Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de febrero de 2008

197° Y 149°

EXPEDIENTE: 14.729-03

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos C.R.D.P. y G.K.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.234.641 y V-10.618.340, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. E.C.B.M., ABG. SUMMER J.B.M., y ABG. R.F.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.134, 22.203, y 58.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, asociación civil sin fines de lucro debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 1.989, bajo el N° 6, tomo 5, folio SEIS (06) AL NUEVE (09), Protocolo I, del año 89, en la persona de su Presidente ciudadano J.P.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.234.623, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. J.D.L.A.P.C., ABG. J.R.C.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.543 y 9.338 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SUMMER BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos C.R.D.P. y G.K.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.234.641 y V-10.618.340 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 25 de febrero de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar la Falta de Cualidad en la demanda por daños morales interpuestas por los accionantes.

Las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, en fecha 28 de enero de 2003, constante de dos (2) piezas, la primera contentiva de doscientos treinta y siete (237) folios útiles, y la segunda contentiva de trescientos treinta y seis (336) folios útiles (Folio 337).

Asimismo, por auto de fecha 20 de mayo de 2003, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaron sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso la causa seria decidida dentro de los sesenta (60) días continuos, como lo establece el artículo 521 ejusdem.

En este mismo sentido, en fecha 20 de agosto de 2003, el abogado SUMMER BIEL MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó a esta Alza.e.d.i. (Folios 386-426). Asimismo, en la fecha antes señalada la Abogada J.P., en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN HOSPITAL LOS SAMANES, consignó escrito de informes (Folios 428 al 443).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios trescientos once (311) al trescientos quince (315) del presente expediente, decisión de fecha 25 de Febrero de 2002, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual señalo lo siguiente:

