Decisión nº 2014-023 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2011-1325

En fecha 28 de febrero de 2011, la ciudadana M.G.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.452, debidamente asistida por el abogado A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Previa distribución efectuada en fecha 01 de marzo de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 02 del mismo mes y año, quedando signada con el Nº 2011-1325.

En fecha 04 de marzo de 2011, éste Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial y a tales efectos se ordenó librar las notificaciones de Ley.

Mediante diligencia estampada en fecha 24 de enero de 2012, la parte actora le otorgó poder apud-acta, a los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301 respectivamente.

Por otra parte, en fecha 21 de noviembre de 2012, el abogado A.G.P., ut supra identificado, estampó diligencia mediante la cual dió el impulso correspondiente, a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de las referidas notificaciones.

Mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-42106, de fecha 26 de diciembre de 2012 y recibido en fecha 09 de enero de 2013, emanado del Consultor Jurídico del ente querellado, remitió el expediente administrativo de la querellante, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de enero de 2013.

En virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2011, designó como Jueza Provisoria a la abogada G.L.B., la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de enero de 2013.

En fecha 04 de febrero de 2013, la abogada M.U.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, consignó escrito de contestación a la presente causa.

Luego de ello, en fecha 11 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte actora, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 14 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada promovió pruebas.

En fecha 27 de noviembre este Tribunal mediante auto se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte querellada.

Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 14 de enero de 2014 este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró “SIN LUGAR” la presente querella.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa de conformidad con 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes términos:

-I-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte recurrente fundamentó la presente querella bajo los siguientes argumentos:

Indicó que en fecha 22 de junio de 2010 a través de Oficio Nº SBIF-DSB-ORH-09130, la Superintendencia inició una investigación sin notificarla de las razones ni el órgano ante el cual se ventilaría dicha investigación y sin darle la posibilidad de defenderse.

Que en fecha 17 de agosto de 2010 “…concluyó la investigación cuyo resultado fue el Oficio Nº 0000844/10 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante la cual se informó a la SUDEBAN de que, supuestamente, mi título de Bachiller no figuraba registrado…”.

Que en fecha 27 de octubre de 2010, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-ORH-10-2436 se le notificó de la formulación de cargos referida a la falta de probidad y se le concedieron 5 días hábiles bancarios para la presentación del escrito de descargos.

Que 04 de noviembre de 2010, presentó el escrito de descargos que fue ante la Oficina de Correos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a pesar de ello la administración declaró que no se había presentado el escrito de descargo.

Que presentó ante “…la SUDEBAN en ORIGINAL, Oficio Nº AUT1061-09, emanado de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 28 de julio de 2009, mediante el cual se realizó la ‘Autenticación de los Documentos Probatorios de Estudios’…”.

Que el referido documento a su decir, contiene la certificación de la autenticidad del Título de Bachiller, pero que dicha prueba no fue apreciada por la administración.

Precisó que el día 30 de noviembre de 2010 fue notificada “…a través de la Comunicación Nº acto número SBIF-DSB-IO-GRH-25247, de fecha 29 de noviembre de 2010, del contenido de la Resolución Nº 593.10, de fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual se acordó mi destitución del cargo de Consultor Especial Integral de Comunicación, adscrita a la Gerencia de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…”.

Alegó la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto:

 La investigación realizada por la administración fue a sus espaldas, ya que no fue notificado de la Comunicación Nº SFIF-DSB-ORH-09130 mediante la cual la Superintendencia solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación la autenticación de su Título de Bachiller, que no pudo ejercer el control de los argumentos en su contra ni los medios de prueba propuestos.

Agregó que “…jurídicamente inaceptable que un acto o declaración administrativa, con efectos tan nefastos en ámbito de mis derechos subjetivos, haya sido tomado sin habérseme ofrecido y respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin haberme citado o notificado de que el la (sic) Dirección de Registro y Control Académico se ventilaba la autenticidad de mi título de Bachiller para que expusiera los argumentos de su defensa o consignara el original o los medios probatorios que demostraran su autenticidad; por lo que tanto la declaración contenida en el Oficio Nº 0000844/10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanado de la Directora General de Registro y Control Académico, como procedimiento y el acto querellado derivados de tal irrespeto constitucional, están viciados de nulidad absoluta…”.

