Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 03695

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano GIO BATTISTA NICASTRI POLIZZI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.170.063, representado en este acto por los abogados A.A.N., A.C.F. y C.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.934, 46.935 y 91.275, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el Acto Administrativo contenido en la Resolución J-GIM-002/02, de fecha 05 de marzo de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que ratificó en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1162 de fecha 13 de junio de 2001.-

ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA: Representada en este acto por los abogados J.G.H., J.C.F., A.M.A., J.R.B., S.M.M.H., M.M.P., L.F., R.D.G.R., A.O.M., F.P.R., A.M.H., YURIMIA C.P.U., J.A.D.S. y M.F.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.418, 64.900, 63.052, 55.270, 70.018, 63.579, 62.995, 57.741, 79.696, 45.209, 66.170, 52.539, 70.822 y 80.144, respectivamente.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido en fecha 30 de septiembre de 2.002, por el ciudadano GIO BATTISTA NICASTRI POLIZZI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.170.063, debidamente asistido por el abogado A.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.935, contra el acto administrativo contenido en la Resolución J-GIM-002/02, de fecha 05 de marzo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda que ratificó en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1162 de fecha 13 de junio de 2001.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2.002, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

  1. - Alega el recurrente que en fecha 05 de abril de 2001, recibió en su residencia, la visita de un funcionario de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, manifestándole que la misma tenía por objeto determinar si el recurrente estaba ejecutando construcciones no autorizadas en su inmueble.-

  2. - Indica que en fecha 14 de junio de 2001, recibió oficio Nº 1162, emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, en el cual se le ordena demoler una parte de su residencia y pagar una multa en virtud de ejecutar obras que violan las variables urbanas que detentan su propiedad.-

  3. - Señala que contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2001, interpuso recurso de reconsideración, que no fue contestado, interponiendo consecuentemente recurso jerárquico el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución J-GIM-002/02, de fecha 05 de marzo de 2002.-

  4. - Arguye el recurrente que durante el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución Nº 1162 de fecha 13 de junio de 2001, se violó el derecho al debido proceso, por cuanto no se le permitió una efectiva participación probatoria, al negarle la evacuación de testimoniales con el objeto de demostrar que las supuestas construcciones ilegales tenían una antigüedad mayor de cinco (05) años y que la sanción que se le quería imponer estaba prescrita; por considerar que los mismos no aportarían nada al procedimiento administrativo.

  5. - En este mismo orden de ideas arguye que la Administración no cumplió con la carga de impulso procesal (sic) establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística al desechar una fotografía aérea de la Urbanización Piedra Azul presentada por su representada, por considerar que en la misma no se podía apreciar la cantidad de niveles que presenta el inmueble, pretendiendo sancionarlo por construcciones en los retiros que tendrían un único nivel.-

  6. - Establece, que se le vulneró el derecho a la defensa al no ser notificado de los cargos que se le imputaban, por tal motivo se le impidió presentar alegatos y pruebas en su descargo y que no puede pretender la Administración cumplir con su obligación solamente con el contenido de las notificaciones establecidas en el acta s/n de fecha 05 de abril de 2001 y del oficio Nº 0717 de fecha 20 de abril de 2001, dado que las mismas debían ser detalladas.-

  7. - Esgrime la parte recurrente que el informe que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1162, está errado por cuanto en el no se deja constancia de la existencia de alguna construcción no permisada, en razón que el referido informe no fue realizado en el inmueble propiedad del recurrente y que en ningún momento se le requirió la consignación de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales o algún tipo de permisología, y que tal mención no podía a parecer dado que desde la vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística no se entregan en Venezuela permisos de construcción.-

  8. - Igualmente establece que no se detallan las dimensiones de la supuesta obra realizada, e incluso asigna a la construcción una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2) sin explicar como se obtuvo esa cifra, y que en el acto administrativo impugnado ser refleja una cifra de ochenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (84,20 m2).