    “… por su parte el apoderado judicial de la demandante, en las observaciones que formuló a los Informes de la demandada expuso los fundamentos sobre “la cualidad e interés de los demandantes”. Por ello invoca la filiación que existe entre la menor ROMYNEE R.D.B., en su condición de hija, quien “…soportó las consecuencia de la mala praxis médica; pero el daño material y moral, cuyo resarcimiento se reclamó, lo sufrieron los padres de la menor, quienes son los legitimados para reclamarlo…” …(…)…ante los alegatos formulados por la demandada, relacionados con la FALTA DE CUALIDAD de los Actores para intentar la demanda y la contradicción expuesta por la parte demandante, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: la “cualidad” es el derecho o potestad para ejercitar una determinada acción y es sinónima o equivalente de “interés procesal”, es decir, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional del Estado, para el reconocimiento o satisfacción de un derecho. El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el “interés sustancial” en la obtención de un bien….(…)… En este sentido hay que establecer si el interés invocado por la parte actora, para intentar su demanda, está protegida por la ley y, por ende, es legítimo. A este respecto, este Tribunal al a.e.a.1. del Código Civil, en su encabezamiento, aprecia que contiene una norma de carácter general, al exponer: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito” (sic). O lo que es lo mismo enuncia las premisas legales sobre las cuales se fundamenta esta norma. Pero esta norma de carácter general, tomo carácter “particular” al especificar en ella las personas a quienes corresponde la indemnización en ella prevista, así como también los hechos que dan lugar a reparación. Así tenemos que, dicha indemnización corresponde, en principio, a la misma víctima, en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada; y los parientes, afines o cónyuge “como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En estas situaciones no hay lugar a duda de la procedencia de la indemnización por ser “real” el dolor o perjuicios que sufren tales personas.- Caso contrario el de autos, en el cual la menor ROMYNEE R.D.B., no murió, esto es, está viva, según se desprende de las actas procesales, razón por la cual este Tribunal considera que no están llenos los extremos de derecho contemplado en el ultimo aparte de la indicada norma del articulo 1.196 del Código Civil, para que surja el dolor que pueda configurar el daño moral y, como directa consecuencia, nazca en cabeza de los actores el interés legítimo para intentar la demanda. Por lo antes expuesto este Tribunal aprecia que los demandantes, ciudadanos C.R.D.P. y G.K.B., ya identificados, carecen de CUALIDAD ya que, no tenían el INTERES SUSTANCIAL, para intentar la demanda incoada por ellos, por reclamación de daños materiales y morales, contra la FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL “LOS SAMANES”.- Así de decide.- …(…)… Ante los alegatos formulados por la parte demandada relacionada con la FALTA DE CUALIDAD de la demandada para sostener la demanda y la contradicción expuesta por la parte actora, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se entiende por “dependiente” al que desempeña una actividad subordinado a otro, que se considera su principal”. Debe existir un vínculo de subordinación por el cual quedan sometidos los dependientes con respecto al principal. La responsabilidad que establece el articulo 1.191 del Código Civil, supone que los dueños y los principales han tenido el derecho de dar a sus dependientes, órdenes e instrucciones sobre la manera de cumplir las funciones en que los han empleado, dirigiéndolos, completamente, en la ejecución de las labores a ellos encomendadas.- En este sentido aprecia este Tribunal, que por la especial función que realizan los médicos contratados por la Fundación Hospital Estadal “Los Samanes”, al valorar el grado de afección que presente un determinado paciente, para luego emitir el respectivo diagnostico, lo hacen aplicando los conocimientos y destrezas adquiridos, con total independencia, a menos que, por la complicación que presente un caso en particular , sea necesario que un equipo Médico, con el consenso de la mayoría, haga el correspondiente diagnostico, el cual, de igual forma, conservaría la independencia que debe emanar del acto Médico, en si mismo sin la subordinación antes mencionada. Por las razones que anteceden considera este Tribunal que, el caso de autos no se le puede aplicar el concepto de “dependiente” contenido en la norma del artículo 1.191 del Código Civil y, por ende concluye que, en manera alguna se configura la responsabilidad objetiva establecida en el mencionado artículo 1.191. Por lo antes expuesto aprecia este Tribunal que la demandada, FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL “LOS SAMANES”, carece de CUALIDAD para sostener la demanda incoada en su contra. Así se decide.- DECISION Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las defensas de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar la demanda, y de la parte demandada para sostenerla, que, como puntos previos a la decisión que ha de recaer en este proceso fueron propuestas en la contestación a la demandada y, como consecuencia legal de esta decisión, no entra a conocer el merito de la presente causa….”

    Y posteriormente en fecha 18 de julio de 2002, el abogado SUMNER J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.203, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos C.R.D.P. y G.K.B., apela de la decisión dictada por el Juzgado A quo, lo que fue oída en ambos efectos y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad (Folio 319)

  2. INFORMES DEL APELANTE

    Cursa a los folios trescientos ochenta y seis (386) al cuatrocientos veintiséis (426), escrito de informes presentado ante esta Alzada, por el abogado SUMNER J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.203, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos C.R.D.P. y G.K.B., quien argumento lo siguiente:

