Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Nº AP71-R-2012-000642

Definitiva/Mercantil/Cumplimiento de Contrato de Seguros/Recurso.

Sin Lugar apelación/Se confirma la decisión/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: G.J.M.D.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Upata, Municipio Piar y Padre P.C., estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-10.553.745.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.D.G.S., H.D.G.S., C.A.A., TIBER PERNIA y Á.V.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.533.990, V-11.534.056, V-11.739.245, V-12.683.086 y V-12.967.159, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.667, 84.032, 101.891, 82.424 y 85.026, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela del 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, del 1º de febrero de 2010.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.G.A. y A.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.903.879 y 9.063.161, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.218 y 37.192, respectivamente.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS (Confesión Ficta).

  2. ACTUACIONES EN ESTA ISTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2012, por la abogada A.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por el ciudadano G.J.M.D.G., en contra de la sociedad mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por decisión del 14 de noviembre de 2012 (Fs. 236-243), ordenó su remisión al juzgado de la causa, con la finalidad que emitiera pronunciamiento en relación a la ampliación de la sentencia, peticionada por la parte actora.

    Por auto del 19 de diciembre de 2012, el juzgado de la causa, dio por recibido el expediente, ordenando darle curso.

    El 16 de enero de 2013, el juzgado de la causa, dictó ampliación del fallo que dictó el 23 de febrero de 2012, mediante la cual ordenó incluir en el dispositivo del fallo, el pago de la cantidad de dinero que resulte de la indexación del monto indicado en el particular primero de la decisión.

    Por auto del 17 de enero de 2013, el juzgado de la causa, ordenó la remisión del expediente a esta alzada; agregando previamente diligencia presentada el 6 de noviembre de 2012, por el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto del 13 de febrero de 2013, se dieron por recibidas las presentes actuaciones (f. 257), entrada y se fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 26 de abril de 2013, la abogada A.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    El 20 de mayo de 2013, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

    Por auto del 22 de julio de 2013, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El 22 de octubre de 2013, la abogada A.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, solicitó sentencia.

    Mediante diligencias de los días 18 de diciembre de 2013, 23 de abril de 2014, 18 de septiembre de 2014 y 15 de enero de 2015, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

    No habiendo emitido pronunciamiento en su oportunidad, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, mediante libelo de demanda presentado el 04 de diciembre de 2009, por los abogados H.M.D.G. y C.A.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.J.M.D.G., en contra de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 11 de enero de 2010 (Fs. 61-64), se declaró incompetente, por la cuantía, para conocer de la demanda, declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 4 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el referido juzgado, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 17 de febrero de 2010 (f. 73), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    El 25 de febrero de 2010, la abogada F.L.D.N., quien dijo actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; asimismo, en actuación aparte, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte demandada.

    El 16 de marzo de 2010, el abogado J.L.U.M., quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; asimismo, en actuación aparte, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte demandada.

    El 13 de abril de 2010, la abogada F.L.D.N., quien dijo actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara compulsa para proceder a la citación de la parte demandada; lo que ratificó mediante diligencia del 16 de julio de 2010.

    El 21 de septiembre de 2010, el ciudadano J.F. CENTENO, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando la comulga.

    El 04 de octubre de 2010, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, para proceder nuevamente a la práctica de la citación personal de la parte demandada.

    El 29 de noviembre de 2010, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuese remitida la compulsa a la Coordinación de Alguacilazgo.

    El 13 de diciembre de 2010, el abogado H.D.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado Á.V.M.. En esa misma fecha, el último de los prenombrados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de una nueva compulsa, en razón de haberse extraviado la librada.

    El 17 de diciembre de 2010, el juzgado de la causa, instó a la parte actora a señalar los nuevos representantes de la sociedad mercantil demandada.

    El 24 de enero de 2011, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la citación de la parte demandada, se practicara en la persona del ciudadano T.E.S.R.; lo que fue acordado por el tribunal de la causa el 26 de enero de 2011.

    El 10 de febrero de 2011, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte demandada.

    El 22 de febrero de 2011, el ciudadano M.Á.A., alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de la abogada M.E.D., quien, a su vez, le hizo entrega de copia del instrumento poder que le acreditaba la representación judicial de la parte demandada, el cual consignó.

    El 28 de marzo de 2011, el abogado H.G.T., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada; y, escrito de contestación de la demanda.

    El 13 de abril de 2011, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    El 27 de abril de 2011, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada.

    En esa misma fecha, el abogado E.L.F.V., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, solicitó copias certificadas.

    El 17 de mayo de 2011, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzaría a correr a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas de la notificación.

    El 9 de agosto de 2011, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para su certificación y que fuesen anexados a la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República.

    El 11 de agosto de 2011, el juzgado de la causa, instó a la parte actora a consignar fotostatos del auto que ordenó la suspensión de la causa.

    El 20 de septiembre de 2011, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos por el tribunal.

    El 26 de septiembre de 2011, el juzgado de la causa, libró oficio Nº 1047, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    El 7 de octubre de 2011, el ciudadano A.R., alguacil, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1047, librado el 26 de septiembre de 2011, en la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    El 18 de enero de 2012, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó confesión ficta.

    El 23 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por el ciudadano G.J.M.D.G., en contra de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.

    El 28 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos, oficio Nº 000105, de fecha 03 de enero de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada y ampliación del fallo, en lo referente a la indexación.

    Por auto del 1º de marzo de 2012, el juzgado de la causa, dejó constancia que la suspensión del proceso, a que se refieren los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, feneció el 19 de enero de 2012, reanudándose la causa en esa misma fecha.

    El 12 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; cartel que fue retirado el 28 de marzo de 2012, por el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    El 2 de abril de 2012, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “El Nacional”.