  9. - Denuncia el vicio de desviación del procedimiento, dado que la Administración utilizó un procedimiento distinto al establecido en la Ley para la tramitación de las denuncias sobre construcciones ilegales, por lo que el acto recurrido es nulo a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este punto señala que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece que el personal que realiza inspecciones a inmuebles debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, el cual exige la firma de la persona que realiza la inspección y el número de adscripción al Colegio de Ingenieros de Venezuela para que cualquier documento técnico pueda surtir efecto en cualquier oficina de la Administración Pública.-

    10- Indica que el acto administrativo recurrido adolece del vicio del falso supuesto, al considerar que el órgano competente para dicta el acto administrativo sancionatorio en materia urbanística era la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentando su decisión en el artículo 245 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Suroeste del Distrito Sucre, según la cual le corresponde al Ingeniero Municipal velar por el cumplimiento de la referida ordenanza. Al mismo tiempo indica que el artículo 118 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias contrarias a la referida Ley, lo que incluye la ordenanzas municipales que sancionaban las construcciones ilegales, y que por su parte el artículo 6 de la referida Ley señala como autoridades en materia urbanística al Ejecutivo Nacional y los Municipios por lo que debe entenderse que la facultad para imponer sanciones en materia urbanística debe dársele al Alcalde y que no consta en el expediente que éste le hubiera delegado al Director de Ingeniería Municipal tal atribución sancionatoria, establecida en el artículo 109 eiusdem.-

  10. - Del mismo modo el recurrente indica que el acto administrativo Nº 1162, esta viciado de nulidad absoluta toda vez que al inicio del procedimiento administrativo, la Administración había concluido que las supuestas construcciones realizadas por el hoy recurrente eran ilegales, aplicando sanciones al inicio de un procedimiento administrativo, en contravención a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.-

  11. - Subsidiariamente denuncia la inmotivación del acto administrativo recurrido por cuanto la Administración no dice cuales son las reglas de lógica que utilizó para “a la luz de las pruebas existentes, efectuar en cada caso el enlace entre las distintas situaciones particulares y concretas narradas (hechos específicos reales), con las previsiones genéricas e hipotéticas de la norma (hechos específicos legales)”.

  12. - De forma subsidiaria denuncia la desviación de poder del acto administrativo Nº 1162, en virtud que ha sido objeto de persecución y hostigamiento por parte del personal de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al punto de usar los cuerpos de policía municipales para tal fin.

    ALEGATOS DE LA ACALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA:

    La abogada LEUNY M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.357, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, señala lo siguiente:

    Indica que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé en su artículo 87 las variables urbanas fundamentales en caso de edificaciones, en este mismo sentido la referida Ley establece sanciones y medidas restablecedoras, en los casos que se han realizados obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en ellas, habilitando a la autoridad municipal para sancionar a aquellas personas que violen las referidas variables urbanas.

    Por otro lado en cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del recurrente, señala que el procedimiento administrativo aperturado por parte de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, tuvo el propósito de verificar la adecuación legal de las construcciones realizadas por el recurrente, en tal motivo la Administración no incurrió en silencio de prueba por cuanto el accionante evacuo cuatro testigos, así como prueba de informes.

    En cuanto a la supuesta violación del derecho a ser notificado de sus cargos, se indica que se le notificó al recurrente del inicio del procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la (sic) Ordenanza de Procedimientos Administrativos, por lo que el hoy recurrente tuvo pleno conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo.

    Indica que en el expediente administrativo no consta prueba alguna sobre la legalidad de las construcciones realizadas por el recurrente, por tal motivo la misma ejerció su potestad sancionatoria, de manera que los hechos en que se basó la Administración para sancionar al hoy recurrente, fueron los constatados por los funcionarios competentes, por lo que a criterio de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se debe desestimar el alegato del falso supuesto denunciado.

    De igual forma señala, que en ningún modo se demostró que la cantidad de metros cuadrados de construcción ilegal verificados por los miembros de la Alcaldía del Municipio Baruta, difiera de la utilizada por la Administración para la imposición del monto de la multa sino que solo se limita a señalar que son incorrectos.