    “…Tal como consta de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio seguido por los ciudadanos C.R.D.P. Y G.K.B., identificados en autos, en contra de la Fundación Hospital Estadal “Los Samanes”, dictó sentencia definitiva el día 25 de febrero del 2002, mediante la cual declaró con lugar las defensas de “…FALTA DE CUALIDAD…” de la parte actora y de la parte demandada para intentar y sostener la demanda interpuesta y, en consecuencia “…no entra a conocer el merito…” de la presente causa…(…)…Ahora bien, ciudadano Juez Superior, a simple vista pareciera que la decisión que sido recurrida, dictada el día 25 de febrero del 2002, mediante la cual se resolvió que la demandada no estaba incursa en la presunción de confesión ficta y con lugar las defensas promovidas por la Fundación Hospital Estadal Los Samanes, resulta ajustada a derecho. Empero, una vez se revisen y analicen las presentes actuaciones, llegará usted a la conclusión de que la misma debe ser revocada, pues las denuncias que se formulan en el presente escrito así lo imponen y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resolverá usted el fondo de la controversia, tomando en cuenta los vicios que se hacen valer por medio del presente recurso de apelación y que me permito delatar a continuación: I.- En cuanto a la Incidencia de Impugnación de la Representación, la sentencia recurrida, al resolver el punto previo relativo a la impugnación del mandato conferido a los ciudadanos J.R.C.C. y J.d.l.Á. Pinto Cuello, y dejando establecido que la impugnación de la representación se formuló en tiempo oportuno…(…)…En efecto, tal como consta de autos, el día 13 de octubre de 1995, los ciudadanos J.R.C.C. y J.d.l.Á. Pinto Cuello, identificados en autos, mediante diligencia estampada al efecto, consignaron, en copia fotostática certificada expedida por el Notario Público Primero de Maracay…(…)… Instrumento contentivo del poder general que, por órgano del ciudadano J.P.F. …(…)… les confirió la demandada Fundación Hospital Los Samanes, identificada en autos, en fecha 18 de julio de 1995; instrumento éste con fundamento en el cual, los nombrados ciudadanos J.R.C.C. y J.d.l.Á. Pinto Cuello, asumieron la representación de la demandada y dieron contestación a la demanda interpuesta …(…)…II.- En cuanto a la Falta de Cualidad de las Partes, la sentencia recurrida, al resolver el punto previo relacionado con la falta de cualidad, tanto de la parte actora para intentar el juicio, como de la demandada para sostenerlo, yerra en la interpretación de los artículos 1.196 y 1.191 del Código Civil al darles un alcance y contenido diferentes al que deriva de ellas; y, por supuesto, en la falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la errónea interpretación de la ley, se presenta, como vicio de la sentencia, lo que origina su nulidad en sede casacional…(…)…Ahora bien, la recurrida al concluir que los ciudadanos C.R.D.P. y G.K.B., no tenían el “interés sustancial” por cuanto su menor hija Romynee R.D.B. no había muerto y que, por ende, no estaban llenos los extremos “… de derecho contemplado en el último aparte…” del artículo 1.196 del Código Civil para que surgiera “… el dolor que pueda configurar el daño moral…”, incurrió en errónea interpretación del articulo 1.196 del Código Civil…(…)… El error en el diagnostico, así como la omisión en el tratamiento adecuado, trajo como consecuencia el avance inexorable de la afección, poniendo en peligro la vida de la menor. Menos mal que el Dr. F.T., recomendó hospitalizarla en un centro hospitalario que tuviera los equipos necesarios para una “terapia intensiva”, pues la menor estaba a punto de fallecer y no se le había practicado ni la técnica de intubación respiratoria, ni la traqueotomía recomendada en esos casos…(…)… No existe duda de que la menor fue objeto de un mal tratamiento, que se originó a r.d.e.d. diagnostico de los médicos tratantes, todo lo cual hace surgir la responsabilidad de la demandada, conforme fue solicitado en la demanda interpuesta. Quedó plenamente demostrado que al trasladarse la menor al Centro Médico Maracay, se utilizó una unidad de emergencia, en la cual se le iba suministrando, vía nasal, oxigeno, solución hidratante a cargo de una Enfermera, pues, la menor se encontraba ya, debido a la insuficiencia respiratoria en fase III, cianótica e inconsciente…(…)… Ciudadano Juez, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.185 del Código Civil el “… que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, de lo que emerge que los ciudadanos Dra. H.G. y Dr. F.G., miembros del plantel Médico presente en el día 17 de febrero de 1995 al 18 de febrero de 1995 y que atendieron médicamente a la menor, por haber obrado en forma omisiva al no diagnosticar ni tratar eficientemente la afección sufrida por la menor hija de mis representados, con lo cual incurrieron en impericia y negligencia…(…)… en efecto, quedó demostrado que la demandada es la encargada de administrar el Hospital Estadal “Los Samanes” y a cuyo personal están adscritos los Dres. H.G. y F.G., unidos con aquella en relación de trabajo…” (Sic).