    El 30 de abril de 2012, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó solicitud de ampliación de la sentencia.

    El 15 de mayo de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    El 3 de agosto de 2012, la abogada A.M.L., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada; solicitó copia certificada de la decisión; y celebridad procesal en la practica de la notificación de la Procuradora General de la República.

    El 8 de agosto de 2012, el juzgado de la causa, acordó copias certificadas.

    El 9 de octubre de 2012, el abogado Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ampliación de la sentencia y celebridad procesal en la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República.

    El 18 de octubre de 2012, el ciudadano J.F. CENTENO, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

    El 24 de octubre de 2012, la abogada A.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 23 de febrero de 2012; recurso que fue oído en ambos efectos, por el juzgado de la causa, mediante auto del 1º de noviembre de 2012; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir, lo hace, previa las siguientes consideraciones:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Relacionado el iter procesal acontecido en el presente proceso, se constata que lo deferido al conocimiento de esta alzada, es el recurso de apelación interpuesto el 24 de octubre de 2012, por la abogada A.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por el ciudadano G.J.M.D.G., en contra de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.

    *

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 23.02.2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …En primer lugar, hay que precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

    En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda, fue cumplida por cuanto en fecha 22 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación persona de la demandada, quien recibió la compulsa y firmó el respectivo recibo de citación.-

    De tal manera, este sentenciador considera necesario, analizar que en el presente caso, se observa que la ciudadana M.E.D., recibió la compulsa de citación y firmo el recibo respectivo, teniendo la facultad para darse por citada en nombre de su representada por cuanto en ese mismo instante le entregó al Alguacil copia simple del poder que acredita su representación, el corre inserto a los autos del presente expediente en el folio 137 al folio 141.

    De dicho poder se demuestra que efectivamente la ciudadana M.E.D., ostenta la facultad para darse por citada en nombre de su representada, y siendo que la citación objeto de análisis se refiere a una persona jurídica, resulta preciso en este caso tener adicionalmente en cuenta el contenido de los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente disponen lo siguiente:

    …Omissis…

    Analizado los preceptos legales antes transcritos, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 22 de abril de 1998, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó:

    …Omissis…

    En consecuencia, el acto procesal efectuado por la ciudadana M.E.D., quien se dio por citada en este juicio, al momento de la práctica de la citación personal, constituye una actuación que guarda perfecta relación lógica de identidad respecto de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda considerarse válidamente citada una sociedad en un proceso judicial. En vista de lo anterior, este Tribunal debe declarar válidamente citada a la demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA desde el día 22 de febrero de 2011, y así expresamente se hace constar.

    Habiéndose entonces producido la citación de la parte demandada el día 22 de febrero de 2011, de allí comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha. Realizando un cómputo según el calendario de este Tribunal, observa este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 25 de marzo de 2011, transcurriendo de la siguiente manera: FEBRERO: 23, 24 y 28. MARZO: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 25.

    Visto que el escrito de contestación a la demanda fue presentado en fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal luego de efectuado el cómputo anterior, pudo constatar que dicho acto procesal fue efectuado de manera extemporánea. Así se establece.

    Es menester destacar, que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, se limitó a rechazar y contradecir genéricamente la pretensión actora.

    Por tanto, aprecia este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda –o para la proposición de cuestiones previas como prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito genérico de contestación de 28 de marzo de 2011.

    Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    …Omissis…

    Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 28 de marzo de de 2011 –por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda.- Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 15 de abril de 2011, sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio por parte de la demandada, considerando este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

    Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicha artículo establece lo siguiente:

    …Omissis…

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se puede apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    …Omissis…

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

    …Omissis…

    Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

    Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 íbidem.

    Al considerar este sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 22 de febrero de 2011, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta actuación comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, la cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.

    Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente analizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, y con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que la demandada, luego de quedar debidamente citada de la apertura del lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.

    Ahora bien, este Juzgador, observa adicionalmente que en este caso la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe necesariamente declarar la procedencia de la presente acción y condenar a la parte demandada al pago de la indemnización respectiva, así como los intereses moratorios. Así se establece.-

    Respecto del pedimento de la parte actora referente al pago de Bs. 79.401,10 por concepto de daños y perjuicios sufridos por el ciudadano G.J.M.D.G., este Tribunal lo niega, toda vez que tal pretensión resulta contraria a derecho por cuanto tales daños no se encontraban cubiertos o amparados por la p.d.s. siendo que la pretensión actora fue fundamentada bajo lo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual otorga la posibilidad de exigir el cumplimiento de cualquier contrato, En consecuencia, este sentenciador considera que la condena versará única y exclusivamente sobre las cantidades cubiertas en la póliza, debiendo negar el pedimento referente a la indemnización por los daños y perjuicios. Así se establece…

    .

    **

    Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte demandada-recurrente, consignó el 26.04.2013, escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

    …el “a quo”, omitió dentro de su razonamiento y conclusión del caso el análisis jurídicos de los elementos probatorios que a su juicio son considerados como concluyentes para declarar la juricidad de la acción interpuesta, vale decir, no existen en la sentencia los hechos debidamente enmarcados en norma jurídica de los cuales dimane que la acción es viable conforme a derecho, sólo se limita a decir que la misma no es contraria a derecho, soslayando cuales son esos supuestos y probanzas que traen a su convicción como decidor del conflicto planteado la procedencia de la acción, no se evidencia el juicio lógico fundado en las circunstancias de hecho y de derecho que se siguió para proferir la sentencia, desconociendo con ello el deber de todo juzgador de indicar cuales son los hechos alegados en el libelo de demanda que según su criterio jurídico quedaron debidamente demostrados con el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, obligación ésta que debe cumplir a cabalidad para preservar el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, aunado al propósito de verificar las razones que tuvo para fundamentar su decisión, cumplimiento de este modo con su deber insoslayable de plasmar en la misma las razones de hecho que la sustentan y, dar así cumplimiento a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva.