    En estos términos quedó planteado el presente recurso.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha siete (07) de octubre de 2002, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano GIO BATTISTA NICASTRI POLIZZI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.170.063, debidamente asistido por el abogado A.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.935, contra el acto administrativo contenido en la Resolución J-GIM-002/02, de fecha 05 de marzo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (Folio 01 al 23)

    En fecha 25 de octubre de 2002, este Juzgado ordeno a la parte recurrente consignar los documentos fundamentales de su pretensión estableciéndole un lapso de tres días para ello (Folio 24)

    En fecha 06 de noviembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al presente recurso ordenando a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso (Folio 78)

    En fecha 17 de diciembre de 2002, se admitió el presente recurso ordenando la notificación del Fiscal General de la República, así como del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. A su vez, se libró el cartel previsto en los artículos 123 y 124 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la comparecencia de los interesados a la presente causa (Folio 82)

    En fecha 07 de febrero de 2003, se apertura el lapso de pruebas, las cuales se admitieron el 07 de marzo de 2003 (Folio 89 al 149)

    En fecha 25 de marzo de 2003, en virtud del recurso apelación contra el auto de admisión de pruebas ejercido por ambas partes en la presente causa, la misma se oyó en ambos efectos y se remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Folio 155)

    En fecha 14 de febrero de 2006, se dio por recibido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente recurso, asimismo se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del presente procedimiento (Folio 255)

    En fecha 07 de marzo de 2006, se ordenó la notificación de la Alcaldía y de la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de la continuación de la causa (Folio 257)

    En fecha 25 de abril de 2006, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de septiembre de 2003, se admitió al prueba de informes promovida por la parte recurrente, del mismo modo dando cumplimiento a la precitada sentencia se aperturó el lapso previsto en el en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (Folio 262)

    En fecha 13 de junio de 2006, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tenga lugar el acto de informes (Folio 284)

    En fecha 29 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de informes entre las partes y en este acto la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, impugnó los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte recurrente por considerar que no está dada la oportunidad procesal para la promoción de los referidos documentos (Folio 289)

    En fecha 03 de julio de 2006, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa (Folio 362)

    En fecha 07 de agosto de 2006 habiéndose dicho “Vistos” se fijó el lapso de 60 días contínuos para dictar sentencia (Folio 369)

    En fecha 18 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa (Folio 375)

    En fecha 04 de octubre de 2007 cumplidas como se encontraban las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 18 de julio de 2007, se fijo el lapso para dictar sentencia (Folio 379)

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    La presente causa tal como se expuso en líneas precedentes, trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución J-GIM-002/02, de fecha 05 de marzo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que ratificó en todas sus partes la Resolución Nº 1162 de fecha 13 de junio de 2001, alegando que la Administración vulneró su derecho a la defensa, violó el procedimiento legalmente establecido e igualmente señala que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio del falso supuesto.-

    Ahora bien, como punto previo al fondo de la controversia, debe este sentenciador señalar ante todo que del estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto que se recurre, es aquel que resuelve el recurso jerárquico ejercido ante el silencio negativo que operó en el recurso de reconsideración que se ejerció contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1162 de fecha 13 de junio de 2001, mediante el cual se sanciona al recurrente con una multa por la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.734.200,00), el equivalente hoy a la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 30.734,20) y la orden de demolición de las obras declaradas como ilegales de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.-

    No obstante lo anterior, del expediente administrativo remitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se desprende que la Administración Municipal, dictó en fecha 13 de agosto de 2001, acto administrativo mediante el cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1162 de fecha 13 de junio de 2001, emanado de dicho órgano. Sin embargo de la lectura de la Resolución J-GIM-002/02, de fecha 05 de marzo de 2002, se evidencia que la Administración señaló de forma expresa que en virtud de haber operado en silencio administrativo en el recurso de reconsideración, consideró como válida la interposición del recurso jerárquico sin tomar en consideración los argumentos utilizados por la Dirección de Ingeniería Municipal, al momento de dictar la decisión que resolvía de forma extemporánea el recurso de reconsideración.-

