Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 15 de abril de 2010

199º y 151º

CAUSA Nº 3241-09

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 4-11-2009 por G.E.A.S., asistida por el Abg. D.A.C., contra la decisión dictada el 21-10-2009, publicado su texto íntegro el 28-10-2009, por la Juez 51ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. M.D.L.F. B., mediante la cual aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de 3 años de prisión y al pago de 640 Unidades Tributarias por concepto de multa, al ser encontrada responsable de la comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisajes e invasión, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 471-A del Código Penal. La Sala observa para decidir:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: G.E.A.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23690241, hija de J.S.A. y M.T.S., residenciada en la Avenida Municipal La Yaguara, Sector San Rafael, Casa Nº 5.

DEFENSA: Abg. D.A.C..

FISCAL DEL PROCESO: Fiscal 4ª del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional.

II

ANTECEDENTES

El 30-1-2009, la Fiscal 4ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra G.E.A.S. por la comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisajes e invasión, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 471-A del Código Penal (folios 196 al 201 del presente cuaderno de incidencia).

El 21-10-2009 se celebró audiencia preliminar en la presente causa ante la Juez 51ª de Primera Instancia en funciones de Control, en la que aplicándose el procedimiento por admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), condenó a G.E.A.S. a cumplir la pena de 3 años de prisión, así como el pago de 640 Unidades Tributarias por concepto de multa, al ser encontrada responsable de la comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisajes e invasión, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 471-A del Código Penal (folios 279 al 289 del presente cuaderno de incidencia).

III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 308 al 310 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto escrito de apelación interpuesto por la ciudadana G.E.A.S., del cual se puede leer:

… Quiero manifestar a esta Honorable Corte de Apelaciones que en fecha 20 de marzo del año dos mil cuatro (20-03-2004), fui informada por personas que ya habitaban en el terreno que dicen (sic) ser de M.B.M. y también manifiestan que es de Hidrocapital, de que (sic) habían espacios vacíos totalmente limpios para personas o familias que no poseen vivienda y se encuentren en la necesidad de construir en un futuro, a lo cual accedí y tome un espacio de terreno para la construcción de mi vivienda, cosa que hasta la presente fecha no he podido construir por cuanto carezco de los medios económicos para la misma, y en la actualidad ese espacio de terreno que tome en Marzo del año 2004, se encuentra abandonado, hasta tanto pueda tramitar todos y cada uno de los documentos legales ante las autoridades competentes y obtener el dinero para los materiales de construcción. Si analizamos detenidamente sabemos todos que el Articulo 471-A, del Código Penal fue publicado en la Gaceta Oficial Nro.5.768 de fecha 13 de Abril del 2005, es decir que la pena aplicar por invasión empezó a regir un año y mas, después de que yo tome el espacio del terreno, desde el 20-04-2004 al 13-04-05, por lo que no se me puede imponer una pena la cual para el momento de la invasión no existía como es el Articulo 471-A, del Código Penal, por lo que me considero totalmente inocente de la acusación presentada por la Fiscalía y admitida por el Tribunal de Control, además no consta en actas, prueba elemental y de convicción que me señale de que invadí en el año 2004, un espacio de terreno perteneciente a la ciudadana M.B.M. o a Hidrocapital por cuanto el ciudadano Fiscal no a hecho mención en el escrito de acusación específicamente terreno de quien invadí, por lo que toda esta imputación carece de elementos de convicción donde se señale claramente al a los propietarios reales de dicho terreno… Como dije al principio de la presente apelación, que cuando tome el espacio de terreno el 20 de Marzo del 2004, el mismo ya se encontraba en estado de limpieza apto para construir, por cuanto las personas que invadieron en Enero del 2004, se habían encargado de limpiar la maleza y dejaron por su puesto en terreno limpio, por lo que a i (sic) respecta son totalmente inocente (sic) de este delito que se me imputa sin las debidas pruebas que debería haber recopilado la fiscalía cuarta, tampoco existe en el expediente prueba fehaciente donde se demuestre de que en el terreno invadido está clasificado como de primera clase para la producción de alimentos, como especifica el referido Articulo, pues si al caso vamos seria imposible que en un terreno rocoso, arenoso y con pendientes pueda producirse alimentos, informe presentado por la Guardia nacional, (folio 199), al no existir la prueba, menos aun puede existir una imputación. En relación al daño, deterioro a la cobertura vegetal, he manifestado anteriormente que para la fecha 20 de Marzo del 2004, fecha en que tomé el espacio de terreno, el mismo se encontraba totalmente limpio… Debemos leer con mucha atención y luegOo (sic) analizar muy bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta específicamente en el folio renglón ocho (8) y siguientes, en donde manifiesta la ciudadana Juez lo siguiente: En lo que respecta a la multa prevista por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, la cual es de mil (1000) a (3000) días de salario mínimo urbano, tenemos que el termino medio es igual a (2000) salarios mínimos urbanos, y como quiera que debe sumarse la mitad de esta pena, es decir (1000) salarios mínimos, a la pena de multa.............En (sic) realidad el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente señala que la multa es de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, pero la ciudadana Juez lo (sic) computa o toma como punto de referencia para su computo (sic) como mil (1000) SALARIOS MININOS, lo que no especifica si son salarios diarios o salarios mensuales, por lo que si lo toma como salarios mensuales estaría violando lo establecido en la Ley, he imponiendo una multa la cual no le corresponde a este delito… También quiero manifestar a la Honorable Corte de Apelaciones que en la Audiencia Preliminar, tal como consta en el folio 281 renglón 33 y 34, consta claramente que me acogí al precepto Constitucional por lo cual no rendí ninguna declaración, pero la ciudadana Defensora Publica Dra. C.A.I., me insistió, me engañó y me obligo (sic) a que yo aceptara los hechos, a lo cual no accedí y me manifestó que si yo hago (sic) (aceptar los hechos) el presente procedimiento se terminaba y ya mas nunca me llamarían a un Tribunal y todo quedaba en archivo, terminado el caso, cosa que yo estaba dudosa y mi defensora seguía insistiendo incluso se puso molesta, como yo no conozco de leyes pues me convenció y en ese instante mi defensora pide a la ciudadana Juez que me deje declarar nuevamente, y dije lo que me enseño mi Defensora Publica que dijera textualmente Admito los hechos y solicito se me imponga de inmediato la pena, es todo, pero en ningún momento me explicó que debo ir presa y menos aun que debo pagar una multa la cual no poseo, es este sentido fue vulnerablemente engañada, por cuanto no se me permitió demostrar mi inocencia, violando de esta forma el derecho que tengo a la defensa y a un debido proceso y si dogo (sic) realmente estoy muy arrepentida de haberle obedecido y haber dichoso lo que me dijo la defensora que lo diga a la ciudadana Juez…