    Con la citada omisión de la recurrida se viola flagrantemente el dispositivo contenido en los Artículos 12, 506 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, por una parte la obligación que recae en las partes de aportar las pruebas en las cuales sustente su acción y, por la otra la obligación del Juez el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, así como también analizar todas cuantas hayan sido aportadas y realizar la valoración de las mismas con la consiguiente conclusión acerca de los elementos de convicción que de ellas dimana.

    …Omissis…

    De igual manera se subvierte el orden jurídico al no darse cumplimiento en la recurrida a uno de los requisitos, de obligatorio cumplimiento, contenido en el Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cual es “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

    Asimismo, cabe resaltar que hierra el “a quo” en la interpretación del alcance de la norma contenida en el Artículo 362 ejusdem, al dar por cumplido el tercer requisito concomitante exigido en el mismo para declarar confeso a la parte demandada, cual es que, la petición del accionante no sea contraria a derecho, ya que sin ningún tipo de análisis sobre el pedimento contenido en el libelo de demanda, concluye que se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada procedente; más no existe en la recurrida análisis jurídico alguno sobre la pretensión y su amparo, en la condiciones de modo, tiempo y lugar alegados por el actor, así como tampoco se encuadró la misma en ninguna norma jurídica que concatenado con las pruebas aportadas pudieren concluirse en el dispositivo citado.

    Por las consideraciones antes dichas, este representación recurrente formalmente solicita, al amparo de los dispositivos legales citados, Artículos 12, 243, 362, 506 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación con la consecuente declaratoria de Nulidad de la Sentencia.

    A todo evento, alegó y hago valer a favor de mi representada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, las prerrogativas que como ente público le corresponden, ya que es una empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010 y según Decreto Presidencial Nro. 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, sus acciones han sido declaradas de utilidad pública y social, por lo cual al amparo de las normas Constitucionales y Legales que conforman nuestro ordenamiento Jurídico y por mandato Constitucional los Tribunales en lo Contencioso Administrativo son los Competentes para conocer y decidir las causas en las cuales se vea involucrado, ya lo sea como accionante o demandado, específicamente lo alegado se encuentra consagrado en los Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 7 y 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera, de las actas del presente proceso se desprende que la acción incoada es de carácter eminentemente patrimonial y, que en el supuesto que pudiere surgir una sentencia condenatoria se verían afectados bienes declarados de utilidad pública y social del Estado.

    Valga resaltar asimismo, que conforme a lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, la Incompetencia por la Materia, se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, ya sea a petición de parte o aun de oficio y, en cuanto a las actuaciones que realice un juez con prescindencia de competencia, tenemos que las mismas son nulas , sobre el punto nuestro más alto Tribunal ha dejado Jurisprudencialmente establecido, que las sentencias dictadas por jueces incompetentes debe ser consideradas procesalmente inexistentes, de modo que el juez que sepa que es incompetente debe declinar el conocimiento del asunto al funcionario judicial competente, con el fin de depurar el proceso de evidentes vicios que puedan afectarlo con los consiguientes perjuicios a las partes y a la justa y correcta aplicación de la Justicia, conducta ésta además que encuentra sustento en su condición de director del proceso.

    Como corolario de lo anterior, es decir la alegada incompetencia por la materia del Tribunal Civil, palmariamente podemos colegir que la Sentencia recurrida dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas lo fue por un Juez Incompetente por la materia para conocer y decidir la causa, generando como consecuencia la nulidad absoluta de dicha Sentencia y, así formalmente solicito sea declarado por este Tribunal y remitido el expediente para su conocimiento, tramitación y decisión al Juzgado Contencioso Administrativo competente.

    Por último solicito que el presente escrito de Informes sea agregado a los autos y apreciados los alegatos en el mismo formulados en la Sentencia que al efecto se dicte y, en consecuencia, declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nula tal decisión…

    .

    ***

    Por su parte, la representación judicial de la actora, el 26.04.2013, consignó escrito de informes, en apoyo a la decisión recurrida, en los términos que siguen:

    …la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012 y su aclaratoria de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas está en un todo ajustada a derecho, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de verificar que la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA contestó extemporáneamente por tardío la demanda, procedió a analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida por mi representado no es contraria a derecho y que el demandado no probó nada que lo favoreciera, dictaminó acertadamente que este juicio operó la confesión ficta.

    …Omissis…

    La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, requisitos que se cumplen en todas sus partes para que la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, fuera declarada confesa.

    …Omissis…

    Con base en tan impecable argumentación, la recurrida declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano G.J.M.D.R. contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, produciendo una sentencia de mérito fundada en derecho, la cual debe ser ratificada por esta honorable Superioridad. y así pedimos sea declarado…

    .

    ****

    El 20.05.2013, la representación judicial de la parte actora, consignó observaciones a los informes presentados por su contraparte, en los términos que siguen:

    …Señaló la parte demandada que él a quo omitió, dentro de su razonamiento y conclusión del caso, el análisis jurídico de los elementos probatorios que a su juicio son considerados como concluyentes para declarar la juricidad de la acción interpuesta…

    Para contradecir tan absurdo y engañador alegato, es oportuno transcribir parte de lo relatado por él a quo en sentencia de fecha 23 de febrero de 2012. Así, consta de la recurrida:

    …Omissis…

    De la transcripción anterior se observa, Ciudadano Juez Superior, que contrario a lo alegado por la parte demandada, él a quo procedió, en primer lugar, a verificar que la persona que se dio por citada en nombre de la parte demandada tuviera capacidad para ello. Luego verificó, indicando para ello los días de despacho transcurridos en el Tribunal, que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente por tardía. Posteriormente, comprobó que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, y finalmente pasó a declarar que la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho.