    Del mismo modo, de la Resolución J-GIM-002/02, de fecha 05 de marzo de 2002, se observa que ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 1162 de fecha 13 de junio de 2001, mediante la cual se sanciona al recurrente con orden de multa y demolición de su inmueble. Así las cosas, quien suscribe debe acotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos que forman parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no deben dirigir su conducta exclusivamente para verificar la existencia o no de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad alegados por las partes, sino que deben ir mas allá con el fin de procurar una verdadera tutela judicial efectiva, y así poder restablecer las situaciones jurídicas que pudieren resultar infringidas como consecuencia de la actividad de la Administración, por lo que en el presente caso, quien aquí decide analizará las denuncias realizadas por la parte recurrente en base al acto administrativo contenido en la Resolución J-GIM-002/02, de fecha 05 de marzo de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en la Resolución Nº 1162 de fecha 13 de junio de 2001, dado que de éstos deriva el conflicto originado en la presente causa y sobre el cual se harán sus respectivas consideraciones en lo sucesivo, advirtiéndose que no se procederá al análisis del acto administrativo que decide el recurso de reconsideración, el cual se encuentra contenido en la Resolución Nº 1741 de fecha 13 de agosto de 2001, en virtud que éste en principio no fue impugnado por el accionante en la presente causa, ni mucho menos tomado en consideración para resolver el recurso jerárquico, dado que la propia Administración aplicó la consecuencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que el mismo había sido resuelto negativamente y así se declara.-

    Con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa, arguye el recurrente que durante el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución Nº 1162, de fecha 13 de junio de 2001, se violó su derecho al debido proceso, por cuanto no se le permitió una efectiva participación probatoria, al negarle la evacuación de testimoniales con el objeto de demostrar que las supuestas construcciones ilegales tenían una antigüedad mayor de cinco (05) años y que la sanción que se le quería imponer estaba prescrita; por considerar que los mismos no aportarían nada al procedimiento administrativo.-

    En este mismo orden de ideas arguye que la Administración no cumplió con la carga de impulso procesal (sic) establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística al desechar una fotografía aérea de la Urbanización Piedra Azul presentada por su persona, por considerar que en la misma no se podía apreciar la cantidad de niveles que presenta el inmueble, pretendiendo sancionarlo por construcciones en los retiros que tendrían un único nivel.-

    Con relación a esta denuncia, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, señaló que el procedimiento administrativo aperturado por parte de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de ese Municipio tuvo el propósito de verificar la adecuación legal de las construcciones realizadas por el recurrente, en tal motivo la Administración no incurrió en silencio de prueba por cuanto el recurrente evacuo cuatro testigos, así como la prueba de informes.-

    En este punto se debe señalar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, entre otras de las manifestaciones del debido proceso se encuentran la tutela del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, contempladas en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

    De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

    . Sentencia Nº 02 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1023, de fecha 24 de enero de 2001. (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.-

    Por otra parte, el derecho a la defensa implica que toda persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser declarada culpable sin que exista una decisión administrativa o judicial, precedida de un procedimiento que fundamente dicha decisión, es por ello que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó la importancia de la existencia del derecho a la defensa y a ser oído, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, evitando que aquellas decisiones que puedan afectar la esfera jurídica de los particulares sean tomadas en base a sospechas o presunciones. Con relación a este punto en sentencia Nº 2009-45, perteneciente al expediente Nº AP42-O-2007-000057, de fecha 25 de febrero de 2009, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció lo siguiente:

    El derecho de presunción de inocencia conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

    Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, el derecho a la defensa tiene gran significación en los procedimientos administrativos sancionatorios, como el del caso de autos, en los cuales la Administración actúa de oficio y en los procedimientos de pérdida de derechos, en los que es la Administración quien soporta la carga probatoria, los cuales se rigen por el principio de la oficialidad de la prueba, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual la Administración debe cumplir con las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir y es la responsable de impulsar el procedimiento en sus trámites.-

    En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 ha señalado lo siguiente:

    (…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

    En este mismo orden de ideas, debe indicarse que el principio rector de la actividad probatoria en el procedimiento administrativo se encuentra establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que “los hechos que se consideren relevante para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”. En consideración a lo trascrito, cabe traer a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo 2001, en la cual se estableció:

    (…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.

    Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

    En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado

    .

    En efecto, tal como se indicara ut supra, la presunción de inocencia enmarcada en el debido proceso logra su pleno ejercicio cuando determinada decisión sea, además del producto de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la culpabilidad del investigado, con lo cual, su respeto se logrará a través de la imposibilidad para el órgano decidor de considerar culpable al afectado sin su previa comprobación.-

    Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que cursa a los folios 243 al 294, acto administrativo contenido en la Resolución J-GIM-002/02, de fecha 05 de marzo de 2002, de cuyo texto se desprende entre otras cosas lo siguiente:

    … Para probar la prescripción el recurrente promueve tres (3) testigos y la aerofotografía identificada como Vista Aérea Nº 2.713 de la Misión Fotográfica del Área Metropolitana de Caracas, hecha en marzo de 1994.