Que “…el hecho de que la comunicación que da inicio al procedimiento, es decir, la comunicación Nº SBIF-DSB-ORH-09130, de fecha 22 de junio de 2010, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en atención de la cual se produce la respuesta de la Directora de Registro y Control Académico, no aparezca consignada en el expediente administrativo de modo de poder controlar su autenticidad, y sobre todo, el documento anexo cuyo contenido o naturaleza ignoramos…”.

Denunció la configuración del vicio de falso supuesto por error de hecho en virtud que la administración apreció incorrectamente que no presentó el escrito de descargos, cuando el 04 de noviembre de 2010 se presentó ante la Oficina de Administración Postal, Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), siendo la misma tempestiva, sin embargo el referido escrito no fue valorado.

Agregó que la administración no valoró las pruebas, específicamente la que “…desvirtúa la imputación realizada en el procedimiento de investigación conducido a mis espaldas que es la demostración de la AUTENTICIDAD de mis grados académicos consignada como prueba en fecha 23 de noviembre de 2010, ante la SUDEBAN, del Oficio Nº AUT1061-09, de fecha 28 de octubre de 2009, emanado de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio del Poder Popular de Educación y Deportes contentivo de la certificación de autenticidad de los documentos probatorio de mis estudios y título…”

Denunció que la configuración del vicio del falso supuesto por error de derecho porque “…erróneamente interpretó normas jurídicas invocadas como fundamento del acto.”

Precisando además que se le imputó “…falta de probidad, pero en los hechos no se le atribuye el haberse apropiado de bienes de la administración, no haberlos usado de ninguna manera, por lo que la adecuación de la imputación realizada está inconforme con el contenido de la norma…”.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar y en consecuencia se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 593.10 de fecha 29 de octubre de 2010, que acordó su destitución al cargo de Consultor Especialista Integral, se ordene su reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y demás compensaciones dejados de percibir, tomando como base un salario integral de Bs. 9.500,00, el pago de las utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) prevista en el artículo 276 del Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desde el ilegal acto de destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados y cancelados en forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones.

La parte recurrida fundamentó su escrito de contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte la abogada M.U.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 16.659, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) Que no es cierto que en fecha 22 de junio de 2010 su representada haya iniciado una investigación en contra de la hoy querellante sin indicarle ante el órgano ante la cual se ventilaría el procedimiento de destitución.

En cuanto al argumento referido a que su representada obvió notificarle de la solicitud al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la certificación de autenticidad del Título de Bachiller en Ciencias, manifestó que en la Oferta de Servicios la hoy querellante autorizó al organismo verificar la veracidad de la información por ella suministrada.

Explicó que su representada en uso de sus atribuciones y facultades dirigió comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que se certificara la legitimidad del Título de Bachiller de la hoy querellante.

Que luego de ello, en fecha 17 de agosto de 2010 mediante Oficio Nº 000084/10 la Directora General de Registro y Control Académico adscrita al Viceministerio de Participación y Apoyo Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación informó que el Título de Bachiller en Ciencias de la ciudadana M.G.S.S. no figura como Registrado y como consecuencia de ello no es auténtico el documento probatorio de estudios.

Que en virtud de ello su representada inició un procedimiento de destitución por cuanto la hoy querellante presuntamente se encontraba incursa en la causal de destitución contemplada en los artículos 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que durante el inicio del procedimiento y durante la sustanciación del mismo su representada notificó a la actora de los recursos procedentes y de los lapsos todo ello para garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que en fecha 23 de noviembre de 2010 la hoy querellante presentó en forma extemporánea en original Oficio Nº AUT1061-09 de fecha 28 de julio de 2009, presuntamente emanado de la División de Registro Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación y Deportes una certificación de la autenticidad de los documentos probatorios de estudios, prueba que a su decir, quedó desvirtuada por una comunicación de fecha posterior emanada de la Dirección General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación contenida en el Oficio Nº 0000844/10 de fecha 10 de agosto de 2010.