    En otras palabras, el a quo cumplió a cabalidad con las formalidades previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar válidamente confeso a la parte demandada.

    Consta incluso de la recurrida, específicamente del último párrafo de la motiva, en donde él a quo niega la pretensión de daños y perjuicios perseguida por esta representación, que el Juez de instancia realizó un minucioso análisis del documento fundamental de la demanda de cumplimiento de contrato, y habida cuenta de ello negó dicho pedimento por no encontrase dichos daños cubiertos o amparados por la mencionada p.d.s.

    Ergo, resulta obvio, Ciudadano Juez Superior, que la recurrida contiene como cuerpo autosuficiente todas las razones por las cuales fue declarada confesa la parte demandada, así como los motivos por los que fue declarada parcialmente con lugar la demanda; siendo improcedente por tanto el primero de los vicios delatados por la parte apelante.

    ...Omissis…

    Ciudadano Juez superior, si bien es cierto que actualmente la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA es una empresa del Estado (…) no es menos verdad que para la fecha de interposición de la demanda, 4 de diciembre de 2009, era una empresa privada, regida, administrada y controlada por normas de derecho privado, y sometida al control jurisdiccional de los órganos de administración de justicia con competencia civil y mercantil.

    De conformidad con el principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la “…jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, (resaltado añadido).

    Habida cuenta de que la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por G.J.M.D.G. fue interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2009, momento para el cual la sociedad mercantil era una entidad financiera de naturaleza privada, es inequívoco que la competencia de los tribunales civiles para conocer y decidir el presente juicio quedó inalterada.

    …Omissis…

    …reiteramos, Ciudadano Juez superior, que al haber sido interpuesta la demanda de cumplimiento de contrato en fecha 4 de diciembre de 2009, esto es, con antelación a la absorción por el estado de la sociedad mercantil demandada, por virtud del principio de la perpetuatio fori permanece inalterable la competencia por la materia del a quo y de esta Superioridad, por tanto deviene en improcedente este alegato y así solicito sea declarado…

    .

    *****

    De la lectura efectuada al fallo recurrido; y, de la postura asumida por la parte recurrente en sus informes, corresponde verificar si en el juicio de cumplimiento de contrato de seguros, incoado por el ciudadano G.J.M.D.G., en contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, se dan los presupuestos procesales, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada; en razón de no haber dado contestación a la demanda, ni de haber promovido prueba alguna que le favoreciera en el iter procesal.

    Antes de emitir pronunciamiento al respecto, es necesario, verificar la competencia, tanto del juzgador de primer grado, como de esta alzada, para conocer de la presente demanda, toda vez que la parte demandada, alega que la misma corresponde a los Juzgados Contenciosos Administrativos, ya que la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, es una empresa del Estado que goza de las prerrogativas que como ente público le corresponden, por estar adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela del 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.358 del 1º de febrero de 2010; por haber sido declarados sus bienes de utilidad pública, según Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, del 24 de agosto de 2010; lo que fundamentó la recurrente, en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 7 y 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    Verificado lo anterior; y, en caso de improcedencia de tal defensa, corresponde verificar la procedencia de la petición de nulidad del fallo apelado, efectuada por la parte recurrente, en razón que, según su criterio, el juzgador de primer grado omitió el análisis jurídico de los elementos probatorios que a su juicio fueron considerados como concluyentes para declarar la juridicidad de la acción, no existiendo en la sentencia, como cuerpo autosuficiente, los hechos debidamente enmarcados en norma jurídica de los cuales dimane la viabilidad de la acción, limitándose únicamente a decir que la misma no era contraria a derecho, sin señalar los supuestos y probanzas, debidamente analizadas, apreciadas y valoradas, que llevaron a su convicción la procedencia de la acción; desconociendo con ello el deber de todos juzgador de indicar los hechos alegados en el libelo de demanda que quedaron demostrados con el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, lo que debía realizar para preservar el derecho a la defensa establecido constitucionalmente y para cumplir con su deber de plasmar las razones de hechos que sustentan la decisión; violación denunciada, que en su criterio atenta contra el contenido de los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden jurídico al no dar cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem; asimismo, solicitó la nulidad de la sentencia apelada, por error de interpretación del artículo 362 del Código de Trámites, al dar por cumplido el tercer requisito; esto es, que la petición no fuese contraria a derecho, sin ningún tipo de análisis sobre el pedimento efectuado en el libelo de demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar, así como tampoco encuadró los hechos esgrimidos con norma jurídica alguna, que concatenadas con las pruebas no analizadas y valoradas, pudieran concluir en el dispositivo dictado.

    I

    PUNTOS PREVIOS

    *

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre cualquier otra defensa y/o excepción opuesta por la parte demandada-recurrente, se considera necesario invertir el orden por el cual fueron opuestas las defensas argüidas en contra del fallo apelado, para resolver en prima facie, la falta de competencia tanto del juez de primer grado, como de esta alzada, alegada por la parte demandada, con respecto a los Juzgados en materia Contenciosa Administrativa.

