Decisión nº KP02-N-2009-000626 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000626

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.773.520, debidamente asistido por el abogado A.R.Z.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.327, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 22 de abril de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de abril de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 15 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, el 23 de marzo de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, haciendo la acotación que la parte querellada no presentó escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante. En la aludida audiencia, la querellada solicitó se diera apertura al lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2010, la abogada L.M., en su carácter de apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2010.

En este sentido, en fecha 07 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 14 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la querellante y se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 20 de abril de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) comencé a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa como Director de Hacienda Municipal en fecha 02 de Enero de 2006 (Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción) (...)”.

Que “Posteriormente, en fecha 02 de enero de 2007, me remueven del cargo de Director de Hacienda Municipal y me designan como Auditor Fiscal (cargo de libre nombramiento y remoción) (...)”.

Que “ Así, se desarrolló normal e ininterrumpidamente la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, hasta que la administración municipal decide “RETIRARME” del cargo que ostentaba, en fecha 21 de enero de 2009, en acto público en la sede del C.M.d.M.E.d.E.P., con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para ello, vulnerando, entre otros, el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, al omitir el debido proceso establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “Siendo así, personal de libre nombramiento y remoción, debió la administración municipal emitir en Primer Lugar el Acto Administrativo de Remoción de Cargo, concediendo un mes de disponibilidad a los efectos de mi reubicación, en caso de no ser ésta posible, emitir el Acto Administrativo de Retiro a fin de ser reincorporado al registro de elegibles(...) Sin embargo, la Alcaldesa del Municipio Esteller del Estado Portuguesa procedió a retirarme omitiendo la normativa vigente para estos casos”.

Que “(...) el hecho o acto material de fecha 21 de enero de 2009 emanado de la ciudadana Lucidia Ruiz, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en donde nombran a otro ciudadano en el cargo que ostentaba de manera verbal y con ello la decisión de retirarme de la administración pública municipal sin el cumplimiento del procedimiento establecido, lo hace perfectamente anulable; por consiguiente, viciado de nulidad absoluta el hecho o acto material que se recurre”.

Solicita sea declarado inconstitucional e ilegal el acto administrativo de fecha 21 de enero de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y por ende se declare su nulidad. Asimismo, solicita le sean cancelados los salarios dejados de percibir, con la correspondiente indexación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.G.P., antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.

A tal efecto, se observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 21 de enero de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa, que lo removió del cargo de Auditor Fiscal que fue designado en fecha 02 de enero de 2007.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la remoción.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa al haber dictado la Resolución impugnada sin habérsele abierto el procedimiento administrativo correspondiente. Además, alega la violación del artículo 87 de la Constitución por cuanto, a su decir, se le ha conculcado su derecho al trabajo y la violación de los artículos 79 y 137 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento de su remoción, a cuyo efecto se constata que el mismo ocupaba el cargo de Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa (folio 11), debiendo este Tribunal revisar la naturaleza del dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.

Para ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de fiscalización de la Administración Pública para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.

Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía el querellante como Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo; quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, que fue constatado en el caso que nos ocupa por las razones antes indicadas, al tratarse de un Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa.

Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.A.G.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.G.P., previamente identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 21 de enero de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA y que removió al querellante de su cargo.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a l primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

Pabm.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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