    Como ya se dijo, el artículo 54 de la O.P.A admite para estos procedimientos la utilización de los medios de prueba del Código de Procedimiento Civil, Código Civil, Código de Enjuiciamiento Criminal o los establecidos en otras leyes u ordenanzas, sin embargo las pruebas aportadas deberán tener la idoneidad requerida para convencer al funcionario de la verdad de los hechos alegados, a la luz de cuyo criterio a continuación serán examinadas.

    Visto el objeto del presente caso, este Despacho considera que poco aporta la prueba de testigos en la determinación de la prescripción de las acciones municipales, por lo tanto, la prueba de testigos no es el medio idóneo para determinar la veracidad sobre si una construcción realizada en un inmueble, que viola las variables urbanas fundamentales, tiene mas de cinco (5) años de culminada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este medio probatorio, y así se declara.

    De la misma manera, consideramos que la prescripción no es posible probarla con la aerofotografía anexada por el recurrente, porque de la misma no se puede apreciar la cantidad de niveles que presenta el inmueble para el momento de la foto, no siquiera queda claro la exacta ubicación de la residencia del Sr. Nicastri, y mucho menos se aprecia, como quiere hacer valer el recurrente, que las demás viviendas de la urbanización Piedra Azul tengan las mismas modificaciones que éste le ha hecho a la suya. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la aerografía como prueba de la prescripción de las acciones municipales, por cuanto no es posible determinar a antigüedad de las construcciones que pretende alegar el recurrente y así se declara

    (Negritas del original)

    De la trascripción anterior se evidencia que la Administración descarto las pruebas promovidas por el recurrente con el objeto de demostrar la prescripción de las acciones Municipales, por considerar que las mismas no eran el medio idóneo para determinar tales hechos. Sin embargo quien decide debe destacar que de conformidad con las exposiciones anteriores, el presente caso trata de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra el hoy recurrente, por lo que conforme con la jurisprudencia venezolana arriba señalada, es la Administración quien soporta la carga de probar los hechos que acarrean la sanción, por lo que la Administración no debía desechar las pruebas aportadas por la parte recurrente en el transcurso del procedimiento administrativo iniciado el su contra, sino que por el contrario le correspondía comprobar la veracidad de los hechos por el indicados, por lo que, aún cuando las testimoniales no pudieran constituir el medio idóneo para determinar la data de las construcciones que se denunciaron como violatorias de la legislación urbanística, las mismas pudieron dar algunos indicios que, en dado caso, conllevan a la evacuación de una prueba de experticia, medio probatorio éste que si tiene la idoneidad necesaria para determinar la data de las construcciones antes señaladas.-

    Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el transcurso del presente procedimiento, el recurrente promovió testimoniales las cuales fueron debidamente admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 07 de marzo de 2003, librando la respectiva comisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a los fines de su evacuación. De las resultadas de la aludida comisión se desprende que las ciudadanas G.M.G.D.D. y Y.S.M.D.B., manifestaron que las construcciones realizadas en el segundo piso del inmueble propiedad del recurrente tenían una data de construcción que oscilaba entre los veinte (20) a treinta (30) años, de lo que si bien es cierto tales testimoniales no constituye plena prueba de la prescripción alegada por el recurrente, las mismas pueden ser consideradas como indicios los cuales debieron ser valorados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que los mismos incorporan al procedimiento una duda razonable sobre la prescripción alegada y en base a ello ordenar la evacuación de otros medios de prueba que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico tengan la idoneidad necesaria para demostrar la data de las construcciones declaradas como ilegales por parte de la Administración.-

    De lo anterior concluye este sentenciador que el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda vulneró el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia del recurrente, al no permitirle la evacuación de las pruebas aportadas por su persona durante el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra tal como se expuso en líneas precedentes, del mismo modo inobservo la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia que desplaza la carga de la prueba, vale decir, el onus probandi, a la Administración por lo que ésta no debió simplemente desechar los aludidos medios probatorios por considerar que no eran idóneos, sino que debió ir mas allá y demostrar la data de las construcciones denunciadas como ilegales a los fines de determinar si se había consumado o no la prescripción de las acciones Municipales para imponer los correctivos correspondientes por la violación de la Legislación Urbanística y así se declara.-

    Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente y al respecto observa:

    Esgrime el recurrente que el informe que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo recurrido, está errado por cuanto en el no se deja constancia de la existencia de alguna construcción no permisada, porque el referido informe no fue realizado en el inmueble propiedad del recurrente y que en ningún momento se le requirió la consignación de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales o algún tipo de permisología y que tal mención no podía a parecer dado que desde la vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística no se entregan en Venezuela permisos de construcción. Igualmente establece que no se detallan las dimensiones de la supuesta obra realizada por el recurrente, e incluso asigna a la construcción una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2) sin explicar como se obtuvo esa cifra, y que por otro lado en el acto administrativo impugnado ser refleja una cifra de ochenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (84,20 m2). Ante tal alegato la representación del Municipio Baruta señaló que en el expediente administrativo no consta prueba alguna sobre la legalidad de las construcciones realizadas por el recurrente, por tal motivo la Administración ejerció su potestad sancionatoria, de manera que los hechos en que se basó la Administración para sancionar al recurrente fueron los hechos constatados por los funcionarios competentes, por lo que a criterio de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se debe desestimar el alegato del falso supuesto denunciado por el recurrente.

    Con relación al falso supuesto debe señalarse que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.-

    Vistas las consideraciones que preceden y a objeto de verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto, de la revisión del el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1162 de fecha 13 de junio de 2001, de cuyo texto se observa:

    … De acuerdo con la Inspección Ocular efectuada en fecha 27 de abril de 2001, en la Quinta Raquel, localizada en la Calle Orinoco de la Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda se quiere dejar constancia de los siguientes comentarios de orden técnico.

    1). “Los trabajos constructivos efectuados en la Quinta vecina, colindante con la Quinta Raquel a lo largo del lindero de fondo, incrementa un (1) nivel adicional a la estructura ya construida hace varios años, es decir, con la construcción que se está realizando, la estructura pasó de dos (2) a tres (3) niveles”.

    2). “La situación indicada en el punto 1, además de ser realzada sin respetar los retiros que ordena Ingeniería Municipal y las Variables Urbanas correspondientes, hace dudar el comportamiento estructural de la edificación en general ante el evento de un movimiento sísmico, sobre todo si tenemos en cuenta que los trabajos de ampliación y construcción ejecutados están adosados a la estructura original, la cual suponemos no fue diseñada para soportar el nuevo estado de solicitaciones a que se encuentra sometida ni las nuevas condiciones geométricas que presentan”.

    3). “Desde el retiro de fondo de la Quinta Rachel, a nivel de planta baja, se puede observar que la construcción vecina se eleva unos diez metros (10 mts) aproximadamente, apreciándose a simple vista sobre el lindero, una pared vertical con la altura indicada (10 mts) dicha pared se apoya sobre el muro medianero de ambas quintas”.

    4). “Bajo las condiciones descritas en los puntos anteriores (2 y 3) es lógico suponer, el riesgo inducido existentes por los habitantes de la Quinta Rachel y, de igual manera, para los propios habitantes de la quinta vecina, riezgo (sic) que podría poner en peligro la vida de los moradores de ambas edificaciones de presentarse un colapso o fallo estructural de la nueva construcción”.

    ANÁLISIS DEL CASO

    En informe de fecha 05/04/2001 que corre inserto en los folios Siete (7), Ocho (8), Nueve (9), Diez (10) y Once (11) del expediente administrativo abierto con ocasión de las construcciones ilegales realizadas en la Quinta Graciela, se dejó constancia de la existencia de una construcción no permisada por la Gerencia de Ingeniería Municipal, realizadas en la Quinta Graciela, situada en la Calle Casiaquiare, Urbanización Piedra Azul, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. En dicha acta se le informó a los propietarios del inmueble que debían consignar ante esta Gerencia de Ingeniería Municipal cualquier permisología que avalara las construcciones. En la misma fecha funcionario adscrito a esta Gerencia realizó informe en el cual dejó constancia de construcciones sin la debida C.d.C.d.V.U.F. en el inmueble antes mencionado, alterando el permiso de Construcción Clase “A” Nº 23516 de fecha 03/03/1.970, Dicha construcción tiene un área de (ilegible) mts2, aproximadamente, además se pudo constatar construcciones existentes sobre el retiro de fondo e estructura de concreto y placa de concreto con un área aproximada de 23.10 mts2 en niveles 1 y 2, y construcción en el retiro lateral con un área de 21.00 mts2. Por lo que se altera la Variable U.F., estipulada en el Artículo 87º, numeral 4, Numeral 5 y Numeral 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”

