Decisión nº 2163 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2163

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2013-000227

VISTOS

Con Informes de ambas partes.

En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado M.A.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.179.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 168-A Segundo, en fecha 05 de marzo de 1995, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30265326-6, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000259 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-000182, por la cantidad de Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 970,00); 01-10-01-2-26-000217 por la cantidad de Dieciséis Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 16.050,00); 01-10-01-2-26-000218, por la cantidad de CINCO MIL Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00); 01-10-01-2-26-000219, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00); 01-10-01-2-26-000220, por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares (Bs. 5.626,00); 01-10-01-2-26-000221, por la cantidad de CINCO Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00); 01-10-01-2-26-000222, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00); 01-10-01-2-26-000223, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00); 01-10-01-2-26-000224, por la cantidad de CINCO Mil Ciento Noventa Y Nueve Bolívares (Bs. 5.199,00); 01-10-01-2-26-000225, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00); 01-10-01-2-26-000226, por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 4.539,60); 01-10-01-2-26-000227, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00); 01-10-01-2-26-000228, por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.850,00); 01-10-01-2-26-000229, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00); 01-10-01-2-26-000230, por la cantidad de Cinco Mil Ochenta Y Dos Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 5.082,80); 01-10-01-2-26-000231, por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 4.306,80) y 01-10-01-2-27-000276, por la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.940,00), todas por concepto de multa en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), así mismo contra la Resolución de Aclaratoria Consulta Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000079, de fecha 18 de marzo de 2013, también emanada de la prenombrada Gerencia, la cual declaró Improcedente dicha solicitud.

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 24 de mayo de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000227, ordenándose notificar a los ciudadanos: Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia Tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado M.S.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó mediante diligencia recaudos faltantes al recurso contencioso tributario.

Así mismo los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia Tributaria, la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital (SENIAT) y el Procurador General de la República, notificados en fecha 12/06/2013, 18/06/2013 y 09/07/2013, respectivamente, siendo consignadas en el expediente judicial en fechas 25/06/2013, 02/07/2013 y 25/07/2013, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2013, se admitió el recurso contencioso tributario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, la presente causa quedo abierta a pruebas.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes.

En fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano A.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.311.381, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente BODY STAR RESTRINGIDO, C.A., le da poder Apud Acta, a los abogados H.Y.C., Dennos E.F.M. y R.E.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.876, 44.934 y 73.451, respectivamente.

En fecha 09 de octubre de 2013, el abogado D.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BODY STAR RESTRINGIDO, C.A., consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado dentro del lapso por la representación judicial de la contribuyente GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO, C.A.

Mediante Sentencia Interlocutoria sin número, se admitió las pruebas documentales promovidas por el abogado D.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO, C.A.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se dejó constancia que se venció el lapso de evacuación y se fijó el décimo quinto (15) días de despacho siguiente, el acto para que las parte presentarán Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado D.F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO, C.A., consignó por anticipado el escrito de informes.

En fecha 13 de diciembre de 2013, el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación al Fisco Nacional, a través de la cual consignó copias certificadas del respectivo expediente administrativo correspondiente a la prenombrada contribuyente, y documento poder que acredita su representación en juicio. Así mismo presento en esta misma fecha el escrito de Informes presentado por anticipado.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes, y se inicio el lapso de los ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para que las partes presente observaciones a los informes de la parte contraria.

Por auto de fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 25 de julio de 2014, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa la ciudadana Juez Provisoria, R.I.J.S., y en esta misma fecha se ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-I-

ANTECEDENTES

Mediante procedimiento de verificación del cumplimento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.) llevado a cabo por el funcionario O.M., titular de la cédula Nº V-6.009.615, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), facultado mediante autorización Nº 4761 de fecha 20/09/2004, pudo constatar que la contribuyente GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO, C.A., emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, así como no llevar los libros contables exigidos en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 05 de septiembre de 2005, la Representación Judicial de la mencionada contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Nº GCA/DFTD/2005-00000259, anteriormente identificada, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y en fecha 28 de mayo de 2008, a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000079, de fecha 18 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000259 y sus Planillas de Liquidación, y en fecha 21 de mayo de 2013, interpuso recurso contencioso tributario la representación judicial de la contribuyente GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO, C.A., contra los actos administrativo supra identificados