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa a los folios cuatrocientos veintiocho (428) al cuatrocientos treinta y ocho (438), escrito de informes presentado ante esta Alzada, por la abogada J.D.L.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.543, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada FUNDACION HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, quien argumento lo siguiente:

    …Ciudadana Jueza, mi representada en la oportunidad de contestar la demanda propuso como Defensa de Fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demandada, y, de la parte demandada para sostenerla, de acuerdo a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. De la simple lectura de los supuestos de hechos contenidos en el libelo de demanda y que le sirvieron de fundamento al demandante para incoar la presente acción se constata la falta de cualidad oportunamente alegada y probada por la demandada pues los actores pretenden ser indemnizados por unos daños que nunca se le pudieron haber causado en virtud de que no fueron víctimas de hecho ilícito alguno, ni el supuesto hecho ilícito del que presuntamente fue víctima su hija le causo la muerte, es decir, que, desde el mismo momento en que los actores C.R.D.P. y G.K.B. confirieron poder a sus apoderados e intentaron la presente demanda lo hicieron a titulo personal y jamás en nombre y representación de su menor hija viva, y pretendieron derivar su cualidad e interés para demandar de los recaudos que acompañaron a la demanda relacionados con la unión concubinaria y la filiación de la menor, según consta en la sección I del Titulo I de la demanda. Ciudadana Jueza, conforme a la jurisprudencia y doctrina nacional para intentar una acción por daños y perjuicios materiales y morales ésta es, y deber ser, de naturaleza personal. En efecto la Ley establece los requisitos que se deben reunir para que se acuerde la indemnización…(…)… Es decir, la acción le corresponde directamente a la víctima que haya sufrido el daño y que éste debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del damnificado, sobre el titular del derecho, cuando se produjo el acto ilícito que lo origino. De tal manera que surge como una consecuencia necesaria que la acción para reclamar indemnización por daños materiales y daños morales es de naturaleza personal y no real, por lo tanto, conforme a lo señalado por la demandada en su contestación de demanda y con fundamento en las razones fácticas y jurídicas anteriormente señaladas los actores no tienen cualidad ni interés para intentar la acción y nuestra defendida para sostenerla…(…)… Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra; y que conforme a nuestro ordenamiento jurídico la demandada opuso la falta de cualidad como defensa de fondo, tal como se expresa en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así tenemos que, en la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en relación a la Falta de cualidad de los Actores para intentar la demanda…en el cual la menor ROMYNEE R.D.B., no murió, esto es, está viva, según se desprende de las actas procesales, razón por la cual este Tribunal considera que no están llenos los extremos de derecho contemplado en el último aparte de la indicada norma del artículo 1.196 Código Civil....(…)… Ahora bien, en relación a la Falta de Cualidad de la Demandada para sostener la Demanda mi representada alegó al proponerla como defensa de fondo que estaba exenta de la culpa in eligendo por cuanto previa su elección requirió a los médicos, que son profesionales egresados de Universidades Nacionales, toda la documentación que certifican su condición de profesionales de la Medicina, credenciales universitarias, cursos, maestrías y post grados realizados para su posterior elección, y, en cuanto a la culpa in vigilando la demandada alegó que no tiene el poder de dar ordenes o instrucciones a los médicos en el ejercicio de sus funciones dada la especial naturaleza del acto Médico, todo conforme a lo establecido en el articulo 102 de la Ley del Ejercicio de la Medicina…(…)… Los actores no probaron el daño material alegado en el Libelo de Demanda y en su desespero ante la evidente imposibilidad de probar el daño alegado llegaron inclusive a pretender alegar y probar extemporáneamente un daño material, logrando con los documentos evacuados evidenciar aun mas las contradicciones entre lo alegado en la demanda, las facturas que acompañaron y el contenido de los informes presentados a solicitud de parte por las razones antes expuestas… (…)… Como consecuencia de las contradicciones, ambigüedades e incertidumbres expuestas y al no existir prueba fehaciente de la disminución que en su patrimonio sufrieran los actores con el supuesto pago de Bs. 2.209.469,40 que invocaron en la oportunidad de intentar la demanda para el día 24-05-1995, tal y como lo expusieron los actores, había sido cancelada a la sociedad de comercio Centro Médico Maracay y a la Dra. G.I. no se puede considerar probado el daño material alegado por los actores en su libelo de demandad. Por consiguiente, no pueden ni deben tomarse en cuenta como prueba del supuesto pago realizado por los actores ni las citadas facturas, los informes presentados y allí la razón de que la demandada se opuso e impugno las presuntas facturas presentadas por los actores como anexos del escrito probatorio de fecha 14-09-1995. Conforme a lo alegado y probado en autos, hago valer el escrito de oposición a las pruebas de la parte actora presentado oportunamente por la demandada en escrito presentado en fecha 23-11-1995, cuyo contenido ratifico y doy aquí por reproducido como una demostración de que el demandante pretendía probar hechos nuevos no alegados en el libelo y por lo tanto siendo dichas pruebas preconstituidas no tiene validez y deben ser desechadas del proceso, por cuanto de admitir lo contrario se viola el dispositivo del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil…(…)… Finalmente Ciudadana Jueza, por todas las razones de hecho y de derecho contenidas en el presente escrito de informes pido que el mismo sea previamente leído por secretaria, agregado al expediente, y, en la definitiva declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante….