Explicó que “…no puede admitirse que por haberse realizado una fase de investigación previa, a la que se encontraba autorizada expresamente a llevar a cabo mi representada por manifestación de voluntad de la hoy querellante, otorgada al momento de realizar su oferta de servicios, se considere erróneamente que se violó en este procedimiento la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, porque de los autos aparece que desde el inicio del mismo que le fuera notificada tuvo acceso al respectivo expediente y contó con los lapsos establecidos en la ley para presentar su descargo y sus pruebas, actuaciones éstas que no realizó en su debida oportunidad…”.

Que el Estatuto Funcionarial del la Superintendecia establece en su parágrafo Único del artículo 22 que las declaraciones formuladas por el aspirante a un cargo serán consideradas bajo juramento y que de cualquier inexactitud o alteración son consideradas como una causa grave y sancionadas bien con la negativa al ingreso en la institución o con la realización de un procedimiento de destitución.

En cuanto al falso supuesto por error de hecho referido a:

 La consignación del escrito de descargos presentado en IPOSTEL explicó que “…tal como aparece en el Expediente Administrativo, (…) dicho comprobante de remisión no consta que fuera enviado acuse de recibo y no reposa en los archivos de SUDEBAN.” Agregó que la querellante fue debidamente notificada del procedimiento administrativo de destitución, así como también se le informó que el escrito de descargos debía realizarse ante la Oficina de Recursos Humanos de la Institución.

 En cuanto a las pruebas que no fueron valoradas explicó que, las mismas fueron presentadas en fecha 23 de noviembre de 2010, la cual fue extemporánea la referida documental es de fecha anterior a la certificación realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En referencia al falso supuesto por error de derecho manifestó que su representada catalogó los hechos en los cuales incurrió la querellante por cuanto se comprobó una conducta dolosa y violatoria de valores éticos y morales que deben tener los funcionarios públicos.

Finalmente solicitó que se declarara SIN LUGAR la presente querella.

I.1- De la competencia.

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.G.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.452, debidamente asistida por el abogado A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, contra la SUPERINTENDECIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 25, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que los Juzgados Superiores Estadales de esta Jurisdicción son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley, y por cuanto en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

I.2- Del fondo del presente asunto

I.2.1.- De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso

Ahora bien recuerda esta Juzgadora que la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso se relaciona con que la Administración inició en fecha 22 de junio de 2010 una investigación en su contra, en virtud que en la referida fecha el Superintendente mediante comunicación Nº SBIF-DSB-ORH-009130, le solicitó información al Ministerio del Poder Popular para la Educación sobre la autenticidad de su Título de Bachiller, pero que tal investigación no le fue notificada, por lo que no pudo defenderse, ni presentar pruebas.

Por su parte, la administración, explicó que la hoy querellante al llenar su Oferta de Servicios autorizó al organismo verificar la veracidad de la información por ella suministrada en cualquier momento, por ello su representada en uso de sus atribuciones y facultades dirigió comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que se certificara la legitimidad del Título de Bachiller presentado por la hoy querellante al momento del ingreso al organismo.

En este orden la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes De S.C.R., C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:

“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayadas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra. Tales normas afectan directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori -prejuzgamiento- es decir, (presunción de inocencia).

Al respecto se hace necesario la revisión del expediente administrativo disciplinario con el fin verificar la denuncia planteada, en este orden, cuando el expediente administrativo es traído por la propia administración la Jurisprudencia patria, ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).

Ello así, cursa al folio 20 del expediente administrativo comunicación Nº SBIF-DSB-ORH-009130, de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó al Ministro del Poder Popular para la Educación, “legitimidad” del Título de Bachiller de la ciudadana Gingelina Strollo Sulvaran.

En tal sentido, debe indicarse que tal investigación debe ser considerada como parte del inicio del procedimiento, que en el caso concreto tiene por finalidad determinar si existieron indicios o circunstancias que conllevaron a la solicitud por parte del funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitar a la Gerencia, la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, por tal motivo, tales acta no podían ser controladas por el recurrente ya que las mismas formaban parte de las averiguaciones previas.

Al respecto, el autor Peña Solis ha señalado en el libro “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” (Tribunal Supremo, pp. 401-402) lo siguiente: “…Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento…”.

Ello obedece al principio de autotutela y actividad administrativa que orienta a los órganos de la Administración Pública.