    De lo anterior se observa que la Administración determinó que el recurrente había infringido las variables urbanas fundamentales previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, vale decir, los relacionados al porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación, los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación y la altura, tomando como base para dicha conclusión las fiscalizaciones efectuadas durante la tramitación del expediente administrativo y la inspección judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2001.-

    Vistas las consideraciones que anteceden, quien decide pasa a revisar el expediente administrativo y observa que corre inserto a los folios 20 al 51 del expediente administrativo, inspección judicial evacuada por el en la Quinta Rachel, ubicada en la Urbanización Piedra Azul, Calle Orinoco, en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue parcialmente transcrita en el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1162 de fecha 13 de junio de 2001 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta.-

    De igual forma cursa a los folios 07 al 11 del expediente administrativo inspección levantada por la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de abril de 2001, de la cual se desprende:

    En la inspección realizada al inmueble antes mencionado se pudo constatar que se estaba construyendo un tercer nivel en estructura de concreto paredes de bloque, friso y techo de machihembrado en un área aprox. 84,20 m2.

    Además se pudo constatar las construcciones existentes sobre el retiro de fondo en estructura de concreto con un área aprox. 23,10 m2 el nivel 1 y 2 (las construcciones se observan de vieja data)

    Por último una construcción existente sobre el retiro lateral derecho en estructura de techo liviano con un área aprox. 21,00 m2 (la construcción se observa vieja)…

    Ahora bien, de las actas que anteceden se observa que la Administración determinó que el recurrente había violado las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin embargo no puede determinar este sentenciador como la misma determinó tal situación, lo cual no quedo debidamente establecido mediante el acto administrativo que se recurre, máxime cuando la inspección judicial que sirvió de fundamento para dictar el acto recurrido no se realizó en el inmueble que fue objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, sino en el inmueble vecino, por lo que mal podría el experto designado por el Tribunal Tercero de Municipio determinar las condiciones y características de la construcción denunciada como ilegal si no tuvo acceso a ella. De igual forma la conclusión arrojada por el referido experto es imprecisa y se encuentra llena de suposiciones puesto que de su propia lectura así se evidencia al determinar que “…suponemos no fue diseñada para soportar el nuevo estado de solicitaciones...” o “…(b)ajo las condiciones descritas en los puntos anteriores (2 y 3) es lógico suponer, el riesgo inducido existentes por los habitantes de la Quinta Rachel…”

    De igual forma del informe levantado por la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de abril de 2001, se observa que el Ingeniero que suscribió la misma dejó constancia de la construcción de un tercer nivel, sin embargo, del croquis anexo a la referida inspección que riela a los folios 08 y 09 del expediente administrativo, se observan dos planos; en el primero de ellos la Dirección de Ingeniería Municipal determinó que el inmueble se encontraba estructurado por una planta baja, un primer piso y un segundo piso, en el segundo plano se evidencia que la Administración Municipal calculó que la planta baja tenía un área de construcción presuntamente ilegal de CUARENTA Y CUATRO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (44,10 mts2); en el primer piso el área de construcción era de VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (23.10 mts2) y que en el segundo piso el área de construcción era de OCHENTA Y CUATRO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (84.20 mts2).-

    Igualmente, del plano antes descrito se observa que en el segundo piso existía una construcción previa y que en el área de OCHENTA Y CUATRO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (84.20 mts2), se determinó como una nueva estructura que constituía un tercer piso del inmueble, lo que resulta en realidad una ampliación del segundo piso del inmueble denominado como Quinta Graciela, propiedad del recurrente, puesto que así se observa de la inspección practicada por los funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, máxime aún cuando cursa a los folios 57 y 56 del expediente administrativo comunicación suscrita por el recurrente y dirigida al Director de Ingeniería Municipal en la cual afirma que había realizado una ampliación a su inmueble, por lo que no entiende este sentenciador como la Administración pudo concluir que había sido vulnerada la variable u.f. relativa a la altura del inmueble, si no consta en el expediente administrativo que el recurrente haya construido un nivel adicional al mismo, sino que la construcción realizada se practicó en el segundo piso del mismo constituyendo una ampliación de éste, y así se declara.-

