Decisión nº 2014-285 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2270

En fecha 17 de septiembre de 2014, la ciudadana L.G.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.134 debidamente asistida por la abogada L.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la ALCALDÍA DEL MUINICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000051 de fecha 29 de abril de 2014 y notificada en fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual se ordenó “… a la comunidad de la Calle Mendoza con Callejón Machado representados en las personas de los ciudadanos ARRETURETA GUEVARA J.F., ROSERO MONTENEGRO C.M., GOITIA SIMONOVIS A.I. y BARRIOS A.M., titulares de las cédulas de identidad V- Nº 6.104.482, V- Nº 11.063.640, V- Nº 641.104 y V- Nº 11.680.407 respectivamente, la remoción de unas rejas instaladas en la entrada de la Calle Mendoza, adyacente al Parque Neverí en la Urbanización El Paraíso sin la permisología otorgada por la Dirección de Control Urbano …”.

Previa distribución efectuada en fecha 18 de septiembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 19 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2270.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

La parte demandante alegó que en fecha 29 de abril de 2014 fue recibido por un residente de su comunidad Resolución Nº 000051 de fecha 13 de marzo de 2014 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas.

Señaló que en fecha 20 de mayo de 2014 estando dentro del lapso establecido por la Ley interpusieron ante esa Dirección recurso de reconsideración contra la desición tomada del cual no obtuvieron respuesta al respecto y operó el silencio administrativo negativo.

Que el 11 de junio del año que discurre interponen ante la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador recurso jerárquico, operando igualmente el silencio administrativo por cuanto según sus dichos no obtuvieron respuesta.

La parte demandante alegó la prescripción del procedimiento llevado por la administración, por cuanto la denuncia realizada por una vecina se formuló el 25 de junio de 2013 y el procedimiento se fue aperturado el 11 de noviembre de 2013, cuatro meses después de la interposición de la denuncia.

Denunció el falso supuesto de hecho por cuanto de sus dichos la denunciante fundamentó su denuncia en hechos falsos, además de ello hace referencia a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, así como lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Popular.

Denunció la falta de cualidad de los vecinos citados, por cuanto los vecinos que fueron citados por la administración no pertenecen al equipo de promotor del Concejo Comunal y en virtud de ello, al no estar la comunidad debidamente representada, se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Denunció el falso supuesto de derecho por cuanto la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador pretende calificar el control de paso que instaló la comunidad como una construcción, reconstrucción, reparación o transformación de edificios como lo establece el artículo 1 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, siendo ello falso pues no se trata de una construcción sino de una reja para el control de paso.

Finalmente solicitó a este Tribunal que declare la presente demanda con lugar y en consecuencia declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la ciudadana L.G.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.134 debidamente asistida por la abogada L.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, contra la ALCALDÍA DEL MUINICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Sindico Procurador del municipio Bolivariano Libertador, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador y a los ciudadanos Arretureta Guevara J.F., Rosero Montenegro C.M., Goitia Simonovis A.I. y Barrios A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.104.482, Nº V-11.063.640, Nº V-641.104 y Nº V-11.680.407 respectivamente, en su carácter de terceros interesados en la causa, asimismo se ordena la notificación de los Consejos Comunales “Callejón Machado” y “Carlos Delgado Chalbaud”, en virtud de lo cual se insta a la parte actora a que señale el domicilio de los mismos a los efectos de practicar su notificación,.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el presente caso pudieran estar involucrados intereses de la comunidad que hacen vida en el sector donde se encuentra ubicadas las rejas para el control de paso, esto es, Calle Mendoza, Callejón Machado adyacente al Parque Neverí en la Urbanización El Paraíso, municipio Bolivariano Libertador, en tal sentido se ordena notificar al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los fines que informe a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, suministre el nombre y dirección de los consejos comunales que hacen vida en la Calle Mendoza, Callejón Machado adyacente al Parque Neverí en la Urbanización El Paraíso, a los fines que los mismos sean notificados de la presente demanda de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el numeral 3 del artículo 78 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo, que pudiere afectar intereses de terceros, se ordena notificar a los terceros interesados, mediante la publicación de cartel en el diario “Ultima Noticias”, para que comparezcan a hacerse parte en el presente proceso; dicho cartel será librado al día siguiente a que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas.

Asimismo, se hace saber que la parte actora deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión y el cual lo publicará dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro; el incumplimiento de dichas cargas, acarreará la consecuencia jurídica contemplada en el único aparte del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto y de la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82 in commento, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Oficios. Cúmplase

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación previa certificación por secretaría.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana L.G.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.134 debidamente asistida por la abogada L.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, contra la ALCALDÍA DEL MUINICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

  2. - ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia:

    2.1.- Se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

    2.2.- Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador y a los ciudadanos Arretureta Guevara J.F., Rosero Montenegro C.M., Goitia Simonovis A.I. y Barrios A.M., ut supra identificados y a los Consejos Comunales “Callejón Machado” y “Carlos Delgado Chalbaud”.

    2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los fines que informe a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, suministre el nombre y dirección de los consejos comunales que hacen vida en la Calle Mendoza, Callejón Machado adyacente al Parque Neverí en la Urbanización El Paraíso, a los fines que los mismos sean notificados de la presente demanda de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el numeral 3 del artículo 78 eiusdem.

  3. - Se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nro. 2014-2270/GLB/CV/OMF

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