.

El fiscal del proceso no cumplió su carga procesal de dar contestación al recurso.

IV

DE LA DECISION IMPUGNADA

Expresa la sentencia apelada:

… Dijimos entonces, que el término medio de la pena que el delito de INVASIÓN merece, es igual a siete años y seis meses de prisión, no obstante y visto que en la ejecución del delito no se verificaron actos de violencia en contra de ninguna persona, y el daño se limitó a la ocupación ilícita del terreno, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente es imponer a la acusada, la pena mínima que el delito de INVASIÓN merece, es decir cinco años de prisión, más la mitad de la pena que el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE merece, la cual equivale a un año de prisión, dando como resultado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en lo atinente a la multa que debe pagar la acusada, tenemos que el término mínimo de la multa por el delito de INVASIÓN, equivale a cincuenta unidades tributarias, a las que se le debe sumar la mitad de la pena de multa que merece el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, la cual se traduce en mil días de salario mínimo. En este sentido, corresponde efectuar la conversión de esos mil días de salario mínimo urbano a unidades tributarias, siendo entonces mil días de salario mínimo igual a quinientas noventa unidades tributarias, más cincuenta unidades tributarias que se corresponde con la multa por el delito de INVASIÓN, dando como resultado seiscientas cuarenta unidades tributarias.

En consecuencia, y atendiendo a los cálculos que anteceden, la ciudadana acusada G.E.A.S., en principio debería cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y pagar por vía de multa la cantidad de SEISCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, sin embargo, como quiera que la acusada se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite al Juez la posibilidad de rebajar a la pena normalmente aplicable, desde un tercio hasta la mitad de la pena, teniendo en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, circunstancias que ya valoró ésta Juzgadora, dejando claro que se trató de un en cuya comisión no se empleó violencia contra ninguna persona y el daño se limitó solo a la ocupación ilícita del terreno, este Tribunal resuelve rebajar a la pena de seis años de prisión, la mitad de la misma, quedando en definitiva la pena que la ciudadana G.E.A.S. deberá cumplir, en TRES ANOS DE PRISIÓN y pagar por vía de multa, la cantidad de SEISCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. ASI SE DECIDE…

(folios 293 al 297 del presente cuaderno de incidencia).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se lee del acta documentadora de la audiencia preliminar celebrada el 21-10-2009: “… admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concede la palabra a la acusada G.E.A.S., para que manifieste su voluntad de acogerse o no a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra primeramente la ciudadana quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga de inmediato la pena…” (folio 285 del presente cuaderno de incidencia).

El alegato principal de la Recurrente es que la Defensora Pública C.A.I.: “… me insistió, me engañó y me obligo (sic) a que yo aceptara los hechos, a lo cual no accedí y me manifestó que si yo hago (sic) (aceptar los hechos) el presente procedimiento se terminaba y ya mas nunca me llamarían a un Tribunal y todo quedaba en archivo, terminado el caso, cosa que yo estaba dudosa y mi defensora seguía insistiendo incluso se puso molesta, como yo no conozco de leyes pues me convenció y en ese instante mi defensora pide a la ciudadana Juez que me deje declarar nuevamente, y dije lo que me enseño mi Defensora Publica que dijera textualmente Admito los hechos y solicito se me imponga de inmediato la pena…” (folios 309 y 310 del presente cuaderno de incidencia). Argumentó también que el 20-3-2004 fue que tomó el terrero que generó la denuncia de M.B.M. y que por ende no se le podía imponer pena alguna en virtud que el artículo 471-A del Código Penal, que tipifica el delito de invasión, entró en vigencia fue el 13-4-2005.

No hay prueba en autos que demuestre la veracidad de las imputaciones que hizo G.E.A.S. contra su Defensora, por lo que su alegato debe ser desestimado, no obstante esto hay un punto que debe tocar la Sala al fondo, por ser de orden público, como lo es el que versa sobre el argumento que no se le podía condenar por la comisión del delito de invasión, ya que la norma que lo consagra no estaba en vigencia para el momento de ocurrir los hechos que dieron lugar al proceso.

Así, cursa al folio 1 del presente cuaderno de incidencia, acta de denuncia formulada el 5-9-2006 por la ciudadana M.B.M. ante la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, de la que se lee: “… Comparezco ante su competente autoridad con la finalidad de denunciar, como en efecto lo hago; a varias personas inescrupulosas que han ocupado ilegalmente un "terreno de mi propiedad ubicado al final de la Avenida G.D.S., Zona Industrial La Yaguara, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas son Cuarenta de ancho por noventa de largo; y sus linderos los siguientes: NORTE: Avenida G.D.S., SUR: Terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Obras Sanitarios, ESTE: con casa que pertenece o pertenecía al Señor M.G. y OESTE: Urbanización Vista Alegre; dicho terreno lo he mantenido con cultivos; en virtud de que tengo las (sic) completa custodia del mismo, ya que el presidente de Hidrocapital, Dr. R.P.; me cedió dicho derecho; así mismo los Representantes del Instituto Nacional de Obras Sociales, me cedió los mismos derechos. Aprovecho la oportunidad para consignar en este acto copia simple del documento notariado donde se me acredita como única beneficiaria del mismo. Espero que me pudieran ayudar en el caso que hoy le presento. Así mismo, le informo que esas personas que actualmente ocupan ilegalmente el terreno, se han dado la tarea de cometer delitos en contra de las personas que habitan en la Urbanización Terrazas Vista Alegre".

Entonces, la fecha cierta que debe asumirse como de perpetración de los ilícitos que le fueron atribuidos a la acusada, es la que marca la denuncia a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, por haber sido la data en que el Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho, sin que pueda considerarse la indicada por la Recurrente, toda vez que tampoco hay en autos prueba que la demuestre.

Por último, adujo la Apelante: “… Debemos leer con mucha atención y luegOo (sic) analizar muy bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta específicamente en el folio renglón ocho (8) y siguientes, en donde manifiesta la ciudadana Juez lo siguiente: En lo que respecta a la multa prevista por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, la cual es de mil (1000) a (3000) días de salario mínimo urbano, tenemos que el termino medio es igual a (2000) salarios mínimos urbanos, y como quiera que debe sumarse la mitad de esta pena, es decir (1000) salarios mínimos, a la pena de multa.............En (sic) realidad el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente señala que la multa es de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, pero la ciudadana Juez lo (sic) computa o toma como punto de referencia para su computo (sic) como mil (1000) SALARIOS MININOS, lo que no especifica si son salarios diarios o salarios mensuales, por lo que si lo toma como salarios mensuales estaría violando lo establecido en la Ley, he imponiendo una multa la cual no le corresponde a este delito, por lo que pido una amplia y suficiente aclaración al respecto y solicito que se realicen los cálculos como deben ser…” (vuelto del folio 309 del presente cuaderno de incidencia).

De la lectura de la sentencia dictada en perjuicio de G.E.A.S. (folios 293 al 297 del presente cuaderno de incidencia), se estableció como sanción de multa el pago de 640 Unidades Tributarias, sin que en ninguna parte de su texto pudiera observarse mención atinente al uso del término: salarios mínimos; por lo que se desestima el alegato de la Recurrente.

En orden a los razonamientos antes expuestos son por los que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 4-11-2009 por la ciudadana G.E.A.S., relativa a que se revocara la decisión impugnada. Se confirma la sentencia objeto de apelación. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 4-11-2009 por la ciudadana G.E.A.S., relativa a que se revocara la decisión dictada el 21-10-2009 por la Juez 51ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de 3 años de prisión y al pago de 640 Unidades Tributarias por concepto de multa, al ser encontrada responsable de la comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisajes e invasión, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 471-A del Código Penal.

SEGUNDO

Confirma la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal correspondiente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) del mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd

Causa Nº 3241-09

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