    (Sic).

    En fecha 01 de septiembre de 2003, la Abogada J.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó ante esta Alzada, Escrito contentivo de Observaciones a los Informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora, los cuales fueron agregaros a los autos.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgado para decidir observa:

    El presente juicio se inicio mediante libelo presentado por ante el Tribunal A-quo, por los abogados E.C.B.M., Sumner J.B.M. y R.F.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.134, 22.203 y 58.853, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.R.D.P. y G.K.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.234.641 y V-10.618.340, respectivamente, por daño material y moral, contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, en su carácter de principal de los ciudadanos Dra. H.G., Dra. Montenegro y Dr. F.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 1191 y 1196 del Código Civil, por lo daños generados por la hospitalización y tratamiento de la niña ROMYEE D.B..

    Posteriormente, en fecha 09 de Junio de 1995, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, en la persona de su Presidente ciudadano J.P.F., a los fines que comparecieran ante el Juzgado A quo dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

    Asimismo, en fecha 13 de octubre de 1995, fue presentado por los ciudadanos J.R. CORDOVA Y J.D.L.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.338 y 54.543 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, escrito de contestación en la cual alegaron, la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo, fundamentándose en que los actores de conformidad con los artículos 1191 y 1.996 del Código Civil, reclamaban de forma personales daños materiales y morales, por el mal tratamiento aplicado de su hija ROMYNEE D.B., por lo cual impugnaron la representación personal de los demandantes, por que estos no son víctimas del presunto ilícito, en todo caso, tuvieron que haber demandando en nombre y representación de su hija Romynee D.B.. Asimismo, rechazaron todos los hechos argumentos expuestos por los actores en su libelo (64 al 110 de la causa principal) como defensa de fondo.

    Posteriormente las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, constando el de la parte actora desde los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y cuatro (194) y anexos (folios 195 al 202) de la causa principal, y los de la demandada desde los folios doscientos tres (203) al doscientos seis (206) y anexos (Folio 207 al 225). Siendo admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha 04 de diciembre de 1995 (Folios 02 al 04 de la segunda pieza) y procediéndose a su evacuación.

    Por lo que en fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró: “…Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad de la actora para intentar la acción y de la demandada para sostenerla, que como puntos previos a la decisión que ha de recaer en el presente proceso, fueron propuesta en la contestación a la demanda y, como consecuencia de esta decisión, no entra a conocer el merito de la causa…(Sic)…” (Folios 311 al 315 de la segunda pieza). De la referida decisión, mediante diligencias presentadas en fechas 29 de abril y 18 de julio de 2002, por el apoderado judicial de la parte actora ejercicio su recurso de apelación contra la misma (Folio 319 y 328).