    En tal sentido, observa este jurisdicente que la falta de competencia alegada por la parte demandada-recurrente, se encuentra fundamentada en el hecho que la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, con la publicación del Decreto Nº 7.187 del 19 de enero de 2010 de la Presidencia de la República en la Gaceta Oficial Nº 39.258 del 1º de febrero de 2010, paso a estar adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, siendo declarados sus bienes, de utilidad publica y social, según Decreto Nº 7.642, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494 del 24 de agosto de 2010, por lo que, siendo una sociedad mercantil del Estado, tiene las prerrogativas que como ente público le corresponden, por lo que, al amparo de las normas constitucionales y legales que conforman nuestro ordenamiento jurídico, según su criterio, corresponde a los Juzgados en materia contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de las causas en las que esté involucrada, como demandante o como demandada, conforme a lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 7 y 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; aunado a ello, esgrimió que la acción que nos ocupa, era de carácter inminentemente patrimonial, por lo que, la posible sentencia condenatoria afectarían bienes declarados de utilidad pública y social del Estado.

    Para decidir, este jurisdicente observa que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    .

    De la norma transcrita, se colige el llamado principio de la perpetuación del fuero, que se sustenta a su vez en dos principios fundamentales para el suceder procesal, cuales son, los principios de seguridad jurídica y de economía. De manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder sólo ante cualquier evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de menoscabo del derecho a la defensa. Así, el momento determinante de la competencia es el de la demanda; esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código de Procedimiento Civil señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se causa daño a una de las partes.

    Así las cosas, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en el curso del juicio haya pasado a estar adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela del 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.358 del 1º de febrero de 2010 y que según Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, del 24 de agosto de 2010, sus acciones hayan sido declaradas de utilidad pública y social; pues la competencia en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda; esto fue el día 4 de diciembre de 2009, se mantuvo inmodificable. Así se establece.

    En apoyo a lo antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de agosto de 2012, en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado por el ciudadano C.A.M., estableció:

    …Conforme a lo anterior, es oportuno puntualizar si en el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, o por el contrario, ante la intervención e intereses del Estado Venezolano en la que pudieran verse afectados en la presente causa, comprende su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Ahora bien, el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara el criterio que debe prevalecer en todo proceso judicial con respecto a la competencia, y ésta se determinará “…conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”.

    Así, nuestra carta política como guía exegética, en el título III, capítulo I del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que las leyes de procedimientos deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso y, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica su aplicación de inmediato en los procesos en curso, y además añade que “...los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior...”.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nro. 347 de fecha 1 de marzo de 2007, caso: J.C.L.S. sostuvo respecto a la competencia y las reglas de su aplicación en el tiempo, lo siguiente:

    …Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales…

    .

    Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar de igual manera, la Sala en sentencia Nro. 113 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, con respecto al principio perpetuatio fori y su aplicación en el tiempo, lo siguiente:

    …resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

    …Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

    Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...

    .

    Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente Nro. 2009-000179, estableció:

    ...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

    Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

    Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

    . (Subrayado de la Sala).

    De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

    En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

    ‘…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

    ‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…’

    …Omissis…

    …De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

    . (Cursivas del texto).

    En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

    La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

    Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...

    . (Cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).

    Conforme al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas precedentemente, se desprende claramente que la competencia del órgano jurisdiccional se establecerá conforme a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, y ésta, no podrá ser modificada en el transcurso del proceso por reformas o innovaciones de derecho proveniente de una nueva ley o normativa legal.

    Por lo tanto, visto que la demanda fue interpuesta el 9 de abril de 2003, momento para el cual la referida institución era una entidad financiera de naturaleza privada y en la que posteriormente fue adquirida por el Estado Venezolano, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y finalmente, debido al Decreto Presidencial Nro. 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora, es por ello que en el presente juicio la competencia quedó inalterada respecto al cambio sobrevenido, luego de la introducción de la demanda.

    En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso; en mérito de los motivos expuestos y; en virtud de lo establecido en los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece…

    .

    Por lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso; en mérito de los motivos expuestos y; en virtud de lo establecido en los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley y el adagio jurídico tempus regit actum, se ratifica la competencia de la jurisdicción civil para conocer y decidir en esta oportunidad la presente causa; por lo que la defensa de falta de competencia expuesta por la parte demandada-recurrente, no debe prosperar en derecho. Así se establece.

    **

    DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO:

    Establecida la competencia de la jurisdicción civil para conocer y decidir el presente asunto, de seguidas pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la nulidad del fallo recurrido, peticionada por la parte recurrente, para lo que alegó el vicio de inmotivación del fallo, incurriendo en la violación de los artículos 12, 362, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, a.c.p. hayan sido aportadas y realizar su valoración con la consiguiente conclusión acerca de los elementos de convicción que de las mismas emanan; y, en la presunta omisión, en su razonamiento y conclusión del caso, del análisis jurídico de los elementos probatorios que a su juicio eran considerados como concluyentes para declarar la juridicidad de la acción; argumentando que no existe en la sentencia los hechos debidamente enmarcados en norma jurídica de los cuales emanara la viabilidad de la acción conforme a derecho; esgrimiendo que solo se limitó a señalar que la misma no era contraria a derecho, por lo que alegó que soslayó los supuestos y probanzas, no analizadas, apreciadas y valoradas, que lo llevaron a la convicción de procedencia de la acción, no evidenciándose el juicio lógico, fundado en las circunstancias de hechos y derecho, que siguió para proferir la sentencia, desconociendo, en su criterio, el deber de indicar los hechos alegados en la demanda, que quedaron demostrados con el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, ya que sin ningún tipo de análisis sobre el pedimento libelado, concluyó que la demanda se encontraba ajustada a derecho y por tanto debía ser declarada procedente, violentando así su derecho a la defensa de su representada, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nulidad que peticionó, por falta de cumplimiento al contenido del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Trámites.

    Para decidir, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Toda sentencia debe contener:

    1º.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2º.- La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3º.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos el proceso que constan en autos.

    4º.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5º.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6º.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

    .