Sobre este principio de la actividad administrativa, la doctrina ha señalado que “…la Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del status quo, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial” (Cfr. G.D.E., Eduardo; y FERNÁNDEZ, T.R.. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Décima edición. Editorial Civitas. Madrid, 2000, p. 505).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 485 de fecha 16 de marzo de 2007, (Caso: Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat) vs. Sentencia N° 2184 del 3 de julio de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental), en el caso similar al de autos mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

…Por otra parte, debe señalarse que para la producción de la prueba en un procedimiento administrativo de cualquier naturaleza, la Administración no requiere acudir a los órganos judiciales -en razón de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos- ya que ésta, a través de sus propios mecanismos (en este caso mediante la certificación emitida por la autoridad competente para acreditar títulos de bachiller) puede llevar dicha prueba al expediente administrativo cumpliendo así con la carga de demostrar que existen elementos suficientes para determinar que en el caso concreto se configuró la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -específicamente falta de probidad-…

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De los razonamientos expuestos se desprende que la administración puede en cualquier momento dentro del procedimiento administrativo de cualquier naturaleza a través de los mecanismos que considere necesario recabar los elementos suficientes para iniciar o no un procedimiento administrativo sancionatorio.

En virtud de lo anterior debe indicarse que las tantas veces cuestionada solicitud de “legitimidad” por parte del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras realizada en fecha 22 de junio de 2010, así como la respuesta por parte de la Directora General de Registro y Control Académico de fecha 17 de agosto 2010, mediante la cual expresó que el Título de Bachiller de la ciudadana M.G.S.S. no es autentico, constituyeron actuaciones previas que realizó la administración para determinarse si se iniciaba o no un procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que la Superintendencia no se encontraba en la necesidad de notificar de estas investigaciones preliminares al hoy actor, en tal sentido y tal como se verificó en el caso concreto las investigaciones constituyeron como efecto, indicios o elementos de convicción, útiles, legales y necesarios, razón por la cual considera este Tribunal que la actuación de la Administración no implicó violación alguna al derecho denunciado. Así se decide.

I.2.2.- Del falso supuesto

Es menester explicar que en cuanto al vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron. En tal sentido pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por la parte recurrente:

 Del Falso Supuesto de hecho

Recuerda esta sentenciadora que la parte recurrente denunció la configuración del vicio del falso supuesto de hecho por cuanto:

1.-) La administración no valoró las pruebas, específicamente la que “…desvirtúa la imputación realizada en el procedimiento de investigación conducido a mis espaldas que es la demostración de la AUTENTICIDAD de mis grados académicos consignada como prueba en fecha 23 de noviembre de 2010, ante la SUDEBAN, del Oficio Nº AUT1061-09, de fecha 28 de octubre de 2009, emanado de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio del Poder Popular de Educación y Deportes contentivo de la certificación de autenticidad de los documentos probatorio de mis estudios y título…” .

Por su parte la administración expresó que el referido documento no fue valorado por haberse presentado en forma extemporánea y agregó que el mismo es de fecha 28 de julio de 2009, fecha anterior al que posee la comunicación emanada de la Dirección General de Registro y Control Académico adscrita al Viceministerio de Participación y Apoyo Académico de fecha 17 de agosto de 2010, recibida por la administración el día 30 de noviembre de 2010.

Al respecto, observa esta sentenciadora que si bien la parte actora denuncia la configuración del vicio de falso supuesto “error de hecho”, no obstante basa el presente alegato en que la Administración no valoró uno de los medios probatorios aportados por ella en el proceso. En tal sentido, en virtud del principio iura novit curia entiende este Tribunal que mediante la presente denuncia lo que pretende la querellante es poner de manifiesto la configuración del vicio de silencio de pruebas, el cual representa una de las manifestaciones del vicio de inmotivación. En tal sentido conforme al principio de la tutela judicial efectiva pasa esta sentenciadora a resolver el presente planteamiento en los siguientes términos:

La configuración del vicio del silencio de pruebas ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman M.M.G. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y

2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua (sic), ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado

. (Destacado del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se colige que el silencio de pruebas se produce cuando una determinada decisión no cuenta con el análisis valorativo del acervo probatorio promovido por las partes para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, de modo tal que el pronunciamiento sobre éstas modifique la decisión de fondo. En tal sentido, se evidencia entonces que para que se configure el vicio de silencio de pruebas, resulta necesario que la prueba silenciada sea de tal importancia que incida en la decisión contenida en el acto administrativo.