    En fecha 07 de enero de 2003, el Tribunal Aquo oyó la apelación en ambos efectos, remitiéndose a esta Alzada la presente causa (Folio 335 de la segunda pieza). Luego, en fechas 24 de mayo y 20 de agosto de 2003, fue presentado por el Abg. Summer Biel Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante esta Alza.E.d.I. (folios 386 al 426 de la segunda pieza), en el cual señaló lo siguiente: “…II.- En cuanto a la Falta de Cualidad de las Partes, la sentencia recurrida, al resolver el punto previo relacionado con la falta de cualidad, tanto de la parte actora para intentar el juicio, como de la demandada para sostenerlo, yerra en la interpretación de los artículos 1.196 y 1.191 del Código Civil al darles un alcance y contenido diferentes al que deriva de ellas; y, por supuesto, en la falta de aplicación del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la errónea interpretación de la ley, se presenta, como vicio de la sentencia, lo que origina su nulidad en sede casacional…(…)….(sic)” (Subrayado y negrillas de la alzada).

    En este orden de ideas, el núcleo de la presente apelación versa, sobre la procedencia o no de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción y de la demandada para sostenerla, invocada como defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda.

    En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

    En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

    Igualmente, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

    .

    El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:

    …Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    (Subrayado de esta Juzgadora).

    La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr.A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    …(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…

    Ahora bien, señalados estos conceptos, se observa que en el presente caso, que la demandada en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de los actores, en razón: “…el mencionado artículo 1.196 del Código Civil sólo faculta al Juez a conceder la indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en con de muerte de la víctima. En efecto ni los demandantes ni su hija se han muerto, y en el caso de los padres no son víctimas del presunto ilícito…actúan en forma personal, en modo alguno en representación de su menor hija …(sic) (folio 67 causa principal).

    En este sentido, el referido artículo 1.196 del Código Civil, establece lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los pariente, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima.

    De la norma antes trascrito, se pudo constatar que la reparación de los daños derivado por hecho ilícito, es personal a la víctima, y que sólo cuando se hubiere verificado la muerte de está, es procedente la indemnización a los padres, afines, cónyuges, etc. Circunstancia está que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la niña ROMYNEE ROSARIO es la víctima de la supuesta mala praxis que invoca sus padres. Sin embargo, son sus padres, los ciudadanos C.R.D.P. y G.K.B., quienes atribuyéndose el dolor sufrido que demandan a título personal la reparación de los daños materiales y morales.

    Ahora bien, esta Superioridad considera necesario trae a colación quienes puede ser partes en el proceso, y en este sentido establece en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Son capaces para obra en juicio, las personas que tenga el libre ejercicio de sus derecho, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la Ley”, y en este sentido, el artículo 137 ejusdem, continua explicando lo siguiente: “las personas que no tenga el libre ejerció de sus derechos, deberán ser representados o asistidas en juicio, según las leyes que regule su estado y capacidad.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Por lo tanto, una vez analizado el caso y de haber revisado cada una de las actuaciones contempladas en el expediente y de la mención a la que se hizo referencia anteriormente, se observa que la falta de cualidad para sostener el juicio por parte de los demandantes, se fundamenta en el hecho de que no existe legitimación en los demandantes porque no son la víctimas del hecho ilícito, así como tampoco consta que la víctima (Romynee Rosario) hubiese muerto, por ello, los actores no tienen cualidad para intentar la demanda, pues un proceso no se instaura por cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; por lo que en consecuencia existe un defecto en la legitimación de la parte actora cuando comparece a instaurar la demanda de daños materiales y morales, en el presente caso. Y así se establece.