    De la norma transcrita, se colige que entre los requisitos que deben cumplirse en la sentencia, ésta debe contener los motivos de hecho y de derecho. Los primeros se corresponden a la premisa menor del silogismo jurídico; lo constituyen el hecho especifico real que debe ser determinado por el juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en autos. Sin embargo, previamente a la valoración de las pruebas, el juez debe determinar la admisibilidad de las mismas, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señala la ley.

    Así, el principio de exhaustividad corresponde propiamente al análisis del materia probatorio, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene relación con los requisitos formales de la motivación, al punto que el silencio de pruebas es considerado por el Tribunal Supremote Justicia, en sus distintas salas, como una motivación inadecuada.

    La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado A) al supuesto normativo (debe ser B). La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. Mayor debe ser la influencia del acto de voluntad, axiológico, por sobre el acto de inteligencia, si se tiene en cuenta que la norma jurídica individualizada de una sentencia tiene que lograr, por encima de todo, un resultado satisfactorio, desde el punto de vista de la justicia. Porque la ley no es la meta, sino un instrumento (causa eficiente) para la realización del Derecho, de lo que es correcto, justo para el caso.

    Según se colige de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos, para darte el derecho).

    En el caso de marras, tenemos que el juzgado de primer grado, en la decisión recurrida señaló que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad preestablecida, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, por lo que, el fundamento utilizado para declarar la procedencia de la demanda, fue la contumacia en la que quedó inmersa la parte demandada; es decir, la declaró confesa ficta. En tal sentido, una vez verificados en la sentencia apelada, los supuestos de procedencia de dicha figura jurídica; a saber, falta de contestación al fondo de la demanda ni promoción de prueba alguna que le favoreciera, el juzgador de primer grado, estaba exento de analizar prueba valorar y apreciar prueba alguna de las promovidas por la parte actora, al contrario, su análisis, apreciación y valoración al respecto debía hacerse con respecto a las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, verificando que las mismas no fuesen contrarias a derecho, lo que, luego de la lectura efectuada a la decisión recurrida, se constata se efectuó; pues, el sentenciador de primer grado, luego de verificar la no contestación de la demanda, ni promoción de prueba alguna que le favoreciera, pasó al análisis, valoración y apreciación de las pretensiones contenidas en el escrito libelar al establecer que “…la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta…”; razonamiento que lo conllevó a la conclusión que debía “…necesariamente declarar la procedencia de la presente acción y condenar a la parte demandada al pago de la indemnización respectiva, así como los intereses moratorios…”; Tanto es así, que al momento de analizar la pretensión actoral de daños y perjuicios, estableció su contrariedad en derecho, al no estar cubiertos o amparados por la p.d.s. Así se establece.

    Por otra parte, la demandada-recurrente, endilga que el juzgador de primer grado, no encuadró la pretensión actoral en norma jurídica alguna que concatenada con las pruebas aportadas, pudiera haber llegado a la conclusión expresada en el dispositivo del fallo, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas en la demanda, por lo que le violentó su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente; en razón de ello, observa este jurisdicente que en la decisión recurrida, el juzgador de primer grado estableció que la pretensión actoral se encontraba fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual, según su análisis, le otorgaba a la actora la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato. Con ello, se constata que el juzgador de primer grado si efectuó no sólo el análisis, apreciación y valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar libeladas, adecuándolas al supuesto de hecho abstracto contenido en el artículo antes mencionado; por lo que, no evidencia este jurisdicente, violación al derecho de la defensa de la parte demandada, esgrimido por ésta en su escrito de informes presentado ante esta alzada; por lo que, la nulidad del fallo apelado argüida, no debe prosperar en derecho, al haberse dado cumplimiento a los requisitos que debe cumplir la sentencia, establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Para finalizar, observa quien aquí decide, que las defensas argüidas por la parte demandada-recurrente, en contra del fallo que la declaró confesa ficta y, por tanto, la procedencia parcial de la pretensión actoral, están destinadas a atacar el fondo de lo declarado por el juzgador de primer grado; lo que, en todo caso, se encuentra bajo la revisión de este jurisdicente, dados los efectos del recurso ejercido y del cual conoce esta alzada; supuestos que serán analizados, valorados y apreciados en las motivaciones de fondo con respecto a la declaratoria de confesión ficta efectuada por el sentenciador de la primera instancia. Así se establece.

    II

    DEL MÉRITO

    Observa este sentenciador que el fundamento expuesto por el juzgador de primer grado para declarar parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda intentada por el ciudadano G.J.M.D.G., en contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, fue la falta de contestación de la demanda y de promoción de prueba alguna, así como lo ajustado en derecho de dicha pretensión; entonces, corresponde a este revisor, verificar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para establecer, si la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, se encuentra en la presunción de aceptación de los hechos libelados, prevista en la norma mencionada; si no logró desvirtuarla en la etapa probatoria, con elementos que le favorecieran; y, si la pretensión libelada es o no contraria a derecho. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Trámites, establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demanda, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    De la norma transcrita, se coligen tres presupuestos para la procedencia de la confesión ficta, los cuales son: (i) la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de la misma; (ii) que la petición del demandante, no sea contraria a derecho; y, (iii) que el demandado, no promueva prueba alguna que le favorezca.

    En relación a la falta de contestación, se establece que ello ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de representante judicial del demando; o, cuando es dada de manera extemporánea. En este caso, es menester dejar por sentado, que la contestación extemporánea es la que ha sido presentada de manera tardía; es decir, luego de vencido el plazo legal; ello, por cuanto ha sido reiterado el criterio que toda contestación u acto efectuado de manera anticipada, en resguardo al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe ser considerado válido, porque ello denota la diligencia del demandado o del actuante, en ejercer la defensa de sus derechos. Empero, cuando se trata que la contestación de la demanda, fue efectuada por una persona que no ostenta el carácter de representante judicial del demandado, éste puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado.