Ahora bien, se observa de la lectura del acto administrativo que se pretende impugnar el cual cursa a los folios 38 al 43 del expediente administrativo que la querellante fue destituida en virtud de “…haber consignado un Título de Bachiller, el cual fue posteriormente declarado falso (…) adjudicarse un grado académico que no detentaba…”, siendo entonces destituida por el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de ello, resulta oportuno traer a colación la prueba presuntamente silenciada, así como las pruebas mediante la cual la administración se basó para tomar la decisión de destitución de la hoy querellante.

Consta al folio 28 del expediente judicial, Oficio Nº AUT01061-09 de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del “Ministerio de Educación y Deportes“ y dirigida a la ciudadana M.S.S., suscrita por los Licenciados A.R., en su carácter de Director de Zona Educativa del Distrito Capital y A.A., Jefe de División de Registro Control y Evaluación de Estudios, mediante el cual dejan constancia del estatus de registro del Título de Bachiller emanado del Plantel E.TEC Asistencial “Antonio José de Sucre” , y que a decir de la referida comunicación el Título de Bachiller se encuentra “AUTENTICADO”, también se evidencia que tal documento carece de sello.

Riela al folio 21 del expediente administrativo en copia certificada, comunicación emanada de la Dirección General de Registro y Control Académico adscrita al Viceministerio de Participación y Apoyo Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual está debidamente sellado, es el que estableció lo siguiente:

…cumplo con informarle que al efectuarse su verificación en los controles académicos que se llevan en el Ministerio, se pudo constar que no figura registrado, en consecuencia no es autentico el referido documento probatorio de estudios. Esta ciudadana no figura escolaridad y Título expedido en la fecha y plantel indicados, no son las firmas registradas de las Autoridades designadas al efecto, ni son los sellos húmedos que se estamparon para la fecha…

De las documentales anteriormente mencionadas, se evidencia que efectivamente el Oficio Nº AUT01061-09 de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del “Ministerio de Educación y Deportes“, no fue valorado por la administración al momento de tomar la decisión bajo el argumento de que la misma fue consignada en forma extemporánea.

Así pues se observa, que el Oficio Nº 0000844/10 de fecha 28 de julio de 2009, presuntamente el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital el ciudadano A.R. conjuntamente con el Jefe de División de Registro Control y Evaluación, el ciudadano A.A., certificaron que la hoy querellante aprobó en fecha 10 de marzo de 1992 el TITULO DE BACHILLER EN CIENCIAS, y que el mismo resulta autentico así como las calificaciones. Por otro lado, también se observó que el documento que sirvió de fundamento para la toma de decisión de la Administración, vale decir, comunicación Nº 0000844/10, suscrita por la Dirección General de Registro y Control Académico adscrita al Viceministerio de Participación y Apoyo Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que determinó que el Título de Bachiller de la hoy querellante “no es autentico”

En tal sentido, es claro que ambas documentales se contradicen entre sí, sin embargo, se observa que las mismas están suscritas por distintos funcionarios, en virtud de ello, y previo al análisis de la prueba silenciada considera quien decide realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de marzo de 2008 se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.884, Decreto Nº 5.907 contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en ese sentido el referido Reglamento organiza funcionalmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, así pues el mismo está conformado entre otros despachos y Viceministerios, en ese sentido el Viceministerio de Participación Apoyo Académico, de acuerdo al artículo 42 eusdem es el encargado en coordinar, dirigir contralar y supervisar los planes y programas, así como el establecimiento de criterios de evaluación, control de estudios, legalización de documentos probatorios de estudios entre otras. Tal Despacho está compuesto por varias Direcciones, entre ellas, la Dirección General de Registro y Control Académico.

Bajo ese mismo orden de ideas, el artículo 49 de ese Reglamento dispone que la Dirección General de Registro y Control Académico es la responsable de establecer los criterios de evaluación, así como la coordinación y la decisión del proceso de legalización de los documentos probatorios de estudios (Títulos).