    Por otra parte, con relación a la Falta de Cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, alegada en el escrito de contestación de la demanda, señalando lo siguiente: “…para poder imputar la responsabilidad civil de los dueños, principales y directores por los presuntos hechos ilícitos de sus dependientes. Tal responsabilidad tenía su fundamento en la mala elección del dueño…por el principio (Culpa in eligiendo)…de nuestra representada al elegir a los ciudadanos F.G. y DRA MONTENEGRO (ésta ultima no formo parte del equipo médico trate) profesionales de la medicina, previamente requirió de ellos una experiencia en el oficio, además de sus credenciales universitarias, cursos, maestrías, postgrados…para su posterior elección. Siendo así nuestra representada esta excepto de culpa en la elección…otro fundamento: La culpa in vigilando…dada la naturaleza de estos casos, le es materialmente imposible vigilar, orientar, sugerir, y/o diagnosticar, corregir…los actos médicos…Por consiguiente nuestra defendida no tiene poder de dar órdenes o instrucciones en el ejercicio de sus funciones como médicos, sino el que le impone los Estatutos…(Sic) (Folios 69-70 de la primera pieza), esta Alzada observó que la demandada expone que la misma no tiene cualidad para sostener el juicio.

    Por su parte, esta Superioridad precisó que en el libelo de demanda presentado por la parte actora, (folio 12 vto de la pieza principal), esta señaló lo siguiente:

    …condena a indemnizar los daños sufridos por nuestros representando causado por el hecho ilícito de los ciudadanos Dra. H.G., Dra. Montenegro y Dr. F.G., de quienes es, en los términos previstos en el artículo 1.191 del Código Civil, principal y en cuyo carácter se le demanda…(Sic)”(Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Igualmente, la demandante también argumentó en esta Alzada que: “…Ciudadano Juez, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.185 del Código Civil el “…que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, de lo que emerge que los ciudadanos Dra. H.G. y Dr. F.G., miembros del plantel Médico presente en el día 17 de febrero de 1995 al 18 de febrero de 1995 y que atendieron médicamente a la menor, por haber obrado en forma omisiva al no diagnosticar ni tratar eficientemente la afección sufrida por la menor hija de mis representados, con lo cual incurrieron en impericia y negligencia…(…)… en efecto, quedó demostrado que la demandada es la encargada de administrar el Hospital Estadal “Los Samanes” y a cuyo personal están adscritos los Dres. H.G. y F.G., unidos con aquella en relación de trabajo…” (Folios 386 al 426 de la segunda pieza). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, el artículo 1.191 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en los han empleado”

    A este respecto, el fundamento del artículo antes trascrito radica en la responsabilidad del dueño y el principal, en la idea de culpa personal del civilmente responsable, por lo que se entiende que ha incurrido en culpa propia, la cual consiste en un defecto o falta de vigilancia sobre el dependiente (culpa in vigilando), o en una mala o defectuosa elección del mismo (culpa in eligendo)

    En este sentido, existirá culpa in eligiendo, cuando el dueño o principal escogió un mal dependiente o un mal sirviente; es decir, ha incurrido en una deficiente o defectuosa elección del sirviente o dependiente que causo el daño, elección ésta que configura un culpa personal, por la cual responde. Asimismo, responderá el dueño o principal que ha vigilado mal o defectuosamente a las personas sobre las cuales tiene el poder de darle órdenes o instrucciones, esa vigilancia incorrecta constituye una culpa personal, que es una causa indirecta del daño causado por el sirviente, y constituye motivo suficiente, para que el dueño principal tenga la obligación de reparar el daño.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario analizar que en este tipo de responsabilidad, el agente material del daño, es el sirviente o dependiente, entendiéndose como tales, a las personas que estén subordinados a otra, por que deba o tenga la obligación de recibir ordenes o instrucciones de otra. Es por ello, que la doctrina y la jurisprudencia, ha señalado con relación al sirviente y dependiente, lo siguiente:

    1) Todo empleado, obrero, sirvientes y en general, toda persona ligada a otra mediante relación de trabajo, es un sirviente o dependiente.

    2) La circunstancia de que una persona no devengue un salario de otro no es signo, para considerar que no pueda ser conceptualizada como dependiente, lo que caracteriza tal situación, es que recibe órdenes e instrucciones de otro.

