Decisión nº 086-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1936-11

El 21 de noviembre de 2011, la ciudadana L.G.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.954.134, asistida por la abogada L.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, consignó ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, mediante la cual solicitó el pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

Por distribución del 22 de noviembre de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida en esa misma fecha.

El 30 de enero de 2012, se admitió la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República y notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

En fecha 19 de marzo de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., titular de la cédula de Identidad Nro. 11.672.760, como Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa y como quiera que hasta la mencionada fecha no se habían practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se dejaron sin efectos los oficios Nros. 131-11 y 132-11, dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, respectivamente, así como la boleta de notificación dirigida a la ciudadana L.G.Y.P., antes identificada, y se ordenó librarlas nuevamente.

El 12 de diciembre de 2012, la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta y consignó expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 13 del mismo mes y año.

Mediante auto del 14 de enero de 2013, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 23 de enero de 2013, en la que se levantó acta y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 28 de enero de 2013, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, pronunciándose este Órgano Jurisdiccional sobre la admisión de las mismas el 13 de febrero de 2013.

El 4 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar 14 de marzo del corriente año, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y se fijó el quinto (5to) día de despacho la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 25 de marzo de 2013, mediante auto se ordenó la publicación del texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó haber laborado desde el 1º de agosto de 1999 en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hasta el 15 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual, por continuidad administrativa comenzó a laborar para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, hasta el 9 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual fue jubilada.

Solicitó sean cancelados los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales, desde el 9 de diciembre de 2008 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva la jubilación), hasta el 17 de octubre de 2011, fecha en la que se recibió el pago mediante cheque Nro.00656067 de fecha 28 de septiembre de 2011, no le fueron sumados los intereses moratorios correspondientes, a cuyos efectos solicitó que sean calculados de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que para la determinación del monto de los intereses moratorios, sean realizados bajo una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La abogada Vicmar Quiñónez Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.182, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la querella expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.

Advirtió que en la referida solicitud sólo se encuentran determinados los montos demandados referidos a conceptos de intereses moratorios, no pagados, con base en una serie de cálculos realizados por la parte actora, de los cuales no se evidencia el método o modo de cálculo que permita conocer los montos solicitados, y que de ningún modo pueden ser considerados para crear en el Juez la convicción de que efectivamente existan tales diferencias adeudadas, pues resulta evidente que son totalmente infundados.

Señaló “que los montos con los cuales la parte querellante pretende demostrar las diferencias solicitadas, son sólo un ejercicio argumentativo que no conllevan a determinar la certeza que fue un cálculo realizado por el Banco Central de Venezuela, sin ajustarse a derecho, de manera que la Administración nada adeuda por intereses de mora”.

Manifestó que no se desprende de las actas procesales que la parte actora haya consignado la declaración jurada de patrimonio, pues resulta ser un documento indispensable a los fines de constatar la procedencia o no de pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas, de modo que mal podría ser la República condenada al pago de intereses moratorios durante los años 2009, 2010 y 2011.

Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte recurrente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana L.G.Y.P., asistida por la abogada L.C.D., ya identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual solicita el pago de intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales, desde el 9 de diciembre de 2008, fecha en que culminó la relación laboral hasta el 17 de octubre de 2011, fecha en la cual le pagaron las prestaciones sociales.

1.- En cuanto a los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se desprende a los folios 8 y 9 del presente expediente copia simple de recibo de pago y cheque correspondientes a las prestaciones sociales de la querellante, las cuales fueron recibidas en fecha 17 de octubre de 2011, por un monto de setenta mil sesenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 70.062,76), suma está sobre la cual deberá realizarse el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Al respecto, debe señalar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.

En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.

Así, el patrono debe dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución y proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales conforme a los requisitos establecidos por la Ley, una vez que culmina la relación de trabajo, lo que va a garantizar que el trabajador obtenga la retribución por los años de servicios prestados.

De allí que debe observarse que la Constitución ordena el pago de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De las actas que conforman la pieza Nro. 4 del expediente administrativo a los folios 955 al 958, se evidencia que la querellante fue notificada de la jubilación en fecha 10 de agosto de 2010, fecha en la cual egresó, y le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 17 de octubre de 2011, de lo que se evidencia que existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera intereses moratorios a favor de la parte actora, motivo por el cual este Juzgado acuerda el pago de los intereses. Así declara.

2.- En relación al argumento de la parte recurrida, según el cual no se desprende de las actas procesales que la parte actora haya consignado la declaración jurada de patrimonio, lo cual “resulta ser un documento indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no de pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor”, de modo que “mal podría ser la República condenada al pago de intereses moratorios durante los años 2009, 2010 y 2011”.

Sobre este particular, este Juzgado debe indicar que el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que:

Artículo 78.- La Contraloría General de la República podrá solicitar declaraciones juradas de patrimonio a los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras del sector público, a los particulares que hayan desempeñado tales funciones o empleos, a los contribuyentes o responsables, según el Código Orgánico Tributario, y a quienes en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales. Dichas declaraciones deberán reflejar la real situación patrimonial del declarante para el momento de la declaración

.