    Ahora bien, la falta de contestación de la demanda, en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley le da una nueva oportunidad al demandado, que ha incurrido en la aceptación de los hechos, para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente; en cuyo caso, si tal promoción no es efectuada, no habrá menester a instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto, el artículo in comento manda a dictar sentencia sin Informes, en una plazo más breve, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, ya que se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda; es decir, el demandado confeso, puede presentar en la etapa probatoria la contraprueba de los hechos alegados en la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión ficta. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio.

    Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en autos según el principio de exhaustividad (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, ya que tal planteamiento, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, bogando hipótesis no expresadas por las partes. Por ello, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; es decir, que sea o no admisible la pretensión.

    En el caso en concreto, tenemos que el juzgador de primer grado, con la finalidad de declarar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, señaló que ésta fue presentada de manera tardía; es decir, luego de vencido el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En tal sentido, señaló que habiéndose verificado la citación de la parte demandada, el día 22 de febrero de 2011, comenzó a correr el lapso de la contestación, el cual feneció el 25 de marzo de 2011, lo que lo llevó a considerar que la contestación genérica efectuada el 28 de marzo de 2011, por el abogado H.G.T., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, era extemporáneo por tardía; conclusión a la que arribó, luego de analizar el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de la abogada M.E.D.. En tal sentido, se observa que la parte demandada, no produjo ante esta alzada, prueba alguna que desvirtuara el carácter de apoderada judicial de la abogada M.E.D., con la facultades expresas para darse por citada; lo que consolida el perfeccionamiento de la citación de la demandada el día 22 de febrero de 2011. Así se establece.

    En tal sentido, el día 22 de febrero de 2011, el ciudadano M.A.A., en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de la abogada M.E.D., toda vez que cuando se trasladó a practicar dicha citación, en la persona del ciudadano T.E.S.R., se entrevisto con dicha ciudadana, quien le firmó el recibo de citación y le entregó copia del poder que la autorizaba para recibir la citación como representante legal de dicha empresa. Así pues, de la lectura efectuada a la copia del instrumento poder acreditado en dicha actuación –el cual no fue desconocido, tachado, impugnado ni atacado en forma alguna por la parte actora, ni por representante alguno de la parte demandada-, se constata que el mismo fue otorgado por el ciudadano T.E.S.R., en su carácter de presidente de la junta administrativa de la sociedad mercantil demandada, a la referida profesional del derecho, en donde le dio la facultad expresa para darse por citada en nombre de su representada, lo cual se encuentra en perfecta sintonía con las disposiciones contenidas en los artículos 1.098 del Código de Comercio, 138 y 217 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 1098. La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán

    . (Resaltado y Subrayado del tribunal).

    Art. 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

    . (Resaltado y Subrayado del tribunal).

    Art. 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él

    . (Subrayado y resaltado del tribunal).

    Así las cosas, estando facultada expresamente para darse por citada la abogada M.E.D., en nombre de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA; y, no habiéndose desvirtuado en forma alguna la representación que dijo ejercer dicha profesional del derecho de la parte demandada, debe tenerse como válida la citación efectuada en su persona; y, por tanto, es cierto lo señalado por el juzgador de primer grado, en que debía tenerse por citada a la parte demandada, desde el 22 de febrero de 2011, comenzando a correr el lapso de los veinte (20) días de despacho, para dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que a bien considerase, desde esa fecha exclusive; es decir, desde el día siguiente de despacho. En tal sentido, el juzgador de primer grado, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal, desde la indicada fecha exclusive, hasta el 25 de marzo de 2001, inclusive –el cual no logró ser desvirtuado ante esta alzada por la parte recurrente-, dando como resultado, que el escrito presentado, a título de contestación genérica de la demanda, el día 28 de marzo de 2011, por el abogado H.G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fuese extemporáneo por tardío; por lo que, debe considerarse en el presente caso, que la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada, no dio contestación a la demanda, y, por tanto, incursa en la primera causal de la confesión ficta; esto es, la aceptación tácita de los hechos alegados en la demanda. Así formalmente se establece.

    Asimismo, el juzgador de primer grado indicó en el fallo recurrido que el lapso probatorio tuvo inicio el 28 de marzo de 2011, inclusive, venciendo el 15 de abril de 2011, en cuyo lapso la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En tal sentido, se constata que la parte demandada-recurrente, no produjo ante esta alzada, prueba alguna que desvirtuará la declaratoria efectuada por el juzgador de primer grado, en relación al inicio y término del lapso de promoción de pruebas; es decir, no produjo cómputo alguno en contra de la presunción de veracidad declarada por el juzgado de primera instancia en la sentencia recurrida; y, constatado en autos, que el 13 de abril de 2011, la única parte que promovió pruebas fue la parte actora; se debe tener por satisfecha la falta de promoción de prueba alguna que le favoreciera de la parte demandada. Así formalmente se establece.

    Por último, estando la parte demandada incursa en falta de contestación de la demanda y de promoción de prueba, observa este jurisdicente que la parte demandante, pretende la ejecución del contrato de seguros, que celebró con la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, para lo cual produjo en autos y quedó aceptado por la parte demandada, la celebración de dicho contrato de seguros, su vigencia y la ocurrencia del siniestro del vehículo amparado por dicha p.d.l. vigencia de la cobertura; y, siendo que la petición actoral, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

    .