    3) Para que pueda considerarse dependiente debe habérseles encomendado expresamente, una función y estar subordinado en la esfera de la función encargada, lo cual no requiere ser permanente, puede ser temporal y ocasional.

    En este orden de ideas, y de lo antes analizado observa este Tribunal Superior, que cursa copia fotostática simple de Estatutos de la Fundación Hospital Distrital Infantil del Estado Aragua (28 al 33 de la primera pieza), y contempla con relación a las funciones de la Junta Directiva de la referida fundación, específicamente en su Artículo 14, lo siguiente: “Son atribuciones de la Junta Directiva:…d) Nombrar y remover los empleados y obreros, permanentes o temporales del Hospital Distrital Maternal Infantil del Estado Aragua, como también el personal médico, paramédico y de enfermería, fijando su remuneración y deberes.(Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En este sentido, se observó que la parte demandada, FUNDACIÓN HOSPITAL DISTRITAL MATERNO INFANTIL DEL ESTADO ARAGUA (HOSPITAL LOS SAMANES) denominada también FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, como se evidenció de acta de asamblea que constan en copia certificada, de documento autenticado en fecha 19 de julio de 1995, anotado bajo el N° 19, Tomo N° 215, ante la Notaria Pública Primero de Maracay (Folios 111 al 113 de la pieza principal), que la demandada tiene legitimación pasiva, para sostener la presente causa, toda vez que la misma según sus propios Estatutos le confirió a la Junta Directiva del referido Hospital dichas atribuciones, por lo tanto, tiene facultad de dar ordenes e instrucciones a los médicos que prestan servicios en referida institución, como resultado de esto, serán también responsable por los daños ocasionado por sus dependientes obreros, empleados, médicos, enfermeras, y paramédicos (Dra. H.G., Dra. Montenegro y Dr. F.G.), de conformidad con lo establece en el artículo 1.191 del Código Civil, en consecuencia de ello, la FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, si tiene legitimación pasiva para sostener el presencio juicio. Y así se establece.

    Por último, esta Juzgadora considera inoficioso, dada la naturaleza de la presente decisión, entrar a conocer el fondo de la presente causa, en razón de la declaratoria de la falta de cualidad de la parte actora, resuelta como punto previo en la presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora le resulta forzoso el Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, formulado por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. SUMMER BIEL MORALES. Asimismo, considera necesario MODIFICAR la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha 25 de febrero de 2002, únicamente con relación a la legitimación pasiva de la FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES. Por lo tanto, en virtud de haberse declarado con lugar la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad de los demandantes para intentar la demanda, la misma tiene como efecto desechar la pretensión, por lo que se declara Inadmisible la demanda de Daños Materiales y Morales, sin embargo la víctima está facultada por la ley para volver a interponer su pretensión de conformidad a los establecido en la norma sustantiva correspondiente. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio SUMMER J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.203, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos C.R.D.P. y G.K.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.234.641 y V10.618.340 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgada Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de febrero de 2002.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25 de febrero de 2002, únicamente con relación, a la legitimación pasiva de la parte demandada FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, la cual si tiene cualidad pasiva suficiente para sostener el presente juicio.

TERCERO

CON LUGAR la defensa perentoria de la Falta de Cualidad Activa, en contra de los ciudadanos C.R.D.P. y G.K.B., titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.234.641 y V10.618.340 respectivamente, para sostener el demanda de daños morales.

CUARTO

INADMISIBLE la demanda de daños materiales y morales, interpuesta por los ciudadanos C.R.D.P. y G.K.B., titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.234.641 y V10.618.340 respectivamente, en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, asociación civil sin fines de lucro debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 1.989, bajo el N° 6, tomo 5, folio seis (06) al nueve (09), Protocolo I, del año 89, representada por el ciudadano J.P.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.234.623, en su carácter de Presidente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:22 de la tarde. La Secretaria,

CEGC/fr/jg.-

Exp. 14.729

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