En relación al artículo antes mencionado debe señalarse, que el artículo 33 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción establece lo siguiente:

Artículo 33.- Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

(…)

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.

(…)

Asimismo los artículos 40 y 41 numeral 2 de la Ley antes mencionada establecen que:

Artículo 40.- Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

Artículo 41.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:

1. (…)

2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban hacerlo, en una oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley

.

De conformidad con los artículos mencionados, es necesario la presentación de la declaración jurada de patrimonio por parte del administrado para el cobro de sus prestaciones sociales, porque egresa de la Administración bien sea por renuncia, destitución o jubilación. En el presente caso debe tenerse en cuenta que la parte actora egresó de la Administración Pública por haberse otorgado el beneficio de jubilación, según Resolución DM/ SGE Nro. 0370, de fecha 9 de diciembre de 2008, siendo notificada de la misma en fecha 10 de julio de 2010.

En este sentido, se desprende al folio 982 de la pieza Nro. 4 del expediente administrativo “CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO” de la querellante Nro. 1513393, consignada en fecha 22 de diciembre de 2008.

Así las cosas, se demuestra que para la fecha en que la parte actora presentó la declaración jurada de patrimonio, esto es, el 22 de diciembre de 2008 la Administración no había emitido el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, el cual se hizo efectivo el 17 de octubre de 2011, es decir, con un retardo de dos (2) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, después de haber sido entregada la declaración jurada de patrimonio ante la Administración.

Cierto es que por mandato legal, no puede procederse al pago de prestaciones sociales sin que se haya dado cumplimiento a la declaración jurada de bienes, así como tampoco podría el ex funcionario cobrarlas; sin embargo, una vez presentada la misma ha de tenerse dicha obligación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución, como lo es el pago inmediato de las prestaciones sociales so pena de incurrir en el pago de intereses moratorios. De esta manera, la Administración se encuentra obligada, en primer lugar, a disponer del monto de las prestaciones sociales de sus empleados en cuentas separadas a tales fines, así como de tramitar su pago tan pronto se produjo el retiro de la Administración, independientemente que hayan sido tramitadas y acordadas, la actuación material de la entrega del cheque se verificó previo el cumplimiento de la declaración jurada de bienes; es decir, la Administración debe disponer de la posibilidad de pago de las prestaciones sociales y una vez recibida dicha declaración proceder a tramitarla de inmediato.

Admitir lo expresado por la representación judicial de la República en relación a que “no se evidenciaba del expediente la consignación de la declaración jurada de patrimonio, y por tanto no procede el pago de los intereses moratorios”, resulta contradictorio con lo dispuesto en el texto Constitucional, toda vez que implicaría desconocer el derecho que asiste al funcionario jubilado que consignó su declaración al pago de sus prestaciones sociales. Por tanto, una vez presentada la declaración jurada de patrimonio la Administración debía efectuar el pago inmediato de las prestaciones sociales, y de no ser así, se produce la mora en el pago de las mismas, lo que genera que nazca el derecho a cobrar los respectivos intereses moratorios.

Así las cosas, como quiera este Tribunal pudo constatar al folio novecientos ochenta y dos (982) de la pieza Nro. 4 del expediente administrativo, la consignación del referido comprobante de declaración jurada de patrimonio, a partir de la fecha de consignación del mencionado comprobante, esto es, el 22 de diciembre de 2008, debe calcularse el tiempo de la mora o del retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, hasta la fecha en que efectivamente le fueron pagadas, es decir, el 17 de octubre de 2011.

En este orden de ideas, se observa de los autos que la recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio en fecha 22 de diciembre de 2008, y fue el 17 de octubre de 2011 cuando se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, existiendo efectivamente una mora en dicho pago de dos (2) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, razón por la cual este Sentenciador ordena el pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse desde el 22 de diciembre de 2008, hasta el 17 de octubre de 2011, oportunidad en que le fue pagada efectivamente, por la cantidad de setenta mil sesenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 70.062,76). Así se declara.

Como consecuencia de lo antes expresado, este Tribunal desestima el pedimiento de la parte actora en relación a que le sean pagados los intereses moratorios desde el 9 de diciembre de 2008. Así se decide.

Precisado todo lo anterior, y por cuanto en el presente caso se declaró la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía en su artículo 108 literal “c”, cuál era el interés que habría que cancelar al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales.

Finalmente, ante la falta de disposición legal expresa que determine la alícuota para el cálculo de los intereses, este Tribunal ordena que se calculen, por analogía, de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012 (vigente), al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá realizarse por un solo experto. Así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana G.E.O., asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., anteriormente identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana L.G.Y.P., asistida por la abogada L.C.D., anteriormente identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual solicita el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

En consecuencia:

1.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse desde el 22 de diciembre de 2008, hasta el 17 de octubre de 2011, oportunidad en que le fueron pagadas efectivamente, por la cantidad de setenta mil sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 70.062,76). Por tanto, niega la pretensión de pago de intereses moratorios calculados desde el 9 de diciembre de 2008.

2.- Se ORDENA que el pago de los intereses los cuales, por analogía, se deben calcular de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

3.- Se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA ACC.,

M.A.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.G 086-13

LA SECRETARIA ACC.,

M.A.

Exp. Nro. 1936-11

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