    Hace que sea procedente la reclamación actoral, pues quedó comprobada la obligación reclamada y el hecho generador de la misma, toda vez que el día 7 de enero de 2009, el ciudadano G.J.M.D.G., cuando salió en el vehículo marca FORD, modelo 350, año 2008, placas 98WKAV, color BLANCO, tipo CARGA DE 2 A 8 TONELADAS, serial de motor 8A40948, serial de carrocería 8YTKF375388A40948, del fundo La Botella, ubicado en la zona rural localizada a dos horas y media (2½) aproximadamente de la población de El Manteco, cargado con tres (3) toros y dos (2) búfalos, con un peso aproximado de dos mil doscientos kilogramos (2.200 Kg.), lo que no excedía del peso máximo permitido para dicho vehículo, a una velocidad de 10 kilómetros por hora aproximadamente, cayó en un hueco que se encontraba en la vía de tierra, quedándose atascado el vehículo, pudiendo continuar la marcha, dado que utilizó la doble tracción del mismo para poder salir del hueco; pero luego de conducir aproximadamente cinco kilómetros (5 Km.) de distancia, se le tranco la caja a dicho vehículo sin que tomara ninguna velocidad; y, motivado al movimiento del ganado, provocó que el mismo se deslizara a una laguna que se encontraba al lado de la vía, lo cual, a su vez, produjo que se apagara el motor del camión; hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada, en la etapa probatoria, al no promover prueba alguna que hiciese presumir a quien decide, que el siniestro que sufrió el vehículo amparado por la póliza cuya ejecución se demandó, haya ocurrido por imprudencia, culpa o dolo por parte del asegurado. Al contrario, al haber admitido los hechos y no habiendo producido prueba alguna con la finalidad de desvirtuar la presunción iuris tantum que produjo tal aceptación, conlleva que el hecho futuro e incierto que por medio de la póliza asumió indemnizar se verificara y por tanto se encontrase la demandada incursa en la causal de ejecución invocada por la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, antes transcrito, y del contenido de los artículos 5, 21 numeral 2º y 37 del Decreto Nº 1.505, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2001. Así se establece.

    Así las cosas, estando amparada por nuestro ordenamiento jurídico la petición actoral, se constata que la misma no es contraria a derecho; por lo tanto, se debe declarar la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y, por tanto, debe condenársele al pago de la indemnización correspondiente, la cual alcanza la cantidad de ochenta y ocho mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88.137,50) y los intereses moratorios que se causaron, desde el día en que se hizo exigible la obligación; esto es, el 25 de abril de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2009, los cuales alcanzan la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.461,40), calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; más los que se sigan causando desde el 30 de noviembre de 2009 exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a la rata antes referida, por expertos contables designados conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, que efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 249 eiusdem. Así se establece.

    Observa este jurisdicente, que mediante ampliación del fallo, dictada el 16 de enero de 2013, se acordó la indexación de la suma condenada en el numeral primero del dispositivo del fallo apelado, la cual se corresponde con el monto de la indemnización que debió pagar la demandada, al momento de hacerse exigible la obligación; en torno a ello, debe dejarse establecido en este fallo, que la ampliación en cuestión, forma parte integrante del fallo apelado; y, por tanto, al no haber aportado elemento probatorio alguno la parte demandada, que desvirtuase la viabilidad de la indexación acordada y siendo que estamos en presencia de una reclamación de una deuda de valor, que debió verificarse en una oportunidad determinada, la misma debe ser ajustada para el momento en que efectivamente se verifique su pago; por lo tanto, debe este jurisdicente, condenar a la parte demandada al pago de la cantidad correspondiente a la indemnización asegurada, debidamente indexada, lo cual deberá ser establecido conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos para el Área Metropolitana de Caracas, por el Banco Central de Venezuela, desde el 4 de diciembre de 2009, fecha de interposición de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, por expertos contables designados conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, que efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 249 eiusdem. Así formalmente se decide.

    En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales estimó en la cantidad de setenta y nueve mil cuatrocientos un bolívares con diez céntimos (Bs. 79.401,10), este jurisdicente observa que dada la exclusión argüida por el juzgador de primer grado, y la falta de ataque de la parte actora en su contra, se colige su conformidad con lo decidido, por lo que, este juzgador en garantía del principio de non reformatio in peius, por medio del cual no le está permitido al juez de alzada que conoce en apelación, agravar el perjuicio causado a la parte apelante por la decisión impugnada, mantiene incólume lo decidido por la recurrida sobre los referidos daños y perjuicios. Así se establece.

    En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2012, por la abogada A.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por el ciudadano G.J.M.D.G., en contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA; quedando confirmada la decisión apelada, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2012, por la abogada A.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.161, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.192, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por el ciudadano G.J.M.D.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Upata, Municipio Piar y Padre P.C., estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-10.553.745, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela del 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, del 1º de febrero de 2010. En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de ochenta y ocho mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88.137,50), por concepto de indemnización que asumió por el siniestro sufrido por el vehículo marca FORD, modelo 350, año 2008, placas 98WKAV, color BLANCO, tipo CARGA DE 2 A 8 TONELADAS, serial de motor 8A40948, serial de carrocería 8YTKF375388A40948, el día 07 de enero de 2009, amparado en la p.d.s. así como al pago de los intereses moratorios que se causaron, desde el día en que se hizo exigible la obligación; esto es, el 25 de abril de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2009, los cuales alcanzan la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.461,40), calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; más los que se sigan causando desde el 30 de noviembre de 2009 exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a la rata antes referida, por expertos contables designados conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, que efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 249 eiusdem. Igualmente, se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad correspondiente a la indemnización asegurada, debidamente indexada, lo cual deberá ser establecido conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos para el Área Metropolitana de Caracas, por el Banco Central de Venezuela, desde el 04 de diciembre de 2009, fecha de interposición de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, por expertos contables designados conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, que efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 249 eiusdem.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2012-000642.

Definitiva/Mercantil/Recurso

Cumplimiento de Contrato de Seguro/Sin Lugar La Apelación/CONFIRMA/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR