no cancelado: Se ordena el pago de Bs. 4.359,20, con fundamento en la cláusula 6 de la Convención Colectiva; a la actora le correspondía el 10 por ciento de su salario.

Diferencia de horas extras diurnas y nocturnas: Se ordena el pago de Bs. 2.724,06 correspondiente al pago del 50 por ciento de las horas extras, según lo dispone el articulo 155 de la LOT en base al salario de Coordinadora de Sistemas.

Diferencia de domingo trabajado: Se ordena el pago de Bs.100,00 en base a lo dispuesto en la cláusula 2 de la Convención Colectiva y en base al salario de Coordinadora de Sistemas.

Antigüedad: Se ordena el pago de Bs. 53.238,44, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, es decir, 05 días de salario integral por cada mes de servicios.

Indemnización por despido injustificado: Se ordena el pago de 90 días del último salario integral, en base a lo dispuesto en el literal g) parágrafo primero del articulo 103 de la LOT, ya que la actora fue desmejorada en su puesto de trabajo al ser reincorporada a un cargo inferior, en reunión de fecha 11-05-09 celebrada en la sede de BOD. Ha quedado establecido que la actora ya había superado el periodo de prueba en el cargo de Coordinadora de Sistemas, es decir, ya tenia un lapso superior a los 90 días en dicho cargo, por lo cual su restitución al cargo anterior configura un despido indirecto que debe ser indemnizado. Al respecto se destaca que la Convención Colectiva del Banco Occidental de Descuento para el período 2007-2010, establece que el BANCO podrá transferir a un trabajador a su cargo anterior pero solo dentro de los 90 días continuos a su designación, lapso que ya había trascurrido en el presente caso por lo cual, como ya se dijo se trata de un despido indirecto.

Indemnización sustitutiva del preaviso: Se ordena el pago de 60 días del último salario integral, en base a lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 de la LOT.

Salario no cancelado: Se ordena la cancelación de la suma de Bs. 47.092,00 correspondiente a diferencia salarial desde el 8-1-97 al 11 de mayo de 2009.

Diferencia de utilidades enero 2008: Se ordena el pago de 15 días, en base al salario normal de Coordinadora de Sistemas.

Diferencia de utilidades junio 2008: Se ordena el pago de 45 días, en base al salario normal promedio de Coordinadora de Sistemas.

Diferencia de utilidades noviembre 2008: Se ordena el pago de 60 días, en base al salario normal promedio de Coordinadora de Sistemas.

Diferencia de utilidades enero 2009: Se ordena el pago de 15 días , en base al salario normal promedio de Coordinadora de Sistemas.

Vacaciones no disfrutadas: Se ordena el pago de 17 días, en base al salario normal promedio de Coordinadora de Sistemas.

Bono vacacional: Se ordena el pago de 17 días, en base al salario normal promedio de Coordinadora de Sistemas.

Vacaciones y bono vacacional 2009-2010: Se ordena el pago de 10 días, en base al salario normal promedio de Coordinadora de Sistemas.

Utilidades fraccionadas: Se ordena el pago de Bs. 10.785,19, en base a lo dispuesto en la cláusula Octava de la Convención Colectiva.

Finalmente, se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado, para todas las cantidades mandadas a pagar. Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 26 de enero de dos mil once (2011), la cual queda revocada. SEGUNDO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el mismo fallo. TERCERO: Con lugar la demanda interpuesta por C.J.G.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.979.904, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios y diferencias salariales; contra las empresas mercantiles, de este domicilio, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (bod) y CORP BANCA, inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 79 y 80, tomo 51-A, el primero, y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, tomo 2-B, el otro. CUARTO: Se condena a las empresas demandadas a cancelar a la actora, las diferencias reclamadas en el libelo de la demanda, o sea: Fondo de ahorros no cancelado, diferencia de salario, diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de domingo trabajado, diferencia de utilidades enero 2008, diferencia de utilidades junio 2008, diferencia de utilidades noviembre 2008, diferencia de utilidades enero 2009, 17 días vacaciones no disfrutadas, 17 días bono vacacional, vacaciones y bono vacacional 2009-2010, utilidades fraccionadas, antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de aporte a la caja de ahorros, salario no cancelado, conforme al salario estimado por la actora en la demanda, que al haber sido admitido por la demandada en razón de la confesión ficta en que incurrió, quedó firme, es decir con un cuarenta por ciento (40%) de diferencia por encima del salario con que fue compensada durante la relación de trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado, para todas las cantidades mandadas a pagar. SEXTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. Para la determinación de las cantidades mandadas a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución en base a las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, así como de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación, entendiéndose que para el cálculo de ésta, excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales, huelgas, etc., y que en cuanto a los conceptos condenados, se valdrá del salario señalado en el particular cuarto de este dispositivo. Se entiende a cargo de las demandadas, el costo de la experticia ordenada SEPTIMO: Se imponen las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 16 de marzo de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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