En fecha 21 de mayo de 2013, Se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario (U.R.D.D.) el Asunto Nº AP41-U-2013-000227.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

De la interposición del Recurso Jerárquico ante el SENIAT, la recurrente alega lo siguiente:

Que “(…) mi representada intentó un recurso Jerárquico ante EL SENIAT, el cual consigno marcado “Tres”, contra la resolución RCA/DFTD/2005-0000259 de fecha 17 de junio de 2005 (Imposición de Sanción) la cual consigno marcado “Cuarto”. El SENIAT decidió PARCIALMENTE CON LUGAR ese recurso, con la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000259 de fecha 03 de julio de 2008, la cual anexo marcada “Cinco”. Esta Resolución fue recibida por mi representada el 19 de Agosto de 2008. Contra esta Resolución mi representada Recurrió en su oportunidad, con un Recurso de CONSULTA ACLARATORIA, anexo marcada “Dos”, sobre la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000259 emanada del SENIAT (…)”.

Que “El Recurso de CONSULTA ACLARATORIA, fue introducido ante el SENIAT, el 27 de Agosto de 2008, tal como lo señala el encabezamiento de la Resolución impugnada. Ese Recurso CONSULTA, se referia (sic) a que mi representada, en virtud del vacio (sic) del contenido de la Resolución, que nada explicó sobre su decisión “PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico”, no entendió que lo que quiso decir el SENIAT en la resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000259”.

Que “(…) resultó que su decisión finalmente queso decisión finalmente que el Recurso CONSULTA ACLARATORIO, FUE Inadmisible, de tal manera que finalmente la imposición del monto de la Sanción Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000259 de fecha 17 de Junio de 2005, se mantiene invariable. Igualmente en la Resolución Definitiva, aquí recurrida signada con el numero SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2013-000079, que fue decida el 18 de Marzo de 2013, recibida por mi representada el 13 de Abril de 2013, también se mantiene invariable la Imposición e Invariable la multa”.

Que “(…) en virtud de haber transcurrido el lapso de ley para que prescriba la acción y los derechos tributarios, ya que desde el momento de la Introducción del Recurso CONSULTA ACLARATORIA en fecha 27 de Agosto de 2008, hasta el momento del recibir nuestra representada LA RESOLUCIÓN SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2013-000079, notificado a mi representada el 13 de Abril de 2013,, entre ambas fechas han transcurrido cuatro (4) años, siete (7) meses y 19 días (…)”.

Que “(…) Ahora bien, si de la cantidad de requisitos que exige el SENIAT para una factura solo se nos escapó e detallitos insignificantes, que no debió suceder por cuanto el SENIAT tiene una labor educativa y de información para los contribuyente como lo es es la enseñanza y aplicación de sus normas. Con esto quiero manifestar Ciudadano Juez o Jueza que la multa aplicada a mi representada no es proporcional a la presunta o diminuta infracción si se puede llamar asi, cuando el funcionario aplicó la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE unidades tributarias”.

Que “Mi representada cumplió con el SENIAT en cuanto a la entrega de documentos, entre ellos: las facturas, la declaración de ser contribuyente del I.V.A, presentó el RIF, el Registro Mercantil, la declaración del I.S.L.R., que califica como contribuyente del I.V.A. y se observa que todas las declaraciones del I.V.A. fueron antes del 15 de cada mes. También entregó el libro de ventas. En el acta de requerimiento del 27 de Septiembre de 2004, primera página se observa que si entregaron esos libros, las facturas tienen número de control y número de comprobante. Se pagó al día el impuesto del I.V.A., así como también el I.S.L.R. Usted reconoció que la facturas son llamadas por la empresa como comprobantes de pago, y así fue aprobado en la resolución”.

Que “(…) las resoluciones recurridas no están bien motivadas, es un escrito sin fundamento, el funcionario que hizo la fiscalización, solo señaló que se habían violado presuntamente dos (2) de los requisitos de los 28 que están tipificados en ese artículo 2 y por ello produjo una multa desproporcionada para tal presunta violación, calculada por el SENIAT, un mil ciento sesenta y nueve /100 (1.169,00) unidades tributarias”.

Que “solicitamos al Tribunal que deje NULA y sin efecto, tanto la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000259 de fecha 03 de julio de 2008 y por ende también deje NULA la Resolución RCA/DFTD/2005-00000259 de fecha 17 ju Junio de 2005 (Imposición de Sanción)”.