En virtud de ello, se tiene que la Dirección General de Registro y Control Académico posee la competencia para la declaración de autenticidad y legalidad de de un documento probatorio (Títulos) y se entiende así como la m.D. dentro de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación facultada para determinar o no la validez de los documentos de su competencia.

Sin embargo, de acuerdo a la Resolución Nº 181 contentiva del Reglamento Interno del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, publicada en Gaceta Oficial de fecha 17 de mayo de 2001, -aún vigente- en su artículo 180, dispone la normativa referida a las Zonas Educativas, las cuales son órganos de carácter desconcentrados, y están integradas por varias Divisiones, en ese sentido la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, es la encargada de acuerdo con el artículo 187 de “Conocer y tramitar las solicitudes de documentos probatorios de estudios”.

Así pues, la referida División conoce y tramita todas aquellas solicitudes de documentos probatorios, sin embargo, la Dirección General de Registro y Control Académico, es la que coordina y dirige la legalización de los documentos probatorios, siendo ésta Dirección la facultada para determinar la validez de los documentos probatorios y su legalización y reconocimientos.

Aclarado lo anterior, se observa pues que la documental que no fue valorada por la administración de fecha 28 de julio de 2009, está suscrita por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital y el Jefe de División de Registro Control y Evaluación, además de que la misma no tiene sello de la referida División.

Al respecto, de acuerdo con el análisis realizado en los párrafos que anteceden debe señalarse que el documento contenido en la comunicación Nº 0000844/10 de fecha 17 de agosto de 2010, en virtud que el mismo está suscrito por la Dirección General de Registro y Control Académico, siendo ésta la facultada para determinar la legalidad y validez de los documentos probatorios, en este caso, el Título de Bachiller de la ciudadana M.G.S.S., tiene preminencia frente al oficio Nº AUT01061-09 de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del “Ministerio de Educación y Deportes“, todo ello de conformidad con lo que establece las normas citadas supra, respecto a las facultades tanto de la Dirección General de Registro y Control Académico como de las Divisiones que forman parte de las Zonas Educativas.

En virtud de todo lo anterior, considera este Juzgado que la prueba denunciada como “silenciada” no resulta suficiente respecto a lo establecido por el mismo órgano competente para la validez de los títulos de estudios, por cuanto al hacer un análisis de dicha probanza, se observa que tampoco hubiera incidido en las resultas del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto, tratándose el mismo de una averiguación administrativa a fin de determinar si la hoy querellante había incurrido o no en la falta de probidad imputada, la misma es contundente o al menos capaz de modificar la decisión del acto administrativo impugnado. Así se declara.

2.-) La administración apreció incorrectamente los hechos, por cuanto determinó que su representada “no presentaron escrito de descargo” cuando lo cierto es que en fecha 04 de noviembre de 2010 se presentó escrito de descargo ante la Oficina de Administración Postal, Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), siendo la misma tempestiva de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agregó que el referido escrito no fue valorado.

Para decidir lo anterior debe este Tribunal realizar unas consideraciones previas:

Al respecto, se tiene que el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 43. Se entenderá que los administrados han actuado en tiempo hábil cuando los documentos correspondientes fueren remitidos por correo al órgano competente de la administración con anterioridad al vencimiento de los términos y plazos y siempre que haya constancia de la fecha en que se hizo la remisión.

A tales fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará la reglamentación pertinente.

En tal sentido, de conformidad con el artículo anterior los administrados pueden remitir, -si así lo decidieren-, por medios postales los instrumentos relativos a su defensa de manera oportuna siendo que la fecha que determina la tempestividad es aquella estampada por la Oficina de Correos y en este caso, como se dijo, las fechas de remisión por correo corresponden a las indicadas por los sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) anteriormente referidos.

Ello así, en fecha 05 de noviembre de 2009, la Gerente de Recursos Humanos dejó constancia mediante auto, que riela al folio 16 del expediente administrativo, que: “…se levanta el presente AUTO para dejar constancia que hasta la presente fecha la funcionaria anteriormente identificada, ni sus representantes legales han presentado escrito de descargo; en consecuencia acuerda cerrar dicho lapso…”.

Ahora bien, cursa a los folios 22 al 26 del expediente disciplinario acuse de recibo y copia certificada por el Instituto Postal Telegráfico del escrito de descargo, mediante el cual fue recibido por la referida Oficina en fecha 04 de noviembre de 2010, en el mismo se puede leer:

EXPEDIDOR:

A.G.M. STROLLO AV. VENEZUELA EL ROSAL EDIF. VENEZUELA OF 26 PISO 2

DESTINATARIO

SUPERINTENDENCIA BANCOS Y OTRAS INST. FINANCIERAS. AV. F.M. URB, LA CARLOTA CENTRO EMPRESARIAL PARQUE ESTE (SUDEBAN)

En ese sentido, se observa que los hoy actores optaron por enviar a través de IPOSTEL el escrito de descargo, a pesar de -encontrarse en la misma Área Metropolitana de Caracas-, sin embargo, luego de la revisión exhaustiva del presente expediente no se verifica que dicho escrito haya llegado a su destino, ni siquiera consta el “Aviso de Recibo” u otro elemento probatorio que así lo demuestre, razón por la cual si bien se tiene que hubo una actuación tempestiva, al no constar dicho escrito en el expediente, se entiende que resulto materialmente imposible que la administración haya conocido de la presentación del escrito de descargo, teniendo en cuenta además que en ningún momento se verificó ni a través de alegato alguno de la querellante ni de las actas del presente expediente, que se haya impedido su acceso al expediente administrativo disciplinario como para no advertir su consignación, tan es así que -tal como lo apuntaron ambas partes- en fecha 23 de noviembre de 2010, la representación de la hoy actora consignó aunque en forma extemporánea las pruebas en sede administrativa, todo lo cual permite concluir que la parte actora accedió al expediente disciplinario, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso.

En virtud de las consideraciones anteriores no se desprende en modo alguno la configuración del falso supuesto de hecho denunciado, razón por la cual se deshecha dicho alegato. Así se establece.

 Del falso supuesto de derecho

La parte actora expresó que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de derecho por cuanto “…erróneamente interpretó normas jurídicas invocadas como fundamento del acto.” , sin embargo no se le atribuyó “…el haberse apropiado de bienes de la administración, no haberlos usado de ninguna manera, por lo que la adecuación de la imputación realizada está inconforme con el contenido de la norma…”.

En tal sentido considera quien decide traer a colación la norma que a decir de la recurrente fue erróneamente interpretada, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 86 numeral 6, el cual es de tenor siguiente:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

(...Omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…

Resaltado y negrillas de este Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que una de las causales de destitución es cuando el funcionario actúa con “…la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley…” (Sentencia Nº 2006-002749 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P.V.. Gobernación del estado Zulia).

Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, siendo que los funcionarios públicos que lo integran deben realizar sus funciones de manera honrada, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones éticas y morales.

En este orden de ideas, tal y como quedó plasmado en los párrafos que anteceden, se verificó que el Título de Bachiller de la querellante no era autentico en virtud de la comunicación emanada por el ente competente, esto es, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del Viceministerio de Participación y Apoyo Académico, Dirección General de Registro y Control Académico, de fecha 17 de agosto de 2010, recibida por la administración el día 30 de noviembre de 2010, sin que la misma fuera desvirtuada mediante prueba alguna, ni en sede administrativa, ni en sede judicial. En virtud de ello, quien aquí decide considera que la regla aplicada por la Administración, a la ciudadana M.G.S.S., se encuentra ajustada a derecho, ya que se demostró que la referida ciudadana actúo bajo una conducta no acorde y contraria a los principios de ética, moral, rectitud y honradez, en virtud de ello se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración procedió a iniciar un procedimiento administrativo disciplinario y sancionar con destitución a la actora, en consecuencia debe concluir este Tribunal que no se da por configurado el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado declara SIN LUGAR, la presente querella. Así se decide.

En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Superintendente de de las Instituciones del Sector Bancario y parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.G.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.452, debidamente asistida por el abogado A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, contra la SUPERINTENDECIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2.- SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Superintendente de de las Instituciones del Sector Bancario y parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En la misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

EXP. Nº 2011-1325

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