Decisión nº PJ0952007000298 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 16 de noviembre de 2007.

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001020.

Parte Demandante: G.N.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.016.

Apoderados Judiciales de la Demandante: AKIS LINÁREZ BELLO y M.M.P., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.966 y 90.262, respectivamente.

Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito federal, el día 20/06/1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/10/1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Demandada: J.P.M., N.Á.Y., V.C.C.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.195, 36.399 y 62.811, respectivamente.

Motivo: Nulidad de Acta y Jubilación.

Sentencia: Definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada V.C., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/09/2007.

En fecha 25/09/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 19/10/2007 se dio por recibido el presente asunto, y posteriormente se fijó para el 08/11/2007 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

II.1

DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta que la sentencia recurrida es contradictoria, pues establece por una parte que “el patrono le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional”; y por la otra, que “sólo resta determinar si la posibilidad de escoger se encuentra o no viciada por error, dolo o violencia”, y luego afirma que “al momento de firmar el acta eran personas jóvenes y con fuerza de trabajo, con un país social y económicamente estable donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital; por lo que no se explica en que consistió el error, pues tal consideración no invalida el negocio jurídico. Por otra parte, alega que la sentencia recurrida ordena el pago del beneficio de jubilación y otros conceptos en base al salario de Bs. 559.925,36, condena al pago de intereses moratorios, la corrección monetaria de los montos condenados, lo cual contraviene lo dispuesto en la sentencia de fecha 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social.

II.2

DE LA ACTORA

Afirma que la Sentencia recurrida está ajustada a los parámetros establecidos en la decisión de fecha 26/07/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el A quo cumplió con lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Sobre el Acta y el vicio del consentimiento:

Visto que al momento de la culminación de la relación de trabajo, la demandada pagó a la actora, en atención a las condiciones particulares de la trabajadora, “una bonificación única, exclusiva y especial”, sin determinar cual era la contraprestación que correspondía por tan generosa bonificación, pero que a juicio de este Sentenciador se trató simplemente del pago por la renuncia al derecho a la jubilación, en criterio de quien juzga el hecho de no estar determinada la contraprestación “renunciada” impidió a la trabajadora sopesar reflexivamente cual era la opción más beneficiosa para ella en ese momento, lo cual la hizo incurrir en un error excusable, haciendo procedente la nulidad de acta solicitada. Y así se decide.

Por otra parte, tomando en consideración que la demandante cumplía con los supuestos de la norma establecidos en la Contratación Colectiva para ser beneficiario del derecho de jubilación, los cuales son: 1) tener 14 o más años de servicio, y ella había cumplido veintidós (22) años, diez (10) meses y un (01) día; y 2) Que la relación de trabajo terminara por causas distintas a las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso de marras terminó por renuncia, tal como consta en el Acta de fecha 22/10/1997 que corre inserta a los folios 7 al 11, por lo cual este Tribunal considera que tales hechos hacen procedente el derecho peticionado así como también el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previstos en el plan de jubilaciones. Y así se decide.

De los intereses y la indexación:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de julio de 2005, estableció expresamente que no procede la indexación judicial en estos casos y nada afirma de los intereses moratorios, por lo que analizadas las circunstancias y las pruebas del expediente se declaran improcedentes los mismos. Y así se decide.

Sobre el Quantum a pagar a la actora y la Compensación.

Ahora bien, vista la decisión de fecha 26/07/2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la actora le corresponde el pago de la pensión de jubilación calculada en base al salario mínimo urbano desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación, esto es 01/11/1997 y por cuanto en la oportunidad de recibir las cantidades que por liquidación de prestaciones le correspondieron, lo cual se desprende del Acta de fecha 22/10/1997, recibió una bonificación única, exclusiva y especial, por la cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Veintidós Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.24.622.770,54), al decretarse la jubilación en aras de que la trabajadora no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; a valor actualizado, es decir, con corrección monetaria, hasta la ejecución efectiva del fallo, de manera pues que el Juez ejecutor deberá proceder a realizar la compensación de dichos montos; y el saldo deudor, si lo hubiere a favor de la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, no pudiendo exceder de un tercio (1/3) del monto total de la pensión mensual a partir del presente fallo, y en caso de resultar deudor el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato, todo ello de conformidad con el criterio de nuestro m.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada V.C., apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 17/09/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada que pague a la actora por concepto de pensión de jubilación los montos arrojados por la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario mínimo urbano y calcular desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01/11/1997 hasta el decreto de ejecución. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Se MODIFICA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2007. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.P..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 16 de noviembre de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.P..

Secretaria

KP02-R-2007-1020

JFE/amsv

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