Finalmente solicita que “deje NULA y sin efecto, la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2013-000079, de fecha 18 de Marzo de 2013”.

-III-

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En cuanto a los alegatos de la representación fiscal, con respecto a lo esgrimido por la recurrente, alega lo siguiente:

Que “La recurrente en su escrito recursorio expresa una serie de argumentos dirigidos esencialmente a atacar la legalidad del acto administrativo que pretendió someter a revisión en sede administrativa mediante el mecanismo por ella denominado “Recurso Aclaratoria Consulta”, pero en ninguna parte del mismo, se refiere, ataca o impugna los fundamentos legales que determinaron la decisión acordada en el acto administrativo objeto este proceso, es decir, la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000079, de fecha 18/03/2013”.

Que “(…) la Gerencia Regional de tributos Internos de la región Capital mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000079, de fecha 18/03/2013, declaró “IMPROCEDENTE” el “Recurso Aclaratoria Consulta” con fundamento al cual se pretendía que ese mismo órgano revisara la legalidad de las decisiones contenidas en la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000259, de fecha 03/07/2008, toda vez, que éste último acto administrativo constituía la decisión final y definitiva de la Administración Tributaria respecto del Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario y, por ende, terminada y agotada la vía administrativa”.

Que “(…) la Administración Tributaria al decidir Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000259, de fecha 03/07/2008 – en atención al expreso requerimiento por parte de la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario – procedió a remitir el recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por ésta en fecha 15/10/2008”.

Finalmente solicito que se “(…) declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, se confirme el acto administrativo impugnado o en su defecto se declare la Litispendencia (…)”.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de la representación judicial de la prenombrada contribuyente en el presente proceso, así como los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar en la nulidad de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000259 de fecha 03 de julio de 2008, GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000259 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de la Resolución de Aclaratoria Consulta Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000079, de fecha 18 de marzo de 2013.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, esta Juzgadora advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes, en la que podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia del folio trescientos cuarenta y uno (341) del presente expediente, la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2004/4761 de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF-2004/4761 Los Ruíces, 20-09-2004.

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34 y 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoriza al funcionario: O.M., titular de la cédula de Identidad Nº 6.009.615, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Diciembre de 2002 hasta Julio de 2004; con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: L.A.M.R., titular de la cédula de Identidad Nº 7.165.199, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno (01) de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

ZELEYKA V.M.A..

Jefe División de Fiscalización

REGION CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0033

DEL 23-01-2004

.

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 20 de septiembre de 2004, División de Fiscalización de la Región Capital, en la que se facultó al funcionario O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.009.615, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto, observa esta juzgadora que la P.A. ut supra transcrita no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha 14 de noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

(…)

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Así bien, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2004/4761 de fecha 20 de septiembre de 2004, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2004/4761, de fecha 20 de septiembre de 2004, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “GIMNASIO BODY STAR, C.A.”, en consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000259 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-000182, por la cantidad de Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 970,00); 01-10-01-2-26-000217 por la cantidad de Dieciséis Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 16.050,00); 01-10-01-2-26-000218, por la cantidad de CINCO MIL Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00); 01-10-01-2-26-000219, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00); 01-10-01-2-26-000220, por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares (Bs. 5.626,00); 01-10-01-2-26-000221, por la cantidad de CINCO Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00); 01-10-01-2-26-000222, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00); 01-10-01-2-26-000223, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00); 01-10-01-2-26-000224, por la cantidad de CINCO Mil Ciento Noventa Y Nueve Bolívares (Bs. 5.199,00); 01-10-01-2-26-000225, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00); 01-10-01-2-26-000226, por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 4.539,60); 01-10-01-2-26-000227, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00); 01-10-01-2-26-000228, por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.850,00); 01-10-01-2-26-000229, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.820,00); 01-10-01-2-26-000230, por la cantidad de Cinco Mil Ochenta Y Dos Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 5.082,80); 01-10-01-2-26-000231, por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 4.306,80) y 01-10-01-2-27-000276, por la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.940,00), todas por concepto de multa en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

ii) No se CONDENA en costas procesales a la representación del Fisco Nacional, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la representación judicial de la contribuyente “GIMNASIO BODY STAR, C.A.”. Líbrense los correspondientes oficios y boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AP41-U-2013-000227

RIJS/ymb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR