Decisión nº KP02-N-2010-000066 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000066

En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho, interpuesta por los ciudadanos C.L.G.C., M.C.D.G., F.W.G.C., M.Á.G.C., e I.T.G.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.582.750, 1.105.059, 3.867.806, 5.363.877 y 4.772.980, actuando el primero en propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los demás ciudadanos mencionados, contra el C.C.D.B.A., SECTOR II, DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual impiden el empotramiento de la tuberías de aguas residuales del urbanismo identificado como Parque Residencial los Chaguaramos.

El 11 de febrero de 2010, se recibió la presente demanda en este Juzgado.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Juzgado acordó otorgarle a la parte recurrente cinco (5) días de despacho para corregir las ambigüedades existentes en el escrito libelar y esclarezca la naturaleza jurídica de la pretensión.

El 23 de febrero de 2010, la parte actora se da por notificado.

El 11 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2010, la parte actora presentó escrito aclarando lo señalado por el Juzgado en el auto de fecha 18 de febrero de 2010.

El 13 de abril de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las notificaciones y citaciones correspondientes.

El 3 de junio de 2010, la parte actora presentó escrito de desistimiento tanto de la acción como del procedimiento.

Por auto de fecha 10 de junio de 2010 este Juzgado declaró que no podía homologar dicho desistimiento por cuanto no se evidenciaba en autos la facultad expresar para desistir. El 10 de junio del mismo año se acordó la devolución de las originales solicitadas.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentando en fecha 8 de febrero de 2010, aclarado mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2010, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por vías de hecho, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en la parcela de terreno identificada en el escrito libelar se está desarrollando por etapas, un urbanismo denominado Parque Residencial Los Chaguaramos, luego de haber obtenido los permisos de construcción. Que llegado el momento de empotrar la tubería de descarga de las aguas residuales en el colector ubicado en la Calle 16 con Avenida 4 del Barrio Altamira de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el C.C. sector II del Barrio Altamira se ha negado a permitir se realice el trabajo, lo cual le ha violado con dichos actos el derecho a la defensa y los artículos 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitan se ordene a los integrantes del C.C.d.B.A., Sector II de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa se abstengan de impedir el empotramiento de la tubería de las aguas residuales del urbanismo identificado.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca lo siguiente:

Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción

. (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, considerando que el presente caso se dirige contra una actuación emanada del C.C.d.B.A., Sector II de Acarigua. Municipio Páez del Estado Portuguesa, corresponde observar lo previsto en el artículo 9, numeral 10, de la misma Ley.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos; así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición de la presente acción, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitida la demanda, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de abril de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa, siendo que sólo consignó diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento, lo cual no fue homologado.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso desde el día 13 de abril de 2010, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 13 de abril de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda por vías de hecho, interpuesta por los ciudadanos C.L.G.C., M.C.D.G., F.W.G.C., M.Á.G.C., e I.T.G.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.582.750, 1.105.059, 3.867.806, 5.363.877 y 4.772.980, actuando el primero en propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los demás ciudadanos mencionados, contra el C.C.D.B.A., SECTOR II, DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual impiden el empotramiento de la tuberías de aguas residuales del urbanismo identificado como Parque Residencial los Chaguaramos.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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