    Con relación a las construcciones realizadas en la planta baja y el primer piso del inmueble denominado como Quinta Graciela, se observa que el funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal determinó que se trataba de construcciones sobre el retiro de fondo y del retiro lateral derecho de los niveles 1 y 2, las cuales fueron vistas como “…las construcciones se observan de vieja data…” y “…la construcción se observa vieja…”, sin que se llegue a apreciar del expediente administrativo que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda haya determinado la data o vetustez de las mismas, concluyendo de manera apresurada que tales construcciones violaban las variables urbanas fundamentales establecidas en los numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relacionadas al porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación, los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación, aun cuando el mismo funcionario reconoce que dichas construcciones eran viejas.-

    De lo anterior se debe concluir que en el presente caso no existieron suficientes elementos probatorios por parte de la Administración, para que se pudiese llegar a la conclusión que el recurrente haya violado las variables urbanas fundamentales previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que la Dirección de Ingeniería Municipal basó su decisión en una inspección judicial realizada desde el inmueble adyacente al denominado Quinta Graciela, el cual se encuentra lleno de imprecisiones y suposiciones tal como se expuso en líneas precedentes. Del mismo modo se observa que aún cuando el recurrente manifestó durante el procedimiento administrativo haber realizado unas ampliaciones a su inmueble, el funcionario que realizó la inspección a éste señaló que tales construcciones eran de vieja data, todo a lo cual debe acotarse que la Administración Municipal le negó al recurrente la evacuación de las testimoniales por él promovidas al momento de la interposición de su recurso jerárquico, ni evacuó la prueba idónea para determinar la fecha de las construcciones tal como se expuso en líneas anteriores, como lo es la experticia, por tal motivo, resulta forzoso para este sentenciador concluir que los actos administrativos contenidos en la Resolución J-GIM-002/02, de fecha 05 de marzo de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en la Resolución Nº 1162 de fecha 13 de junio de 2001 adolecen del vicio de falso supuesto y en consecuencia declarar la nulidad de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.-

    En virtud de las consideraciones anteriores, resulta incuestionable para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GIO BATTISTA NICASTRI POLIZZI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.170.063, debidamente asistido por el abogado A.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.935 y en consecuencia declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución J-GIM-002/02, de fecha 05 de marzo de 2002 y la Resolución Nº 1162 de fecha 13 de junio de 2001, emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

    Vista la declaratoria de nulidad anterior, advierte este sentenciador que en el presente caso se declaró la nulidad del acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº 1162 de fecha 13 de junio de 2001, emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, no obstante, tal como se expuso en la motiva del presente fallo, es de conocimiento de este Tribunal que la Administración decidió de forma extemporánea el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida Resolución, a través del acto administrativo Nº 1741 de fecha 13 de agosto de 2001, cuya nulidad no fue solicitada por la parte recurrente en la presente causa. Sin embargo, dada la naturaleza de la presente decisión y en virtud que los actos controlados por este Tribunal fueron anulados mediante la presente sentencia, que resuelven el fondo del asunto planteado y versan sobre los mismos hechos que fueron decididos mediante la Resolución Nº 1741, debe entenderse que los efectos de éste acto han sido enervados como consecuencia de la declaratoria de nulidad aquí efectuada y así se declara.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano GIO BATTISTA NICASTRI POLIZZI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.170.063, debidamente asistido por el abogado A.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.935, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución J-GIM-002/02, de fecha 05 de marzo de 2002 y la Resolución Nº 1162 de fecha 13 de junio de 2001, emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y en consecuencia declarar la NULIDAD de los mismos.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    DR. A.G..

    EL JUEZ,

    ABG. HERLEY PAREDES.

    SECRETARIA

    En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    ABG. HERLEY PAREDES

    SECRETARIA

    Exp. N° 03695

    AG/HP/jv.

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